MAGISTRADO PONENTE DOCTOR RAFAEL PÉREZ PERDOMO.
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Jueces Fabiola Colmenarez (ponente), Juan Luis Ibarra Verenzuela y Alejandro José Perillo Silva, en fecha 21 de julio de 2003, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa del ciudadano Franklin Julián Camacho Franco, venezolano, con cédula de identidad Nº 8.823.020, contra el fallo del Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, de fecha 30 de octubre de 1998, que lo condenó a la pena de cuatro (04) años de presidio, por la comisión del delito de homicidio intencional previsto en el artículo 407 del Código Penal, en relación con el artículo 66 ejusdem (exceso en la defensa).
Los hechos, por los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: El día 26 de marzo de 1992, aproximadamente a las 4:30 a.m., en la Calle Carabobo Nº 97, Barrio Santa Rita, Distrito Mariño de la ciudad de Maracay, el ciudadano José Wladimir Carrero Areinamo ingresó a la residencia del ciudadano Franklin Julián Camacho Franco, efectivo de la Guardia Nacional, con el propósito de cometer un robo en dicho inmueble. Franklin Julián Camacho Franco, sorprendió al intruso dentro de su residencia y le dio la voz de alto. No obstante, Carrero Areinamo haciendo caso omiso a tal alerta, emprendió un ataque con un machete contra Camacho Franco, quien haciendo uso de un rifle, calibre 22, le efectuó tres disparos, causándole la muerte.
El abogado José Gregorio Rodríguez Sore, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.783, defensor del acusado, con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, propuso recurso de casación, denunciando: 1- Infracción del artículo 331, ordinal 2º, del Código de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto el procesado fue condenado no obstante haber cometido el hecho bajo circunstancias eximentes de responsabilidad, siendo aplicable, por consiguiente, los artículos 65, ordinales 3º y 4º, y 425 del Código Penal; 2- Infracción del artículo 331, ordinal 4º, ejusdem. Expresa que la recurrida erró al calificar el delito, toda vez que al no tener su defendido la intención de matar a la víctima ha debido calificar los hechos como homicidio preterintencional y no homicidio intencional.; 3- Infracción del artículo 331, ordinal 10º, ibidem. Señala que las pruebas de autos (actas policiales, documentos privados y públicos, muestras fotográficas del inmueble donde ocurrieron los hechos, planos de trayectoria balística, antecedentes policiales de la víctima y las testificales de Miriam Marvely Rodríguez Guillén, Carmen Sánchez Tortolero, María Elena Pulido, Esteban Martín Guillén y de los funcionarios policiales Wilmer Angulo y Juan Francisco Hernández) fueron valoradas erróneamente tanto por la primera como por la segunda instancia; 4- Infracción de los artículos 331, ordinal 11º, del Código de Enjuiciamiento Criminal y 407 del Código Penal, por errónea interpretación, por cuanto, a su juicio, las pruebas cursantes en autos demuestran la comisión del delito de homicidio preterintencional y no la de homicidio simple. Como consecuencia de esa errónea valoración las decisiones de ambas instancias carecen de la debida valoración; 5- Infracción de los artículo 331, ordinal 11º, del citado Código y 66 del Código Penal, por errónea interpretación e indebida aplicación. Expresa, que el a-quo y la Corte de Apelaciones, erróneamente, establecieron en sus fallos que su defendido se excedió en los medios empleados, pero no establecieron cuál era el peligro grave e inminente que se suscitó, así como tampoco la intención de matar; 6- Infracción del artículo 364, ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la recurrida no resolvió el recurso de apelación motivadamente, limitándose a repetir los argumentos esgrimidos por la primera instancia, lo cual, según el impugnante, impidió a la recurrida determinar si su defendido tenía intención de matar o lesionar a la víctima. Igualmente, denunció omisión de análisis y comparación de las pruebas cursantes en autos, falta de pronunciamiento del alegato de cambio de calificación jurídica de homicidio simple a homicidio preterintencional y la falta de resolución del alegato de prescripción de la pena.
Habiendo transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso sin que hubiera tenido lugar tal acto, fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo de Justicia.
Recibido el expediente, en fecha 03 de octubre 2003, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, asignándose la ponencia a la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León. En fecha 15 de diciembre de ese mismo año, se reasignó la ponencia a quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, observa:
El recurso de casación fue interpuesto el día 15 de agosto de 2003, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de fecha 21 de julio del mismo año, vale decir, ya en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal y la norma denunciada como infringida corresponde al derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y además, en el supuesto de que la misma (artículo 331) hubiese estado vigente, tampoco hubiese podido ser infringida por los jueces de instancia, por tratarse de una disposición que contenía los supuestos de procedencia del recurso de casación por infracción de ley. Por otra parte, el recurrente atribuye los vicios denunciados tanto al juzgador de la primera instancia como a la Corte de Apelaciones y, en tal sentido, ha establecido la Sala en reiteradas oportunidades, que el recurso de casación sólo puede ser propuesto contra las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelvan la apelación sin ordenar las celebración de un nuevo juicio oral.
Por consiguiente, la Sala considera procedente desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y, no obstante la indebida fundamentación del recurso, la Sala ha revisado el fallo dictado por el juzgador de juicio y encuentra que el mismo contiene una infracción de ley, no advertida por la Corte de Apelaciones ni tampoco fue objeto del recurso propuesto, la cual pasa a considerar en los siguientes términos:
La Corte de Apelaciones, de conformidad con los artículos 524 y 527 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció los siguientes hechos: “El día 26 de marzo de 1992, en horas de la madrugada, el ciudadano Franklin Julián Camacho Franco se encontraba en su casa cuando se introdujo al garaje de la misma un sujeto (José Carrero Areinamo), quien portaba un machete en la mano izquierda, por lo cual, Camacho Franco, le dio la voz de alto, haciendo aquél caso omiso, encontrándose el acusado en la necesidad de efectuar varios disparos en contra de Carrero Areinamo”.
El sentenciador desestimó las declaraciones de los ciudadanos Carmen Areinamo Matute, José Antonio Pérez, María Elena Pulido Pernía y Martín Guillén Esteban, por no encontrarse presentes para el momento en que ocurrieron los hechos y por evidenciar, en el caso de los dos últimos declarantes, un interés manifiesto a favor del acusado (artículo 268 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal). Igualmente, no valoró el testimonio de Miriam Marvelly Rodríguez Guillén, por ser ésta cónyuge del acusado (artículo 259 ejusdem).
Con el objeto de determinar si el sentenciador estableció correctamente los hechos, pasa la Sala a comparar la declaración del imputado con los elementos de convicción apreciados por el juzgador.
El acusado, Franklin Julián Camacho Franco, en su declaración rendida ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Aragua, ratificada posteriormente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expresó: “...me encontraba durmiendo....me llamó mi cuñado....Enrique Guzmán y me dijo que había una persona adentro....agarré un rifle, lo cargué....yo salí....hacia el garaje... cuando veo hacia mi carro observé que venía una persona....con una antena en la mano....en la mano derecha tenía un machete...le dije en tres oportunidades “Alto”....hizo caso omiso hice un disparo al aire... le disparé a los pies para ver si lo paraba, pero éste siguió....seguí caminando hacia atrás”. A preguntas respondió que le efectuó seis disparos al sujeto, que no tuvo la intención de matar a esa persona y que actuó en legítima defensa de su vida y la de sus familiares.
La declaración del acusado, como quedó expresado, constituye una típica confesión calificada, por cuanto, a la vez que reconoce la autoría del hecho que se le atribuye, se excepciona alegando, en su descargo, un hecho que desvirtúa su responsabilidad, o sea, el haberle dado muerte a José Carrero Areinamo, cuando éste, ingresó en su casa e intentó agredirlo con un arma blanca (machete).
Dicha excepción de hecho no es falsa ni inverosímil, antes por el contrario, aparece corroborada con las declaraciones (apreciada por el a-quo) de los siguientes testigos:
a) a) Enrique Gustavo Rodríguez Guillén, quien señaló: “...fui para el baño..y cuando regreso vi a un tipo abriendo el carro de mi cuñado Franklin Camacho,..llamé a mi cuñado..y agarró un rifle..salió él primero..y..el muchacho venía con un machete y mi cuñado le dio la voz de alto en dos ocasiones..no le hizo caso y le zumbó con el machete..mi cuñado accionó el arma y le hizo como cuatro o cinco disparos..”
b) b) Carmen Josefina Sánchez de Tesorero, quien señaló: “..escuché unos disparos....fui a casa del vecino, .. que era donde se quejaba una persona..me conseguí con Franklin....le pregunté qué pasaba y me respondió que era un ladrón..”.
Considera la Sala que si bien los hechos probados (el comportamiento del acusado Franklin Julián Camacho Franco), pudieran presentarse en apariencia como una forma típica (artículo del Código Penal), los mismos no son punibles (artículo 65, ordinal 3º, ejusdem). Tomando la legítima defensa en su acepción restrictiva y apreciando las circunstancias especificas que suponen la justificante.
De los hechos establecidos se evidencia la concurrencia de los requisitos necesarios para la existencia de la referida eximente. En efecto, está probada la agresión ilegítima de la cual fue objeto el acusado por parte de José Wladimir Carrero Areinamo. Éste lo atacó con un arma blanca (machete), no obstante haber sido alertado, por dos veces consecutivas, por quien ejercía su defensa. En el suceso aparece demostrado la necesidad del medio empleado por el acusado para repeler la agresión de que era objeto. Asimismo, se evidencia que el acusado no provocó la agresión de que fue objeto, pues, él se encontraba durmiendo en su casa, cuando José Wladimir Carrero Areinamo ingresó en ella, en horas de la noche, portando un arma blanca en la mano (machete) la que luego esgrimió contra el acusado, quien se vio obligado a defenderse mediante varios disparos.
Concurre, pues, la causa de justificación prevista en el artículo 65, ordinal 3º, del Código Penal, razón por la cual la Sala pasa a corregir el error en la calificación jurídica en el cual incurrió la Corte de Apelaciones y, por consiguiente, considera procedente absolver al acusado del delito de homicidio, previsto en el artículo 407 del Código Penal, materia de la acusación fiscal. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa, anula, de oficio, el fallo dictado por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua de fecha 30 de octubre de 1998, así como la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la referida entidad federal del 21 de julio de 2003 y absuelve al acusado Franklin Julián Camacho Franco, venezolano, con cédula de identidad Nº 8.823.020, del delito de homicidio, previsto en el artículo 407 del Código Penal, por haber obrado en situación de legítima defensa.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año 2004. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
El Vicepresidente,
RAFAEL PEREZ PERDOMO
PONENTE
La Magistrada,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
La Secretaria,
LINDA MONROY DE DÍAZ
RPP/vp.
Exp. N° C-03-000398
VOTO SALVADO
Quien suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva el voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones.
La sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, que DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la defensa, contra el fallo dictado por el Tribunal de Juicio, que CONDENO al acusado FRANKLIN JULIAN CAMACHO FRANCO a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRESIDIO por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, cometido con exceso en la defensa, se encontraba ajustada a derecho, y que no ha debido la Sala ANULAR DE OFICIO tal fallo, y cambiar la calificación dada al hecho por la de HOMICIDIO cometido en LEGITIMA DEFENSA>, pues tal circunstancia no emerge de los hechos establecidos por el Tribunal de Juicio.
La Sala llegó a tal decisión, al considerar que de los hechos establecidos se evidenciaba la concurrencia de los requisitos necesarios para la existencia de la referida eximente. Señaló que estaba comprobada la agresión ilegítima de la cual fue objeto el acusado por parte de José Wladimir Carrero Areinamo, quien atacó con un arma blanca (machete), al acusado; que aparece demostrado la necesidad del medio empleado por éste, para repeler la agresión de que era objeto; y que el mismo no provocó la agresión de que fue víctima, pues se encontraba durmiendo en su casa cuando el hoy occiso Wladimir Carrero Areinamo ingresó en horas de la noche, con el objeto de hurtar la antena de su vehículo.
El Tribunal de Juicio al establecer la culpabilidad, expresó:
“...CULPABILIDAD
La autoría del procesado FRANKLIN JULIAN CAMACHO FRANCO, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en agravio de JOSE WLADIMIR CARRERO AREINAMO, ha quedado demostrada con los siguientes elementos probatorios: Con la confesión del procesado FRANKLIN JULIAN CAMACHO FRANCO, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Aragua, inserta a los folios 45 al 47, pieza 1 del (sic), ratificada ante el tribunal (folio 152 pieza 1), donde expone: “...me encontraba durmiendo...me llamó mi cuñado...Enrique Guzmán, y me dijo que había una persona adentro...agarré un rifle, lo cargué...salí...hacia el garaje...cuando veo hacia mi carro, observé que venía una persona...con una antena en la mano...en la mano derecha tenía un machete...le dije en tres oportunidades “ALTO” ...hizo caso omiso, hice un disparo al aire...le disparé a los pies para ver si lo paraba, pero éste siguió,...seguí caminando hacia atrás y disparando...le pisé la mano y logré quitarle el machete...A preguntas respondió: que le efectuó al sujeto seis disparos, que el rifle y machete que el Cuerpo Policial le pone de vista y manifiesto son los mismos que él narra en su exposición, que no tuvo la intención de matar a esa persona, sino que su intención fue de parar su acción de amenaza y que actuó en legítima defensa de su vida y las de sus familiares. Observa esta juzgadora que el procesado en su declaración, confiesa haber disparado contra JOSE CARRERO AREINAMO, igualmente observa, que en su testimonio ha agregado una excepción de hecho, al manifestar que actuó en legítima defensa> de su vida y de sus familiares, y por cuanto dicha confesión es calificada, debe compararse con las demás probanzas cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código de Enjuiciamiento Criminal. ENRIQUE GUSTAVO RODRÍGUEZ GUILLÉN, en declaración que cursa al folio 28 vto. pieza 1, (ratificada ante el tribunal (folios 61 y 148 pieza 1), narrada a manera de síntesis en el aparte anterior de este fallo, expone entre otras cosas lo siguiente: que vio a un “tipo” abriendo el carro de su cuñado, que su cuñado agarró un rifle, que el muchacho venía con un machete y su cuñado le dio la voz de alto, que su cuñado accionó el arma y le hizo como cuatro o cinco disparos y el muchacho cayó al suelo. Este dicho se aprecia y valora como un indicio grave en contra del encausado, de conformidad con lo establecido en el artículo 279 ordinal 1° del Código de Enjuiciamiento Criminal; y confirma lo expresado por el enjuiciado, en el sentido que adentro del garaje había un sujeto tratando de robarle el carro del encausado, quien es su cuñado, que este disparó cinco o seis disparos contra el sujeto, el cual portaba un machete. MIRIAM MARVELLI RODRÍGUEZ GUILLÉN, en deposición que cursa al folio 26 y 27 pieza 1 del expediente, transcrita a manera de conclusión en el aparte anterior, manifestó entre otras cosas: que su cuñado llamó a su esposo, y le dijo que había una persona en la parte de afuera de la casa, que su esposo agarró un rifle y salió, que se asomó (declarante) por la ventana y vio una persona con algo en la mano, que cree, era un machete, que oyó de cuatro a cinco disparos. Este elemento se aprecia y valora como un indicio más o menos grave en contra del encausado, por ser la declarante esposa del enjuiciado, todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 259 del Código de Enjuiciamiento Criminal, y confirma lo expresado por el encausado en el sentido de que oyó entre cuatro o cinco disparos, que su esposo portaba un rifle y que vio a una persona con algo en la mano, como un machete. Ahora bien, el caso en estudio y el aservo probatorio analizado, a juicio de esta juzgadora no concurre a estructurar la figura jurídica de la , prevista en el artículo 65 ordinal 3° del Código Penal, el Estado de Necesidad, establecido en el artículo 65 ordinal 4° ejusdem, y el artículo 425 ibidem, como causa de justificación, alegada por el procesado y por la defensa definitiva en el acto de cargos. La Legítima Defensa establece tres requisitos que deben concurrir: 1) Agresión ilegítima de parte del que resulta ofendido en el hecho. 2) Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla. 3) Falta de provocación suficiente, del (sic) que pretende haber obrado en defensa propia. Al analizar los testimoniales descritos up-supra y compararlos con las declaraciones del procesado FRANKLIN JULIAN CAMACHO FRANCO, se observa que efectivamente el susodicho encausado, ha podido ser agredido por JOSE WLADIMIR CARRERO AREINAMO, con el arma que portaba (machete), y también es cierto que no acató la voz de alto que le fue indicada por el encausado, y que si bien es cierto que FRANKLIN JULIAN CAMACHO FRANCO, trató de defenderse de JOSE WLADIMIR CARRERO AREINAMO, no lo es menos que se excedió en los medios empleados para repeler la agresión, ya que se observa claramente de actas y del dicho de los testigos y del propio encausado, que FRANKILIN JULIAN CAMACHO FRANCO, disparó varias veces al cuerpo de JOSE WLADIMIR CARRERO AREINAMO, y que además de dispararle a los pies, como lo confiesa el encausado, lo hizo también a otras zonas del cuerpo, interesando órganos nobles, ya que los impactos ocurren a nivel de la región torácica y abdominal paraumbilical, tal y como se determina en el Protocolo de Autopsia (folio 40), que fue practicado, ya apreciado y valorado por esta juzgadora; por lo que la muerte de la víctima fue causada por heridas múltiples, tres (3) en concreto, y alguna de ellas era suficiente para cesar la agresión ilegítima por parte de la victima al enjuiciado FRANKLIN JULIAN CAMACHO FRANCO, y no disparar el arma que portaba varias veces contra la víctima, para que cesara en su agresión; por lo que el citado procesado, aún teniendo el derecho de defenderse de la agresión de que fue víctima, traspasó sin embargo los límites de su defensa. Por lo que a criterio de esta juzgadora, existe en el hecho, al repelerse dicha agresión, exceso en la defensa, que es punible. De manera que la confesión del procesado analizada up-supra, se tiene como simple y hace prueba en su contra, por hallarse enmarcada dentro de las previsiones del artículo 247 del Código de Enjuiciamiento Criminal. En consecuencia, de los hechos examinados se determina que no aparece configurada la Legítima Defensa como eximente de responsabilidad penal, definida en el artículo 65 ordinal 3° del Código Penal, ni el Estado de Necesidad dispuesto en el artículo 65 ordinal 4°, ni el artículo 425 ejusdem, invocados por la defensa definitiva del procesado, sino que está presente el exceso en la defensa, prevista en el artículo 66 del Código Penal, definida por la doctrina penal como aquella que sobreviene cuando se usan medios no necesarios para impedir o repeler la agresión, evidentemente desproporcionados. En conclusión, los elementos probatorios analizados son suficientes para demostrar la culpabilidad del procesado FRANKLIN JULIAN CAMACHO FRANCO, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, sancionado en el artículo 407 del Código Penal en relación con el artículo 66 ejusdem; ya que quedó demostrado a lo largo del juicio, que el susodicho encausado dio muerte a JOSE WLADIMIR CARREIRO AREINAMO, al dispararle en zonas de importancia del cuerpo, con el rifle que portaba, por lo que están llenos los extremos legales para CONDENAR, definidos en el encabezamiento del artículo 43 del Código de Enjuiciamiento Criminal...”.
Ahora bien, estimo que de los hechos establecidos, se da por comprobado que el homicidio realizado por el acusado fue cometido bajo la circunstancia de exceso en la defensa, toda vez que si bien es cierto, que el hoy occiso se encontraba en el garage, en la parte de afuera de la casa del imputado Franklin Julián Camacho Franco, efectivo de la Guardia Nacional, quitándole la antena al carro, y que al verse descubierto emprendió ataque contra el acusado con un machete, el acusado se extralimitó en su defensa, pues disparó en varias oportunidades contra el hoy occiso, ocasionándole la muerte.
En mi opinión, el acusado, no obstante haber procedido en defensa de su persona, en tal actuación, hizo más de lo necesario, se excedió evidentemente al haberle disparado en reiteradas oportunidades a José Wladimir Carrero Areinamo, y por ese motivo considero ajustado a derecho el fallo dictado por la recurrida.
Al respecto ha dicho la doctrina:
“...Pero además es necesaria, en los términos analizados, la defensa ha de ser proporcional, esto es, la reacción defensiva debe hacerse guardando la debida proporción con el ataque. Este requisito, como lo nota Mendoza Arévalo, es complementario a la necesidad, y aunque no figura expresamente enunciado en el artículo 65 de nuestro Código Penal, se desprende de lo dispuesto en el artículo 66, donde se alude al exceso en la defensa, caso en el cual, precisamente, dada la necesidad de reacción, lo que falta es la debida proporción, exigencia que se refiere fundamentalmente al quantum de la reacción, lo que hace posible, como señala Díaz Palos, citado por Mendoza, que pueda plantearse el problema del excesivo defensivo”.
Por otra parte, la Sala al anular la sentencia de la Corte de Apelaciones, señala que lo hace por no haberse percatado ésta, ni haber planteado el recurrente en su recurso del vicio que conlleva a la nulidad, tal aseveración es falsa, ya que de la lectura de la sentencia en la cual salvo mi voto, se expresa:
“...propuso recurso de casación, denunciando: 1.- Infracción del artículo 331, ordinal 2º del Código de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto el procesado fue condenado, no obstante de haber cometido el hecho bajo circunstancias eximentes de responsabilidad, siendo aplicable por consiguiente, los artículos 65, ordinales 3º y 4º y 425 del Código Penal...”.
Queda en estos términos expresadas las razones de mi desacuerdo. Fecha ut supra.
El Presidente de la Sala,
Alejandro Angulo Fontiveros
El Vicepresidente,
Rafael Pérez Perdomo
La Magistrada Disidente,
Blanca Rosa Mármol de León
La Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
BRMdL/gmg.-
Exp. N° 03-0398 (RPP)
domingo, 30 de agosto de 2009
Sentencia del TSJ sobre Legítima Defensa: absolución en Homicidio
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