miércoles, 15 de abril de 2009

OPINION. Sentencias sobre el Acta de Debate y su valor probatorio

¿Qué contiene el ACTA DEL DEBATE?

Dice el artículo 368 del COPP que quien desempeñe la función de secretario durante el debate, levantará un acta que contendrá, por lo menos, las siguientes enunciaciones:

1. Lugar y fecha de iniciación y finalización de la audiencia, con mención de las suspensiones ordenadas y de las reanudaciones;

2. El nombre y apellido de los jueces, partes, defensores y representantes;

3. El desarrollo del debate, con mención del nombre y apellido de los testigos, expertos e intérpretes, señalando los documentos leídos durante la audiencia;

4. Las solicitudes y decisiones producidas en el curso del debate, y las peticiones finales del Ministerio Público, querellante, defensor e imputado;

5. La observancia de las formalidades esenciales, con mención de si se procedió públicamente o fue excluida la publicidad, total o parcialmente;

6. Otras menciones previstas por la ley, o las que el Juez presidente ordene por sí o a solicitud de los demás jueces o partes;

7. La forma en que se cumplió el pronunciamiento de la sentencia, con mención de las fechas pertinentes;

8. La firma de los miembros del tribunal y del secretario.

  Veamos algunas sentencias:

            Jurisprudencia de la SCP del TSJ, en la Sentencia Número 725, Expediente Nº C08-406 de fecha 17/12/2008 sobre la omisión de Firma de las partes y del Fiscal del Ministerio Público:

“... El artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula el deber del Secretario de levantar un acta acerca del contenido del debate oral y público y entre las enunciaciones que debe contener sólo señala que la misma debe ser firmada por los miembros del tribunal y por el secretario. Por consiguiente, la Sala concluye que este alegato no tiene relevancia ni su modificación incidiría en el dispositivo del fallo.”

            Sentencia Número 1742 del 31/07/2002 EXP. Nº 01-1865, de la Sala Constitucional del TSJ:

“…el acta del debate es un documento que debe levantar el Secretario del tribunal donde se ventila el juicio, y en éste, además de plasmarse la forma como se desarrolló el debate, debe contener, por lo menos, los presupuestos indicados en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal. De allí que, conforme a lo señalado, el acta del debate tiene como objetivo, reflejar o dejar constancia en autos, del desarrollo y la forma como se efectuó el juicio oral, a los fines de concretar los también principios básicos que rigen el proceso penal, como son la inmediación, contradicción, concentración y publicidad, y es por ello que, a tales objetivos es que se ciñe su valor, conforme lo previsto en el artículo 370 eiusdem.”

Jurisprudencia de la SCP del TSJ, en la Sentencia Número 095 del 05/03/2002:

“…el acta de debate es todo cuanto queda consignado mediante una relación escrita, acerca del juicio oral y público…”.

 1. Lugar y fecha de iniciación y finalización de la audiencia, con mención de las suspensiones ordenadas y de las reanudaciones;

Tomemos en consideración el artículo 169 del COPP. Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.

El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.

La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo.

2. El nombre y apellido de los jueces, partes, defensores y representantes;

3. El desarrollo del debate, con mención del nombre y apellido de los testigos, expertos e intérpretes, señalando los documentos leídos durante la audiencia;

 Jurisprudencia de la SCP del TSJ, Sentencia Número 341 del 23/03/2000:

 “ …en el proceso penal, a diferencia del proceso civil, no es obligatorio que el juez transcriba las preguntas que le fueron formuladas al testigo en el juicio, puesto que el Juez de Instancia está investido de absoluta soberanía para apreciar el grado de credibilidad que le merezcan los testigos, debiendo expresar en el fallo los fundamentos de su decisión, lo cual hizo en el presente caso, además de que el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, contenía las disposiciones relativas a los testigos, por lo cual mal puede el juez suplir esas normas por las del Código de Procedimiento Civil.”

 4. Las solicitudes y decisiones producidas en el curso del debate, y las peticiones finales del Ministerio Público, querellante, defensor e imputado;

5. La observancia de las formalidades esenciales, con mención de si se procedió públicamente o fue excluida la publicidad, total o parcialmente;        

Ver artículos 304 y 333 del COPP.

6. Otras menciones previstas por la ley, o las que el Juez presidente ordene por sí o a solicitud de los demás jueces o partes;

7. La forma en que se cumplió el pronunciamiento de la sentencia, con mención de las fechas pertinentes;

8. La firma de los miembros del tribunal y del secretario.

 Jurisprudencia de la SCP del TSJ, Sentencia Número 463 del 12/04/2000:

 “…para que se produzca la nulidad de las sentencias y los autos, es necesario que falten ambas firmas, la del juez y del secretario del tribunal”.

LA COMUNICACION DEL ACTA

Dice el artículo 369 del COPP que el acta se leerá ante los comparecientes inmediatamente después de la sentencia, con lo que quedará notificada.

La Sentencia Número 463 de la SCP del TSJ del 12/04/2000, Exp. Nº C-00-148:

 “…para que se produzca la nulidad de las sentencias y los autos, es necesario que falten ambas firmas, la del juez y la del secretario del tribunal, razón por la cual no ha debido ser anulada la sentencia dictada por el a-quo, ya que si bien la sentencia no cumple con todas las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la misma está convalidada por el acta del debate a que se refiere el artículo 369 ejusdem, cursante en los folios 43 al 50 del expediente, donde consta el dispositivo del fallo dictado por el Juzgado Unipersonal Vigésimo Tercero de Juicio de Primera Instancia y en la cual firmaron el Juez, el Secretario, el Fiscal del Ministerio Público, la defensora, el acusado, el alguacil y los testigos. Cabe agregar que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones no resuelve lo relativo a la apelación interpuesta por la defensora del acusado, sino que como "Punto Único" declara la nulidad absoluta de la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio de Primera Instancia, por la falta de firma de la secretaria del tribunal, siendo que la apelación está basada "en que no depusieron todos los testigos mencionados en el proceso", y sobre dicho recurso de apelación no hay ningún pronunciamiento, ni siquiera sobre la admisión o no del mismo.”

 

EL VALOR DEL ACTA

Establece el articulo 370 que el acta sólo demuestra el modo cómo se desarrolló el debate, la observancia de las formalidades previstas, personas que han intervenido y actos que se llevaron a cabo.

  La Sentencia Número 1156 de la SCP  del TSJ del 09/08/2000, Exp. Número RC-00-0227:

“Considera esta Sala que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, violó el artículo "ut supra" transcrito, pues no puede el juez imputar a las partes la presentación del acta de debates para resolver la apelación, cuando es obligación del juez de juicio remitir todas las actuaciones del juicio oral a la Corte de Apelaciones. Con esta actitud el juez de la segunda instancia violentó las normas del debido proceso y causó un estado de indefensión al ciudadano…”.

Jurisprudencia de la SCP del TSJ, en la Sentencia Número 095 del 05/03/2002:

“…el acta de debate es todo cuanto queda consignado mediante una relación escrita, acerca del juicio oral y público; más no configura una prueba que pueda ser incorporada y por consiguiente infringirse”.

             La importancia del acta de debate está en la Sentencia Número 1001 de la SC del 02/05/0, Exp. Número 02-1591:

“Dicho documento público "cumple con una doble función: la primera, controla las garantías fundamentales del juicio oral y con ello, el debido proceso; la segunda, el error judicial en el sentido de que la sentencia definitiva debe basarse en los sucedido durante el debate, según la apreciación y el análisis del tribunal y no en el contenido del acta del debate" (cfr. Tulia Peña A., El Acta del Debate, en "Revista de Derecho" n° 5, TSJ, Caracas, 2002, p. 398) ."

"., el acta del debate constituye, de conformidad con lo establecido en el artículo 370 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, un elemento fundamental no sólo para controlar la legalidad y constitucionalidad de la actuación del órgano jurisdiccional durante el desarrollo del debate, en cuanto a la observancia de los principios rectores del proceso penal (inmediación, contradicción, concentración, oralidad y publicidad), sino también para conocer las razones o circunstancias fácticas que tuvo en consideración el Tribunal de juicio, sea mixto o unipersonal, para llegar a la decisión contenido en la sentencia de mérito, mediante la cual declara la culpabilidad o absolución del o de los acusados en el respectivo proceso penal." 

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