MAGISTRADO-PONENTE DOCTOR ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
El Juzgado Superior Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 23 de diciembre de 1997, declaró TERMINADA LA AVERIGUACIÓN SUMARIA según lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal, hoy derogado, por no revestir carácter penal los hechos atribuidos a JOSÉ NICOLÁS LÓPEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, natural de Güiria, Estado Sucre, portador de la cédula de identidad V-13.347.658; por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES.
Contra dicho fallo anunció recurso de casación la abogada MARIELA DE LA ASUNCIÓN RIVERO LINDO, Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la referida Circunscripción Judicial.
Remitidos los autos a la extinguida Corte Suprema de Justicia, el Magistrado previamente designado ponente informó a la Sala que el recurso había sido admitido por el tribunal “a-quo” conforme al hoy derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. Constituido el Tribunal Supremo de Justicia fue designado Ponente el Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Durante la reapertura del lapso legal formalizó por motivo de fondo la Fiscal Segunda del Ministerio Público ante la Corte, abogada LUISA VIRGINIA GONZÁLEZ ZAMBRANO.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso y de conformidad con el ordinal 2º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
RECURSO DE FONDO
ÚNICA DENUNCIA
La formalizante, con apoyo en el ordinal 11º del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para la fecha de la formalización, denunció la infracción del ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal y el ordinal 1º del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal, ambos por indebida aplicación; y el artículo 182 “ejusdem” por falta de aplicación, y afirmó la impugnante que el Juez de la recurrida incurrió en error de Derecho al declarar terminada la averiguación sumaria por considerar la impugnante que el procesado actuó amparado por la causal de justificación de legítima defensa.
Luego de transcribir la parte del fallo que impugna, la recurrente expresó que el Juez “a-quo” encuadró la conducta del procesado JOSÉ NICOLÁS LÓPEZ GARCÍA en la causal de justificación de legítima defensa contemplada en el ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal, revocó el auto de detención dictado en contra del procesado y en su lugar decretó la averiguación terminada, de acuerdo con el ordinal 1º del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
De igual modo indicó la formalizante que si después de haber comenzado la averiguación no se presentare ninguna de las causales previstas en el artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal, y el Juez declarare comprobado el cuerpo del delito y así mismo encontrare indicios de quién fue el autor del hecho, el Juez estaba en el deber de dictar auto de detención o de sometimiento a juicio, según el caso, de acuerdo con el artículo 182 “ibídem”.
Señaló la representante del Ministerio Público que el juzgador de la alzada, al considerar comprobado el cuerpo del delito de lesiones personales graves y al determinar la identidad del sujeto activo del delito, ha debido decretar la detención del procesado según lo previsto en el artículo 182 del mencionado código adjetivo penal y que al no hacerlo así incurrió en error de Derecho por falta de aplicación de dicha norma.
Para finalizar su escrito la formalizante alegó: "…No se puede tergiversar todo el proceso penal alegando motivos de justificación, pues todo tiene su debida oportunidad…". Y concluyó con que el vicio denunciado influye decisivamente en la parte dispositiva del fallo, ya que si el Juez no hubiera identificado una causal de justificación con un motivo de averiguación terminada, hubiera decretado la detención del encausado de autos por la comisión del delito que se le imputaba y el proceso hubiera continuado hasta sentencia definitiva.
La Sala, al respecto, observa:
Al analizar la decisión impugnada para determinar si efectivamente incurrió en el vicio denunciado, se nota que no es cierta la imputación hecha por la Fiscal formalizante, ya que el sentenciador terminó la averiguación sumaria apoyado en un análisis de los hechos investigados y con base en las actas procesales cursantes en autos, expresando: "…De lo anteriormente expuesto podemos concluir que la excepción de hecho propuesta por el ciudadano JOSE NICOLAS GARCIA, no resultó ser falsa ni inverosímil, por lo que la acogemos, pues es patente, notorio o inocultable que la conducta de este ciudadano encuadra en la causal de justificación contemplada en el ordinal 3º, del artículo 65 del Código Penal, lo que le quita a su conducta el carácter de punible…".
Ahora bien: luego de analizar concatenadamente el ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal y el ordinal 1º del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal, se puede apreciar que la legítima defensa es una causa de justificación que exime a quien actuó amparado en ella de responsabilidad penal: y si está plenamente comprobada la causa de justificación el Juez está facultado para concluir la averiguación sumaria y declarar que la acción del agente no es punible.
En este sentido la Sala de Casación Penal, en sentencia del 14 de octubre de 1998 y reiterada el 19 de noviembre de 1999, después de hacer una interpretación de los ordinales 1º y 2º del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal adminiculado con el ordinal 2º del artículo 333 “ejusdem” y el ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal, estableció que si el artículo 65 del Código Penal le quita el carácter de punible a aquellos hechos realizados bajo el amparo de legítima defensa, y el ordinal 1º del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal hoy derogado facultaba al Juez para declarar terminada la averiguación cuando el hecho no reviste el carácter de punible, son ajustadas a Derecho las decisiones que valoran la legítima defensa en el sumario y cuando esté plenamente comprobada. A esto debe agregarse que la legítima defensa es la causa de justificación por antonomasia y que no haberla aceptado en el sumario, en general y, como ocurrió por mucho tiempo e incluso con el respaldo de la extinta Corte Suprema de Justicia, y en particular no aplicarla cuando se deba, es decir, en el momento mismo de comprobarla, constituye una tremenda desnaturalización del Derecho Penal y una atroz injusticia consiguiente. Y es necesario establecer el concepto substancial del Derecho Penal para que sea éste aplicado sobre la base de su honda raíz ética-filosófica y no de superficiales formalismos, que tanto daño han hecho a la justicia penal en Venezuela.
En el presente caso se observa que la sentencia de segunda instancia dio por comprobada la legítima defensa porque el procesado repelió una agresión injusta y no provocada por él, lo que le quitaba el carácter de punible al hecho investigado y aplicó la causa de justificación prevista en el ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal, con fundamento en el ordinal 1º del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal. Esta norma estaba vigente al momento de dictar esa sentencia y declaró terminada la averiguación sumaria por no revestir el hecho carácter punible. En criterio de la Sala hubiera resultado contrario a la justicia que el Juez habiendo observado la existencia de una causal de justificación que le quita el carácter de punible al hecho y estando facultado por la ley para acogerla no lo hiciere, para después declararla en una etapa posterior. La Sala también hace constar que muy probablemente la recurrente haya tenido presente la antigua y reiteradísima jurisprudencia que al respecto impuso la Corte Suprema de Justicia.
Considera la Sala, por lo tanto, que encontrándose acreditados los extremos que hacen procedente la causa de justificación contemplada en el ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal y habiéndola acogido el Juez “a-quo” al declarar terminada la averiguación, no existen motivos para que el presente recurso prospere: lo procedente es declararlo sin lugar, por no incurrir el fallo en el quebrantamiento de fondo que le atribuyó la recurrente. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación de fondo formalizado por la Fiscal Segunda ante la Corte.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil. Años 189º de la Independencia y 140º de la Federación.
EL Presidente de la Sala,
JORGE ROSELL SENHENN Ponente,
El Vicepresidente, magistrado
RAFAEL PÉREZ PERDOMO ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
La Secretaria, LINDA MONROY DE DÍAZ
Exp. No: 98-0349
domingo, 30 de agosto de 2009
Sentencia del TSJ sobre Legítima Defensa: Lesiones Graves
Etiquetas:
jurisprudencia,
legítima defensa
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