miércoles, 12 de agosto de 2015

SENTENCIA: “En el proceso penal todas las decisiones dictadas en audiencia deben ser debidamente motivadas en un auto fundado que se dicte en extenso”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Finalizada la audiencia constitucional después de oír a las partes y luego del análisis de autos, esta Sala pasa a pronunciarse respecto de la procedencia de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados Jesús Orángel García, María Alejandra Escalona Carrera y Gustavo Manuel Álvarez Ramírez, actuando como defensores del ciudadano Ismael Pérez Torrealba, previas las siguientes consideraciones:

Observa la Sala que, en este caso, se desprende de autos que la pretensión de la parte accionante es impugnar por vía del amparo constitucional la decisión dictada el 11 de junio de 2013 por la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible por intempestiva la apelación interpuesta por los defensores del ciudadano Ismael Pérez Torrealba, contra el auto de apertura a juicio con fecha 1 de marzo de 2013, respecto de las decisiones pronunciadas en la audiencia por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 1 de marzo de 2013, en la causa penal seguida contra el mencionado ciudadano, acusado por la presunta comisión del delito de falsificación de moneda, previsto y sancionado en el artículo 298 del Código Penal.

Asimismo, observa la Sala que la denuncia fundamental en la referida pretensión es la presunta violación de los derechos del accionante a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la doble instancia, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la sentencia accionada, al declarar inadmisible por extemporánea la apelación interpuesta contra el auto de apertura a juicio con fecha del 1 de marzo de 2013, respecto de las decisiones pronunciadas en la audiencia preliminar el 1 de marzo de 2013 por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal y de la “experticia documentológica (sic)” admitida en esa oportunidad, en la causa penal seguida en su contra por la presunta comisión del delito de falsificación de moneda, previsto y sancionado en el cardinal 3 del artículo 298 del Código Penal, el cual, según el accionante se encuentra derogado, a partir de lo cual denunció la violación del orden público constitucional, en tanto se le estaría juzgando por un delito inexistente.

De igual forma, el accionante denunció que el 13 de marzo de 2013 mediante diligencia, sus defensores se dieron por notificados del auto de apertura a juicio -dejando constancia de que, justamente ese día, fue publicado dicho  auto contentivo del texto íntegro de las decisiones cuyo dispositivo fue proferido en la audiencia preliminar y que constan en el acta levantada al término de la misma- entre las cuales está la admisión de la acusación fiscal formulada en su contra y en el cual constaría la motivación de las decisiones apeladas,  por lo tanto aquel auto fue publicado con posterioridad al 1 de marzo de 2013, fecha indicada en el mismo, y como prueba de ello consignó en autos copia del asiento del Libro Diario llevado por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente al 1 de marzo de 2013, en el cual no consta la publicación del auto de apertura a juicio.

En este sentido, agregó el accionante que el 21 de marzo de 2013, es decir, al cuarto día hábil siguiente la fecha en la cual se dio por notificado del auto de apertura a juicio, interpuso el recurso de apelación, por lo que, en su criterio, dicho recurso fue interpuesto de forma tempestiva.

Ahora bien, estima la Sala que el punto central de la controversia se centra en determinar la fecha de la publicación efectiva del auto de apertura a juicio para precisar la tempestividad del recurso de apelación interpuesto por el ahora accionante.

Para ello, la Sala revisó la totalidad de las actuaciones procesales de la causa penal que dio origen al fallo objeto del amparo, incluyendo los asientos del Libro Diario llevado por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el propósito de verificar si el auto de apertura a juicio fue publicado efectivamente en la fecha impresa en el mismo o bien con posterioridad.


Al respecto, se advierte que en el asiento número dieciocho (18) del Libro Diario del Tribunal de Control del 1 de marzo de 2013, correspondiente a la causa penal número 7313-06, consta expresamente que se realizó la audiencia preliminar, el dispositivo de las decisiones proferidas en esa oportunidad, que las partes quedaron notificados de lo decidido e, incluso, la orden de dictar el auto de apertura a juicio, pero no consta que en esa fecha se haya publicado este último.


Llama la atención de esta Sala que en el asiento número quince (15) del Libro Diario del 13 de marzo de 2013, consta que los defensores privados del accionante presentaron una diligencia, pero solo se indica que solicitaron “copias de la audiencia preliminar”, sin hacer mención del contenido principal de la misma que alude a dejar constancia de la fecha de publicación del auto de apertura a juicio y que se daban por notificados del mismo, razón por la cual se exhorta al Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que en futuros casos evite incurrir en este tipo de errores y ser exhaustivos en los asientos que se hacen en el Libro Diario.

De igual forma, que dicha diligencia, inserta en autos en copia certificada, fue recibida el 13 de marzo de 2013, debidamente firmada y sellada por la Secretaria del Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pero no fue agregada a las actuaciones de la causa penal; sin embargo, fue consignada ante la alzada el 2 de mayo de 2013, oportunidad en la que el accionante se percató de la omisión del Tribunal de Control, tal como consta en la sentencia accionada.

Advierte la Sala que el Tribunal de Control así como omitió agregar a  las actas procesales de la causa penal la referida diligencia del 13 de marzo de 2013, no hizo referencia alguna a lo expuesto por los defensores sobre la fecha de publicación del auto de apertura a juicio, ni hizo la remisión posterior de la misma para que fuera incorporada al expediente, aun después de haber sido remitidas dichas actuaciones al Tribunal de Juicio como era debido.

En criterio de esta Sala, resulta evidente que estas irregularidades generan una duda razonable sobre la fecha cierta de la publicación del auto de apertura a juicio, pues a pesar de haber sido fechado el 1 de marzo de 2013, lo que hace presumir que fue dictado al finalizar la audiencia, no consta en el acta de la audiencia preliminar ni en el asiento del Libro Diario sobre la misma, que se haya publicado en esa fecha,  ni existe ningún elemento que dé certeza de ello.

De allí que la diligencia que presentó el accionante el 13 de marzo de 2013 constituye en principio una presunción juris tantum, que luego adquirió fuerza en tanto que no se puede verificar que la publicación se hizo el mismo día de la audiencia, es decir, el 1 de marzo de 2013, situación ésta que estaría lacerando derechos constitucionales del justiciable y de las partes en general, al no existir certeza sobre la fecha en la que se dio a conocer dicho auto y comenzaba a computarse el lapso de apelación.

Cabe destacar que el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal impone al juez la obligación de dictar en presencia de las partes la decisión de admisión de la acusación fiscal, y además prevé los requisitos del auto de apertura a juicio, pero no hace referencia a la oportunidad de la publicación del mismo.

Por su parte, el artículo 159 eiusdem hace referencia a los pronunciamientos y sus notificaciones, al señalar lo siguiente:

“Toda sentencia [para absolver, condenar o sobreseer. Artículo 157 eiusdem] debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos [para resolver sobre cualquier incidente. Artículo 157 eiusdem] que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”.

Para mayor entendimiento, es pertinente aclarar que el término “dictados” al que alude el artículo anterior, refiere a la acción de emitir un fallo, esto es, una sentencia o un auto, según sea definitiva o de fondo o incidental, lo que usualmente coincide con la publicación del mismo, pero no siempre es así, pues esta última hace público o da a conocer lo decidido y cómo tal es un acto posterior. De allí que el dispositivo de un auto puede ser pronunciado en audiencia y dictado su texto íntegro en la misma, pero puede ser publicado en otra fecha.

En el entendido de que la publicación es un requisito jurídicamente fundamental, pues da a conocer un acto jurisdiccional en su totalidad y que la fecha en la cual ello sucede crea certeza del inicio de sus efectos y de los lapsos de impugnación ordinarios y extraordinarios de dicho acto, el artículo anterior prevé que si un auto es dictado en audiencia debe ser publicado en la misma fecha, caso en el cual, según el artículo 159 eiusdem, no se requiere notificar a las partes en dicho supuesto, pero si, por el contrario, es dictado fuera de audiencia  y, en consecuencia, es publicado con posterioridad a la audiencia, debe ser notificado a las partes.

Sin embargo, el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal hace referencia general  a los plazos para decidir y expresamente señala que el Juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto, que los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia serán pronunciados inmediatamente después de concluida esta y que en las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres (3) días siguientes.

A partir de dicha norma, resulta claro para esta Sala que dado el carácter expedito que la oralidad impone al proceso penal, como regla general las decisiones que comprenden los autos y sentencias definitivas serán pronunciados en la audiencia en su parte dispositiva y deben ser dictados en extenso después de concluida la audiencia, es decir, el Juez debe pronunciar en audiencia sus decisiones y enseguida, una vez concluida la misma, debe dictar el auto o sentencia, según se trate.

Con ocasión de lo anterior cabe destacar que, en el caso de la sentencia definitiva de juicio, el artículo 347 eiusdem dispone expresamente el momento en el cual se dicta la sentencia, la excepción y cuándo se hace la publicación, al señalar lo siguiente:

“Concluido el debate, la sentencia se dictará el mismo día. Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la Sala se leerá tan solo su parte dispositiva y el Juez o Jueza expondrá sintéticamente, los fundamentos de hecho y derecho que motivaron su decisión. La publicación de la sentencia se llevará a  cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva”.

Ahora bien, respecto de los autos dictados en la fase preliminar, específicamente el auto fundado cuyo dispositivo es pronunciado en audiencia y cuyo texto íntegro debe ser dictado inmediatamente finalizada la audiencia, el Código Orgánico Procesal Penal no prevé excepción alguna y no hace referencia a la oportunidad de la publicación, lo que hace suponer, en principio, que debe ocurrir en la misma fecha.

Sin embargo, aun cuando dicha norma indica que el auto debe ser dictado “inmediatamente finalizada la audiencia”, no determina con exactitud la duración de ese momento y no queda claro de cuánto tiempo dispone el Juez para dictar dicho auto, siempre dentro de la noción de que debe ser de inmediato.

De allí que esta Sala Constitucional, en cumplimiento de su obligación de resguardar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, considera pertinente señalar que lo ajustado a derecho en los procedimientos penales, específicamente en la fase preliminar, es que, si en el acta de la audiencia preliminar el Juez de Control deja constancia de que todas las partes presentes quedan notificadas de las decisiones proferidas en la misma, el Tribunal debe indefectiblemente dictar y publicar el auto fundado en la misma fecha en la cual termina la audiencia y se firma el acta correspondiente, dejando constancia de dicha publicación en la misma, así como en el asiento que se haga en el Libro Diario sobre la audiencia, so pena de incurrir en la vulneración de tales derechos constitucionales.

Si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, no debe exceder el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal para los autos que deciden las actuaciones escritas, con el propósito de garantizar el carácter expedito del proceso penal. En este caso, el Tribunal de Control siempre debe notificar a las partes de dicha publicación y, en este sentido,  puede hacerlo en la audiencia informando a las partes que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación  y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
Al respecto, advierte la Sala que, en la causa penal primigenia, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no dictó un auto en extenso contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaron  todas las decisiones tomadas en la audiencia preliminar mediante las cuales se declaró, como punto previo, sin lugar la excepción opuesta por la defensa, prevista en el artículo 28, cardinal 4, letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere al ejercicio de la acción penal promovida ilegalmente por falta de requisitos esenciales de la acusación fiscal y la solicitud de sobreseimiento; acogió el delito de falsificación de monedas previsto en el artículo 298.3 del Código Penal; declaró sin lugar la nulidad de la experticia documentológica; y declaró sin lugar la nulidad absoluta de la acusación fiscal opuesta como excepción; y, en el punto primero y siguientes, admitió la acusación fiscal formulada contra el ciudadano Ismael Pérez Torrealba; admitió todas  las pruebas del Ministerio Público; decretó el sobreseimiento en cuanto al delito de lesiones personales leves; y ordenó el pase a juicio en la causa penal seguida contra el accionante, por la comisión del delito de falsificación de monedas, previsto y sancionado en el artículo 298, cardinal 3 del Código Penal.

Sin embargo, consta de las actas procesales que el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, luego de la audiencia preliminar, dictó el auto de apertura a juicio conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante lo anterior, en este caso, la Sala observa que no pudo constatar con certeza la fecha exacta en la cual se publicó el auto de apertura a juicio y visto que la parte accionante se dio por notificada el 13 de marzo de 2013, tal como se pudo verificar del Libro Diario del Tribunal de Control aludido y que los días hábiles fueron el 14, 18, 19, 20 y 21 de marzo de 2013 - última fecha ésta en la que el accionante ejerció la apelación-, este recurso fue interpuesto de forma tempestiva y así debió declararlo la sentencia accionada.

Es por las razones expuestas que esta Sala considera pertinente reiterar que los jueces están en la obligación de preservar los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa del justiciable en la tramitación de la causa sometida a su conocimiento, bajo la irrestricta garantía de tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a lo expuesto, es por lo que  la Sala estima que la sentencia dictada el  11 de junio de 2013 por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas lesionó los derechos a la defensa, al debido proceso, a la doble instancia y a la tutela judicial efectiva del ahora accionante, al declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto tempestivamente; y así se decide.

Ahora bien, con respecto a la denuncia de que al accionante se le estaría juzgando por un delito inexistente, pues el tipo penal denominado falsificación de monedas, previsto en el cardinal 3 del artículo 298 del Código Penal se encuentra despenalizado y dicha norma derogada, la Sala estima que ello constituye la razón que motivó la solicitud de nulidad de la acusación fiscal formulada en la audiencia preliminar y, además, es uno de los aspectos impugnados en la apelación interpuesta contra la declaratoria sin lugar de esa petición, por lo que siendo así resulta un pronunciamiento de fondo que corresponde hacer a la Corte de Apelaciones que conozca de dicho recurso; y así se declara.

En consecuencia, se declara con lugar el amparo, se anula el fallo accionado y se ordena a otra Sala de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal que dicte nueva sentencia y se pronuncie sobre la pretensión apelativa formulada por el accionante, conforme a lo dispuesto en el presente fallo. Igualmente, la Sala revoca la medida cautelar de suspensión de la causa penal seguida contra el accionante acordada en la sentencia de admisión número 1094 del 12 de agosto de 2014; y así se decide.

Sin embargo, en observancia del orden público constitucional no puede esta Sala pasar por alto que, de la revisión exhaustiva de las actuaciones penales, pudo advertir de oficio que las motivaciones de las decisiones que fueron pronunciadas en la audiencia preliminar, cuyo dispositivo consta en el punto previo del acta y que, además, no forman parte del auto de apertura a juicio, no constan en ningún auto, es decir, no fue dictado el fallo en extenso, quedando aquellas decisiones sin el debido fundamento de hecho y de derecho.

En otras palabras, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas profirió en la audiencia preliminar como punto previo el dispositivo de las decisiones que, en este caso, aluden a la declaratoria sin lugar de la nulidad de la acusación fiscal y de la experticia practicada al papel moneda, así como a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas; sin embargo, el extenso de tales decisiones en la que se explanan las razones de hecho y de derecho no constan en ningún auto, incluso no fueron agregadas al auto de apertura a juicio.

Al respecto, es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dichas motivaciones no forman parte del auto de apertura a juicio, por lo que no haberlas incluido no constituye un error del referido Tribunal de Control.

Advierte la Sala que, en este caso, así como en otros que han sido sometidos al conocimiento de esta, se ha podido apreciar que, a pesar de que el Código Orgánico Procesal Penal prevé con claridad cuáles son los requisitos del auto de apertura a juicio, en ocasiones la motivación de las decisiones dictadas por el Tribunal de Control al finalizar la audiencia preliminar son incluidas en dicho auto y, en otras, se omite absolutamente  motivar dichas decisiones, como en este caso, lesionando los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los justiciables, bien porque se declaran inadmisibles las apelaciones interpuestas contra el auto de apertura a juicio cuando las contiene, por considerarlas erróneamente inapelables, o bien porque les impiden conocer los fundamentos de hecho y de derecho de tales decisiones esenciales para fundamentar el recurso de apelación.

Cabe destacar que en materia penal la apelación no se interpone de manera pura y simple sino, por el contrario, la pretensión apelativa debe ser fundada conforme lo exige el artículo 440 eiusdem, el cual expresamente prevé que el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión.

De allí que resulta evidente que si las decisiones a las que se refiere el artículo 313 de la norma penal adjetiva sobre las excepciones, las medidas cautelares, entre otras, no son motivadas en un auto fundado, las partes no podrían fundamentar el recurso de apelación y ello sin lugar a dudas constituye un desmedro en sus derechos constitucionales que el juez debe preservar durante la tramitación del proceso penal.

Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.

El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.

Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.

Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia  1.628/2007).

Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia,  el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes.

Por otra parte, según el artículo 314 eiusdem, cuando la acusación sea admitida y se haya ordenado pasar al juicio oral y público, el Tribunal de Control deberá dictar el auto de apertura a juicio, el cual debe contener exclusivamente los requisitos que se especifican en dicha norma y  sólo es apelable respecto de las pruebas inadmitidas o ilegales admitidas, en cuanto contradiga lo decidido en el auto fundado sobre este aspecto.

De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye  un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal.

De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de  levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este  auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.


Como ya se indicó, si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, debe hacerlo en el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual el Tribunal de Control debe notificar a las partes de dicha publicación y ello puede hacerlo en la misma audiencia, informando que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.


Si así es ordenado en el auto fundado y, si fuere el caso, una vez decididas las apelaciones excepto la relativa a las medidas cautelares, el Tribunal de Control debe también dictar por separado el auto de apertura a juicio, dentro del lapso de tres (3) días ya aludido si así lo estima necesario, y previa notificación de las partes.

Ahora bien, en atención al principio ratione temporis, debe aclarar la Sala que la apelación que haya sido interpuesta, antes de la publicación del presente fallo, contra las decisiones dictadas en la audiencia preliminar en los casos en que el Tribunal de Control haya omitido dictar el auto fundado en su texto íntegro, acumulando éste al acta o al auto de apertura a juicio, se consideran admisibles en virtud del principio pro actione y conforme a lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con el objeto de garantizar el derecho a la defensa de las partes y la segunda instancia consagrada en esta materia por el legislador.

 Ello así, es preciso tener claro entonces que en el proceso penal el auto fundado que debe dictarse al finalizar la audiencia preliminar constituye un documento individual aparte y diferente del auto de apertura a juicio en una causa penal, pues como ya se indicó constituyen dos autos distintos.

En efecto, toda audiencia, excepto la de juicio,  terminará con un auto fundado dictado y publicado en extenso que deberá contener la motivación de las decisiones tomadas sobre los aspectos resueltos en la audiencia, que en el caso de la preliminar precederá al auto de apertura a juicio, el cual deberá dictarse con posterioridad si así corresponde.

Asimismo, en aras de evitar retardos procesales y asegurar la efectividad de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en la tramitación de las causas penales, debe esta Sala acotar que las partes deben esperar la publicación del texto íntegro del auto fundado dictado al finalizar la audiencia preliminar para proceder a interponer el recurso de apelación contra cualesquiera de las decisiones pronunciadas en la misma, dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en el momento en que se dicte el texto íntegro del auto fundado, es cuando el acto decisorio se configura con todos los requisitos de validez intrínsecos que debe contener toda sentencia, en este caso, de naturaleza interlocutoria.

De allí que las apelaciones anticipadas, que se ejerzan antes de ser publicado el auto fundado en extenso, contra las decisiones tomadas en la audiencia preliminar que constan en el acta,  deben considerarse tempestivas pero no deben ser tramitadas hasta que se haya realizado dicha publicación y, en su caso, se haya practicado las notificaciones si así corresponde, aun estando las partes a derecho, si en el referido auto fundado el juez hubiere ordenado la notificación, debe cumplir con la misma, para otorgar certeza a todas las partes sobre el inicio de los lapsos establecidos para los actos siguientes.

De esta forma se asegura el orden y la economía procesal y se proporciona certeza y seguridad jurídica sobre el auto fundado y el auto de apertura a juicio aludidos en aras de garantizar  a las partes el ejercicio pleno del recurso de apelación y de sus derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Así se decide.

En este sentido, las Cortes de Apelaciones competentes en materia penal ordinaria así como en las materias especiales, incluyendo la Militar, como tribunales de alzada, deben estar atentas respecto de la admisibilidad de las apelaciones interpuestas contra el auto fundado dictado en extenso al finalizar la audiencia preliminar donde se motivan las diferentes decisiones pronunciadas en esa audiencia que son recurribles en apelación, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, como es el caso, entre otras, de la decisión que declara sin lugar la solicitud de nulidad, de conformidad con elin fine del artículo 180 eiusdem.

Como es evidente, cuando se presentan estas situaciones en esta fase del proceso penal se genera un desorden procesal que atenta contra el principio de la seguridad jurídica y contra los derechos al debido proceso, a la doble instancia, a la defensa de las partes y, en definitiva, contra la tutela judicial efectiva, derechos que esta Sala Constitucional está obligada a preservar.

Es por ello que esta Sala, cumpliendo con el deber previsto en el artículo 335 de la Constitución de garantizar la supremacía y efectividad de las normas constitucionales, específicamente de aquellas que prevén los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva que resultan lesionados en la situación descrita y como máximo y último intérprete de la Constitución, con el propósito superior de evitar que en el futuro se presenten este tipo de anomalías procesales y se lesionen los derechos del justiciable y de asegurar el orden público procesal en cuanto a las decisiones que se dictan en las audiencias, específicamente en la preliminar como último estadio de la fase intermedia del proceso penal, establece con carácter vinculante lo señalado en este fallo.

En virtud de lo anterior,  se ordena la publicación del presente fallo en el portal web de este Máximo Tribunal, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial del Poder Judicial, bajo el título “En el proceso penal todas las decisiones dictadas en audiencia deben ser debidamente motivadas en un auto fundado que se dicte en extenso”. Asimismo, se ordena la remisión de copia certificada a todos los Circuitos Judiciales Penales ordinarios y especiales de la República para el estricto cumplimiento del presente fallo. Así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley:

1.      Declara CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por los abogados Jesús Orángel García, María Alejandra Escalona Carrera y Gustavo Manuel Álvarez Ramírez, actuando como defensores privados del ciudadano ISMAEL PÉREZ TORREALBA, contra la sentencia dictada el 11 de junio de 2013 por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
2.  ANULA la sentencia  dictada el 11 de junio de 2013 por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
3.  ORDENA a otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponda por distribución, dicte nueva sentencia conforme a lo dispuesto en este fallo.
4.      ORDENA la publicación del presente fallo en el portal web de este Máximo Tribunal, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial del Poder Judicial, bajo el título “En el Proceso Penal las Motivaciones de las Decisiones Dictadas en Audiencia deben estar Contenidas en un Auto Fundado que se dicte en Extenso”.
5.      ORDENA la remisión de copia certificada del presente fallo a todos los Circuitos Judiciales Penales ordinarios y especiales de la República para que den estricto cumplimiento al mismo.
6.      REVOCA la medida cautelar de suspensión de la causa penal seguida contra el accionante acordada por esta Sala en la sentencia número 1094 del 12 de agosto de 2014.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 21 días del mes de julio  de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación
La Presidenta,

Gladys María Gutiérrez Alvarado
   
         El Vicepresidente,


   Arcadio Delgado Rosales
                 Ponente

Los Magistrados y las Magistradas,


Francisco Antonio Carrasquero López


Luisa Estella Morales Lamuño


Marcos Tulio Dugarte Padrón

  Carmen Zuleta de Merchán
                                                         

 Juan José Mendoza Jover


El Secretario,                

  José Leonardo Requena Cabello

Exp. 13-1185
ADR/  

Expediente N° 13-1185
Quien suscribe, Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, concurre con la mayoría respecto del fallo que antecede que declaró con lugar el amparo interpuesto contra la decisión dictada el 11 de junio de 2013, por la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que inadmitió por extemporánea la apelación interpuesta contra la decisión del 1° de marzo de 2013 del Juzgado Trigésimo Quinto de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que a su vez declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación fiscal y de la experticia documentológica, sin lugar las excepciones y el sobreseimiento en cuanto a las lesiones personales leves, en consecuencia anuló el fallo accionado y se ordenó a otra Sala de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal que dicte nueva sentencia y se pronuncie sobre la pretensión apelativa formulada por el accionante.
Se comparte el criterio expuesto en la sentencia conforme al cual se declara con lugar la acción propuesta, sin embargo, se difiere respecto a que en esa misma decisión, en atención a presuntas violaciones de orden público originadas por presuntas inmotivaciones respecto a las decisiones dictadas por algunos tribunales de control al finalizar la audiencia preliminar, se realicen otros pronunciamientos.
En el fallo del cual se concurre, se señala que conforme a lo establecido en la Ley Adjetiva Penal, la apelación no se interpone de manera pura y simple sino que debe ser fundamentada, de allí que si la decisión que resuelve las excepciones opuestas, las medidas cautelares entre otras, no son motivadas en un auto fundado, las partes no tendrían motivos para fundamentar su impugnación.
A juicio de quien concurre tanto el Código Orgánico Procesal Penal como la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional han sido suficientemente claros en la necesidad de la motivación de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y que la consecuencia de incumplir esta obligación es la nulidad del fallo.
En este orden de ideas, el fallo que antecede indica que al finalizar la audiencia preliminar el juez de control debe dictar las decisiones respectivas, publicando el fallo fundado en esa misma oportunidad, decisión que debe contener todas sus partes “…narrativa, motiva y dispositiva…”, en un cuerpo diferente del acta que se levanta y del auto de apertura a juicio, señalando que el juez puede acogerse al lapso de tres (03) días para la publicación del extenso en caso de estimarlo prudente.
Asimismo se señala que el acta que se levanta en la audiencia preliminar que contiene las decisiones dictadas durante la misma, no es apelable, “…aunque en ella se relacione o pronuncie el dispositivo…”, ya que estos pronunciamientos deben estar contenidos en este nuevo instrumento decisorio que se debe dictar luego del acta de la audiencia y antes del auto de apertura a juicio y que en definitiva será el susceptible de ser recurrido mediante apelación.
Esta Sala ya ha advertido la existencia de ciertos pronunciamientos judiciales dentro del proceso penal distintos a los autos y sentencias en términos estrictos, tales como el que “…se dicta durante el desarrollo del proceso y resuelve una cuestión que en esencia no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes -la admisión o no del recurso de apelación ejercido-, se sitúa en un punto intermedio entre las sentencias definitivas y los autos de mero trámite o sustanciación, también llamados providencias simples. Entra dentro de uno de los tipos de los denominados autos interlocutorios, a los cuales se les ha dado en llamar irregulares o encubiertos (doctrina y jurisprudencia uruguaya), puesto que bajo la apariencia de una providencia simple (una resolución de impulso procesal), en puridad tiene la misma naturaleza que una interlocutoria propiamente dicha…”. (Sent. 1661/2004 caso: Yoraco Bauza del Castillo y otros).
Así las cosas, a juicio de quien concurre, la decisión a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, -salvo las contenidas en los ordinales 2° (auto de apertura a juicio) y 6° (sentencia por admisión de hechos) que establecen expresamente sus procedimientos posteriores-, están constituidas por estos autos interlocutorios a que se refiere la sentencia señalada, que no constituyen un auto de mero trámite, en sentido estricto, pues no se limitan a determinar la continuación del proceso, pero tampoco constituyen una sentencia, sin embargo en virtud de su capacidad de causar un gravamen se permitió que sean recurribles en apelación.
En efecto, se estima oportuno traer a colación el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la fase intermedia y del cual se desprende las decisiones que  pueden ser dictadas finalizada la audiencia preliminar:
“…1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de él o la Fiscal o de él o la querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”.
Aprecia quien concurre que en el único supuesto en el cual le es dable al Juez de Control dictar una sentencia que contenga todas sus partes “…narrativa, motiva y dispositiva…”, tal como lo exige el fallo que antecede, es el supuesto establecido en el artículo 313.6 citado, es decir, cuando sentencie conforme al procedimiento por admisión de los hechos. En el resto de los supuestos, la manifestación del juez debe ser mediante auto fundado y en estos casos no existe mayor narrativa ya que el proceso mismo inicia en la audiencia preliminar.
Es así como el criterio contenido en el fallo del cual se concurre, es contrario a los principios básicos del proceso penal, el cual en fase intermedia, sólo permite por vía de excepción que el Juez de Control dicte sentencia; de allí que todas sus manifestaciones judiciales deben ser mediante autos bien sean de mero trámite o fundados, ello en atención a su facultad de controlar la investigación y la fase intermedia, por eso la obligatoriedad de elaborar decisiones que contengan todos los requisitos de una sentencia en los términos expresados en el fallo que antecede, es contrario al principio básico de celeridad procesal.
Adicionalmente se difiere del criterio establecido respecto a la notificación de la decisión dictada en la audiencia preliminar, cuando se señala que tal como lo dispone la ley adjetiva penal, las partes quedan notificadas de los pronunciamientos dictados en audiencias, sin embargo si el juez se acoge al lapso de (3) tres días para dictar el extenso del fallo conforme al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, se exige que en este caso “…deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes…”.
Se estima oportuno señalar que esta Sala mediante sentencia 1005/2013 (Caso: Ninfa Denis Gavidia), hizo consideraciones con carácter vinculante respecto a la preclusión de los lapsos procesales, y en ella indicó que “… el Tribunal Superior debió acordar la notificación de las partes, a través de los mecanismos idóneos establecidos en el ordenamiento jurídico, ya que, en este caso, al haber sido acordada la prórroga, luego de vencido el lapso, las partes dejaron de estar a derecho, motivo por el cual, en dicho procedimiento se debió notificar a las partes involucradas para evitar su indefensión”. De la interpretación del referido  fallo se desprende que si las decisiones son dictadas dentro del lapso de Ley, no hay obligación de notificar y esta obligación sólo nace si se dicta fuera de lapso, interrumpiéndose con ello la estadía a derecho de las partes.
Es por ello que, sólo se debería aclarar al Juez de Control que en virtud de que todos los presentes en la audiencia quedan notificados automáticamente y si el juez se acoge al lapso de los tres (3) días, la estadía a derecho se mantiene por ese lapso. En este sentido, sólo si el extenso se dicta fuera de ese lapso es que se debe notificar. Ahora bien, si el juez por error indica que el fallo debe notificarse aún cuando las partes están a derecho, en este caso excepcional estará en la obligación de efectuar dichas notificaciones, como garantía de los justiciables a la seguridad jurídica tal como esta sala lo estableció con carácter vinculante (vid. Sent. 5063/2005) pero esto debe entenderse como excepción y no como regla, toda vez que aceptar lo contrario dilata el proceso sin justificación alguna.
En este sentido se debió de manera clara y concisa indicar que en aquellos casos en que sea necesario notificar a las partes, los posibles recursos de apelaciones que se ejerzan, se tramitarán una vez vencido el lapso, el cual comenzará a correr una vez se haya practicado la última notificación, sin embargo serán admitidas las apelaciones anticipadas, como lo ha aceptado de forma reiterada esta Sala (vid. Sent 1590/2001 y 429/2004).
El fallo con el cual se concurre, expresamente señala que tanto las Cortes de Apelaciones como los “tribunales de alzada” en materia penal, deben estar atentos respecto a la admisibilidad de las apelaciones contra el auto fundado en extenso, haciendo hincapié en la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad (artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal), indicando que cuando se presentan estas situaciones se genera un desorden procesal que atenta contra diversos principios constitucionales.
En este orden de ideas, se advierte que la nulidad de los actos es una institución procesal que permite depurar el procedimiento de actos contrarios al ordenamiento jurídico, motivo por el cual  la misma por si sola no es capaz de generar desordenes procesales; es por ello que el fallo debió ser claro y preciso en cuáles son los casos en los que se presenta este tipo de desarreglo procesal.
En definitiva se estima que la Sala como garante de la Constitucionalidad debió recordar a los Jueces de Control la obligación ineludible de motivar sus decisiones, así como de publicar las decisiones una vez  finalizada la audiencia o al tercer día en caso de haberse acogido a lo contenido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso contrario notificar a las partes, para garantizar la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, sin necesidad de sobrecargar a los jueces con el deber de dictar nuevos actos decisorios y dilatar el proceso con nuevas notificaciones en perjuicio de las partes cuyos derechos supuestamente está garantizando, pués es deber de la Sala hacer del proceso penal, en fase preliminar, lo más expedito posible depurando del mismo los actos innecesarios y no trayendo al mismo formalismos no esenciales, contrarios a los principios establecidos en el Texto Constitucional.
En efecto, para todos aquellos casos en los cuales los jueces se aparten de lo estipulado en la Ley Adjetiva Penal y en los criterios de este Máximo Tribunal, las partes en el proceso disponen de un abanico de mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer valer sus pretensiones, como efectivamente ocurrió y se resolvió en el caso de autos.
Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.
Fecha ut retro
La Presidenta,

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

        El Vicepresidente,

ARCADIO DELGADO ROSALES

Los Magistrados


FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
Magistrado concurrente


CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER


El Secretario,

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

Exp. Nº 13-1185
MTDP/

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