lunes, 22 de julio de 2024

Extractos de Máximas de Jurisprudencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia

Viernes, 19 de Julio de 2024

N° de Expediente: CC24-285 N° de Sentencia: 401

Tema: Nulidades

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


"(...) en atención a los vicios advertidos por esta Sala de Casación Penal, es necesario restablecer la situación jurídica infringida, siendo en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de febrero de 2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, así como de todas las actuaciones ulteriores en el presente caso, manteniéndose incólume la presente decisión. (Resaltado de esta Sala).


En razón de la anterior nulidad, esta Sala de Casación penal, acuerda reponer la causa al estado que un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo (por ser el competente por la materia), distinto al que conoció en la presente causa, inicie nuevamente el juicio oral y privado, seguido al acusado JORGE LUIS BASTIDAS CABRERA por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en cumplimiento de la garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso. Así se decide.


Finalmente, la Sala de Casación Penal, debe hacer un llamado de atención a la juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, quien generó con su actuación un grave retardo procesal y subversión del proceso en perjuicio del Estado y las partes intervinientes, que afecta la majestuosidad del Poder Judicial.


En ese sentido, se le exige la correcta aplicación del derecho en cumplimiento del deber de impartir justicia de forma responsable e idónea, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito que circunstancias como la advertida en autos, no se repitan a futuro."


Razón por la cual se exhorta a los Jueces de todo el territorio nacional a dar cumplimiento estricto a los procedimientos de ley y evitar situaciones como estas, las cuales atentan contra el buen funcionamiento del sistema de justicia y se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión, a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines que de trámite a lo conducente."


Tema: Conflicto de Competencia

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La comisión del delito de TRATO CRUEL implica, necesariamente, un exceso de los límites disciplinarios por parte de la persona que ejerce la crianza o vigilancia sobre cualquier niño, niña o adolescente.


"(...) Observando que en la audiencia de imputación celebrada el primero (1°) de agosto de 2023, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, le fue imputado la presunta comisión del delito TRATO CRUEL CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, delito por el cual el representante del Ministerio Público presentó formal acusación, la cual fue debidamente admitida.


Ahora bien, el referido tipo penal, es del tenor siguiente:

“Artículo 254: Quien someta a un niño, niña o adolescente bajo su autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia a trato cruel o maltrato, mediante vejación física o síquica, será penado o penada con prisión de uno a tres años, siempre que no constituya un hecho punible será sancionado o sancionada con una pena mayor. El trato cruel o maltrato puede ser físico o psicológico. En la misma pena incurrirá el padre, madre, representante o responsable que actúe con negligencia u omisión en el ejercicio de su Responsabilidad de Crianza y ocasionen al niño, niña o adolescente perjuicios físicos o psicológicos…”.


Tema: Nulidad

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Los jueces en todas sus instancias son garantes del debido proceso y conforme a su competencia por la materia, tienen el deber de controlar, desde su inicio, los actos generados por la actividad probatoria desplegada por las partes, verificando que las actuaciones materializadas se correspondan con el principio de legalidad de la acción.


"(...) verificadas las referidas actuaciones, la Sala denota que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, luego de haber iniciado de forma correcta el juicio oral y privado, decide anular y reponer la causa al estado en el que el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo decline su competencia al tribunal especializado, para que este realice nuevamente el acto de imputación, señalando en su decisión: “…que el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de control N° 06 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, desde el primer momento que conoce del presente proceso debió declararse incompetente de conocer el mismo, por tratarse en el unas víctimas menores de edad y de sexo femenino, por tal motivo, se declara la nulidad absoluta de la audiencia de imputación de fecha 01 de agosto de 2023, del ciudadano JORGE LUIS CABRERA, por el delito de TRATO CRUEL CONTINUADO…” (sic) [Resaltado de la Sala].

Dicha actuación no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el Juez de Instancia omitió dar cumplimiento al contenido del artículo 71 del Código Orgánico Procesal ´Penal, el cual de manera específica establece que cuando un juez se considera incompetente por la materia debe declinar la competencia al tribunal que corresponda “…hasta el inicio del debate…”. Observándose de las actas que en el presente caso no solamente había iniciado el debate, sino que además se evacuaron órganos de pruebas, por lo que, la oportunidad para declinar su competencia ya había precluido, por lo que no era posible desprenderse de las actuaciones en los términos planteados.


Adicionalmente y en pleno desconocimiento y desatención de las normas procesales, el Juez de Instancia en Funciones de Juicio, anuló el acto de imputación celebrado en su oportunidad por el juez de control (competente), y repuso la causa al estado que dicho acto fuese celebrado nuevamente, alegando de forma incorrecta en su decisión, la incompetencia por la materia, es decir, el juez yerra en su desacertada decisión de anular, amparándose en la incompetencia por la materia, toda vez que de haberse considerado incompetente, debió declararlo directamente y remitir las actuaciones al tribunal especializado, y no subrogarse funciones que corresponden exclusivamente a un superior jerárquico común, al ordenarle al Juez de Control que declinara la competencia al tribunal con especialidad en materia de delitos de violencia contra la mujer, actuaciones que dejan en entredicho la majestuosidad del Poder Judicial."


N° de Expediente: A24-299 N° de Sentencia: 393

Tema: Avocamiento

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: En el desarrollo de un proceso pueden presentarse infracciones de procedimiento, y no por ello a las partes le es dable recurrir directamente a la vía del avocamiento.


(...) una vez analizada la solicitud de avocamiento, la Sala aprecia que el sustento de la presente pretensión avocatoria, se circunscribe a expresar su desacuerdo con la decisión de la Corte de Apelaciones, que declaró sin lugar la inhibición planteada, no pudiéndose palpar de dicha solicitud, la existencia de alguna escandalosa violación al ordenamiento jurídico o un grave desorden procesal, por lo que la delación planteada, no constituye una infracción que justifique o amerite el ejercicio de la facultad avocatoria.

Precisado lo anterior, se observa que el peticionante no puede pretender que esta Sala, mediante la institución del avocamiento, asuma la función constitucional y legal que le corresponde cumplir a los órganos jurisdiccionales, con arreglo al principio del juez natural; por cuanto, la intención que subyace de lo planteado en el presente caso, es que esta Sala emita una decisión respecto a la inhibición planteada por parte de la juez del Tribunal de Primera Instancia; al respecto, cabe agregar que es criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que la institución del AVOCAMIENTO no constituye una nueva instancia judicial o administrativa, para emitir un nuevo pronunciamiento respecto a la resolución de una causa, pues tal como lo dispone el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la vía del AVOCAMIENTO debe ser ejercida sólo en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, circunstancias estas que, no se cumplen en la solicitud presentada, y que configuran los elementos imprescindibles para su admisibilidad.

(...) es importante advertir que no basta con la simple alegación en la solicitud de avocamiento en cuanto a la escandalosa violación al ordenamiento jurídico, es preciso demostrar la existencia de un desequilibrio procesal importante capaz de poner en entredicho el buen funcionamiento jurisdiccional por parte de los operadores de justicia, lo cual no queda establecido con los anexos que acompañan la presente solicitud.

En este orden de ideas, resulta pertinente señalar que en el desarrollo de un proceso pueden presentarse infracciones de procedimiento, y no por ello a las partes le es dable recurrir directamente a la vía del avocamiento, toda vez que con el ejercicio de dicha vía se estaría desvirtuando el orden legal establecido para la resolución de conflictos de esta naturaleza, omitiendo las formas sustanciales del proceso, tal como lo consagra el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia."


N° de Expediente: A24-322 N° de Sentencia: 390

Tema: Medidas Cautelares

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La ley adjetiva contempla en su artículo 242 una serie de mecanismos legales (medidas cautelares sustitutivas de libertad) destinados al aseguramiento de la ejecución de una eventual sentencia de culpabilidad, producto de un juicio previo y debido, dado que su finalidad radica en garantizar la eficacia del Estado respecto a la aplicación de la ley.


(...) esta Sala pasa a pronunciarse en relación a lo denunciado por los solicitantes, en cuanto a que sus defendidos, se encuentran cumpliendo medidas de presentaciones periódicas, de manera arbitraria e injustamente, cada quince (15) y treinta (30) días ante la oficina de presentaciones de alguacilazgo, con motivo de la decisión Judicial dictada por el Juzgado Décimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual considera necesario puntualizar los siguiente:


Los solicitantes hacen alusión a que sus defendidos se encuentran cumpliendo de forma arbitraria e injusta una medida de presentación periódica ante la oficina de presentaciones del alguacilazgo, en tal sentido, es necesario acotar que el Código Orgánico Procesal Penal, en atención a las garantías constitucionales referentes a la presunción de inocencia y el derecho a la libertad, contempla en su artículo 9, en relación a las medidas que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, que tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Dichas medidas, se encuentran sujetas a una serie de supuestos que deben ser tomados en consideración, previo a su implementación, en tal caso las mismas proceden cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada. Debiendo el tribunal competente, ya sea de oficio o a solicitud tanto del Ministerio Público como del imputado, imponerla, mediante resolución motivada, algunas de las medidas contempladas en la referida norma.


Asimismo, dada la naturaleza de las referidas medidas, en atención al principio del estado de libertad como regla, contemplado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas están sujetas a revisión, ya sea por su incumplimiento o por que se soliciten su levantamiento, por lo cual no es aceptable que se utilice la institución del avocamiento para someter a revisión de esta Máxima Instancia su implementación, dado que tal acción desvirtúa el orden legal establecido para la resolución de conflictos de esta naturaleza, omitiendo las formas sustanciales del proceso."


N° de Expediente: C24-226 N° de Sentencia: 383

Tema: Impugnabilidad objetiva

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Para estimar admisible una denuncia fundada en la falta de aplicación, resulta ineludible al formular un argumento claro y conciso en razón a exponer cómo la Alzada, no aplicó las normas alegadas como infringidas.


"(...) En el caso objeto de análisis, la recurrente alegó el vicio de inmotivación, no obstante yerra en la técnica recursiva, siendo que omitió realizar un análisis pormenorizado de las normas invocadas y su vinculación con el vicio de falta de aplicación atribuido al Tribunal de Alzada, lo cual se deja de manifiesto cuando simultáneamente hace referencia a la infracción de normas penales (artículos 157, 346, numeral 4, 432 del Código Orgánico Procesal Penal), normas civiles (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil) y normas constitucionales (artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana).


En efecto, para estimar admisible una denuncia fundada en la falta de aplicación, resulta ineludible al momento de formular un argumento claro y conciso en razón a exponer cómo la Alzada, según a criterio de quien recurre, no aplicó las normas alegadas como infringidas, especificar que parte de los preceptos legales se desaplicaron, lo cual en el caso sometido análisis, no es posible determinar, dado que los argumentos presentados, no se fundamentaron en un análisis exhaustivo de las normas invocadas, sino en traer a colación diversas circunstancias que a su entender dejaron de ser respondidas, haciendo alusión a diferentes situaciones centradas en ratificar lo denunciado en apelación y en afirmar que la Alzada dejó de responder lo alegado, todo sin concretar como las diferentes normas invocadas dejaron de ser aplicadas, sobre todo en lo concerniente al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil."


Jueves, 04 de Julio de 2024


N° de Expediente: C24-264 N° de Sentencia: 366

Tema: Nulidad

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La nulidad absoluta de los actos cuyos defectos en su formación implican la conculcación de derechos fundamentales inherentes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, o los derechos de las víctimas directa e indirectas, se encuentran descritos en los casos y formas establecidos en el texto adjetivo penal.


"(...) En el presente caso, el recurrente planteó como punto previo en su escrito recursivo, al mismo tiempo, la solicitud de “… NULIDAD de los actos procesales que se realicen contraviniendo las formas esenciales determinadas en las Leyes y en detrimento de los derechos y garantía constitucionales…”(sic). (Negrillas y Cursiva de la Sala). Así como, la delación de la infracción de ley por “…falta de aplicación, de los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza el debido proceso, libertad personal y el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso garantía ésta que es desarrollada en los artículos 1, 8, 9, 11, 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan, respectivamente, el juicio previo y el debido proceso, presunción de inocencia, la defensa e igualdad entre las partes, la finalidad del proceso y el control de la Constitucionalidad por los Jueces; así como de los artículos 157 y artículo 346 en su ordinal 4° del citado Código…” (sic).

(...) como quiera que los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son la base legal, para invocar la nulidad absoluta de los actos cuyos defectos en su formación, implican la conculcación de derechos fundamentales inherentes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, así como los derechos de las víctimas directa e indirectas, en los casos y formas establecidos en dicho Código.


No es menos cierto que, no es cónsono al actuar de buena fe de las partes en el proceso, la invocación temerariamente, de la nulidad a través del recurso de casación, ya que cada medio de impugnación tiene sus propias características y finalidad, las cuales, obedecen a los principios orientadores que rigen la materia.


Es por tal motivo, que el recurrente no puede pretender impugnar el fallo jurisdiccional a través de una solicitud de nulidad cuando frente a aquel es procedente el recurso de casación.


Como es el caso de lo propugnado en el principio de limitación, el cual, vislumbra la prohibición de emplear del recurso extraordinario de casación, como un mecanismo para suplir cualquier vacio o actuación deficiente ante las omisiones derivadas del actuar por parte del impugnante durante el desarrollo del proceso."


N° de Expediente: A24-84 N° de Sentencia: 362

Tema: Fase Preparatoria

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: En la fase preparatoria en la que el Ministerio Publico dentro de sus atribuciones Constitucionales, con apoyo de los órganos de investigación penal, debe velar que se practiquen todas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del hecho.


"En esta línea argumentativa, la Sala, en su deber pedagógico con miras a la correcta y sana administración de justicia, debe adiestrar sobre los actos de investigación y los elementos de convicción, a saber:


El Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiere “Del Inicio del Proceso”, en su “Sección Primera. De la Investigación Penal”, señala lo siguiente: “Investigación del Ministerio Público. Artículo 265. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”.

Y luego en el siguiente artículo indica: “Investigación de la Policía. Artículo 266. Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes. Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores o autoras y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”


De lo anterior se colige, que es, en la fase preparatoria en la que el Ministerio Publico dentro de sus atribuciones Constitucionales, previstas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legales, con apoyo de los órganos de investigación penal, debe velar que se practiquen todas “(…) las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del hecho (…)”, en consecuencia, esas diligencias son las llamadas “actos de investigación”, lo cual constituye la actividad de instrucción procesal realizada por el Ministerio Público, cuyo objeto es la exploración, reconstrucción y justificación de los hechos considerados delictuosos, la comprobación del estado de los lugares, cosas, los rastros y efectos materiales que sean de interés criminalístico, la individualización de los autores y partícipes, el análisis científico y tecnológico de hallazgos y resultados entre otros en ejecución de la fase preparatoria del Proceso Penal, con el fin de demostrar la veracidad y certeza de los hechos afirmados o negados que al ser alegados, llevan consigo la necesidad de determinar su credibilidad."


Tema: Acción Penal

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El ejercicio de la acción penal, radica en la colección de todos los elementos necesarios para la acreditación de los hechos, soportados por los elementos recabados durante la investigación, relacionados y ofrecidos a través del acto conclusivo y durante la fase intermedia del proceso penal.


"(...) con el ofrecimiento del elemento de convicción del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería, relacionado al presunto registro efectuado por los presuntos imputados en el sistema del referido servicio de la niña víctima con otra identificación, surgen los supuestos configurativos establecidos en la supresión o suposición de estado, previsto en el artículo 403 del Código Penal, el cual dispone que el que ocultando o cambiando un niño haya sido suprimido o alterado el estado civil de éste, así como el que hubiere hecho figurar en los registros del estado civil un niño que no existe; y el que fuera del caso anteriormente señalado, pone en alguna casa de expósitos o en otro lugar de beneficiencia, un niño legítimo o natural reconocido, o bien lo presenta en tales establecimientos, ocultando su estado.


Adicionalmente, observa la Sala que aun encontrándose el proceso en la fase de juicio, el Ministerio Público no incorporó todos los medios de prueba promovidos en la acusación, atinentes a: 1) la valoración psicosocial practicada a la niña víctima, por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, así como la evaluación efectuada a la víctima por el Instituto Nacional de la Mujer, los cuales a pesar de estar mencionados en el escrito de acusación, se desconoce su contenido y alcance jurídico; 2) Una inspección técnica (no identificada) presuntamente practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; y 3) la valoración psicosocial practicada a los acusados, por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, donde tampoco se relaciona su contenido.

el Ministerio Público tiene el deber de practicar todas las diligencias urgentes y necesarias para la comprobación del hecho punible, pero lo más trascendental es la fundamentación del acto conclusivo, el cual, en caso de constituir acusación esta debe plantearse mediante la reconstrucción del hecho, con el ofrecimiento de los elementos necesarios para su determinación y su tipificación, lo que se incumplió en el presente caso.

Por ende, la Sala debe reiterar el carácter trascendental y significativo que tiene la fase intermedia en el proceso penal, cuya importancia radica en verificar el cumplimiento de los requisitos formales y materiales del ejercicio de la acción penal concentrados en el acto conclusivo, lo cual amerita el control del juez, concluyéndose de ser ajustado en derecho el posterior pase a juicio, situación posible una vez efectuado el examen de la situación fáctica, los elementos que apoyan a la investigación y su correcta tipificación, y la expectativa de la actividad probatoria, los cuales determinan su viabilidad y un posible pronóstico de condena."


Tema: Avocamiento

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Por el grado de lesividad, el delito de trata de personas, pudiera confundirse con otras figuras delictivas, es necesario precisar que para su materialización, es ineludible el uso de amenazas, fuerza, coerción, secuestro, fraude, engaño, abuso de poder o abuso sobre la vulnerabilidad, como medio de comisión.


"(...) partiendo de los supuestos configurativos de la trata de mujeres, niñas y adolescentes como la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza, uso de la fuerza, u otras formas de coacción, al rapto, fraude, engaño, abuso de poder o de una posición de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos, o beneficios para obtener el consentimiento de una persona, que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación, u otros, entre ellos, la adopción irregular; y las inobservancias arriba planteadas, los mismos deben ser tomados en consideración por el Ministerio Público por cuanto pudieran modificar significativamente la visión que tenía en la acusación inicialmente presentada, en cuanto a cómo se desarrollaron los hechos y a la responsabilidad penal de los distintos sujetos que se encuentran relacionados con el hecho objeto del proceso, lo que no quiere decir, que imputando el delito de TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN LA MODALIDAD DE ADOPCIÓN IRREGULAR, se pudiera estar desconociendo la existencia de otro u otros tipos penales distintos, como lo son los delitos de LUCRO POR ENTREGA DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES y la SUPOSICIÓN Y LA SUPRESIÓN DE ESTADO.

(...) con la deposición de la niña víctima, al referir que fue producto de una transacción, considera esta Sala que surge la posible existencia de los elementos configurativos del delito de lucro por entrega de niños, niñas y adolescentes, tipificado en el artículo 267 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual tipifica y sanciona a quien prometa o entregue un hijo, hija, pupilo, pupila o a un niño, niña o adolescente bajo su responsabilidad de crianza a un tercero, mediante pago o recompensa, incurriendo en la misma pena a quien ofrezca o efectúe el pago. Verificándose con ello, que este tipo penal es de acción bilateral y que con un adecuado análisis podría variar la condición jurídica de los sujetos vinculados en el presente proceso y de la probable responsabilidad de otro u otros sujetos."


Tema: Nulidades

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.


"(...) la Sala, luego del análisis de las actuaciones que conforman el presente expediente, advierte la existencia de vicios de orden público ocurridos en la fase intermedia al no haberse efectuado el control formal y material de la acusación originados por una serie de errores inadvertidos por el Ministerio Público desde la fase preparatoria del proceso penal, relacionadas con la ausencia de una adecuada investigación, la colección de los elementos de convicción para fundamentar la solicitud de enjuiciamiento por parte del Ministerio Público, lo cual devino en graves desordenes procesales que ocasionó el quebrantamiento de los principios que rigen al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


En efecto, tal y como consta en el expediente, el presente asunto inició con la denuncia interpuesta por los médicos de guardia del Servicio de Emergencia Pediátrica del Hospital Universitario Pedro Emilio Carrillo, quienes el 12 de diciembre de 2021, advirtieron a los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo sobre el ingreso de una niña con politraumatismos en su cuerpo, situación que los hizo sospechar de presuntos signos de maltrato infantil, originando la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JENNY CAROL GODOY GIL y NEURO JOSÉ MONTES ARIAS, quienes se identificaron como los progenitores de la niña víctima, pero para el momento no consignaron ninguna documentación legal que demostrara tal parentesco, motivo por el cual fueron puestos a la orden del Ministerio Público a los fines que se iniciara la correspondiente averiguación penal.

En esta misma fecha, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, a solicitud del Ministerio Público acordó la privación judicial preventiva de libertad de ambos imputados, atribuyéndoles su presunta participación en la perpetración de los delitos de TRATO CRUEL CONTINUADO y TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES BAJO LA MODALIDAD DE ADOPCIÓN IRREGULAR, tipificados en los artículos 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (vigente para el momento de los hechos), respectivamente."


N° de Expediente: A24-269 N° de Sentencia: 356

Tema: Avocamiento

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La figura jurídica del avocamiento no puede asumir la función constitucional y legal que le corresponde cumplir a los órganos jurisdiccionales.


"(...) resulta pertinente traer a colación que las actuaciones que pretende hacer ver el abogado Eddi Rafael González Hernández, como graves violaciones al ordenamiento jurídico, versan sobre la presunta “errónea adecuación típica, que violenta la garantía Constitucional” de los hechos imputados a sus defendidos, que afecta gravemente los derechos a la defensa, la presunción de inocencia y el debido proceso siendo las decisiones de esta naturaleza, susceptibles de ser recurridas por las partes, cuando estas consideren que las mismas no se ajustan a derecho y les causan un evidente gravamen que no podrá ser reparado posteriormente.

Siendo que, de lo anteriormente señalado, solo se aprecia la disconformidad del solicitante, respecto a las actuaciones realizadas por el Juez de Primera Instancia; sin embargo advierte la Sala que el proceso penal cuyo avocamiento se solicita, se encuentra en la fase preliminar, permitiéndole además, a quien hoy solicita el avocamiento, una oportunidad para que presente los alegatos aquí expuestos ante el órgano correspondiente y según la respuesta del órgano decisor ejercer los recursos que la Ley establece.

Por lo antes expuesto, es necesario advertir que los argumentos señalados por el solicitante por sí solos no determinan la existencia de un grave desorden procesal o de una escandalosa violación al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, requisitos indispensables para la materialización del avocamiento, pues, esta institución no está concebida por el legislador para pretender convertirse en una tercera instancia, con el propósito de dirimir las incidencias procesales de toda índole y naturaleza.

Distinguiendo además, que esta figura de derecho adjetivo, no puede ser utilizada discrecionalmente para exponer el desacuerdo de las partes en torno a los diferentes fallos que le son adversos. Precisamente, la presente solicitud solo plantea el desacuerdo de la defensa con los pronunciamientos dictados en el devenir del presente proceso, y esta circunstancia no justifica la figura de avocamiento, debido a que se trata de una institución, que por mandato legal debe ser ejercida con mucho comedimiento y moderación.

Esta Sala de Casación Penal, estima preciso reiterar que la figura jurídica del avocamiento no puede asumir la función constitucional y legal que le corresponde cumplir a los órganos jurisdiccionales, pues las partes deben agotar todos los medios procesales idóneos que les ofrece la legislación adjetiva, para salvaguardar sus derechos, toda vez que el avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional, no un medio de revisión procesal de situaciones que deben ser resueltas por los Tribunales de Instancia correspondiente."


N° de Expediente: A24-313 N° de Sentencia: 355

Tema: Avocamiento

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Las partes están obligadas a agotar previamente todos los recursos procesales existentes en nuestro ordenamiento jurídico a los fines de poder acudir ante la Sala de Casación Penal por la vía del avocamiento.


"(...) de la revisión de las presentes actuaciones se constató, que la solicitante no ejerció todos los recursos procesales ordinarios existentes y los mecanismos dispuestos en el ordenamiento jurídico venezolano, antes de acudir a esta institución jurídica de carácter excepcional, con el objeto de agotar todas las vías e instancias administrativas correspondientes, en virtud de ello esta Sala de Casación Penal ha establecido reiteradamente que las partes deben agotar los trámites e incidencias para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos jurisdiccionales, y no pretender acudir a la vía del avocamiento para separar momentáneamente la causa de su juez natural, subvirtiendo así las formas del proceso(...)

De igual forma, debemos atender estrictamente lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé el avocamiento como una figura excepcional, y ordena su empleo con suma prudencia y reflexión, sólo en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana.

Esta Sala ha sostenido que, la figura del avocamiento no constituye la vía para que el Tribunal Supremo de Justicia, como el más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, conozca de procesos en los que se dicten resoluciones que no sean de la aceptación de quien recurre, mucho menos, si tales situaciones pueden ser impugnadas a través de los recursos ordinarios que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente las partes están obligadas a agotar previamente todos los recursos procesales existentes en nuestro ordenamiento jurídico a los fines de poder acudir ante esta Sala de Casación Penal por la vía del avocamiento, por cuanto se trata de una institución que por mandato legal debe ser ejercida con mucho comedimiento y moderación, cuyo empleo sólo debe proceder en los casos de violaciones trascendentes o graves al ordenamiento jurídico venezolano."

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