Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
VISTOS.
El Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a cargo del Juez JESÚS GONZÁLEZ BRAVO, el 9 de enero de 1992, por aplicación del único aparte del ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal, ABSOLVIÓ al acusado RÓMULO MARIO VILORIA BARRETO, venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad V-5.758.053, de los cargos formulados por el Fiscal Primero del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 407 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERNÁN DE JESÚS MALDONADO, hecho ocurrido el 5 de noviembre de 1990, en Betijoque, Estado Trujillo, cuando el acusado disparó contra la víctima y le ocasionó la muerte.
Contra dicho fallo anunció recurso de casación el Fiscal Primero del Ministerio Público de la anotada Circunscripción Judicial y remitido el expediente a la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, se dio cuenta y el Magistrado designado Ponente informó sobre la admisión del recurso por el Tribunal a quo.
El 10 de enero del 2000 se constituyó el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, y se reasignó la ponencia al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
En la reapertura del lapso legal interpuso recurso de casación, la ciudadana LUISA VIRGINIA GONZÁLEZ ZAMBRANO, Fiscal Segunda del Ministerio Público ante la Sala de Casación Penal.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia de acuerdo con el régimen procesal transitorio y según lo previsto en el ordinal 2º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece las reglas que rigen los recursos de casación formalizados antes de su vigencia.
RECURSO DE FONDO
Única denuncia
La Fiscal denuncia infringido por el juez en la recurrida el ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal, por indebida aplicación y el artículo 66 “eiusdem”, por falta de aplicación, con fundamento en el numeral 10 del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal. Sostiene la Fiscal que el sentenciador dio por establecido que el acusado RÓMULO MARIO VILORIA BARRETO el 5 de noviembre de 1990 se encontró con HERNÁN DE JESÚS MALDONADO LEAL quien injustamente lo agredió con su vehículo y posteriormente se abalanzó sobre su persona y en “estado de incertidumbre conformado por el cúmulo de circunstancias antes analizadas, el reo traspasó los límites de su defensa”. Dice la Fiscal que por esos hechos el juez aplicó a favor de RÓMULO MARIO VILORIA BARRETO la eximente contenida en el ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal, incurriendo en error de derecho en la calificación de esa circunstancia, pues el sentenciador debió aplicar el artículo 66 del Código Penal, referida al exceso de legítima defensa dada por probada en la sentencia.
La Sala, para decidir, observa:
El Juez de la recurrida admite en el fallo que el acusado RÓMULO MARIO VILORIA BARRETO actuó en el hecho en “un estado de incertidumbre y de temor, que lo obligó a disparar contra su interlocutor”, y aplicó a los hechos dados por probados el único aparte del ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal, al establecer: “la tarde del cinco de noviembre de mil novecientos noventa, cuando el hoy occiso HERNÁN DE JESÚS MALDONADO LEAL, conduciendo un vehículo color vino tinto, intentó atropellar con tal automotor al procesado RÓMULO MARIO VILORIA BARRETO, y al no conseguir su objetivo, detuvo la marcha del vehículo en las cercanías del Concejo Municipal de la población de Betijoque, Estado Trujillo, en sitio próximo al local comercial denominado ‘Aquí me quedo’, se bajó del mismo e hizo amago de buscar y sacar algo del vehículo que manejaba, ante lo que RÓMULO VILORIA procesado de autos, extrajo su revólver y realizó un disparo disuasivo al aire, que no logró amedrentar a su interlocutor, quien enfurecido se le abalanzó con la pretensión de desarmar al procesado de autos, ocurriendo un forcejeo entre ambos, produciéndose de inmediato dos disparos más con el resultado conocido de que los proyectiles correspondientes impactaron en el cuerpo de HERNÁN DE JESÚS MALDONADO LEAL, causándole su muerte... HERNÁN DE JESÚS MALDONADO LEAL molestaba continuamente a RÓMULO MARIO VILORIA BARRETO, le amenazaba de muerte e incluso realizabas tentativas de causarle daño a su integridad física, lo que por lógica, determinaba en el ánimo del reo un estado de incertidumbre, de temor o terror frente a su referido interlocutor... Hizo un primer disparo al aire, siendo nugatoria tal intención, puesto que su interlocutor se le abalanzó tratando de desarmarlo, y en un estado de incertidumbre conformado por el cúmulo de circunstancias, antes analizadas, el reo traspasó los límites de su defensa, y realizó dos disparos más”.
La Fiscal alega que la recurrida incurrió en error de derecho al aplicar el ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal, pues en su concepto, cuando hay exceso en la legítima defensa la norma aplicable es el artículo 66 del Código Penal.
Observa la Sala que el Código Penal contempla dos casos de exceso en la defensa:
El primero, al cual se refiere la Fiscal formalizante, contemplado en el artículo 66 del Código Penal, cuyo fundamento está, prácticamente en la conducta del agente, porque éste sin dolo emplea medios excesivos, más de los que son necesarios para la defensa legítima, que constituye atenuante de responsabilidad penal.
El segundo, fundado en la perturbación del ánimo por incertidumbre, temor o terror, previsto en el único aparte del ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal, que constituye eximente de responsabilidad penal.
Examinada esta última disposición legal aplicada por el sentenciador a los hechos dados por probados, se observa que ese artículo, al tratar la legítima defensa y establecer los requisitos que la configuran, dispone: “Se equipara a la legítima defensa el hecho con el cual el agente, en estado de incertidumbre, temor o terror, traspasa los límites de la defensa”.
Con arreglo a la citada disposición, tres situaciones de orden psicológico permiten legalmente equiparar a la legítima defensa, el exceso en ésta: la incertidumbre, el temor y el terror.
Esa equiparación deriva del hecho de haber establecido el legislador, que en la incertidumbre, la persona realiza el acto sin darse cuenta de que su determinación no es precisamente la que conviene para la defensa ante el peligro que le amenaza. En el temor, porque el agente obra impulsado por una serie de circunstancias que lo llevan al acto defensivo que él realiza, con la convicción de que es el único medio de librarse del peligro inminente que lo acecha, esto es, realizar el acto bajo la presión de una fuerza superior a su voluntad que le impulsa sin poder dominarla, porque el temor representa la inquietud razonada respecto de un peligro, pero sin precisar hasta donde han de llegar los límites de la acción para librarse de él. Y en el terror, en el cual a diferencia de las dos situaciones anteriores, el individuo, fuera de él es un autómata que ejecuta actos inconscientes, reflejos.
Examinados los hechos dados por probados en el fallo recurrido y puestos en relación con la disposición contenida en el único aparte del ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal, la Sala juzga que la calificación dada a los hechos por el sentenciador, se ajusta a los términos establecidos en ese artículo, en razón de que la incertidumbre, temor o terror pueden perfectamente derivarse de los hechos dados por probados, conforme a los cuales HERNÁN DE JESÚS MALDONADO LEAL molestaba continuamente a RÓMULO MARIO VILORIA BARRETO, le amenazaba de muerte e incluso realizaba tentativas de causarle daño a su integridad física, tal como lo apreció el sentenciador. En virtud de todo lo expuesto se convalida la aplicación del único aparte del ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal y queda descartada la del artículo 66 del Código Penal, denunciada por la Fiscal formalizante, por no corresponder a los hechos de autos. Por tanto la Sala declara que en el fallo recurrido no resultan infringidas las disposiciones legales denunciadas por la formalizante. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo expuesto este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación de fondo, interpuesto por la Fiscal Segunda del Ministerio Público ante la Sala de Casación Penal.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veinte días del mes Julio de dos mil. Años 191º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
JORGE L. ROSELL SENHENN
El Vicepresidente de la Sala,
RAFAEL PÉREZ PERDOMO
El Magistrado,
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
Ponente
La Secretaria,
LINDA MONROY DE DÍAZ
EXP: Nº 92-213
domingo, 30 de agosto de 2009
Sentencia del TSJ sobre Legítima Defensa: en Homicidio
Etiquetas:
jurisprudencia,
legítima defensa
Suscribirse a:
Comentarios de la entrada (Atom)
Sitios en Internet de Derecho Penal y Procesal Penal
- Actualidad Penal - Roger Lòpez
- O maior site de ciencias criminais em língua portuguesa
- The Corrupt Practices Investigation Bureau
- American Academy of Psychiatry and the Law
- The International Centre for Criminal Law Reform and Criminal Justice Policy
- Web site de Derecho Penal, Procesal Penal y Criminología
- Revista General de Derecho Penal - España
- Revista Virtual del Instituto Peruano de Investigaciones Criminológicas
- Asistencia Judicial Mutua en Materia Penal y Extradicción - OEA
- Centro de Estudios de Política Criminal y Ciencias Penales - México
- Centro de Investigación Interdisciplinaria en Derecho Penal Económico - Argentina
- Revista Electrónica Semestral de Políticas Públicas en Materias Penales - Chile
- Centro de Estudios de Derecho Penal - Chile
- Sala Tercera Corte Suprema de Justicia - Costa Rica
- Derecho Penal - Perú - Suiza
- Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología
- Derecho Penal On line
- Instituto Brasileiro de Ciencias Criminais
- Instituto Nacional de Ciencias Penales de México
- Instituto de Derecho Penal Max Planck
- Archivo digital de la Revista Latinoamericana de Derecho Penal y Criminología
- Portal Iberoamericano de las Ciencias Penales
- Revista de Ciencias Penales
- Asociación Pensamiento Penal
- Asociación Pensamiento Penal - Argentina
Tratados, Códigos, Leyes, Decretos
- Acuerdo de Cooperación y Asistencia Judicial en Materia Penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Venezuela
- Acuerdo entre la Republica del Ecuador y la Republica de Venezuela sobre prevencion, control, fiscalizacion y represion del consumo indebido y trafico ilicito de estupefacientes y sustancias psicotropicas
- Acuerdo entre los Gobiernos de las Repúblicas de Chile y de Venezuela sobre Prevención, Control, Fiscalización y Represión del Consumo Indebido y Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas
- Argentina. Convenio con Venezuela sobre tráfico ilícito de estupefacientes, Ley 25.347, 2000-11-01
- Argentina. Convenio con Venezuela sobre uso indebido y trafico ilícito de estupefacientes, Ley 23.865, 1990-09-27
- Brasil. Acuerdo de Prevención al Tráfico Ilícito de Estupefacientes, Decreto nº 99.758, 03-12-1990
- Brasil. Tratado de Extradición, Decreto nº 5362, 12-03-1940
- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del 24-03-00 GO Extraordinaria No. 5.453
- Convenio de Asistencia Legal Mutua en Materia Penal suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Popular China
- Convenio entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América sobre Asistencia Legal Mutua en Materia Penal
- Convenio entre la República de Venezuela y la República Dominicana sobre Asistencia Judicial en Materia Penal
- Convenio sobre Asistencia Judicial en Materia Penal entre la República del Paraguay y la República de Venezuela
- Código de Instrucción Médico Forense del 01/08/1878 GO No. 1.443
- Código Orgánico de Justicia Militar
- Decreto contra el Acaparamiento, Boicot y Especulación GO 38628, 16-02-07
- Extradition Treaty with Venezuela, 1922-01-19 en Inglés.
- Ley Aprobatoria del Convenio entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República de Cuba sobre Asistencia Jurídica en Materia Penal
- Ley contra el Secuestro y la Extorsión GO Nº 39.194 del 05-06-09
- Ley Contra la Corrupción del 07/04/2003 GO No. 5437E
- Ley Contra la Corrupción GO N° 5.637 Extraordinario 07-04-03
- Ley Contra la Delincuencia Organizada del 26/10/2005 GO No. 5789E
- Ley Contra los Ilícitos Cambiarios GO Nº 39.425
- Ley de Antecedentes Penales
- Ley de Armas y Explosivos GO N° 1.081 Extraordinaria 23-01-67
- Ley de Beneficios en el Proceso Penal
- Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Defensa Pública del 22-09-08 GO No. 39.021
- Ley de Reforma Parcial del COPP del 04-09-09. GO Extraordinaria 5.930
- Ley de Reforma Parcial del Código Penal del 13-04-2005. GO No. 5.768
- Ley de Tarjetas de Crédito, Débito, Prepagadas, y demás Tarjetas de Financiamiento o Pago Electrónico del 22-09-08. GO No. 39.021
- Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del 05/01/07 GO No. 38.598
- Ley Especial contra los Delitos Informáticos del 30-19-01. GO No. 37.313
- Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del 16/12/2005 GO No. 38.337
- Ley Orgánica del Ministerio Público del 19/03/2007 GO No. 38.647
- Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del 23/04/2007 GO No. 38.668
- Ley para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes en Salas de Uso de Internet, Videojuegos y otros Similares
- Ley Penal del Ambiente del 03/01/1992 GO No. 4358E
- Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores del 26/7/2000 GO No. 37.000
- Tratado de Asistencia Juridica Mutua en Asuntos Penales entre la República Oriental del Uruguay y la República de Venezuela
- Tratado de Cooperación entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Venezuela
No hay comentarios.:
Publicar un comentario