Sentencia Nº 553, Expediente Nº C08-228 de fecha 21/10/2008, sobre el lapso para interponer Recurso de Apelación. Carácter de sentencia firme:
“...si bien es cierto, que el fallo no se produjo con ocasión de un juicio oral y público, el mismo proviene de un proceso por admisión de los hechos, el cual le pone fin al proceso y su naturaleza jurídica es de una decisión condenatoria. Es por ello, que el referido fallo, tiene carácter de sentencia definitiva y debe regirse, en la fase recursiva conforme el procedimiento para la interposición del recurso de apelación de acuerdo a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal."
Sentencia Nº 394, Expediente Nº C07-530 de fecha 29/07/2008, sobre atenuantes en la LOPNA:
“...La Corte de Apelaciones al imponer la sanción de privación de libertad, no aplicó la rebaja que corresponde por la admisión de los hechos, razón por la cual inobservó el citado artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.”
Sentencia Nº 261, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008, sobre adolescentes:
“... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones.”
Sentencia Número 724, Expediente Nº A07-0522 de fecha 18/12/2007:
“...al procedimiento por admisión de los hechos, no es menos cierto que el mismo se encuentra englobado dentro de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como también lo son los Acuerdos Reparatorios, y en base a ello tal norma (Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal) señala que es labor del Juez de Control o de Juicio, según sea el caso, instruir al imputado sobre estos tipos de procedimiento especiales...”
Sentencia Nº 685, Expediente Nº C07-0341 de fecha 05/12/2007, sobre la Impugnación:
“...el procedimiento por admisión de los hechos, la importancia de la celebración del juicio oral, relativa a la comprobación de la certeza de la acusación fiscal, se ve reducida a la declaratoria de culpabilidad del imputado quien al reconocer su autoría en los hechos hace inútil el contradictorio, pero su resultado le concede, con la revisión y evaluación equivalente y previa del juez, el carácter de sentencia definitiva, debiéndose atender, por tanto, a los fines de su impugnación, a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (10 días)...”
Sentencia Nº 662, Expediente Nº C07-0331 de fecha 27/11/2007 sobre el Procedimiento:
“...la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar, luego que el juez de control (procedimiento ordinario) haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del juicio oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente...”
Sentencia Nº 662, Expediente Nº C07-0331 de fecha 27/11/2007 sobre la aceptación del delito y el grado de participación:
“... resulta contradictorio, que la defensa impugne tanto la decisión del Tribunal de Control como de la alzada, por no estar conforme con el grado de participación otorgado a la acusada en el delito objeto de este proceso, debido a que la ciudadana (...) manifestó con conocimiento de causa, de manera voluntaria, unilateral, conciente y sin ningún tipo de condición, la aceptación de los hechos imputados por el Ministerio Público, lo que traía consigo la aceptación del delito y del grado de participación...”
Sentencia Nº 623, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007, sobre la rebaja de pena aplicable:
“...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.”
Sentencia Nº 469, Expediente Nº C06-0410 de fecha 03/08/2007 sobre el cambio de Calificación Jurídica después de la admisión de los hechos. Improcedente:
“...Sorprender al acusado con una nueva calificación jurídica por un hecho en el cual el accedió a reconocer su culpabilidad es arbitrario y limita el derecho a la defensa, por cuanto no le da oportunidad de defenderse de una sentencia que lo perjudica, cuando la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido.”
Sentencia Nº 469, Expediente Nº C06-0410 de fecha 03/08/2007. Momento en el proceso para la admisión de los hechos:
“...el momento en el cual el acusado puede o no admitir los hechos es, en la audiencia preliminar en un procedimiento ordinario y en juicio cuando se trata de un procedimiento abreviado. Siendo que, es en la fase intermedia del proceso cuando el acusado puede admitir los hechos, el Juez como director del proceso debe cumplir con la función que le confiere la ley en esta etapa, la de filtro purificador o de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional -Juez de Control en la Audiencia Preliminar- a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma.”
Sentencia Nº 425, Expediente Nº C07-0058 de fecha 27/07/2007. Juez de Control informó sobre el procedimiento de admisión de los hechos. Imputado no hizo uso de ello en su oportunidad:
“...el Juez de Control... impuso al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previo a la oportunidad en que se le otorgara el derecho de palabra en la audiencia preliminar, es decir, desde ese momento el imputado y su defensor estaban en conocimiento de la existencia de dichas medidas alternativas y del procedimiento de la admisión de los hechos, por lo que pudieron hacer uso de ellas si era su deseo, una vez admitida la acusación.”
Sentencia Nº 279, Expediente Nº C07-0055 de fecha 07/06/2007:
“Esta norma se refiere al procedimiento por admisión de los hechos. Este procedimiento se aplica cuando el acusado de un hecho punible admite que lo ha cometido, razón por la cual debe aplicarse la pena de manera inmediata, pero éste se hace acreedor de una rebaja de la pena a imponer, la cual será proporcional al bien jurídico tutelado y al daño social causado. Con este procedimiento lo que se busca es la economía procesal, de manera que no se celebra el juicio oral y público.”
Sentencia Nº 279, Expediente Nº C07-0055 de fecha 07/06/2007. Instrucción del Juez de Control sobre el procedimiento por admisión de los hechos antes de admitir la acusación fiscal:
“...es labor del Juez de Control o de Juicio, según sea el caso, instruir al imputado sobre este procedimiento especial, es decir, que le corresponde al juzgador dar a conocer y explicar al imputado en qué consiste tal procedimiento ... la instrucción que hizo el Juez de Control antes de admitir la acusación fiscal, del procedimiento por admisión de los hechos, no puede ser considerada inválida, pues no causó ningún perjuicio al acusado de autos, quien quedó enterado de la posibilidad que tenía y no hizo uso de ella en el momento establecido por la ley para ello..”
Sentencia Nº 280, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006. Sentencia dictada en los procedimientos de Admisión de los hechos:
“La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis””.
Sentencia Nº 224, Expediente Nº C05-0365 de fecha 23/05/2006. Solicitar por escrito la admisión de los hechos:
“…la solicitud por escrito del procedimiento de admisión de los hechos no es limitativa sino facultativa, por cuanto no impide que el imputado pueda realizar dicho pedimento en el acto de la audiencia preliminar”.
Sentencia Nº 142, Expediente Nº C05-0357 de fecha 20/04/2006 sobre la rebaja de la pena:
“El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término de rebaja de la pena en los casos que se admitan los hechos y esa rebaja estará condicionada para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es decir, la rebaja se hará desde un tercio a la mitad de la pena que debe imponerse, si no son los supuestos nombrados anteriormente, y en caso que así sea, la rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena aplicable. Éstas rebajas las realizará el juez en atención al bien jurídico infringido y el daño social causado. Por otro lado, el mismo artículo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que ésta no puede ser inferior al límite mínimo de la pena real que señala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado sí obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el límite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia.”
Sentencia Nº 178, Expediente Nº C04-0582 de fecha 10/05/2005. Excepción. Rebaja de pena. Delitos que poseen alto grado de peligrosidad:
“…la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador.”
Sentencia N° 304 del 01/09/2004:
“La Sala Penal aclara que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (referido a la admisión de los hechos) señala en su segundo y tercer aparte que cuando se trate de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, en los delitos contra el patrimonio público o en los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, sólo se podrá rebajar un tercio de la pena; pero en todo caso la rebaja que se haga no puede ser inferior a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para ese delito.”
Sentencia N° 351 del 30/09/2003:
“La admisión de los hechos opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerado el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo cual no es procedente si el procesado alega una excepción de hecho que debe dilucidarse durante el juicio o audiencia oral”.
Recomiendo leer íntegramente la Sentencia N° 135 de la Sala Constitucional del TSJ del 13/02/2003, Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. Número 02-0698 sobre la Garantía Constitucional por vía de excepción como es el derecho del imputado que se le aplique en la etapa de control una Ley Penal retroactivamente cuando le imponga menos pena.
La Sentencia del 26/02/2003, Exp. Nº 2000-1504 con Ponencia del Dr. de Julio Elías Mayaudón Grau. Nos habla del Principio de la proporcionalidad y la aplicación de las penas, con referencia la sentencia de esta misma sala de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, donde se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la 'debida sanción legal', aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido
“El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...
'(...) Sería ilógico pensar que la preposición 'hasta' es un mandato que contiene la obligación de rebajar un tercio de la pena; si esta hubiese sido la intención del legislador habría utilizado la preposición 'en' que sirve para indicar el lugar, la posición, el tiempo; así por ejemplo para indicar el monto exacto en que se debe rebajar una pena se diría: en un tercio, en la mitad, en su límite mínimo. No existe, pues, posibilidad de dudas en cuanto a la discrecionalidad que el legislador da al monto de la rebaja. La obligación está impuesta por la utilización de verbo 'deberá', que le indica al Juez el deber que tiene de darle una disminución de pena al acusado que admita los hechos, lo cual constituye su objetivo o finalidad como contrapartida a la economía procesal a favor del Estado; pero la discrecionalidad le viene otorgada al Juez en cuanto al monto de la rebaja, el cual tiene un límite mínimo y un límite máximo, en el primer caso de los delitos no violentos, para dar a entender que es desde un tercio el mínimo de la pena desde donde debe partir el juzgador para aplicar la rebaja, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. En el segundo caso de los delitos en que haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delito contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo (estas dos nuevas excepciones establecidas en la última reforma) la Ley no impone un límite mínimo del cual se deba partir pero sí establece el límite máximo al utilizar la preposición 'hasta' indicando que es hasta allí hasta donde el Juez puede utilizar su discrecionalidad para rebajar la pena.
Debe quedar también claro que este último supuesto constituye una excepción al monto de la rebaja general establecida en el encabezamiento del artículo y que por lo tanto las consideraciones de las circunstancias en atención al bien jurídico y al daño social causado también serán tomadas en cuenta para motivar la pena impuesta.
Es precisamente el no tomar en cuenta el principio de la proporcionalidad, que por lo demás está bien clara en cuanto a su finalidad donde se encuentra el vicio de nulidad observado por esta Sala, al violar el principio de la proporcionalidad anteriormente señalado”.
Sentencia N° 023 del 30/01/2003:
“La figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Sentencia N° 070 del 26/02/2003:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.”
Sentencia N° 070 del 26/02/2003:
“En cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.”
Sentencia N° 070 del 26/02/2003:
“El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse.”
Sentencia N° 495 del 07/11/2002, Exp. Número 02-0274:
“Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la indebida aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal derogado y del artículo 553 del vigente código adjetivo.
El impugnante sostuvo que para la fecha en que ocurrieron los hechos (28 de octubre de 2001) estaba vigente la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal del 25 de agosto del año 2000 (publicado en Gaceta Oficial Nº 37.022) que modificó el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de la reforma, el mencionado artículo quedó redactado de la manera siguiente:
“Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, o en el caso de flagrancia una vez formulada la acusación y antes del debate, el imputado, admitidos los hechos objeto del proceso, podrá solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, deberá el juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Sin embargo, si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”.
Según lo afirma el recurrente, el legislador prohibió expresamente que en el procedimiento por admisión de los hechos se impusiese una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente y por consiguiente “existe indebida aplicación al haberse rebajado la pena en la recurrida de doce años a ocho años de presidio”.
La Sala, para decidir, observa:
La sentencia recurrida desestimó por manifiestamente infundado el recurso de apelación propuesto por la Defensa del ciudadano acusado y al revisar de oficio modificó la pena con fundamento en las razones siguientes:
“...Esta Corte de Apelaciones, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el presente fallo impugnando para saber si se vulneraron los derechos del imputado o si hubo vicios que hiciera (sic) procedente la nulidad de oficio en provecho del acusado y en aras de la justicia ha constatado que los hechos admitidos y por el cual se condena al acusado FRANKLIN GUZMÁN CASTILLO, ocurrieron el día 28 de octubre de 2001, en vigencia del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en el presente caso, en aplicación del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, lo más favorable para el acusado es la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, y no la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, tal y como lo hizo la recurrida; en consecuencia, lo procedente es modificar la pena impuesta en la decisión impugnada, de conformidad con el artículo 457 ibídem. Y así se decide.
El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, señala una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio, por aplicación del artículo 37 ejusdem, la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, que por aplicación del ordinal 4º del artículo 74 “ibidem”, por no constar en las actuaciones que el acusado posea antecedentes penales la pena se rebaja hasta el límite inferior, es decir DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, y por aplicación de la parte in fine del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido los hechos el imputado, la pena debe ser rebajada en un tercio, siendo en definitiva la pena a aplicar de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDO. Y así se decide...”.
De la transcripción anterior se evidencia que los juzgadores de la recurrida, atendiendo al principio de extraactividad establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, consideraron que la disposición legal que más le favorecía al imputado era el artículo 376 del código derogado y por tal motivo (después de llevar la pena al límite inferior que prevé el artículo 407 del Código Penal, porque creyeron al ciudadano acusado acreedor de la atenuante de buena conducta predelictual) rebajó un tercio de la misma por la admisión de los hechos, quedando en ocho años de presidio.
La Sala observa que la razón le asiste al recurrente, pues los juzgadores de la Corte de Apelaciones omitieron considerar que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha en que se cometió el delito) fue modificado el 25 de agosto del año 2000, mediante la publicación en gaceta oficial de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal.
La reformada disposición prohibía expresamente (en aquellos casos de delitos en los cuales hubiese habido violencia contra las personas) imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. No obstante, los juzgadores de la recurrida infringieron dicha disposición al traspasar el límite mínimo previsto en el artículo 407 del Código Penal (doce años) con la finalidad de disminuir la pena a imponer, dejándola en ocho años de presidio.
De lo anterior es evidente que hubo falta de aplicación del único aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a las razones que han quedado expresadas, la Sala de Casación Penal declara con lugar el recurso y procede a corregir el vicio cometido. En ese sentido observa lo siguiente:
El delito de homicidio intencional, previsto en el artículo 407 del Código Penal, prevé una pena de doce a dieciocho años de presidio, esto es, quince años de presidio según lo establecido en el artículo 37 “eiusdem”.
Los juzgadores de la recurrida consideraron necesaria la aplicación de la atenuante prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, que permite aplicar la pena en menos del término medio pero sin bajar del límite inferior, quedando en doce años.
Ahora bien: en virtud de que para la fecha en que el ciudadano acusado cometió el delito, estaba vigente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (modificado en la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal del 25 de agosto del año 2000) que no permite rebajar la pena en menos del límite mínimo cuando haya habido violencia contra las personas, como es el caso, lo procedente y ajustado a Derecho es dejar la pena a imponer en DOCE AÑOS DE PRESIDIO. Así se decide.”
Sentencia N° 239 del 15/05/2002:
“... la decisión dictada en el procedimiento por admisión de los hechos, es una sentencia definitiva, pero no es dictada en juicio oral y público.”
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