Expediente: C19-115 N° de Sentencia: 152. Tema: Recurso de Casación. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: La Sala reitera que cuando se interpone el recurso de casación, este debe estar dirigido a los vicios propios del fallo emitido por las cortes de apelaciones, que son las decisiones recurribles:
"...aprecia la Sala que el defensor privado del ciudadano Ángel Miguel Álvarez Martínez, por vía del recurso de casación pretende, que se analicen incidencias propias de primera instancia, siendo que no se puede atacar conjuntamente las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones y por el Tribunal de Primera Instancia, ya que la procedencia de este recurso es extraordinario y sólo procede contra los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones.
Es oportuno recordar que el recurso de casación es un medio de carácter extraordinario que se ejerce contra las sentencias de última instancia que ponen fin al juicio o impiden su continuación, cuya naturaleza radica en que no se puede pretender que la Sala de Casación Penal efectúe un examen del proceso, el cual se hace en todo caso en la fase de juicio, o por una inconformidad de alguna de las partes con la resolución de alzada al haberse ejercido el recurso de apelación, sino que éste constituye, un medio de impugnación de la sentencia definitiva, que pretende la anulación de ese fallo por error de Derecho.
En tal sentido, la Sala reitera que cuando se interpone el recurso de casación, este debe estar dirigido a los vicios propios del fallo emitido por las cortes de apelaciones, que son las decisiones recurribles mediante el recurso de casación, según lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, quien recurre, además de expresar su descontento con el fallo que le es desfavorable (elemento subjetivo) está en el deber de explanar las razones de Derecho (elemento objetivo) que demuestren que la decisión que se recurre presentó un vicio cuya relevancia amerita su nulidad.
Por consiguiente, visto el recurso de casación, y con base a los argumentos anteriormente expuestos; la Sala de Casación Penal estima que no se encuentran cumplidas a cabalidad las condiciones validas y concurrentes establecidas en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal para la admisión del recurso de casación, y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar desestimado por manifiestamente infundado, el recurso de casación interpuesto por el abogado Manuel Assad Brito, en su condición de defensor privado del ciudadano Ángel Miguel Álvarez Martínez, conforme a lo previsto en el artículo 457 eiusdem."
Expediente: C19-25 N° de Sentencia: 150. Tema: Recurso de Casación. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: FALTA DE APLICACIÓN. Para que exista una correcta fundamentación del recurso, no basta con citar la disposición legal que se considera infringida, debe especificarse en qué términos fue violentada, en qué consistió su quebrantamiento, cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en el error señalado de manera precisa y clara, así como, la relevancia e influencia de dicho vicio en el dispositivo del fallo de alzada:
"(...) se advierte que los recurrentes no cumplieron con los requisitos exigidos para una correcta fundamentación, los cuales se encuentran previstos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal; y ello se debe a que se limitaron a mencionar las disposiciones legales que consideraron quebrantadas por falta de aplicación, sin analizar las obligaciones que de sus contenidos se derivan para los aplicadores de justicia (los mandatos, prohibiciones o autorizaciones derivados de dichas previsiones que supuestamente habrían sido ignoradas por la Alzada), es decir, sin señalar en qué medida dichos preceptos legales se relacionaban con la actuación jurisdiccional de la Corte de Apelaciones.
Así las cosas, en la fundamentación se observa la falta de técnica específica de la casación, al no realizar una exposición clara, precisa y congruente de la misma, que relacionara el contenido de dichos preceptos con el vicio de inmotivación, asimismo esta Sala observa, como consecuencia de la falla de la técnica recursiva se impide determinar con claridad y precisión el real motivo de la denuncia por la cual se impugna en vía de casación, puesto que no señalaron de qué manera incurrió la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en el vicio y sus efectos en el dispositivo del referido fallo.
Cabe destacar que para que exista una correcta fundamentación del recurso, no basta con citar la disposición legal que se considera infringida, debe especificarse en qué términos fue violentada, en qué consistió su quebrantamiento, cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en el error señalado de manera precisa y clara, así como, la relevancia e influencia de dicho vicio en el dispositivo del fallo de alzada, aspectos que fueron omitidos en el presente recurso de casación incumpliendo con los supuestos establecidos en artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, se reitera el criterio sostenido por esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 108, del 1° de abril de 2014, en lo atinente a la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 157 y 346, numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal:
“…En cuanto a la violación de la Ley, por falta de aplicación de los artículos 157 y 346, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y la consecuente inmotivación del fallo de alzada, en virtud de que los juzgadores (según lo expone quien recurre) omitieron resolver algunos de los puntos planteados en la apelación (falta de establecimiento del nexo existente entre las pruebas y la conclusión; omisión del análisis individual de las pruebas e insuficiencia probatoria para determinar la culpabilidad del acusado), la Sala observa que los recurrentes omitieron por completo indicar la relevancia que esa supuesta falta de resolución (denunciada) tiene en el resultado del proceso, atendiendo al criterio de utilidad del Recurso de Casación, de acuerdo al cual, la revisión casacional sólo procede en caso de infracciones que sean capaces de modificar o alterar ese resultado, no pudiendo esta Sala suplir la actuación propia de quien recurre en casación y está obligado no sólo a exponer de manera clara y específica cuál es su pretensión, sino además indicar el fin que persigue con su alegato y la influencia de la infracción en la dispositiva de la sentencia recurrida, que debe ser suficiente y capaz de modificarla…”."
Expediente: A19-88 N° de Sentencia: 145. Tema: Avocamiento. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: En el avocamiento que procede a solicitud de parte, es necesario asegurar el examen de la legitimación de los solicitantes para el uso de esta figura:
"(...) en virtud de la violación del debido proceso en virtud de: “(…) la no evacuación de las diligencias de investigación solicitadas por la defensa, la manipulación y desorden procesal de la causa, entre otras, denunciad[as] en su momento procesal y ante las instancias correspondientes, pudiéndose apreciar la inacción del sistema penal en el que nos encontramos (...)”.
Planteados así los límites de la petición avocatoria, esta Sala de Casación Penal respecto de la denuncia referida a la inexistencia en las actas que conforman el proceso penal cuyo avocamiento se solicitó, de “(…) suficientes elementos de convicción que puedan sustentar jurídicamente (…) la existencia de los elementos del delito en la conducta (…) antipatriótica que pueda presumirse antijurídica (…) atribuida al ciudadano VÍCTOR JOSE (sic) AGUILERA TOMOCHE (…)”, aprecia que dicha delación no constituye una infracción que justifique el ejercicio de la facultad de avocación, debido a que admitida la acusación y los medios de prueba que la sustentan, será en el juicio oral y público la oportunidad procesal pertinente para que las partes mediante el debate contradictorio desvirtúen los elementos probatorios incorporados, correspondiéndole al órgano jurisdiccional competente el análisis, comparación y valoración de los mismos para determinar si de ellos emerge la culpabilidad del acusado.
esta Sala de Casación Penal observa que dicha conducta omisiva es susceptible de ser atacada a través de la vía del amparo constitucional, a tenor de lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 928, del 1° de junio de 2001, ratificada entre otras, por esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 344, del 9 de octubre de 2017, en los términos siguientes:
“(…) Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia en aceptar el ejercicio de la acción de amparo constitucional contra las omisiones de pronunciamiento, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que la acción de amparo procede contra conductas omisivas de los órganos del Poder Público, que violen o amenacen violar los derechos y garantías constitucionales (…)”.
En tal sentido, resulta necesario reiterar que el avocamiento es una figura jurídica de carácter excepcional, que no puede ser entendido como un mecanismo ordinario de revisión de sentencias que sustituya la función de los órganos jurisdiccionales a los cuales le corresponda conocer y resolver de los asuntos sometidos a su conocimiento, por lo que no constituye la vía adecuada o idónea para pretender la materialización de una medida cautelar sustitutiva de libertad acordada por un tribunal de instancia.
Al respecto, esta Sala de Casación Penal ha sostenido de manera reiterada que “(…) el avocamiento procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida (…) mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente” [vid. sentencia N° 45, del 1° de febrero de 2016], por lo que dicha institución jurídica no puede ser “utilizada como una fórmula de evasión al orden procesal establecido en el código adjetivo penal (…) pues esta situación desvirtúa su naturaleza convirtiéndola en un supuesto recurso de impugnación procesal que no está previsto en el Código Orgánico Procesal Penal” [Vid. sentencias números 117, del 13 de abril de 2012; 514 y 519, del 6 de diciembre de 2016]."
Expediente: C19-43 N° de Sentencia: 143. Tema: Recurso de Casación. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: La jurisprudencia ha sido reiterada en expresar que los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación procurar que se analicen argumentos referidos al análisis y valoración de pruebas propios del debate que se realiza en la fase del juicio:
"(...) esta Sala de Casación Penal en sentencia núm. 308 del 17 de octubre de 2014, estableció lo siguiente:
“Cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de un precepto legal, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera contundente qué parte del precepto no fue aplicado, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido”. (Subrayado de esta Sala).
Igualmente, esta Sala de Casación Penal en sentencia núm. 293 del 16 de septiembre de 2014, fijó criterio respecto a la violación a la ley por falta de aplicación al tenor siguiente:
“Respecto a la violación de ley, por falta de aplicación, es importante señalar que la misma consiste en un error de falso juicio de derecho, cuando el juez en la selección de una norma yerra al aplicarla al caso concreto, bien porque dicha norma está derogada, o no ha entrado en vigencia, o se ignora su existencia”.
De igual modo, no puede esta Sala de Casación Penal obviar el hecho que los recurrentes pretenden que a través de este medio impugnativo se revise el mismo vicio denunciado en el recurso de apelación de sentencia contra el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, esto es, la falta de valoración de determinados medios probatorios (testimonios).
Establecido lo anterior, esta Sala apreciando la falta de técnica recursiva de los impugnantes, observa que dichas denuncias se centran en la valoración de los medios probatorios –testimoniales- lo cual no son susceptibles de infracción por las Cortes de Apelaciones, toda vez que dicho debate discurre ante el juez de primera instancia en función de juicio, quien preside el mismo bajo los principios de contradicción, inmediación y concentración, entre otros.
Respecto a la limitación que tienen las Cortes de Apelaciones de valorar las pruebas debatidas en el juicio oral, esta Sala de Casación Penal en sentencia núm. 29 del 14 de febrero de 2013, determinó que:
“(…) las Cortes de Apelaciones (…) no pueden apreciar ni valorar las pruebas debatidas en juicio, con la finalidad de acreditar hechos distintos a los fijados por el Tribunal de Juicio y pronunciarse sobre la absolución o condenatoria del acusado. Vale la oportunidad para reiterar que el recurso de casación no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera instancia (en este caso la apreciación de las pruebas debatidas en el juicio oral) sino los cometidos por las Cortes de Apelaciones (…) las cuales sólo valoran pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación (…)”
En este sentido, esta Sala de Casación Penal en sentencia núm.129 del 30 de abril de 2013, estableció lo siguiente:
“La errónea interpretación de una norma jurídica, acontece cuando el juez desvirtúa su sentido y desconoce su significado, es por ello que el juez, aun cuando aplica acertadamente la norma apropiada para el caso en particular, vaga en su alcance general y abstracto, derivándose de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.
Por ello, cuando se denuncia en casación la errónea interpretación de una norma jurídica, debe ponerse de manifiesto, en primer lugar, cuál fue la interpretación dada a la norma, porqué fue erradamente descifrada, cuál es la interpretación, que a juicio del denunciante, debe dársele y cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo, a los fines de poder determinar si efectivamente, este afectó de manera determinante la resolución del caso que hiciera procedente su declaratoria o constituyó la violación de algún derecho o garantía legal o constitucional”."
Expediente: C19-111 N° de Sentencia: 142. Tema: Recurso de Casación. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: INMOTIVACIÓN. No basta sólo alegar la inmotivación del fallo, sino que además debe expresarse de qué modo se impugna la decisión recurrida, es decir, el recurrente debe explanar en el fundamento de sus denuncias, los aspectos fundamentales que, a su juicio, fueron violados en la sentencia emitida por la Corte Superior, manifestando su relevancia:
"La defensa planteó la infracción por falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando inicialmente que la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al admitir el recurso de apelación no indicó sobre cuál de los motivos señalados en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal versaría el conocimiento de la causa y, posteriormente indica que la Corte Superior, obvió pronunciarse sobre las violaciones ocurridas en el devenir del juicio oral y privado.
En la presente denuncia, se verifica el incumplimiento de la debida técnica recursiva, ya que solo se describe de manera genérica la inconformidad de la recurrente con el fallo producido por la Corte Superior de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ya que, aun cuando se alega la inmotivación del fallo, no indica cuál debió ser el análisis que le correspondió realizar, sobre la base de la denuncia señalada en el recurso de apelación.
Debiéndose destacar que no es censurable en casación la sola inconformidad con la sentencia que es adversa, ya que la instancia de casación requiere el cumplimiento de requisitos específicos, delimitados en los artículos 451 (recurribilidad) y 452 del Código Orgánico Procesal Penal (motivos) así como la precisión en la descripción de los argumentos que conforman la denuncia, lo cual no se evidencia en el presente caso.
En cuanto a la denuncia que plantea la falta de motivación de las sentencias no basta señalar que la motivación es insuficiente o incongruente, ya que la debida técnica recursiva demanda la descripción precisa de los puntos inadvertidos en el recurso de apelación. Igualmente, constituye una obligación para el recurrente establecer cómo debió ser la motivación empleada por la alzada, así como la incidencia y relevancia del vicio advertido, ello con el fin de verificar si lo planteado representa una amenaza verdadera a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala de Casación Penal reiteradamente ha establecido que:
“…el recurso de casación es para revisar la sentencia de la última instancia, y a tales efectos para verificar la existencia de errores de derecho cometidos por la Corte de Apelaciones. Por tanto, el impugnante que acude a esta vía extraordinaria, no puede pretender utilizar este medio extraordinario como una tercera instancia para expresar su descontento con el fallo que le adversa sin exponer razones de derecho distintas a las del recurso de apelación, debiendo versar únicamente sobre vicios propios de la alzada, que en definitiva es el fallo que corresponde revisar en esta etapa del proceso…” (sentencia nro. 425, del trece -13- de noviembre de 2012).
Evidenciándose, de lo explanado por la recurrente en el escrito recursivo, una palpable carencia argumentativa que la vicia de infundada, ya que, se reitera, se alega la inmotivación del fallo, no indica cuál debió ser el análisis que le correspondió realizar a la Corte Superior de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sobre la base de la denuncia señalada en el recurso de apelación"
Expediente: A19-101 N° de Sentencia: 141. Tema: Avocamiento. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: LEGITIMACIÓN. Cuando se interpone una solicitud de avocación, es ineludible la consignación, aún mediante copia simple, de la aceptación y de la juramentación del defensor privado ante el juez competente, demostrando así su cualidad para actuar en el proceso, pues para que proceda el avocamiento a instancia de parte:
"(...) ha expresado la Sala de Casación Penal, en Sentencia número 123, de fecha nueve (9) de abril de 2013, al precisar lo siguiente:
“(…) Ahora bien, cuando el avocamiento penal es propuesto a instancia de parte, además de las formalidades propias de la pretensión (escrito fundado con la documentación, indispensable para verificar su admisibilidad), el solicitante, quien manifiesta poseer la condición de defensor privado, en materia penal, en la causa que se trate, debe revestirse de cualidad judicial. La cualidad de defensor privado, en materia penal, la adquiere un profesional del derecho, cuando el imputado o acusado se encuentra a derecho en el proceso penal y lo designe para ejercer la defensa técnica ante los órganos jurisdiccionales, además, debe cumplirse con dos formalidades esenciales, como lo es, la aceptación del cargo como defensor y su juramentación ante el juez penal, tal como lo dispone el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal. De no cumplirse con estos requisitos formales estamos en presencia de un tercero inhabilitado para ejercer la defensa técnica de un imputado o acusado en cualquier instancia judicial penal (…)”. (Resaltado de la Sala).
En este orden de ideas, en sentencia nro. 234, del diecisiete (17) de julio de 2014, la Sala estableció sobre la legitimación de las partes en general, lo siguiente:
“... En el proceso penal venezolano, el imputado, el Fiscal del Ministerio Público y la víctima ostentan la cualidad de partes, por ser el primero, sobre quien recae la acción; el segundo, el representante del estado encargado de ejercer la acción penal; el tercero, a quien se pretende resarcir o proteger del daño causado por el victimario. En lo que respecta al defensor, solo el profesional del derecho debidamente nombrado, juramentado y acreditado para ello, será el único habilitado para ejercer la representación judicial del imputado. …”. (Resaltado de la Sala).
Igualmente en reciente sentencia nro. 40 del diez (10) de febrero de 2015, esta Sala estableció lo siguiente:
“La consignación, aún en copia simple, de la aceptación y de la juramentación de los defensores ante el juez competente, que los habilite para actuar como parte en el proceso penal seguido contra el ciudadano ... es ineludible, pues en el avocamiento que procede a solicitud de parte, tal como ocurre en el presente caso, es necesario asegurar el examen de la legitimación de los solicitantes para el uso de esta figura, es decir, la Sala debe comprobar que los solicitantes (en el momento) estén acreditados por las partes para requerir este remedio procesal.” (Resaltado de la Sala).
En atención a los criterios antes referidos, cuando se interpone una solicitud de avocación, es ineludible la consignación, aún mediante copia simple, de la aceptación y de la juramentación del defensor privado ante el juez competente, demostrando así su cualidad para actuar en el proceso, pues para que proceda el avocamiento a instancia de parte, como es el presente caso, la Sala debe verificar si quedó o no acreditada la legitimación del solicitante para la fecha de la interposición de la avocación, para pedir la rectificación procesal mediante la figura del avocamiento. Resultando, que en el caso de marras, la aceptación y juramentación del defensor, es de fecha ulterior a la interposición de la solicitud."
"...aprecia la Sala que el defensor privado del ciudadano Ángel Miguel Álvarez Martínez, por vía del recurso de casación pretende, que se analicen incidencias propias de primera instancia, siendo que no se puede atacar conjuntamente las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones y por el Tribunal de Primera Instancia, ya que la procedencia de este recurso es extraordinario y sólo procede contra los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones.
Es oportuno recordar que el recurso de casación es un medio de carácter extraordinario que se ejerce contra las sentencias de última instancia que ponen fin al juicio o impiden su continuación, cuya naturaleza radica en que no se puede pretender que la Sala de Casación Penal efectúe un examen del proceso, el cual se hace en todo caso en la fase de juicio, o por una inconformidad de alguna de las partes con la resolución de alzada al haberse ejercido el recurso de apelación, sino que éste constituye, un medio de impugnación de la sentencia definitiva, que pretende la anulación de ese fallo por error de Derecho.
En tal sentido, la Sala reitera que cuando se interpone el recurso de casación, este debe estar dirigido a los vicios propios del fallo emitido por las cortes de apelaciones, que son las decisiones recurribles mediante el recurso de casación, según lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, quien recurre, además de expresar su descontento con el fallo que le es desfavorable (elemento subjetivo) está en el deber de explanar las razones de Derecho (elemento objetivo) que demuestren que la decisión que se recurre presentó un vicio cuya relevancia amerita su nulidad.
Por consiguiente, visto el recurso de casación, y con base a los argumentos anteriormente expuestos; la Sala de Casación Penal estima que no se encuentran cumplidas a cabalidad las condiciones validas y concurrentes establecidas en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal para la admisión del recurso de casación, y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar desestimado por manifiestamente infundado, el recurso de casación interpuesto por el abogado Manuel Assad Brito, en su condición de defensor privado del ciudadano Ángel Miguel Álvarez Martínez, conforme a lo previsto en el artículo 457 eiusdem."
Expediente: C19-25 N° de Sentencia: 150. Tema: Recurso de Casación. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: FALTA DE APLICACIÓN. Para que exista una correcta fundamentación del recurso, no basta con citar la disposición legal que se considera infringida, debe especificarse en qué términos fue violentada, en qué consistió su quebrantamiento, cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en el error señalado de manera precisa y clara, así como, la relevancia e influencia de dicho vicio en el dispositivo del fallo de alzada:
"(...) se advierte que los recurrentes no cumplieron con los requisitos exigidos para una correcta fundamentación, los cuales se encuentran previstos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal; y ello se debe a que se limitaron a mencionar las disposiciones legales que consideraron quebrantadas por falta de aplicación, sin analizar las obligaciones que de sus contenidos se derivan para los aplicadores de justicia (los mandatos, prohibiciones o autorizaciones derivados de dichas previsiones que supuestamente habrían sido ignoradas por la Alzada), es decir, sin señalar en qué medida dichos preceptos legales se relacionaban con la actuación jurisdiccional de la Corte de Apelaciones.
Así las cosas, en la fundamentación se observa la falta de técnica específica de la casación, al no realizar una exposición clara, precisa y congruente de la misma, que relacionara el contenido de dichos preceptos con el vicio de inmotivación, asimismo esta Sala observa, como consecuencia de la falla de la técnica recursiva se impide determinar con claridad y precisión el real motivo de la denuncia por la cual se impugna en vía de casación, puesto que no señalaron de qué manera incurrió la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en el vicio y sus efectos en el dispositivo del referido fallo.
Cabe destacar que para que exista una correcta fundamentación del recurso, no basta con citar la disposición legal que se considera infringida, debe especificarse en qué términos fue violentada, en qué consistió su quebrantamiento, cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en el error señalado de manera precisa y clara, así como, la relevancia e influencia de dicho vicio en el dispositivo del fallo de alzada, aspectos que fueron omitidos en el presente recurso de casación incumpliendo con los supuestos establecidos en artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, se reitera el criterio sostenido por esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 108, del 1° de abril de 2014, en lo atinente a la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 157 y 346, numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal:
“…En cuanto a la violación de la Ley, por falta de aplicación de los artículos 157 y 346, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y la consecuente inmotivación del fallo de alzada, en virtud de que los juzgadores (según lo expone quien recurre) omitieron resolver algunos de los puntos planteados en la apelación (falta de establecimiento del nexo existente entre las pruebas y la conclusión; omisión del análisis individual de las pruebas e insuficiencia probatoria para determinar la culpabilidad del acusado), la Sala observa que los recurrentes omitieron por completo indicar la relevancia que esa supuesta falta de resolución (denunciada) tiene en el resultado del proceso, atendiendo al criterio de utilidad del Recurso de Casación, de acuerdo al cual, la revisión casacional sólo procede en caso de infracciones que sean capaces de modificar o alterar ese resultado, no pudiendo esta Sala suplir la actuación propia de quien recurre en casación y está obligado no sólo a exponer de manera clara y específica cuál es su pretensión, sino además indicar el fin que persigue con su alegato y la influencia de la infracción en la dispositiva de la sentencia recurrida, que debe ser suficiente y capaz de modificarla…”."
Expediente: A19-88 N° de Sentencia: 145. Tema: Avocamiento. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: En el avocamiento que procede a solicitud de parte, es necesario asegurar el examen de la legitimación de los solicitantes para el uso de esta figura:
"(...) en virtud de la violación del debido proceso en virtud de: “(…) la no evacuación de las diligencias de investigación solicitadas por la defensa, la manipulación y desorden procesal de la causa, entre otras, denunciad[as] en su momento procesal y ante las instancias correspondientes, pudiéndose apreciar la inacción del sistema penal en el que nos encontramos (...)”.
Planteados así los límites de la petición avocatoria, esta Sala de Casación Penal respecto de la denuncia referida a la inexistencia en las actas que conforman el proceso penal cuyo avocamiento se solicitó, de “(…) suficientes elementos de convicción que puedan sustentar jurídicamente (…) la existencia de los elementos del delito en la conducta (…) antipatriótica que pueda presumirse antijurídica (…) atribuida al ciudadano VÍCTOR JOSE (sic) AGUILERA TOMOCHE (…)”, aprecia que dicha delación no constituye una infracción que justifique el ejercicio de la facultad de avocación, debido a que admitida la acusación y los medios de prueba que la sustentan, será en el juicio oral y público la oportunidad procesal pertinente para que las partes mediante el debate contradictorio desvirtúen los elementos probatorios incorporados, correspondiéndole al órgano jurisdiccional competente el análisis, comparación y valoración de los mismos para determinar si de ellos emerge la culpabilidad del acusado.
esta Sala de Casación Penal observa que dicha conducta omisiva es susceptible de ser atacada a través de la vía del amparo constitucional, a tenor de lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 928, del 1° de junio de 2001, ratificada entre otras, por esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 344, del 9 de octubre de 2017, en los términos siguientes:
“(…) Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia en aceptar el ejercicio de la acción de amparo constitucional contra las omisiones de pronunciamiento, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que la acción de amparo procede contra conductas omisivas de los órganos del Poder Público, que violen o amenacen violar los derechos y garantías constitucionales (…)”.
En tal sentido, resulta necesario reiterar que el avocamiento es una figura jurídica de carácter excepcional, que no puede ser entendido como un mecanismo ordinario de revisión de sentencias que sustituya la función de los órganos jurisdiccionales a los cuales le corresponda conocer y resolver de los asuntos sometidos a su conocimiento, por lo que no constituye la vía adecuada o idónea para pretender la materialización de una medida cautelar sustitutiva de libertad acordada por un tribunal de instancia.
Al respecto, esta Sala de Casación Penal ha sostenido de manera reiterada que “(…) el avocamiento procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida (…) mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente” [vid. sentencia N° 45, del 1° de febrero de 2016], por lo que dicha institución jurídica no puede ser “utilizada como una fórmula de evasión al orden procesal establecido en el código adjetivo penal (…) pues esta situación desvirtúa su naturaleza convirtiéndola en un supuesto recurso de impugnación procesal que no está previsto en el Código Orgánico Procesal Penal” [Vid. sentencias números 117, del 13 de abril de 2012; 514 y 519, del 6 de diciembre de 2016]."
Expediente: C19-43 N° de Sentencia: 143. Tema: Recurso de Casación. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: La jurisprudencia ha sido reiterada en expresar que los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación procurar que se analicen argumentos referidos al análisis y valoración de pruebas propios del debate que se realiza en la fase del juicio:
"(...) esta Sala de Casación Penal en sentencia núm. 308 del 17 de octubre de 2014, estableció lo siguiente:
“Cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de un precepto legal, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera contundente qué parte del precepto no fue aplicado, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido”. (Subrayado de esta Sala).
Igualmente, esta Sala de Casación Penal en sentencia núm. 293 del 16 de septiembre de 2014, fijó criterio respecto a la violación a la ley por falta de aplicación al tenor siguiente:
“Respecto a la violación de ley, por falta de aplicación, es importante señalar que la misma consiste en un error de falso juicio de derecho, cuando el juez en la selección de una norma yerra al aplicarla al caso concreto, bien porque dicha norma está derogada, o no ha entrado en vigencia, o se ignora su existencia”.
De igual modo, no puede esta Sala de Casación Penal obviar el hecho que los recurrentes pretenden que a través de este medio impugnativo se revise el mismo vicio denunciado en el recurso de apelación de sentencia contra el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, esto es, la falta de valoración de determinados medios probatorios (testimonios).
Establecido lo anterior, esta Sala apreciando la falta de técnica recursiva de los impugnantes, observa que dichas denuncias se centran en la valoración de los medios probatorios –testimoniales- lo cual no son susceptibles de infracción por las Cortes de Apelaciones, toda vez que dicho debate discurre ante el juez de primera instancia en función de juicio, quien preside el mismo bajo los principios de contradicción, inmediación y concentración, entre otros.
Respecto a la limitación que tienen las Cortes de Apelaciones de valorar las pruebas debatidas en el juicio oral, esta Sala de Casación Penal en sentencia núm. 29 del 14 de febrero de 2013, determinó que:
“(…) las Cortes de Apelaciones (…) no pueden apreciar ni valorar las pruebas debatidas en juicio, con la finalidad de acreditar hechos distintos a los fijados por el Tribunal de Juicio y pronunciarse sobre la absolución o condenatoria del acusado. Vale la oportunidad para reiterar que el recurso de casación no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera instancia (en este caso la apreciación de las pruebas debatidas en el juicio oral) sino los cometidos por las Cortes de Apelaciones (…) las cuales sólo valoran pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación (…)”
En este sentido, esta Sala de Casación Penal en sentencia núm.129 del 30 de abril de 2013, estableció lo siguiente:
“La errónea interpretación de una norma jurídica, acontece cuando el juez desvirtúa su sentido y desconoce su significado, es por ello que el juez, aun cuando aplica acertadamente la norma apropiada para el caso en particular, vaga en su alcance general y abstracto, derivándose de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.
Por ello, cuando se denuncia en casación la errónea interpretación de una norma jurídica, debe ponerse de manifiesto, en primer lugar, cuál fue la interpretación dada a la norma, porqué fue erradamente descifrada, cuál es la interpretación, que a juicio del denunciante, debe dársele y cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo, a los fines de poder determinar si efectivamente, este afectó de manera determinante la resolución del caso que hiciera procedente su declaratoria o constituyó la violación de algún derecho o garantía legal o constitucional”."
Expediente: C19-111 N° de Sentencia: 142. Tema: Recurso de Casación. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: INMOTIVACIÓN. No basta sólo alegar la inmotivación del fallo, sino que además debe expresarse de qué modo se impugna la decisión recurrida, es decir, el recurrente debe explanar en el fundamento de sus denuncias, los aspectos fundamentales que, a su juicio, fueron violados en la sentencia emitida por la Corte Superior, manifestando su relevancia:
"La defensa planteó la infracción por falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando inicialmente que la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al admitir el recurso de apelación no indicó sobre cuál de los motivos señalados en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal versaría el conocimiento de la causa y, posteriormente indica que la Corte Superior, obvió pronunciarse sobre las violaciones ocurridas en el devenir del juicio oral y privado.
En la presente denuncia, se verifica el incumplimiento de la debida técnica recursiva, ya que solo se describe de manera genérica la inconformidad de la recurrente con el fallo producido por la Corte Superior de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ya que, aun cuando se alega la inmotivación del fallo, no indica cuál debió ser el análisis que le correspondió realizar, sobre la base de la denuncia señalada en el recurso de apelación.
Debiéndose destacar que no es censurable en casación la sola inconformidad con la sentencia que es adversa, ya que la instancia de casación requiere el cumplimiento de requisitos específicos, delimitados en los artículos 451 (recurribilidad) y 452 del Código Orgánico Procesal Penal (motivos) así como la precisión en la descripción de los argumentos que conforman la denuncia, lo cual no se evidencia en el presente caso.
En cuanto a la denuncia que plantea la falta de motivación de las sentencias no basta señalar que la motivación es insuficiente o incongruente, ya que la debida técnica recursiva demanda la descripción precisa de los puntos inadvertidos en el recurso de apelación. Igualmente, constituye una obligación para el recurrente establecer cómo debió ser la motivación empleada por la alzada, así como la incidencia y relevancia del vicio advertido, ello con el fin de verificar si lo planteado representa una amenaza verdadera a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala de Casación Penal reiteradamente ha establecido que:
“…el recurso de casación es para revisar la sentencia de la última instancia, y a tales efectos para verificar la existencia de errores de derecho cometidos por la Corte de Apelaciones. Por tanto, el impugnante que acude a esta vía extraordinaria, no puede pretender utilizar este medio extraordinario como una tercera instancia para expresar su descontento con el fallo que le adversa sin exponer razones de derecho distintas a las del recurso de apelación, debiendo versar únicamente sobre vicios propios de la alzada, que en definitiva es el fallo que corresponde revisar en esta etapa del proceso…” (sentencia nro. 425, del trece -13- de noviembre de 2012).
Evidenciándose, de lo explanado por la recurrente en el escrito recursivo, una palpable carencia argumentativa que la vicia de infundada, ya que, se reitera, se alega la inmotivación del fallo, no indica cuál debió ser el análisis que le correspondió realizar a la Corte Superior de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sobre la base de la denuncia señalada en el recurso de apelación"
Expediente: A19-101 N° de Sentencia: 141. Tema: Avocamiento. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: LEGITIMACIÓN. Cuando se interpone una solicitud de avocación, es ineludible la consignación, aún mediante copia simple, de la aceptación y de la juramentación del defensor privado ante el juez competente, demostrando así su cualidad para actuar en el proceso, pues para que proceda el avocamiento a instancia de parte:
"(...) ha expresado la Sala de Casación Penal, en Sentencia número 123, de fecha nueve (9) de abril de 2013, al precisar lo siguiente:
“(…) Ahora bien, cuando el avocamiento penal es propuesto a instancia de parte, además de las formalidades propias de la pretensión (escrito fundado con la documentación, indispensable para verificar su admisibilidad), el solicitante, quien manifiesta poseer la condición de defensor privado, en materia penal, en la causa que se trate, debe revestirse de cualidad judicial. La cualidad de defensor privado, en materia penal, la adquiere un profesional del derecho, cuando el imputado o acusado se encuentra a derecho en el proceso penal y lo designe para ejercer la defensa técnica ante los órganos jurisdiccionales, además, debe cumplirse con dos formalidades esenciales, como lo es, la aceptación del cargo como defensor y su juramentación ante el juez penal, tal como lo dispone el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal. De no cumplirse con estos requisitos formales estamos en presencia de un tercero inhabilitado para ejercer la defensa técnica de un imputado o acusado en cualquier instancia judicial penal (…)”. (Resaltado de la Sala).
En este orden de ideas, en sentencia nro. 234, del diecisiete (17) de julio de 2014, la Sala estableció sobre la legitimación de las partes en general, lo siguiente:
“... En el proceso penal venezolano, el imputado, el Fiscal del Ministerio Público y la víctima ostentan la cualidad de partes, por ser el primero, sobre quien recae la acción; el segundo, el representante del estado encargado de ejercer la acción penal; el tercero, a quien se pretende resarcir o proteger del daño causado por el victimario. En lo que respecta al defensor, solo el profesional del derecho debidamente nombrado, juramentado y acreditado para ello, será el único habilitado para ejercer la representación judicial del imputado. …”. (Resaltado de la Sala).
Igualmente en reciente sentencia nro. 40 del diez (10) de febrero de 2015, esta Sala estableció lo siguiente:
“La consignación, aún en copia simple, de la aceptación y de la juramentación de los defensores ante el juez competente, que los habilite para actuar como parte en el proceso penal seguido contra el ciudadano ... es ineludible, pues en el avocamiento que procede a solicitud de parte, tal como ocurre en el presente caso, es necesario asegurar el examen de la legitimación de los solicitantes para el uso de esta figura, es decir, la Sala debe comprobar que los solicitantes (en el momento) estén acreditados por las partes para requerir este remedio procesal.” (Resaltado de la Sala).
En atención a los criterios antes referidos, cuando se interpone una solicitud de avocación, es ineludible la consignación, aún mediante copia simple, de la aceptación y de la juramentación del defensor privado ante el juez competente, demostrando así su cualidad para actuar en el proceso, pues para que proceda el avocamiento a instancia de parte, como es el presente caso, la Sala debe verificar si quedó o no acreditada la legitimación del solicitante para la fecha de la interposición de la avocación, para pedir la rectificación procesal mediante la figura del avocamiento. Resultando, que en el caso de marras, la aceptación y juramentación del defensor, es de fecha ulterior a la interposición de la solicitud."
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