domingo, 26 de enero de 2014

Máximas de Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal

Sentencia Nº Nº 455, Expediente Nº C13-177 de fecha 11/12/2013. Materia: Derecho Procesal Penal. Tema: Defensa. Asunto. Cambio justificado de Defensores Públicos no vulnera el derecho a la defensa:

"...en cuanto al cambio de defensores públicos, es indispensable manifestar que el cambio justificado de defensor, en sí mismo, no vulnera el derecho a la defensa, ya que el procesado tiene en todo momento un abogado que vele por sus intereses, y quien por su profesión está capacitado para garantizar el ejercicio pleno de sus derechos, evitando que pueda verse perjudicado ante el desconocimiento de los aspectos técnicos procesales. Precisándose que la defensa deseable para cualquier persona es aquella ejercida por un mismo defensor, con tiempo de preparación amplio para que el procesado tenga confianza en la actuación de quien velará por el cumplimiento de sus derechos y garantías jurídicas; no obstante, el hecho de haber participado diversos defensores y que a uno de ellos se le haya otorgado un lapso breve para imponerse de las actas, no implica una violación automática del derecho a la defensa, puesto que están capacitados técnicamente para asumir defensas penales en general"

Tema: Motivación. Asunto. Motivación - Deber intrínseco de la tutela judicial efectiva:

"...cuando la motivación constituye un deber intrínseco de la tutela judicial efectiva, que además de implicar el acceso a los órganos jurisdiccionales, supone la resolución oportuna y razonada de las pretensiones, surgiendo como obligación fundamental del juzgador, preservar los principios y garantías consagrados en las leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y en efecto, cuando el sentenciador superior motiva la decisión, está obligado a ejecutar tal acción a través de un razonamiento jurídico (explícito y preciso), de modo que toda persona que verifique la lectura del fallo, y en especial las partes encuentren respuesta coherente y exhaustiva de las denuncias planteadas"

Sentencia Nº 449, Expediente Nº C12-359 de fecha 09/12/2013. Materia: Derecho Penal. Tema: Secuestro. Asunto. Carácter pluriofensivo del delito de secuestro - Características esenciales del delito de secuestro:

"...el delito de secuestro tipificado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, establece: “Quien ilegítimamente prive de libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto, al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado con prisión de veinte a treinta años. Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho, evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aún cuando el perpetrador o perpetradora no haya solicitado a la víctima o terceras personas u obtenido de ellas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios u acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada”. Precisándose en la disposición normativa descrita que el secuestro es un delito de resultado, cuya perpetración se materializa con la realización de los elementos descriptivos del tipo delictual, es decir, privación ilegítima de libertad, retención, ocultamiento, arrebato o traslado forzado de la víctima (por cualquier medio). Destacándose que el fin del estado de sujeción al que es sometido el sujeto pasivo, es obtener de ella o de terceras personas dinero, bienes, títulos o documentos, beneficios o acciones que produzcan efectos jurídicos o alteren de cualquier manera sus derechos en sacrificio de su libertad. Bajo esta perspectiva, el secuestro tiene un carácter pluriofensivo al lesionar bienes jurídicos protegidos constitucional y legalmente como son: la libertad individual y la propiedad. De ahí que, constituyen características esenciales del delito de secuestro, ser doloso, permanente y de daño. Por tanto, no es necesario que se cumpla el propósito del delito para que sea sancionado (recibir el rescate). Reconociéndose que es de ejecución permanente y en consecuencia, puede haber participación cuando se está ya en el período ejecutivo (consumativo), pues la conducta que lo integra se sigue realizando."

Sentencia Nº 438, Expediente Nº A13-421 de fecha 03/12/2013. Materia: Derecho Procesal Penal. Tema: Desistimiento. Asunto. Desistimiento de los recursos en el proceso penal:

"Los requisitos legales que rigen el desistimiento de los recursos en el proceso penal, están estipulados en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: “(…) Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según correspondan. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado (…)”. Visto lo anteriormente transcrito observa esta Sala que, el desistimiento es la facultad que tienen las partes para renunciar a la prosecución de un recurso legalmente interpuesto, el cual debe hacerse por voluntad de las partes y de manera expresa."

Sentencia Nº 437, Expediente Nº A13-271 de fecha 28/11/2013. Materia: Derecho Procesal Penal. Tema: Avocamiento. Asunto. Avocamiento - Concepto - Condiciones de admisibilidad:

"El avocamiento es la facultad legal conferida a cada una de las Salas de este Máximo Tribunal de la República (en la materia de su competencia), para recabar de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, un expediente o asunto que se encuentre cursando en cualquier estado o grado de la jurisdicción, para así resolver si se avoca a su conocimiento o lo distribuye a otro tribunal. Siendo necesario precisar que el ejercicio de tal potestad supone una subversión al orden y jerarquía jurisdiccional, aunado a que por mandato del artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, su aplicación debe ser analizada de manera prudente y con carácter restrictivo, reservándose a los casos donde aparezcan graves violaciones o vicios de trascendencia al ordenamiento constitucional y legal, que por la imposibilidad de ser corregidas a través de los medios ordinarios de impugnación, produzcan graves desórdenes procesales y representen un perjuicio ostensible al ordenamiento jurídico, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana. De ahí que, señalado lo anterior, la Sala de Casación debe inicialmente examinar las condiciones de admisibilidad establecidas en los artículos 106, 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo los mismos: a) Que la solicitud no sea contraria al orden público. Y en tal sentido, la pretensión contenida en la solicitud de avocamiento además de encontrarse apegada a la ley, no debe ser contraria a las normas de rango constitucional, al ser de cumplimiento obligatorio para todas las personas y actos de los órganos que integran el Poder Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 344 y 335 de la Carta Magna. b) Que el proceso sea de los que pueden conocerse en avocamiento. Por ende, la causa debe cursar ante un órgano jurisdiccional, es decir, ante un tribunal, indistintamente de su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre. c) Que el solicitante esté legitimado para solicitar el avocamiento por tener interés en la causa, o en su defecto que la Sala lo hiciere de oficio. d) Que se hayan cumplido los requisitos legales para su solicitud, debiendo por lo tanto haberse solicitado por escrito, con indicación de los motivos de procedencia, y acompañado de los elementos probatorios indispensables para su admisión. e) Que la solicitud sea ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios, los cuales han debido materializarse ante la autoridad competente, no obteniéndose un resultado favorable de los mismos. Ello implica que debieron ser oportunamente presentados sin el resultado esperado; agotándose los trámites, incidencias y recursos existentes para reclamar las infracciones que se consideren verificadas por los órganos de investigación o jurisdiccionales, no acudiéndose a la vía del avocamiento subvirtiendo las formas del proceso para separar momentáneamente la causa de su juez natural, quien tiene la facultad y el deber de dar respuesta oportuna a las peticiones y reclamos alegados por las partes. f) Que en el juicio exista desorden procesal grave o escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico, que produzcan como efecto, un perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana. Transgresiones que se deben traducir en la violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Precisando, que las condiciones de admisibilidad descritas deben ser concurrentes, a los fines que la solicitud de avocamiento sea admisible, por tanto, la ausencia de alguno de éstos conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento propuesto."

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