Magistrado Ponente Doctor RAFAEL PÉREZ PERDOMO.
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrada por los jueces Leonardo López Aponte (ponente), Dulce Mar Montero Vivas y Ana Isabel Grau, en fecha 8 de agosto de 2003, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa del ciudadano Josmar Antonio Escalona Morón, venezolano, con cédula de identidad Nº 17.145.091, contra el fallo del Juzgado Segundo de Juicio del mismo Circuito Judicial, de fecha 25 de febrero de 2002, que lo condenó a la pena de doce (12) años de presidio, por la comisión del delito de homicidio, previsto en el artículo 407 del Código Penal y absolvió al acusado Eiver David Arroyo Vásquez, venezolano, con cédula de identidad Nº 16.322.107, del delito de lesiones leves, previsto en el artículo 416 ejusdem. Ambos delitos fueron materia de la acusación fiscal.
Los hechos, por los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: El día 12 de septiembre de 2001, siendo aproximadamente las 8:30 p.m, en la calle Principal del sector Las Casitas, Urbanización Tamaca de la ciudad de Barquisimeto, los ciudadanos Josmar Antonio Escalona Morón y Elvis Kennys Ruz Aguilar, fueron interceptados por los ciudadanos Eiver David Arroyo Vásquez y Edgar Yondeinber Arroyo Vásquez. Este último, haciendo uso de un arma blanca (cuchillo) trató de despojar a Escalona Morón y a Ruz Aguila de las bicicletas que conducían. En el forcejeo, Josmar Antonio Escalona Morón, propinó un golpe a Edgar Yondeinber Arroyo Vásquez, logrando despojarlo del arma con la cual fue atacado. Seguidamente, Arroyo Vásquez, tomó una botella y, partiéndola, prosiguió su agresión contra Josmar Antonio Escalona Morón, quien, tomando el cuchillo de su atacante que se encontraba en el piso, después del primer forcejeo, hirió mortalmente en el tórax a su agresor. Mientras esto sucedía, Elvis Kennys Ruz Aguilar se defendía de la agresión de la cual era objeto por parte de Eiver David Arroyo Vásquez, a quien le causó lesiones leves.
Los abogados Carmen Rosario Yépez Lameda y Gustavo José Mendoza Pacheco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.067 y 28.299, defensores del acusado, con fundamento en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, interpusieron recurso de casación, denunciando: 1) Infracción del artículo 49 de la Constitución y 365 del citado Código. Señalan que el fallo de la primera instancia fue publicado fuera del lapso establecido en el artículo 365, lo cual viola el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Agregan, que la Corte de Apelaciones convalidó la sentencia del Juzgado de juicio, sin pronunciarse sobre dicha infracción. 2) Violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución y 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Corte de Apelaciones realizó un análisis en conjunto y no por separado, de los seis puntos alegados en el recurso de apelación, referidos a la inmotivación de la sentencia de la primera instancia.
La referida Corte de Apelaciones, habiendo transcurrido el lapso respectivo para la contestación del recurso sin que la misma hubiese tenido lugar, remitió las actuaciones a este Tribunal Supremo de Justicia.
Recibido el expediente, en fecha 03 de octubre de 2003, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, asignándose la ponencia a quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, observa:
En la primera denuncia los impugnantes plantean la infracción de derechos constitucionales, sin indicar la manera cómo fueron violados estos derechos. Tampoco señalan la influencia del vicio denunciado en el dispositivo del fallo. En la segunda, se alega la infracción de los artículos 26 y 49 de la Constitución y 1º del Código Orgánico Procesal Penal referidos, los dos primeros, a la tutela judicial efectiva y, el último, al debido proceso. En tal sentido ha sostenido la Sala que cuando se denuncia la violación de principios y garantías constitucionales, debe indicarse al mismo tiempo, la norma de procedimiento que se considere infringida, lo cual se omite en el presente caso. El artículo 1º del Código Penal, es una norma rectora del proceso penal, cuya infracción tampoco puede ser denunciada aisladamente.
Por lo antes expuesto, la Sala encuentra procedente desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y, no obstante la indebida fundamentación del recurso, la Sala ha revisado el fallo dictado por el juzgador de Juicio y encuentra que el mismo contiene una infracción de ley, no advertida por la Corte de apelaciones ni objeto del recurso propuesto, la cual pasa a considerar en los siguientes términos:
Los hechos establecidos por el sentenciador de la primera instancia, son los siguientes: El día 12 de septiembre de 2001, aproximadamente a las 9 de la noche, el ciudadano Josmar Antonio Escalona Morón, con un cuchillo, le produjo una herida en el tórax al ciudadano Edgar Yondeinber Arroyo Vásquez, causándole la muerte. Estos hechos, según el juzgador, resultan probados de las declaraciones de los testigos presenciales, ciudadanos Jennifer Ayari Alemán y Rolando José Mendoza Torrealba y los testimonios de los funcionarios policiales que practicaron la detención de los acusados, ciudadanos Rubén José Ventura Herrera, Yunior Manuel Anzola González y Eusebio Peña.
El sentenciador desestimó las declaraciones de los ciudadanos Johanna Maryoli Noguera y Eiver David Arroyo Vásquez, por ser contradictorias. Igualmente, no valoró los testimonios de los ciudadanos Diane Inmaculada Rivas de Carrizalez, Omar Eduardo Carrizalez García y de Carlos Eduardo García Gutiérrez, por no aportar ningún elemento a la investigación.
Con el objeto de determinar si el sentenciador estableció correctamente los hechos, pasa la Sala a comparar la declaración del imputado con los elementos de convicción apreciados por el juzgador.
El acusado Josmar Antonio Escalona Morón, en su declaración rendida en el juicio oral y público, expresó: “Nosotros (el acusado y Elvis Kennys Ruz Aguilar) veníamos del Rancho Maladero, salen dos muchachos, nos llaman y nos dicen que nos (sic) bajemos de las bicicletas que es un atraco, él (Edgar Yondeinber Arroyo Vásquez) saca un cuchillo, yo le lanzo una patada y le tumbo el cuchillo, yo agarro el cuchillo y él agarró un pico de botella, él (Edgar Yondeinber Arroyo Vásquez) se viene, yo estoy en el suelo y él se viene con el pico de botella, yo tengo el cuchillo, lo empujo y en eso es que le clavo el cuchillo y al ver la sangre tiro el cuchillo y salgo corriendo”. A pregunta formulada por la defensa, contesto: “Yo no portaba arma,..yo me defendí”
La declaración del acusado constituye una típica confesión calificada, por cuanto a la vez que reconoce la autoría del hecho que se le atribuye, se excepciona, alegando, en su descargo, un hecho que desvirtúa su responsabilidad, o sea, que él dio muerte a Edgar Yondeinber Arroyo Vásquez, cuando éste, luego de tratar de despojarlo de la bicicleta que conducía, lo atacó, inicialmente con un arma blanca (cuchillo) y posteriormente con un pico de botella.
Dicha excepción de fondo, aparece corroborada con la declaración del co-procesado, ciudadano Elvis Kennys Ruz Aguilar (absuelto por el juzgador del delito de lesiones leves, materia de la acusación fiscal), quien expuso: “Nosotros (el acusado y Elvis Kennys Ruz Aguilar) veníamos del Rancho Maladero, cuando bajamos por las casitas, nos llama el difunto y el hermano, ellos nos dicen que nos bajemos de la bicicleta que están (sic) tumbadas, él (Edgar Yondeinber Arroyo Vásquez) saca un cuchillo y Yosmar le lanza una patada y le tumba el cuchillo, forcejearon, el otro muchacho (Eiver Arroyo Vásquez) me cae a golpes, allí nos desapartaron y miro hacia atrás y vi al muchacho (Edgar Yondeinber Arroyo Vásquez) en el suelo”. A pregunta formulada por el Tribunal, respondió: “ellos nos dijeron que nos bajáramos de las bicicletas que estaban (sic) tumbadas”.
Igualmente, la excepción de hecho opuesta por el acusado está corroborada con las declaraciones (apreciada por el a-quo) de los siguientes testigos presenciales:
a) Ciudadana Jennifer Ayari Alemán, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.335.72, quien señaló: “Escucho un zaperoco, estaba Josmar forcejeando con otro (Edgar Yondeinber Arroyo Vásquez) y el otro le decía bájate que estas (sic) tumbao, se empezó a aglomerar mucha gente, el muchacho (Edgar Yondeinber Arroyo Vásquez) saca un cuchillo, Josmar le da una patada y se le cae el cuchillo, Josmar se cae al suelo, el muchacho agarra un pico de botella y se le viene a Josmar y Josmar agarra el cuchillo y vi cuando se lo penetró”. A pregunta formulada por el Tribunal, contestó: “yo estaba al cruzar la calle donde ocurrieron los hechos; oí que decían bájate que estás (sic) tumbao, eso fue lo que llevó a asomarnos”
b) Ciudadano Rolando José Mendoza Torrealba, venezolano, con cédula de identidad Nº 15. 170. 508, quien señaló: “Nos asomamos y vemos que el difunto (Edgar Yondeinber Arroyo Vásquez) le dice que se baje que estaba (sic) tumbado. El chamo saca un cuchillo, Josmar le da una patada, se le cae el cuchillo, luego Josmar cae cuando se le viene encima con una botella en la mano, Josmar agarra el cuchillo y se lo clava al muchacho (Edgar Yondeinber Arroyo Vásquez) que se le vino encima. A pregunta formulada por la defensa, contestó: “la pelea fue por una bicicleta, el que murió le decía que estaba (sic) tumbao”.
Ahora bien, considera la Sala que si bien los hechos probados por el sentenciador son típicos, en el sentido de que encuadran dentro las previsiones del citado artículo 407 del Código Penal, los mismos no son antijurídicos por concurrir una causa de justificación como lo es la legítima defensa.
De los hechos establecidos se evidencia la concurrencia de los requisitos necesarios para la existencia de la referida causa de justificación. En efecto, está probada la agresión ilegítima de la cual fue objeto el acusado por parte del ciudadano Edgar Yondeinber Arroyo Vásquez quien, bajo amenazas con un arma blanca (cuchillo), trató de despojarlo de la bicicleta que conducía. Agresión que persistió aun cuando Arroyo Vásquez despojó a su atacante de dicha arma, pues, éste arremetió nuevamente contra Escalona Morón con una botella partida.
Igualmente, de los hechos probados consta la necesidad del medio empleado por el acusado para defenderse de la agresión de la cual fue objeto: un cuchillo con el cual éste pretendió despojarlo de la bicicleta y el cual, luego del primer forcejeo, se cayó al piso, momento que aprovecha Escalona Morón, para tomarlo y cuando su agresor arremete nuevamente contra él con un pico de botella lo hiere mortalmente con el cuchillo en el tórax.
Asimismo, de los hechos establecidos por el juzgador se desprende que el acusado no provocó la agresión de cual fue objeto, pues el acusado Josmar Antonio Escalona Morón conducía una bicicleta cuando fue interceptado por el ciudadano Edgar Yondeinber Arroyo Vásquez quien, armado de un cuchillo trató de despojarlo de dicha bicicleta.
Concurre, pues, la causa de justificación prevista en el artículo 65, ordinal 3º, del Código Penal, razón por la cual la Sala pasa a corregir el error en la calificación jurídica en el cual incurrió el juzgador de juicio y, por consiguiente, considera procedente absolver al acusado del delito de homicidio, previsto en el artículo 407 del Código Penal, materia de la acusación fiscal. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa, anula, de oficio, el fallo recurrido y, absuelve al acusado Josmar Antonio Escalona Morón, venezolano, con cédula de identidad Nº 17.145.091, del delito de homicidio, previsto en el artículo 407 del Código Penal. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año 2004. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Presidente de la Sala, ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
El Vicepresidente,
RAFAEL PÉREZ PERDOMO. PONENTE. La Magistrada, BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN. La Secretaria, LINDA MONROY de DÍAZ
Exp. N° C-2003-0400
domingo, 30 de agosto de 2009
Sentencia del TSJ sobre Legítima Defensa: error en la calificación jurídica
Etiquetas:
jurisprudencia,
legítima defensa
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