Nuestro artículo 65 del Código Penal Venezolano señala que no es punible:
1. El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los límites legales.
2. El que obra en virtud de obediencia legítima y debida. En este caso, si el hecho ejecutado constituye delito o falta, la pena correspondiente se le impondrá al que resultare haber dado la orden ilegal.
3. El que obra en defensa de propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
a) Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho.
b) Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.
c) Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.
Se equipara a legítima defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de incertidumbre, temor o terror traspasa los límites de la defensa.
d) El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona, o la de otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo.
Legítima Defensa. Cumplimiento del deber. Actuación policial. “(…) Para que se configure la legítima defensa, deben comprobarse concurrentemente los extremos establecidos en el ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal. Tales extremos son: (…)”.
La Sala ha dicho, “(…) que para que el sentenciador pueda declarar que el procesado actuó en legítima defensa, es imprescindible que previamente establezca, que están comprobados los tres requisitos exigidos por el ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal, para que proceda tal causa de justificación, señalando los elementos probatorios de los cuales se vale para fundamentar su afirmación, analizándolos, comparándolos y valorándolos (…)”.
Por otra parte, para que se configure la exención del cumplimiento del deber, es menester que se den las circunstancias propias de tal figura. Es necesario para que se configure esta eximente precisar que el sujeto activo obró autorizado en el “cumplimiento de un deber jurídico”, ejecutando lo ordenado por una norma legal y comprobar además que tal conducta típica no excede los límites del cumplimiento del deber.
Ha dicho la Doctrina que “(…) el cumplimiento del deber que justifica una conducta típica, supone la necesidad de que ésta se produzca al enmarcarse en el campo de la obligación impuesta, y que además no se exceda el sujeto traspasando los límites del deber (…)”.
Considera la Sala que si en el ejercicio de sus funciones los policías fueron agredidos, y se ven obligados a actuar para salvar sus vidas, estamos ante una legítima defensa y deben señalarse las pruebas con las que se demuestra tal causa de justificación, comprobando cada uno de los extremos antes indicados.
Si los policías actuaron en cumplimiento de sus funciones y evitaron la muerte o el robo de otro, produciéndose como consecuencia la muerte o lesión de una persona, estamos ante la figura del cumplimiento de un deber, y deben igualmente precisarse, los elementos probatorios que sirven de base para la configuración de tal causa de justificación, indicando la norma de la cual se deriva la obligación de cumplir con el deber, así como no haberse excedido de los límites del deber con su actuación. En consecuencia de lo antes expuesto, la presente denuncia debe ser declarada Con Lugar como en efecto, así se decide”.
Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Ponente: Dra. Blanca Rosa Mármol de León. Exp. N° 09-0318. Sentencia del 11-05-2010
Legítima defensa. Denuncia en casación. Señalamiento de los hechos. No requiere ser demostrada por el reo, es suficiente que no se encuentre contradicha por las pruebas de autos.
“Riela a los folios 190 y 209 de la primera pieza del expediente, que la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 27 de julio de 2004, menciona el tribunal y la fecha en que fue dictada la sentencia; del mismo se observa, en el contenido de la narrativa, el nombre y el apellido del acusado, así como también, los demás datos que sirven para determinar su identidad personal.
Por otra parte, en relación con el punto referido a la legítima defensa (folio 148 de la pieza 1), la sentencia emitida por el Tribunal Séptimo de Juicio del citado Circuito Judicial Penal, constituido en Forma Mixta, al desvirtuar la excepción de fondo alegada, estableció lo siguiente:
“(...) Dicha excepción de fondo que alega su defensor conforme al artículo 65 del Código Penal (legítima defensa), resulta desvirtuada con las declaraciones de los expertos xxxx, médico adscrito a la Medicatura Forense; y xxxx, experto de trayectoria balística, ya que ambos señalaron al tribunal que la herida que recibió la víctima fue efectuada a distancia de aproximadamente un metro o más, lo que indica al tribunal, que resulta ilógico que a esa distancia se haya producido un forcejeo como lo señala el acusado, el cual no desmiente su presencia en el lugar, como también admite haber participado en el hecho que produjo la muerte del hoy víctima. Igualmente no resultó probada la agresión de que dice haber sido objeto, motivo por el cual este tribunal desestima la excepción de fondo alegada por el acusado y su defensa técnica (...)”.
La Corte de Apelaciones al pronunciarse sobre dicho aspecto, y luego de explicar con apoyo doctrinario y jurisprudencial la legítima defensa y la ausencia de antijuridicidad del hecho, señala lo siguiente:
“(...) El juez de la recurrida resumió, analizó, valoró y comparó las declaraciones de las distintas personas que rindieron las respectivas testimoniales, al igual que la de los expertos que practicaron el Protocolo de Autopsia y la experticia de Trayectoria Balística; y que habida consideración de que ninguna de las personas presentes en el sitio del suceso pudo observar cómo sucedieron los hechos al momento de producirse el deceso del ciudadano xxxx; correctamente se ciñó a valorar la deposición del Médico Forense y el experto de trayectoria balística, a los fines de determinar si en efecto concurrieron en el presente caso los extremos exigidos por el ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal, desestimando finalmente la causa de justificación invocada, por cuanto no existió ningún elemento probatorio ofrecido por la defensa que permitiera demostrar la causa de justificación, y en consecuencia, consideró cómo fue que la defensa no demostró los requisitos de procedencia de la legítima defensa, por tanto procedió como era procedente en Derecho, a dictar la respectiva sentencia condenatoria, partiendo de la consideración que el acusado había ya reconocido su autoría del hecho y no logró mostrar la excepción invocada (...)”.
Lo antes expuesto demuestra, que tanto la sentencia recurrida como la de Primera Instancia, satisfacen la aplicación del Derecho, todo de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Sala de Casación Penal advierte a los sentenciadores de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que la legítima defensa no debe ser demostrada por la defensa, como así lo señaló la sentencia recurrida en la resolución de dicho aspecto, cuando establece que: “(...) por cuanto no existió ningún elemento probatorio ofrecido por la defensa que permitiera demostrar la causa de justificación, y en consecuencia, consideró cómo fue que la defensa no demostró los requisitos de procedencia de la legítima defensa (...)” (subrayado de la Sala), ya que la exculpación del reo no requiere ser probada y es suficiente para admitirla que no se encuentre contradicha por las pruebas que existan en autos.
Al respecto, esta Sala reiteradamente ha establecido, que el juez no podrá desechar la excepción de hecho que contenga la confesión, sino cuando a su juicio y por los fundamentos que deberá expresar en el fallo, sea falsa o inverosímil, según las demás pruebas que arrojen los autos. Es decir, que la excepción de hecho, cuando no es falsa o inverosímil, no necesita ser corroborada con otras pruebas, como correctamente lo asentó la sentencia de instancia”.
(...omissis...)
“Cuando se denuncia la falta de aplicación de la circunstancia relativa a la legítima defensa contenida en el artículo 65 ordinal 3°, la cual viene supeditada a los hechos que el Tribunal de Juicio ha dado por demostrado, pues sólo con esos hechos se puede subsumir la conducta del acusado en la eximente de responsabilidad señalada, debe el recurrente señalar en su escrito de fundamentación, tales hechos, puesto que ello es necesario para que la Sala pueda entrar a considerar la existencia o no del vicio denunciado.
Por las razones expuestas, y por cuanto la presente denuncia no cumple con los requisitos para la correcta fundamentación del recurso de casación, señalados en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente denuncia debe ser DESESTIMADA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide”.
Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Ponente: Dra. Blanca Rosa Mármol de León. Exp. Nº: 04-0458. Sentencia del 03-12-2004.
jueves, 23 de junio de 2011
Dos Sentencias Sobre Legítima Defensa
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