N° de Expediente: A19-86 N° de Sentencia: 158. Tema: Avocamiento. Asunto: El avocamiento sería inadmisible cuando exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o recurso ante cualquier instancia competente:
"(...) ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que la solicitud de avocamiento debe ser ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios oportunamente interpuestos ante la autoridad competente, sin el resultado esperado, pues las partes deben agotar los trámites, incidencias y recursos existentes para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos de investigación o jurisdiccionales y no pretender acudir a la vía del avocamiento para separar momentáneamente la causa de su juez natural, subvirtiendo así las formas del proceso, por cuanto la figura bajo análisis “…no constituye una nueva instancia judicial o administrativa, para emitir un nuevo pronunciamiento a las partes, en cuanto a la resolución de una causa que no le favorezca…” [Cfr. Sentencia N° 313 del 17 de octubre de 2014 de la Sala de Casación Penal].
La Sala de Casación Penal, en diversas oportunidades, ha expresado que el objeto de la figura procesal del avocamiento no es el de crear una nueva instancia judicial o administrativa, ni sustituir los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses de los justiciables (ver al respecto la sentencia núm. 18, del 29 de enero de 2014 de esta Sala de Casación Penal).
Así las cosas, no pueden pretender las solicitantes que a través de la figura del Avocamiento esta Sala de Casación Penal resuelva las incidencias denunciadas, pues las mismas son propias del proceso penal ordinario y deben ser respondidas por los órganos judiciales a los cuales les compete llevar adelante dicho proceso, debido a que la excepcionalidad de esta figura implica el cumplimiento de ciertas condiciones y circunstancias previstas en la ley."
N° de Expediente: C19-126 N° de Sentencia: 160. Tema: Impugnabilidad objetiva. Asunto: Los recurrentes no pueden procurar por medio del recurso de casación sean revisados los fallos solo porque no les son favorables, más allá de las razones procesales o jurídicas atribuibles a la alzada, debiendo cumplirse con los requisitos que establece la ley, por cuanto este grado del proceso penal no constituye una tercera instancia que puede conocer de todas las decisiones por el simple hecho que los impugnantes las consideren contrarias a sus intereses:
"La recurrente se circunscribe en alegar inmotivación en la decisión proferida por la alzada y que ésta convalidó el presunto error en el cual habría incurrido el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, al dictar el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos GILSON MAURICIO BARROETA FLOREZ y ROBERT DAVID ZAPATA ALDANA, cuando a su criterio, no realizó un análisis, comparación y adminiculación de los medios probatorios obtenidos durante la investigación; alegatos estos de los cuales se evidencia su inconformidad con las decisiones proferidas por el mencionado Tribunal de Control y por la Corte de Apelaciones, ya que les son adversas, contraviniendo con ello lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual: “…El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones…”, por lo que, no puede pretender la impugnante que por vía del recurso de casación, se analicen vicios en los cuales haya incurrido el Tribunal de Primera Instancia.
La Sala de Casación Penal reiteradamente ha establecido que:
“…el recurso de casación es para revisar la sentencia de la última instancia, y a tales efectos para verificar la existencia de errores de derecho cometidos por la Corte de Apelaciones. Por tanto, el impugnante que acude a esta vía extraordinaria, no puede pretender utilizar este medio extraordinario como una tercera instancia para expresar su descontento con el fallo que le adversa sin exponer razones de derecho distintas a las del recurso de apelación, debiendo versar únicamente sobre vicios propios de la alzada, que en definitiva es el fallo que corresponde revisar en esta etapa del proceso…” (sentencia nro. 425, del trece -13- de noviembre de 2012)"
N° de Expediente: A19-122 N° de Sentencia: 161. Tema: Avocamiento. Asunto: Es necesario señalar que la potestad que otorga la ley para ejercer la pretensión de avocamiento, no puede ser entendida como un mecanismo ordinario de revisión de procesos o sentencias:
"(...) respecto a que la solicitud de avocamiento debe ser ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios, sin el resultado esperado, esta Sala de Casación Penal observa que en el caso objeto de estudio cursa auto de fecha 9 de octubre de 2018, emitido por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Santa Ana de Coro, en el cual el referido juzgado acordó: “remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines de su consulta”. Evidenciándose que la declaratoria de Inadmisibilidad sobrevenida de la Acción Constitucional de Habeas Corpus realizada por el Tribunal mencionado ut supra pudo ser objeto de recurso de apelación por parte del solicitante, de manera que resulta obvio que no se agotó la totalidad de los mecanismos dispuestos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en la jurisprudencia.
De lo anterior se puede aseverar que en el presente caso existía otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica, por lo que las partes debieron agotar y ejercer todos los recursos procesales existentes y no pretender por esta vía hacer uso del avocamiento para subsanar una omisión que no fue advertida al no presentar el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Santa Ana de Coro, que declaró Inadmisible por sobrevenida la acción de amparo constitucional en modalidad de habeas corpus.
Es necesario señalar que la potestad que otorga la ley para ejercer la pretensión de avocamiento, no puede ser entendida como un mecanismo ordinario de revisión de procesos o sentencias, debido a que por su excepcionalidad, no constituye un remedio procesal ante cualquier decisión desfavorable a las partes, si existen además trámites de incidencia o recursos ordinarios que establece el Código Orgánico Procesal para su impugnación, como ha sucedido en el caso de estudio."
N° de Expediente: C19-108 N° de Sentencia: 167. Tema: Inmotivación. Asunto: Cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de un precepto legal, debe establecerse de manera contundente qué parte del precepto no fue aplicado, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido:
"(...) esta Sala de Casación Penal en sentencia Núm. 293 del 16 de septiembre de 2014, fijó criterio respecto a la violación a la ley por falta de aplicación al tenor siguiente:
“Respecto a la violación de ley, por falta de aplicación, es importante señalar que la misma consiste en un error de falso juicio de derecho, cuando el juez en la selección de una norma yerra al aplicarla al caso concreto, bien porque dicha norma está derogada, o no ha entrado en vigencia, o se ignora su existencia. (Subrayado por esta Sala).
A tal efecto, y en concordancia con lo anterior, la Sala constata en el escrito del Recurso de Casación que los impugnantes, alegaron que “[l]a Corte de Apelaciones […], dejo (sic) de pronunciarse sobre el planteamiento contenido en el recurso de apelación en la motivación de la sentencia de la instancia incurriendo la Corte de Apelaciones en el vicio de INMOTIVACION (sic)”; visto dicho alegato, el cual repite en varias oportunidades en el escrito recursivo, se advierte que, cuando se denuncia el vicio de inmotivación debe el recurrente indicar cómo los juzgadores incumplieron con su deber de ofrecer a las partes su solución racional, clara y, entendible, sobre el punto controvertido y, el razonamiento sobre el cual descansa su decisión (vid. Sentencia Núm. 348 del 25 de junio de 2007).
En este sentido, esta Sala en sentencia Núm. 390 del 2 de diciembre de 2014, respecto al vicio de inmotivación de una sentencia estableció lo siguiente:
“esta Sala advierte que, al momento de denunciar la falta de motivación de una sentencia, no basta simplemente con mencionar tal circunstancia, es necesario fundamentar de manera correcta la infracción de los artículos legales presuntamente infringidos por las Cortes de Apelaciones, el motivo de procedencia de los mismos y que se indique de manera motivada, la relevancia del mismo y su incidencia en el dispositivo del fallo”. (Subrayado por esta Sala)."
N° de Expediente: R19-123 N° de Sentencia: 168. Tema: Radicación. Asunto: La radicación supone una excepción a la regla de la competencia territorial según la cual se determina por el lugar donde el delito o la falta se hubiesen consumado; y la gravedad de los delitos no está determinada en virtud del quantum de la pena que se le atribuye, sino por un conjunto de factores a considerar:
"(...) la gravedad de los delitos como circunstancia determinante para proceder a la radicación del juicio, la Sala de Casación Penal, en sentencia No. 582, del veinte (20) de diciembre de 2006, señaló:
“la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos…las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad…De manera que, aceptar la interpretación restringida de la expresión ‘delitos graves’, hace nugatoria la procedencia del instituto procesal de la radicación, en aquellos juicios seguidos por delitos con un quantum no elevado de pena, atentando flagrantemente contra los fines de la radicación (excluir influencias extrañas a la verdad procesal y a la recta aplicación de la Ley en los juicios penales) y contra el deber del estado de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 [de la] Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Por consiguiente, las adversas repercusiones del delito son lo que, en definitiva, incide ‘en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia’ y lo que explica y justifica la radicación de un juicio”. (Sic).
Por ende, la jurisprudencia reiterada por esta Sala establece que la gravedad de los delitos no está determinada en virtud del quantum de la pena que se le atribuye, sino por un conjunto de factores a considerar, tales como: el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión."
N° de Expediente: A19-133 N° de Sentencia: 169. Tema: Avocamiento. Asunto: para que proceda la solicitud de avocamiento se requiere la demostración de la existencia de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.
"En cuanto al cuarto requisito necesario para la admisión del avocamiento, el cual refiere que las irregularidades que se alegaren hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia correspondiente y a través de los medios ordinarios que la ley prevé, el solicitante señala que se han agotado todos los medios ordinarios establecidos por el ordenamiento jurídico para el resarcimiento de las irregularidades denunciadas.
Finalmente, en cuanto al último de los requisitos, inherentes a la posible existencia de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, la pretensión de avocamiento señala que durante el desarrollo de la causa identificada con el alfanumérico 15C-19.478-19 (nomenclatura del tribunal), que cursa en el Tribunal Décimo Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, según el solicitante dicho tribunal presuntamente incurrió en un grave desorden procesal, al no subsumirse en lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual comprende el tratamiento del recurso de apelación con efecto suspensivo, dejando el referido tribunal en libertad restrictiva a las imputadas de autos, ordenando boletas de excarcelación; por lo cual denuncia que tal actuación incurrió en el quebrantamiento del debido proceso y del derecho a la defensa, por lo que esta Sala de Casación Penal, estima necesario para la resolución de la presente solicitud, examinar las actuaciones contenidas en la causa seguida contra las referidas ciudadanas, con el objeto de constatar lo denunciado.
Siendo esto así, y estimando que la solicitud cumple con los requisitos de admisibilidad conforme a la ley, la Sala de Casación Penal en aras de garantizar el orden procesal y el debido desarrollo del juicio penal, a fin de evitar posibles sentencias contradictorias que pongan en peligro la incolumidad del proceso, procede conforme a derecho a ADMITIR el presente avocamiento."
N° de Expediente: A19-138 N° de Sentencia: 170. Tema: Avocamiento. Asunto: No se puede utilizar la vía del avocamiento como medio para impugnar decisiones adversas, o que no resulten cónsonas con todos sus planteamientos, pues el carácter excepcional del avocamiento implica –en todo caso– el cumplimiento de las condiciones y circunstancias que legalmente se exigen para que prosperen las solicitudes formuladas con fundamento en tal figura jurídica:
"En cuanto al cuarto requisito necesario para la admisión del avocamiento, el cual refiere que las irregularidades que se alegaren hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia correspondiente y a través de los medios ordinarios que la ley prevé, el solicitante señala que se han agotado todos los medios ordinarios establecidos por el ordenamiento jurídico para el resarcimiento de las irregularidades denunciadas.
Finalmente, en cuanto al último de los requisitos, inherentes a la posible existencia de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, la pretensión de avocamiento señala que durante el desarrollo de la causa identificada con el alfanumérico 15C-19.478-19 (nomenclatura del tribunal), que cursa en el Tribunal Décimo Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, según el solicitante dicho tribunal presuntamente incurrió en un grave desorden procesal, al no subsumirse en lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual comprende el tratamiento del recurso de apelación con efecto suspensivo, dejando el referido tribunal en libertad restrictiva a las imputadas de autos, ordenando boletas de excarcelación; por lo cual denuncia que tal actuación incurrió en el quebrantamiento del debido proceso y del derecho a la defensa, por lo que esta Sala de Casación Penal, estima necesario para la resolución de la presente solicitud, examinar las actuaciones contenidas en la causa seguida contra las referidas ciudadanas, con el objeto de constatar lo denunciado.
Siendo esto así, y estimando que la solicitud cumple con los requisitos de admisibilidad conforme a la ley, la Sala de Casación Penal en aras de garantizar el orden procesal y el debido desarrollo del juicio penal, a fin de evitar posibles sentencias contradictorias que pongan en peligro la incolumidad del proceso, procede conforme a derecho a ADMITIR el presente avocamiento."
N° de Expediente: A19-138 N° de Sentencia: 170
Tema: Avocamiento. Asunto: No se puede utilizar la vía del avocamiento como medio para impugnar decisiones adversas, o que no resulten cónsonas con todos sus planteamientos, pues el carácter excepcional del avocamiento implica –en todo caso– el cumplimiento de las condiciones y circunstancias que legalmente se exigen para que prosperen las solicitudes formuladas con fundamento en tal figura jurídica:
"(...) resulta imperioso traer a colación lo sostenido por esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 35 del 27 de febrero de 2018, en la cual estableció:
“(…) para plantear un conflicto negativo de competencia (de no conocer), es necesario que haya un tribunal declinando su incompetencia (…).
(…) el tribunal que ha declinado debe manifestarlo no solo al tribunal declinante fundamentando su decisión, sino también dirigirse al Superior común, donde también tendrá que expresar las razones por las cuales se considera incompetente, adjuntando copia de lo que considere conducente a su razonamiento.
Es preciso que el tribunal declinante también se dirija al Superior común una vez tenga por recibido lo dicho por el tribunal declinado en relación a su incompetencia y le informe al respecto, de esta manera se producirá en ambos tribunales una suspensión del procedimiento hasta que se resuelva el conflicto.
(…) Es fundamental traer a colación un extracto de lo sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia núm. 184 de fecha once (11) de abril de 2002, al respecto:
‘…De la lectura de las disposiciones transcritas, se desprende que se requiere la existencia de dos tribunales para plantear un conflicto de competencia bien, sea éste de conocer o de no conocer, tal situación no es la de auto…’.
(…) se evidencia que los conflictos de competencia sean negativos (de no conocer) o positivos (de conocer), siempre la disputa estará centrada entre dos tribunales, acerca de quién debe conocer la causa” [Negrillas y subrayado de esta Sala].
En razón a lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar que, en el presente caso, no existe conflicto alguno de competencia que dirimir, por cuanto no se cumplen las exigencias establecidas en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar deberá darle el trámite correspondiente a la remisión efectuada el 1° de noviembre de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con ocasión a la solicitud de “conflicto de competencia” interpuesta el 6 de julio de 2018, por la Fiscal Militar Cuadragésima Primera con Competencia en el Circuito Judicial Penal Militar con sede en Puerto Ordaz, estado Bolívar. Así se decide.
Finalmente, esta Máxima Instancia Penal no puede pasar por alto la actuación del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, como de la referida Sala Primera de la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal, en la tramitación de la solicitud de “conflicto de competencia” formulada por el Ministerio Público Militar, quebrantando de esta manera la garantía fundamental del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual se apercibe a los jueces de dichos órganos jurisdiccionales para que no incurran, de nuevo, en desaciertos como el expuesto. Así se declara"
N° de Expediente: R18-155 N° de Sentencia: 176. Tema: Radicación. Asunto: Inadmisibilidad del Ausente. En la República Bolivariana de Venezuela de 1999 no está permitido el juicio en ausencia. En el proceso penal actual, que es predominantemente acusatorio, es necesario que la persona imputada o acusada se ponga a derecho:
"(...) esta Sala de Casación Penal se ha pronunciado en forma congruente y pacífica por lo cual es prudente citar entre otras la decisión número 134, de fecha 11 de marzo de 2016, en la que señaló lo que se transcribe a continuación:
“…la configuración y constitución del defensor técnico en el proceso penal requiere de un trámite integrado por actos procesales diversos que –como se dijo anteriormente–comienza con la designación o nombramiento de parte (o en su defecto, de oficio por el Tribunal) y continúa con la manifestación de voluntad del designado, en lo atinente a la aceptación del cargo, y concluye con la consecuente juramentación en sede judicial mediante acto formal, es decir, con la efectiva participación del abogado designado y el Tribunal para ese específico propósito, acto que debe quedar debidamente protocolizado en autos; todo lo cual, constituye un procedimiento necesario, útil y de carácter obligatorio para la válida provisión del defensor técnico en cualesquiera proceso penal.
La Sala de Casación Penal estima necesario puntualizar, además, que el trámite dispuesto para que se designe un defensor, y para que éste acepte y preste el juramento correspondiente, no es un requerimiento relajable o realizable al margen de las formalidades dispuestas por la ley; antes bien, se trata de una actuación judicial obligatoria que obedece a una exigencia de primer orden, es decir, un presupuesto procesal, inserta en la noción de debido proceso, y ello debido a la finalidad a la que sirve, que por su vinculación con la protección de derechos fundamentales goza de la calificación de orden público constitucional.
Esto último se pone de manifiesto con toda claridad, cuando se observa que el trámite en referencia tiene como fin garantizar el eficaz ejercicio del cardinal derecho a la defensa, en el que la doctrina distingue dos vertientes: material y técnica, recíprocamente relacionadas. Derecho que se encuentra normativamente asegurado tanto por el derecho interno en la Constitución y las leyes (sustantivas y adjetivas) de la República, como por los Pactos y Tratados de Derecho Internacional de los Derechos Humanos en el ámbito internacional…”
Resultando de lo precedentemente explicado, que la ausencia, omisión o contravención parcial o total de las formas procesales inherentes al trámite dispuesto para la provisión del defensor técnico, en el ámbito del proceso penal con prescindencia del estado y grado del mismo, se traduce en un grave menoscabo a la situación jurídica del imputado, impidiendo el perfeccionamiento del acto jurídico dirigido a constituir formalmente al defensor de confianza designado, con plenitud de facultades para actuar, y a la materialización del derecho a la defensa técnica, contraviniendo de esta forma las disposiciones contenidas en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(...)
(...) lo señalado constituye una actividad procesal defectuosa no convalidable que afecta el derecho a la intervención, asistencia y representación del acusado que lesiona las garantías constitucionalmente establecidas del derecho a la defensa del acusado y el debido proceso, en virtud de la omisión de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental de notificar a la defensa legítima y conferir tal cualidad a un abogado carente de ello; en consecuencia, el ciudadano JUAN CARLOS SANDOVAL MEDINA estuvo desprovisto de un defensor o defensora que ejerciera su debida defensa.(...)"
"(...) ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que la solicitud de avocamiento debe ser ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios oportunamente interpuestos ante la autoridad competente, sin el resultado esperado, pues las partes deben agotar los trámites, incidencias y recursos existentes para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos de investigación o jurisdiccionales y no pretender acudir a la vía del avocamiento para separar momentáneamente la causa de su juez natural, subvirtiendo así las formas del proceso, por cuanto la figura bajo análisis “…no constituye una nueva instancia judicial o administrativa, para emitir un nuevo pronunciamiento a las partes, en cuanto a la resolución de una causa que no le favorezca…” [Cfr. Sentencia N° 313 del 17 de octubre de 2014 de la Sala de Casación Penal].
La Sala de Casación Penal, en diversas oportunidades, ha expresado que el objeto de la figura procesal del avocamiento no es el de crear una nueva instancia judicial o administrativa, ni sustituir los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses de los justiciables (ver al respecto la sentencia núm. 18, del 29 de enero de 2014 de esta Sala de Casación Penal).
Así las cosas, no pueden pretender las solicitantes que a través de la figura del Avocamiento esta Sala de Casación Penal resuelva las incidencias denunciadas, pues las mismas son propias del proceso penal ordinario y deben ser respondidas por los órganos judiciales a los cuales les compete llevar adelante dicho proceso, debido a que la excepcionalidad de esta figura implica el cumplimiento de ciertas condiciones y circunstancias previstas en la ley."
N° de Expediente: C19-126 N° de Sentencia: 160. Tema: Impugnabilidad objetiva. Asunto: Los recurrentes no pueden procurar por medio del recurso de casación sean revisados los fallos solo porque no les son favorables, más allá de las razones procesales o jurídicas atribuibles a la alzada, debiendo cumplirse con los requisitos que establece la ley, por cuanto este grado del proceso penal no constituye una tercera instancia que puede conocer de todas las decisiones por el simple hecho que los impugnantes las consideren contrarias a sus intereses:
"La recurrente se circunscribe en alegar inmotivación en la decisión proferida por la alzada y que ésta convalidó el presunto error en el cual habría incurrido el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, al dictar el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos GILSON MAURICIO BARROETA FLOREZ y ROBERT DAVID ZAPATA ALDANA, cuando a su criterio, no realizó un análisis, comparación y adminiculación de los medios probatorios obtenidos durante la investigación; alegatos estos de los cuales se evidencia su inconformidad con las decisiones proferidas por el mencionado Tribunal de Control y por la Corte de Apelaciones, ya que les son adversas, contraviniendo con ello lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual: “…El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones…”, por lo que, no puede pretender la impugnante que por vía del recurso de casación, se analicen vicios en los cuales haya incurrido el Tribunal de Primera Instancia.
La Sala de Casación Penal reiteradamente ha establecido que:
“…el recurso de casación es para revisar la sentencia de la última instancia, y a tales efectos para verificar la existencia de errores de derecho cometidos por la Corte de Apelaciones. Por tanto, el impugnante que acude a esta vía extraordinaria, no puede pretender utilizar este medio extraordinario como una tercera instancia para expresar su descontento con el fallo que le adversa sin exponer razones de derecho distintas a las del recurso de apelación, debiendo versar únicamente sobre vicios propios de la alzada, que en definitiva es el fallo que corresponde revisar en esta etapa del proceso…” (sentencia nro. 425, del trece -13- de noviembre de 2012)"
N° de Expediente: A19-122 N° de Sentencia: 161. Tema: Avocamiento. Asunto: Es necesario señalar que la potestad que otorga la ley para ejercer la pretensión de avocamiento, no puede ser entendida como un mecanismo ordinario de revisión de procesos o sentencias:
"(...) respecto a que la solicitud de avocamiento debe ser ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios, sin el resultado esperado, esta Sala de Casación Penal observa que en el caso objeto de estudio cursa auto de fecha 9 de octubre de 2018, emitido por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Santa Ana de Coro, en el cual el referido juzgado acordó: “remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines de su consulta”. Evidenciándose que la declaratoria de Inadmisibilidad sobrevenida de la Acción Constitucional de Habeas Corpus realizada por el Tribunal mencionado ut supra pudo ser objeto de recurso de apelación por parte del solicitante, de manera que resulta obvio que no se agotó la totalidad de los mecanismos dispuestos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en la jurisprudencia.
De lo anterior se puede aseverar que en el presente caso existía otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica, por lo que las partes debieron agotar y ejercer todos los recursos procesales existentes y no pretender por esta vía hacer uso del avocamiento para subsanar una omisión que no fue advertida al no presentar el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Santa Ana de Coro, que declaró Inadmisible por sobrevenida la acción de amparo constitucional en modalidad de habeas corpus.
Es necesario señalar que la potestad que otorga la ley para ejercer la pretensión de avocamiento, no puede ser entendida como un mecanismo ordinario de revisión de procesos o sentencias, debido a que por su excepcionalidad, no constituye un remedio procesal ante cualquier decisión desfavorable a las partes, si existen además trámites de incidencia o recursos ordinarios que establece el Código Orgánico Procesal para su impugnación, como ha sucedido en el caso de estudio."
N° de Expediente: C19-108 N° de Sentencia: 167. Tema: Inmotivación. Asunto: Cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de un precepto legal, debe establecerse de manera contundente qué parte del precepto no fue aplicado, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido:
"(...) esta Sala de Casación Penal en sentencia Núm. 293 del 16 de septiembre de 2014, fijó criterio respecto a la violación a la ley por falta de aplicación al tenor siguiente:
“Respecto a la violación de ley, por falta de aplicación, es importante señalar que la misma consiste en un error de falso juicio de derecho, cuando el juez en la selección de una norma yerra al aplicarla al caso concreto, bien porque dicha norma está derogada, o no ha entrado en vigencia, o se ignora su existencia. (Subrayado por esta Sala).
A tal efecto, y en concordancia con lo anterior, la Sala constata en el escrito del Recurso de Casación que los impugnantes, alegaron que “[l]a Corte de Apelaciones […], dejo (sic) de pronunciarse sobre el planteamiento contenido en el recurso de apelación en la motivación de la sentencia de la instancia incurriendo la Corte de Apelaciones en el vicio de INMOTIVACION (sic)”; visto dicho alegato, el cual repite en varias oportunidades en el escrito recursivo, se advierte que, cuando se denuncia el vicio de inmotivación debe el recurrente indicar cómo los juzgadores incumplieron con su deber de ofrecer a las partes su solución racional, clara y, entendible, sobre el punto controvertido y, el razonamiento sobre el cual descansa su decisión (vid. Sentencia Núm. 348 del 25 de junio de 2007).
En este sentido, esta Sala en sentencia Núm. 390 del 2 de diciembre de 2014, respecto al vicio de inmotivación de una sentencia estableció lo siguiente:
“esta Sala advierte que, al momento de denunciar la falta de motivación de una sentencia, no basta simplemente con mencionar tal circunstancia, es necesario fundamentar de manera correcta la infracción de los artículos legales presuntamente infringidos por las Cortes de Apelaciones, el motivo de procedencia de los mismos y que se indique de manera motivada, la relevancia del mismo y su incidencia en el dispositivo del fallo”. (Subrayado por esta Sala)."
N° de Expediente: R19-123 N° de Sentencia: 168. Tema: Radicación. Asunto: La radicación supone una excepción a la regla de la competencia territorial según la cual se determina por el lugar donde el delito o la falta se hubiesen consumado; y la gravedad de los delitos no está determinada en virtud del quantum de la pena que se le atribuye, sino por un conjunto de factores a considerar:
"(...) la gravedad de los delitos como circunstancia determinante para proceder a la radicación del juicio, la Sala de Casación Penal, en sentencia No. 582, del veinte (20) de diciembre de 2006, señaló:
“la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos…las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad…De manera que, aceptar la interpretación restringida de la expresión ‘delitos graves’, hace nugatoria la procedencia del instituto procesal de la radicación, en aquellos juicios seguidos por delitos con un quantum no elevado de pena, atentando flagrantemente contra los fines de la radicación (excluir influencias extrañas a la verdad procesal y a la recta aplicación de la Ley en los juicios penales) y contra el deber del estado de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 [de la] Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Por consiguiente, las adversas repercusiones del delito son lo que, en definitiva, incide ‘en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia’ y lo que explica y justifica la radicación de un juicio”. (Sic).
Por ende, la jurisprudencia reiterada por esta Sala establece que la gravedad de los delitos no está determinada en virtud del quantum de la pena que se le atribuye, sino por un conjunto de factores a considerar, tales como: el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión."
N° de Expediente: A19-133 N° de Sentencia: 169. Tema: Avocamiento. Asunto: para que proceda la solicitud de avocamiento se requiere la demostración de la existencia de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.
"En cuanto al cuarto requisito necesario para la admisión del avocamiento, el cual refiere que las irregularidades que se alegaren hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia correspondiente y a través de los medios ordinarios que la ley prevé, el solicitante señala que se han agotado todos los medios ordinarios establecidos por el ordenamiento jurídico para el resarcimiento de las irregularidades denunciadas.
Finalmente, en cuanto al último de los requisitos, inherentes a la posible existencia de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, la pretensión de avocamiento señala que durante el desarrollo de la causa identificada con el alfanumérico 15C-19.478-19 (nomenclatura del tribunal), que cursa en el Tribunal Décimo Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, según el solicitante dicho tribunal presuntamente incurrió en un grave desorden procesal, al no subsumirse en lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual comprende el tratamiento del recurso de apelación con efecto suspensivo, dejando el referido tribunal en libertad restrictiva a las imputadas de autos, ordenando boletas de excarcelación; por lo cual denuncia que tal actuación incurrió en el quebrantamiento del debido proceso y del derecho a la defensa, por lo que esta Sala de Casación Penal, estima necesario para la resolución de la presente solicitud, examinar las actuaciones contenidas en la causa seguida contra las referidas ciudadanas, con el objeto de constatar lo denunciado.
Siendo esto así, y estimando que la solicitud cumple con los requisitos de admisibilidad conforme a la ley, la Sala de Casación Penal en aras de garantizar el orden procesal y el debido desarrollo del juicio penal, a fin de evitar posibles sentencias contradictorias que pongan en peligro la incolumidad del proceso, procede conforme a derecho a ADMITIR el presente avocamiento."
N° de Expediente: A19-138 N° de Sentencia: 170. Tema: Avocamiento. Asunto: No se puede utilizar la vía del avocamiento como medio para impugnar decisiones adversas, o que no resulten cónsonas con todos sus planteamientos, pues el carácter excepcional del avocamiento implica –en todo caso– el cumplimiento de las condiciones y circunstancias que legalmente se exigen para que prosperen las solicitudes formuladas con fundamento en tal figura jurídica:
"En cuanto al cuarto requisito necesario para la admisión del avocamiento, el cual refiere que las irregularidades que se alegaren hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia correspondiente y a través de los medios ordinarios que la ley prevé, el solicitante señala que se han agotado todos los medios ordinarios establecidos por el ordenamiento jurídico para el resarcimiento de las irregularidades denunciadas.
Finalmente, en cuanto al último de los requisitos, inherentes a la posible existencia de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, la pretensión de avocamiento señala que durante el desarrollo de la causa identificada con el alfanumérico 15C-19.478-19 (nomenclatura del tribunal), que cursa en el Tribunal Décimo Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, según el solicitante dicho tribunal presuntamente incurrió en un grave desorden procesal, al no subsumirse en lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual comprende el tratamiento del recurso de apelación con efecto suspensivo, dejando el referido tribunal en libertad restrictiva a las imputadas de autos, ordenando boletas de excarcelación; por lo cual denuncia que tal actuación incurrió en el quebrantamiento del debido proceso y del derecho a la defensa, por lo que esta Sala de Casación Penal, estima necesario para la resolución de la presente solicitud, examinar las actuaciones contenidas en la causa seguida contra las referidas ciudadanas, con el objeto de constatar lo denunciado.
Siendo esto así, y estimando que la solicitud cumple con los requisitos de admisibilidad conforme a la ley, la Sala de Casación Penal en aras de garantizar el orden procesal y el debido desarrollo del juicio penal, a fin de evitar posibles sentencias contradictorias que pongan en peligro la incolumidad del proceso, procede conforme a derecho a ADMITIR el presente avocamiento."
N° de Expediente: A19-138 N° de Sentencia: 170
Tema: Avocamiento. Asunto: No se puede utilizar la vía del avocamiento como medio para impugnar decisiones adversas, o que no resulten cónsonas con todos sus planteamientos, pues el carácter excepcional del avocamiento implica –en todo caso– el cumplimiento de las condiciones y circunstancias que legalmente se exigen para que prosperen las solicitudes formuladas con fundamento en tal figura jurídica:
"(...) resulta imperioso traer a colación lo sostenido por esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 35 del 27 de febrero de 2018, en la cual estableció:
“(…) para plantear un conflicto negativo de competencia (de no conocer), es necesario que haya un tribunal declinando su incompetencia (…).
(…) el tribunal que ha declinado debe manifestarlo no solo al tribunal declinante fundamentando su decisión, sino también dirigirse al Superior común, donde también tendrá que expresar las razones por las cuales se considera incompetente, adjuntando copia de lo que considere conducente a su razonamiento.
Es preciso que el tribunal declinante también se dirija al Superior común una vez tenga por recibido lo dicho por el tribunal declinado en relación a su incompetencia y le informe al respecto, de esta manera se producirá en ambos tribunales una suspensión del procedimiento hasta que se resuelva el conflicto.
(…) Es fundamental traer a colación un extracto de lo sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia núm. 184 de fecha once (11) de abril de 2002, al respecto:
‘…De la lectura de las disposiciones transcritas, se desprende que se requiere la existencia de dos tribunales para plantear un conflicto de competencia bien, sea éste de conocer o de no conocer, tal situación no es la de auto…’.
(…) se evidencia que los conflictos de competencia sean negativos (de no conocer) o positivos (de conocer), siempre la disputa estará centrada entre dos tribunales, acerca de quién debe conocer la causa” [Negrillas y subrayado de esta Sala].
En razón a lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar que, en el presente caso, no existe conflicto alguno de competencia que dirimir, por cuanto no se cumplen las exigencias establecidas en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar deberá darle el trámite correspondiente a la remisión efectuada el 1° de noviembre de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con ocasión a la solicitud de “conflicto de competencia” interpuesta el 6 de julio de 2018, por la Fiscal Militar Cuadragésima Primera con Competencia en el Circuito Judicial Penal Militar con sede en Puerto Ordaz, estado Bolívar. Así se decide.
Finalmente, esta Máxima Instancia Penal no puede pasar por alto la actuación del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, como de la referida Sala Primera de la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal, en la tramitación de la solicitud de “conflicto de competencia” formulada por el Ministerio Público Militar, quebrantando de esta manera la garantía fundamental del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual se apercibe a los jueces de dichos órganos jurisdiccionales para que no incurran, de nuevo, en desaciertos como el expuesto. Así se declara"
N° de Expediente: R18-155 N° de Sentencia: 176. Tema: Radicación. Asunto: Inadmisibilidad del Ausente. En la República Bolivariana de Venezuela de 1999 no está permitido el juicio en ausencia. En el proceso penal actual, que es predominantemente acusatorio, es necesario que la persona imputada o acusada se ponga a derecho:
"(...) esta Sala de Casación Penal se ha pronunciado en forma congruente y pacífica por lo cual es prudente citar entre otras la decisión número 134, de fecha 11 de marzo de 2016, en la que señaló lo que se transcribe a continuación:
“…la configuración y constitución del defensor técnico en el proceso penal requiere de un trámite integrado por actos procesales diversos que –como se dijo anteriormente–comienza con la designación o nombramiento de parte (o en su defecto, de oficio por el Tribunal) y continúa con la manifestación de voluntad del designado, en lo atinente a la aceptación del cargo, y concluye con la consecuente juramentación en sede judicial mediante acto formal, es decir, con la efectiva participación del abogado designado y el Tribunal para ese específico propósito, acto que debe quedar debidamente protocolizado en autos; todo lo cual, constituye un procedimiento necesario, útil y de carácter obligatorio para la válida provisión del defensor técnico en cualesquiera proceso penal.
La Sala de Casación Penal estima necesario puntualizar, además, que el trámite dispuesto para que se designe un defensor, y para que éste acepte y preste el juramento correspondiente, no es un requerimiento relajable o realizable al margen de las formalidades dispuestas por la ley; antes bien, se trata de una actuación judicial obligatoria que obedece a una exigencia de primer orden, es decir, un presupuesto procesal, inserta en la noción de debido proceso, y ello debido a la finalidad a la que sirve, que por su vinculación con la protección de derechos fundamentales goza de la calificación de orden público constitucional.
Esto último se pone de manifiesto con toda claridad, cuando se observa que el trámite en referencia tiene como fin garantizar el eficaz ejercicio del cardinal derecho a la defensa, en el que la doctrina distingue dos vertientes: material y técnica, recíprocamente relacionadas. Derecho que se encuentra normativamente asegurado tanto por el derecho interno en la Constitución y las leyes (sustantivas y adjetivas) de la República, como por los Pactos y Tratados de Derecho Internacional de los Derechos Humanos en el ámbito internacional…”
Resultando de lo precedentemente explicado, que la ausencia, omisión o contravención parcial o total de las formas procesales inherentes al trámite dispuesto para la provisión del defensor técnico, en el ámbito del proceso penal con prescindencia del estado y grado del mismo, se traduce en un grave menoscabo a la situación jurídica del imputado, impidiendo el perfeccionamiento del acto jurídico dirigido a constituir formalmente al defensor de confianza designado, con plenitud de facultades para actuar, y a la materialización del derecho a la defensa técnica, contraviniendo de esta forma las disposiciones contenidas en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(...)
(...) lo señalado constituye una actividad procesal defectuosa no convalidable que afecta el derecho a la intervención, asistencia y representación del acusado que lesiona las garantías constitucionalmente establecidas del derecho a la defensa del acusado y el debido proceso, en virtud de la omisión de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental de notificar a la defensa legítima y conferir tal cualidad a un abogado carente de ello; en consecuencia, el ciudadano JUAN CARLOS SANDOVAL MEDINA estuvo desprovisto de un defensor o defensora que ejerciera su debida defensa.(...)"
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