Establece nuestro COPP sobre la Prueba Anticipada, tres normas:
"Artículo 289. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública."
Actas
"Artículo 290. Terminada la práctica anticipada de pruebas las actas se entregarán al Ministerio Público. La víctima y las demás partes podrán obtener copia."
En el juicio oral y público, tenemos la lectura:
"Artículo 322. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal de el o la testigo o experto o experta, cuando sea posible.
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código.
3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.
Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación."
Interesante es la Sentencia N° 200 del 18 de Junio de 2014, Expediente: C14-34, sobre el acto de prueba anticipada:
"...el acto de prueba anticipada es un mecanismo procesal que se realiza en la fase preparatoria, y de ahí su nombre, por razones de urgencia y de necesidad de aseguramiento de sus resultados, por lo cual debe ser apreciada como si efectivamente se hubiera practicado en el juicio; esta consiste en tomar esa declaración o hacerle rendir su experticia frente a un juez y con la asistencia de todas las partes del proceso y por ende con la posibilidad de que estas puedan controlar esa prueba o puedan oponerse a ella..."
Del mismo modo, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 30 de julio de 2013, Ponente Carmen Zuleta De Merchán, Exp. 11-0145, la cual establece, con carácter vinculante que, conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos.
Recomiendo leer la sentencia Nº 447 de fecha 11-08-2008, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrado Mirian Morando Mijares, Exp. C08-100, la cual menciona a su vez a la sentencia Nº 728 del 18 de diciembre de 2007 de la misma Sala. Acá se señalan los requisitos de procedencia de la solicitud de reconstrucción de los hechos, la cual debe hacerse sobre la base de la llamada prueba anticipada, en la fase de investigación, del proceso penal a tenor de lo dispuesto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época:
“… de conformidad al contenido del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente en casos que se deba preservar, actos que por su naturaleza sean considerados definitivos e irreproducibles y, que no puedan ser practicados durante el juicio oral, lo que constituye una justificada excepción a los principios generales de oralidad e inmediación que rigen el proceso penal acusatorio…”
Asimismo, tenemos de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia Nº 167 de fecha 29 de abril del año 2003 sobre la práctica de la prueba anticipada; la sentencia Nº 406 de fecha 2 de noviembre del año 2004 sobre la declaración del testigo como prueba anticipada; la sentencia Nº 462 de fecha 6 de agosto del año 2007 donde nos habla de las actas de entrevistas que no son pruebas anticipadas y la sentencia Nº 447 de fecha 11 de agosto del año 2008 sobre la solicitud de reconstrucción de los hechos; la Sentencia N° 314 del 15 de junio de 2007, Expediente N° 07-0046, que nos dice que es nula la prueba de reconstrucción de los hechos en la fase de juicio, cuando el experto utiliza para su elaboración una experticia de trayectoria balística que no fue admitida por el Tribunal de Control en su oportunidad.
Véase también, la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales del año 2006 en su artículo 41 sobre cómo debe ser la incorporación al juicio.
"Artículo 289. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública."
Actas
"Artículo 290. Terminada la práctica anticipada de pruebas las actas se entregarán al Ministerio Público. La víctima y las demás partes podrán obtener copia."
En el juicio oral y público, tenemos la lectura:
"Artículo 322. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal de el o la testigo o experto o experta, cuando sea posible.
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código.
3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.
Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación."
Interesante es la Sentencia N° 200 del 18 de Junio de 2014, Expediente: C14-34, sobre el acto de prueba anticipada:
"...el acto de prueba anticipada es un mecanismo procesal que se realiza en la fase preparatoria, y de ahí su nombre, por razones de urgencia y de necesidad de aseguramiento de sus resultados, por lo cual debe ser apreciada como si efectivamente se hubiera practicado en el juicio; esta consiste en tomar esa declaración o hacerle rendir su experticia frente a un juez y con la asistencia de todas las partes del proceso y por ende con la posibilidad de que estas puedan controlar esa prueba o puedan oponerse a ella..."
Del mismo modo, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 30 de julio de 2013, Ponente Carmen Zuleta De Merchán, Exp. 11-0145, la cual establece, con carácter vinculante que, conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos.
Recomiendo leer la sentencia Nº 447 de fecha 11-08-2008, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrado Mirian Morando Mijares, Exp. C08-100, la cual menciona a su vez a la sentencia Nº 728 del 18 de diciembre de 2007 de la misma Sala. Acá se señalan los requisitos de procedencia de la solicitud de reconstrucción de los hechos, la cual debe hacerse sobre la base de la llamada prueba anticipada, en la fase de investigación, del proceso penal a tenor de lo dispuesto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época:
“… de conformidad al contenido del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente en casos que se deba preservar, actos que por su naturaleza sean considerados definitivos e irreproducibles y, que no puedan ser practicados durante el juicio oral, lo que constituye una justificada excepción a los principios generales de oralidad e inmediación que rigen el proceso penal acusatorio…”
Asimismo, tenemos de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia Nº 167 de fecha 29 de abril del año 2003 sobre la práctica de la prueba anticipada; la sentencia Nº 406 de fecha 2 de noviembre del año 2004 sobre la declaración del testigo como prueba anticipada; la sentencia Nº 462 de fecha 6 de agosto del año 2007 donde nos habla de las actas de entrevistas que no son pruebas anticipadas y la sentencia Nº 447 de fecha 11 de agosto del año 2008 sobre la solicitud de reconstrucción de los hechos; la Sentencia N° 314 del 15 de junio de 2007, Expediente N° 07-0046, que nos dice que es nula la prueba de reconstrucción de los hechos en la fase de juicio, cuando el experto utiliza para su elaboración una experticia de trayectoria balística que no fue admitida por el Tribunal de Control en su oportunidad.
Véase también, la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales del año 2006 en su artículo 41 sobre cómo debe ser la incorporación al juicio.
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