Causas evidentemente prescritas
Artículo 1. Queda extinguida la acción penal derivada de los hechos punibles, cuyos procesos se encuentren en el Régimen Procesal Penal Transitorio, a que se contrae el artículo 521 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde hayan transcurrido mas de (15) años desde que ocurrieron los hechos que dieron origen a la investigación o tuvo conocimiento de estos las autoridades y que, a la fecha de publicación de la presente ley, no se haya presentado la acusación, solicitado el archivo respectivo o el sobreseimiento, bien sea que los expedientes se encuentren en las Fiscalías del Ministerio Publico para el Régimen Procesal penal Transitorio, en las Unidades de Registro y Distribución de Documentos o en los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de los distintos Circuitos Judiciales Penales, en las dependencias del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas o de cualquier otro órgano de investigación penal.
Exclusiones
Artículo 2. Quedan excluidos de la aplicación de la presente ley todas las investigaciones y los procesos penales iniciados con ocasión de la perpetración de delitos contra los derechos humanos, homicidios, violaciones, secuestros, contra el Patrimonio Público, relacionados con el tráfico de estupefacientes, contra el sistema financiero o asociados a estos, contra niños, niñas y adolescentes y contra el medio ambiente, así como aquellas causas penales en las cuales, para la fecha de la entrada en vigencia de esta ley, los Fiscales del Ministerio Público para el Régimen Procesal Penal Transitorio hayan presentado acusación o solicitado la aplicación de medidas de privación judicial preventiva de libertad.
Expedientes deteriorados e ilegibles
Artículo 3. Queda extinguida la acción penal derivada de los hechos punibles, cuyos procesos se encuentren en el Régimen Procesal Penal Transitorio, a que se contrae el artículo 521 del Código Orgánico Procesal Penal, de aquellas causas en donde los expedientes se encuentren totalmente deteriorados e ilegibles y no consten datos de las partes o de la causa, que haga posible su resolución, determinada esta circunstancia previamente por los Fiscales del Ministerio Público para el Régimen Procesal Penal Transitorio, por las Unidades de Registro y Distribución de Documentos, por los Jueces Penales en Funciones de Control de cada Circuito Judicial Penal, con un informe detallado dirigido a la Comisión Técnica. Los cuerpos policiales enviaran la relación de los expedientes a que se refiere este artículo, al Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Penal Transitorio, a los efectos de la verificación de los mismos.
Régimen Procesal Penal Transitorio
Artículo 4. Las causas que no se encuentren comprendidas dentro de los supuestos de los de
esta ley, seguirán su tramitación conforme al Régimen Procesal Penal Transitorio del Código Orgánico Procesal Penal.
Derecho de las víctimas
Artículo 5. La extinción de la acción penal no agota el derecho de las victimas a ejercer cualquier otra acción a la que hubiere lugar.
Comisión Técnica
Artículo 6. En cada Circunscripción Judicial se conformará una Comisión Técnica que estará integrada por el Fiscal Superior del Ministerio Público, el Presidente del Circuito Judicial Penal y un representante de la autoridad policial, designado por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, quienes en un lapso no mayor a quince (15) días continuos, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, deberán aplicar el procedimiento establecido en la misma.
Constitución e Informe de Gestión
Artículo 7. A los fines de la aplicación de la presente ley, las Comisiones Técnicas de cada Circunscripción Judicial deberán constituirse debidamente, recibir los expedientes o la información relacionada con aquello deteriorados o ilegibles, evaluar cada uno de ellos por orden cronológico de antigüedad y tomar decisión pertinente, debiendo participarle al Ministerio Publico, al tribunal Supremo de Justicia y al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia.
Jueces y fiscales itinerantes
Artículo 8. El Tribunal Supremo de Justicia y el Ministerio Público deberán designar los jueces y fiscales itinerantes que sean necesarios para el efectivo cumplimiento de la presente ley.
Equipos de trabajo técnico
Artículo 9. Para el mejor cumplimiento de sus fines, la Comisión Técnica prevista en esta ley, podrá crear equipos de trabajo técnico.
Difusión de información
Artículo 10. La Comisión Técnica respectiva publicará oportunamente, en una página Web que se creara a tal efecto, toda la información sobre el estado de las causas o cualquier otro asunto que considere, relacionada con la aplicación de esta ley, a fin de que los interesados e interesadas sean puestos en conocimiento de tal circunstancia.
Colaboración interinstitucional
Artículo 11. Los órganos y entes de la Administración Pública colaborarán, en todo lo necesario y de acuerdo a sus competencias, con los funcionarios a que se refiere esta ley, a efectos del cabal cumplimiento de sus atribuciones.
Archivo y preservación de expedientes
Articulo 12. Las Comisiones Técnicas, tomando las medidas necesarias a objeto de preservar los expedientes una vez extinguida la causa, deberán remitirlos, en el termino de treinta (30) días continuos máximo, a un archivo central que se creara al efecto, donde se mantendrán por un lapso de quince (15) años, contados a partir de la fecha de la entrada en vigencia de esta ley. En dicho lapso se digitalizara cada expediente y, vencido el mismo, se precederá a su incineración. En ningún caso se incineraran expedientes que no hayan sido digitalizados.
La incineración de los expedientes se hará en un acto público, previo levantamiento de acta, con presencia del Fiscal Superior del Ministerio Publico, del Presidente del Circuito Judicial Penal, del Defensor Delegado del Pueblo y representantes del Poder Popular.
El archivo central estará bajo la tutela del Ministerio con competencia en Justicia, quien designara al personal necesario para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley.
Vigencia
Articulo 13. Esta ley entrara en vigencia a la fecha de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
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