domingo, 6 de diciembre de 2020

Extracto de la sentencia Nº152, del 03/12/2020, de la Sala de Casación Penal, sobre la nulidad absoluta del acto de audiencia preliminar, por falta de motivación, porque el Tribunal no realizó el estudio en cuanto al hecho punible y si el mismo se subsume o no en el precepto jurídico mencionado por las partes, como aplicable

" ...Ahora bien, una vez recibidas las actuaciones, el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fijó la realización de la audiencia preliminar, la cual se inició el 3 de julio de 2019 y finalizó el 16 de julio del mismo año, y con ocasión a la misma, dictó la resolución judicial, de sobreseimiento definitivo del proceso penal.

Es el caso, que al inicio de la aludida audiencia preliminar, el Tribunal delegó en el Ministerio Público la verificación del otorgamiento de uno de los instrumentos poder conferidos a una de las partes del proceso, y en los días siguientes, presentó nuevamente un escrito acusatorio, en contra del ciudadano GREGORIO CARAVASILE FRANCOYANNI, por la comisión del delito de ESTAFA, por encontrarse presuntamente “viciado de nulidad” el primer acto conclusivo presentado. Es de observar, que en cuanto a ese primer acto de acusación presentado no consta la debida motivación de la verificación de inadmisión del mismo, es decir, nada establece la decisión que haya permitido al Ministerio Público presentar un nuevo acto conclusivo.

Igual vicio se constata en cuanto a la “desestimación” de las acusaciones presentadas, la acusación particular propia y la acusación presentada por el Ministerio Público, que generó el decretó el sobreseimiento definitivo del proceso penal conforme a lo previsto “en el artículo 28 [numeral].4, literal[es] “f” y literal “i”, concatenado con el artículo 308 y 34 [numeral]4… del Código Orgánico Procesal Penal”.

En la mencionada decisión solo consta la identificación de las partes en el proceso, así como de las circunstancias en que se efectuó la audiencia preliminar y en las consideraciones para decidir plasmó los supuestos fácticos del hecho, la aplicación de las máximas de las sentencias nros. 1500 y 1303 dictadas por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, para finalmente señalar la inexistencia del despojo injusto a que hace referencia la víctima y el Ministerio Público.

De igual forma, señaló que la acción penal descrita en las dos acusaciones presentadas por el Ministerio Público, y la acusación particular propia se circunscriben contra actos registrales perfeccionados.

Subsiguientemente, declaró con lugar la excepción promovida por la defensa conforme al artículo 28, numeral 4, literal “f” del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falta de legitimidad para actuar en el caso de marras, de parte de la representación de la víctima.

Por otro lado, decidió la excepción promovida por la defensa conforme al artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la falta de requisitos para intentar la “acusación fiscal” y los requisitos del artículo 308 eiusdem, dejando constancia que la misma se encontraba infundada por cuanto carecía de los requisitos establecidos en el “numeral 3 del artículo 308” mencionado, esgrimiendo una serie de circunstancias de fondo como la facultad que tenía el imputado para dirimir el acervo accionario de la empresa “estatutariamente…DIMITRU CARAVASILE, con el 20% del acervo accionario”.

Finalmente, desestimó la acusación particular propia presentada en contra del ciudadano GREGORIO CARAVASILE FRANCOYANNI, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, así como la acusación presentada por el Ministerio Público y decretó el sobreseimiento del proceso penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 28, numeral 4, literales “f” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 308 y 34, numeral 4 eiusdem,  “por cuanto los vicios advertidos no son subsanables”.

 Observándose del fallo mencionado, que el mismo adolece de la debida fundamentación, conforme a las exigencias de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 306 del texto adjetivo penal, que establece la descripción del hecho objeto de la investigación, las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión con indicación de las disposiciones legales aplicadas, incurriendo en el vicio de inmotivación.

Adicionalmente, no realizó el estudio en cuanto al hecho punible y si el mismo se subsume o no en el precepto jurídico mencionado por las partes, como aplicable.

Razones éstas que impiden a los sujetos procesales, obtener una resolución razonable, congruente y fundada en derecho, que les permitiera conocer los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones. Circunstancias de interés público, que vulneran la garantía al debido proceso y tutela judicial efectiva, indispensables en todo proceso jurisdiccional.

Es menester resaltar, que era obligación del juez de la audiencia preliminar, de conformidad con el mencionado artículo 26 Constitucional, proporcionar a las partes una respuesta adecuada, congruente y ajustada a Derecho, conforme al ordenamiento jurídico vigente.

Debiendo, el juez o jueza de la audiencia preliminar, antes de proceder a declarar el sobreseimiento del proceso penal, verificar todas y cada una de las exigencias de admisión o no de la acusación fiscal, la acusación particular propia y las excepciones promovidas por la defensa del acusado, en la oportunidad legal, lo cual sólo puede surgir con la debida motivación judicial, con la finalidad de tutelar el derecho que le asiste a las partes, el acusado y la víctima a reclamar eventualmente el resarcimiento de los daños, en garantía de lo previsto en el último aparte del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, constatada como ha sido la infracción de la garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva en relación a los derechos que le asiste a las partes , tal como lo consagran los artículos 26, 49 y 257 Constitucional, esta Sala de Casación Penal en atención a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar de oficio la NULIDAD ABSOLUTA del acto de audiencia preliminar celebrada en el presente proceso penal en fechas 3 y 16 de julio de 2019, ante el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con la consecuente nulidad de todas las actuaciones cumplidas con posterioridad al acto írrito.

Se ANULA, la decisión que decretó el sobreseimiento de la causa y todos los actos cumplidos con posterioridad, se repone la causa al estado en que un juzgado de control, celebre nuevamente la audiencia preliminar, con prescindencia de los vicios que dieron lugar al presente fallo. En tal sentido, se ORDENA la remisión del expediente a la Presidencia del mencionado Circuito Judicial Penal para su distribución en un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinto al que conoció, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto de audiencia preliminar celebrada en fechas 3 y 16 de julio de 2019, ante el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con la consecuente nulidad de todas las actuaciones cumplidas en el presente proceso con posterioridad al acto írrito.

SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado en que se celebre de nuevo el acto de audiencia preliminar ante un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del señalado Circuito Judicial Penal, distinto al que conoció anteriormente.

TERCERO: Se ORDENA la remisión del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para su posterior remisión a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Remítase copias certificadas de la presente decisión a la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los tres (3) días del mes de diciembre de dos mil veinte (2020). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

     La Magistrada Vicepresidenta,

 ELSA JANETH GÓMEZ MORENO   

La Magistrada 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ 

         El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

        La Magistrada

   YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

MJMP

Exp. nro. AA30-P-2020-000091"

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http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/diciembre/310873-152-31220-2020-C20-91.HTML

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