REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 26 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-002487
ASUNTO : YP01-R-2011-000028
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JOSÉ LUÍS ROJAS ARAUJO, venezolano, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, fecha de nacimiento 12-05-1969, de 41 años de edad, hijo de Maritza Araujo (d) y Luís Bartola Rojas (v), Grado de Instrucción T.S.U, titular de la Cédula de Identidad N ° V-10.040.817, ocupación: Funcionario Público adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Soltero, teléfono 0416-7882376, residenciado en la Calle Principal del Barrio Santa Cruz, cerca de la cancha de bolas criollas de Barrio Libertad, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
ABOGADO DEFENSOR: LUIS JAVIEL GONZALEZ, DEFENSOR PRIVADO.
REPRESENTACIÖN FISCAL: Abogado JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto en contra la decisión dictada en fecha 11 de Marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de ésta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, mediante el cual MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ACORDADA en audiencia de presentación.
CAPITULO II
ANTECEDENTES
Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 29 de Abril de 2011, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el abogado Luís Javiel González, Defensor Privado del ciudadano JOSE LUIS ROJAS ARAUJO, identificado en autos, en contra de la decisión proferida en fecha 11 de Marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual mediante el cual MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ACORDADA en audiencia de presentación, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405, en relación con el articulo 77 numerales 8, 11 y 12 todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara JORDAN JOSUE FERNANDEZ ARCILA, quedando asignada la presente ponencia, conforme al Sistema Integral de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000, al Juez DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 16 de Mayo de 2011, ésta Corte de Apelaciones, admitió el Recurso de Apelación de Auto interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
MOTIVO DEL RECURSO
Por escrito contentivo de cuatro (04) folios útiles, el abogado LUIS JAVIEL GONZALEZ, Defensor Privado del ciudadano JOSE LUIS ROJAS ARAUJO, alegó como fundamento de su actividad recursiva lo siguiente:
“… Ciudadanos Magistrados, en virtud de haberse celebrado Audiencia Preliminar en fecha 11 de marzo del año 2011, en la cual se decidió lo siguientes: “..En cuanto al escrito acusatorio el cual todos los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a admitirlo, … La defensa ha iniciado alegatos de defensa invocando la legitima defensa, esto debe ser ventilado en el debate de juicio oral y publico para la valoración de las pruebas, fase en la cual se determinara si el acusado repelió una acción en su contra… Admitida como ha sido la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el ministerio publico, este tribunal procede a imponer a el acusado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO”… De igual forma se refiere en la parte segunda del referido auto “… que al admitir la acusación estaríamos en la presunción del peligro de fuga, establecido en el párrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal penal por lo que este Tribunal MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ACORDADA…” …Ahora bien, Ciudadano magistrados, El único elemento que estuvo la ciudadana Juez Segunda de Control para decretar la medida Preventiva Judicial de Libertad en contra de mi patrocinado JOSE LUIS ROJAS ARAUJO, fue que Admitiendo la Acusación estaríamos en presencia del peligro de Fuga, el previsto en el ordinal 2 del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el delito por el cual es acusado mi preferente contempla una pena de 12 a 18 años de prisión… Este artículo recoge con extrema precisión todas las circunstancia posibles que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir sobre el peligro de que un imputado pueda darse a la fuga. Es evidente que ninguna de estas circunstancias debe evaluarse por separado, sino en concordancia las una con las otras. En todo caso estas circunstancias deben ser razonadas y probadas. Es de notar que el Código Orgánico Procesal Penal, no excluye a priori los beneficios de medidas sustitutivas de la prisión provisional para determinados delitos por su calificación, sino todo lo contrario. Este peligro legal de fuga puede fácilmente desvirtuarse, toda vez que mi patrocinado tiene arraigo en el país, el cual puede establecerse por su situación laboral, constancia de residencia, constancia de buena conducta, constancia de concubinato, partidas de nacimiento de sus hijos (todo lo cual anexo a este acto), y lo mas importante su deseo de afrontar los hechos por los cuales fue acusado…PETITORIO…suplico a la honorable corte de apelaciones, Que tenga por presentado este escrito y las copias que se acompañan, lo admitan, teniendo por interpuesto Recurso de Apelación en tiempo y forma contra el Auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 11 de marzo del año 2011… Ciudadanos Magistrados de esta honorable Corte de Apelaciones, solicito muy respetuosamente la admisión del presente Recurso de Apelación, así como también, se declare con lugar, en virtud de las infracciones aquí denunciadas, las cuales están debidamente fundadas y sea anulado el Auto de fecha 11 de marzo del año 2011, dictado por ese Tribunal …”
CAPITULO IV
CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11 de Marzo de 2011, emanada del Tribunal Segundo Primera Instancia Penal en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:
“…este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: “…(…)… este Tribunal procede a imponer a los ahora acusados de LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 42 ejusdem, relativos al acuerdo reparatorio y la suspensión condicional del proceso, así como el Procedimiento Especial Por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el acusado manifestó que no admite los hechos motivos de acusación. Este Juzgado de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal ha decidido acerca de la acusación, ha admitido su acusación en la totalidad, resolvió las excepciones opuestas. Ha requerido el Fiscal que se mantenga la Medida Privativa que pesa sobre el imputado, este mismo juzgado ordenó orden de aprehensión en contra del hoy acusado por situación de urgencia, ha señalado el Fiscal que la situación del acusado se agrava por la acusación presentada, sin embargo ha indicado la defensa privada ha dicho que la conducta de su defendido no se encuadra en el delito por el cual es acusado, que al admitir la acusación estaríamos en la presunción del peligro de fuga, establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que este Tribunal MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ACORDADA en audiencia de presentación. De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal dicta auto de apertura a juicio se instruye a la ciudadana Secretaria la remisión de las actuaciones al tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal y se convoca a las partes para que concurran ante el referido Tribunal en el plazo de cinco días. Por todos los razonamientos antes expuestos: Primero: La audiencia preliminar fue fijada la audiencia para el día 11 de marzo de 2011 y el defensor presentó escrito de excepciones el día 04 de Marzo del presente año, en tal sentido el escrito fue presentado dentro del lapso. Ahora se revisan la excepción interpuesta por la defensa prevista en el artículo 328 numeral 01, en concordancia con los numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al hecho punible que se le atribuye, así como los elementos que la motivan. De la exposición del Fiscal del Ministerio Público y en el escrito acusatorio, se encuentran los datos de identificación de los imputados y su defensor, lo cual cursa al capitulo uno del escrito acusatorio; al capitulo segundo una relación clara precisa y circunstancial de los hechos que se atribuyen al acusado, cursan al capitulo tercero, los fundamentos de la imputación, con expresión de los 30 elementos de convicción que la motivan, indicando su pertinencia y necesidad atendiendo el Principio de Oralidad que rige el proceso penal, así como el escrito acusatorio; en cuanto al señalamiento de la defensa privada, de la motiva que debe tener el escrito acusatorio, en el capitulo segundo de los hechos su motivación fue resumida, quedo clara en esta Sala de audiencia atendiendo al Principio de Oralidad, la subsanación de dicha motivación en esta sala de audiencia por el Fiscal del Ministerio Público en el día de hoy. Segundo: en cuanto al señalamiento de la defensa privada, de la motiva que debe tener el escrito acusatorio, en el capitulo segundo de los hechos su motivación fue resumida, quedo clara en esta Sala de audiencia atendiendo al Principio de Oralidad, la subsanación de dicha motivación en esta sala de audiencia por el Fiscal del Ministerio Público en el día de hoy. Señala la defensa la excepción del artículo 328 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que el Ministerio Público no adecuó la conducta de su defendido con lo elementos de la investigación. Observa este Tribunal de declaraciones de presuntos testigos presénciales del hecho que señalan que el hoy fallecido, sacó la mano para pedir carrera y que la respuesta fue que accionaron un arma en contra de él. Por lo que considera este Tribunal que esta excepción debe ser declarada sin lugar. Ya que el fiscal indicó que la conducta del imputado debe ser tipificada en el delito de homicidio intencional. En cuanto a la solicitud de medida me pronunciare en su oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se declara sin lugar las excepciones propuestas por la Defensa. En cuanto al escrito acusatorio el cual reúne todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a admitirlo, haciendo mención el Representante Fiscal que al inicio estaba la Defensora Pública 1era Penal, Abg. María Belén López, y luego fue designado y juramentado el Defensor Privado, Luís Javiel González. La defensa ha iniciado alegatos de defensa invocando la legitima defensa, esto debe ser ventilado en el debate de juicio oral y publico para la valoración de la pruebas, fase en la cual se determinará si el acusado repelió una acción en su contra. El Ministerio Público ha indicado elementos también elementos inculpatorios. El Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, como la defensa atendiendo al principio de oralidad en esta audiencia, admite la declaración de la ciudadana: Meurys Providencia Rincones, Cédula de Identidad 9.860.681, promovida por la defensa privada; Admitida como ha sido la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, este Tribunal una vez impuesto el acusado de LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 42 ejusdem, relativos al acuerdo reparatorio y la suspensión condicional del proceso, así como el Procedimiento Especial Por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.. Manifestando el acusado que no admite los hechos motivos de acusación. Este Juzgado de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal ha decidido acerca de la acusación, ha admitido su acusación en la totalidad, resolvió las excepciones opuestas. Ha requerido el Fiscal que se mantenga la Medida Privativa que pesa sobre el imputado, este mismo juzgado ordenó orden de aprehensión en contra del hoy acusado por situación de urgencia, ha señalado el Fiscal que la situación del acusado se agrava por la acusación presentada, sin embargo ha indicado la defensa privada ha dicho que la conducta de su defendido no se encuadra en el delito por el cual es acusado, que al admitir la acusación estaríamos en la presunción del peligro de fuga, establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que este Tribunal MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ACORDADA en audiencia de presentación. Tercero: Este Juzgado de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal dicta auto de apertura a juicio; se instruye a la secretaria la remisión de las actuaciones y a las partes que deben concurrir dentro del plazo de cinco días por ante el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal…”
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple de éste Circuito Judicial Penal,
El recurrente comienza suscribiendo en su escrito que apela de la decisión del Tribunal de fecha 11 de marzo de 2011, sin señalar el grado, la materia y la competencia de ese Tribunal, así como señalar por su nombre el tipo de acto que impugnaba. Más adelante sí identifica que es el Tribunal Segundo de Control, quien tomó la decisión impugnada. Donde manifiesta que el unico motivo que tubo ese juzgado para decretar la detención de su patrocinado JOSE LUIS ROJAS ARAUJO, fue que admitiendo la acusación estaríamos en presencia del peligro de fuga.
En ese último punto en donde nos damos cuenta que el acto impugnado es la audiencia preliminar, donde se admite la acusación.
Al respecto, esta Corte de Apelaciones observa que es falso que ese Tribunal le haya decretado la detención privativa de libertad a ese imputado en la audiencia preliminar, debido a que en esa decisión se ratifica su detención.
En relación al peligro de fuga, el artículo 251, en su parágrafo primero, nos señala : “que se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años”. A ese procesado le fue admitida en su contra la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público por el delito de Homicidio Intencional Simple, establecido y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, el cual tiene una pena superior a diez años de prisión. Como se observa, este artículo encaja perfectamente en lo que el legislador previó como presunción de fuga, lo que no es razonable lo alegado por la defensa.
Ademàs, el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.” (Subrayado de la Sala).
Conforme a dicha norma, el juez de Control tiene la potestad de emitir una serie de pronunciamientos al finalizar la audiencia preliminar, entre las cuales se encuentran la admisión total o parcial de la acusación fiscal o del querellante y ordenar la apertura del juicio oral y público, atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima (numeral 2), así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas (numeral 9).
Por su parte, el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable.” (Subrayado de la Sala)
Como se observa, en el trascrito artículo en su último aparte estableció la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, el cual no es más que una decisión interlocutoria que determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral.
Aceptar que el auto de apertura a juicio es apelable, atentaría contra el principio de impugnabilidad objetiva establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en dicho Código. Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el artículo 437, literal “c”, eiusdem, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa del mismo Código.
Al respecto, la Sala Constitucional ha expresado:
“…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza ‘Este auto será inapelable’, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de derecho ya expuestas, ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO CON COMPETENCIA MÚLTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abg. LUIS GONZALEZ CARMONA, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Segundo en Funciones de Control, de fecha 11 de marzo de 2011.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con competencia Múltiple del Estado Delta Amacuro, Tucupita a los 26 días del mes de mayo de Dos Mil Once. Años 201 ° de la Independencia y l52° de la Federación.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copias certificadas de la presente decisión y remítase la presente decisión a través de la Oficina de alguacilazgo al Tribunal que corresponda, en su oportunidad legal. Cúmplase.
Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones
DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
(Ponente)
Jueza Superiora
Abg. SAMANDA YEMES GONZALEZ
Juez Superior
Abg. SINENCIO MATA LOPEZ
La Secretaria,
Abg. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ.
jueves, 23 de junio de 2011
Sentencia sobre Legítima Defensa. Pero,.... en el juicio Oral
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