sábado, 24 de septiembre de 2022

Sentencia de la SCP del TSJ sobre Conflicto de Competencia

N° SENTENCIA: 241 del 04 de agosto de 2022

N° EXPEDIENTE: CC22-181

Procedimiento: Conflicto de Competencia

Partes: Francheska Andreína Hernández Roche y otros

Decisión: Mediante la cual la Sala se declara competente para conocer el conflicto de competencia negativo planteado y declara competente al Tribunal 1° de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Barinas, en el proceso penal seguido a la ciudadana FRANCHESKA ANDREÍNA HERNÁNDEZ ROCHE y otros. Anula de oficio, el punto primero de la decisión del 10-06-22, dictada por el Tribunal antes mencionado y, a su vez, se anula el punto tercero de la decisión del 16-06-22, dictada por el Tribunal 2° de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. Acuerda mantener a los imputados en calidad de detenidos hasta tanto conozca de la causa el Tribunal que corresponda y, se celebre la respectiva audiencia de presentación.

Ponente: Carmen Marisela Castro Gilly


"... la competencia en materia penal es de orden público, por lo que no puede ser violentada por los jueces ni por las partes, ya que su fin es resguardar la garantía constitucional del derecho al debido proceso y el derecho a ser juzgado por el juez natural.

 Respecto a este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que:

 “… La garantía del juez natural está prevista en el artículo 49.4º de la Constitución de la República de Venezuela en los términos siguientes:

“... El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

4º. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley...”. (Sentencia N° 172, del 6 de mayo de 2003). 

Ahora bien, las normas relativas a la jurisdicción y a la competencia han surgido como consecuencia de la garantía del juez natural, entendiendo por tal la que exige que el órgano judicial que conozca de un asunto sea el que la ley, de manera previa, le ha atribuido tal competencia, y ello se justifica en que, así como el delito y la pena, por exigencia del principio de legalidad, deben estar establecidos con anterioridad a su persecución, igualmente el tribunal que ha de imponer la pena por el delito cometido, así como su ámbito de actuación, debe estar predeterminado por aquélla.

 En tal sentido, dicha garantía demanda lo siguiente: a) los hechos punibles sólo pueden ser enjuiciados por los tribunales; b) debe tratarse de tribunales ordinarios, lo que implica la proscripción de órganos judiciales ad hoc (es decir, constituidos para un caso concreto), lo cual no impide la especialización de dichos órganos; y c) los mismos deben estar determinados por la ley con anterioridad a la comisión del hecho punible.

 Esta potestad de administrar justicia que tienen por delegación del Estado las instancias judiciales, está limitada en razón del territorio, la materia, la persona y la capacidad subjetiva del juez o jueza.

Vale señalar, que con respecto al delito de trata de personas, la Sala de Casación Penal se ha pronunciado en sentencia número 059, de fecha 29 de julio de 2020, donde se señala lo siguiente:

“Por su parte, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional en su Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente mujeres y niños, en su artículo 3, la define de la siguiente manera:

 “Para los propósitos de este Protocolo:

(a) "Trata de personas" significará el reclutamiento, transporte, transferencia, albergue o recepción de personas, mediante la amenaza o el uso de la fuerza u otras formas de coerción, secuestro, fraude, engaño o abuso de poder o de una posición de vulnerabilidad o de dar o recibir pagos o beneficios para lograr el consentimiento de una persona que tiene control sobre otra persona, con fines de explotación. La explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución de otros u otras formas de explotación sexual, trabajo forzoso o servicios, esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos;

(b) El consentimiento de una víctima de trata de personas para la explotación  establecida en el subpárrafo (a) de este artículo será irrelevante cuando se haya utilizado cualquiera de los medios establecidos en el subpárrafo (a);

(c) El reclutamiento, transporte, traslado, albergue o recepción de un niño con fines de explotación se considerará "trata de personas" incluso si esto no implica ninguno de los medios establecidos en el subpárrafo (a) de este artículo;

(d) "Niño" significará cualquier persona menor de dieciocho años de edad”.

Igualmente, la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, define la trata de personas como:

“El delito de trata de personas consiste en utilizar a una persona con fines de explotación para obtener provecho propio o de un tercero, haciendo uso de la coerción o la limitación de la libertad individual.

La trata de personas es considerada una forma de esclavitud moderna y una de las peores violaciones a los derechos humanos. Este delito convierte a la persona en objeto que se puede “comercializar”, lo que conlleva a su “cosificación”. La víctima de trata de personas, aún cuando hubiese dado su consentimiento, no puede ser considerada como delincuente ya que, en cualquier circunstancia, es una víctima. Es atraída por engaños y artimañas que utilizan los grupos de delincuencia organizada trasnacional. Con frecuencia le ofrecen empleo, oportunidades de educación, viajes para mejorar sus condiciones económicas y de vida, matrimonio, mejores oportunidades para sus hijos, etc”; (Manual sobre la Investigación del Delito de Trata de Personas, Pág. 28).

Asimismo, la Agencia de la Organización de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) refiere un concepto sobre la trata de personas:

“La trata consiste en utilizar, en provecho propio y de un modo abusivo, las cualidades de una persona. Para que la explotación se haga efectiva los tratantes deben recurrir a la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas. Los medios para llevar a cabo estas acciones son la amenaza o el uso de la fuerza u otras formas de coacción, el rapto, fraude, engaño, abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad.

Además se considera trata de personas la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. La explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas, la servidumbre o la extracción de órganos”.

Así las cosas, esta Sala en su función pedagógica e ilustrativa pasa a realizar un análisis de la estructura básica de dicho tipo penal de la siguiente manera:

En primer lugar como sujeto activo, considerando la doctrina del autor Francisco Muñoz Conde “el delito como obra humana siempre tiene un autor, aquel que precisamente realiza la acción prohibida”; (vid. Teoría General del Delito, Segunda edición, editorial Temis; pág. 37); igualmente, dicho autor, indica para la determinación del sujeto activo que “Normalmente en el tipo se alude a dicho sujeto con expresiones impersonales como ‘el que’ o ‘quien’. En estos casos el sujeto activo puede ser cualquiera”; en tal sentido, según la redacción de la norma se determina que el sujeto activo es indeterminado, es por ello que, en el delito de trata de mujeres, niñas y adolescentes, el agente, pudiera ser cualquier persona tanto como mujeres como hombres.

Esta Sala destaca que, el delito de trata de personas en su configuración típica constituye un delito de dominio del hecho, esto es que, el autor es la persona que domina y dirige el suceso, determinando el proceso final del mismo.

Contextualizando las definiciones anteriores con el tipo penal de trata de personas, se entiende por promover, como aquel impulso para que dicho delito se desarrolle o se realice, para un determinado fin [explotación sexual, prostitución, trabajos forzados, esclavitud, adopción irregular o extracción de órganos], en cuanto a favorecer, se entiende en este contexto como aquella persona que ayude para que otra persona se beneficie en la captación, transporte y recepción de las víctimas, respecto a facilitar y ejecutar, debe entenderse, el primero como la realización factible y posible de la ejecución del delito de trata de personas, en cuanto al segundo se concibe por poner en acción la captación, transporte y recepción de las víctimas, para los fines especificados supra.

Vale señalar, que en el delito de trata de personas, se suele confundir, los términos promover y facilitar, es por ello que, el jurista Carlos Creus, en su libro Derecho Penal –Parte Especial-, Edit. Astrea, Pág. 215, específicamente en el dicho tipo penal, hace tal distinción de la siguiente manera:

“Promueve el que por propia iniciativa organiza o toma a su cargo la tarea de hacer entrar o salir del país al sujeto pasivo; facilita el que presta una ayuda o colaboración en la obra de un tercero emprendida con esa finalidad”.

Por otra parte, se aprecia por captación, como el acto de reclutar o lograr la aceptación de la víctima para realizar una determinada actividad [explotación sexual, prostitución, trabajos forzados, esclavitud, adopción irregular o extracción de órganos]; en cuanto a transporte, se debe entender como cualquier conducta que comprenda el movimiento de la víctima o víctimas de un lugar a otro, bien sea fuera o dentro del país; respecto a la acogida y recepción, el primero debe apreciarse como la admisión de las víctimas por parte del agente en un  hogar o domicilio a una persona objeto de trata; y el segundo, como el recibimiento de las víctimas.

Seguidamente, en cuanto al objeto jurídico el jurista antes mencionado Jorge Sosa Chacín, en dicha obra, citando a Cuello Calón, enseña que, “objeto jurídico es el bien jurídico que el hecho punible lesiona o pone en peligro el bien protegido por el precepto penal”; (vid. Pág. 161), en este contexto, los bienes jurídicos que se protegen en este tipo penal son: “la integridad física, psíquica y moral”; y la “dignidad humana” (vid. Artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); “la libertad personal”; (vid. Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); “libertad sexual”; (vid. Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); “libertad laboral”; (vid. Artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); “derecho a la igualdad”; (vid. Artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); entre otros, por lo tanto, en virtud de pluralidad de bienes jurídicos tutelados, se concluye que este tipo penal es “pluriofensivo”.

 Por lo tanto, bajo estas premisas, se considera que este tipo penal vulnera de forma concurrente los bienes jurídicos protegidos antes mencionados con la prohibición penal de la trata: “Dignidad humana;   “Derecho a la igualdad”; “La libertad personal”; “Libertad sexual”; “Libertad laboral”; “La integridad física, psíquica y moral”; los cuales son situaciones o hechos a los cuales se vulneran con la comisión del delito de trata de personas.

Así las cosas, la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (G.O. N° 39.912 del 30 de abril de 2012), tipificó también en su artículo 41 el tipo penal de Trata de Personas al establecer textualmente:

 “Artículo 41. Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada promueva, favorezca, facilite o ejecute mediante la captación, transporte, traslado, acogida o recepción de personas, recurra a la amenaza, fuerza, coacción, rapto, engaño, abuso de poder, situaciones de vulnerabilidad, concesión, recepción u otro medio fraudulento de pagos o beneficios, para obtener el consentimiento de la víctima, directamente o a través de un intermediario, o una persona que tenga relación de autoridad sobre la otra, para que ejerza la mendicidad, trabajos o servicios forzados, servidumbre por deudas, adopción irregular, esclavitud o sus prácticas análogas, la extracción de órganos, cualquier clase de explotación sexual; como la prostitución ajena o forzada, pornografía, turismo sexual y matrimonio servil, aún con el consentimiento de la víctima, será penado o penada con prisión de veinte a veinticinco años y la cancelación de indemnización por los gastos a la víctima para su recuperación y reinserción social.

Si la víctima es un niño, niña o adolescente será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años”.

 De la norma anterior, se observa igualmente, la tipificación del delito de trata, no obstante hay que destacar que dicha norma establecida en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (2012); es anterior a la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2014); lo cual sustituye evidentemente el tipo penal que estaba en la ley la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (2012); por ser lex posterior cuando las víctimas son mujeres, niñas y adolescentes; en el caso de que las víctimas sean hombres o niños; se aplicará Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (2012).

 Sin embargo, cuando en dicho tipo penal haya concurrencia de víctimas (niños [varones] y niñas); dicho delito lo conocerán los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres, tal cual lo estableció la Sala Constitucional en la decisión Núm. 1378 del 17 de octubre de 2014, de la siguiente manera:

“En razón de lo antes dicho, la Sala declara de orden público y con carácter vinculante que los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer conocerán del delito de trata de personas, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cuando los sujetos pasivos del delito sean mujeres, niñas, niños y adolescentes (ambos sexos), pluralmente o concurriendo ambos sexos. En cambio, cuando la víctima del delito o sujetos pasivos sean solamente varones adultos (excluyéndose niños y adolescentes varones) conocerán del delito de trata de personas los jueces y juezas con competencia en materia penal ordinaria”.

Esta Sala destaca que este tipo de delito atenta directamente contra los derechos humanos de las víctimas, ya que los priva de sus distintos desenvolvimientos en la sociedad, en tal sentido, no puede concebirse los derechos humanos efectivos sin un derecho positivo interno e internacional que los consagre de manera efectiva. Esas normas deben amparar a todos los integrantes de la sociedad sin excepción (véase. Juan Antonio Travieso, Derechos Humanos y Derecho Internacional, Edit. Heliasta, pág. 28), es por ello que, dichos derechos están garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En la precitada sentencia se hace alusión a la configuración del tipo de trata de personas, el bien jurídico que se protege, además de referir que se trata de un delito de dominio del hecho, donde el autor es el dueño es la persona que domina y dirige el suceso, determinando el proceso final del mismo. Además de referir que se trata de un delito complejo, en virtud de pluralidad de bienes jurídicos tutelados y referir que este tipo penal es de carácter “pluriofensivo”.

Concluyendo la referida sentencia que este tipo penal vulnera de forma concurrente diversos bienes jurídicos con la prohibición penal de la trata: “Dignidad humana;  “Derecho a la igualdad”; “La libertad personal”; “Libertad sexual”; “Libertad laboral”; “La integridad física, psíquica y moral”; los cuales son situaciones o hechos que se ven menoscabos o vulnerados con la comisión del delito de trata de personas.


Más adelante señala la sentencia:


"De manera pues, que la captación, transporte y traslado, de las referidas adolescentes sucedió en el Estado Barinas, y es en una alcabala en el referido estado, donde finalmente son detenidos los imputados de autos ciudadanos Francheska Andreina Hernández Roche, Deissi Yamilek Mogollón Díaz y Reinaldo Aponte, por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

Ahora bien, respecto a la competencia territorial, el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

  Artículo 58:

 “La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado. En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito. En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito. En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado”.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

 “… la competencia de un Tribunal para el conocimiento de un hecho punible viene dada en primer lugar y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comisi, por lo que conocerá del asunto, aquel tribunal del lugar donde se haya consumado el delito, y por excepción, el Juzgado del lugar en donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión o donde haya cesado la continuidad o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo, según sea el caso”. (Sentencia Núm. 482, del 30 de septiembre de 2008).

De acuerdo a lo transcrito, la competencia de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible viene dada en primer lugar, por el territorio, es decir, es decir, por el forum delicti comisi, por lo que conocerá del asunto aquel tribunal del lugar donde se haya consumado el delito (delito consumado); donde se haya ejecutado el último acto dirigido a su comisión (delito permanente); o donde haya cesado la continuidad o se haya cometido el último acto conocido del mismo (delito continuado), según sea el caso.

Ahora bien, observa la Sala de Casación Penal que el delito de Trata de Personas es un delito permanente, que como lo refiere la doctrina “…son aquellos en los cuales el hecho que los constituye no se perfecciona o consuma en un solo momento, sino que se puede prolongar en el tiempo; en los que se crea un estado antijurídico dañoso o peligroso cuya prolongación y cesación depende de la voluntad del sujeto...” (Arteaga, Alberto: “Derecho Penal Venezolano”, 2001, páginas 135 y 136); asimismo, “... En los delitos permanentes, en cambio, el proceso ejecutivo perdura en el tiempo, es decir, implican una persistencia de la situación delictiva a voluntad del sujeto activo...” (Grisanti A., Hernando: “Lecciones de Derecho Penal”, Parte General, 2001, páginas 85 y 86).

Asimismo, en la obra “Aspectos Jurídicos del delito de Trata de Personas en Colombia, Aportes desde el Derecho Internacional, Derecho Penal y las Organizaciones no Gubernamentales” Convenio Interinstitucional 045-2009,  entre la Universidad del Rosario con la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, en su página 31, refiere que “el de trata de personas es de carácter permanente en la medida en que se prolonga durante el tiempo que la víctima permanezca en situación de sometimiento al autor del comportamiento, esto es, mientras dure la explotación”.

En el caso planteado, dicho delito de Trata de Personas, se prolongó en el tiempo hasta que cesó su continuación en el estado Barinas, donde son aprehendidos los imputados de autos en dicho estado, por lo tanto, es allí donde conforme al artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, “..el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito”."


Continúa la sentencia:


"Con base en las precedentes consideraciones, debe concluirse que, el delito de Trata de Personas cesó fue en la jurisdicción del Estado Barinas,  por ello, y atendiendo a lo establecido en el primer párrafo del artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Máxima Instancia que la competencia para conocer de la presente causa seguida contra los ciudadanos Francheska Andreina Hernández Roche, Deissi Yamilek Mogollon Díaz y Reinaldo Aponte, corresponde al Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Barinas, por ser el juzgado competente por el territorio donde presuntamente se cometió el hecho objeto de la presente causa.  En consecuencia, se ordena el envío del expediente a dicho órgano judicial. Así se decide."

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