REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de
Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2007-000069
ASUNTO: NP01-P-2007-000069
Siendo la oportunidad legal para dictar el texto integro de la sentencia en la presente causa, este Organo Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 364 y 366 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a hacerlo de la siguiente manera:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
Juez Profesional: Abg. MARBELYS JOSEFINA PALACIOS PACHECO; Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Monagas.
Secretaria de sala: Abgs. RAIZA MEJIAS, GREYCIMAR VALLEJO Y ERIKA CHAPARRO.-
Representante del Ministerio Público: Abgs. Jesùs Vergels y Ana conde, Fiscal Segundo.-
Defensa Privada: Abgs. JOSE GREGORIO MARTINEZ
Acusado: MARCO ANTONIO BAUTISTA GUZMAN ZAPATA, Venezolano, de 40 años de edad, soltero, con quinto año de educación secundaria, nacido en fecha 13/11/1968, Natural de Maturín Estado Monagas, hijo de Antonio Guzman (V) y de Gilda Zapata (V), de ocupación u oficio Taxista, Titular de la Cédula de identidad N° V- 10.534.331 y domiciliado en la manzana 104, Edificio 3, piso 3, apartamento 3-B, Charallave Estado Miranda, Urbanización Ciudad Miranda.
CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Jesùs Vergels, explanó formal acusación en contra del ciudadano MARCO ANTONIO BAUTISTA GUZMAN ZAPATA, imputándole el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código penal vigente en perjuicio del ciudadano, hoy occiso, HENRY CHACON, en virtud de los siguientes hechos: “El día 30/12/2004, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, en la cuarta Calle del Barrio los Pinos de esta Ciudad, se encontraban reunidos los ciudadanos YOICE CAROL MONTES ZAPATA, CARLOS BENIGNO MONTES MORO, YILDA ROSA ZAPATA IDDAL GUZMAN y el imputado MARCO ANTONIO BAUTISTA GUZMAN ZAPATA, entre otros, cuando se presentó el occiso HENRY JOSE CHACON, acompañado de otra persona, trayendo unas cervezas y se integra al grupo, manifestando que quería conversar con su ex concubina YOICE CAROL MONTES ZAPATA, hermana del imputado quien se encontraba presente a los fines de mediar entre la pareja, siendo que éstos se percatan que el ciudadano MARCO ANTONIO BAUTISTA GUZMAN ZAPATA, se abalanza encima al occiso produciéndose un forcejeo, escuchándose dos detonaciones y el ciudadano HENRY JOSE CHACON, cae al suelo y el imputado huye corriendo del sitio, luego de haberle propinado un disparo a nivel del abdomen que le produjo hemorragia interna que conllevó a la muerte”.
En su oportunidad la defensa alegó que rechazaba negaba y contradecía la acusación interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, por considerar que lo explanado no se ajustaba a lo que realmente había sucedido, que rechazaba la calificación Jurídica dada por dicha Fiscal y solicitó un cambio de calificación de Homicidio Intencional Simple, por el de Homicidio Culposo, amparado en la legítima defensa, prevista en el Artículo 65 Ordinal 3 del Código Penal, que su defendido no tuvo ninguna intención de darle muerte al hoy occiso, se adhirió a las pruebas de la fiscalía siempre y cuando favorecieran a su representado.-
Posteriormente el acusado MARCO ANTONIO BAUTISTA GUZMAN, fue impuesto de las formalidades del Artículos 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y procedió a rendir declaración sin coacción, sin apremio y sin juramento, siendo interrogado por las partes.
Durante el desarrollo del debate fueron recepcionados los medios de prueba que se que se indican a continuación:
La declaración de a ciudadana YOISY CAROL MONTES ZAPATA, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.633.954, quien estando juramentada legalmente, manifestó entre otras cosas, que eso fue el día treinta de diciembre del 2004, de nueve a diez de la noche en casa de su mamá que su hermano tenia pocas horas de haber llegado de caracas, que estaban preparando hallacas, que cuando su hermano se iba ella se despidió de él y se fue a pintar el cabello, que su mamá y su papá lo despidieron, que luego afuera estaba el nene (su esposo) estaba apuntando a su hermano que tenia la cara con ira, que él disparo al aire le dijeron que se calmara, que el nené le dijo a su hermano que lo iba a matar, luego se agarraron y se fueron al piso, que ella vio que su esposo tenia una herida en el estómago, que ella trató de auxiliar a su esposo, que le dijo a su hermano que se fuera, que tuvo que meterlo a la fuerza al carro para que se fuera, ya que él no se quería ir, la gente venía gritaba que iban a quemar la casa. Asimismo manifestó en sala que ella vió cuando su esposo alzó el arma y disparó y que luego amenazó a su hermano, que su hermano se le fue encima a su esposo y que forcejearon. Que ella escuchó dos disparos, que el segundo disparo se escuchó en el forcejeo y luego se fueron al piso. A preguntas formuladas por la defensa: diga Usted, logró ver en posesión de quien estaba el arma? La declarante contesto:” En la mano de mi esposo”.
Asimismo compareció a declarar el ciudadano CARLOS BENIGNO MONTES MORO, Titular de la Cédula de Identidad N° 3 724 608, quien estando juramentado, entre otras cosas manifestó:” Eso fue de nueve a diez de la noche en su casa, marco se despidió porque se iba a casa de su hermano, cuando marco estaba montado en su carro llegó BOLEGA con una bolsa de cervezas y le ofrece a Marco, le da una a Iddal y dijo que quería hablar con Marco, ellos estaban hablando y al rato le pregunto que pasa, me dijo nada, le vuelvo a preguntar y dijo nada, luego veo que BOLEGA saca un arma y MARCO grita que llamen al 171, cuando veo que forcejeaban y escucho la detonación y se fueron al piso, luego quería auxiliar a Bolega y venían un gentío agresivo y le dije a mi familia que se metieran a la casa. A preguntas de la representación Fiscal el mismo contestó que en dos ocasiones Henry sacó el arma, que escuchó dos detonaciones, la primera detonación la hace al aire y la segunda detonación la escuchó en el forcejeo y se fueron al piso. Asimismo manifestó que Marco se le fue encima a Henry cuando éste lo amenazó con el arma.
Asimismo comparece a declarar YILDA ROSA ZAPATA ACOSTA, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.393.937, quien estando legalmente juramentada entre otras cosas, manifestó” Que eso fue el treinta de diciembre del 2004, estaba en la casa, mi hijo había llegado ese día de Caracas, él me dice, que se va porque mañana nos íbamos a reunir temprano y lo acompaño hasta afuera, en eso llega BOLEGA y lo llamó, fue hasta allá y yo me meto a la casa, al rato escucho que dicen que llame al 171 que Bolega esta armado, y le tira un disparo al aire y le dijo a hijo mío que lo iba a matar, fue cuando mi hijo se el fue encima y forcejearon y luego escucho el segundo disparo. Llamamos a la policía y nunca llegaron, cuando llegó la petejota fue que pudimos salir, la gente reventaron los vidrios de la casa, yo tuve que abandonar la casa.- Asimismo dicha ciudadana manifestó que su hijo se iba a presentar, pero que ella le decía que no se presentara porque si no lo iban a matar, Ella fue la que le dijo que no se presentara.-
De igual forma comparece a declarar GLADYS MARIA TRINITARIO PALMARES, quien manifestó que no tenia conocimiento de los hechos, ya que eso fue en la calle 4 y ella vive en la calle 3.-
El ciudadano IDDAL GUZMAN, Titular de la Cédula de identidad N° 6 903 128, quien estando debidamente juramentado manifestó”: Eso fue el 30 de diciembre del 2004, teníamos una reunión en la casa y planificábamos lo del día siguiente, cuando estábamos ahí, salgo para hablar con mi padrastro, mi mamá se estaba despidiendo de mi hermano, en eso llegó BOLEGA con una bolsa de cerveza y llama a Marco y se pusieron a hablar, yo notaba que Bolega se metía la mano en el bolsillo, la tercera vez que se mete la mano en el bolsillo, saca un arma,, y le decía a mi hermano que tomara una cerveza y en eso yo grito para que llamaran al 171, fue cuando él hace el disparo al aire y apunta a Marco, éste se le va encima y forcejearon, se escucho otro disparo y se fueron al suelo. Asimismo el declarante manifestó que él le había quitado el arma de fuego a Bolega para evitar que siguiera amenazando.-
JOSE RAFAEL BLODELL VERA, Titular de la Cédula de Identidad N° 8 635 764, experto adscrito al CICPC, quien debidamente juramentado se le puso de manifiesto las experticias por él suscritas como fueron las experticias de reconocimiento legal, mecánica, Diseño, Ion Nitrato y comparación balística y de Trayectoria Balística, la cual ratifico en todas y cada una de su partes, explicó el contenido de ambas experticias, y manifestó que el disparo fue a una distancia no mayor de 40cms y que según la distancia se podría decir que hubo un forcejeo y que durante un forcejeo existe la posibilidad de que un arma se dispare. (Corrobora lo dicho por los testigos)
DECLARACION DE CESAR ARMANDO CASTRO, Titular de la Cédula de Identidad N° 12 966 366, funcionario adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, experto planimetrico, quien ratifico en todas y cada una de sus partes la experticia por él suscrita y que explicó el contenido de la misma.-
La declaración ABIECEL RAFAEL FEBRES RIVERO, Titular de la Cédula de Identidad N° 10 301 219 estando legalmente juramentado, entre otras cosas, manifiesta que él fue a la casa de su suegra a buscar a sus hijos y ve que llega Bolega a hablar con su cuñado Marco, que luego Bolega sacó un arma y apuntó a su cuñado y que hace un tiro al aire y que luego apuntó de nuevo a su cuñado y es cuando se produce el forcejeo.-
La declaración del ciudadano ALBERTO JOSE CHALO GERALDINO, Titular de la Cédula de identidad N° 14.619.585, quien una vez juramentado, se el colocó de manifiesto las experticias por él suscritas, como fueron, la inspección Técnica al sitio de los hechos y la inspección Técnica al Cadáver de quien en vida respondiera al nombre de HENRY SANCHEZ, las cuales ratificó en todas y cada una de sus partes, para lo cual explicó el contenido de las mismas.-
De las deposiciones explanadas en salas, por los testigos YOISY CAROL MONTES ZAPATA, CARLOS BENIGNO MONTES MORO, YILDA ROSA ZAPATA ACOSTA, IDDAL GUZMAN y ABIECEL RAFAEL FEBRES RIVERO, todas promovidas como pruebas por parte de la representación Fiscal a excepción del ciudadano ABIECEL RAFAEL FEBRES RIVERO, que fue promovido por la defensa.- Son considerados suficientes, por ser contestes y no haber existido contradicción con el resto de los elementos probatorios, ni haber sido desvirtuados por ningún otro elemento probatorio. Por lo que este tribunal les otorga pleno Valor probatorio, ya que dichos testigos coincidieron en manifestar en sala, entre otras cosas, que el hoy occiso, Henry Chacón, el día 31-12-04, en horas de la noche se apareció en la residencia donde se encontraba el acusado Marcos Antonio Bautista Guzmán Zapata, el mismo tenía unas cervezas en la mano y ofreció a Marco, es cuando éste le dice que está cansado y que no quiere tomar, y se pusieron a hablar, es cuando el ciudadano Iddal observa que el ciudadano hoy occiso, Henry Chacón, saca un arma de fuego y Marco grita que llamen al 171, porque Henry estaba armado, y es cuando Henry hace un tiro al aire y luego apunta a Marco quien sorprendido y sintiendo temor por su vida se abalanza encima de Henry se forcejea con el mismo, escuchándose otra detonación y cayeron al piso….-
En cuanto al dicho de GLADYS MARIA TRINITARIO PALMARES, este tribunal descarta el mismo, no otorga ningún valor probatorio, por cuanto la misma manifestó que no presenció los hechos.-
En relación a las deposiciones de los expertos JOSE RAFAEL BLODELL VERA, ALBERTO JOSE CHALO GERALDINO y CESAR ARMANDO CASTRO, se les otorga PLENO VALOR PROBATORIO por provenir de personas con experiencias, y conocimientos técnicos, asimismo de las experticias se evidencia que efectivamente existió un sitio en donde se suscitaron los hechos, un arma de fuego con que se dio muerte al ciudadano Henry Chacón, hoy occiso, y la existencia del cadáver del ciudadano Henry Chacón, guardando estrecha relación con los hechos debatidos.-
Asimismo se les dio lectura a las pruebas documentales promovidas en su oportunidad y admitidas conforme a la Ley, las cuales este tribunal les otorga pleno valor probatorio.-
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL NO ESTIMÓ ACREDITADO
De lo debatido en la Audiencia Oral y pública, se evidencia un hecho, como fue la muerte de quien en vida respondiera al nombre de HENRY CHACON, que se apoya en el Protocolo de autopsia, y demás experticias practicadas, que si bien es cierto que no compareció a su ratificaciòn en sala, la Dra. Villamedia, el mismo fue incorporado al debate por su lectura, de conformidad con el Artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y su valoración se hace sobre la base del criterio sustentado en la Sentencia N° 728, de fecha 18/12/2006, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que aunado a los anteriores elementos de pruebas como fueron las declaraciones de los ciudadanos YOISY CAROL MONTES ZAPATA, CARLOS MONTES, YILDA ROSA ZAPATA ACOSTA, IDDAL GUZMAN Y ABIECEL JOSE FEBRES RIVERO, todos fueron contestes, concordantes y convincentes al manifestar que el ciudadano Henry Chacon, hoy occiso, en fecha 30 de diciembre del 2004 en horas de la noche, llegó a la casa donde se encontraba el acusado MARCO ANTONIO BAUTISTA GUZMAN, y comenzaron a hablar y que el ciudadano Henry Chacon tenía un arma de fuego, que disparo al aire y que luego amenazó al acusado Marco Guzmán y que éste al ver su vida amenazada se le fue encima, se produce el forcejeo y se escucha otra detonación. Ahora bien, de tales deposiciones y de conformidad con el Articulo 22 de nuestra norma adjetiva penal, esta Juzgadora observa que la conducta del acusado Marco Antonio Bautista Guzmán, encuadra en la normativa prevista en el Literal “d” del Artículo 65 del Código Penal en virtud de que llena los requisitos de la eximente de responsabilidad, como es el estado de necesidad, el cual refiere:”… El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona o la de otro, de un peligro grave o inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo”. El estado de necesidad es una situación de peligro grave, actual o inminente y no causada, o al menos no causada dolosamente, por el agente, para un bien jurídico (nuestra vida o nuestra integridad personal; la vida o la integridad personal de otro) que solo puede salvarse mediante el sacrificio de un bien jurídico ajeno, en el presente caso, el acusado Marco Guzmán en ese preciso momento vio amenazada su integridad física y en peligro su vida (peligro grave e inminente), con el arma de fuego que portaba el hoy occiso, mas aún cuando éste le manifestó que lo iba a matar, no dando motivo alguno el acusado para que se suscitara tal actuación del hoy occiso, aunado a su estado de ebriedad, conforme a lo debatido y demostrado en sala, por lo que eso lo conllevó a que para evitar tal agresión el acusado se le encimara y forcejeara con el ciudadano Henry Chacon, hoy occiso, con la consecuencia lamentable del fallecimiento del ciudadano Henry Chacòn, que tal como depusiera ante esta sala el experto JOSE RAFAEL BLONDELL VERA, el disparo fue a menos de 40cms, y que según esta distancia se puede decir que hubo un forcejeo, y que sí hay la posibilidad de que en el forcejeo se dispare el arma. Quedando así corroborado el dicho de los testigos deponente en esta sala de audiencia, por lo que los hechos alegados por la representación Fiscal en su escrito acusatorio en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE no quedaron demostrado en sala, ya que si bien es cierto hubo un homicidio, en sala quedó demostrado que al momento de suscitarse los hechos el acusado MARCOS GUZMAN, nunca tuvo la intención de causarle la muerte al ciudadano Henry Chacón, ni tampoco provocó dicha situación; tampoco quedó demostrado en sala el delito de HOMICIDIO CULPOSO, que fuera solicitado por la defensa.-
Ahora bien, el estado de necesidad, es siempre, una causa de justificación, cuando colinden dos vidas humanas estamos ante un conflicto de bienes iguales, y que en tal caso, el estado necesario no es una causa de justificación, sino una causa de inculpabilidad, o, según los casos, una causa de in imputabilidad o una excusa absolutoria.-
En el presente caso se evidencia los tres requisitos del estado de necesidad, como son: Un peligro grave, actual o inminente; que el agente no haya provocado dolosamente tal peligro y la imposibilidad de evitar el mal (peligro) por un medio que no sea el sacrificio de un bien jurídico ajeno. En cuanto al primer requisito, (según Antón Oncea) “… el peligro ha de ser grave por la naturaleza de los bienes amenazados y la importancia del mal que se avecina, pues de no ser grave el mal en perspectiva, no puede estimarse necesario el ataque al patrimonio jurídico de los demás, ya que la convivencia social se funda en el respeto de cada uno a la esfera de derechos del prójimo, respeto que obliga continuamente al sacrificio de los intereses propios..” Según José Rafael Mendoza, se entiende por peligro grave “El que amenace la vida de la persona o su integridad física” (Curso de derecho penal venezolano”, parte general, Tomo II, pagina 62).-
Además de grave el peligro debe ser actual o inminente, entendiéndose como actual, el que existe “aquí y ahora”. Peligro inminente es el que, como apunta Alimena, “ya se va a dar”; la inminencia implica un alto grado de probabilidad.- En cuanto al segundo requisito, que el agente no haya provocado dolosamente tal peligro, es decir, que no haya habido intención, deseos de hacer la acción que empleó al momento de suscitarse los hechos. Los actos dolosos del agente excluyen el estado de necesidad, es decir, si el agente ha provocado dolosamente la situación de peligro no estará amparado por la eximente, pero ésta si lo protegerá cuando sólo culposamente ha causado el peligro. Y en cuanto al tercer requisito, la imposibilidad de evitar el mal de otro modo; en el presente caso, el acusado no tuvo otra opción que tratar de evitar que el ciudadano Henry Chacón disparara el arma en su contra, por lo que se le encimó, forcejearon, tratando el acusado de quitarle el arma para evitar el peligro que lo asechaba, con la lamentable consecuencia que el arma se dispara, muriendo el ciudadano Henry Chacón, así como falleció el ciudadano Chacón Henry, también pudo haber sido todo lo contrario y fallecido el ciudadano Marcos Guzmán Zapata.- En tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es declarar NO CULPABLE al ciudadano MARCOS ANTONIO BAUTISTA GUZMAN ZAPATA y en consecuencia lo EXIME DE RESPONSABILIDAD.- Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Constitutito de manera Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: ABSUELVER AL ACUSADO MARCO ANTONIO BAUTISTA GUZMAN ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-10.534.331, soltero, obrero, residenciado actualmente en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y también con residencia en la calle 4 del sector Los Pinos de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas declarándolo NO CULPABLE, en el delito alegado por la representación Fiscal como es, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal vigente para el momento de los hechos y en consecuencia lo exime de todo responsabilidad, de conformidad con el Artículo 65 literal “d” del Código Penal vigente, en virtud de que el mismo actuó en estado de necesidad.- SEGUNDO: Se exime del pago de las costas procesales al Ministerio Público por considerar que tuvo motivos legales y racionales para interponer la acusación en contra del ciudadano Marco Guzmán. TERCERO: Se ordena la destrucción del arma de fuego incautada en la presente causa. CUARTA: De conformidad con el único aparte del Artículo 366 del Código Orgánico Procesal penal, se otorga la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA al ciudadano MARCO ANTONIO BAUTISTA GUZMAN desde esta sala de audiencia. QUINTA: Una vez que la presente decisión adquiera su firmeza, se librará Oficio al Sistema de Información Policial S.I. I. P.O.L del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, informando lo decidido a los fines de actualizar la situación procesal del mencionado ciudadano y remitir anexo copia certificada de la sentencia..- El texto integro de la sentencia será publicada en fecha JUEVES DOCE (12) DE MARZO DEL AÑO 2009.- Se deja constancia que la presente audiencia se realizó en seis audiencias.- El fundamento de la presente sentencia se encuentra contenido en los artículos 13, 22, 197, 199, 366 del código orgánico procesal penal, y 24 y 335 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Terminó, se leyó y conformes firman, en Maturín a los veintiséis (26) días del mes de febrero del 2009, a los 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. MARBELYS PALACIOS
LA SECRETARIA,
ABG. ERIKA CHAPARRO
jueves, 30 de junio de 2011
Sentencia sobre Legítima Defensa. Estado de Necesidad
Etiquetas:
estado de necesidad,
legítima defensa
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