En general, dice la Ley de Abogados, que para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Una de las limitaciones o excepciones que establece la ley adjetiva que rige esta materia, es la limitación establecida en el Código Orgánico Procesal Penal sobre el nombramiento del defensor, que no está sujeto a ninguna "formalidad". Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio procesal o residencia para las respectivas notificaciones que surgen de las decisiones interlocutores o en su defecto definitiva. El Juez deberá tomar el juramento dentro de las 24 horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado.
El imputado no podrá nombrar más de 3 defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente. Absurda limitación que ya he tratado en anteriores oportunidades en este blog, por lo inconstitucional.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados, sin la asistencia de abogados en ejercicio.
Las condiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, para ejercer las funciones de defensor en el proceso penal, se requiere ser abogado, no tener impedimento para el ejercicio libre de la profesión conforme al ordenamiento jurídico y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
También, dice nuestra Ley de Abogados que toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Según la Ley de Abogados se entiende por actividad profesional del abogado el desempeño de una función propia de la abogacía o de una labor atribuida en razón de una Ley especial a un egresado universitario en Derecho, o aquellas ocupaciones que exijan necesariamente conocimientos jurídicos.
Se entiende por ejercicio profesional, la realización habitual de labores o la prestación de servicios a título oneroso o gratuito, propios de la abogacía, sin que medie nombramiento o designación oficial alguna.
Defensa Agresiva: Entiendo que enfrentar cargos penales puede ser aterrador y confuso. Estoy aquí para guiarlo a través del proceso legal y proporcionar una defensa agresiva conforme a la Carta Magna, las Leyes y Reglamentos pertinentes, para proteger sus derechos e intereses y lógicamente, su libertad.
Una defensa agresiva no significa ser hostil o confrontacional. Se refiere a la disposición de un abogado para desafiar vigorosa y contundentemente ante la evidencia presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, para proteger los derechos de su cliente, en cada etapa del proceso legal penal. Esto puede implicar cuestionar la validez de la evidencia, buscar la exclusión de pruebas obtenidas de manera inapropiada o ilegal, por ejemplo, mediante el escrito de excepciones en fase preparatoria, y asegurarse de que su cliente reciba un juicio justo, si llegase a esa etapa del proceso penal.
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