martes, 5 de noviembre de 2019

Máximas de Jurisprudencias del TSJ. Sala de Casación Penal. Lunes, 28 de Octubre de 2019

N° de Expediente: R19-201 N° de Sentencia: 227. Tema: Radicación. Asunto: No basta con que el hecho sea grave, son las adversas repercusiones del delito, lo que en definitiva incide en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia, siendo ello precisamente lo que explica y justifica la radicación de un juicio:

"colectividad o al individuo y por factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de la cual forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, cuya perpetración ocasione un estado de alarma, sensación o escándalo público, producto de una inquietud o impresión por un peligro, o como causa de una conmoción por un hecho.
Con relación a la alarma, la Sala de Casación Penal la ha definido como:

“…el escándalo y alarma conforme con lo establecido en la norma penal adjetiva, se entiende como todo acto que cause inquietud, susto, sensación y emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse…” (Sentencia nro. 127, del siete 7 de marzo de 2016).

Es pertinente resaltar que la situación de alarma, sensación o escándalo público debe ser tangible y debe representar una circunstancia excepcional caracterizada por el impacto social que ha generado en la colectividad.

Así mismo, es importante señalar que los recortes de prensa, en los cuales se apoya la solicitud, no contienen una información capaz de perturbar la recta administración de justicia en el aludido Circuito Judicial Penal por cuanto en uno se ve reflejada la imagen de un vehículo, en otro solo un breve resumen del hecho y en el tercero simplemente reseña el contenido periodístico de la aprehensión de un ciudadano, en la presunta comisión de algún delito.

Siendo así, en el caso bajo análisis, no quedó acreditada alguna circunstancia objetiva que permita establecer la existencia de una grave situación que ponga en peligro la materialización del proceso en el Circuito Judicial Penal del estado Monagas, por cuanto no quedó comprobada la ocurrencia de presiones indebidas producto de la alarma, sensación o escándalo público, en la extensión territorial donde el proceso se desarrolla, como lo establece el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal".

N° de Expediente: A19-139 N° de Sentencia: 232. Tema: Avocamiento. Asunto: Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia en aceptar el ejercicio de la acción de amparo constitucional contra las omisiones de pronunciamiento, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que la acción de amparo procede contra conductas omisivas de los órganos del Poder Público, que violen o amenacen violar los derechos y garantías constitucionales:

"(...) aun cuando la dirección de la investigación corresponde al Ministerio Público, por vía de excepción, establece una garantía de los derechos del investigado durante la fase preparatoria, y se autoriza al juez de control para que en una labor de vigilancia o supervisión de esa investigación pueda resolver las peticiones de las partes en relación a la proposición de diligencias de investigación que habiendo sido propuestas al representante de la Fiscalía, este haya omitido respuesta, no motive su rechazo, o sencillamente no practique una diligencia acordada; lo cual no sucedió en el presente caso, dado que ante la presunta omisión del Ministerio Público de la práctica de diligencias, la defensa debió hacer uso de este mecanismo, para garantizar así los derechos de sus representados.

“(…) la actuación omisiva por parte del Ministerio Público, al no proveer y/o diligencias las solicitudes propuestas por la defensa técnica denunciante, comporta o se traduce en una violación de la garantía del ejercicio del derecho a la defensa”, y, en consecuencia, “(…) esa inacción al cumplimiento de esa formalidad esencial produce que el acto conclusivo de la acusación presente vicios de nulidad absoluta, por ser dictado en contravención a garantizarle a los acusados de autos el ejercicio pleno y efectivo del derecho a su defensa en la fase preparatoria de la investigación”, toda vez que la defensa si tuvo la oportunidad de ejercer la efectiva defensa de sus patrocinados cuando presento su escrito de descargo a la acusación, por lo que no se constató la violación de los derechos constitucionales de los acusados, tales como la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.


(...) la acusación adolece de un vicio de nulidad absoluta, al considerar que la actuación omisiva por parte del Ministerio Público “(…) al no proveer y/o diligenciar las solicitudes propuestas por la defensa técnica denunciante, comporta o se traduce en una violación de la garantía del ejercicio del derecho a la defensa (…) por ser dictado en contravención a garantizarle a los acusados de autos el ejercicio pleno y efectivo del derecho a su defensa en la fase preparatoria de la investigación (…)”, toda vez que la acusación reunía los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, además de basarse en fundamentos previos que permitían vislumbrar un pronóstico de condena respecto de los imputados; razón por la cual, no se evidencia el vicio denunciado tanto por la defensa, como por la Alzada.".

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