CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Expuesto lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción, para lo cual observa que la ciudadana Luisa Ortega Díaz, solicitó la nulidad del Acuerdo emanado de la Asamblea Nacional el 23 de diciembre de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 40.816 de la misma fecha, donde se designó a los Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia.
Cabe destacar, que sobre la selección de los Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala en sentencia número 09 del 1 de marzo de 2016, se pronunció declarando “la nulidad absoluta e irrevocable de los actos mediante los cuales la Asamblea Nacional pretende impulsar la revisión de procesos constitucionalmente precluidos de selección de magistrados y magistradas y, por ende, de las actuaciones mediante las cuales creó la comisión especial designada para evaluar tales nombramientos, así como de todas las actuaciones derivadas de ellas, las cuales son, jurídica y constitucionalmente, inexistentes”, al estimar que se trata de un manifiesto fraude constitucional a la luz del contenido del artículo 265 de la Constitución.
Posteriormente, en sentencia n° 614 del 19 de julio de 2016, se declaró nulo el acto parlamentario por medio del cual las Diputadas y Diputados de la Asamblea Nacional aprobaron el informe presentado por la anulada "Comisión Especial para el Rescate de la Institucionalidad del Tribunal Supremo de Justicia". Y con ocasión del examen de dicha causa, la Sala en su motiva, expresamente, señaló lo siguiente:
“(…) la Sala observa que tanto la primera comisión creada por la Asamblea Nacional denominada, “Comisión Especial para el Estudio y Análisis del Proceso de Selección de Magistrados Principales y Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia”, como la segunda denominada “Comisión Especial para el rescate de la Institucionalidad del Tribunal Supremo de Justicia” fueron establecidas con el objeto de anular o dejar sin efecto el proceso interinstitucional de selección, designación y juramentación de los Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia que resultaron finalmente designados por esa propia Asamblea Nacional el 23 de diciembre de 2015, tal como se advierte de los informes producidos por ambas comisiones.
Esta segunda Comisión entregó su informe final al Presidente de la Asamblea Nacional el pasado 07 de julio de los corrientes, el cual fue aprobado, como se ha señalado, por la mayoría de los diputados y diputadas, en la sesión ordinaria del 14 de julio de 2016, con argumentos y recomendaciones similares al primero pero definiendo algunas acciones diferentes, pues en este caso sugieren no revocar los actos aprobados por la mayoría de diputados y diputadas de la Asamblea Nacional que culminó funciones el pasado 4 de enero de 2016, sino que recomienda “dejar sin efecto” dichas actuaciones.
Al respecto, es oportuno señalar que la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia enumera en su artículo 62 las causas graves para la remoción, en 17 cardinales -siempre de conformidad con el artículo 265 de la Constitución-.
Debe advertirse que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia precedente (2004) establecía en su artículo 23, cardinal 4, que la Asamblea Nacional, por mayoría simple, podía anular el acto administrativo de designación de un magistrado o una magistrada cuando “hubiere suministrado datos falsos con motivo de su postulación a la fecha de la misma, que impida conocer y tergiverse el cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente Ley y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… ”. Y se insistía al final de dicho numeral que “Estos actos administrativos de anulación tienen pleno valor y eficacia, y contra ellos sólo procede el recurso de nulidad”.
Pero el legislador, de manera correcta y pertinente, modificó esta Ley (2004) y sancionó en 2010 una nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que incluyó este supuesto en el cardinal 15 del artículo 62 de su normativa, en correspondencia con lo previsto en el artículo 265 constitucional. De tal manera que si ocurriere tal irregularidad, se trataría de una falta grave que debe ser calificada previamente por el Poder Ciudadano, para que, en aplicación del referido artículo 265 del Texto Fundamental, pueda la Asamblea Nacional removerlo con votación calificada de sus integrantes.
Por otra parte, debe señalarse que ni antes ni ahora puede calificarse la remoción de un magistrado como “un acto administrativo”. Se trata, sin duda, de un acto parlamentario sin forma de ley, cuya nulidad correspondería a la Sala Constitucional (previo cumplimiento del artículo 265 constitucional), según los artículos 334 único aparte y 336, cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, resulta pertinente referir que el Texto Fundamental tampoco contempla la paralización del Poder Judicial, cuya función cardinal es Administrar Justicia, lo que resultaría al consumarse la declaratoria de “dejar sin efectos” el proceso de selección y designación de los Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia que culminó el 23 de diciembre de 2015, en el que se designaron 34 magistrados y magistradas: 13 titulares y 21 suplentes de este Máximo Tribunal de la República.
Asimismo, debe señalarse que el acto señalado como lesivo en esta oportunidad, implica una usurpación de funciones y vulneración de la autonomía de los otros Poderes Públicos que participaron en el proceso que ahora objeta el informe aprobado por la mayoría de la Asamblea Nacional.
Por otra parte, esta Sala no debe dejar pasar la oportunidad de señalar que el proceso de selección y posterior designación de los Magistrados y Magistradas principales y suplentes que culminó el 23 de diciembre de 2015, con un acto aprobado por la entonces mayoría de diputados y diputadas de la Asamblea Nacional que cesó sus funciones el pasado 4 de enero de 2016, tuvo sustento, además, en la sentencia Nº 1758 del 22 de diciembre de 2015, en la que esta Sala declaró lo siguiente:
…Omissis…
Ese fallo interpretó el artículo 220 de la Carta Magna y señaló que el periodo de la Asamblea Nacional comienza el 05 de enero posterior a la elección y se extiende, con el ejercicio pleno desus atribuciones y competencias, hasta el 4 de enero posterior a los comicios que elija a la siguiente Asamblea, o hasta que, en fin, se instale la nueva Asamblea. Con ello estableció la Sala, en su interpretación constitucional, que no cesa el periodo quinquenal de la Asamblea saliente, hasta tanto no se haya iniciado el periodo siguiente a partir del 05 de enero o del día posterior más inmediato posible, lo cual rige para el ejercicio de todas las atribuciones constitucionales, dentro de las cuales se encuentra incluida la designación de los Magistrados al Tribunal Supremo de Justicia.
Sobre la base de lo antes expuesto, esta Sala debe reiterar lo asentado en su sentencia n.° 9/2016 y, en consecuencia, declarar que es nula de toda nulidad la “comisión especial para el rescate de la institucionalidad del tribunal supremo de justicia”, así como el acto de su creación, acciones desplegadas por la misma e informes y demás instrumentos por ella producidos, los cuales carecen de validez, existencia y eficacia jurídica.
Asimismo, debe señalarse que es nulo el acto parlamentario por medio del cual la mayoría de los diputados y diputadas de la Asamblea Nacional aprobaron el informe presentado por la “comisión especial para el rescate de la institucionalidad del tribunal supremo de justicia”, en la sesión ordinaria de fecha 14 de julio de 2016.
También debe declarar esta Sala que cualquier comisión u otro artificio o acción que tenga el objeto de anular la designación de magistrados y magistradas, subvirtiendo el procedimiento constitucional para la remoción de magistrados y magistradas del Tribunal Supremo de Justicia y, en fin, contraviniendo el ordenamiento jurídico, sería írrito y nulo de toda nulidad, por ende, carente de validez, existencia y eficacia jurídica, y quienes participen en ellos están sujetos a la responsabilidad penal, civil y administrativa que corresponda.
Por otra parte, la Sala considera pertinente analizar lo que fue el proceso de convocatoria a la sesión ordinaria de la Asamblea Nacional del 14 de julio de 2016, y al respecto cabe señalar que la sesión ordinaria de la Asamblea Nacional que fue convocada el 14 de julio del presente año tiene otros vicios de nulidad por inconstitucionalidad, toda vez que la Junta Directiva del Parlamento inobservó de manera flagrante lo señalado por esta Sala en la sentencia Nº 269 del 21 de abril de 2016, en lo que atañe a la convocatoria de las sesiones ordinarias.
En ese sentido, se observa en el caso concreto de la convocatoria de la sesión ordinaria del 14 de julio de 2016, que la Secretaría de la Asamblea Nacional, en una primera oportunidad, emitió una convocatoria a los diputados y diputadas con determinados temas para discutir en el orden del día y, posteriormente, ese mismo día, presentó otra agenda de orden del día en el cual incorporó como primer punto, la presentación para su aprobación del denominado Informe de la Comisión Especial para el Rescate de la Institucionalidad del Tribunal Supremo de Justicia, que no estaba incluido en la primera agenda, por lo cual, esta Sala advierte que la Junta Directiva, la Secretaría y los diputados de la Asamblea Nacional que avalaron tal situación mediante sus votos, desacataron la sentencia N° 269 del 21 de abril de 2016, emanada de esta Sala, y quebrantaron el orden constitucional.
Al respecto, en esa sentencia se declaró lo siguiente:
...Omissis…
Así pues, conforme a los postulados constitucionales y demás fuentes del Derecho, la Sala amplió además el procedimiento jurídico para las convocatorias de las sesiones ordinarias de la Asamblea Nacional, extendiendo el lapso de convocatoria establecido en el Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, de 24 horas a 48 horas, ello a fin de garantizar que los diputados y diputadas que representan los estados del interior del país que puedan acudir a dichas sesiones, con conocimiento previo de las mismas, y ejercer su labor eficazmente.
Por otra parte, en el referido fallo N° 269, también estableció la Sala, en cuanto al mismo Reglamento Interior y de Debates, en su artículo 64 numeral 5, que cuando se haya incluido en el sistema automatizado el orden del día a ser debatido en la sesión de la Asamblea, este debe mantenerse y no admitirá modificaciones de última hora, en aras de preservar la seguridad jurídica como principio que especialmente debe imperar en el ejercicio de la función legislativa, conforme a las previsiones de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Así pues, en el caso de autos se observa que es públicamente notorio y comunicacional que en la misma jornada se emitieron dos agendas del orden del día para la sesión del 14 de julio de 2016, cuyo contenido es el siguiente:
Primera Agenda del Orden del día para la Sesión Ordinaria del 14 de julio de 2016
PROPUESTA ORDEN DEL DÍA SESIÓN ORDINARIA
DEL DÍA JUEVES, 14 DE JULIO DE 2016
HORA: 10:30 A.M.
1.-Lectura del texto definitivo del Informe de la Comisión Mixta para Investigar la Problemática del Agua.
2.-Primera discusión del Proyecto de Ley Especial que Restituye el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas.
3.- Segunda discusión del Proyecto de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
4.- Proyecto de Acuerdo en conmemoración por los 200 años de la muerte del Generalísimo Francisco de Miranda.
5.-Proyecto de Acuerdo en homenaje por el sensible fallecimiento del maestro Inocente Carreño, insigne músico y compositor, director de orquesta venezolano.
ROBERTO EUGENIO MARRERO BORJAS
Secretario de la Asamblea Nacional
Dirección de Servicios de Secretaría
Segunda Agenda del Orden del día para la Sesión Ordinaria del 14 de julio de 2016 (agenda de reemplazo)
Agenda del Orden del día para la Sesión Ordinaria del 14 de julio de 2016, modificada en relación a la primera propuesta.-
PROPUESTA ORDEN DEL DÍA SESIÓN ORDINARIA
DEL DÍA JUEVES, 14 DE JULIO DE 2016
HORA: 10:30 A.M.
1.- Presentación del Informe de la comisión Especial para el Rescate de la Institucionalidad del Tribunal Supremo de Justicia
2.-Lectura del texto definitivo del Informe de la Comisión Mixta para Investigar la Problemática del Agua.
3.-Primera discusión del Proyecto de Ley Especial que Restituye el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas.
4.- Proyecto de Acuerdo en conmemoración por los 200 años de la muerte del Generalísimo Francisco de Miranda.
5.-Proyecto de Acuerdo en homenaje por el sensible fallecimiento del maestro Inocente Carreño, insigne músico y compositor, director de orquesta venezolano. (Resaltado del fallo)
ROBERTO EUGENIO MARRERO BORJAS
Secretario de la Asamblea Nacional
Dirección de Servicios de Secretaría
Así pues, es evidente que la segunda agenda del orden del día sufrió una modificación en la cual se incorporó de forma extemporánea como punto n.°1 la Presentación del Informe de la Comisión Especial para el Rescate de la Institucionalidad del Tribunal Supremo de Justicia, sustituyendo el punto n.° 3 de la primera convocatoria, en el que se propuso debatir sobre la Segunda discusión del Proyecto de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Ello demuestra de forma incontrovertible la flagrante violación por parte de la Junta Directiva y de la Secretaría de la Asamblea Nacional, así como también por parte de los diputados que respaldaron a través de sus votos semejante afrenta al orden constitucional y a la sentencia de esta Sala Nº 269 que, como se advirtió, estableció “que la orden del día una vez incluida en el sistema automatizado no admitirá modificación, en aras de preservar la seguridad jurídica como principio que debe imperar en el ejercicio de la función legislativa. En consecuencia, se suspende de oficio, hasta tanto se decida el fondo del presente recurso, el numeral 6 del artículo antes indicado, al colidir con lo antes establecido”.
En razón de ello, es deber de esta Sala anular la convocatoria y la sesión ordinaria de la Asamblea Nacional del 14 de julio de 2016, junto a los actos producidos en ella, y ordenar a la Junta Directiva, al resto de diputados incursos en las irregularidades señaladas en esta sentencia y, en fin, a esa institución en general, que respete cabalmente el orden dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya vigencia y eficacia, ante estos actos que constituyen en definitiva evidentes desviaciones de poder y fraudes constitucionales, será protegida de manera irrestricta por este Máximo Tribunal de la República, en tutela del Pueblo venezolano y de los intereses de la Nación. Así se decide.
Finalmente, en razón de la posible comisión de delitos contra los Poderes Nacionales y contra la Administración de Justicia, entre otros bienes jurídicos tutelados y otras formas de responsabilidad jurídica, se ordena remitir copia certificada de esta sentencia al Ministerio Público, a los fines jurídicos consiguientes. Así se decide.
Como consecuencia, se lee en los dispositivos de la sentencia n° 614, lo siguiente:
“1.- Que ES COMPETENTE para conocer y decidir la presente solicitud de nulidad del acto parlamentario sin forma de ley emanado de la Asamblea Nacional, consistente en la aprobación del informe final de la denominada “Comisión Especial para el rescate de la institucionalidad del Tribunal Supremo de Justicia”, en fecha 14 de julio de 2016, con ocasión de la Sesión Ordinaria efectuada ese día.
2.- Que ES NULA DE TODA NULIDAD LA “COMISIÓN ESPECIAL PARA EL RESCATE DE LA INSTITUCIONALIDAD DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA”, así como el acto de su creación, acciones desplegadas por la misma e informes y demás instrumentos por ella producidos, los cuales carecen de validez, existencia y eficacia jurídica.
3.- Que ES NULO EL ACTO PARLAMENTARIO POR MEDIO DEL CUAL LOS DIPUTADOS Y DIPUTADAS DE LA ASAMBLEA NACIONAL APROBARON EL INFORME PRESENTADO POR LA ANULADA “COMISIÓN ESPECIAL PARA EL RESCATE DE LA INSTITUCIONALIDAD DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA”, realizado en la Sesión Ordinaria de la Asamblea Nacional en fecha 14 de julio de 2016.
4.- Que CUALQUIER COMISIÓN U OTRO ARTIFICIO O ACCIÓN QUE TENGA EL OBJETO DE ANULAR LA DESIGNACIÓN DE MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS, SUBVIERTE EL PROCEDIMIENTO CONSTITUCIONAL PARA LA REMOCIÓN DE MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Y, POR LO TANTO, ES ÍRRITO Y NULO DE TODA NULIDAD y carente de validez, existencia y eficacia jurídica; y quienes participen en ellos están sujetos a la responsabilidad penal, civil y administrativa que corresponda.
5.- Que ES NULA LA CONVOCATORIA REALIZADA POR LA SECRETARÍA DE LA ASAMBLEA NACIONAL, A LA SESIÓN ORDINARIA DE LA ASAMBLEA NACIONAL DEL 14 DE JULIO DE 2016, ASÍ COMO LA SESIÓN EN SU INTEGRALIDAD.
6.- Que CARECEN DE VALIDEZ, EXISTENCIA Y EFICACIA JURÍDICA TODOS LOS ACTOS DICTADOS EN LA SESIÓN ORDINARIA DE LA ASAMBLEA NACIONAL DEL 14 DE JULIO DE 2016, cuya nulidad absoluta por inconstitucional fue declarada en el punto precedente.
7.- Que EL ACTO PARLAMENTARIO DICTADO EN LA SESIÓN EXTRAORDINARIA DEL 23 DE DICIEMBRE DE 2015, EN EL CUAL FUERON DESIGNADOS Y JURAMENTADOS 34 MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS PARA LLENAR LAS VACANTES EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, CONSERVA SU TOTAL VALIDEZ Y, EN CONSECUENCIA, PERMANECERÁN EN SUS CARGOS EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL CORRESPONDIENTE.
8.- SE ORDENA A LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ASAMBLEA NACIONAL, A LOS DIPUTADOS INCURSOS EN LAS IRREGULARIDADES SEÑALADAS EN ESTA SENTENCIA Y, EN FIN, A ESA INSTITUCIÓN EN GENERAL, ACATAR EL ORDEN DISPUESTO EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, cuya vigencia y eficacia, ante estos actos que constituyen evidentes desviaciones de poder y fraudes constitucionales, será protegida de manera irrestricta por este Máximo Tribunal de la República, en tutela del Pueblo venezolano y de los intereses de la Nación, conforme lo preceptúa el artículo 335 de la Constitución.
9.- SE ORDENA REMITIR COPIA CERTIFICADA DE ESTA SENTENCIA A LA FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a los fines jurídicos consiguientes, en razón de la posible comisión de delitos contra los Poderes Nacionales y contra la Administración de Justicia, entre otros bienes jurídicos tutelados y otras formas de responsabilidad jurídica.
10.- LA SALA ACUERDA REMITIR COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA A LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”.
De lo expuesto, se desprende de lo ordenado en los numerales 4 y 7 del fallo cuya motiva parcialmente se transcribió, que esta Sala ya juzgó sobre la constitucionalidad de la designación de los Magistrados y Magistradas de este Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela efectuada en fecha 23 de diciembre de 2015, por lo que existe cosa juzgada sobre dicho asunto, como lo ha declarado en otras oportunidades esta Sala, entre otras, en sentencia número 1344, caso Virginia Yvonne Rojas Nuñez, dictada el 10 de octubre de 2012, en la cual se señaló lo siguiente:
…Omissis…
la cosa juzgada es entendida como la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia, entre otras circunstancias, por haber precluido los recursos que contra ella concede la Ley y sin que se hubieran interpuesto y su fin radica en la necesidad de seguridad jurídica para los justiciables. La eficacia de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos: i) su inimpugnabilidad, es decir que la decisión con efecto de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que otorgue la Ley; ii) la inmutabilidad, según la cual el veredicto no puede ser modificado por otra autoridad y; iii) la coercibilidad, que consiste en la posibilidad de ejecución que se traduce en el respeto y subordinación a lo que haya sido dispuesto en el juzgamiento.
Por otra parte, la cosa juzgada formal se refiere a que la sentencia no es atacable en el ámbito de la relación jurídica formal que haya generado el acto decisorio en cuestión; mientras que la cosa juzgada material se refiere a que el tema que haya sido fallado no puede ser revisado mediante un nuevo juicio.
(…)
En el caso bajo análisis, existe cosa juzgada respecto del acto que se pretende impugnar, tal como esta Sala expresó en la sentencia que antes fue citada y como lo reconoce la propia recurrente en su escrito (véase, el último párrafo de la página 41 del libelo). En consecuencia, esta Sala Constitucional declara inadmisible la presente acción de nulidad de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al haber operado la ‘cosa juzgada’ de conformidad con la norma citada y el criterio asentado en la jurisprudencia reiterada de esta Sala. Así se declara.
En virtud de la decisión anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado por la recurrente. Así se decide.
Por otra parte, esta Sala no puede dejar pasar por alto, que dada la trascendencia nacional que tienen los hechos denunciados en el caso examinado y visto que la ciudadana Fiscal General de la República está notificada desde el 4 de agosto de 2016 de la sentencia n° 614, en la cual se declaró –entre otras cosas- la conformidad constitucional del acto que ella pretende impugnar y, siendo que en atención a las competencias que le atribuye el Texto Fundamental esta Sala en el dispositivo número 9, como se lee en la transcripción supra, ordenó la remisión de copia certificada del fallo a dicha funcionaria, a los fines jurídicos consiguientes, en razón de la posible comisión de delitos contra los Poderes Nacionales y contra la Administración de Justicia, entre otros bienes jurídicos tutelados y otras formas de responsabilidad jurídica y que a la presente fecha, como se desprende por notoriedad judicial, en el expediente n° 2016-0153 no ha sido recibida ninguna información por parte de la mencionada funcionaria, debe esta Sala ordenar nuevamente a la Fiscal General de la República para que en ejercicio de sus competencias constitucionales dé respuesta a lo requerido, en el plazo de un (1) día hábil contado a partir de su notificación, así como advertirle del contenido de lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 122. Las Salas del Tribunal Supremo de Justicia sancionarán con multa equivalente hasta doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a las personas, funcionarios o funcionarias que no acataren sus órdenes o decisiones, o no le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expedientes que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales, civiles, administrativas o disciplinarias a que hubiere lugar.
Finalmente, respecto de la alegada incompetencia subjetiva de los Magistrados y las Magistradas señalados por la recurrente en su escrito recursivo y que -en su criterio- están incursos en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala estima necesario advertir que el presente recurso de nulidad ha sido declarado inadmisible, pues existe cosa juzgada respecto del asunto de fondo planteado, esto es, en cuanto a la constitucionalidad del acto parlamentario dictado por la Asamblea Nacional el 23 de diciembre de 2015, en el cual fueron designados y juramentados magistrados y magistradas para llenar las vacantes en este Alto Tribunal; por lo que no se configura la incompetencia subjetiva alegada, y más grave aun resulta lo aseverado por la ciudadana recurrente, alejado totalmente de la verdad procesal, cuando afirmó que “…los Magistrados Principales de la Sala Constitucional, designados el 23 de diciembre de 2015, han decidido recursos conjuntamente con el resto de los Magistrados que conforman la misma, en los que justamente el thema decidendum, lo representaba su propia designación como Magistrados; sin reconocer su interés directo en el asunto…”, indicando como casos los resueltos en las sentencias n° 9 del 1 de marzo de 2016 y 614 del 19 de julio de 2016, cuando una simple lectura de ambos fallos evidencia con la certeza jurídica requerida, que los Magistrados Principales Calixto Ortega, Luis Damiani Bustillos y Lourdes Suárez Anderson no suscribieron ninguno de esos dos fallos.
De tal manera, que resulta improcedente el alegato esgrimido en cuanto a la incompetencia subjetiva y manifiestamente contrario a la verdad procesal lo gravemente afirmado por quien ostenta el cargo de Fiscal General de la República, y entre sus funciones constitucionales está la de garantizar la buena marcha de la administración de justicia, el debido proceso y la ética pública.
En atención a lo anterior, esta Sala estima que debe remitir copia certificada del presente fallo a la Sala Plena de este Alto Tribunal y al Consejo Moral Republicano, para que ejerzan las actuaciones que correspondan, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y jurídicas en general.
Las notificaciones se harán conforme lo dispone el artículo 91, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana LUISA ORTEGA DÍAZ, en su carácter de Fiscal General de la República, contra el Acuerdo emanado de la Asamblea Nacional el 23 de diciembre de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 40.816 de la misma fecha.
2.- Se declara INADMISIBLE, la acción de nulidad propuesta por haber operado la cosa juzgada.
3.- ORDENA nuevamente a la ciudadana LUISA ORTEGA DÍAZ, en su carácter de Fiscal General de la República, para que en ejercicio de sus competencias constitucionales dé respuesta a lo requerido en el dispositivo número 9 de la sentencia n° 614 del 19 de julio de 2016, en el plazo de un (1) día hábil contado a partir de su notificación.
4.- IMPROCEDENTE el alegato de incompetencia subjetiva de los Magistrados y Magistradas señalados en el libelo y se declara MANIFIESTAMENTE CONTRARIO A LA VERDAD PROCESAL lo gravemente afirmado por la Fiscal General de la República respecto a los mismos, cuando entre sus funciones constitucionales está la de garantizar la buena marcha de la administración de justicia, el debido proceso y la ética pública.
5.-Se ORDENA remitir copia certificada del presente fallo a la Sala Plena de este Alto Tribunal y al Consejo Moral Republicano, para que ejerzan las actuaciones que correspondan, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y jurídicas en general.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de Junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
Juan José Mendoza Jover
El Vicepresidente,
Arcadio Delgado Rosales
Los Magistrados,
Carmen Zuleta de Merchán
Gladys María Gutiérrez Alvarado
Calixto Ortega Ríos
Luis Fernando Damiani Bustillos
Lourdes Benicia Suárez Anderson
La Secretaria,
Dixies J. Velázquez R.
Exp. 17-0625
No firman el presente fallo por razones justificadas, los magistrados Calixto Ortega Ríos; Luís Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/199905-454-12617-2017-2017-0625.HTML
Expuesto lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción, para lo cual observa que la ciudadana Luisa Ortega Díaz, solicitó la nulidad del Acuerdo emanado de la Asamblea Nacional el 23 de diciembre de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 40.816 de la misma fecha, donde se designó a los Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia.
Cabe destacar, que sobre la selección de los Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala en sentencia número 09 del 1 de marzo de 2016, se pronunció declarando “la nulidad absoluta e irrevocable de los actos mediante los cuales la Asamblea Nacional pretende impulsar la revisión de procesos constitucionalmente precluidos de selección de magistrados y magistradas y, por ende, de las actuaciones mediante las cuales creó la comisión especial designada para evaluar tales nombramientos, así como de todas las actuaciones derivadas de ellas, las cuales son, jurídica y constitucionalmente, inexistentes”, al estimar que se trata de un manifiesto fraude constitucional a la luz del contenido del artículo 265 de la Constitución.
Posteriormente, en sentencia n° 614 del 19 de julio de 2016, se declaró nulo el acto parlamentario por medio del cual las Diputadas y Diputados de la Asamblea Nacional aprobaron el informe presentado por la anulada "Comisión Especial para el Rescate de la Institucionalidad del Tribunal Supremo de Justicia". Y con ocasión del examen de dicha causa, la Sala en su motiva, expresamente, señaló lo siguiente:
“(…) la Sala observa que tanto la primera comisión creada por la Asamblea Nacional denominada, “Comisión Especial para el Estudio y Análisis del Proceso de Selección de Magistrados Principales y Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia”, como la segunda denominada “Comisión Especial para el rescate de la Institucionalidad del Tribunal Supremo de Justicia” fueron establecidas con el objeto de anular o dejar sin efecto el proceso interinstitucional de selección, designación y juramentación de los Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia que resultaron finalmente designados por esa propia Asamblea Nacional el 23 de diciembre de 2015, tal como se advierte de los informes producidos por ambas comisiones.
Esta segunda Comisión entregó su informe final al Presidente de la Asamblea Nacional el pasado 07 de julio de los corrientes, el cual fue aprobado, como se ha señalado, por la mayoría de los diputados y diputadas, en la sesión ordinaria del 14 de julio de 2016, con argumentos y recomendaciones similares al primero pero definiendo algunas acciones diferentes, pues en este caso sugieren no revocar los actos aprobados por la mayoría de diputados y diputadas de la Asamblea Nacional que culminó funciones el pasado 4 de enero de 2016, sino que recomienda “dejar sin efecto” dichas actuaciones.
Al respecto, es oportuno señalar que la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia enumera en su artículo 62 las causas graves para la remoción, en 17 cardinales -siempre de conformidad con el artículo 265 de la Constitución-.
Debe advertirse que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia precedente (2004) establecía en su artículo 23, cardinal 4, que la Asamblea Nacional, por mayoría simple, podía anular el acto administrativo de designación de un magistrado o una magistrada cuando “hubiere suministrado datos falsos con motivo de su postulación a la fecha de la misma, que impida conocer y tergiverse el cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente Ley y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… ”. Y se insistía al final de dicho numeral que “Estos actos administrativos de anulación tienen pleno valor y eficacia, y contra ellos sólo procede el recurso de nulidad”.
Pero el legislador, de manera correcta y pertinente, modificó esta Ley (2004) y sancionó en 2010 una nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que incluyó este supuesto en el cardinal 15 del artículo 62 de su normativa, en correspondencia con lo previsto en el artículo 265 constitucional. De tal manera que si ocurriere tal irregularidad, se trataría de una falta grave que debe ser calificada previamente por el Poder Ciudadano, para que, en aplicación del referido artículo 265 del Texto Fundamental, pueda la Asamblea Nacional removerlo con votación calificada de sus integrantes.
Por otra parte, debe señalarse que ni antes ni ahora puede calificarse la remoción de un magistrado como “un acto administrativo”. Se trata, sin duda, de un acto parlamentario sin forma de ley, cuya nulidad correspondería a la Sala Constitucional (previo cumplimiento del artículo 265 constitucional), según los artículos 334 único aparte y 336, cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, resulta pertinente referir que el Texto Fundamental tampoco contempla la paralización del Poder Judicial, cuya función cardinal es Administrar Justicia, lo que resultaría al consumarse la declaratoria de “dejar sin efectos” el proceso de selección y designación de los Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia que culminó el 23 de diciembre de 2015, en el que se designaron 34 magistrados y magistradas: 13 titulares y 21 suplentes de este Máximo Tribunal de la República.
Asimismo, debe señalarse que el acto señalado como lesivo en esta oportunidad, implica una usurpación de funciones y vulneración de la autonomía de los otros Poderes Públicos que participaron en el proceso que ahora objeta el informe aprobado por la mayoría de la Asamblea Nacional.
Por otra parte, esta Sala no debe dejar pasar la oportunidad de señalar que el proceso de selección y posterior designación de los Magistrados y Magistradas principales y suplentes que culminó el 23 de diciembre de 2015, con un acto aprobado por la entonces mayoría de diputados y diputadas de la Asamblea Nacional que cesó sus funciones el pasado 4 de enero de 2016, tuvo sustento, además, en la sentencia Nº 1758 del 22 de diciembre de 2015, en la que esta Sala declaró lo siguiente:
…Omissis…
Ese fallo interpretó el artículo 220 de la Carta Magna y señaló que el periodo de la Asamblea Nacional comienza el 05 de enero posterior a la elección y se extiende, con el ejercicio pleno desus atribuciones y competencias, hasta el 4 de enero posterior a los comicios que elija a la siguiente Asamblea, o hasta que, en fin, se instale la nueva Asamblea. Con ello estableció la Sala, en su interpretación constitucional, que no cesa el periodo quinquenal de la Asamblea saliente, hasta tanto no se haya iniciado el periodo siguiente a partir del 05 de enero o del día posterior más inmediato posible, lo cual rige para el ejercicio de todas las atribuciones constitucionales, dentro de las cuales se encuentra incluida la designación de los Magistrados al Tribunal Supremo de Justicia.
Sobre la base de lo antes expuesto, esta Sala debe reiterar lo asentado en su sentencia n.° 9/2016 y, en consecuencia, declarar que es nula de toda nulidad la “comisión especial para el rescate de la institucionalidad del tribunal supremo de justicia”, así como el acto de su creación, acciones desplegadas por la misma e informes y demás instrumentos por ella producidos, los cuales carecen de validez, existencia y eficacia jurídica.
Asimismo, debe señalarse que es nulo el acto parlamentario por medio del cual la mayoría de los diputados y diputadas de la Asamblea Nacional aprobaron el informe presentado por la “comisión especial para el rescate de la institucionalidad del tribunal supremo de justicia”, en la sesión ordinaria de fecha 14 de julio de 2016.
También debe declarar esta Sala que cualquier comisión u otro artificio o acción que tenga el objeto de anular la designación de magistrados y magistradas, subvirtiendo el procedimiento constitucional para la remoción de magistrados y magistradas del Tribunal Supremo de Justicia y, en fin, contraviniendo el ordenamiento jurídico, sería írrito y nulo de toda nulidad, por ende, carente de validez, existencia y eficacia jurídica, y quienes participen en ellos están sujetos a la responsabilidad penal, civil y administrativa que corresponda.
Por otra parte, la Sala considera pertinente analizar lo que fue el proceso de convocatoria a la sesión ordinaria de la Asamblea Nacional del 14 de julio de 2016, y al respecto cabe señalar que la sesión ordinaria de la Asamblea Nacional que fue convocada el 14 de julio del presente año tiene otros vicios de nulidad por inconstitucionalidad, toda vez que la Junta Directiva del Parlamento inobservó de manera flagrante lo señalado por esta Sala en la sentencia Nº 269 del 21 de abril de 2016, en lo que atañe a la convocatoria de las sesiones ordinarias.
En ese sentido, se observa en el caso concreto de la convocatoria de la sesión ordinaria del 14 de julio de 2016, que la Secretaría de la Asamblea Nacional, en una primera oportunidad, emitió una convocatoria a los diputados y diputadas con determinados temas para discutir en el orden del día y, posteriormente, ese mismo día, presentó otra agenda de orden del día en el cual incorporó como primer punto, la presentación para su aprobación del denominado Informe de la Comisión Especial para el Rescate de la Institucionalidad del Tribunal Supremo de Justicia, que no estaba incluido en la primera agenda, por lo cual, esta Sala advierte que la Junta Directiva, la Secretaría y los diputados de la Asamblea Nacional que avalaron tal situación mediante sus votos, desacataron la sentencia N° 269 del 21 de abril de 2016, emanada de esta Sala, y quebrantaron el orden constitucional.
Al respecto, en esa sentencia se declaró lo siguiente:
...Omissis…
Así pues, conforme a los postulados constitucionales y demás fuentes del Derecho, la Sala amplió además el procedimiento jurídico para las convocatorias de las sesiones ordinarias de la Asamblea Nacional, extendiendo el lapso de convocatoria establecido en el Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, de 24 horas a 48 horas, ello a fin de garantizar que los diputados y diputadas que representan los estados del interior del país que puedan acudir a dichas sesiones, con conocimiento previo de las mismas, y ejercer su labor eficazmente.
Por otra parte, en el referido fallo N° 269, también estableció la Sala, en cuanto al mismo Reglamento Interior y de Debates, en su artículo 64 numeral 5, que cuando se haya incluido en el sistema automatizado el orden del día a ser debatido en la sesión de la Asamblea, este debe mantenerse y no admitirá modificaciones de última hora, en aras de preservar la seguridad jurídica como principio que especialmente debe imperar en el ejercicio de la función legislativa, conforme a las previsiones de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Así pues, en el caso de autos se observa que es públicamente notorio y comunicacional que en la misma jornada se emitieron dos agendas del orden del día para la sesión del 14 de julio de 2016, cuyo contenido es el siguiente:
Primera Agenda del Orden del día para la Sesión Ordinaria del 14 de julio de 2016
PROPUESTA ORDEN DEL DÍA SESIÓN ORDINARIA
DEL DÍA JUEVES, 14 DE JULIO DE 2016
HORA: 10:30 A.M.
1.-Lectura del texto definitivo del Informe de la Comisión Mixta para Investigar la Problemática del Agua.
2.-Primera discusión del Proyecto de Ley Especial que Restituye el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas.
3.- Segunda discusión del Proyecto de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
4.- Proyecto de Acuerdo en conmemoración por los 200 años de la muerte del Generalísimo Francisco de Miranda.
5.-Proyecto de Acuerdo en homenaje por el sensible fallecimiento del maestro Inocente Carreño, insigne músico y compositor, director de orquesta venezolano.
ROBERTO EUGENIO MARRERO BORJAS
Secretario de la Asamblea Nacional
Dirección de Servicios de Secretaría
Segunda Agenda del Orden del día para la Sesión Ordinaria del 14 de julio de 2016 (agenda de reemplazo)
Agenda del Orden del día para la Sesión Ordinaria del 14 de julio de 2016, modificada en relación a la primera propuesta.-
PROPUESTA ORDEN DEL DÍA SESIÓN ORDINARIA
DEL DÍA JUEVES, 14 DE JULIO DE 2016
HORA: 10:30 A.M.
1.- Presentación del Informe de la comisión Especial para el Rescate de la Institucionalidad del Tribunal Supremo de Justicia
2.-Lectura del texto definitivo del Informe de la Comisión Mixta para Investigar la Problemática del Agua.
3.-Primera discusión del Proyecto de Ley Especial que Restituye el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas.
4.- Proyecto de Acuerdo en conmemoración por los 200 años de la muerte del Generalísimo Francisco de Miranda.
5.-Proyecto de Acuerdo en homenaje por el sensible fallecimiento del maestro Inocente Carreño, insigne músico y compositor, director de orquesta venezolano. (Resaltado del fallo)
ROBERTO EUGENIO MARRERO BORJAS
Secretario de la Asamblea Nacional
Dirección de Servicios de Secretaría
Así pues, es evidente que la segunda agenda del orden del día sufrió una modificación en la cual se incorporó de forma extemporánea como punto n.°1 la Presentación del Informe de la Comisión Especial para el Rescate de la Institucionalidad del Tribunal Supremo de Justicia, sustituyendo el punto n.° 3 de la primera convocatoria, en el que se propuso debatir sobre la Segunda discusión del Proyecto de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Ello demuestra de forma incontrovertible la flagrante violación por parte de la Junta Directiva y de la Secretaría de la Asamblea Nacional, así como también por parte de los diputados que respaldaron a través de sus votos semejante afrenta al orden constitucional y a la sentencia de esta Sala Nº 269 que, como se advirtió, estableció “que la orden del día una vez incluida en el sistema automatizado no admitirá modificación, en aras de preservar la seguridad jurídica como principio que debe imperar en el ejercicio de la función legislativa. En consecuencia, se suspende de oficio, hasta tanto se decida el fondo del presente recurso, el numeral 6 del artículo antes indicado, al colidir con lo antes establecido”.
En razón de ello, es deber de esta Sala anular la convocatoria y la sesión ordinaria de la Asamblea Nacional del 14 de julio de 2016, junto a los actos producidos en ella, y ordenar a la Junta Directiva, al resto de diputados incursos en las irregularidades señaladas en esta sentencia y, en fin, a esa institución en general, que respete cabalmente el orden dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya vigencia y eficacia, ante estos actos que constituyen en definitiva evidentes desviaciones de poder y fraudes constitucionales, será protegida de manera irrestricta por este Máximo Tribunal de la República, en tutela del Pueblo venezolano y de los intereses de la Nación. Así se decide.
Finalmente, en razón de la posible comisión de delitos contra los Poderes Nacionales y contra la Administración de Justicia, entre otros bienes jurídicos tutelados y otras formas de responsabilidad jurídica, se ordena remitir copia certificada de esta sentencia al Ministerio Público, a los fines jurídicos consiguientes. Así se decide.
Como consecuencia, se lee en los dispositivos de la sentencia n° 614, lo siguiente:
“1.- Que ES COMPETENTE para conocer y decidir la presente solicitud de nulidad del acto parlamentario sin forma de ley emanado de la Asamblea Nacional, consistente en la aprobación del informe final de la denominada “Comisión Especial para el rescate de la institucionalidad del Tribunal Supremo de Justicia”, en fecha 14 de julio de 2016, con ocasión de la Sesión Ordinaria efectuada ese día.
2.- Que ES NULA DE TODA NULIDAD LA “COMISIÓN ESPECIAL PARA EL RESCATE DE LA INSTITUCIONALIDAD DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA”, así como el acto de su creación, acciones desplegadas por la misma e informes y demás instrumentos por ella producidos, los cuales carecen de validez, existencia y eficacia jurídica.
3.- Que ES NULO EL ACTO PARLAMENTARIO POR MEDIO DEL CUAL LOS DIPUTADOS Y DIPUTADAS DE LA ASAMBLEA NACIONAL APROBARON EL INFORME PRESENTADO POR LA ANULADA “COMISIÓN ESPECIAL PARA EL RESCATE DE LA INSTITUCIONALIDAD DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA”, realizado en la Sesión Ordinaria de la Asamblea Nacional en fecha 14 de julio de 2016.
4.- Que CUALQUIER COMISIÓN U OTRO ARTIFICIO O ACCIÓN QUE TENGA EL OBJETO DE ANULAR LA DESIGNACIÓN DE MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS, SUBVIERTE EL PROCEDIMIENTO CONSTITUCIONAL PARA LA REMOCIÓN DE MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Y, POR LO TANTO, ES ÍRRITO Y NULO DE TODA NULIDAD y carente de validez, existencia y eficacia jurídica; y quienes participen en ellos están sujetos a la responsabilidad penal, civil y administrativa que corresponda.
5.- Que ES NULA LA CONVOCATORIA REALIZADA POR LA SECRETARÍA DE LA ASAMBLEA NACIONAL, A LA SESIÓN ORDINARIA DE LA ASAMBLEA NACIONAL DEL 14 DE JULIO DE 2016, ASÍ COMO LA SESIÓN EN SU INTEGRALIDAD.
6.- Que CARECEN DE VALIDEZ, EXISTENCIA Y EFICACIA JURÍDICA TODOS LOS ACTOS DICTADOS EN LA SESIÓN ORDINARIA DE LA ASAMBLEA NACIONAL DEL 14 DE JULIO DE 2016, cuya nulidad absoluta por inconstitucional fue declarada en el punto precedente.
7.- Que EL ACTO PARLAMENTARIO DICTADO EN LA SESIÓN EXTRAORDINARIA DEL 23 DE DICIEMBRE DE 2015, EN EL CUAL FUERON DESIGNADOS Y JURAMENTADOS 34 MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS PARA LLENAR LAS VACANTES EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, CONSERVA SU TOTAL VALIDEZ Y, EN CONSECUENCIA, PERMANECERÁN EN SUS CARGOS EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL CORRESPONDIENTE.
8.- SE ORDENA A LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ASAMBLEA NACIONAL, A LOS DIPUTADOS INCURSOS EN LAS IRREGULARIDADES SEÑALADAS EN ESTA SENTENCIA Y, EN FIN, A ESA INSTITUCIÓN EN GENERAL, ACATAR EL ORDEN DISPUESTO EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, cuya vigencia y eficacia, ante estos actos que constituyen evidentes desviaciones de poder y fraudes constitucionales, será protegida de manera irrestricta por este Máximo Tribunal de la República, en tutela del Pueblo venezolano y de los intereses de la Nación, conforme lo preceptúa el artículo 335 de la Constitución.
9.- SE ORDENA REMITIR COPIA CERTIFICADA DE ESTA SENTENCIA A LA FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a los fines jurídicos consiguientes, en razón de la posible comisión de delitos contra los Poderes Nacionales y contra la Administración de Justicia, entre otros bienes jurídicos tutelados y otras formas de responsabilidad jurídica.
10.- LA SALA ACUERDA REMITIR COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA A LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”.
De lo expuesto, se desprende de lo ordenado en los numerales 4 y 7 del fallo cuya motiva parcialmente se transcribió, que esta Sala ya juzgó sobre la constitucionalidad de la designación de los Magistrados y Magistradas de este Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela efectuada en fecha 23 de diciembre de 2015, por lo que existe cosa juzgada sobre dicho asunto, como lo ha declarado en otras oportunidades esta Sala, entre otras, en sentencia número 1344, caso Virginia Yvonne Rojas Nuñez, dictada el 10 de octubre de 2012, en la cual se señaló lo siguiente:
…Omissis…
la cosa juzgada es entendida como la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia, entre otras circunstancias, por haber precluido los recursos que contra ella concede la Ley y sin que se hubieran interpuesto y su fin radica en la necesidad de seguridad jurídica para los justiciables. La eficacia de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos: i) su inimpugnabilidad, es decir que la decisión con efecto de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que otorgue la Ley; ii) la inmutabilidad, según la cual el veredicto no puede ser modificado por otra autoridad y; iii) la coercibilidad, que consiste en la posibilidad de ejecución que se traduce en el respeto y subordinación a lo que haya sido dispuesto en el juzgamiento.
Por otra parte, la cosa juzgada formal se refiere a que la sentencia no es atacable en el ámbito de la relación jurídica formal que haya generado el acto decisorio en cuestión; mientras que la cosa juzgada material se refiere a que el tema que haya sido fallado no puede ser revisado mediante un nuevo juicio.
(…)
En el caso bajo análisis, existe cosa juzgada respecto del acto que se pretende impugnar, tal como esta Sala expresó en la sentencia que antes fue citada y como lo reconoce la propia recurrente en su escrito (véase, el último párrafo de la página 41 del libelo). En consecuencia, esta Sala Constitucional declara inadmisible la presente acción de nulidad de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al haber operado la ‘cosa juzgada’ de conformidad con la norma citada y el criterio asentado en la jurisprudencia reiterada de esta Sala. Así se declara.
En virtud de la decisión anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado por la recurrente. Así se decide.
Por otra parte, esta Sala no puede dejar pasar por alto, que dada la trascendencia nacional que tienen los hechos denunciados en el caso examinado y visto que la ciudadana Fiscal General de la República está notificada desde el 4 de agosto de 2016 de la sentencia n° 614, en la cual se declaró –entre otras cosas- la conformidad constitucional del acto que ella pretende impugnar y, siendo que en atención a las competencias que le atribuye el Texto Fundamental esta Sala en el dispositivo número 9, como se lee en la transcripción supra, ordenó la remisión de copia certificada del fallo a dicha funcionaria, a los fines jurídicos consiguientes, en razón de la posible comisión de delitos contra los Poderes Nacionales y contra la Administración de Justicia, entre otros bienes jurídicos tutelados y otras formas de responsabilidad jurídica y que a la presente fecha, como se desprende por notoriedad judicial, en el expediente n° 2016-0153 no ha sido recibida ninguna información por parte de la mencionada funcionaria, debe esta Sala ordenar nuevamente a la Fiscal General de la República para que en ejercicio de sus competencias constitucionales dé respuesta a lo requerido, en el plazo de un (1) día hábil contado a partir de su notificación, así como advertirle del contenido de lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 122. Las Salas del Tribunal Supremo de Justicia sancionarán con multa equivalente hasta doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a las personas, funcionarios o funcionarias que no acataren sus órdenes o decisiones, o no le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expedientes que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales, civiles, administrativas o disciplinarias a que hubiere lugar.
Finalmente, respecto de la alegada incompetencia subjetiva de los Magistrados y las Magistradas señalados por la recurrente en su escrito recursivo y que -en su criterio- están incursos en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala estima necesario advertir que el presente recurso de nulidad ha sido declarado inadmisible, pues existe cosa juzgada respecto del asunto de fondo planteado, esto es, en cuanto a la constitucionalidad del acto parlamentario dictado por la Asamblea Nacional el 23 de diciembre de 2015, en el cual fueron designados y juramentados magistrados y magistradas para llenar las vacantes en este Alto Tribunal; por lo que no se configura la incompetencia subjetiva alegada, y más grave aun resulta lo aseverado por la ciudadana recurrente, alejado totalmente de la verdad procesal, cuando afirmó que “…los Magistrados Principales de la Sala Constitucional, designados el 23 de diciembre de 2015, han decidido recursos conjuntamente con el resto de los Magistrados que conforman la misma, en los que justamente el thema decidendum, lo representaba su propia designación como Magistrados; sin reconocer su interés directo en el asunto…”, indicando como casos los resueltos en las sentencias n° 9 del 1 de marzo de 2016 y 614 del 19 de julio de 2016, cuando una simple lectura de ambos fallos evidencia con la certeza jurídica requerida, que los Magistrados Principales Calixto Ortega, Luis Damiani Bustillos y Lourdes Suárez Anderson no suscribieron ninguno de esos dos fallos.
De tal manera, que resulta improcedente el alegato esgrimido en cuanto a la incompetencia subjetiva y manifiestamente contrario a la verdad procesal lo gravemente afirmado por quien ostenta el cargo de Fiscal General de la República, y entre sus funciones constitucionales está la de garantizar la buena marcha de la administración de justicia, el debido proceso y la ética pública.
En atención a lo anterior, esta Sala estima que debe remitir copia certificada del presente fallo a la Sala Plena de este Alto Tribunal y al Consejo Moral Republicano, para que ejerzan las actuaciones que correspondan, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y jurídicas en general.
Las notificaciones se harán conforme lo dispone el artículo 91, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana LUISA ORTEGA DÍAZ, en su carácter de Fiscal General de la República, contra el Acuerdo emanado de la Asamblea Nacional el 23 de diciembre de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 40.816 de la misma fecha.
2.- Se declara INADMISIBLE, la acción de nulidad propuesta por haber operado la cosa juzgada.
3.- ORDENA nuevamente a la ciudadana LUISA ORTEGA DÍAZ, en su carácter de Fiscal General de la República, para que en ejercicio de sus competencias constitucionales dé respuesta a lo requerido en el dispositivo número 9 de la sentencia n° 614 del 19 de julio de 2016, en el plazo de un (1) día hábil contado a partir de su notificación.
4.- IMPROCEDENTE el alegato de incompetencia subjetiva de los Magistrados y Magistradas señalados en el libelo y se declara MANIFIESTAMENTE CONTRARIO A LA VERDAD PROCESAL lo gravemente afirmado por la Fiscal General de la República respecto a los mismos, cuando entre sus funciones constitucionales está la de garantizar la buena marcha de la administración de justicia, el debido proceso y la ética pública.
5.-Se ORDENA remitir copia certificada del presente fallo a la Sala Plena de este Alto Tribunal y al Consejo Moral Republicano, para que ejerzan las actuaciones que correspondan, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y jurídicas en general.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de Junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
Juan José Mendoza Jover
El Vicepresidente,
Arcadio Delgado Rosales
Los Magistrados,
Carmen Zuleta de Merchán
Gladys María Gutiérrez Alvarado
Calixto Ortega Ríos
Luis Fernando Damiani Bustillos
Lourdes Benicia Suárez Anderson
La Secretaria,
Dixies J. Velázquez R.
Exp. 17-0625
No firman el presente fallo por razones justificadas, los magistrados Calixto Ortega Ríos; Luís Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/199905-454-12617-2017-2017-0625.HTML
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