"Cuarta denuncia:
Que “Al amparo de lo señalado en el artículo 452, en relación con el artículo 454, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos que la decisión recurrida, ha incurrido en el vicio de falta de aplicación del segundo párrafo del artículo 448, y del artículo 157, ambos del COPP, en consecuencia, ha quebrantado la debida observancia de los ordinales 1 y 3 del artículo 49 y 26 de la Constitución y el cumplimiento de los imperativos legales establecidos en los artículos 6, 13, 22, y 449 del estatuto procesal penal, solicitamos sea declarado con lugar el presente recurso, anulada la sentencia de alzada y ordenada una nueva decisión motivada que se pronuncie motivadamente con base en los hechos y actas que EXISTEN en el expediente y resuelva la denuncia formalizada en la apelación sobre la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA denuncia que fue silenciada y ocultada bajo la burocratización del proceso, sosteniendo una falacia de autoridad, para evadir la obligación de resolver. Por tanto, pedimos sea restituido los derechos fundamentales de SEBASTIÁN ORTIZ MATA, con la anulación de la sentencia irrita”.
Que “En este mismo sentido, la Corte de Apelaciones, consecutivamente omitió los argumentos que fueron esgrimidos al someter a su revisión la falta de motivación de de la sentencia, al valorar la jueza de juicio la declaración del experto en criminalística, el ciudadano JESÚS ARMANDO RAMÍREZ MARTÍNEZ, debidamente juramentado ante el Tribunal de Control y admitido en el presente proceso penal, según ofrecimiento de la Defensa, quien rindió declaración en virtud de Informe Pericial, consistente en Análisis Técnico-Criminalistico, a las diferentes evidencias o elementos de convicción, que fueron localizados, fijados, colectados, rotulados y posteriormente remitidos a las diferentes dependencias criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
La Sala observa que la cuarta denuncia planteada por la impugnante está referida al vicio por falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio del mismo la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada es inmotivada, siendo así tales planteamientos son los mismos vicios denunciados con anterioridad ante la Corte de Apelaciones en su Recurso de Apelación, evidenciándose que la recurrente expresa con esta denuncia su descontento con el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó a su defendido.
La este sentido, la Sala de Casación Penal ha señalado de manera concluyente, en jurisprudencia reiterada, que por imperativo de la falta de inmediación en torno a las pruebas recepcionadas en el juicio oral y público, las Cortes de Apelaciones no pueden valorar, analizar ni comparar pruebas, como tampoco establecer hechos del proceso; al respecto ha señalado que:"(...) por imperativo de su falta de inmediación respecto a la prueba debatida en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios ni establecer los hechos del proceso por su cuenta {...)" (Sentencia 454, del 3 de noviembre de 2006).
La recurrente denuncia el vicio de inmotivación por parte del Tribunal de Alzada, pero en su argumento expone la actuación del tribunal de juicio, esta Sala en reiteradas jurisprudencia ha establecido que las faltas dictadas por los tribunales de juicio no son susceptibles de impugnación mediante el Recurso de Casación, el cual solo podrá imponerse contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones.
Resulta oportuno acotar que la denuncia no está debidamente fundamentada, pues alega una presunta inmotivación por parte del Tribunal de Alzada, pero atacando directamente una de las pruebas controvertidas en el debate oral celebrado ante el Tribunal de Juicio, incurriendo en una falta de técnica recursiva.
La Sala advierte que la apreciación de las pruebas es procedimiento procesal que le corresponde al tribunal de juicio ya que es en el debate oral, donde obtendrá un exacto conocimiento de las mismas compruebe de esta manera en un principio de oralidad, publicidad e inmediación. Tal infracción denunciada no pude ser atribuida a la Corte de Apelaciones, toda vez que dicha instancia no aprecia ni valora pruebas evacuadas durante el juicio oral.
En consecuencia, la Sala reitera que al plantearse el Recurso de Casación, no basta sólo alegar la disposición legal infringida y el motivo de procedencia de la misma, ni señalar su inconformidad con el fallo que le es adverso, es necesario que el fundamento sea conciso y claro, expresando además de qué modo se impugna la decisión recurrida, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anterior, resulta evidente que la recurrente yerra en torno a la competencia de las Cortes de Apelaciones, pues a estas no les corresponde analizar las pruebas ni establecer hechos, ya que tal actuación es propia de los Tribunales de Juicio, pues son ellos los que presencian el debate, con lo cual se satisfacen los principios de oralidad, publicidad e inmediación
Al respecto la Sala de Casación Penal en sentencia N° 239 de fecha 4 de julio de 2014 señala lo siguiente:
“…Una vez revisada la motivación de la Corte de Apelaciones, esta Sala estima conveniente insistir, primeramente, en la función que le corresponde cumplir a dicha instancia, en el entendido de que a la misma no le es dable valorar los medios probatorios evacuados durante el juicio, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia pacífica emanada de esta Sala de Casación Penal, pues, la labor de la segunda instancia, consiste en constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio, para emitir tanto un dictamen condenatorio como absolutorio, se corresponde a las reglas de valoración contempladas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que al no atribuírseles a las Corte de Apelaciones la inmediación respecto de la prueba debatida en juicio, mal puede valorar dichas pruebas con criterios que le sean propios, ni establecer o modificar los hechos probados por la primera instancia…”.
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Sentencia Nº 115 de la Sala de Casación Penal del 22 de marzo de 2022, Ponente Dra. YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, Exp. AA30-P-2021-205.
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