Extracto de la Sentencia No. 206 de la Sala de Casación Penal del 22 de junio de 2022, Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ. Exp. Nro. AA30-P-2022-000146:
"... el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia de esta Sala para conocer del recurso de revisión cuando se fundamente exclusivamente en el numeral 1 del artículo 462 eiusdem, disponiendo específicamente lo siguiente:
“Competencia.
Artículo 465. La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462 de este Código, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal (…)”.
Al efecto, esta Sala de Casación Penal en jurisprudencia reiterada ha dicho lo siguiente:
“…se evidencia que la Sala Penal únicamente tiene competencia para conocer de la causal de revisión que se refiere a la condena de dos personas distintas como autoras de un hecho y de manera tal que dichas autorías se excluyan mutuamente, ya sea en procesos distintos o en el mismo proceso y según el numeral 1 del artículo 470…”. (Sentencias N° 614/2005 del 1° de noviembre y 552/2009 del 29 de octubre). (sic).
De acuerdo con las disposiciones anteriormente citadas, en el presente asunto, podemos dejar por sentado que la Sala de Casación Penal, podrá conocer el recurso de revisión, solo cuando estemos en presencia de sentencias contradictorias y se encuentren condenados dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola, es decir, que por las circunstancias demostradas y acreditadas en las sentencias solo pudo ser cometido por uno de los condenados, siendo evidente en consecuencia que uno de ellos es inocente.
Esta incompatibilidad, obliga que ambas sentencias se revisen conforme al procedimiento a que se contrae el Título V, del Libro Cuarto, denominado de los recursos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo declararse la nulidad de la que pareciere haberse dictado injustamente. Es decir, la persona legitimada por la ley está facultada para solicitar la revisión de estas dos sentencias por ser contradictorias e incompatibles que afectan la finalidad del proceso (la búsqueda de la verdad), con el fin de que sean aclaradas a través del recurso de revisión, siempre y cuando sea admitida la solicitud en cuestión. Ahora bien, se observa que el recurso de revisión interpuesto por la ciudadana María Isabel Rosario Mota, identificada con la cédula de identidad número V-17.241.100, e inscrita en el Inpreabogado con el número 212.425, en su condición de defensora privada del ciudadano JULIO CÉSAR VENTURA, titular de la cédula de identidad N° V-14.751.216, está fundamentado presuntamente en que la condena emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas se basó en una prueba falsa, es decir, la tercera causal del mencionado artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo competente para conocer de la referida solicitud de revisión la Corte de Apelaciones con competencia en la extensión territorial donde se cometió el hecho punible, debiendo tramitarse conforme al procedimiento establecido para el recurso de apelación de sentencia definitiva, contemplado en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala de Casación Penal, estima que no es competente para conocer del presente recurso de revisión, interpuesto por la ciudadana María Isabel Rosario Mota, identificada con la cédula de identidad número V-17.241.100, e inscrita en el Inpreabogado con el número 212.425, en su condición de defensora privada del ciudadano JULIO CÉSAR VENTURA, titular de la cédula de identidad N° V-14.751.216, toda vez que la solicitud de revisión está sustentada en el numeral tercero del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, competencia que corresponde a la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas. Así se declara."
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