lunes, 19 de junio de 2023

ALGUNOS TIPS SOBRE CASACION CIVIL SEGUN LA SCC DEL TSJ. Art. 313.1 del CPC. Primera Parte.

En el escrito de formalización para la casación civil venezolana, tratemos de ser lo más concretos posibles. No extenderse. Es preferible ser directo en la denuncia que se plantee, preferiblemente con las siguientes recomendaciones que ha hecho la Sala de Casación Civil para cumplir con las correspondientes técnicas. Muchos recursos de casación han sido declarados Sin Lugar por no cumplir con estos requisitos.

Si bien es cierto, el recurso de casación se anunciará ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los 10 días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el artículo 521 del CPC según los casos, es decir, presentados los informes o cumplido que sea el auto para mejor proveer o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los 30 días siguientes, si la sentencia fuere interlocutoria y 60, si fuere definitiva.

Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos del anuncio del recurso de casación. Si sale la sentencia fuera de estos lapsos, una vez que se notifique. 

Sólo en caso de haber imposibilidad material de hacerlo ante aquél, podrá anunciarse ante otro Tribunal o ante un Registrador o Notario de la Circunscripción, para que éste lo pase de inmediato al Tribunal que debe admitirlo o negarlo, a los fines del pronunciamiento de Ley.

Toda intervención del Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre para frustrar u obstaculizar el anuncio del recurso, será sancionada por el Tribunal Supremo de Justicia con multa, sin perjuicio de que declare admitido el recurso posteriormente y se proceda a su tramitación.

El Tribunal Supremo de Justicia podrá oír, sustanciar y pronunciar sobre cualquier reclamo de parte interesada relativo a la tramitación del anuncio y admisión del recurso, imponiendo a los responsables multa, sin perjuicio de la responsabilidad personal a que pudiere haber lugar.

El Tribunal competente para oír el anuncio del recurso de casación lo admitirá o negará el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los 10 días que se dan para el anuncio. En caso de negativa razonará en dicho auto los motivos del rechazo, y en caso de admisión hará constar en el auto el día del calendario que correspondió al último de los 10 que se dan para el anuncio.

Si no hubiere habido pronunciamiento oportuno sobre admisión o negativa del recurso, el anunciante consignará su escrito de formalización en el Tribunal Supremo de Justicia dentro de los 40 días continuos, más el término de la distancia, si tal fuere el caso, siguientes a los 10 días del anuncio, para que ésta requiera el expediente e imponga al Juez, una multa, y se pronuncie sobre la admisión o negativa del recurso.

En vigencia los términos de la distancia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se consagra a favor del formalizante del recurso de casación, un término de distancia, adicional al lapso de 40 días calendario consecutivos para consignar su escrito de formalización, siempre y cuando el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual sea interpuesto el recurso extraordinario de casación, se encontrare en el interior de la República y a los efectos del cómputo del lapso de formalización del Recurso de Casación, tenemos:



En esta oportunidad me permito hacerles las siguientes observaciones generales más importantes y puntuales, para que tengan éxito en los respectivos recursos de casación que se intenten. 

Recordar la desaplicación que hizo nuestro Tribunal por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil y la nulidad del artículo 323 eiusdem y, el desuso el artículo 210 ibídem.

SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL (ahora es  excepcional).

Sobre la primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del CPC, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA EN CASACIÓN SÓLO SERÁ PROCEDENTE, cuando: 


a) En el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; 

b) Por desequilibrio procesal, por no mantener el Juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley; 

c) Por petición de principio, cuando obstruya la admisión de un recurso impugnativo; 

d) Cuando sea procedente la denuncia por reposición no decretada o preterida; y 

e) Por la violación de los Principios Constitucionales de:


  • Expectativa Plausible.
  • Confianza Legítima.
  • Seguridad Jurídica y Estabilidad de Criterio.

Todo lo anterior debe generar indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales.


Según sea el caso, hay que indicar la Infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del CPC.


Artículo 7.- Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.


Es muy importante tener en consideración que no se pueden subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, ya que la estricta observancia es de orden público, porque son formalidades esenciales del procedimiento. Así que estas circunstancias inmediatas sobre constitución y desenvolvimiento de la relación procesal y la expectativa que generen tendrán incidencia en la validez que haga la parte afectada por la falta de algún elemento, entendiendo que la estructura, desarrollo y secuencia preestablecida en la Ley, no puede modificarse y tampoco las condiciones de modo, tiempo y lugar que deben practicarse todos los actos procesales, si no se da un orden, certeza y eficiencia. Es el derecho de defensa que está en juego, de cualquiera de las partes así que es obligatorio cumplimiento de la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil y en Leyes Especiales debe respetar el principio de legalidad de estas formas y la concurrencia determinados elementos que más adelante señalo.

Sobre este artículo 7, revisar las sentencias de la Sala de Casación Civil número 004 en el juicio de Luis R. Araujo Villegas versus Automóvil de Korea C.A. en el expediente número 01-02946, magistrado Doctor Franklin Arriechi y el auto de la misma Sala del 29 de enero del año 2002 y la del 14 diciembre del año 1982 en el juicio de Mirna de los Ángeles Guillén de Russa versus Miguel O. Rosa Peña.

Leer Sentencia Número RC 0356 del 27 de abril del año 2004 de la misma Sala, Magistrado Doctor Antonio Ramírez Jiménez, en el Juicio Lino E. Vivas P. Versus Rolando A. León, Expediente 03-0033.

Una interesante sentencia que recomiendo leer es el magistrado ponente Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero del 13 de diciembre del año 2004 de la Sala Constitucional, en el caso de la Clínica Vista Alegre en un amparo constitucional en el expediente número 03-2724, sentencia de amparo número 2935.

Finalmente, una de las más completas, sería la sentencia del 22 de febrero del año 2008 con ponencia de la magistrado Doctora Josefina Pérez Velásquez en el juicio de Banesco Banco Universal versus Héctor Pérez en el expediente número 07-0740 en la sentencia RC número 0096.

Acá sobre el tema de nulidades tiene que verse en primer lugar, haberse dejado de cumplir un acto formal esencial; posteriormente, ver el fin para el cual estaba destinado y que la parte contra el cual obra la falta no lo haya causado, ya que ese quebrantamiento debe ser imputable al Juez. Lógicamente, si la parte no lo convalidó o consintió el quebrantamiento de la forma de dicho acto, ya que en este aspecto debe verificarse el uso de todos los recursos contra estas situaciones que concluyen en la existencia de la lesión absoluta del derecho de defensa.

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