REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Sentencia N° 01
Imputado: Miguel Daniel Camejo Taborda
Víctima: José Manuel Pereira Tejada
Motivo: apelación contra sentencia condenatoria
Delito: homicidio calificado
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
I
Antecedentes
El Juzgado 2° de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, el 16 de mayo de 2005, publicó in extenso, sentencia definitiva en el asunto N° JP01-S-2004-005020, donde condena al acusado Miguel Daniel Camejo Taborda, a cumplir la pena de 17 años y 6 meses de presidio, como autor responsable del delito de “homicidio intencional calificado con alevosía” (sic), todo ello conforme al artículo 408 ordinal 1° del código Penal y 13 eiusdem, en agravio de José Manuel Pereira Tejada (folios 65 al 93).
Contra la sentencia mencionada, ejercieron recurso de apelación los abogados Jenny Josefina Rueda Carménate y Carmen Adriana Medrano Salazar, defensoras definitivas del condenado (folios 96 al 103 2P.).
Por auto del 15 de junio de 2005, de este despacho, se admitió al acto recursivo, fijándose la audiencia oral pertinente para el 29 de del mismo mes y año a las 10:30 antes meridiano, para que las partes expusieran oralmente el fundamento de sus peticiones, como se informa de la respectiva acta suscrita por los miembros de la sala y las partes concurrentes.
La admisibilidad de la apelación se resolvió no tanto por el principio de especificidad del recurso, sino por el memorial de la apelación que esta relacionado con el principio del doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidad de ser justa, como sabiamente lo ha estipulado la Sala Constitucional del máximo operador de justicia de la República en el fallo N° 2299 del 21-08-2003, por lo que el mérito del asunto recurrido se resolverá de la manera que se especifica infra.
II
Acto recursivo. Fundamentos
Sostienen los abogados recurrentes, que el juzgado de la apelada en su sentencia in extenso del 16 de mayo de 2005, que condena al incriminable Miguel Daniel Camejo Taborda, a cumplir la pena de 17 años y 6 meses de presidio, como autor del delito de “homicidio intencional calificado con alevosía” (sic), previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal reformado, en perjuicio de José Manuel Pereira Tejada, no acogió los alegatos de legitima defensa que fueron esgrimidos en el debate oral y público. En efecto, del memorial de apelación se sostiene que “En su momento, la defensa alegó la legitima defensa, basados en lo estipulado en el artículo 65 del Código Penal Venezolano por considerar que se encontraban cubiertos los requisitos establecidos para la procedencia de esta figura jurídica. En primer lugar, la víctima agredió al ciudadano MIGUEL DANIEL CAMEJO TABORDA con un tenedor de parrilla, motivado por la furia que le causó a la víctima que se volteara una botella de licor que estaban ingiriendo. En segundo término, el ciudadano MIGUEL DANIEL CAMEJO TABORDA, se vio en la inminente necesidad de hacer uso de un cuchillo para repeler el ataque de la víctima, puesto de que no ser así la víctima hubiese sido el. En tercer lugar, no hubo en ningún momento provocación por parte del acusado hacia la víctima, puesto que el ciudadano MIGUEL DANIEL CAMEJO TABORDA, luego de lo ocurrido con la botella de licor se retiró del lugar de donde esto había sucedido hacia rancho donde se disponía a dormir” (sic).
Posteriormente los recurrentes en su afán de confutar la sentencia que a su juicio le causa agravio, exponen lo siguiente: “Haciendo un análisis exhaustivo de las actas policiales, informes y testimonios que conforman el expediente, se evidencia la existencia de contradicciones. Tales contradicciones las podemos observar al momento de comparar lo manifestado en el acta policial de fecha 09 de octubre de 2004, realizada por el Inspector Jefe Miguel José rojas Rivero, en la cual se señala que el ciudadano Miguel Daniel Camejo Taborda resultó lesionado en varias partes del cuerpo por parte del ciudadano José Manuel Pereira Tejada (hoy occiso), lo cual no coincide con el informe médico forense de fecha 09 de octubre de 2004, suscrito por el médico forense Franklin Martínez, en donde no aparecen reflejadas las lesiones” (sic).
Finalmente suscriben que de las actas procesales se evidencia la consignación de dos informes médicos, realizados tanto al occiso como al imputado, pero no obstante ellos estiman que las firmas que suscriben el contenido de tales informes no son coincidentes y que el relacionado con el acusado, carece del sello personal del médico.
III
De la sentencia delatada
El fallo recurrido y suscrito por el juzgado segundo mixto de juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, expresa con relación a la legitima defensa invocada por los representantes judiciales del encartado lo siguiente: “…. Tenemos que no hubo al parecer un agresión ilegitima de la víctima, que lo obligara a actuar en defensa de su persona, estando el otro entonces desarmado, no hubo necesidad del medio empleado y finalmente, es indudable que el tercer supuesto no encuadra en lo sucedido, toda vez que allí ni siquiera hubo discusión entre ellos, el testigo dentro del rancho señala no haber oído nada no habitual, de hecho señaló el estado de silencio que impera en el fundo a esa hora, nos imaginamos con los ruidos propios del sector, pero no indicó al tribunal que oyera voces y mucho menos discusiones o peleas” (sic).
En relación a la pertinencia invocada de que el tribunal de la impugnada no apreció la posibilidad de la existencia en autos de una circunstancia preexistente en la occisión de la víctima José Manuel Pereira Tejada, la recurrida asentó “en relación a lo anteriormente señalado el tribunal no apreció en las pruebas observadas que existiera alguna circunstancia preexistente desconocida o de una causa imprevista que no haya dependido del hecho del acusado, a pesar de que en algún momento se pudo apreciar en el juicio el señalamiento de uno de los testigos, específicamente el de Henry Corro Pereira, de que la muerte pudo producirse por no haber sido atendido a tiempo el paciente en el Hospital de San Juan de los Morros, pero el punto demostrado es que la muerte es causada por una herida con arma blanca que penetra el corazón de la víctima, con las consecuencias ya descritas” (sic).
Y finalmente el tribunal de la recurrida declaró sin lugar la solicitud de nulidad de los informes médicos, suscritos por el forense Franklin Martínez, tal como se informa de la considerativa de la providencia cuestionada.
IV
Estimativa para fallar
El primer punto a resolver por la sala se concreta en la existencia o no de legitima defensa, como causa de no punibilidad sobre la conducta del justiciable Miguel Daniel Camejo Taborda. Ha sido criterio reiterado tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, que es necesario para poder declarar que un determinado imputado actuó o no en legitima defensa, el establecimiento en forma imprescindible y mediante la comprobación material de los tres requisitos exigidos en el ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal, para poder de esta manera resolver la pertinencia de la causa de justificación.
En el caso de autos, si bien es cierto que el acusado en su declaración ante el juez de control cualifica su confesión, no aparece en autos demostrado los elementos impretermitibles señalados en el artículo 65 ordinal 3° del Código Penal reformado para que opere la causal de justificación de conducta.
La defensa sostiene en su acto de impugnación, que el hoy occiso al momento en que ocurre el fatal desenlace agredió a su defendido con un “tenedor de carnicero” (sic). Sin embargo, ni el ministerio acusador, ni la defensa, ofertaron para ser promovido en el juicio, el arma blanca descrita por la defensa como “tenedor de carnicero” (sic).
Asimismo la defensa alega que como consecuencia del uso del señalado haber delictual, el hoy imputado presentó herida en su cuerpo, lo cual no es corroborado por los expertos forenses, quienes señalaron que las lesiones que presenta el ciudadano Miguel Daniel Camejo Taborda, son de vieja data.
En consecuencia, como lo ha sostenido el tribunal de primer grado, no se ha demostrado que la occisión del ciudadano José Manuel Pereira Tejada, haya sido como consecuencia de la legitima defensa que el imputado tuvo que realizar para salvaguardar su vida de una agresión injusta, ilegitima y efectiva.
Asimismo, con relación a las “contradicciones” (sic), que expresa el memorial de la apelación, estas se refieren a las supuestamente existentes entre algunos componentes probatorios, como serían actas policiales y el informe médico forense practicado al occiso José Manuel Pereira Tejada por el experto forense, que como se sabe no tipifican tales supuestos el vicio contenido en forma específica en la ley procesal pertinente (artículo 452 ordinal 2° C.O.P.P.).
Finalmente asienta este tribunal de segundo grado, que con relación a los dos informes médicos practicados tanto a la víctima como al victimario, y que supuestamente la firma que los suscribe no coinciden y carece una de ellas del sello de la medicatura, ya el fallo confutado declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la defensa, por lo que el punto que contiene esta providencia ha sido resuelto y goza de la irrefragabilidad de la cosa juzgada.
En consecuencia, no estando probadas las denuncias del libelo que contiene el recurso de apelación que se resuelve, debe declararse sin lugar y confirmarse la sentencia cuestionada. Así se decide.
V
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, sin lugar el recurso de apelación que interpusieran las abogadas Jenny Josefina Rueda Carménate y Carmen Adriana Medrano Salazar, defensoras definitivas del acusado Miguel Daniel Camejo Taborda, contra la sentencia definitiva hecha pública por el Juzgado Segundo de Juicio Mixto de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, el 16 de mayo de 2005 y que condena al mencionado procesado, a la pena de 17 años y 6 meses de presidio, como autor del delito de “homicidio intencional calificado con alevosía” (sic), previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal reformado, en agravio de José Manuel Pereira Tejada, y por vía de consecuencia, confirma la señalada sentencia en todas sus partes. Se funda la presente decisión en el artículo 26 Constitucional; 432 433, 435, 436, 451, 452 ordinal 4°, 453, 454, 455, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 408 ordinal 1° y 407 del Código Penal reformado. Así se decide. Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia. Bájese la incidencia al órgano de origen.
El Juez Presidente,
Rafael González Arias
La Juez,
Fátima Caridad Dacosta
El juez (Ponente),
Miguel Ángel Cásseres González
La Secretaria,
Esmeralda Ramírez
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Esmeralda Ramírez
Asunto N° JP01-R-2005-000105
jueves, 23 de junio de 2011
Sentencia sobre Legítima Defensa: Artículo 65.3 del Código Penal V.
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