Jueves, 07 de Diciembre de 2023
N° de Expediente: CC23-489 N° de Sentencia: 576
Tema: Conflicto de Competencia
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Para poder adecuar cualquier hecho punible dentro del contexto de la violencia de género, debe examinarse el mismo dentro de los límites que la definen.
(...) las normas relativas a la jurisdicción y a la competencia han surgido como consecuencia de la garantía del juez natural, entendiéndose por tal, como la certeza que el órgano judicial que conozca del asunto, sea el que la ley de manera previa, le haya atribuido tal competencia, y ello se justifica en el hecho que así como el delito y la pena, por exigencia del principio de legalidad, han de estar establecidos con anterioridad a su persecución, igualmente, el Juzgado que conocerá e impondrá la pena por el delito cometido, en el ámbito de actuación, han de estar predeterminados en observancia del ordenamiento jurídico.
(...) en el presente caso, esta Sala de Casación Penal, estima que la conducta presuntamente desplegada por el imputado ERICK HEHAD NAIN PÉREZ, titular de la cédula de identidad V-14.249.814, antes identificado; no se ajusta al criterio de violencia contra la mujer por razones de género, sino que se trata de la presunta ejecución de una conducta donde habría resultado occisa una recién nacida de 5 meses, pero no como resultado de una actitud sexista o discriminatoria.
Según los hechos que se desprenden del expediente, en la transcripción de novedad, indican que: “…informando el fallecimiento de la niña N. A. N. G (de 5 meses de nacida y cuya identidad se omite la identidad de conformidad con el artículo 65, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (…), presentando un hematoma en la región cefálica “OCCIPITAL”, quien ingreso al hospital Dr. Luis RAZETTI de Barcelona estado Anzoátegui el día sábado 02-07-2022, asimismo se pudo conocer mediante entrevista sostenida con la ciudadana Jimmytzha Lastenia Guillen Ballestero, de 21 años de edad, cédula de identidad V.-31.180.177 progenitora de la infante fallecida, que el día sábado 02-07-2022 en horas de la mañana, mientras la infante se encontraba dormida en su cuna, un gancho de metal que sujeta el mosquitero se desprendió del techo impactando en su región cefálica…” (sic)
Por lo que, en mérito de las consideraciones expuestas, concluye esta Sala que el Tribunal competente para conocer de la causa seguida al ciudadano ERICK HEHAD NAIN PÉREZ, plenamente identificado en autos, en perjuicio de la infante N. A. N. G (de 5 meses de nacida y cuya identidad se omite la identidad de conformidad con el artículo 65, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre.
N° de Expediente: C23-441 N° de Sentencia: 572
Tema: Inmotivación
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: El vicio de inmotivación deriva de la falta, contradicción o ilogicidad, en el razonamiento explanado en la sentencia, debido a la carencia de las razones de hecho y de derecho en las que se debe sustentar el fallo.
(...) en el presente caso la recurrente denuncia el vicio de inmotivación, sin mencionar cómo los sentenciadores de Alzada incumplieron con el deber de ofrecer a las partes una solución racional, clara y entendible, sobre el punto controvertido en el cual descansa su decisión, aún cuando señala que los invocados artículos “…346 numeral 3 y 4 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic), fueron infringidos por falta de aplicación, no basta con invocarlos, ni con denunciar el vicio de inmotivación de la sentencia, ni señalar de qué forma consideró que la sentencia incurre en vicio de inmotivación; sino que además era necesario que explicara razonadamente cómo fueron infringidas las aludidas disposiciones legales, fundamentar sus pretensiones de manera separada cuando se alega la infracción de varias normas, como se materializó dicho vicio, y cuál fue su relevancia en el dispositivo del fallo, lo cual no ocurrió en este caso, denotándose errores de técnica recursiva.
Resulta importante insistir, que al plantearse la denuncia por el vicio de violación de la ley por falta de aplicación, es imperativo el cumplimiento previo de una serie de requerimientos a los fines de su estimación, siendo necesario que los recurrentes señalen, qué parte de la norma no fue aplicada, cómo debió ser aplicada por el sentenciador, así como, la exposición de una fundamentación razonada que permita considerar que la norma denunciada era la que correspondía ser aplicada a la controversia, contrastando esas circunstancias con los preceptos legales aplicados en el fallo recurrido, requisitos estos indispensables para que esta Sala de Casación Penal pueda proveer lo solicitado, ya que no le corresponde interpretar las pretensiones de los accionantes, ni suplir los vacíos en los planteamientos y fundamentos.
(...) la recurrente sólo se circunscribió a citar el dispositivo legal de cuya falta de aplicación cuestiona, pero en ningún momento expresó, ni analizó las razones por las cuales impugna la decisión de Alzada, ni mucho menos señaló la manera como fue infringida, de qué modo surgió la vulneración alegada, como debió ser aplicada, y como dicha infracción influye en el resultado de la sentencia, por lo que la Sala evidencia que la impugnante, no cumplió con uno de los requisitos exigidos para su admisión, el cual se encuentra establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no es suficiente indicar las normas de manera imprecisa.
Respecto, a la infracción del artículo 346, numeral 3, del Texto Adjetivo Penal, no puede ser aplicado por la Corte de Apelaciones, toda vez que no es dicha instancia la que determina de forma precisa y circunstanciada los hechos debatidos en el juicio oral y público, correspondiendo esa labor al tribunal de juicio a través del principio de inmediación (principio propio de la etapa del juicio oral), a quien le corresponde apreciar las pruebas y establecer los hechos, conforme al criterio reiterado de esta Sala. (Vid. sentencia N° 294 del 29 de junio de 2006). En efecto, las cortes de apelaciones no están obligadas establecer hechos, ni a valorarlos pues ello violaría el principio de inmediación. (Vid. sentencia N° 313 del 1° de julio de 2007), ratificado en sentencia N° 426 del 8 de diciembre de 2022.
N° de Expediente: C23-458 N° de Sentencia: 569
Tema: Impugnabilidad objetiva
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: La desestimación de la querella, es una institución destinada a la depuración del proceso penal, y basta por sí sola, por cuanto no depende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado.
(...) En ese sentido, se observa que en el presente caso, no se había iniciado el proceso penal, por lo que la decisión que dictó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de desestimación solicitada por el Ministerio Público, como titular de la acción penal, es una decisión que solamente puede ser evaluada por la Corte de Apelaciones, única y exclusivamente a través del recurso de apelación de autos, ya que no se encuentra entre las decisiones recurribles en casación, descritas en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, en el presente caso no se dio inicio al proceso penal, ello en razón a que el Ministerio Público, quien ejerce la acción penal en nombre del Estado venezolano, solicitó la desestimación de la querella, y por lo tanto, no se dio lugar al desarrollo de las distintas etapas del proceso penal, por cuanto consideró en esta fase primigenia del proceso, que los hechos no revestían carácter penal.
Siendo así, la Sala debe enfatizar, que la desestimación de la querella, en primer lugar es una institución destinada a la depuración del proceso penal, el cual no es dable incoarse en bases inciertas, y en segundo lugar, ella basta por sí sola, por cuanto no depende de ninguna comprobación sustancial del hecho -denunciado o querellado-, ya que su objeto es establecer un mero análisis, si el hecho es típico, y de serlo, si la acción penal esta evidentemente prescrita o si existe algún obstáculo legal que impida perseguirla, por lo que si el Ministerio Público bajo la prerrogativa del ius puniendi, considera que están dados los requerimientos de ley para que se materialice la “desestimación”, seria inoficioso e ilógico, judicializar a través de una orden de inicio de investigación, lo cual traería como resultado un proceso penal innecesario, en detrimento no solo del justiciable sino también a la administración de justicia, violentándose flagrantemente los artículos 26 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lunes, 04 de Diciembre de 2023
N° de Expediente: R23-510 N° de Sentencia: 555
Tema: Radicación
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: La gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo, teniendo en cuenta la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad.
(...) En el caso bajo análisis se juzgan hechos cuyo bien jurídico tutelado es la vida humana, los cuales no sólo están sancionados con una elevada pena, sino que por su afectación al orden público y su consecuente lesión a aquellos derechos que sean calificables como inherentes a la persona humana, merecen ser determinados como delitos graves.
A tal efecto, se aprecia de la narración de los hechos descritos en la solicitud, así como del contenido de las reseñas periodísticas descritas, que la muerte de los ciudadanos Tyrone José González Oramas y Carlos Daniel Molnar González, han constituido la perpetración de hechos graves, los cuales por las condiciones de las víctimas han ocasionado una extensa difusión periodística, orientada a reflejar en la comunidad nacional e internacional una matriz de opinión sobre las causas y circunstancias de la muerte y de las condiciones psicológicas de las víctimas, lo cual puede incidir en el desarrollo del caso.
Aunado a lo expuesto, el Ministerio Público señala, que durante la fase primigenia del proceso penal, los órganos de investigaciones penales radicados en el estado Aragua, orientaron la investigación sobre el caso en la posible perpetración del delito de Homicidio en la persona del ciudadano Carlos Daniel Molnar González y posterior, Suicidio del ciudadano Tyrone José González Oramas, lo cual, si bien estableció en su oportunidad el Ministerio Público solicitara como acto conclusivo el sobreseimiento de la causa, las circunstancias posteriores atinentes a el clamor de la familia de las víctimas por la búsqueda de la verdad, y en razón, de la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual, no aceptó la solicitud del sobreseimiento, enviará las actuaciones a la Fiscalía Superior para que mediante pronunciamiento, ratifique o rectifique la dicha solicitud, conforme al artículo 305 (primer aparte) del Código Orgánico Procesal Penal; deba continuarse con la investigación, con el fin de resguardarla de circunstancias que eventualmente pudieran afectar el desarrollo de la causa.
Situación que definitivamente influye negativamente en el tratamiento del presente caso en los tribunales penales del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y que ocasiona un elemento determinante para radicar el presente juicio penal, fuera del lugar donde actualmente se desarrolla.
De este modo, las condiciones existentes en el lugar donde actualmente se desarrolla el proceso penal (estado Aragua), no son las más apropiadas para el desenvolvimiento del caso.
De ahí que, la presente solicitud se enmarca en los supuestos de excepcionalidad que exige la norma adjetiva penal para la procedencia de la radicación, fundamentándose en delitos graves que causen alarma, sensación o escándalo público en la colectividad; verificándose el supuesto previsto en el numeral 1 del artículo 64, del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual justifica subrogar la competencia territorial del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en otro de diferente Circuito Judicial Penal.
N° de Expediente: A23-348 N° de Sentencia: 547
Tema: Debido proceso y derecho a la defensa
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: En la Constitución nacional no está permitido el juicio en ausencia, dictada una orden de captura, es necesario que la parte afronte el proceso penal, para poder ejercer en el mismo, su derecho a la defensa.
(...) se aprecia que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en atención a la solicitud formulada por la Representación Fiscal acordó librar orden de aprehensión, identificada con el alfanumérico J6-010-2023, en contra del acusado OLE NIELSEN BODTKER, por lo que comprueba la Sala que el ciudadano in comento, no se encuentra a derecho y por el contrario se ha sustraído del proceso que se le sigue.
Hasta la presente fecha, no se ha ejecutado la referida orden de aprehensión, ni ha sido aprehendido por las autoridades competentes, ni se ha presentado ante el Tribunal correspondiente el ciudadano OLE NIELSEN BODTKER, para así ponerse a derecho y, poder darle continuidad al proceso penal seguido en su contra.
(...) esta Sala de Casación Penal constata que el ciudadano OLE NIELSEN BODTKER, no se encuentra en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y mediante la presente solicitud no se han expuesto elementos de convicción donde se demuestre lo contrario, por consiguiente, queda evidenciado que el referido ciudadano no está a derecho, lo que constituye de forma ineludible un obstáculo para garantizar que su proceso se desarrolle de forma justa y razonable, respetándose los derechos fundamentales como lo son el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en nuestra Carta magna.
Por lo que, los Jueces que conozcan del proceso mal podrían resolver o decidir lo peticionado por alguna de las partes, ya que el derecho a la defensa es un principio fundamental en nuestro proceso penal actual, el cual es predominantemente acusatorio, siendo necesario que la persona imputada o acusada esté a derecho, puesto que, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no está permitido el juicio en ausencia.
(...) esta Sala de Casación Penal observa, que la presente solicitud no es contraria a derecho, pues tiene por objeto el avocamiento de un proceso penal, en el cual, el imputado se encuentra con una “conducta procesal contumaz” y evadido de la justicia venezolana, considerándose esto, como una conducta negativa para afrontar la justicia.
N° de Expediente: C23-294 N° de Sentencia: 546
Tema: Nulidades
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: La sentencia debe tener la capacidad de ofrecer con análisis fáctico y jurídico, racional y proporcional de las circunstancias planteadas, por cuanto le corresponde alcanzar el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida.
(...) la decisión dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, carece de un sustento acorde al caso analizado, pues no se plasmó un razonamiento lógico y suficiente, capaz de convalidar la solicitud planteada por el Ministerio Público, sobre la responsabilidad penal de los ciudadanos JOSÉ ARQUÍMEDES MORILLO LEGÓN y JOSÉ ALEJANDRO BAYONA y la supuesta inexistencia del hecho investigado.
(...) En segundo lugar, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión declara primeramente: “…que no existe, ni se logró determinar la presente investigación que efectivamente los ciudadanos JOSÉ MORILLO y ALEJANDRO BAYONA, hayan incurrido en algún ilícito penal, los cuales no constituyen de ninguna manera elementos suficientes de convicción, que permitan destruir el principio de presunción de inocencia que favorece al imputado…”. Y posteriormente señaló que: “…tampoco existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción, considerando que lo más ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa(...)
Cabe señalar, que los motivos que dan lugar al sobreseimiento de la causa son de estricto orden público, ya que, ellos determinan las razones por las cuales se extingue el juicio penal y la posible responsabilidad se los involucrados, poniendo fin al proceso y consistiéndose incluso la posibilidad de aun cuando se extinga la acción penal, dar cabida a la acción civil, en los casos que corresponda.
Resulta necesario para esta Sala, enfatizar que las causales del sobreseimiento de la causa son taxativas y no dan lugar a interpretación, debido a que el vicio de contradicción en la decisión evita que se conozca cual fue el razonamiento del juez, y ocasionando de esta manera un perjuicio a la víctima y a las demás partes involucradas en el proceso.
De ahí que, en concordancia con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la nulidad absoluta es procedente cuando existe “inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”, siendo lo procedente, en resguardo a las garantías constitucionales, antes mencionadas, la nulidad del fallo dictado por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
N° de Expediente: C23-138 N° de Sentencia: 544
Tema: Inmotivación
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: La Sala debe reiterar que resulta contrario a la debida técnica de casación, impugnar vicios inherentes a la actuación del tribunal de juicio so pretexto de una supuesta inmotivación de la sentencia.
(...) la Sala, observa que en el decurso de las consideraciones explanada por la defensa para sustentar la denuncia, incurre en contradicción, al aseverar por una parte que “(…) La referida denuncia, que constituyó el motivo de la apelación (vicio de inmotivación) en contra del fallo dictado por el Juzgado de Juicio, fue resuelto por la Corte de Apelaciones en su capítulo titulado Motivación Para Decidir (…)” (sic). Para luego indicar más adelante en la misma denuncia que la alzada “(…) obvia totalmente los hechos que considera precisos y circunstanciados (…)” (sic).
No quedando en consecuencia claro, si realmente pretende denunciarse la falta de motivación, o si se trata de una fundamentación exigua, sin precisar que parte del fallo proferido por la Corte de Apelaciones, considera el recurrente, adolece de la infracción de ley por falta de aplicación de los artículos 157 y 346 en su numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículo 3, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Situación que indica que lejos de impugnar vicios propios inherentes a la competencia de los tribunales de segunda instancia, pretende generar un nuevo pronunciamiento sobre la magnitud y la valoración de las pruebas incorporadas y debatidas durante el desarrollo del debate, lo cual, sólo es revisado por la Corte de Apelaciones.
La Sala debe reiterar que resulta contrario a la debida técnica de casación, impugnar vicios inherentes a la actuación del tribunal de juicio so pretexto de una supuesta inmotivación de la sentencia, debido a que el recurso de casación es de carácter excepcional, no pudiendo ser empleado para lograr la revisión de la sentencia proferida por el juez de juicio, como si se tratara de una tercera instancia.
Igualmente plantea el recurrente, “(...) flagrantes violaciones que sin lugar a dudas inciden en el no reconocimiento de las garantías constitucionales contenidas en los artículos 26 y 49 numeral 1° constitucional (...)”. (sic).
Siendo que de la cita precedentemente, se extrae la deficiencia en la que incurre el recurrente al plantear la denuncia, la cual, solo se limitó a señalar los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, omitiendo esbozar de qué manera fueron infringidos, y la explicación de la forma concreta en que repercute la supuesta violación de los artículos 157, 346, numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con la vulneración de los mencionados artículos constitucionales.
N° de Expediente: C23-476 N° de Sentencia: 542
Tema: Inmotivación
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Es deber ineludible de los recurrentes especificar en qué consistió, cómo o de qué manera incurrió la Alzada en la violación que se le atribuye, indicando además la relevancia que tienen las presuntas infracciones alegadas, capaces de influir en la modificación del dispositivo del fallo impugnado.
"(...) en el caso que nos ocupa, el recurrente denuncia el vicio de inmotivación, sin indicar cómo los sentenciadores de Alzada, incumplieron con el deber de ofrecer a las partes una solución racional, clara y entendible, sobre el punto controvertido en el cual descansa su decisión, aún cuando señala que los invocados artículos “…346 numeral 3 y 4 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic), fueron infringidos por falta de aplicación, no basta con invocarlos, ni con denunciar el vicio de inmotivación de la sentencia, ni señalar de qué forma consideró que la sentencia incurre en vicio de inmotivación; sino que es necesario que explicara razonadamente, cómo fueron infringidas las aludidas disposiciones legales, fundamentar sus pretensiones de manera separada, cuando se alega la infracción de varias normas, y como se materializó dicho vicio, lo cual no ocurrió en este caso, denotándose errores de técnica recursiva.
(...) con respecto a la falta de aplicación del artículo 346 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala ha establecido en reiteradas jurisprudencias que, el mismo trata sobre un requisito de fondo de las sentencias dictadas, bajo la potestad de juzgamiento atribuida a los Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio; siendo un dispositivo legal que no es susceptible de ser transgredido, en los términos expuestos, por los Tribunales de Segunda Instancia en materia penal; ya que se refiere a un aspecto exclusivo de las sentencia definitivas, dictadas por los Jueces de primera instancia en fase de juicio, tal y como ya se indicó; por ser, a quienes corresponde el establecimiento de los hechos en los casos sometidos bajo su conocimiento; por lo que, mal puede el recurrente, atribuirle al Tribunal de Alzada, la comisión de un vicio, por incumplimiento de un requisito, que no está en el deber de cumplir, al momento de dictar una sentencia.
(...) Observa igualmente esta Sala, que el recurrente disputa la ocurrencia de los hechos, los cuales fueron debatidos en el contradictorio en el juicio oral y público, con la disposición de los medios de prueba suficientes, valorados bajo el sistema de apreciación legal correspondiente, que en conjunto arrojaron un veredicto de inocencia, el cual fue convincente para dictar una sentencia absolutoria a favor del acusado(...) denotando su inconformidad con la sentencia de primera instancia que fue adversa o contraria a sus pretensiones y con el fallo hoy cuestionado en casación, pretendiendo que esta Sala de Casación Penal se avoque a su conocimiento, como si se tratara de una tercera instancia.
Expuesto lo anterior, resulta evidente para esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que en el presente recurso de casación, el recurrente no fue claro y conciso en sus argumentos, ya que no basta mencionar las disposición legales presuntamente infringidas y el motivo de procedencia, sino que es necesario precisar, de qué modo se impugna la decisión, las razones por las cuales lo hace, vale decir, explicar que lo lleva a afirmar que dichas normas fueron infringidas, el análisis de su contenido y la relevancia jurídica, que pudiera ser capaz de modificar el fallo impugnado; lo que lo llevó a incurrir en una falta de técnica recursiva, denotando con tal proceder un yerro que no puede ser suplido por la Sala, lo cual conlleva a su desestimación
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