Dice el artículo 117 de nuestro COPP que las autoridades de policía de investigaciones deberán detener a los imputados en los casos que este Código ordena, cumpliendo con distintos principios de actuación consagrados en varios numerales.
Hay que destacar los más relevantes instrumentos internacionales pertinentes con las reglas de actuación policial, entre otros, están:
- la Declaración Universal de Derechos Humanos,
- el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
- la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
- la Declaración de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial,
- la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial,
- la Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid,
- la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio,
- las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y,
- la Convención de Viena sobre relaciones consulares.
El numeral 1 del artículo 117 nos indica que debe hacerse uso de la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la proporción que lo requiera la ejecución de la detención;
El numeral 2 impone el deber de no utilizar armas, excepto cuando haya resistencia que ponga en peligro la vida o la integridad física de personas, dentro de las limitaciones a que se refiere el ordinal anterior;
El numeral 3, dispone que no se debe infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes, tanto en el momento de la captura como durante el tiempo de la detención;
Sobre este punto, señala normativa internacional que la tortura es todo acto por el cual un funcionario público, u otra persona a instigación suya, inflija intencionalmente a una persona penas o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o de intimidar a esa persona o a otras. El Principio 21 Básico para el Tratamiento de los Reclusos, así también lo dispone. El artículo 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos proclama que nadie será sometido a tortura ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
El literal 'F' del artículo 7 de la 'Tortura', definida ella en el literal e) del Numeral 2 Ley Aprobatoria del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, Estatuto que señala como Crimen de Lesa Humanidad, el causar intencionalmente dolor o sufrimiento graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control. Sobre las reglas de actuación policial, veamos sobre esto el numeral 10 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos habla de los derechos del imputado, porque toda persona que alegue que ha sido sometida a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, por un funcionario público o a instigación del mismo, tendrá derecho a que su caso sea examinado imparcialmente por las autoridades competentes del Estado interesado.
Constituye una violación de las normas del derecho internacional que garantizan a todo ser humano, entre otras cosas, el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, el derecho a la libertad y a la seguridad de su persona y el derecho a no ser sometido a torturas. Se viola, además, el derecho a la salud física y mental, o lo pone gravemente en peligro.
El artículo 49 del Texto Fundamental vigente, la Constitución venezolana, consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones penales, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que las partes deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Aunado a ello, el Principio 18 para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, impone la obligación a que el detenido tenga contacto con su abogado desde el primer momento. Por ello, la formación de un expediente penal es una manifestación del deber de documentación que tiene su origen en la necesidad de acreditar fehacientemente actos, hechos o actuaciones, siguiendo un orden lógico, de acuerdo a cuándo y cómo se produjeron los hechos. Resalto el Principio 26 para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, básico para el tratamiento de los reclusos, que nos habla de la realización del examen médico. Igualmente, me remito a las Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos. Así, un expediente, debe constituir la prueba que debe presentar la administración de justicia, para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la sanción que se imponga a quienes disciplinariamente y penalmente se debe investigar.
El numeral 4 nos dice que no se debe presentar a los detenidos a ningún medio de comunicación social sin el expreso consentimiento de ellos, el cual se otorgará en presencia del defensor, y se hará constar en las diligencias respectivas;
El numeral 5 obliga a identificarse el funcionario policial, en el momento de la captura, como agente de la autoridad y cerciorarse de la identidad de la persona o personas contra quienes procedan, no estando facultados para capturar a persona distinta de aquella a que se refiera la correspondiente orden de detención emanada de un tribunal penal. Dice además este numeral, que la identificación de la persona a detener no se exigirá en los casos de flagrancia;
El acta policial concerniente a los funcionarios policiales que capturan a los delincuentes y que el Fiscal del Ministerio Público de guardia, sirven de prueba para la determinación de cosas y personas en la audiencia de flagrancia; describiendo si hicieron uso considerable de la fuerza porque era estrictamente necesario y en la proporción que lo requiera la ejecución de la detención; especificando si utilizaron sus armas, cuando haya resistencia que ponga en peligro la vida o la integridad física de personas o bienes;
El numeral 6, se basa en el informe al detenido acerca de sus derechos procesales;
Significa leerle y explicarle todo el contenido del artículo 125 del COPP.
El numeral 7, nos sirve para comunicar a los parientes u otras personas relacionadas con el imputado, el establecimiento en donde se encuentra detenido;
Finalmente, el numeral 8 es para asentar el lugar, día y hora de la detención en un acta inalterable.
El Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 1.511 con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas establece la llamada elaboración del acta policial, dice su artículo 21:
“Artículo 21. Las informaciones que obtengan los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores, como demás partícipes, deberán constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado. En dicha acta deben señalarse las circunstancias de tiempo y lugar en que se cometió el hecho, así como los demás elementos que pudieran ser de utilidad para la investigación.”
No hay comentarios.:
Publicar un comentario