jueves, 23 de junio de 2011

Sentencia sobre Legítima Defensa. artículo 65.1 y 65.3 del Código Penal V.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 2 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001298
ASUNTO: RP11-P-2011-001298

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO
LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO

Constituído el día 01 de Junio de 2011, siendo las 4:20 de la tarde, en la Sala de Audiencia de transición del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, conformado por el Juez, Abg. Carlos Julio González, acompañada por la Secretaria Judicial Penal, Abg. Maria Magdalena Acosta y el alguacil de la sala; a objeto de llevarse a cabo la Audiencia de presentación del imputado: ALEJANDRO DEL VALLE CEDEÑO FARÍAS. Seguidamente se verifico la presencia de las partes, encontrándose presente: la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Maria José Jaramillo, acompañada por la victima la ciudadana: Nerys del Carmen Díaz de Rosa, e igualmente compareció el Abg. Miguel José Villarroel Medina, Venezolano, mayor de edad, Titular de la crédula de identidad N° 5.484.039, e inscrito en el inpre bajo el N° 70.517, quien manifestó en sala y siendo confirmado por la víctima que el referido profesional del derecho es su abogado asistente y el Imputado Alejandro Del Valle Cedeño Farías, (previo traslado de la Comandancia de Policía de esta Ciudad), a quien se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, quien manifestó al Tribunal no contar con los servicios de un defensor privado que lo asista en el presente acto, por lo que se hizo llamar al Defensor publico de Guardia, Abg. Edgar Brito y se le impuso de las presentes actuaciones, a lo que acepto el cargo recaído en su persona. Acto seguido el ciudadano juez procede a imponer al imputado de la orden de aprehensión que pesa sobre su persona, del imputado: ALEJANDRO DEL VALLE CEDEÑO FARÍAS, e igualmente le informa a las partes el motivo de la audiencia.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Esta Representación Fiscal, presenta ante este Tribunal, al ciudadano ALEJANDRO DEL VALLE CEDEÑO FARÍAS, suficientemente identificado en las actas, quien se encuentra incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal en perjuicio de la víctima: FREDDY JOSÉ ROSA DÍAZ (occiso), para quien solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en tal sentido solicito al Tribunal se decrete la Medida de Privación de Libertad, en contra del referido ciudadano, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 orinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible, que merece Pena Privativa de Libertad, como es le delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita. Existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado, presente en esta Sala como autor del hecho punible señalado. Existe presunción de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad, en virtud de la pena que podría imponerse, y la magnitud del daño causado, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 ordinal 2°, 3° y el parágrafo Primero, y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que es probable que el imputado obstaculice la investigación para la búsqueda de la verdad y la Justicia. Este pedimento lo formulo por los hechos ocurridos en fecha 17 de abril de 2011, cuando entre el ciudadano Freddy José Rosa Díaz y el ciudadano Venilio José Ugas Rojas, se presentó una discusión en las adyacencias del bar las churuatas Hermanos Gil, ubicada en la calle principal del sector san Juan de Tunapuicito cerca de la plaza tunapuicito, Municipio Benítez del Estado Sucre, que en esta discusión el ciudadano Freddy Rosa, según efectúa un disparo e hiriendo a Vinilio Ugas en una de las piernas , y que entre los presentes se encontraba un ciudadano quien se identificó como funcionario de la policía Estadal, quien trató de despojar del arma de fuego al occiso, y que ante la resistencia de éste en entregar el arma el trató de repeler la acción y realizó dos disparos con su arma de reglamento, hiriendo a dicho ciudadano en la región de la fosa carótida del lado izquierdo y del lado derecho, causándole la muerte, exponiendo así mismo las razones de derecho de su solicitud, así como lo concerniente al peligro de fuga y obstaculización de la verdad. Solicita se continué el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artìculo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito las copias simples”. Solicito igualmente se le ceda la palabra a la víctima”

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
En este estado se le cede la palabra a la victima, ciudadana Nerys del Carmen Díaz de Rosa: Quien manifestó: “Quiero que se haga justicia y que la muerte no quede impugne, ya que el era un muchacho trabajador, consigno en este acto copia del poder otorgado al Abg. Miguel J Villarroel”. Es todo.

IMPÓSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Juez impone al imputado ALEJANDRO DEL VALLE CEDEÑO FARÍAS, del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien toma la palabra y dijo ser o llamarse ALEJANDRO DEL VALLE CEDEÑO FARÍAS, venezolano, de 25 años de edad, soltero, nacido en fecha 07 de Septiembre de 1985, Natural del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre y titular de la Cédula de identidad N° 17.957.207, Funcionario Policial Estadal activo (agente), residenciado en Tunapuicito, sector El Paseo, Municipio Benítez, del Estado Sucre; expone:
“ Yo me encontraba frente a la churuata en la plaza, en eso se presentó una riña y cuando me paro a ver veo una persona que estaba disparando, luego cae una persona en el suelo, pidiendo auxilio, como soy conocido de la comunidad y muchos me conocen como funcionarios, me decían que procediera, yo me le acerco al ciudadano a una distancia, le doy la voz de alto y me identifico como funcionario del Estado, el mismo no acató la orden y saltó hacia un rio que quedaba al lado, yo también salto y me vuelvo a identificar alto policía del Estado con el credencial en la mano y fue donde el ciudadano acciona su arma y yo viendo de que mi vida estaba en peligro saco mi armamento y le hago un disparo, cayendo el mismo en el suelo, fui a prestarle los primeros auxilios y se presentó una tiradera de botellas y piedras hacia donde estaba el muerto y mi persona, viendo que mi vida en ese momento estaba corriendo peligro agarre el arma que tenía el muerto y me fui hacia el monte, luego cuando se presentó la comisión policial, me acerque y le informe lo sucedido al Comandante de la unidad y de hay me trasladaron al Comando. Es todo”

DERECHO DE FORMULAR PREGUNTAS AL
IMPUTADO ARTÍCULO 132 Y 347 DEL C.O.P.P
En este estado el Juez cede la palabra al Ministerio Público, a los fines de que se realicen las preguntas pertinentes al imputado de autos, interrogando de la siguiente manera: 1)¿A que Comando pertenece usted? R: a Cumaná. 2) Porque estaba en la Comunidad de Tunapuicito si usted labora en Cumaná? R= Porque estaba de permiso. 3) Cuantos disparos efectuó a la víctima? R= uno. 4) Hacia donde fue el disparo? R: Hacia el frente. 6) Usted conoce al Sr. Benilio José Ugas? R: Si. Somos primos lejanos. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al defensor público, quien no realizó pregunta alguna. Acto seguido interroga el Juez de la manera siguiente: 1) A que hora se suscito ese hecho? R: Como a las 11:30 de la noche. 2) A que distancia se encontraba usted de la víctima? R) eso estaba oscuro, no lo podría precisar. 3) Cuanto estaba en la parte del rio usted se identificó como funcionario? R= Si. 4) Cuando el estaba en el río el disparó? R: Si me hizo un disparo, es todo”.


ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
“Me opongo a la pretensión Fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito se desestime la solicitud de Medida Privativa de libertad presentada por el accionante, en consecuencias se decrete la libertad sin restricciones de mi defendido, fundamento de mi pretensión, en lo siguiente: Con las deposiciones de los ciudadanos Golfan Rodríguez, Francklin Pulgar, Freddy Moreno, Alejandro del valle Cedeño, Elvis Yanerci Vásquez, Francklin Pulgar, Tairo Ramírez, aunado al acta de procedimiento cursante a los folios 3 y 4, y las evaluaciones médico forense, cursante a los folios 38 y 39, puede concluirse que en fecha 17 de abril del año 2011se produjo la muerte del ciudadano Freddy José Rosa Díaz, que producto de esta muerte el accionante fiscal Primero del Ministerio Público apertura en fecha 17 de abril del 2011, la correspondiente investigación penal, es el caso honorable magistrado que a pesar de estar plenamente identificado y constar en las actas que mi defendido repeliendo la acción del occiso y una vez de haberse identificado como funcionario se le tiene como la persona que hizo el disparo que presuntamente segó la vida del occiso. Del acto de inicio de la investigación, cursante al folio 30, está señalado que el accionante ordenó identificar al imputado, que desde el día 27 d abril del año en curso hasta el día 12 de mayo del 2011, se realizaron actividades procesales tendientes a la investigación penal seguida en contra de mi defendido, pero como puede evidenciarse el accionante desconoció de forma inequívoca los derechos que le asisten a mis defendidos, derechos estos de rango legal como son el numeral 1° del artículo 125 que es el de darle información al imputado en los hechos que se le imputan, las del numeral 3 del mismo referente a la asistencia jurídica al imputado, informar al imputado del mandato establecido en el numeral 8° ejerciera el derecho si así lo consideraba de solicitar ante el Tribunal correspondiente anticipadamente la improcedencia de la medida privativa de libertad, éstos derecho de rango legal, tienen rango constitucional , el artículo 49 Constitucional establece el derecho de ser informado de los actos iniciales de la investigación, como puede apreciarse la solicitud de orden de aprehensión, presentada ante el Tribunal por el accionante resulta a todas luces violatoria de los derechos y garantías de mis defendidos, debe observarse que no solo se omitió notificar e informar al imputado, sino que también el accionante omitió hacer el uso del mandato de conducción, como mecanismo previo para proceder a solicitar la orden de aprehensión, todo ello debe y así lo solicito que la solicitud de orden de aprehensión deviene de unos actos iniciales de investigación, donde se quebrantaron derechos y garantías constitucionales, ya enumeradas, lo que refleja una violación del derecho al debido proceso, por lo tanto solicito decrete la nulidad absoluta de la solicitud y de la orden acordada, en franca violación de los derechos de mis defendidos, consecuencia de ello ordene su libertad sin restricciones. En el supuesto negado que no se comparta la pretensión expuesta por la defensa, de igual forma solicito decrete la libertad sin restricciones de mi defendido, ello por cuanto está acreditado en las actas que conforma en la presente causa que el imputado, actuó amparado en las circunstancia prevista en el numeral 1°, relativo al cumplimiento de un deber, en ejercicio legítimo de la autoridad, y en el numeral 3° en lo que respecta a la legítima defensa, contenidas en el artículo 65 del Código Penal; como puede apreciarse de los hechos relatados está probado en las actas de investigación que el occiso estaba armado, que hizo varios disparos, que incluso hirió, tal como consta en los exámenes médicos forense consignados en la causa, a ciudadanos que se encontraban en los hechos, que el imputado conforme al mandato establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al sucederse un delito in fraganti que merece pena privativa de libertad, está debidamente obligado a aprehender al sospechozo, quien se resistió según lo dicho en las actas procesales y quien además disparó en contra de m defendido, siendo ello así sería forzado y así lo solicito decretar la libertad sin restricciones de mi defendido, para el caso de que no se comparta la solicitud de libertad sin restricciones, la defensa considera oportuno solicitar de conformidad con lo previsto en el artículo 256, la aplicación de medida sustitutiva a favor de mi defendido, fundamento de mi pretensión es que existen circunstancias o supuestos que razonablemente pueden ser satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa, ellos son: La identificación plena del domicilio de mi defendido, la omisión del accionante de notificar al imputado, en su oportunidad legal de la presente investigación penal, produciendo con ello una orden de aprehensión como consecuencia de una investigación propia de la que regula en el auto de detención, previsto en el Código de Enjuiciamiento Penal Derogado, el acto conforme al cual mi defendido se presente al conocer sobre la orden de aprehensión refleja el animo del imputado de someterse a la investigación, en cuanto a las circunstancias del numeral 3° del 250 alegada por el accionante, la defensa observa que si bien el delito de homicidio calificado por el accionante tiene una pena que excede los diez años de prisión, no es menos cierto que el primer aparte del parágrafo primero establece que el Juez podrá decretar medidas menos gravosa en el presente caso, que la temeridad denunciada por el accionante sobre la influencia que pudiera tener mi defendido en contra de la víctima por los testigos, no fue acreditada con cirncusntancias fácticas y respecto a ello debe observarse que el solo hechos de presentarse el imputado voluntariamente refleja la falta de peligrosidad procesal, por último la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, garantizarían las resultas del proceso, en razón de lo expuesto para el caso de que no se decreten la libertad sin restricciones de mi defendido solicito medida sustitutiva de libertad y como quiera que el accionante imputa además del homicidio calificado, sin precisar las circunstancias de hecho, para entender o concluir porque deben calificarse los hechos de las circunstancias de motivos fútiles e innobles, y además desconoce el mandato establecido en el artículo 279 del Código Penal, al imputar el uso indebido de arma de fuego, en franco desconocimiento que el imputado actuó en cumplimiento de un deber y resguardo de su persona, finalmente solicito al tribunal que me expida copias de todas las actas que conforman el presente asunto y copias simples de la presente acta, es todo”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, y visto la solicitud del defensor con respecto a la nulidad absoluta que formula el defensor público contra la solicitud de orden de aprehensión requerida y la resolución decretada por el Tribunal acordando el pedimento fiscal; considera este juzgado que debe analizarse en primer lugar lo solicitado por el defensor, en lo atinente a la nulidad y luego proceder a resolver sobre la solicitud de privación de libertad y lo alegado por el defensor respecto a este particular.



PUNTO PREVIO
RESPECTO A LA NULIDAD ABSOLUTA FORMULADA

Vista la solicitud formulada por el abogado defensor respecto a la nulidad que interpone en los términos siguientes:” (…) es el caso honorable magistrado que a pesar de estar plenamente identificado y constar en las actas que mi defendido repeliendo la acción del occiso y una vez de haberse identificado como funcionario se le tiene como la persona que hizo el disparo que presuntamente segó la vida del occiso. Del acto de inicio de la investigación, cursante al folio 30, está señalado que el accionante ordenó identificar al imputado, que desde el día 27 d abril del año en curso hasta el día 12 de mayo del 2011, se realizaron actividades procesales tendientes a la investigación penal seguida en contra de mi defendido, pero como puede evidenciarse el accionante desconoció de forma inequívoca los derechos que le asisten a mis defendidos, derechos estos de rango legal como son el numeral 1° del artículo 125 que es el de darle información al imputado en los hechos que se le imputan, las del numeral 3 del mismo referente a la asistencia jurídica al imputado, informar al imputado del mandato establecido en el numeral 8° ejerciera el derecho si así lo consideraba de solicitar ante el Tribunal correspondiente anticipadamente la improcedencia de la medida privativa de libertad, éstos derecho de rango legal, tienen rango constitucional , el artículo 49 Constitucional establece el derecho de ser informado de los actos iniciales de la investigación, como puede apreciarse la solicitud de orden de aprehensión, presentada ante el Tribunal por el accionante resulta a todas luces violatoria de los derechos y garantías de mis defendidos, debe observarse que no solo se omitió notificar e informar al imputado, sino que también el accionante omitió hacer el uso del mandato de conducción, como mecanismo previo para proceder a solicitar la orden de aprehensión, todo ello debe y así lo solicito que la solicitud de orden de aprehensión deviene de unos actos iniciales de investigación, donde se quebrantaron derechos y garantías constitucionales, ya enumeradas, lo que refleja una violación del derecho al debido proceso, por lo tanto solicito decrete la nulidad absoluta de la solicitud y de la orden acordada, en franca violación de los derechos de mis defendidos, consecuencia de ello ordene su libertad sin restricciones.(…)

La fiscalía del Ministerio Público al tener conocimiento del hecho en fecha 17 de abril de 2011 (en la misma fecha del hecho), ordena la práctica de diligencias de conformidad a lo previsto en los artículos 283 y 300 del C.O.P.P.
Al folio 11, cursa acta de investigación penal, en la que se deja constancia que el ciudadano Alejandro del Valle Cedeño Farías, se marchó del comando policial de la ciudad de Carúpano Estado Sucre, llevándose el arma de reglamento.
En fecha 12 de Mayo de 2011 el Ministerio Público solicita orden de aprehensión y el Tribunal, ese mismo día acuerda el pedimento.
De las actas se desprendía que el imputado de autos a pesar de estar en pleno conocimiento del hecho se retiró del comando policial de esta ciudad, e inclusive con el arma incriminada; y desde la fecha del hecho hasta que la fiscalía solicita la orden de aprehensión había transcurrido veintiséis (26) días y dicho ciudadano no tomó la previsión de acudir al Ministerio Público para de alguna manera aportar lo creyere conveniente, en razón de lo sucedido.
El fundamento de esta nulidad la formula en razón de que el imputado obró en cumplimiento legítimo de un deber y que actuó en legítima defensa, y que estaba debidamente autorizado para actuar tal y como lo hizo; éste Tribunal estima que para el momento del hecho el imputado de autos no se encontraba en el ejercicio de su función como agente policial e incluso presta sus servicios en otra jurisdicción, es decir; en la ciudad de cumaná, Por otro lado cabe destacar que en esta fase no le está dado alegar la legítima defensa.
El Ministerio Público obró de acuerdo a las facultades que le confiere la Ley y nuestra Carta Magna y por su parte este Juzgador adoptó la decisión que consideró estaba ajustada a derecho, por otro lado cabe destacar el Tribunal consideró que la orden estaba ajustada a derecho.
Por otro lado, cabe destacar que la aprehensión se materializa toda vez que el imputado comparece ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalística de esta Ciudad, para que se le informe las razones por las cuales estaba
Siendo solicitado en su domicilio, es allí donde se verifica su situación a través del sistema y se procede a ejecutar la orden de aprehensión.
Los fundamentos bajo los cuales pretende la defensa solicitar la nulidad absoluta de la solicitud fiscal y la consecuente orden de aprehensión dictada por el tribunal, no esta ajustada a derecho, por otro lado las actuaciones practicadas por el Ministerio Público no carecen de vicios que hagan posible la continuación del proceso aquí seguido; y se desprende que no hubo inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales. También, cabe resaltar que el proceso se desenvuelve mediante actuaciones de los distintos sujetos procesales intervinientes en el mismo, y tales actuaciones deben realizarse bajo cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales de raíz constitucional (debido proceso, derecho a la defensa), sean cumplidas.
Toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permiten cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales. En fin la importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso. Así las cosas, considera quien aquí decide que no le asiste la razón al defensor en la pretensión de nulidad absoluta de tales actuaciones, por lo que debe declarase SIN LUGAR, ello de conformidad a lo previsto en el artículo 191 de la norma adjetiva penal, y en acatamiento a principios de orden constitucional y garantizando la tutela judicial efectiva, establecido en los artículos 2, 26 y 257 de nuestra Constitución en concordancia con el artículo 13 de la norma adjetiva penal, y así se decide.-
Ahora bien, con respecto a la planteado por el representante del Ministerio Público quien solicita al tribunal mantenga la Medida Privativa de Libertad, en contra del imputado ALEJANDRO DEL VALLE CEDEÑO FARÍAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio de la víctima: FREDDY JOSÉ ROSA DÍAZ (occiso); y donde el defensor Publico solicita decrete la libertad sin restricciones o en su defecto una medida Menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido; este Tribunal pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso, considera quien decide, que estamos en presencia de un hecho
punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es un delito contra las personas y contra la libertad; calificado por la representante del Ministerio Público, como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal; hechos estos ocurridos en fecha 17 de abril del año 2011, cuando entre el ciudadano Freddy José Rosa Díaz y el ciudadano Venilio José Ugas Rojas, se presentó una discusión en las adyacencias del bar las churuatas Hermanos Gil, ubicada en la calle principal del sector san Juan de Tunapuicito cerca de la plaza tunapuicito, Municipio Benítez del Estado Sucre, que en esta discusión el ciudadano Freddy Rosa, según efectúa un disparo e hiriendo a Vinilio Ugas en una de las piernas, y que entre los presentes se encontraba un ciudadano quien se identificó como funcionario de la policía Estadal, quien trató de despojar del arma de fuego al occiso, y que ante la resistencia de éste en entregar el arma el trató de repeler la acción y realizó dos disparos con su arma de reglamento, hiriendo a dicho ciudadano en la región de la fosa carótida del lado izquierdo y del lado derecho, causándole la muerte al ciudadano Freddy José Rosa, Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado ALEJANDRO DEL VALLE CEDEÑO FARÍAS, como autor o participe del hecho punible señalado; los cuales se encuentran acreditados con: Primero: Trascripción de Novedad, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, Sub Delegación Estadal de Carúpano, Estado Sucre, cursante al folio uno (1). Segundo: Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Agente Freddy Moreno, adscrito al C.I.C.P.C, Sub Delegación Estadal de Carúpano, Estado Sucre. Cursa al folio 2. Tercero: Acta de Inspección Técnica N° 732, cursante al folio 11 del asunto. Cuarto: Acta de Inspección Técnica N° 733, cursante al folio 12 del asunto. Quinto: Experticia de Reconocimiento Legal N° 163, cursante al folio. Sexto: Acta de Investigación Penal, al folio 17. Séptimo: Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano Jhonny Alberto Castellano Velásquez. Folio 18. Octavo: Acta de entrevista, rendida por el ciudadano Guanire Anthony Alexander. Folio 20,21 y 22. Noveno: Acta de entrevista al ciudadano Iván José García, al folio 24 y 25 de las actuaciones. Décimo: Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana Edglys Iriarte. Décimo Primero: Acta de Entrevista rendido por el ciudadano Rojas Euride Javier. Duodécimo: Memorandum N° 9700-226-407, en la que se señala que dicho ciudadano no aparece con registros. Décimo Tercero: Acta de Investigación de fecha 18 de abril de 2011. Décimo Cuarto: Acta de Investigación de fecha 17 de abril de 2011. Décimo Quinto: Acta de entrevista a la ciudadana Carmen Flores. Décimo Sexto: Acta de Investigación penal de fecha 17/04/2011. Décimo Séptimo: Experticia de Reconocimiento legal N° 165. Décimo Octavo: Auto de Inicio de investigación penal de fecha 17/04/2011. Décimo Noveno: Acta de entrevista al ciudadano Venilio Rojas. Vigésimo: Acta de investigación penal, suscrita por el funcionario Thairon Ramírez de fecha 18 de abril de 2011. Vigésimo Primero: Certificado de defunción N° EV-14 de fecha 17/04/2011.Vigésimo Segundo:
Autopsia N° 080-11 de fecha 18/04/2011. Vigésimo Tercero: Acta de defunción N° 45 de fecha 25/04/2011. Vigésimo Cuarto: Acta de entrevista de fecha 04/05/2011. De igual manera, a juicio de quien decide, existe presunción de peligro de fuga en atención a los numerales 2°, 3°, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la pena que podría llegar a imponerse es alta en sus límites mínimo y máximo, y por la magnitud del daño causado, ya que se causó un perjuicio de gran magnitud; y podríamos estar ante los delitos precalificados por el Ministerio Público como lo es el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, además, de estimar, la existencia del peligro de obstaculización, en virtud de que es factible que el imputado pueda realizar actividades tendientes a influir en el animo de las victimas y de los testigos, para que estos informen falsamente, o se comporten de manera desleal en el proceso, por lo que se considera acreditado el numeral 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, considera el Tribunal, que es pertinente mantener, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se mantiene, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: ALEJANDRO DEL VALLE CEDEÑO FARÍAS, declarándose improcedente la solicitud de Libertad sin restricciones y Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, realizada por la Defensa Publica, y así se decide.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ALEJANDRO DEL VALLE CEDEÑO FARÍAS, venezolano, de 25 años de edad, soltero, nacido en fecha 07 de Septiembre de 1985, Natural del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre y titular de la Cédula de identidad N° 17.957.207, Funcionario Policial Estadal activo (agente), residenciado en Tunapuicito, sector El Paseo, Municipio Benítez, del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal en perjuicio de la víctima FREDDY JOSÉ ROSA DÍAZ (occiso). Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 251 numerales 2° y 3° y Artículo 252 Numeral 2° ejusdem. Líbrese boleta de Privación de Libertad, y junto con oficio remítase a la Comandancia de policía de esta ciudad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad.
Juez Cuarto de Control

Abg. Carlos Julio González

La Secretaria

Abg. Anna Vanesa Di Bisceglie

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