Jueves, 25 de Abril de 2024
N° de Expediente: C24-138 N° de Sentencia: 221
Tema: Nulidad
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: El recurrente no puede pretender impugnar un fallo a través de una solicitud de nulidad cuando la causa está siendo objeto de un recurso, en este caso, de casación. Tal pretensión supondría subvertir el orden procesal.
"(...) respecto a la solicitud de nulidad formulada por la defensa privada de los ciudadanos José Simplicio Marichales y Luis Gustavo Rivas Rivas; esta Sala de Casación Penal para decidir ratifica el criterio del Magistrado ponente, plasmado en sentencia número 293 de fecha 13 de octubre de 2022:
“La nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto, siempre y cuando no pueda ser subsanable.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para que ésta constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio. Por el contrario, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó”. (sic)"
N° de Expediente: C24-87 N° de Sentencia: 215
Tema: Motivación
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: El juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones.
"(...) Del contexto de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, observa esta Sala, una carencia argumentativa, en las consideraciones para decidir limitándose a realizar apreciaciones genéricas y doctrinales sobre el control material y formal de la acusación, para concluir que el juzgado de primera instancia en funciones de control cumplió con la labor intelectiva de determinar las razones procesales que conllevaron a dictaminar su decisión, atreviéndose a afirmar que el juez de control realizó un “(…) cambio de calificación del tipo penal decretado por el Juez A-quo visto las circunstancias y hechos en base a los medios probatorios presentados por la vindicta pública y la defensa, los cuales fueron admitidos con fundamentos legales, motivados y explanados en la Audiencia Preliminar (…)”.
Para posteriormente referir que “(…) no le asiste la razón a la recurrente por cuanto se encuentra motivada la decisión del Tribunal Quinto de Control en razón de que la misma al declarar parcialmente admitida la acusación lo hace de manera motivada o razonada bajo los argumentos planteados (…)”.
Circunstancias estas que considera esta Sala de Casación Penal, no se vislumbran ni del acta de audiencia preliminar ni del auto fundado ni del auto de apertura a juicio que fueron publicados con ocasión al pronunciamiento emitido al término de la audiencia preliminar por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo.
Tal actuación, violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y el derecho a la defensa, principios constitucionales que implican, entre otras cosas, el deber de motivar las decisiones emitidas, de modo que las partes y la comunidad en general, y más por la naturaleza de los delitos por los cuales el Ministerio Público acusó(...)
En tal sentido, la motivación es una garantía final de un proceso realizado correctamente y que la misma emana de un razonamiento lógico y jurídico, donde queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad, conozcan las razones que condujeron al dictamen de un determinado fallo."
N° de Expediente: C24-69 N° de Sentencia: 214
Tema: Sobreseimiento.
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: El principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio sin vicios en la actividad procesal.
"(...) es necesario para esta Sala de Casación Penal, precisar que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, es el funcionario encargado de controlar las fases de investigación e intermedia del procedimiento penal ordinario y le corresponde verificar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nuestra legislación interna, en los tratados, y en los convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.
Así pues, la fase de investigación (preparatoria) tiene como objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada.
En concordancia con lo anterior, esta Sala observa:
Que el prenombrado Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, decretó un sobreseimiento material (definitivo), motivando su decisión en la falta de requisitos materiales en la solicitud de imputación, siendo estos los fundamentos exclusivos de un sobreseimiento formal o provisional, con lo cual se puede verificar la evidente contradicción entre estos fundamentos y el dispositivo de la decisión.(...)
(...) el sobreseimiento formal se origina de motivos que pueden ser modificados con posterioridad, basados en una duda o defecto que puede disiparse o desaparecer. El efecto que se origina del sobreseimiento formal es la reposición de la causa a la fase preparatoria, a los fines de corregir los defectos en que se incurrió al momento de ejercer la acción penal. Se refiere como una decisión que por su naturaleza, no pone fin al proceso, ni impide su continuación, puesto que se trata de la resolución de una incidencia, referida al incumplimiento de requisitos materiales para ejercer la acción penal, y en virtud de este pronunciamiento puede el Fiscal del Ministerio Público, conforme al artículo 20, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, volver a intentar la acción penal nuevamente; lo cual podrá volver a intentar por una sola vez [Vid. Sentencia 127, de fecha 8 de abril de 2003, emitida por la Sala de Casación Penal].
Por lo tanto, el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua con sede en el Municipio Libertador, incurrió en un error en su pronunciamiento al decretar un sobreseimiento material utilizando como fundamento defectos o falta de elementos en el ejercicio de la acción penal que resulta propio de un sobreseimiento formal."
N° de Expediente: C24-15 N° de Sentencia: 212
Tema: Recurso de Casación
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: La impugnación se orienta únicamente a la corrección de los errores de derecho (de adjudicación o de actividad) efectivamente cometidos por las Cortes de Apelaciones en sus decisiones.
"(...) resulta pertinente reiterar, que cuando la pretensión de alguna de las partes es resuelta y esta no le es satisfactoria en todas sus aspiraciones, ello no implica que la sentencia se encuentre viciada, de allí radica la importancia en cuanto a que todo argumento expuesto en un recurso debe ser claro, preciso y objetivo, expresándose cuál es el vicio atribuido a la Corte de Apelaciones, cómo incidió y el efecto que produjo en la decisión recurrida.
Recuerda la Sala, que en estricto sentido, la justificación de éste último medio de impugnación se orienta únicamente a la corrección de los errores de derecho (de adjudicación o de actividad) efectivamente cometidos por las Cortes de Apelaciones en sus decisiones, teniendo en cuenta los límites de su labor de juzgamiento; extremo que no es posible verificar cuando en la fundamentación del recurso de casación lo que realmente se impugna es el fallo de primera instancia.
A lo anterior cabe añadir que, tales formalidades obedecen a la imperiosa necesidad procesal de precisar, el contenido de la denuncia planteada, a fin de verificar el carácter fundado o no de la misma, pues no se trata de una tercera instancia sino del recurso de casación, el cual es sólo admisible por su condición especial, y procede por errores de derecho.
Así pues, se observa la falta de técnica recursiva planteada por el recurrente, al no cumplir con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, tantas veces mencionado."
N° de Expediente: A24-104 N° de Sentencia: 202
Tema: Avocamiento
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Aún y cuando en el desarrollo de un proceso pueden presentarse infracciones de procedimiento, no por ello a las partes le es dable recurrir directamente a la vía del avocamiento.
"(...) una vez observados los anexos consignados por los defensores privados del ciudadano NEYBERT ARGENYS CASTILLO SANDOVAL, que la actuación que presuntamente genera un grave desorden procesal fue dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con ocasión a las incidencias propias del proceso penal signado con el alfanumérico 1C-22.731-21, llevada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure,(...)
(...) Desprendiéndose a simple vista, que el ciudadano NEYBERT ARGENYS CASTILLO SANDOVAL (a quien representan los abogados Grismar Nazareth Rattia Lozano y Wilmer José Quintana en la presente solicitud avocatoria), no es parte en el referido proceso, que la decisión proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, no dicta ningún pronunciamiento que afecte directamente al referido ciudadano, y por lo tanto, no se desprende la existencia de algún gravamen irreparable que obre en su contra.
En consecuencia, en el presente caso, no se encuentran satisfechos los requisitos establecidos por la ley para la admisión del avocamiento, en razón de lo cual, resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal declarar inadmisible la solicitud avocatoria formulada los abogados Grismar Nazareth Rattia Lozano y Wilmer José Quintana, en su carácter de defensores privados del ciudadano NEYBERT ARGENYS CASTILLO SANDOVAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia."
N° de Expediente: RI24-101 N° de Sentencia: 201
Tema: Doble conformidad
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: La doble conformidad prohíbe expresamente la admisión de recurso alguno, en contra de otra decisión absolutoria, dictada dentro de la celebración de un nuevo juicio oral, ordenado mediante una sentencia que declare con lugar el recurso de casación.
"(...) se advierte que sobre el sentido, alcance y contenido del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, ya esta Sala de Casación Penal ha emitido su criterio sobre dicha institución de carácter procesal, por lo que no se acredita o evidencia de la solicitud de interpretación planteada, la oscuridad, ambigüedad o la contradicción de la disposición legal cuya interpretación solicita el peticionante, abogado Roger José López Mendoza.
Dentro de esta perspectiva, y en virtud que esta Sala de Casación Penal ya se ha pronunciado previamente en distintas decisiones sobre lo peticionado en la solicitud de interpretación sobre la doble conformidad establecida en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, deviene la inadmisibilidad de la presente solicitud de interpretación interpuesta por el abogado Roger José López Mendoza.
Adicional a lo anterior, esta Sala de Casación Penal observa que, con respecto al siguiente requisito de admisibilidad sobre “…Que la Sala no haya resuelto el punto y no sea necesario modificarlo…” se concatena con el anterior requisito, ya que esta Sala de Casación Penal mediante las sentencias anteriormente señaladas, ha desarrollado en su jurisprudencia la institución de la doble conformidad, objeto de la solicitud de interpretación, todo ello de conformidad con los requisitos establecidos en la sentencia número 293, del 20 de julio de 2012, la cual se ratifica, verificándose en el presente caso como no satisfechos dos de los requisitos concurrentes para la admisibilidad del recurso de interpretación, a saber qué: “La solicitud de interpretación debe expresar con toda precisión en qué consiste la oscuridad o ambigüedad o la contradicción de las disposiciones cuya interpretación se solicita: 3. Que la Sala no haya resuelto el punto y no sea necesario modificarlo”, resultando evidente, a criterio de esta Sala, la inadmisibilidad del recurso de interpretación interpuesto en los términos antes señalados."
N° de Expediente: E23-523 N° de Sentencia: 185
Tema: Extradición
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: La falta de presentación de la solicitud formal de extradición, dentro del lapso legal establecido, acarrea la inmediata libertad del aprehendido.
"(...) esta Sala de Casación Penal, por no constar en el presente caso, la solicitud formal de extradición por parte de las autoridades competentes de la República Federativa de Brasil, ni la documentación judicial necesaria, requisitos estos indispensables para decidir sobre la procedencia de la extradición, dictó decisión N° 556, del 7 de diciembre de 2023, en la cual acordó notificar a dicho Estado, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos, luego de su notificación, para que presentase la solicitud formal de extradición del ciudadano DARIUSH VATAN DOUST y la documentación judicial necesaria, señalando, además, que de no cumplirse con dicho requerimiento, cesaría la detención preventiva del mencionado ciudadano, conforme con lo previsto en el Tratado Bilateral de Extradición vigente entre la República Federativa de Brasil y la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con los artículos 387 y 388, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tal motivo, este órgano jurisdiccional debe reiterar que la falta de presentación de la solicitud formal de extradición, dentro del lapso legal establecido, en el presente caso, acarrea la inmediata libertad del aprehendido, ello en atención a las previsiones contenidas en el sistema jurídico venezolano vigente, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros: la vida, la libertad, la justicia y, en general, la preeminencia de los derechos humanos; además, uno de los fines esenciales del Estado venezolano es el respeto de la dignidad de la persona (artículo 3 constitucional).
Asimismo observa esta Sala, que en fecha 4 de abril de 2024, se recibió, vía correspondencia, el oficio N° 003263 del 3 de abril de 2024, suscrito por la ciudadana YOMAIRA AURIMAR MELENDEZ MORO, Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, contentivo de información que guarda relación con el proceso de extradición pasiva seguido al ciudadano DARIUSH VATAN DOUST, mediante el cual informó que:
“…Al respecto, sirva la presente para informar a esa Sala, que mediante la Nota Verbal N° 2557 de fecha 11 de diciembre de 2023, se notificó a la Embajada de la República Federativa de Brasil acreditada ante el Gobierno Nacional de lo anteriormente señalado…”
De lo antes transcrito, se observa que desde la fecha 11 de diciembre de 2023, término en la que se notificó a la Embajada de la República Federativa de Brasil, hasta la presente data han transcurrido más de ciento veinte (120) días, desde su notificación sin que haya enviado la respectiva documentación judicial pertinente, razón por la cual acarrea la inmediata libertad del aprehendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal."
Miércoles, 17 de Abril de 2024
N° de Expediente: A23-536 N° de Sentencia: 178
Tema: Avocamiento
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Las solicitudes de avocamiento deben estar fundadas en claras y urgentes violaciones legales y constitucionales al ordenamiento jurídico.
"(...) luego de haber realizado este iter o recorrido procesal, estima la Sala, que no le asiste la razón al solicitante, toda vez que, se aprecia de su solicitud, el planteamiento de algunas denuncias que a su decir, podrían constituir irregularidades en el proceso y en el cual tiene interés al actuar, por su condición de imputado; sin embargo, no es posible determinar bajo la fundamentación planteada en la solicitud de avocamiento, la existencia de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que originen un perjuicio ostensible contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana, y que estas irregularidades, fueren susceptibles de ser calificadas en tales términos por la Sala de Casación Penal; ya que, los fundamentos de la petición avocatoria narrados en la misma, no son suficientes para acreditar vicios de tal magnitud o envergadura, que implique que esta Sala, deba subvertir el orden procesal en la presente causa, pues, esta institución no está concebida por el legislador para pretender convertirse en una tercera instancia, con el propósito de dirimir las incidencias procesales de toda índole y naturaleza.
Lo señalado por el solicitante, en su petición avocatoria, no es razón suficiente que amerite que esta Sala, se avoque al conocimiento de la causa ya que las presuntas infracciones denunciadas, fueron analizadas en su oportunidad tanto por el Juez de Control, como por el Tribunal de Alzada correspondiente; los cuales tienen el deber constitucional y legal de efectuar un análisis pormenorizado de los asuntos que son sometidos a su competencia, además de tener el deber de vigilar las fases de investigación e intermedia del proceso penal y resolver lo alegado o solicitado por las partes del proceso, así como dilucidar si se ha acreditado suficientemente la existencia o no de un hecho punible, ya que su decisión debe estar fundamentada en los elementos establecidos en el expediente, sin quebrantar el principio de igualdad de las partes inherentes al proceso penal.
No siendo suficiente, los argumentos expresados por el solicitante en la solicitud de avocamiento, sino que por el contrario, sólo refleja su disconformidad con la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2022, por la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,(...)
Resulta evidente, que la presente solicitud solo plantea el desacuerdo del abogado NEPTALÍ ANTONIO GARCÍA DE ABREU, en su condición de imputado; con los pronunciamientos dictados en el devenir del presente proceso en sus diferentes peticiones realizadas, y esta circunstancia no justifica la figura de avocamiento, debido a que se trata de una institución, que por mandato legal debe ser ejercida con mucha prudencia, comedimiento y moderación.
En síntesis, esta Sala de Casación Penal advierte que los alegatos esgrimidos por el solicitante, no acreditan la existencia de un grave desorden procesal o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que atenten contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, sino, por el contrario, lo que se pretende es utilizar la figura del avocamiento para manifestar su desconcierto, todo lo cual, no constituye requisito en materia de avocamiento."
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