miércoles, 14 de julio de 2010

Lineamiento general para regir la visita de los niños, niñas y adolescentes a los Centros de Privación de Libertad

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Número 39.362

Caracas, viernes 05 de febrero de 2010
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL
INSTITUTO AUTÓNOMO CONSEJO NACIONAL
DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENA)
Providencia Nº 002.2010
Caracas, 25 de enero de 2010
199º y 150º
LINEAMIENTO GENERAL PARA REGIR LA VISITA DE LOS NIÑOS, NIÑAS
Y ADOLESCENTES A LOS CENTROS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
ART. 1º—Objeto. El presente lineamiento tiene por objeto establecer las orientaciones para garantizar la integridad personal de niños, niñas y adolescentes que en el ejercicio del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, madres, representantes o responsables realizan la visita en los Centros de Privación de Libertad.
ART. 2º—Ámbito de Aplicación. Este lineamiento es aplicable en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, con carácter vinculante para los integrantes del Sistema Rector Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del ámbito de sus competencias y con carácter orientador hacia los entes públicos vinculados con la materia penitenciaria.
ART. 3º—De la visita a centros de privación de libertad. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho, mientras no sea contrario a su Interés Superior, a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, madres, representantes o responsables que se encuentren privados o privadas de libertad, siempre y cuando esté acreditada la filiación con los mismos e Ingresen al centro con su representante legal.
PARÁGRAFO ÚNICO.—Si el niño, niña o adolescente va a ingresar al Centro de Privación de Libertad, con tercera persona a visitar a su padre, madre, representante o responsable, ésta deberá presentar la autorización del representante legal o responsable debidamente otorgada ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes correspondiente, el cual deberá previa revisión de la documentación necesaria, certificar la declaración del representante legal, siempre y cuando no contravenga el interés superior de niños, niñas y adolescentes.
ART. 4º—Días para la visita. Los niños, niñas o adolescentes sólo Ingresarán al Centro de Privación de Libertad, los días de visita previstos para el grupo familiar, la misma se realizará un domingo cada quince (15) días.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Los días de visita conyugal, el cónyuge o la persona ligada al privado de libertad por una relación estable de hecho, no podrá llevar consigo a niños, niñas o adolescentes. Esta previsión se extiende a aquellos centros de privación de libertad en los que se haya acordado el beneficio de pernocta.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—No se otorgará el permiso para la visita conyugal a adolescentes menores de catorce años. Los adolescentes mayores de catorce (14) años, con la debida autorización de su representante legal, presentarán, en el Centro de Privación de Libertad, el acta de matrimonio o la legalización del concubinato siempre y cuando el inicio de esta relación sea anterior a la privación de libertad de la respectiva pareja.
ART. 5º—Restricción de la Visita. Los niños, niñas y adolescentes, que hayan sido víctimas de hechos punibles por parte del padre, la madre, representante o responsable, sólo podrán visitar a su presunto agresor o agresora, hasta tanto no exista una sentencia definitivamente firme que determine la violación del derecho vulnerado.
ART. 6º—Permanencia de los niños, niñas y adolescentes en los centros de privación de libertad. La permanencia de niños, niñas y adolescentes en los Centros de Privación de Libertad, fuera del horario previsto para la visita, previo la realización del procedimiento correspondiente, acarreará las responsabilidades que prevé nuestro ordenamiento.
ART. 7º—De los Requisitos que se deben cumplir para que los niños, niñas y adolescentes ingresen a los Centros de Privación de Libertad en calidad de visitantes. Todo niño, niña o adolescente que vaya a ingresar a un Centro de Privación de Libertad, a fin de visitar a su padre, madre, representante o responsable, debe cumplir los requisitos siguientes:
a) Presentar copia de la partida de nacimiento.
b) Si es mayor de nueve (09) años y posee cédula de identidad, igualmente, deberá presentar la partida de nacimiento.
c) Estar acompañados por la madre, el padre, representante legal o responsable debidamente autorizado (a).
d) Vestir apropiadamente, de acuerdo a las normas previstas en el Centro de Privación de Libertad.
e) Cumplir las disposiciones relacionadas con la requisa, garantizando el derecho a la integridad personal, el cual comprende la integridad física, psíquica y moral de los niños, niñas y adolescentes.
f) Presentar autorización del representante legal o responsable, certificada por el Consejo de Protección, en los casos que así se requiera, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del Artículo 3 de este lineamiento.
ART. 8º—Espacio Físico Adecuado. En los Centros de Privación de Libertad, es necesario que existan espacios permanentes y adecuados para que los niños, niñas y adolescentes puedan efectuar las visitas a sus padres; madres, representantes o responsables.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Hasta tanto estos espacios permanentes no sean creados, se deberán habilitar espacios provisionales que reúnan las condiciones mínimas para tal fin.
ART. 9º—De las recomendaciones para el acondicionamiento de los espacios. Los Integrantes del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, a nivel estadal y municipal, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la publicación de este lineamiento, presentarán, al Centro de Privación de Libertad, de su jurisdicción, las recomendaciones para el acondicionamiento de los espacios a que hace referencia el artículo 8 de este acto jurídico.
ART. 10.—Entrada en Vigencia. El presente lineamiento entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia, 150º de la Federación y 11º de la Revolución.

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