SALA ACCIDENTAL
PONENTE: DR. JULIO ELÍAS MAYAUDÓN.
Vistos.
En fecha 06 de Abril de 1995, el Juzgado Superior en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ABSOLVIÓ al procesado ANDRÉS IRRAEL MENESES FERMÍN, identificado en el acta de su declaración indagatoria, como venezolano, de 41 años de edad, soltero, agricultor, domiciliado en Soro, Municipio Autónomo Mariño del Estado Sucre, y titular de la Cédula de Identidad No. 3.879.749, de los cargos fiscales que le fueron formulados por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407, del Código Penal; así como también de los cargos que le formulara la parte acusadora, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 408, Ordinal 2º del Código Penal, en relación al hecho en el cual perdiera la vida el ciudadano RAMÓN FEDERICO VÁZQUEZ LÓPEZ. decretando así mismo, de conformidad en lo dispuesto en el Artículo 43, Segundo aparte del Código de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el Artículo 312, Ordinal 7º, ejusdem, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con respecto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el Artículo 268 del Código Penal. Contra dicho fallo anuncian recurso de casación el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y el Representante de la parte acusadora Abogado GUILLERMO POMENTA GARCÍA.
Remitido los autos a la extinta Corte Suprema de Justicia, en la Sala de Casación Penal, el Magistrado designado Ponente informó a la Sala, que el recurso había sido admitido conforme a lo establecido en el Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para esa fecha.
Fijadas las oportunidades para formalizar el recurso, conforme al Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para la fecha, lo formalizan en el lapso legal, el representante de la parte acusadora GUILLERMO POMENTA GARCÍA y el Fiscal Tercero ante la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia FREDDY JOSÉ DÍAZ CHACÓN.
Cumplidos con los demás trámites legales se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, quién procedió a inhibirse en el conocimiento de la presente causa, correspondiéndole suplirlo al Doctor JULIO ELÍAS MAYAUDÓN, en su carácter de Primer Suplente de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia.
Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales, correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter, suscribe el presente fallo, lo cual hace de conformidad con lo pautado en el Ordinal 2º del Artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal fin se observa:
RECURSO DE FORMA
Tanto el Representante de la Acusación Abogado GUILLERMO POMENTA GARCÍA, como el Fiscal Tercero ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia FREDDY JOSÉ DÍAZ CHACÓN, en sus respectivos escritos de formalización, apoyándose en el Artículo 330, Ordinal 2º del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para la época de la formalización, denuncian la infracción del segundo aparte del Artículo 42, ejusdem, al no expresar el fallo recurrido, el análisis de comparación de probanzas fundamentales que demuestran la culpabilidad del procesado ANDRÉS IRRAEL MENESES FERMÍN, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio del ciudadano RAMÓN FEDERICO VÁZQUEZ LÓPEZ, así lo señala el representante de la acusación en su escrito; por otro lado el Fiscal del Ministerio Público formalizante señala que el fallo recurrido no expresa con la debida claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en que se fundó la decisión, violándose en consecuencia la referida norma del Artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
La Sala para decidir, observa:
El sentenciador de la recurrida absolvió al procesado ANDRÉS IRRAEL MENESES FERMÍN, de los cargos que le fueron imputados, al considerar que dicho procesado calificó su confesión al excepcionarse de hecho y configurar una causa de justificación, como lo es la contemplada en el Artículo 65, Ordinal 3º, del Código Penal. Señala el a quo en su decisión:
“Hay elementos de juicio que corroboran el dicho del procesado. Se encontró en el lugar del hecho, próximo al cadáver un arma blanca (machete), que de acuerdo a la experticia de reconocimiento tenía una longitud de setenta centímetros de los cuales, treinta y siete centímetros correspondían a la hoja de corte. Por otra parte, no surgen elementos que desvirtúen la excepción de hecho expresada en la confesión del encausado, quien dijo que el hoy difunto RAMÓN FEDERICO VÁZQUEZ LÓPEZ lo atacó con el machete de referencia, viéndose obligado a dispararle con una escopeta que tomó de su carro cuando se vio amenazado por esta persona que se le venía encima sin soltar el machete. Es decir, no hay fundamento alguno para dudar que el procesado de autos haya actuado en defensa de su integridad física y en consecuencia plenamente justificada su conducta, no obstante haber ocasionado la muerte a RAMÓN FEDERICO VÁZQUEZ, en virtud de la citada disposición penal que le quita el carácter de punible a ese hecho antijurídico”.
Tal como lo señalan los recurrentes el a quo no analizó ni comparó la confesión del procesado ANDRÉS IRRAEL MENESES FERMÍN, con otros elementos probatorios, que guardan relación con la excepción de hecho alegada, tal como son los testimonios de MELESIO LEIVA y ROMER VALDEZ; el testimonio y conducta asumida por el Agente Policial TOMÁS QUINTÍN MARTÍNEZ FARÍAS y compararlas con las deposiciones anteriormente señaladas. Tampoco relaciona la confesión del procesado con otros elementos probatorios que aportan evidencias relacionadas con la excepción de hecho alegada como son las inspecciones oculares sobre el lugar y objetos encontrados en el sitio del suceso; actas policiales que dan cuenta de la cercanía en que se encontraba el procesado al momento de disparar el arma, así como el Protocolo de Autopsia y el Informe Médico Legal que corre en autos.
El a quo en el fallo recurrido, no obstante señalar que la excepción de hecho configura la legítima defensa acogida en el Artículo 65, Ordinal 3º, del Código Penal, no entra a analizar cada uno de los elementos requeridos en esta disposición para que se configure dicha causa de justificación. Al configurar la excepción de hecho una legítima defensa el Juzgador está en la obligación de analizar los tres elementos que la configuran haciendo un encuadramiento de los hechos alegados con cada uno de las circunstancias exigidas: 1º Agresión ilegítima por parte del que resulte ofendido por el hecho; 2º Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla; 3º Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.
Efectivamente el a quo ha debido acudir a la dogmática penal, para resolver el problema jurídico planteado y buscar una sentencia justa, lo cual hubiese logrado analizando cada uno de los elementos constitutivos de la legitima defensa antes señalados y ajustando los hechos a cada uno de ellos para poder determinar si efectivamente se configuraba esta causa de justificación, que constituye la excepción de hechos que califica la confesión del procesado de autos; lo cual no cumplió el a quo en la decisión recurrida.
En razón de lo anteriormente expuesto, considera la Sala que los argumentos explanados en el fallo recurrido, no explican suficientemente, la razón jurídica en virtud de la cual se absolvió el procesado, ya que no se determina con claridad los hechos en los cuales se basan las conclusiones a que llega el a quo en la sentencia recurrida, al dejar de analizar y comparar una serie de elementos probatorios, todo lo cual conlleva a determinar que el fallo recurrido no satisface las exigencias del Artículo 42 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.
Por tales motivos, la Sala considera procedente declarar con lugar el recurso de casación de forma con base a lo previsto en el Ordinal 2º del Artículo 330 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido el Artículo 42 ejusdem. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente recurso de casación de forma, formalizado por el representante de la acusación y el Fiscal Tercero del Ministerio Público, anula el fallo impugnado, y ordena la remisión del expediente a la Corte de Apelaciones del Area Metropolitana de Caracas a fin de que dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios señalados.
Publíquese, regístrese y bájese el presente expediente.
Dada, firmada y sellada en el salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en la sala de Casación Penal, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de julio del año 2.001. Años 190º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
RAFAEL PÉREZ PERDOMO
La Vicepresidenta,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
El Magistrado Suplente,
JULIO ELÍAS MAYAUDÓN
La Secretaria,
LINDA MONROY DE DÍAZ
JEM/lm.-
EXP. 1995-0003
VOTO SALVADO
Quien suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión, lamentando disentir de sus apreciados colegas, en base a las razones siguientes:
I
LA RECURRIDA SI ESTABLECIO LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE LO LLEVARON A DAR POR COMPROBADA LA CAUSA DE JUSTIFICACIÓN Y ABSOLVER AL IMPUTADO.
El Juzgador a quo absolvió al imputado ANDRES IRRAEL MENESES FERMIN, de los cargos fiscales que le fueron formulados por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 497 del Código Penal, así como los cargos formulados por la parte acusadora, de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° ejusdem, en perjuicio de RAMON FEDERICO VAZQUEZ LOPEZ, al considerar que estaba plenamente comprobado que éste había actuado en defensa de su integridad física, es decir, amparado en una causal de justificación, legítima defensa, establecida en el artículo 65 ordinal 3º ibidem.
Quien aquí difiere del voto mayoritario de los Magistrados RAFAEL PEREZ PERDOMO y JULIO ELIAS MAYAUDON, ponente en el presente caso, considera que el fallo impugnado declaró comprobada la causal de justificación luego de analizar y comparar la declaración del imputado ANDRES IRRAEL MENESES FERMIN con las pruebas existentes en autos que guardan relación con dicha eximente DE RESPONSABILIDAD PENAL.
Consta en el fallo impugnado la declaración del imputado ANDRES IRRAEL MENESES, la cual expresa:
“....No recuerdo la hora exacta, pero en horas de la mañana yo iba hacia mi hacienda de cocos y en la intersección de la entrada a mi hacienda nos encontramos al señor Ramón Federico Vásquez y yo, que él iba para su hacienda en el lado opuesto a mi derecha en la carretera, cuando él me ve, comienza con palabras obscenas y gritándome: ‘Irrael Meneses, esa dinastía de los poderosos de Soro, de apoderarse de las cosas, se va a acabar porque yo se las voy a quitar’, entonces yo estaciono la camioneta en la entrada del camino que conduce a la entrada hacia la hacienda mía y me bajo y le digo que se deje de esas ofensas y vamos a hablar buenamente, pero como él tenía un machete en la mano, exaltado, con mucha furia me dijo que él no iba a hablar nada conmigo porque yo era un coño e’ madre, y al mismo tiempo se me venía encima con el machete diciéndome palabras obscenas y yo comencé a retroceder y a decirle que botara el machete y se lo repetí varias veces mientras retrocedía y en eso se me vino encima con el machete alzado hacia mi persona y tuve que correr hacia la camioneta y le seguía gritando que botara el machete para entrarnos a coñazos y en vista de que lo tenía encima fue que abrí rápidamente el carro y saqué la bácula que siempre cargo por asuntos de trabajo para amedrentarlo y ver si desistía de sus intenciones de agredirme, pero de ninguna manera botó el machete sino que se me vino encima, en vista de esta intención le disparé al brazo donde tenía el machete tratando de desarmarlo, en ningún momento le disparé tratando de matarlo porque esa no era mi intención, yo le disparé porque ya lo tenía casi encima y con los mismos nervios no sabía qué hacer cuando lo vi tirado en el suelo me subí en el carro y me vine a presentar a la Guardia de Irapa...’. Entre varias preguntas: ¿Diga usted, a qué distancia se encontraba el hoy occiso Ramón Federico Vásquez López cuando le disparó?. CONTESTO: ‘Aproximadamente dos metros y medio’. OTRA: ‘Diga Usted, si llegó a decir la frase que a continuación se lee, el día que ocurrieron los hechos motivo de esta averiguación? El Tribunal deja constancia que se le leyó al declarante la siguiente frase: ‘Cherico suelta el machete’. CONTESTO: ‘Sí, sí se lo dije varias veces y él me decía que si yo era muy arrecho que lo tirara’.
En su declaración indagatoria, el prenombrado enjuiciado ratificó su declaración anterior ) folio 164, primera pieza)...”.
La anterior declaración del imputado fue comparada con la del único testigo auricular CECILIO GARCIA, quien oyó cuando el imputado le decía al hoy occiso que soltara el machete, y éste le contestaba tírame.
Igualmente el Sentenciador analizó las declaraciones de los ciudadanos CELSA DEL CARMEN MARTINEZ TORRES, INGRID GONZALEZ, NOEMÍ DEL VALLE VALDEZ MATA, JOSE DEL CARMEN HERNÁNDEZ RAMOS, DEYANIRA DEL VALLE LOPEZ VALDEZ, y expresó que las mismas sólo indican que les consta el suceso porque vieron el cadáver en el camino; y que éstas no sirven para desechar la excepción de hecho que se opone.
Luego analiza la recurrida las declaraciones de JESÚS RAMON GARCIA ROMERO, RAMON FEDERICO VAZQUEZ y manifiesta que dichas declaraciones en nada sirven para desvirtuar la excepción de hecho alegada por el imputado.
Más adelante menciona la declaración de OVIDIO JOSE CORDOVA, PEDRO RAFAEL CORDOVA AGUILERA, señalando igualmente que las mismas no desvirtúan la confesión calificada.
Posteriormente analiza la declaración de LIDIA ANGELA VAZQUEZ DE VELÁSQUEZ, hermana del occiso, quien argumenta que existían motivos de enemistad entre la víctima y el acusado. Esta declaración la compara con los testimonios de CARMEN MERCEDES VELÁSQUEZ, JESÚS RAMON GARCIA ROMERO, TOMAS QUINTÍN MARTINEZ FARIAS, JOSE ROMERO VALDEZ y MELECIO LEIBA; y concluye que tales testimonios en nada desvirtúan la confesión calificada hecha por el imputado.
Seguidamente señala que los testimonios de JESÚS GUSTAVO LAREZ CORDOVA, LUIS TEMISTOCLE CORDOVA MEDINA, LUIS RAMON CORDOVA MEDINA, BLANCA COROMOTO LOZADA DE MOLINA, PETRA JOSEFINA GARCIA DE ALFONZA, CARLOS JOSE DICURU POMENTA, hablan es de la conducta del imputado y que los mismos fueron promovidos por la defensa; y que nada aportan para desvirtuar la causa de excepción de culpabilidad.
Finalmente hace mención de unas copias certificadas de un expediente civil, la cual desecha el Juzgador por no desvirtuar la excepción alegada.
Respecto a la inspección ocular practicada en el sitio del suceso, el Juzgador a quo indica que la misma no desvirtúa la confesión calificada; y que por el contrario, demuestra que el machete estaba próximo al cuerpo del difunto. En esta inspección se deja constancia de las dimensiones de dicha arma.
La recurrida luego de realizar la vasta y compleja actividad de analizar y comparar minuciosamente las pruebas a las que se ha hecho mención, para dar por comprobada la causal de justificación alegada por el imputado, expresa:
“...De la confesión calificada del procesado ANDRES IRRAEL MENESES FERMIN se desprende una causa de justificación contemplada en el artículo 65, ordinal 3°, del Código Penal, que ampara su conducta no obstante ser antijurídico el hecho cometido. Dice al efecto la norma que no es punible: ‘El que obre en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes: 1) ‘Agresión ilegítima por parte del que resulte ofendido por el hecho’; 2) Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla; y 3) Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia’.
Hay elementos de juicio que corroboran el dicho del procesado. Se encontró en el lugar del hecho, próximo al cadáver un arma blanca (machete), que de acuerdo a la experticia de reconocimiento tenía una longitud de setenta centímetros de los cuales treinta y siete centímetros correspondían a la hoja de corte.
Por otra parte, no surgen elementos que desvirtúen la excepción de hecho expresada en la confesión del encausado quien dijo que el hoy difunto RAMON FEDERICO VASQUEZ LOPEZ lo atacó con el machete de referencias, viéndose obligado a dispararle con una escopeta que tomó de su carro cuando se vio amenazado por esta persona que se le venía encima sin soltar el machete. Es decir, no hay fundamento alguno para dudar que el procesado de autos haya actuado en defensa de su integridad física y en consecuencia plenamente justificada su conducta no obstante haber ocasionado la muerte a RAMON FEDERICO VASQUEZ, en virtud de la citada disposición penal que le quita el carácter de punible a ese hecho antijurídico.
Por consiguiente y en base a todos los reconocimientos anteriormente expuestos, no encontrándose desvirtuada la excepción de hecho contenida en la confesión calificada del hoy procesado ANDRES IRRAEL MENESES FERMIN y por cuanto de la misma se deduce un fundamento lícito que ampara su conducta, subsumido en el ordinal 3°, del artículo 65 del Código Penal que contempla como causa de justificación de una acción antijurídica la legítima defensa, este Tribunal Superior en base a dicha disposición sustantiva, ABSUELVE al mencionado procesado, apartándose en consecuencia de los cargos fiscales y de los que formulara la parte acusadora, cuyos alegatos no se comparten por los motivos y razones esgrimidos...”.
Como se evidencia el Juzgador a quo sí comparó la confesión del imputado con las pruebas de autos que pudieran llegar a desvirtuar la misma; y no lo hizo respecto a los otros elementos probatorios por considerarlos inútiles, indicando pormenorizadamente en cada caso por qué motivo estimaba que éstos no desvirtuaban dicha confesión.
Esta Sala ha dicho en reiterada jurisprudencia que la falta de comparación de la confesión calificada con las pruebas de autos, que da lugar a la casación del fallo, es la que tiene carácter esencial, es decir, que sea capaz de alterar el resultado del proceso; pero no aquella que se refiere a pruebas insustanciales. (Sentencia del 13-5-83 Gaceta Forense 120 Volumen IV, Tercera Etapa , página 2246).
Así mismo ha dicho esta Sala que la comparación de la confesión calificada debe hacerse no con todo género de pruebas, sino con aquellas que tengan relación con el hecho debatido. Lo contrario sería obligar al sentenciador a hacer comparaciones inútiles. (Sentencia del 30-6-82. Gaceta Forense 116, Volumen III, Tercera Etapa, página 2029).
En relación con el supuesto vicio de falta de análisis de los tres elementos señalados en el ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal, tal como quedó establecido en la recurrida, el Juzgador a quo, demostró claramente que los mismos se dieron en el presente caso. Así estimo que, quedó comprobada la agresión ilegítima por parte de la víctima, y constaba que el occiso atacó al imputado con un machete; y que habida cuenta de tal agresión, el imputado se vio en la imperiosa necesidad de impedirla, utilizando una escopeta y disparando contra su agresor, causándole a éste la muerte; y finalmente consideró que quedó demostrada la falta de provocación suficiente por parte del acusado ANDRES IRRAEL MENESES FERMIN, pues el hoy occiso es quien ataca al imputado, comenzando con palabras obscenas, para luego irse encima del acusado con el machete que tenía en sus manos. Y precisó, por declaración del único testigo auricular CECILIO GARCIA, que el imputado le decía al hoy occiso RAMON FEDERICO VASQUEZ LOPEZ que botara el machete.
En relación con la eximente de responsabilidad penal de legítima defensa, ha dicho la Sala que lo que importa en la apreciación objetiva de las circunstancias constitutivas de la legítima defensa, es constatar la licitud de la reacción de quien impide o repele una agresión injusta y no provocada, con los medios necesarios a ese fin, en resguardo de un bien jurídico tutelado por la Ley. (Sentencia 04-12-63. Gaceta Forense 42. Segunda Etapa, página 753).
Para concluir, considero que el fallo recurrido no adolece de los vicios de inmotivación que ocasionaron la casación del mismo, tales como falta de comparación de la confesión calificada del imputado con las pruebas que servían para desvirtuar dicha eximente; y falta de análisis de las circunstancias exigidas en el ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal para demostrar la legítima defensa.
Quedan en los términos anteriores expresadas las motivaciones de mi voto salvado. Fecha ut supra
El Presidente de la Sala,
Rafael Pérez Perdomo
La Vicepresidenta,
Blanca Rosa Mármol de León
(Disidente)
El Magistrado Suplente
Julio Elías Mayaudón
(Ponente)
La Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
BRMdeL/hnq.
RC. Exp. N°95-0003 (JEM)
jueves, 30 de junio de 2011
Sentencia sobre Legítima Defensa. Ver interesante voto salvado
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