La fotografía vista como un elemento de convicción cuando es llevado los autos como pieza técnica para aclarar cualquier hecho relevante para el proceso penal, puede convertirse en algo esencial y demostrar la solución de un proceso mediante la absolución o la condena de un ciudadano en un posterior juicio oral y pùblico.
Puede ser tomada como un elemento de convicción independiente o complementario. Por lo general, si es lo segundo, son comúnmente utilizadas en las inspecciones judiciales y en la experticia que acreditan un hecho que interesan para buscar la verdad, como fin del proceso penal.
También, puede ser utilizada la fotografía como elemento de convicción identificativo del presunto responsable del hecho delictivo. El autor venezolano Rodrigo Rivera Morales (1) señala sobre el reconocimiento fotográfico que este:
"...se utiliza como punto de partida para las investigaciones penales, que se orientan hacia una persona reconocida fotográficamente como sospechosa. Desde este punto de vista se trata de enseñar a la víctima y a los testigos del hecho una serie de fotografías que consta en los archivos policiales, aunque no haya una base cierta para pensar que en ellas aparezca responsable del hecho delictivo. Es sólo un punto de partida. Si no hay alguna persona que coincida o que se identifique, por lo general, se procede a elaborar el retrato hablado. Sobre este método se ha dicho que no es un medio de prueba, sino un procedimiento de investigación lícito sin valor probatorio.
Otra situación, es cuando la persona que se pretende identificar no está presente pero se tienen fotografías. En este caso sí se puede hablar de reconocimiento fotográfico. Para hacerlo se tendría que presentar la fotografía del sospechoso. A otras muestras de fotografías de distintas personas de similares características. Este procedimiento es subsidiario, procediendo cuando la persona está ausente, y que sea imposible de conseguir su presencia. Conforme al artículo 221, se debe regir por las exigencias previstas para reconocimiento en rueda de personas en cuanto les sean aplicables. La inobservancia de estas formas conduce necesariamente a la nulidad de la prueba y pérdida de su valor probatorio."
De los Otros Reconocimientos en el COPP
"Artículo 221. Cuando se decrete el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán, en lo aplicable, las disposiciones previstas para el reconocimiento de personas.
Esta diligencia se hará constar en acta y la autoridad podrá disponer que se documente mediante prueba fotográfica, videográfica, u otros instrumentos o procedimientos."
Tenemos sobre el reconocimiento, la Sentencia de la Sala de Casación Penal del 09 de marzo de 2005, Exp Nº 2004-0441:
"A las dos semanas de haber ocurrido los hechos, las referidas víctimas fueron llamadas por funcionarios policiales para que efectuaran el reconocimiento de una persona que habían aprehendido y que dichas víctimas habían identificado en el álbum de fotografías que les habían mostrado los funcionarios, como uno de los sujetos que había participado en el robo."
Igual, la Sentencia N° 128 del 12 de abril de 2005, de la Sala de Casación Penal, Exp. N° Extr. 05-133 (2):
“...Diligencia de reconocimiento fotográfico con el testigo VÍCTOR DARÍO SUAZO SÁNCHEZ, llevada a cabo el día 29 de octubre de 2002, a quien se le pone a disposición un álbum fotográfico dentro de los cuales se encuentran miembros del Frente 16 de la FARC, indicando a quienes conoce.”
“DOCTRINA DEL MINISTERIO PÚBLICO” 2015
1.- DEPENDENCIA: Dirección de Revisión y Doctrina
2.- TIPO DE DOCTRINA: Penal Adjetivo
3.- TEMA: Exhumación
Sin la presencia del juez en el acto de exhumación, se pondría en duda el valor probatorio de dicha prueba. Así, la negativa de aquél a presenciar el acto supondría su no realización, lo que –a su vez- haría imposible su ejecución posterior en razón del efecto que la descomposición del cadáver tiene sobre la viabilidad de la diligencia. De esta forma, la ausencia del juez produciría un gravamen irreparable en el proceso (3).
5.1.- COMUNICACIÓN N° DRD-186-2015
5.2.- FECHA: 15/07/2015
"... este Despacho considera conveniente precisar las siguientes pautas de actuación para la realización de dichas diligencias:
1. Para que se lleve a cabo la exhumación, debe mediar autorización judicial previa
solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en la cual se precise la justificación del acto y el grado
de efectividad que pueda suministrar diligencia.
2. El Juez de la causa, si considera pertinente la realización de la misma, procederá a ordenar la notificación de las partes que deban asistir al acto. También oficiará a la Coordinación de Ciencias Forenses, oportunidad en la cual la Jefatura de dicha División, coordinará de manera conjunta con el juez y el fiscal, la fecha y hora en la cual practicará la diligencia. Además, deberá oficiar a la administración del Cementerio para que disponga los trámites necesarios a tales efectos. Y, en lo posible, ordenará la citación de familiares y testigos que estime necesarios.
3. Requerir el apoyo de funcionarios policiales a los efectos de mantener resguardada el área donde ha de practicarse la exhumación.
4. El tribunal de la causa deberá constituirse en presencia del Ministerio Público y los demás llamados a verificar la realización del acto.
De todo lo anterior, deberá dejar constancia el tribunal en un acta que levantará al concluir la ejecución de la diligencia, la cual deberán firmar los expertos llamados a practicarla, y deberá
acompañarse, con el informe definitivo o Acta de Exhumación: (i) todas las actuaciones realizadas;
(ii) los resultados obtenidos de las pruebas practicadas y, (iii) las fotografías que registraron los pasos que se siguieron en la exhumación."
“DOCTRINA DEL MINISTERIO PÚBLICO 2015”
1.- DEPENDENCIA: Fiscalía 5° con competencia para actuar ante la Sala Plena, Salas de
Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
2.- MATERIA: PENAL SUSTANTIVO
3.- TEMA: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE Y SUS MODALIDADES
"El abuso sexual puede tener muchas modalidades, las cuales entrañan desde manipulación de genitales, sea que se trate del contacto genital y/o anal, hasta la relación sexual propiamente dicha, que si bien existen otras conductas tales como el acoso sexual, el exhibicionismo, posar para fotografías y la participación en películas pornográficas a la cual pueda ser sometida la víctima por parte del agente agresor, conductas en las cuales no media contacto físico alguno, si se encuentran presentes la fuerza, amenazas, uso de poder, temor, constreñimiento, entre otros." (4)
Sanción de multa por derrame de hidrocarburo, por violación del artículo 93 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas.
5.1.- COMUNICACIÓN N° FTMPACCA-32-2015
5.2.- FECHA: 07 de abril de 2015
“… la administración fundamentó su sanción en contra de la empresa TERMINALES MARACAIBO C.A, en el informe contentivo de los resultados de la investigación efectuada por la Junta de Investigación de Accidentes, respaldado por el Dosier fotográfico que consta en el expediente, del cual se desprende que se hundió derramando residuos de hidrocarburos, y que la mencionada embarcación se encontraba amarrada en ..."
Asimismo, consta en autos, dossier fotográfico del hundimiento y posterior derrame de combustible, del cual se observa la gran cantidad de aguas oleosas derramadas en el río Orinoco, capaz de contaminar el medio acuático y las barreras de contención puestas por la Capitanía de Puerto de Ciudad Guayana, para evitar la expansión del combustible en el Canal de Navegación, siendo notificada la recurrente del contenido de dicho informe…”.
Por otro lado, sin embargo, resalta esta Dirección que en el caso analizado, la investigación no ha permitido sostener de manera inequívoca que los funcionarios L.G., A.R., A.M., B.V y Y.R. se encontraban en el lugar al momento de ocurrir los hechos.
Con base en lo explicado, esta Dirección considera que, partiendo de la narración de los hechos, la calificación jurídica aplicable a la participación de los funcionarios señalados en la acusación es la coautoría. Ello, en vista de que los testimonios recabados sostienen que el hecho fue realizado entre todos los funcionarios: aun cuando sólo uno o algunos dispararon, fue denunciado que, paralelamente, otros agredían a los familiares de la víctima y obstaculizaban sus intentos de detener el curso de los acontecimientos. En este sentido, los funcionarios actuantes tenían un dominio funcional del hecho y, conjuntamente, ejecutaron la operación que culminó con la muerte de A.J.R., lo cual impide establecer con claridad la responsabilidad penal de los individuos señalados. Así, atendiendo a las notas expuestas al abordar los elementos de convicción recabados, debemos señalar que no se agotaron las diligencias de investigación encaminadas a individualizar a los funcionarios actuantes con certeza, o individualizar las armas que cada uno de ellos portaba, entre otros aspectos. En consecuencia, de no estar confirmada su participación en el hecho, difícilmente podía siquiera discutirse su cualidad de cómplices correspectivos o coautores. Lo mismo ocurre al analizar la imputación del delito de uso indebido de arma de fuego."
"Uso de álbumes de fotograma de los funcionarios, elaboración de retratos hablados, ruedas de reconocimiento de individuos, etcétera" (5).
Hay dos normas que podemos traer a colación utilizadas en el Proceso Civil:
Artículo 502 del CPC. El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes y aún de oficio, puede disponer que se ejecuten planos, calcos y copias, aún fotográficas, de objetos, documentos y lugares y cuando lo considere necesario, reproducciones cinematográficas o de otra especie que requieran el empleo de medios, instrumentos o procedimientos mecánicos.
Artículo 503 del CPC. Para comprobar que un hecho se ha producido o pudo haberse producido en una forma determinada, podrá también ordenarse la reconstrucción de ese hecho, haciendo eventualmente ejecutar su reproducción fotográfica o cinematográfica. El Juez debe asistir al experimento, y si lo considera necesario, podrá encomendar la ejecución a uno o más expertos que designará al efecto.
TIPS SOBRE LA PROMOCIÓN:
"... las reproducciones fotográficas deben promoverse con todos los elementos que permitan su control por la parte contraria, de manera que al momento de proponerse la prueba deberá cumplirse con los siguientes requisitos:
• Que se aporte o promueva, no sólo las fotografías contentivas o representativas de los hechos discutidos en el proceso para acreditar su existencia u ocurrencia, sino todas aquellas fotografías contenidas en el rollo fotográfico o en el chip en caso de tratarse de una cámara digital, debidamente reveladas o reproducidas en forma fotográfica, ello para garantizar la comunidad de la prueba.
• Debe promoverse la cinta, rollo, memoria y chip debidamente identificado con sus negativos de ser el caso;
• Debe promoverse la cámara o medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografía, debidamente identificada;
• Debe identificarse el lugar, día y hora en que fue tomada la fotografía que representa el hecho debatido;
• Debe identificarse el sujeto o persona que realizó la fotografía y en caso de ser un tercero ajeno al proceso, deberá proponerse igualmente la prueba testimonial de éste, con la finalidad que ratifique los hechos de lugar, modo, tiempo donde fue tomada la fotografía, para que pueda ser repreguntado por el contendor judicial.
• Cualquier otra circunstancia que pueda ayudar a demostrar la autenticidad de la fotografía (6).
Sobre la existencia y veracidad de las reproducciones fotográficas Antonio Rosich Sacan, nos dice:
"Para que esta labor de fijación se cumpla se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso." (7)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° RC-125 del 11 de marzo de 2014, expediente N° 2013-551, dispuso lo siguiente:
“…en virtud de que la parte demandada no promovente de la prueba libre consistente en ocho (8) reproducciones fotográficas, no ejerció impugnación contra dicho medio de prueba, lo que se traduce en la aceptación o reconocimiento de esa probanza…”
Más reciente, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia del 22 de julio de 2014, con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, Exp. AA20-C-2014-000028 (8), ha dicho que:
"En el caso de autos, observa la Sala en primer lugar, que las fotografías cuestionadas fueron emanadas de la propia parte y por ende el tratamiento para su valoración sería conforme al mismo tratamiento que se le aplique a la prueba libre susceptible de impugnación por la parte no promovente en su oportunidad legal y en caso de no haber tal impugnación debe considerarse su fidelidad en el contenido.
Ahora bien, observa la Sala en primer lugar, que las fotografías cuestionadas fueron emanadas de la propia parte y por ende el tratamiento para su valoración sería conforme al mismo tratamiento que se le aplique a la prueba libre susceptible de impugnación por la parte no promovente en su oportunidad legal y en caso de no haber tal impugnación debe considerarse su fidelidad en el contenido.
Ahora bien, el juez de la recurrida lejos de sentenciar que las referidas fotografías constituían un medio de prueba libre que no requiere a su vez de la prueba de su autenticidad por parte del promovente, no obstante, otorgarle el valor probatorio de indicio al adminicular dicha prueba con una experticia de reconocimiento legal practicada sobre dichas impresiones fotográficas contenida en el expediente penal, indicó que dichas fotografías deberían cumplir con los requerimientos de historicidad, tecnicidad y de control, para lo cual el promovente debió proporcionar el negativo o la información pertinente sobre su fidelidad, autenticidad y accesibilidad, requisitos necesarios en caso que dichas imágenes fotográficas fueran promovidas dentro de una inspección judicial, prueba pericial, etc., lo cual no ocurrió en el presente caso."
Luego, nos indica esta sentencia:
"...en relación con la impugnación de las pruebas libres, el ex Magistrado Jesús Eduardo Cabrera puntualizó que para la evacuación de los medios de prueba libres, el juez queda facultado para aplicar formas análogas de medios semejantes, o para crear formas si el medio tiene una conexión lejana o carece de ella, con las pruebas tradicionales del Código Civil, sin embargo, aduce que “El Juez no va ab initio –antes de la impugnación- a señalar formas análogas o creadas por él para la contradicción, ya que tal proceder no tiene lógica si tomamos en cuenta que ésta sólo procede a instancia de parte, por lo consiguiente, el Magistrado –salvo muy particulares materias- debe esperar que surja la impugnación ante el medio libre, para regularla según su criterio; y si tenemos en cuenta que es el auto de admisión de pruebas el que debe contener las fórmulas judiciales para la evacuación, por una necesidad del desarrollo ordenado del proceso, la impugnación de la prueba libre debe interponerse antes del auto de admisión…”
En tal sentido, concluye el citado autor que “…Aquellos medios libres que por cualquier causa, el no promovente desee impugnarlos, debe atacarlos durante este lapso, de manera que el auto de admisión contenga las formas de sustanciación e instrucción de la impugnación…” (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Tomo I. Caracas, 1997. pp. 414 y 415)
De lo anterior se infieren dos aspectos fundamentales: el primero, que debe necesariamente mediar impugnación contra el medio de prueba libre para que el juez de la causa pueda en consecuencia, durante el lapso de admisión, señalar las formas análogas o creadas por él para que se produzca la contradicción; el segundo, que la no impugnación u objeción contra el medio probatorio promovido por parte del no promovente, se entenderá como un reconocimiento de la autenticidad y veracidad de su contenido."
Este autor venezolano Cabrera nos dice que "la fotografía trata de una prueba libre producida por una máquina la cual no reúne los requisitos de la prueba documental, por lo que se hace necesario proceso más elástico para que se verifique la verdad lo cual debe quedar a criterio del juzgador." (9)
Puede ser tomada como un elemento de convicción independiente o complementario. Por lo general, si es lo segundo, son comúnmente utilizadas en las inspecciones judiciales y en la experticia que acreditan un hecho que interesan para buscar la verdad, como fin del proceso penal.
"...se utiliza como punto de partida para las investigaciones penales, que se orientan hacia una persona reconocida fotográficamente como sospechosa. Desde este punto de vista se trata de enseñar a la víctima y a los testigos del hecho una serie de fotografías que consta en los archivos policiales, aunque no haya una base cierta para pensar que en ellas aparezca responsable del hecho delictivo. Es sólo un punto de partida. Si no hay alguna persona que coincida o que se identifique, por lo general, se procede a elaborar el retrato hablado. Sobre este método se ha dicho que no es un medio de prueba, sino un procedimiento de investigación lícito sin valor probatorio.
Otra situación, es cuando la persona que se pretende identificar no está presente pero se tienen fotografías. En este caso sí se puede hablar de reconocimiento fotográfico. Para hacerlo se tendría que presentar la fotografía del sospechoso. A otras muestras de fotografías de distintas personas de similares características. Este procedimiento es subsidiario, procediendo cuando la persona está ausente, y que sea imposible de conseguir su presencia. Conforme al artículo 221, se debe regir por las exigencias previstas para reconocimiento en rueda de personas en cuanto les sean aplicables. La inobservancia de estas formas conduce necesariamente a la nulidad de la prueba y pérdida de su valor probatorio."
De los Otros Reconocimientos en el COPP
"Artículo 221. Cuando se decrete el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán, en lo aplicable, las disposiciones previstas para el reconocimiento de personas.
Esta diligencia se hará constar en acta y la autoridad podrá disponer que se documente mediante prueba fotográfica, videográfica, u otros instrumentos o procedimientos."
Tenemos sobre el reconocimiento, la Sentencia de la Sala de Casación Penal del 09 de marzo de 2005, Exp Nº 2004-0441:
"A las dos semanas de haber ocurrido los hechos, las referidas víctimas fueron llamadas por funcionarios policiales para que efectuaran el reconocimiento de una persona que habían aprehendido y que dichas víctimas habían identificado en el álbum de fotografías que les habían mostrado los funcionarios, como uno de los sujetos que había participado en el robo."
Igual, la Sentencia N° 128 del 12 de abril de 2005, de la Sala de Casación Penal, Exp. N° Extr. 05-133 (2):
“...Diligencia de reconocimiento fotográfico con el testigo VÍCTOR DARÍO SUAZO SÁNCHEZ, llevada a cabo el día 29 de octubre de 2002, a quien se le pone a disposición un álbum fotográfico dentro de los cuales se encuentran miembros del Frente 16 de la FARC, indicando a quienes conoce.”
“DOCTRINA DEL MINISTERIO PÚBLICO” 2015
1.- DEPENDENCIA: Dirección de Revisión y Doctrina
2.- TIPO DE DOCTRINA: Penal Adjetivo
3.- TEMA: Exhumación
Sin la presencia del juez en el acto de exhumación, se pondría en duda el valor probatorio de dicha prueba. Así, la negativa de aquél a presenciar el acto supondría su no realización, lo que –a su vez- haría imposible su ejecución posterior en razón del efecto que la descomposición del cadáver tiene sobre la viabilidad de la diligencia. De esta forma, la ausencia del juez produciría un gravamen irreparable en el proceso (3).
5.1.- COMUNICACIÓN N° DRD-186-2015
5.2.- FECHA: 15/07/2015
"... este Despacho considera conveniente precisar las siguientes pautas de actuación para la realización de dichas diligencias:
1. Para que se lleve a cabo la exhumación, debe mediar autorización judicial previa
solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en la cual se precise la justificación del acto y el grado
de efectividad que pueda suministrar diligencia.
2. El Juez de la causa, si considera pertinente la realización de la misma, procederá a ordenar la notificación de las partes que deban asistir al acto. También oficiará a la Coordinación de Ciencias Forenses, oportunidad en la cual la Jefatura de dicha División, coordinará de manera conjunta con el juez y el fiscal, la fecha y hora en la cual practicará la diligencia. Además, deberá oficiar a la administración del Cementerio para que disponga los trámites necesarios a tales efectos. Y, en lo posible, ordenará la citación de familiares y testigos que estime necesarios.
3. Requerir el apoyo de funcionarios policiales a los efectos de mantener resguardada el área donde ha de practicarse la exhumación.
4. El tribunal de la causa deberá constituirse en presencia del Ministerio Público y los demás llamados a verificar la realización del acto.
De todo lo anterior, deberá dejar constancia el tribunal en un acta que levantará al concluir la ejecución de la diligencia, la cual deberán firmar los expertos llamados a practicarla, y deberá
acompañarse, con el informe definitivo o Acta de Exhumación: (i) todas las actuaciones realizadas;
(ii) los resultados obtenidos de las pruebas practicadas y, (iii) las fotografías que registraron los pasos que se siguieron en la exhumación."
“DOCTRINA DEL MINISTERIO PÚBLICO 2015”
1.- DEPENDENCIA: Fiscalía 5° con competencia para actuar ante la Sala Plena, Salas de
Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
2.- MATERIA: PENAL SUSTANTIVO
3.- TEMA: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE Y SUS MODALIDADES
"El abuso sexual puede tener muchas modalidades, las cuales entrañan desde manipulación de genitales, sea que se trate del contacto genital y/o anal, hasta la relación sexual propiamente dicha, que si bien existen otras conductas tales como el acoso sexual, el exhibicionismo, posar para fotografías y la participación en películas pornográficas a la cual pueda ser sometida la víctima por parte del agente agresor, conductas en las cuales no media contacto físico alguno, si se encuentran presentes la fuerza, amenazas, uso de poder, temor, constreñimiento, entre otros." (4)
Sanción de multa por derrame de hidrocarburo, por violación del artículo 93 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas.
5.1.- COMUNICACIÓN N° FTMPACCA-32-2015
5.2.- FECHA: 07 de abril de 2015
“… la administración fundamentó su sanción en contra de la empresa TERMINALES MARACAIBO C.A, en el informe contentivo de los resultados de la investigación efectuada por la Junta de Investigación de Accidentes, respaldado por el Dosier fotográfico que consta en el expediente, del cual se desprende que se hundió derramando residuos de hidrocarburos, y que la mencionada embarcación se encontraba amarrada en ..."
Asimismo, consta en autos, dossier fotográfico del hundimiento y posterior derrame de combustible, del cual se observa la gran cantidad de aguas oleosas derramadas en el río Orinoco, capaz de contaminar el medio acuático y las barreras de contención puestas por la Capitanía de Puerto de Ciudad Guayana, para evitar la expansión del combustible en el Canal de Navegación, siendo notificada la recurrente del contenido de dicho informe…”.
Por otro lado, sin embargo, resalta esta Dirección que en el caso analizado, la investigación no ha permitido sostener de manera inequívoca que los funcionarios L.G., A.R., A.M., B.V y Y.R. se encontraban en el lugar al momento de ocurrir los hechos.
Con base en lo explicado, esta Dirección considera que, partiendo de la narración de los hechos, la calificación jurídica aplicable a la participación de los funcionarios señalados en la acusación es la coautoría. Ello, en vista de que los testimonios recabados sostienen que el hecho fue realizado entre todos los funcionarios: aun cuando sólo uno o algunos dispararon, fue denunciado que, paralelamente, otros agredían a los familiares de la víctima y obstaculizaban sus intentos de detener el curso de los acontecimientos. En este sentido, los funcionarios actuantes tenían un dominio funcional del hecho y, conjuntamente, ejecutaron la operación que culminó con la muerte de A.J.R., lo cual impide establecer con claridad la responsabilidad penal de los individuos señalados. Así, atendiendo a las notas expuestas al abordar los elementos de convicción recabados, debemos señalar que no se agotaron las diligencias de investigación encaminadas a individualizar a los funcionarios actuantes con certeza, o individualizar las armas que cada uno de ellos portaba, entre otros aspectos. En consecuencia, de no estar confirmada su participación en el hecho, difícilmente podía siquiera discutirse su cualidad de cómplices correspectivos o coautores. Lo mismo ocurre al analizar la imputación del delito de uso indebido de arma de fuego."
"Uso de álbumes de fotograma de los funcionarios, elaboración de retratos hablados, ruedas de reconocimiento de individuos, etcétera" (5).
Hay dos normas que podemos traer a colación utilizadas en el Proceso Civil:
Artículo 502 del CPC. El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes y aún de oficio, puede disponer que se ejecuten planos, calcos y copias, aún fotográficas, de objetos, documentos y lugares y cuando lo considere necesario, reproducciones cinematográficas o de otra especie que requieran el empleo de medios, instrumentos o procedimientos mecánicos.
Artículo 503 del CPC. Para comprobar que un hecho se ha producido o pudo haberse producido en una forma determinada, podrá también ordenarse la reconstrucción de ese hecho, haciendo eventualmente ejecutar su reproducción fotográfica o cinematográfica. El Juez debe asistir al experimento, y si lo considera necesario, podrá encomendar la ejecución a uno o más expertos que designará al efecto.
TIPS SOBRE LA PROMOCIÓN:
"... las reproducciones fotográficas deben promoverse con todos los elementos que permitan su control por la parte contraria, de manera que al momento de proponerse la prueba deberá cumplirse con los siguientes requisitos:
• Que se aporte o promueva, no sólo las fotografías contentivas o representativas de los hechos discutidos en el proceso para acreditar su existencia u ocurrencia, sino todas aquellas fotografías contenidas en el rollo fotográfico o en el chip en caso de tratarse de una cámara digital, debidamente reveladas o reproducidas en forma fotográfica, ello para garantizar la comunidad de la prueba.
• Debe promoverse la cinta, rollo, memoria y chip debidamente identificado con sus negativos de ser el caso;
• Debe promoverse la cámara o medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografía, debidamente identificada;
• Debe identificarse el lugar, día y hora en que fue tomada la fotografía que representa el hecho debatido;
• Debe identificarse el sujeto o persona que realizó la fotografía y en caso de ser un tercero ajeno al proceso, deberá proponerse igualmente la prueba testimonial de éste, con la finalidad que ratifique los hechos de lugar, modo, tiempo donde fue tomada la fotografía, para que pueda ser repreguntado por el contendor judicial.
• Cualquier otra circunstancia que pueda ayudar a demostrar la autenticidad de la fotografía (6).
Sobre la existencia y veracidad de las reproducciones fotográficas Antonio Rosich Sacan, nos dice:
"Para que esta labor de fijación se cumpla se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso." (7)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° RC-125 del 11 de marzo de 2014, expediente N° 2013-551, dispuso lo siguiente:
“…en virtud de que la parte demandada no promovente de la prueba libre consistente en ocho (8) reproducciones fotográficas, no ejerció impugnación contra dicho medio de prueba, lo que se traduce en la aceptación o reconocimiento de esa probanza…”
Más reciente, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia del 22 de julio de 2014, con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, Exp. AA20-C-2014-000028 (8), ha dicho que:
"En el caso de autos, observa la Sala en primer lugar, que las fotografías cuestionadas fueron emanadas de la propia parte y por ende el tratamiento para su valoración sería conforme al mismo tratamiento que se le aplique a la prueba libre susceptible de impugnación por la parte no promovente en su oportunidad legal y en caso de no haber tal impugnación debe considerarse su fidelidad en el contenido.
Ahora bien, observa la Sala en primer lugar, que las fotografías cuestionadas fueron emanadas de la propia parte y por ende el tratamiento para su valoración sería conforme al mismo tratamiento que se le aplique a la prueba libre susceptible de impugnación por la parte no promovente en su oportunidad legal y en caso de no haber tal impugnación debe considerarse su fidelidad en el contenido.
Ahora bien, el juez de la recurrida lejos de sentenciar que las referidas fotografías constituían un medio de prueba libre que no requiere a su vez de la prueba de su autenticidad por parte del promovente, no obstante, otorgarle el valor probatorio de indicio al adminicular dicha prueba con una experticia de reconocimiento legal practicada sobre dichas impresiones fotográficas contenida en el expediente penal, indicó que dichas fotografías deberían cumplir con los requerimientos de historicidad, tecnicidad y de control, para lo cual el promovente debió proporcionar el negativo o la información pertinente sobre su fidelidad, autenticidad y accesibilidad, requisitos necesarios en caso que dichas imágenes fotográficas fueran promovidas dentro de una inspección judicial, prueba pericial, etc., lo cual no ocurrió en el presente caso."
Luego, nos indica esta sentencia:
"...en relación con la impugnación de las pruebas libres, el ex Magistrado Jesús Eduardo Cabrera puntualizó que para la evacuación de los medios de prueba libres, el juez queda facultado para aplicar formas análogas de medios semejantes, o para crear formas si el medio tiene una conexión lejana o carece de ella, con las pruebas tradicionales del Código Civil, sin embargo, aduce que “El Juez no va ab initio –antes de la impugnación- a señalar formas análogas o creadas por él para la contradicción, ya que tal proceder no tiene lógica si tomamos en cuenta que ésta sólo procede a instancia de parte, por lo consiguiente, el Magistrado –salvo muy particulares materias- debe esperar que surja la impugnación ante el medio libre, para regularla según su criterio; y si tenemos en cuenta que es el auto de admisión de pruebas el que debe contener las fórmulas judiciales para la evacuación, por una necesidad del desarrollo ordenado del proceso, la impugnación de la prueba libre debe interponerse antes del auto de admisión…”
En tal sentido, concluye el citado autor que “…Aquellos medios libres que por cualquier causa, el no promovente desee impugnarlos, debe atacarlos durante este lapso, de manera que el auto de admisión contenga las formas de sustanciación e instrucción de la impugnación…” (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Tomo I. Caracas, 1997. pp. 414 y 415)
De lo anterior se infieren dos aspectos fundamentales: el primero, que debe necesariamente mediar impugnación contra el medio de prueba libre para que el juez de la causa pueda en consecuencia, durante el lapso de admisión, señalar las formas análogas o creadas por él para que se produzca la contradicción; el segundo, que la no impugnación u objeción contra el medio probatorio promovido por parte del no promovente, se entenderá como un reconocimiento de la autenticidad y veracidad de su contenido."
Este autor venezolano Cabrera nos dice que "la fotografía trata de una prueba libre producida por una máquina la cual no reúne los requisitos de la prueba documental, por lo que se hace necesario proceso más elástico para que se verifique la verdad lo cual debe quedar a criterio del juzgador." (9)
-------------------
(1) Obra literaria "Manual de Derecho Procesal Penal", Librería Jurídica Rincón G, C.A, 2012. Páginas 537 y 538.
(1) Obra literaria "Manual de Derecho Procesal Penal", Librería Jurídica Rincón G, C.A, 2012. Páginas 537 y 538.
(2) http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/mayo/E05-0133.HTM.HTM
(3) http://www.mp.gob.ve/c/document_library/get_file?uuid=ff716b8d-270f-49c2-9597-5706e92c580e&groupId=10136. Página 97.
(4) http://www.mp.gob.ve/c/document_library/get_file?uuid=ff716b8d-270f-49c2-9597-5706e92c580e&groupId=10136. Páginas 150 y 151.
(5)http://www.mp.gob.ve/doctrina_2012/Other/imagemenu_acta/PDF%20doctrinas%202012/DERECHO%20PENAL%20SUSTANTIVO/COAUTOR%C3%8DA.pdf.
(6) Sentencia del 11 de julio del año 2012, Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumana, Exp RP41-G-2012-000073.
(7) “Revista de Derecho Probatorio 8, Impugnación por Falsedad del Medio de Prueba Audiovisual”, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1997, p. 160 y siguientes).
(8) http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/166990-RC.000454-22714-2014-14-028.HTML
(9) Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva. Caracas. 1989, P. 220.
(4) http://www.mp.gob.ve/c/document_library/get_file?uuid=ff716b8d-270f-49c2-9597-5706e92c580e&groupId=10136. Páginas 150 y 151.
(5)http://www.mp.gob.ve/doctrina_2012/Other/imagemenu_acta/PDF%20doctrinas%202012/DERECHO%20PENAL%20SUSTANTIVO/COAUTOR%C3%8DA.pdf.
(6) Sentencia del 11 de julio del año 2012, Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumana, Exp RP41-G-2012-000073.
(7) “Revista de Derecho Probatorio 8, Impugnación por Falsedad del Medio de Prueba Audiovisual”, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1997, p. 160 y siguientes).
(8) http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/166990-RC.000454-22714-2014-14-028.HTML
(9) Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva. Caracas. 1989, P. 220.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario