REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 07 de noviembre de 2005
195° y 146°
PONENTE: PATRICIA SALAZAR LOAIZA
CAUSA N°: 1As-1069-05
ACUSADO: ANIBAL ORLANDO ABANO LOBO
ABOGADO DEFENSOR: JUAN PERNIA CAMPOS
FISCAL AUXILIAR COMISIONADA PRIMERA DE PROCESO DEL MINISTERIO PUBLICO:GLADYS AMELIA FLEITAS FLORES
VÍCTIMA: GERMAN RAMON ZARATE HIDALGO
DELITO: HOMICIDO INTENCIONAL Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 282 del Código Penal.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.
Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN PERNIA CAMPOS, en su condición de defensor del acusado ANIBAL ORLANDO ABANO LOBO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Achaguas, Municipio Achaguas, estado Apure, nacido en fecha 02/09/66, de 39 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle Urdaneta, casa número 18 de la población de Achaguas, municipio Achaguas, estado Apure, titular de la cédula de identidad número V-10.622.894, en contra de la sentencia judicial pronunciada por el Juzgado Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ a su patrocinado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.
Admitido el recurso interpuesto, entra de seguidas este Órgano Superior a pronunciarse sobre su procedencia y lo hace en los siguientes términos:
-I-
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El profesional del derecho JUAN PERNIA CAMPOS, en su condición de defensor del acusado ANIBAL ORLANDO ABANO LOBO, presentó escrito de apelación en contra de la determinación judicial pronunciada por el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional, en los términos siguientes:
“…estando dentro del lapso legal para interponer el Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 15 de julio de 2005 y publicada en fecha 15 de julio de 2005, ante usted ocurro a fin de formalmente interponerlo de acuerdo a lo que prevé el ordinal 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Alega que el fundamento de la defensa fue orientada en la legítima defensa, lo cual es contrapuesto a los criterios del Juez Profesional, quien sin embargo señaló en la sentencia que el occiso retó al condenado y éste, aceptó, pero lo enfrentó armado con la escopeta marca RULLER.
Asimismo, agrega el recurrente que entre el occiso y el acusado se suscitó una riña en casa de quien resultó muerto, y posteriormente a ello se dirigió a la residencia del acusado con el cuchillo en la mano, profiriendo amenazas, que le iba a quitar la vida al ciudadano ANIBAL ORLANDO ABANO LOBO, de donde se infiere que éste actuó en legítima defensa, lo cual lo exime de responsabilidad a la luz del ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal.
-II-
CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PUBLICO
La ciudadana GLADYS AMELIA FLEITAS FLORES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Comisionada como Fiscal Primera de Proceso del Ministerio Público, contestó el escrito de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
Señala la representante fiscal que el recurso interpuesto debe ser declarado sin lugar por ser manifiestamente impertinente y temerario, por cuanto lo aducido por la Defensa no tiene asidero legal, en virtud que el Tribunal de la causa sentenció conforme a derecho, motivó su sentencia en forma clara y precisa, atendiendo al desarrollo de la audiencia oral, dejando sentado que la acción homicida del acusado de autos aparece suficientemente probada, con las deposiciones de la ciudadana SOLANGER GRISELDA ABANO DE PONCE, EMMA LUISA ABANO DE ZARATE y MIRIAM ELISA LEON, LINDA YAJAIRA ABANO LOBO, CESAR GILBERTO ALVAREZ SOTO, JOSE ELIAS ALVAREZ, SIRA MOLINA MIRLEVY LISSETH, así como el funcionario policial JHONNY ALBERTO LINARES, sin que hubiese soporte para la versión del penado y su Defensa, en el sentido de haber actuado en legítima defensa.
De igual modo, sostiene la representación fiscal que quedó suficientemente probado en la audiencia que el ciudadano GERMAN ZARATE nunca agredió ilegítimamente al ciudadano ANIBAL ORLANDO ABANO LOBO, sino que quien lo agredió en primer lugar, causándole una herida en el rostro, fue el acusado, por lo que concluye que el juzgador aplicó correctamente la norma contenida en el artículo 407 del Código Penal, pues quedó demostrado que el ciudadano ANIBAL ORLANDO ABANO LOBO, con intención dolosa y utilizando el modo adecuado para ello, dio muerte al ciudadano GERMAN ZARATE, y en consecuencia, no existe el vicio alegado.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Órgano Colegiado que el recurrente JUAN PERNIA CAMPOS argumenta en su escrito de apelación, los motivos establecidos en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual pretende, según el petitorio efectuado en el escrito consignado, “que esta alta Corte del estado Apure, dicte una decisión propia absolviendo a ANIBAL ORLANDO ABANO LOBO, del delito de Homicidio Intencional Simple por encontrarse llenos los extremos del ordinal 3º del artículo 65 de nuestro Código Penal vigente y/o revise de oficio el presente fallo en aras de una sana y transparente administración de Justicia.”
De esta manera entra este Superior Despacho a efectuar un análisis pormenorizado de la denuncia formulada por el recurrente y al efecto observa lo siguiente:
El recurrente JUAN PERNIA CAMPOS indica que el Juzgado de mérito incurrió en inobservancia de la norma prevista en el artículo 65 ordinal 3º del Código Penal, al declarar culpable al ciudadano ANIBAL ORLANDO ABANO LOBO por encontrarle responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, sin tener en consideración que el acusado de marras, actuó en legítima defensa, ya que el ciudadano, GERMAN ZARATE, en su opinión, lo retó, constituyendo esto una provocación, llevando consigo un cuchillo con el cual lo pudo haber lesionado, presentando así un peligro inminente de causarle la muerte.
En tal sentido, el artículo 65 ordinal 3º del Código Penal, establece:
“No es punible:
3. El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
a. Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho.
b. Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.
c. Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.
Se equipara a la legítima defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de incertidumbre, temor o terror traspasa los límites de la defensa.
d. El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona, o la de otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no puede evitar de otro modo.”
Con respecto a este alegato, debe observarse que la sentencia recurrida contiene un análisis de los fundamentos por los cuales el Juez de Mérito no consideró demostrado el alegato basado en la legítima defensa del acusado, señalando lo siguiente:
“SEPTIMO: Dijo el Defensor del acusado ciudadano ANIBAL ORLANDO ABANO LOBO, que éste actuó en legítima defensa, no obstante ello, no ilustró al Tribunal Mixto de los extremos de ley previstos por el legislador al artículo 65 numeral 3 del Código Penal vigente del 20/10/00 al 15/03/05 aplicable al caso en estudio.
Así las cosas, debió la Defensa probar la agresión ilegítima primera de parte de GERMAN ZARATE (quien resultó ofendido por el hecho averiguado) hacia ANIBAL ORLANDO ABANO LOBO, lo cual no hizo; mas por el contrario, si quedó probado durante el juicio, tal como aparece plenamente en la presente sentencia, que fue ANIBAL ORLANDO ABANO LOBO quien atacó e hirió primeramente al que luego resultó muerto a sus manos. Es decir, GERMAN ZARATE nunca agredió ilegítimamente al victimario que reclamó se le reconociera haber actuado en defensa propia.
En relación al medio empleado por el victimario, a saber: un arma de fuego tipo escopeta; éste no guardaba proporción alguna o posible con el cuchillo que a la distancia portaba el hoy occiso; aseveración ésta surgida de lo sentado por la doctrina patria al indagar en el espíritu y razón del legislador al concebir y crear la norma, específicamente en lo atinente al supuesto 2º del numeral 3 del artículo 65 del Código Penal referido; infiriéndose que el medio para repeler la agresión ilegítima de que es objeto quien actúa en legítima defensa, debe tener al menos un mínimo de correspondencia con el arma esgrimida por quien arremete primeramente.
Igualmente aparece probado que todo el hecho en estudio fue provocado por ANIBAL ORLANDO ABANO LOBO al atacar primeramente a quien luego también le produjo la muerte; de allí que tampoco aparece lleno el extremo a que se refiere el 3er supuesto del numeral 3 del artículo 65.
Tampoco aparece probado que el hoy acusado haya obrado constreñido por la necesidad de salvarse a sí mismo o a otros de un peligro grave o inminente representado en este caso por el accionar de GERMAN ZARATE, y en el supuesto negado de que haya sido así, no probó que el medio o única forma de evitarlo era disparando el arma de fuego tal como lo hizo, conocido como es que todo pudo evitarse si el acusado hubiere permanecido dentro de su casa de habitación a resguardo junto a su familia.
De lo expuesto, aunado a que el Defensor no ilustró al Tribunal respecto a la concurrencia de los supuestos necesarios para que opere la legítima defensa como eximente de responsabilidad penal, se entiende que no aparecen dados ninguno de los supuestos legales para que el accionar del acusado aparezca justificado por haber sobrevenido en defensa propia o de otro. Así se declara.”
De la trascripción anterior se observa que el A quo realizó un análisis minucioso de los extremos previstos por el artículo 65 numeral 3 del Código Penal en relación con los hechos y probanzas demostrados durante la audiencia oral y pública celebrada, llegando a la conclusión de no haberse demostrado por parte del acusado y su Defensa las circunstancias que darían cabida a una legítima defensa.
Asimismo, el A quo hace un análisis pormenorizado de los medios de prueba que fueron aportados al debate, analizándolos uno a uno y adminiculándolos para su examen en conjunto, señalando, por ejemplo, que de los resultados de la necropsia practicada en la persona del hoy occiso GERMAN ZARATE, se desprende que los disparos que le dieron muerte provinieron de una distancia mayor a un metro, debido a que los orificios de entrada de los proyectiles en su cuerpo no presentan tatuaje, propio de los disparos a corta distancia, así como de las deposiciones de los testigos presentes en el lugar de los hechos, así como por la posición del cuerpo sin vida de la víctima, se desprende que no hubo un peligro inminente que obligase al ciudadano ANIBAL ORLANDO ABANO LOBO a defenderse de su agresión con el uso de un arma de fuego, la cual, dicho sea de paso, no es proporcional a la amenaza que podría representar un arma blanca, como lo es un cuchillo, especialmente teniendo en consideración que se encontraba a distancia y con la real posibilidad de protegerse del ataque dentro de su casa.
Descarta asimismo, la posibilidad de haber actuado en defensa de su cónyuge, debido a que de la declaración de quienes estuvieron presentes en el lugar de los hechos, se evidencia que ella no estaba siendo agredida por el ciudadano GERMAN ZARATE y que su caída obedeció a un desmayo.
El criterio sustentado ampliamente por el Juzgado de primera instancia, es compartido por esta Alzada, ya que al revisar las declaraciones de los testigos presentes en el lugar de la agresión, tal como lo hace el Juez de Mérito, se observa que quedó demostrado que el día 06 de junio de 2004, en horas de la tarde, se suscitó una discusión entre los ciudadanos GERMAN ZARATE y ANIBAL ORLANDO ABANO LOBO, que terminó con un golpe propinado por éste último con una botella en la frente del primero, quien luego lo siguió hasta su casa, ubicada en la calle Urdaneta, número 18 del municipio Achaguas, estado Apure, blandiendo un cuchillo, y al llegar allí, se encontró con que el acusado buscó un arma de fuego, tipo escopetín, de cañón cromado, cacha de madera, calibre 16, serial número 76955, con la cual le disparó, causándole múltiples lesiones en el tórax, que le causaron la muerte, descartándose la posibilidad de presentarse la eximente de justificación de legítima defensa, ya que se desprende de los medios de prueba presentados por las partes, que hubo una agresión mutua durante la reunión familiar en que se encontraban ambos ciudadanos, de la cual se derivó la agresión posterior por parte del ciudadano GERMAN ZARATE, es decir, que el acusado contribuyó a fomentar esta reacción, sin que fuera necesario que se defendiese utilizando un arma de fuego, dado que, tal como se explica en la recurrida, el ciudadano ANIBAL ORLANDO ABANO LOBO se encontraba a resguardo en su hogar y su cónyuge no corría ningún peligro.
En atención a todo lo anteriormente analizado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, considera procedente y ajustado a Derecho CONFIRMAR el fallo pronunciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 30 de junio de 2005. Y ASI SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN PERNIA CAMPOS, en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de junio del año 2005 por el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional, mediante la cual acordó condenar al ciudadano ANIBAL ORLANDO ABANO LOBO, ya identificado, a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, ello por considerar que no están dadas las circunstancias denunciadas en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no hubo violación de la ley por inobservancia de la norma contenida en el ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión en los libros que al efecto lleva este Órgano Colegiado. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los siete días del mes de noviembre de dos mil cinco. 195° años de la Independencia y 146° años de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
PATRICIA SALAZAR LOAIZA
PONENTE
EL JUEZ EL JUEZ
ALBERTO TORREALBA LÓPEZ OMAR ARTURO SULBARAN
LA SECRETARIA
ABG. KATIUSKA SILVA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. KATIUSKA SILVA
jueves, 23 de junio de 2011
Sentencia sobre Legítima Defensa: artículo 65.3 del Código Penal
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