Fecha de publicación: Jueves, 8 de julio de 2010
OBSERVATORIO JURIDICO
DATADIAR
Los hechos probados de la sentencia del Tribunal Supremo núm. 244/2010 de 22 de marzo, describen como el acusado, propietario de una empresa dedicada a la compraventa de vehículos y con especialidad en la de siniestrados y averiados, compró a la entidad mercantil Avis, dedicada al alquiler de vehículos, un turismo por el precio de 5.461 euros que había sufrido un siniestro, de cuyo alcance no consta más que era un golpe frontal con los daños correspondientes, y la propietaria consideraba antieconómica la reparación.
El acusado, compañero sentimental de la acusada, gestionó la compra para ésta del Seat-Altea, por el precio de cinco mil quinientos euros según factura de quince de junio de dos mil siete, librada a nombre de ella. Reparado el vehículo, el acusado concertó un seguro para el mismo, de la modalidad "Todo riesgo "100"", con prima anual que incluía el riesgo de incendio, supuesto en el que se cobraría el cien por cien de su valor como nuevo si se producía el siniestro durante los dos primeros años de la matriculación del vehículo.
Tiempo después, cuando el vehículo estaba aparcado en un descampado dos individuos incendiaron el vehículo, a cuyo fin vertieron algún tipo de acelerante de la combustión en el interior del habitáculo, concretamente sobre el área de los asientos traseros del lado derecho y respaldo del asiento del copiloto, y se dieron a la fuga en una moto Honda de color rojo y blanco. Como consecuencia del incendio el Seat-Altea resultó con grandes daños en el habitáculo, y de menor intensidad en el motor y el maletero. En el momento de ser abrasado vendría a estar tasado a efectos del impuesto sobre transmisiones en 15.960 euros. Durante la investigación policial del incendio del vehículo se observó que llegaba al taller del acusado, que no solo no colaboraba, sino que hasta entorpecía las pesquisas, un vehículo conducido por un varón con rasgos coincidentes con los aportados por testigos del incendio, que resultó ser el propietario de una Honda de color azul como predominante, con partes en rojo, blanco y amarillo.
La Audiencia de instancia absuelve a los acusados de los delitos de incendio, simulación de delito y estafa en grado de tentativa, de los que fueron acusados por el Ministerio Fiscal, y del delito de daños mediante incendio calificado por la Sala por homogeneidad con el de la acusación pública al concurrir la excusa absolutoria de los delitos patrimoniales en mérito a ser asimilables las relaciones estables de pareja a la relación matrimonial.
El Mº Fiscal interpone recurso con dos motivos el segundo de los cuales es subsidiario del principal. El primero de ellos se interpone por la vía del error de derecho solicitando que se aplique el artículo relativo al incendio de bienes propios con propósito de defraudar, habiendo causado la defraudación o perjuicio, frente a la tesis de la sentencia recurrida que sostiene que los hechos constituyen un delito de daños mediante incendio en propiedades ajenas. Se rechaza la existencia de un delito de estafa en grado de tentativa y declara que no está probada la actuación delictiva de la acusada, compañera sentimental del acusado.
En cuanto a la aplicación de la excusa absolutoria, el artículo 268.1 del Código Penal considera exentos de responsabilidad criminal a los cónyuges que no estuvieran separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de matrimonio. Incluye también en esta excusa absolutoria a los ascendientes, descendientes o hermanos en primer grado, si viviesen juntos. Esta excusa se extiende a los delitos contra el patrimonio en los que no concurra violencia o intimidación.
Veamos lo que dispone el artículo 268.1 del Código Penal: Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si viviesen juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación.
La redacción originaria del artículo no integró a personas unidas por análogos vínculos de afectividad, que puedan ser homologados a diversos efectos al matrimonio. Tal omisión llama la atención ya que el Código Penal concede relevancia jurídica a los vínculos de afectividad de hecho cuando se presentan en el curso de delitos de cohecho, negociaciones prohibidas a los funcionarios y de los abusos en el ejercicio de su función, así como en el ahora delito autónomo de encubrimiento en el que siempre han jugado un papel de exención de la responsabilidad los vínculos conyugales a los que el Código actual incorpora la persona ligada por otro vínculo estable o análoga relación de afectividad, tal y como establece el artículo 454 del CP.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 27 de mayo de 2002, se refiere a un delito de apropiación indebida y, trae a colación la posibilidad de considerar o no una relación de afectividad análoga a la conyugal entre los supuestos de aplicabilidad de la excusa absolutoria.
En este sentido, señala que: “(...) La finalidad de la excusa absolutoria -o excepción personal a la punibilidad, como la han denominado algunos- establecida en el artículo 268.1 del Código Penal ha sido buscada por al doctrina bien en una "especie de copropiedad" que se establece entre parientes cercanos, bien en la conveniencia de no ahondar las disensiones dentro de la familia, bien en que los efectos de prevención especial de la pena son menores desaparecen en delitos de escasa trascendencia desarrollados en el seno del grupo familiar, donde ya existen otros mecanismos, normalmente éticos y sociales, además de la responsabilidad civil subsistente, para la restitución del orden alterado.
Aparte de la debilitación de esos mecanismos cuando se trata de uniones afectivas sin reconocimiento oficial, las razones en todo caso de política criminal tenidas en cuenta por el legislador al regular esta excusa absolutoria ya tuvieron que contemplar necesariamente la situación de las personas que, sin estar unidas en matrimonio, estaban vinculadas de hecho por lazos similares, pero sin un reconocimiento formal de ese estado”.
“(...) No puede decirse, por tanto, que el legislador se "olvidara" de incluir esa relación análoga a la matrimonial al regular esta excusa absolutoria, sino que, por el contrario, todos los datos apuntan a una consciente exclusión de esa situación, lo que concuerda con la rigurosidad de los requisitos que establece el mismo artículo para aplicar la excusa absolutoria a los cónyuges”.
Se hace necesario, por tanto, realizar una interpretación analógica en beneficio del culpable, por lo que el Acuerdo del pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del TS, adoptado en su reunión del día 1 de marzo de 2005, se ocupa de la posible aplicación de excusa absolutoria en delitos patrimoniales a personas unidas por una relación de afectividad semejante al matrimonio y viene a reconocer que: “A los efectos del art. 268 CP, las relaciones estables de pareja son asimilables a la relación matrimonial”. El fundamento de la exención de pena radica en la voluntad del legislador de anteponer el interés de la familia, a la persecución de los delitos patrimoniales no violentos.
El Tribunal aplica en el presente caso la excusa absolutoria y absuelve al acusado del delito de daños. En cambio, si entiende el tribunal que los hechos son constitutivos de un delito de incendio en cosa propia con ánimo de defraudar.
En cuanto al protagonismo del acusado en los hechos y el manejo de la situación es constante y casi exclusivo, lo que desde el punto de vista de la teoría del dominio del hecho le convierte en autor de todas las actividades que llevan al desenlace final. Se afirma en la sentencia que el acusado dispone de absoluta capacidad de disposición sobre el automóvil, lo que a efectos de la verdad material que exige el derecho penal le atribuye la condición de propietario del automóvil y titular de una cosa propia, que incendia con ánimo de defraudar a la compañía aseguradora. Esta afirmación integra el tipo del artículo 357 del Código Penal que solo exige para su consumación el propósito de defraudar, sin perjuicio de sí se logra efectivamente el lucro derivado del fraude, se añade la responsabilidad civil. En cuanto al acusado o a la acusada, la decantación por el protagonismo dominador y exclusivo del acusado elimina cualquier posibilidad de participación de la acusada, que sólo presta su nombre para la papeleta de conciliación, actividad que no la hace ser cómplice sino en sujeto sometido a las directrices del acusado, al que estaba unido por una relación afectiva de hecho que justifica su posición. Finalmente el recurso del Ministerio Fiscal es estimado.
Equipo jurídico de Datadiar.com
LEGISLACIÓN
Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. (BOE núm. 152, de 23 de junio de 2010).
La evolución social de un sistema democrático avanzado como el que configura la Constitución española determina que el ordenamiento jurídico esté sometido a un proceso constante de revisión. La progresiva conquista de niveles de bienestar más elevados no es concebible, en un marco jurídico de respeto a los derechos fundamentales, sin un paralelo avance en materia de libertad y de seguridad, pilares indisolublemente unidos del concepto mismo de Estado de Derecho. En este contexto, la presente reforma se enmarca en la confluencia de varias coordenadas que explican tanto su relativa extensión como la variedad de cuestiones que en ella se abordan. Por un lado, España tiene contraídas obligaciones internacionales, especialmente en el ámbito de la armonización jurídica europea, que exigen adaptaciones –a veces de considerable calado– de nuestras normas penales. Por otro, la experiencia aplicativa del Código ha ido poniendo en evidencia algunas carencias o desviaciones que es preciso tratar de corregir. Y, en fin, la cambiante realidad social determina el surgimiento de nuevas cuestiones que han de ser abordadas. Sin olvidar que los numerosos y en ocasiones acelerados cambios introducidos en la arquitectura original del texto de 1995 han producido algunos efectos de distorsión o incongruencia necesitados de corrección.
JURISPRUDENCIA
Penal
Delito de falsedad documental y estafa. La declaración de la acusada en el juicio, explicando la motivación de su conducta no permite inferir que sufre alguna clase de trastorno jurídico-penalmente relevante en los términos del art. 20.1ª CP. Tribunal Supremo. Sentencia 23 de marzo de 2010.
En las revisiones médicas realizadas siempre se le diagnosticó que sólo padecía un síndrome de ansiedad, algo que obviamente no constituye un trastorno bipolar. Además, la declaración de la acusada en el juicio, explicando la motivación de su conducta no permite inferir que sufre alguna clase de trastorno jurídco-penalmente relevante en los términos del art. 20.1ª CP. El informe médico citado llega a la conclusión de que la recurrente «es imputable». Ciertamente la fundamentación de su conclusión es técnicamente discutible, dado que deduce que la acusada debió haber obrado conscientemente, que también comprendía la antijuricidad y que podía comportarse de acuerdo con esa comprensión, lo que es evidentemente incorrecto, toda vez que tal conclusión no puede ser deducida sin más de la actuación consciente. No todos los casos de incapacidad de culpabilidad requieren una perturbación de la conciencia y los casos de inconsciencia son casos de falta de acción. También es incorrecto que el médico forense que afirme que la acusada es «imputable», porque esta cuestión es jurídica y ajena a la medicina forense. No obstante, en las revisiones médicas realizadas a la recurrente con posterioridad a la del 24.5.2004, el 22.11.2004 y el 30.5.2005 y 29.3.2007, siempre se le diagnosticó que sólo padecía un síndrome de ansiedad, algo que obviamente no constituye un trastorno bipolar. Por otra parte, la declaración de la acusada en el juicio, explicando la motivación de su conducta no permite inferir que sufre alguna clase de trastorno jurídco-penalmente relevante en los términos del art. 20.1ª CP.
http://www.icnr.es/articulo.php?n=100708050627
viernes, 9 de julio de 2010
España - Incendio en bienes propios con ánimo de defraudar
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