REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 13/07/2006
195 y 146
CAUSA N° 6055-06
IMPUTADO: PÉREZ URBINA FRANKLIN EDUARDO
MOTIVO: APELACION POR CAREO
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto en base a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en audiencia oral celebrada 17 de Mayo del 2006, mediante la cual se declaró sin lugar la oposición realizada al careo solicitado por el Ministerio Público y acordado en la fase de investigación, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques.
En fecha 13 de Junio de 2006, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nro. 6055-06, siendo designada ponente la Juez JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS, quien suscribe el presente fallo, con tal carácter.-
El 21 de junio, tercer día de Despacho, luego de recibidas la presentes actuaciones, se admitió el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidos los trámites legales pertinentes, y en la oportunidad legal para decidir, esta Corte de Apelaciones, previamente observa:
PRIMERO
DECISION RECURRIDA
En fecha 17 de mayo de 2006, El Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y de la cual entre otras cosas se observa:
“Acto seguido cada use (sic) le cede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público, de la siguiente manera: “Solicito el careo porque existe contradicción, entre la declaración de la victima y de los funcionarios y por ello lo solicito porque va a versar solo en el momento de la aprehensión, es sobre ese particular, que solicito que las partes antes mencionadas debatan en esta sala, para determinar que lo dicho por ellos sea lo correcto, conforme al artículo 236 y 222 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la juez le concede el derecho de palabra a la defensa publica, quien expone lo siguiente: “La defensa no convalidad este careo y quiere que se deje constancia que no se encuentra presente su defendido y que el presente proceso se encuentra en una fase intermedia y el fiscal ya presento acusación y este careo basado en al (sic) artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se da y se solicita bajo unas características bien especificas y es en relación a las declaraciones de testigo y esto se da únicamente en la fase de juicio y estas declaraciones tienen quedarse ante un órgano jurisdiccional competente, es decir la juez que le corresponde conocer el careo, estas personas solo han realizados actas de entrevistas no son declaraciones, por todo lo antes expuesto me opongo al careo, y si fuese así se están violando garantías constitucionales y principio contemplados en Código Orgánico Procesal Penal, aparte al derecho a la defensa y el debido proceso, es todo, “ Seguidamente se le concede el derechita replica , (sic) en el dicho de la defensa, de la siguiente manera: “ Estamos en presencia en un acto de investigación, y en lo pautado en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, solicité un acto de investigación a este Tribunal, y debo advertir a los alguaciles que no deben permitir el paso a otros o a terceros que no sean partes, así mismo me permito informar que si bien es cierto que presenté una acusación, pero no es menos cierto que solicite un careo de las declaraciones de la victima al momento del procedimiento , cuando éste se efectuó y es el tribunal el que tiene la potestad del careo, pero el tribunal no se le concedió la prorroga solicitada en el lapso legal a este representación fiscal y toda vez que la finalidad era el careo, y debo indicarle a la defensa que el careo se puede practicar en cualquier estado del proceso y se solicitó, porque se encintraba el fiscal del Ministerio Público en un lapso muy Corto y al ver que no se le concedió lo solicitado al momento me vi obligada a presentar el acto conclusivo, pero cinco días antes de la audiencia preliminar la defensa y el ministerio publico pueden presentar una prueba que consideren necesaria para esclarecer el hecho, a los fines de tomar otra decisión en la preliminar y le defensa (sic) pueda realizar esta prueba a su favor y por todo lo antes expuesto consideró que es necesario esta prueba de careo y si esta ajustado a derecho y no comparte lo dicho por la defensa que solo se realiza el careo en le (Sic) etapa de Juicio, es todo. En este estado la ciudadana jueza oídas a las partes, hace el siguiente pronunciamiento: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a de que no se le esta violando el derecho a la defensa al imputado por no estar presente, ya que el garante de sus derechos es la defensa misma, representado por esta audiencia por su persona y en cuanto al careo, este Tribunal comparte lo dicho por el Representante del Ministerio Público, ya que el careo se puede realizar en cualquier etapa del proceso y por cuanto en el presente caso y en virtud de lo establecido en los artículos 8, 12 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el ciudadano imputado de autos se encuentra privado de su libertad, y ante la existencia de contradicciones en loas declaraciones de la victima y lo asentado en las actas policiales por los funcionarios aprehensores y lo expresado en el reconocimiento en rueda de individuos la misma, se acuerda lo solicitado por el fiscal del ministerio publico de no acceder a la sala terceros al acto de careo. Acto seguido la juez le concede el derecho de repreguntar a la defensa pública, de la siguiente manera: “LA defensa no va ejercer el derecho a replica, ya que sigue en desacuerdo con el careo, aunque se vio en la obligación de estar presente en este audiencia de careo aunque su defendido no se encuentre en la misma y de efectuar preguntas al inicio, es todo. En este estado la juez acota que la defensa insiste en que el careo no se debe ventilar en la fase de la investigación si no en la fase o etapa de juicio, y en su oportunidad esta juzgadora le respondió de que si estábamos en la oportunidad legal y en la fase para realizar la misma….”
SEGUNDO
RECURSO DE APELACION
En fecha 25 de mayo de 2006, el Defensor Público Penal Nro. 12, adscrito a la unidad de defensa Publica del Estado Miranda, con sede en Los Teques, HECTOR PEREZ ARIAS, consignó recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa, y del cual entre otras cosas se desprende:
“… En fecha 17 de mayo de 2006, se realizó el careo en audiencia oral, en el que se encontraban presentes los funcionarios aprehensores, el testigo y la victima, encontrándose ausente el imputado ciudadano FRANKLIN EDUARDO PEREZ URBINA, al momento de la primera intervención de la Defensa en dicha audiencia, él mismo realiza formal oposición a que se consume el careo, por cuanto no es la oportunidad procesal para efectuarlo, siendo que nos encontramos en la fase intermedia y el artículo 328 del texto adjetivo penal no anuncia este acto entre las facultades de las partes, igualmente se realizó oposición por no estar presente mi defendido en el acto de careo, vulnerándosele el debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad entre las partes.
Vista la solicitud de la Defensa Pública la Juez declaro Sin Lugar la oposición manifestando entre otras cosa que se había acordado el presente careo ya que existían dudas en la declaración rendida por la victima en el reconocimiento en rueda de individuo. Seguidamente la Juez juramento a los testigos y victima, quienes declararon sobre la aprehensión de mi defendido, ratificando la victima la declaración en el reconocimiento en rueda de individuos, que el ciudadano FRANKLIN EDUARDO PEREZ URBINA, no es la persona que lo despojó del vehículo automotor, todo lo cual se dejo constancia en acta, realizándose a sí, en esta fase el contradictorio de la fase del juicio oral y publico y en ausencia de mi defendido ut- supra. Conociendo la juez las declaraciones anticipadas del testigo, victima y funcionarios aprehensores, que posteriormente se pronunciara sobre la admisión o no de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar.
…. En este orden de ideas la defensa indica que su defendido no posee antecedentes ni registros policiales, suministro dirección de habitación y laboral ubicable en la jurisdicción del Tribunal, no cuenta con recursos económicos para salir y evadir la administración de justicia.
El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el principio de presunción de inocencia, de acuerdo a este principio esta prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme, más aún cuando existen dudas manifiestas en audiencias favoreciendo las mismas al reo.
Por todo lo expuesto solicitud ante este honorable Tribunal la revisión de la medida de coerción personal impuesta a mi defendido ut supra y le sea acordada la libertad plena e inmediata o en su defecto sea sustituida por una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del texto adjetivo penal de posible cumplimiento.”
TERCERO
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION
El Fiscal del Ministerio Publico procedió a dar contestación al recurso de apelación ejercido por el Defensor del imputado de autos, en los siguientes términos:
“… Tal como se desprende tanto del propio recurso como de la norma transcrita, el recurrente no invoca la norma que lo faculta, ni señala cual es la causal que hace procedente el recurso de apelación, en el caso que nos ocupa resulta evidente que el acto llevado a cabo por ante el Tribunal es un acto de mero tramite, en el cual el Ministerio Público solicito la practica de una diligencia ante el juez con la única finalidad, de establecer la verdad que se la finalidad del proceso y permitiéndole a la defensa controlar la prueba, acto este que no es ireproducible, motivo por el cual no se fundamento en el artículo 307 del texto adjetivo penal, ya que este acto puede reproducirse en otra oportunidad. En este orden de ideas, cabe acotar, que por ser un acto de tramite, el acto en si mismo no pone fin al proceso ni hace imposible su continuación; tampoco versa la decisión recurrida sobre la declaratoria de una excepción; no se rechaza una querella, no declara la procedencia de una medida cautelar; no causa un gravamen irreparable por cuanto no se refiere a un acto reproducible y por cuanto la defensa aparte de estar presente en el acto de careo puede ejercer un control posterior en la fase del juicio.
Cabe destacar que es evidente, que el recurso de apelación no es el recurso idóneo, para las decisiones de mero tramite y mucho menos si estas se dictan en el desarrollo de una audiencia, ya que el legislador previo el recurso que procede dentro de las audiencias, el cual no fue intentado por la defensa. Por las razones expuestas solicito que sea declarada sin lugar el recurso de apelación. Y PIDO QUE ASI SE DECLARE JUDICIALMENTE.
PETITORIO
En base a los razonamientos antes expuestos, solicito respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por ser totalmente Infundado.-
CUARTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El ordenamiento jurídico procesal penal venezolano, concibe las formas jurídicas del proceso, como medios de protección para garantizar el debido proceso y la tutela judicial a los justiciables.
De ahí que el proceso penal, conforme lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal, para cumplir con la finalidad ideada por el legislador, con sentido de justicia, se estructura en tres fases perfectamente determinadas: la Investigación, la audiencia preliminar o etapa Intermedia y la del Juicio Oral y Público.
El eje central de la investigación gira, en torno a la determinación de la comisión de un hecho punible, en que el Ministerio Público debe dejar constancia de todas las circunstancias que puedan influir en la calificación jurídica del mismo, así como la responsabilidad de los autores y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, es decir, su finalidad no es otra, que la preparación para el juicio oral y público.(articulo 283 del COPP)
Con la presentación de la acusación fiscal, se declara terminada la fase de investigación, y comienza la fase intermedia, que es precisamente en la que se determinará, si se admite el escrito acusatorio, que habrá un juicio oral y público.(artículo 330 y siguientes del COPP) .
El juicio oral, es la fase más garantista del proceso penal acusatorio, pues constituye el verdadero debate, en que se determinará con los medios de pruebas aportados por las partes, la culpabilidad o no culpabilidad del acusado, en que imperan los principios de oralidad, inmediación y publicidad ( Artículos 332 y siguientes del COPP) .
A través de la inserción de los recursos de impugnación, nuestra legislación, garantiza el principio de la doble instancia a las partes, ante decisiones judiciales que les sean adversas, al estatuirse en el Código Orgánico Procesal Penal, normas que reglamentan la acción recursiva, como son:
Art. 435. INTERPOSICIÓN. “Los recurso se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
Art.- 436. AGRAVIO “Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
Artículo 447. DECISIONES RECURRIBLES.” Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”
La decisión recurrida fue proferida por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en audiencia, mediante la cual acuerda el careo solicitado por la representación fiscal, de las declaraciones producidas en la investigación tanto de la victima como las de los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento, por considerar la vindicta pública la existencia de contradicciones en las mencionadas deposiciones.
La defensa en virtud que no se encontraba presente el imputado; y que el proceso se encuentra en la fase intermedia, se opuso a la realización de tal acto, pues en su opinión, éste solo procede en el juicio oral; y además, que, las personas que van a ser objeto del careo sólo han realizado actas de entrevistas que no son declaraciones
Denunció el señor Defensor del enjuiciado la violación de principios fundamentales como son el derecho a la defensa y el debido proceso. Concedido el derecho de réplica a la vindicta pública , la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, consideró que el careo se puede practicar en cualquier estado del proceso; y que cinco días antes de la audiencia preliminar las partes pueden presentar una prueba que sea necesaria paras esclarecer los hechos.
La petición de la defensa fue declarada sin lugar por el Tribunal de la causa y se procedió a la realización del careo solicitado, estableciendo que no se había violentado el derecho de defensa al imputado, por estar representado en dicho acto por su defensor.
QUINTO
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
El recurrente entre otras cosas plantea:
“… En fecha 17 de mayo de 2006, se realizó el careo en audiencia oral, en el que se encontraban presentes los funcionarios aprehensores, el testigo y la victima, encontrándose ausente el imputado ciudadano FRANKLIN EDUARDO PEREZ URBINA, al momento de la primera intervención de la Defensa en dicha audiencia, él mismo realiza formal oposición a que se consume el careo, por cuanto no es la oportunidad procesal para efectuarlo, siendo que nos encontramos en la fase intermedia y el artículo 328 del texto adjetivo penal no anuncia este acto entre las facultades de las partes, igualmente se realizó oposición por no estar presente mi defendido en el acto de careo, vulnerándosele el debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad entre las partes.
Por su parte la Sentenciadora en la decisión impugnada dictaminó:
En este estado la ciudadana jueza oídas a las partes, hace el siguiente pronunciamiento: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a de que no se le esta violando el derecho a la defensa al imputado por no estar presente, ya que el garante de sus derechos es la defensa misma, representado por esta audiencia por su persona y en cuanto al careo, este Tribunal comparte lo dicho por el Representante del Ministerio Público, ya que el careo se puede realizar en cualquier etapa del proceso y por cuanto en el presente caso y en virtud de lo establecido en los artículos 8, 12 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el ciudadano imputado de autos se encuentra privado de su libertad, y ante la existencia de contradicciones en loas declaraciones de la victima y lo asentado en las actas policiales por los funcionarios aprehensores y lo expresado en el reconocimiento en rueda de individuos la misma, se acuerda lo solicitado por el fiscal del ministerio publico de no acceder a la sala terceros al acto de careo.
De lo expuesto en los párrafos anteriores, el quid del asunto planteado en el recurso interpuesto y de la decisión adoptada, que se revisa , se concreta a determinar, si procede o no el careo realizado en la fase intermedia ante el Juez de la recurrida, y para ello se observa:
El Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, en su Titulo VII, trata del Régimen Probatorio y en el Capitulo II , Sección Quinta se reglamenta todo lo concerniente al Testimonio, incluyéndose, en el artículo 236 el careo, en caso de declaraciones contradictorias de testigos, al establecer dicha norma:
Art. 236. CAREO.“ Podrá ordenarse el careo de personas que, en sus declaraciones, hayan discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, aplicándose las reglas del testimonio”
Art. 222. DEBER DE CONCURRIR A PRESTAR DECLARACIÓN. “Todo habitante del país o persona que se halle en él tendrá el deber de concurrir a la citación practicada por un tribunal con el fin de que preste declaración testimonial, de declarar la verdad de cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y de no ocultar hechos, circunstancias o elementos sobre el contenido de su declaración.”
Art. 227 IDENTIFICACIÓN. Luego que los testigos hayan prestado juramento, se les interrogará sobre su nombre, edad, estado civil, vecindad, profesión u oficio, y de sus relaciones de parentesco con el imputado, y se le examinará respecto al hecho investigado.”
Art. 355. TESTIGOS. “ Antes De declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni con otras personas, ni ver, oír o ser informado de lo que ocurra en el debate.”
Art. 356. INTERROGATORIO. “ Después de juramentar e interrogar al experto o testigo sobre su identidad personal y circunstancias generales para apreciar su informe o declaración, el Juez presidente le concederá la palabra para que indique lo que sabe acerca del hecho..
Al finalizar el relato, permitirá el interrogatorio directo. Iniciará quien lo propuso, continuarán las otras partes, en el orden en que el Juez Presidente considere conveniente..”
El carácter científico del derecho, para la interpretación de las normas, se determina en la propia ley, es decir, que debe ceñirse el intérprete a la voluntad de quien la formuló, aplicándose las reglas de la hermenéutica jurídica.
En este sentido, según el artículo 4 del Código Civil, que es una norma general de derecho, “ A la Ley debe atribuirse el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí”.
Y las palabras, según expresa el profesor Alberto Arteaga Sánchez, “ No deben considerarse aisladamente sino dentro del contexto en que se encuentran enmarcadas” (Curso de Derecho Penal Venezolano..Editorial. Paredes. Caracas 1995. Pág. 48).
Si se analiza el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en forma literal, se observa que según esta norma, en caso de declaraciones contradictorias, los testigos serán careados entre sí, aplicándose las reglas del testimonio.
La interpretación de la mencionada disposición legal, tiene una doble dimensión: por una parte, implica establecer el significado del término “careo”; y por la otra determinar su finalidad..
El Maestro de todos los tiempos, DR. F.S. ANGULO ARIZA, enseña que:
“ el careo consiste en que generalmente se ponen los dos testigos el uno frente al otro y permite la ley que ellos se hagan recíprocamente preguntas y repreguntas o bien se hacen las preguntas o repreguntas que el juez estima, pero se las hacen ellos el uno al otro. El juez dejará por medio del Secretario, consignado en un acta escrita todo lo que se ha dicho, las preguntas y su contestación y después de ese careo llega a una conclusión para darle valor a aquellas declaraciones que han quedado firmes. Pero si en síntesis ninguna de las dos ha llegado a convencer, el juez podrá desecharlas..” ( Cátedra de Enjuiciamiento Criminal. Página. 477 Editorial La Torre. Caracas. 1971)
Del concepto doctrinario parcialmente trascrito, se desprende, que la finalidad, la razón teleológica del careo, conforme a la voluntad del legislador, es la valoración de testigos, cuyas declaraciones son contradictorias, para admitir la verdadera y desechar la falsa. Operación lógico jurídica, que el juez de mérito debe realizar en la sentencia definitiva, pues es una cuestión que toca el fondo de la controversia criminal, que obviamente no puede ser realizada por un juez de control, en razón de la competencia distributiva de funciones, establecidas en la ley..
En efecto, en los artículos 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la acusación, sólo le compete al Juez de Control, convocar a las partes para la audiencia preliminar. Y en la realización de dicha audiencia oral, dictar los pronunciamientos a que se refiere el artículo 330 del texto adjetivo penal.
A las partes, conforme a lo previsto en el artículo 328.8 del texto adjetivo penal, corresponde a las partes, ofrecer nuevas pruebas de las cuales se haya tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal, y se evidencia claramente que el careo no puede considerarse en modo alguno, como una nueva prueba, pues es el examen de los testigos promovidos en la audiencia preliminar, para que rinda su declaración testifical en el debate oral y público , en donde se apreciará o desechará tal medio de prueba, aplicándose la sana crítica.
Así las cosas, estima esta Instancia Superior, que no cabe duda, que le asiste la razón al ciudadano Defensor del imputado de autos, al impugnar la decisión dictada por el Tribunal de la causa, que acordó en la fase intermedia la realización del careo entre la víctima y los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento, por considerar el Ministerio Público contradictorias las declaraciones (entrevistas en sede policial) producidas en la fase de investigación del proceso; y por tanto el careo realizado carece de valor en si mismo, por consiguiente no incide en el proceso, es decir en los subsiguientes actos, tales como la audiencia preliminar y otros.
En consecuencia, debe revocarse el fallo interlocutorio proferido en audiencia, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de mayo de 2006, mediante la cual acordó el careo solicitado por el Ministerio Público entre la victima y los funcionarios policiales, por declaraciones contradictorias, durante la fase preparatoria del proceso, y declaró sin lugar la oposición a dicho acto de la defensa del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, reconocerse que los jueces son autónomos en su loable función de administrar justicia en base a la labor pedagógica que debe asumir este Órgano Jurisdiccional de Alzada, para la integración del derecho y la unificación de la jurisprudencia, se insta a la jueza de la recurrida, a observar en casos similares, las reglas jurídicas establecidas en este pronunciamiento, para garantizar una autentica tutela judicial efectiva.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de La Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: declara: REVOCA la decisión dictada en fecha 17 de Mayo del 2006, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, mediante la cual acordó el careo solicitado por el Ministerio Público entre la victima y los funcionarios policiales, por declaraciones contradictorias, durante la fase preparatoria del proceso, y declaró sin lugar la oposición a dicho acto de la defensa del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Queda así REVOCADA la decisión apelada.
Se Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la Defensa.
Regístrese, déjese copia, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
JUEZ PRESIDENTE
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZ,
JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
LA JUEZ
MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
CAUSA N° 6055-06
sábado, 25 de junio de 2011
Otra Sentencia interesante sobre el Careo
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