Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, integrada por los ciudadanos jueces Evelín Dayana Mendoza Hidalgo, Miguel Ángel Cáceres González (ponente), y Yhajaira Mora Bravo, el 14 de agosto de 2009, declaró sin lugar, los recursos de apelación interpuestos por los ciudadanos abogados David Alberto Pérez Esqueda, Manuel Pérez Berdugo, Pablo de la Cruz Parra Almao y Trina Caraballo, defensores privados de los ciudadanos acusados Carlos Felipe Bustos, Alkenwir Miuler Alarcón Nelo, Juan Carlos Sánchez y Daniel Emilio Blanco Ilarraza, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad Números: 15.682.104, 17.380.108, 12.611.701 y 17.198.147, respectivamente; interpuestos contra la sentencia del 11 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio (Mixto) del mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, que condenó a los mencionados acusados a cumplir la pena de 13 años y 6 meses de prisión, por la comisión del delito de robo agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Nerio Rafael Pérez.
Contra el anterior fallo, interpusieron recurso de casación los ciudadanos abogados David Pérez Esqueda y Manuel Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 94.086 y 91.568, respectivamente, defensores privados de los acusados Daniel Emilio Blanco Ilarraza, Carlos Felipe Bustos y Juan Carlos Sánchez.
El 5 de febrero de 2010, se recibió el expediente y se dio cuenta en Sala de Casación Penal. Así mismo, se designó ponente al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.
El 6 de agosto de 2010, la Sala de Casación Penal, admitió el recurso de casación, y convocó a una audiencia oral que tuvo lugar el día 19 de octubre de 2010, con la asistencia de las partes.
PUNTO PREVIO
Respecto al ciudadano imputado Daniel Emilio Blanco, esta Sala, ratifica el criterio expuesto en el auto de admisión donde se señaló lo siguiente:
“…De las actas que componen el expediente, se evidencia que el ciudadano acusado Daniel Emilio Blanco ‘…abandonó, sin autorización alguna, mediante fractura de los sistemas de seguridad, las instalaciones del centro hospitalario…’.
El artículo 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra, entre otras cosas, que: ‘…la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga…’.
En este mismo sentido, el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, entre otras cosas, que:
‘…El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado se encontrare privado de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado…’.
Pues, de la normativa supra transcrita se evidencia que existe la obligación legal de ser notificado personalmente el condenado del fallo que le es adverso, dictado por el Tribunal de instancia sentenciador.
(…)
Por lo anterior, la Sala considera que la causa debe paralizarse respecto al ciudadano acusado Daniel Emilio Blanco…”.
DE LOS HECHOS
En la sentencia dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, en la parte denominada “Motivaciones para Decidir”, aparece lo siguiente:
“…Quedó demostrado que el día 11 de junio de 2008, aproximadamente a las 9:30 horas de la noche el ciudadano NERIO RAFAEL PÉREZ, fue despojado de sus pertenencias por dos personas, una de las cuales portaba arma de fuego, sometiéndolo y quitándole la cantidad de quince cesta ticket de su propiedad, dichos sujetos se montaron en vehículo de color blanco, dándose a la fuga; de inmediato la víctima hace llamado a una patrulla de la policía del estado Guárico que pasaba por el sitio, y les manifiesta lo ocurrido, procediendo esa unidad conjuntamente con el ciudadano víctima a realizar una persecución en contra de vehículo que señaló, el cual fue interceptado a la altura del Sector La Negra, una vez detenido dicho vehículo, se ordena bajar a sus tripulantes y al ser requisados no se les encuentra ningún elemento de interés criminalístico, pero al ser revisado el interior del vehículo es encontrado en la guantera un arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, marca Taurus con los seriales Limados y un cargador contentivo de tres cartuchos del mismo calibre sin percutir y en el piso del copiloto se encontraba la cantidad de quince cesta ticket a nombre de NERIO RAFAEL PÉREZ…(sic).”. (Mayúsculas en la decisión).
RECURSO DE CASACIÓN
PRIMERA DENUNCIA
Los impugnantes, como primera denuncia del recurso de casación, alegaron la violación de la ley, por indebida aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y expusieron:
“…La sentencia objeto de este recurso de casación (…) entra a establecer hechos y a valorar pruebas, violando a su vez el principio de inmediación, toda vez que es palmario del contenido de la sentencia recurrida (…) que el sentenciador de alzada hace un análisis según su criterio de las pruebas evacuadas durante el juicio y de ese modo, en primer término entra a analizar el testimonio de la víctima Nerio Rafael Pérez, partiendo de las actas procesales, aduciendo el sentenciador de alzada que el Tribunal Segundo Mixto de Juicio del Estado Guárico acogió parcialmente la declaración de la víctima, dadas las contradicciones en sus dichos que ameritaron, según expresa la sentencia recurrida, la calificación del delito en audiencia según consta en autos.
Así las cosas, la sentencia recurrida entra a establecer hechos, los cuales a modo ilustrativo resaltamos en negrillas, cito ‘Se infiere que el Tribunal de Juicio Mixto fallador fundó su resolutiva de condena en el dicho del testigo víctima Nerio Rafael Pérez, quien como lo indican las actas fue objeto de un delito contra la propiedad ‘robo agravado’ en fecha 11 de junio de 2008, aproximadamente a las 09:30 pasados meridiano, de las personas que resultaron condenadas quienes portando armas de fuego(pistola calibre 9 milímetros, marca Taurus, con seriales limados).
La Trascripción anterior denota un agregado de supuestos de hecho que nunca resultaron probados ni acreditados ni siquiera por el Tribunal Segundo Mixto de Juicio que profirió la sentencia condenatoria.
Así las cosas, la inferencia a la que llega el sentenciador de la recurrida parte de un falso supuesto, pues paradójicamente la víctima negó durante el juicio la participación de los co-imputados en los hechos, y si partimos de las actas procesales según el criterio empleado por la recurrida, vale advertir, que incluso el sentenciador del tribunal Mixto A QUO, lo que dio por probado fue el hallazgo en el interior del vehículo incriminado de un arma de fuego con las características antes descritas, pero dejando constancia en el Tribunal Mixto A Quo en la sentencia primigeniamente recurrida en apelación que al ser requisados no le es encuentra ningún elemento de interés criminalístico, refiriéndose el sentenciador que profirió la sentencia condenatoria, a los acusados.
En este orden, el sentenciador de la recurrida entra en indebida aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al analizar con su propio criterio e inobservando el principio de inmediación elementos probatorios, con el agravante de incurrir en falsos supuestos, lo cual es palmario al constatar la sentencia recurrida en casación con la recurrida en apelación, es decir, con la sentencia condenatoria…”.
SEGUNDA DENUNCIA
En la segunda denuncia del escrito recursivo, los recurrentes denunciaron la violación de la ley, por falta de aplicación, del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y al fundamentar su denuncia, expusieron lo siguiente:
“…La sentencia recurrida está viciada de inmotivación, lo cual se traduce en una decisión judicial infundada, violatoria del artículo 173 del Código Adjetivo penal, toda vez que debiendo la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico a través de su sentencia determinar pormenorizadamente las razones por las cuales estima que el tribunal (…) de juicio (…) motivó debidamente la sentencia condenatoria proferida en contra de nuestros defendidos, es decir, indicar el por qué considera que el Tribunal Mixto de Juicio en mención cumplió con las normas de valoración de las pruebas (…).
Así las cosas, lejos de motivarse la sentencia recurrida, a través de un análisis lógico de la procedencia o improcedencia de las denuncias delatadas en apelación, las cuales debían ser analizadas y decididas por la recurrida de forma detallada y por separado, sólo se limitó a citar extractos de la sentencia condenatoria omitiendo dar respuesta concisa a las denuncias formuladas en apelación…”.
TERCERA DENUNCIA
La defensa, en la tercera denuncia, esgrimió la violación de la ley, por falta de aplicación, del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y señaló lo sucesivo:
“…omite la recurrida de forma abierta y flagrante pronunciarse respecto a la denuncia formulada en los términos siguientes sito sic: ‘FALTA DE MOTIVACIÓN de la sentencia (…) de tener en consideración aquéllas disposiciones legales que conducen al juzgador a ponderar la sanción a aplicar, ya que la forma más positivista, aparte de incurrir en el grotesco vicio de inmotivación y de contradicción de la sentencia condenatoria, dados los hechos antes narrados, entra a imponer una condena en el término medio, sin entrar a ponderar si existen atenuantes para determinar la sanción a aplicar’.
La recurrida para nada decidió esta denuncia y omitió resolverla de forma absoluta, pues en modo alguno se pronunció respecto a la falta de motivación en la que incurrió el Tribunal A QUO, al no ponderar o valorar circunstancias atenuantes para determinar o imponer la pena (…).
En cuanto a la inobservancia o falta de aplicación del artículo 6 del COPP en cuanto a la obligación de decidir que tienen los jueces (…) la sentencia recurrida incurre en denegación de justicia al dejar de decidir en cuanto a la primera denuncia delatada en apelación el por qué el Tribunal Segundo Mixto de Juicio no cumplió con su deber de individualizar la presunta participación criminosa de los acusados en el delito que se les imputa, es decir, en la oportunidad de recurrir en apelación se denunció la falta de individualización de los acusados en los hechos objeto del juicio (…).
Asimismo la sentencia recurrida incurrió en falta de aplicación del artículo 6 del COPP, toda vez que respecto a la denuncia formulada en apelación el los siguientes términos: cito sic ‘consta en la sentencia recurrida que la defensa promovió como prueba nueva el acta levantada por el secretario donde consta el careo conforme al artículo 359 del Código Adjetivo Penal y que el Tribunal la admitió por estar ajustada a derecho, empero, dicha nueva prueba no fue incorporada para su lectura durante el juicio, tal como lo solicitó la defensa’ (…) sólo se limita la Corte de Apelaciones a través de la recurrida a afirmar que (…) dicha prueba (…) el tribunal (…) la valoró, la motivó y la acogió para su fallo, singularmente donde hace la referencia a la antinomia que existe entre lo expresado parcialmente por la víctima y el funcionario aprehensor y actuante en el procedimiento delictivo Estil Espinoza, por lo que desestima la apelación por tal criterio, como en efecto se hace por la supuesta inmotivación del fallo, confundiendo claramente la recurrida el objeto de la denuncia antes citada, pues lo que se denunció fue la omisión de una forma sustancial del acto del juicio oral y público que causó indefensión, toda vez que violando el principio de oralidad el Tribunal A QUO no incorporó mediante su lectura a pesar de haberla admitido de esa forma el acta del careo levantada al efecto por el Secretario del Tribunal, así como tampoco se incorporó en juicio mediante su lectura ninguna prueba documental, lo cual fue oportunamente denunciado en apelación y no fue decidido en la recurrida…”..
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Ahora bien, la Sala pasa a resolver primeramente, de forma conjunta la segunda y tercera denuncias, ya que ambas delatan en su contenido la presunta falta de motivación de la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones.
Con el objeto de verificar lo señalado en las denuncias segunda y tercera, la Sala pasa a trascribir lo alegado en los recursos de apelación.
En el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Manuel Pérez Berdugo, defensor de los ciudadanos Juan Carlos Sánchez y Carlos Felipe Bustos, se denunció lo siguiente:
“…PRIMER MOTIVO: FALTA DE MOTIVACIÓN (…) se evidencia la falta de motivación con relación a las razones por las cuales el sentenciador obtiene su convencimiento para determinar la presunta responsabilidad penal de nuestros defendidos en el delito por el cual resultaron condenados (…).
Sobre esta denuncia, la Corte de Apelaciones señaló:
“…Cuando se realiza una exégesis del documento público recurrido, se infiere que el Tribunal de Juicio Mixto Fallador, fundó su resolutiva de condena, en el dicho del testigo víctima, Nerio Rafael Pérez, quien como lo indica las actas fue objeto de un delito contra la propiedad ‘robo agravado’, en fecha 11 de junio de 2008, aproximadamente a las 9:30 pasados meridiano, de las personas que resultaron condenadas quienes portando arma de fuego (pistola calibre 9 milímetros, marca Taurus, con seriales limados), lo interceptaron despojándolo de haberes personales y 15 cesta ticket, los cuales estaban a su nombre. Órgano de prueba que fue acogido parcialmente por la recurrida debido a que según su apreciación hubo contradicciones en su dicho que ameritaron en su oportunidad legal la calificación de delito en audiencia como consta de autos.
A su vez el juzgado de primer grado en funciones de juicio demandado fundó su fallo en el dicho del funcionario Estil Espinoza, quien a requerimiento de la víctima y conjuntamente con otros funcionarios dispuso de un operativo policivo que culminó con la aprehensión de los sindicados, incautando el vehículo donde estos se desplazaban, resultando una camioneta Eco Sport, donde luego de requisa fueron encontrados dentro de la misma el arma incriminada y los haberes delictuales, concretamente los cesta ticket propiedad de la víctima.
Asimismo, el referido tribunal acogió el dicho del funcionario Jesús Martínez Mendoza, quien en su declaración ante el juez de juicio refiere sobre el procedimiento policial donde se logra la aprehensión de los imputados con los objetos delictuales supra indicados. Así también, se acogió el testimonio del funcionario Héctor Rojas, en virtud de que de su declaración la recurrida infirió las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la realización del procedimiento policial que condujo con la detención de los imputados de autos.
Así también, el Juzgado accionado solidificó su motiva con el testimonio de los expertos Félix Alfonzo, Manuel Torres e Yldegar Hernández, quienes practicaron, el primero de ello, inspección técnica en la camioneta Eco Sport utilizada en el hecho, experticia técnica en el acontecimiento delictual y donde fueron aprehendidos los sujetos activos y en el arma de fuego y los otros haberes provenientes de la conducta punible.
Así es que hechas las inferencias sobre los elementos probatorios que fueron acogidos por la recurrida, se torna pertinente indicar que la recurrida efectuó un análisis y una comparación de las pruebas que fueron presentadas por el Ministerio Fiscal acusador a los efectos de demostrar la participación y/o autoría de los recurrentes en el tipo penal de robo agravado, cometido en agravio del ciudadano Nerio Rafael Pérez, siendo por ello que existe a criterio de este Juzgado superior, una motivación lógica, verosímil y concordante que se encuentra lejos de estar cubierta por el vicio de inmotivación como lo señalan los recurrentes…”. (SIC).
De lo expuesto se evidencia, que la Corte de Apelaciones razonó de forma suficiente, el fundamento utilizado por el juzgador de primera instancia, para determinar la responsabilidad de los ciudadanos acusados, en el delito de robo agravado. Y por ello, la Sala concluye que resolvió de forma clara, precisa y razonada, esta primera denuncia del recurso de apelación sometido a su revisión.
“…SEGUNDO MOTIVO: OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES CAUSAN INDEFENSIÓN (…) consta en la sentencia recurrida que la defensa promovió como prueba nueva el acta levantada por el secretario donde consta el careo conforme al artículo 359 del Código Adjetivo Penal y que el Tribunal la admitió por estar ajustada a derecho, empero, dicha prueba no fue incorporada para su lectura durante el juicio, tal como lo solicitó la defensa que fuere incorporada (…).
No consta en la sentencia recurrida que a los co-imputados de autos se les haya impuesto al inicio del debate ni en el transcurso del mismo de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, tal como lo ha exigido la jurisprudencia de forma reiterada que debe hacerse durante el juicio, vulnerando el derecho de los acusados de ser informados respecto a dichas fórmulas alternativas (…).
Respecto a esta denuncia, la Corte expuso:
“…Con respecto a la omisión de formas sustanciales que causan indefensión por la no incorporación por su lectura del acta de careo, la misma como prueba documental, aún cuando no aparece de la forma delatada por el recurrente, hay evidencia cierta de que el Tribunal de juicio Mixto la valoró, la motivó y la acogió para su fallo, singularmente donde hace la referencia de la antinomia que existe entre lo expresado parcialmente por la víctima y el funcionario aprehensor y actuante en el procedimiento delictivo Estil Espinoza, por lo que se desestima la apelación por tal criterio, como en efecto se hace por la supuesta inmotivación del fallo.
Se declara sin lugar, el recurso de apelación en cuanto a la no información a los imputados sobre las alternativas del proceso, toda vez que en la audiencia preliminar fueron leídas e informadas como derechos a los procesados (ver folios 26 al 28 2P.)…”. (SIC).
La Sala observa, que la Corte de Apelaciones se limitó a establecer que el Tribunal de Juicio valoró, motivó y acogió el acta de careo, sin razonar con la debida fundamentación jurídica.
En efecto, la recurrida no dilucida la conformidad legal en cuanto a la incorporación al debate probatorio mediante la lectura del acta de careo, y en consecuencia no verificó la omisión de una formalidad sustancial causante de indefensión.
Por lo tanto, claramente se demuestra que la Corte de Apelaciones incumplió con el deber de pronunciarse sobre lo alegado por el recurrente.
“…TERCER MOTIVO: FALTA DE MOTIVACIÓN (…) en cuanto al deber del Tribunal de Justicia, al momento de dictar sentencia condenatoria, de tener en consideración aquellas disposiciones legales que conducen al juzgador a ponderar la sanción a aplicar, ya que de la forma más positivista (…) entra a imponer una condena en el término medio, sin entrar a ponderar si existen atenuantes para determinar la sanción a aplicar. Y lo que es más grave aún el sentenciador entra a imponer una condena sin que la representación Fiscal haya solicitado siquiera la condena y consecuente imposición de pena a los acusados, lo cual consta en la misma sentencia, pues al término de las conclusiones de la Fiscalía, el representante de la vindicta pública pidió justicia, es decir, no pidió ni la condena ni la absolución de los co-imputados de autos y el juez, obviando la omisión Fiscal, entró a condenar (…).
Sobre esta denuncia, la Corte omitió exponer criterio alguno que diera respuesta a lo señalado por la defensa, respecto a las circunstancias atenuantes de la pena y la solicitud de condena por parte del Ministerio Público de los ciudadanos Juan Carlos Sánchez y Carlos Felipe Bustos, incurriendo nuevamente en la violación de los derechos fundamentales de los mismos.
Por otro lado, en el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Trina Caraballo, defensora de los ciudadanos Alkenwir Miuler Alarcón Nelo y Carlos Felipe Bustos, esta expuso lo siguiente:
“…Considera esta defensora, que la sola declaración de los funcionarios policiales (…) no es suficiente en el sentido de ser apreciado como medios de pruebas a los fines de emitir una sentencia condenatoria (…). No obstante la flagrancia decretada por el Tribunal de Control, en la oportunidad procesal debida, que el indicio que supone la declaración de los consabidos funcionarios policiales, debe necesariamente adminicularse a otros medios de pruebas irrefutables, los cuales no existen en el presente caso. (…) Igualmente es de resaltar, que el Ministerio Público subsumió el presunto accionar de mis patrocinados en la tesis de la norma contenida en el artículo 458 del Código Penal y que define el legislador como robo agravado, ello teniendo en cuenta la supuesta utilización de un arma de fuego, que es mencionada en las actas policiales, pero que nunca, durante la fase preparatoria del proceso, pudo comprobarse la existencia de dicha arma de fuego…”.
La Corte de Apelaciones, al resolver sobre este alegato, señaló:
“…Cuando se realiza una exégesis del documento público recurrido, se infiere que el Tribunal de Juicio Mixto Fallador, fundó su resolutiva de condena, en el dicho del testigo víctima, Nerio Rafael Pérez, quien como lo indica las actas fue objeto de un delito contra la propiedad ‘robo agravado’, en fecha 11 de junio de 2008, aproximadamente a las 9:30 pasados meridiano, de las personas que resultaron condenadas quienes portando arma de fuego (pistola calibre 9 milímetros, marca Taurus, con seriales limados), lo interceptaron despojándolo de haberes personales y 15 cesta ticket, los cuales estaban a su nombre. Órgano de prueba que fue acogido parcialmente por la recurrida debido a que según su apreciación hubo contradicciones en su dicho que ameritaron en su oportunidad legal la calificación de delito en audiencia como consta de autos.
A su vez el juzgado de primer grado en funciones de juicio demandado fundó su fallo en el dicho del funcionario Estil Espinoza, quien a requerimiento de la víctima y conjuntamente con otros funcionarios dispuso de un operativo policivo que culminó con la aprehensión de los sindicados, incautando el vehículo donde estos se desplazaban, resultando una camioneta Eco Sport, donde luego de requisa fueron encontrados dentro de la misma el arma incriminada y los haberes delictuales, concretamente los cesta ticket propiedad de la víctima.
Asimismo, el referido tribunal acogió el dicho del funcionario Jesús Martínez Mendoza, quien en su declaración ante el juez de juicio refiere sobre el procedimiento policial donde se logra la aprehensión de los imputados con los objetos delictuales supra indicados. Así también, se acogió el testimonio del funcionario Héctor Rojas, en virtud de que de su declaración la recurrida infirió las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la realización del procedimiento policial que condujo con la detención de los imputados de autos.
Así también, el Juzgado accionado solidificó su motiva con el testimonio de los expertos Félix Alfonzo, Manuel Torres e Yldegar Hernández, quienes practicaron, el primero de ello, inspección técnica en la camioneta Eco Sport utilizada en el hecho, experticia técnica en el acontecimiento delictual y donde fueron aprehendidos los sujetos activos y en el arma de fuego y los otros haberes provenientes de la conducta punible.
Así es que hechas las inferencias sobre los elementos probatorios que fueron acogidos por la recurrida, se torna pertinente indicar que la recurrida efectuó un análisis y una comparación de las pruebas que fueron presentadas por el Ministerio Fiscal acusador a los efectos de demostrar la participación y/o autoría de los recurrentes en el tipo penal de robo agravado, cometido en agravio del ciudadano Nerio Rafael Pérez, siendo por ello que existe a criterio de este Juzgado superior, una motivación lógica, verosímil y concordante que se encuentra lejos de estar cubierta por el vicio de inmotivación como lo señalan los recurrentes.
Parte de esa motivación se explica así: ‘Del cúmulo probatorio evacuado en la audiencia oral y pública; en especial las declaraciones de los funcionarios aprehensores, quienes actuaron a requerimiento de la víctima quien una vez despojados de sus partencias avistó la patrulla policial y haciéndole señas y llamado, emprendieron persecución del vehículo que la víctima señalara como el vehículo donde abordaron los delincuentes, tratándose de una camioneta Eco sport blanca, la cual sin ser perdida de vista fue interceptada en el Sector La Negra ya que su conductor hizo caso omiso a la sirena y coctelera activada de la patrulla haciendo salir a sus tripulantes, resultando ser cuatro ciudadanos reconocidos por la víctima como dos de ellos que lo apuntaron con el arma de fuego y le quitaron sus pertenencias y dos se encontraban dentro del vehículo. Testimonios estos que fueron conteste todos los funcionarios actuantes en el procedimiento y presentados en la sala de audiencia sus declaraciones.
El careo nos hizo denotar una actitud poco ciudadana de la víctima al dejar en tela de juicio las actuaciones de un funcionario de seguridad con muchos años de servicios a la comunidad, así como una actitud poco clara, muy al contrario de la actitud del funcionario quien se mostró indignado por las aseveraciones que le hiciera la víctima en su presencia, lo que lo hizo enfrentarlo y manifestarle en clara y viva voz: tu me pediste ayuda y tu me dijiste que te habían robado y que eran cuatro hombres que iban en una camioneta blanca que señalaste y a la que seguimos hasta darle alcance y una vez que viste a los detenidos los reconociste como los que te habían robado.
Quedó demostrado que el día 11 de junio de 2008, aproximadamente a las 9:30 horas de la noche el ciudadano NERIO RAFAEL PEREZ, fue despojado de sus pertenencias por dos personas una de las cuales portaba arma de fuego, sometiéndolo y quitándole la cantidad de quince cesta ticket de su propiedad, dichos sujetos se montaron en un vehículo de color blanco, dándose a la fuga; de inmediato la victima hace llamado a una patrulla de la policía del Estado Guárico que pasaba por el sitio, y les manifiesta lo ocurrido, procediendo esa unidad conjuntamente con el ciudadano víctima a realizar una persecución en contra de vehículo que señaló, el cual fue interceptado a la altura del Sector La Negra, una vez detenido dicho vehículo se ordena bajar a sus tripulantes y al ser requisados no se les encuentra ningún elemento interés criminalístico, pero al ser revisado el interior del vehículo es encontrado en la guantera un arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm, marca Taurus con seriales limados y un cargador contentivo de tres cartuchos del mismo calibre sin percutir y en el piso del copiloto se encontraba la cantidad de quince cesta ticket a nombre de NERIO RAFAEL PEREZ. Tal convicción se deriva de: Acta policial de fecha 11 de junio de 2008, suscrita por el cabo primero (PG) ESTIL ESPINOSA (f. 01); actas de fecha 11 de junio de 2008 realizadas a los funcionarios de la policía del Estado Guárico ESTIL ESPINOSA, MARTINES JESUS MARIA Y ROJAS HECTOR, quienes participaron en el procedimiento policial en el cual detuvieron a los acusados de autos (f. 11, 12, 13), así como experticia de reconocimiento legal practicada a los objetos incautados realizada por el detective ALFONSO FELIX; de fecha 12 de junio de 2008 (f. 27 al 31).
Aunado a lo anterior, quedaría como un misterio sin resolver la aparición del arma de fuego y los Cesta Tickets propiedad de la víctima, en el interior del vehículo en el cual se desplazaban los aprehendidos, pues del dicho de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de aprehensión, se constata que inicialmente realizan inspección corporal a los aprehendidos y seguidamente al proceder a realizar una inspección al vehículo, son encontrados los objetos ya tantas veces mencionados. Esta afirmación relativa al hallazgo del arma y los cesta ticket dentro del vehículo, de lo cual consta en autos y fueron puesta de vista y manifiesta en la sala de audiencias a los funcionarios actuantes, como lo son el acta de reconocimiento de los objetos incautados en el vehículo detenido donde abordaban los acusados de autos, no hace más que corroborar al Tribunal la coherencia entre lo narrado por los funcionarios policiales que participaron en la persecución y la veracidad de sus declaraciones.
(omissis)
como tampoco fue determinada y probada la denuncia que la recurrente Trina Carballo realizó en relación con el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la violación de ley que desde su óptica y perspectiva había incurrido el sentenciador de juicio accionado…”. (SIC).
En consecuencia, la Sala indica, que si bien es cierto que la Corte de Apelaciones resolvió el argumento expuesto por la defensa de los ciudadanos Alkenwir Miuler Alarcón Nelo y Carlos Felipe Bustos, sobre la responsabilidad de los acusados y las pruebas sobre las cuales se fundamentó el juzgador de juicio para dictar la sentencia condenatoria, no obstante, omitió pronunciarse sobre la verificación del arma de fuego y la individualización de los ciudadanos acusados.
Por otra parte, en el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Pablo de la Cruz Parra Almao, defensor del ciudadano Juan Carlos Sánchez, señaló:
“…El presente DELITO DE ROBO AGRAVADO, por el cual e ha condenado a mi defendido, junto con otras personas más, se origina de un Procedimiento Policial efectuado en fecha: 11 de junio de 2008, en el Sector “La Negra”, en Camaguán del Estado Guárico; dicho procedimiento se llevó a cabo por los funcionarios policiales, plenamente identificados en las Actas Procesales de este Expediente.- Dichos funcionarios sólo son testigos referenciales en el presente proceso, por otra parte, la sola declaración de los Funcionarios Policiales, no es suficiente para que se declare una condena, y además dichas declaraciones no producen pruebas por sí mismas, ya que debían adminicularse otros medios de pruebas a la participación de los señalados Funcionarios Policiales. (…) Consta en las Actas Procesales de este Expediente, (…) ‘ no encontrándose ninguna evidencia de interés adherida al cuerpo de cada uno de los cuatro ocupantes, ni de su vestimenta’; si bien es cierto que, según dicha inspección se dice que se encontró dentro del Vehículo, un Arma de fuego, no es menos cierto que, ‘no se determinó de quien es dicha arma’…”. (SIC).
Ahora bien, la Corte de Apelaciones, al resolver los alegatos, expuso:
“…Cuando se realiza una exégesis del documento público recurrido, se infiere que el Tribunal de Juicio Mixto Fallador, fundó su resolutiva de condena, en el dicho del testigo víctima, Nerio Rafael Pérez, quien como lo indica las actas fue objeto de un delito contra la propiedad ‘robo agravado’, en fecha 11 de junio de 2008, aproximadamente a las 9:30 pasados meridiano, de las personas que resultaron condenadas quienes portando arma de fuego (pistola calibre 9 milímetros, marca Taurus, con seriales limados), lo interceptaron despojándolo de haberes personales y 15 cesta ticket, los cuales estaban a su nombre. Órgano de prueba que fue acogido parcialmente por la recurrida debido a que según su apreciación hubo contradicciones en su dicho que ameritaron en su oportunidad legal la calificación de delito en audiencia como consta de autos.
A su vez el juzgado de primer grado en funciones de juicio demandado fundó su fallo en el dicho del funcionario Estil Espinoza, quien a requerimiento de la víctima y conjuntamente con otros funcionarios dispuso de un operativo policivo que culminó con la aprehensión de los sindicados, incautando el vehículo donde estos se desplazaban, resultando una camioneta Eco Sport, donde luego de requisa fueron encontrados dentro de la misma el arma incriminada y los haberes delictuales, concretamente los cesta ticket propiedad de la víctima.
Asimismo, el referido tribunal acogió el dicho del funcionario Jesús Martínez Mendoza, quien en su declaración ante el juez de juicio refiere sobre el procedimiento policial donde se logra la aprehensión de los imputados con los objetos delictuales supra indicados. Así también, se acogió el testimonio del funcionario Héctor Rojas, en virtud de que de su declaración la recurrida infirió las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la realización del procedimiento policial que condujo con la detención de los imputados de autos.
Así también, el Juzgado accionado solidificó su motiva con el testimonio de los expertos Félix Alfonzo, Manuel Torres e Yldegar Hernández, quienes practicaron, el primero de ello, inspección técnica en la camioneta Eco Sport utilizada en el hecho, experticia técnica en el acontecimiento delictual y donde fueron aprehendidos los sujetos activos y en el arma de fuego y los otros haberes provenientes de la conducta punible.
Así es que hechas las inferencias sobre los elementos probatorios que fueron acogidos por la recurrida, se torna pertinente indicar que la recurrida efectuó un análisis y una comparación de las pruebas que fueron presentadas por el Ministerio Fiscal acusador a los efectos de demostrar la participación y/o autoría de los recurrentes en el tipo penal de robo agravado, cometido en agravio del ciudadano Nerio Rafael Pérez, siendo por ello que existe a criterio de este Juzgado superior, una motivación lógica, verosímil y concordante que se encuentra lejos de estar cubierta por el vicio de inmotivación como lo señalan los recurrentes.
Parte de esa motivación se explica así: ‘Del cúmulo probatorio evacuado en la audiencia oral y pública; en especial las declaraciones de los funcionarios aprehensores, quienes actuaron a requerimiento de la víctima quien una vez despojados de sus partencias avistó la patrulla policial y haciéndole señas y llamado, emprendieron persecución del vehículo que la víctima señalara como el vehículo donde abordaron los delincuentes, tratándose de una camioneta Eco sport blanca, la cual sin ser perdida de vista fue interceptada en el Sector La Negra ya que su conductor hizo caso omiso a la sirena y coctelera activada de la patrulla haciendo salir a sus tripulantes, resultando ser cuatro ciudadanos reconocidos por la víctima como dos de ellos que lo apuntaron con el arma de fuego y le quitaron sus pertenencias y dos se encontraban dentro del vehículo. Testimonios estos que fueron conteste todos los funcionarios actuantes en el procedimiento y presentados en la sala de audiencia sus declaraciones.
El careo nos hizo denotar una actitud poco ciudadana de la víctima al dejar en tela de juicio las actuaciones de un funcionario de seguridad con muchos años de servicios a la comunidad, así como una actitud poco clara, muy al contrario de la actitud del funcionario quien se mostró indignado por las aseveraciones que le hiciera la víctima en su presencia, lo que lo hizo enfrentarlo y manifestarle en clara y viva voz: tu me pediste ayuda y tu me dijiste que te habían robado y que eran cuatro hombres que iban en una camioneta blanca que señalaste y a la que seguimos hasta darle alcance y una vez que viste a los detenidos los reconociste como los que te habían robado.
Quedó demostrado que el día 11 de junio de 2008, aproximadamente a las 9:30 horas de la noche el ciudadano NERIO RAFAEL PEREZ, fue despojado de sus pertenencias por dos personas una de las cuales portaba arma de fuego, sometiéndolo y quitándole la cantidad de quince cesta ticket de su propiedad, dichos sujetos se montaron en un vehículo de color blanco, dándose a la fuga; de inmediato la victima hace llamado a una patrulla de la policía del Estado Guárico que pasaba por el sitio, y les manifiesta lo ocurrido, procediendo esa unidad conjuntamente con el ciudadano víctima a realizar una persecución en contra de vehículo que señaló, el cual fue interceptado a la altura del Sector La Negra, una vez detenido dicho vehículo se ordena bajar a sus tripulantes y al ser requisados no se les encuentra ningún elemento interés criminalístico, pero al ser revisado el interior del vehículo es encontrado en la guantera un arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm, marca Taurus con seriales limados y un cargador contentivo de tres cartuchos del mismo calibre sin percutir y en el piso del copiloto se encontraba la cantidad de quince cesta ticket a nombre de NERIO RAFAEL PEREZ. Tal convicción se deriva de: Acta policial de fecha 11 de junio de 2008, suscrita por el cabo primero (PG) ESTIL ESPINOSA (f. 01); actas de fecha 11 de junio de 2008 realizadas a los funcionarios de la policía del Estado Guárico ESTIL ESPINOSA, MARTINES JESUS MARIA Y ROJAS HECTOR, quienes participaron en el procedimiento policial en el cual detuvieron a los acusados de autos (f. 11, 12, 13), así como experticia de reconocimiento legal practicada a los objetos incautados realizada por el detective ALFONSO FELIX; de fecha 12 de junio de 2008 (f. 27 al 31).
Aunado a lo anterior, quedaría como un misterio sin resolver la aparición del arma de fuego y los Cesta Tickets propiedad de la víctima, en el interior del vehículo en el cual se desplazaban los aprehendidos, pues del dicho de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de aprehensión, se constata que inicialmente realizan inspección corporal a los aprehendidos y seguidamente al proceder a realizar una inspección al vehículo, son encontrados los objetos ya tantas veces mencionados. Esta afirmación relativa al hallazgo del arma y los cesta ticket dentro del vehículo, de lo cual consta en autos y fueron puesta de vista y manifiesta en la sala de audiencias a los funcionarios actuantes, como lo son el acta de reconocimiento de los objetos incautados en el vehículo detenido donde abordaban los acusados de autos, no hace más que corroborar al Tribunal la coherencia entre lo narrado por los funcionarios policiales que participaron en la persecución y la veracidad de sus declaraciones.
(omissis)
Con relación a la denuncia del Abg. Pablo de la Cruz Parra Almao, fundada en el artículo 452.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no fue explicada ni indicado el motivo por los cuales pudiese existir en la sentencia apelada omisión de formas sustanciales que causan indefensión a los acusados…”. (SIC).
De lo expuesto se observa, que la Corte de Apelaciones, resolvió los alegatos del recurso de apelación referidos a las pruebas sobre las cuales se fundamentó el juzgador de primera instancia, para dictar la sentencia condenatoria.
Pero, por el contrario, dejó de resolver los alegatos contenidos en el mismo recurso de apelación, referidos a la comprobación de la existencia y utilización del arma de fuego.
Sobre todo lo anterior, la Sala concluye, que efectivamente la Corte de Apelaciones omitió resolver, los señalados alegatos expuestos por los peticionantes en los respectivos recursos de apelación, referidos a las circunstancias atenuantes y agravantes de la pena, a la comprobación de la existencia de un arma de fuego durante la comisión del delito, y a la determinación de la participación de cada uno de los acusados, incurriendo de esta forma, conforme al criterio de la Sala, en el vicio de falta de motivación.
Es pertinente señalar, que sobre la falta de motivación, es criterio reiterado de la Sala el siguiente:
“...los jueces de las Cortes de Apelaciones están obligados a resolver cada una de las denuncias planteadas en el recurso de apelación, con suficiente claridad de los motivos que le sirvieron de base para su fallo, los cuales bajo ninguna circunstancia pueden ser obviados, pues de lo contrario, se estaría violando el derecho a una segunda instancia, que permite ejercer el control de revisión sobre los fallos dictados por los tribunales de primera instancia…”. (Sentencia Nº 166 del 1 de abril de 2008)
Verificado como ha sido, que efectivamente la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio de falta de motivación, por no resolver todos los argumentos expuestos en el recurso de apelación, y en armonía con el derecho a una doble instancia y a la tutela judicial efectiva, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar las denuncias segunda y tercera del recurso de casación interpuesto por los ciudadanos abogados David Alberto Pérez Esqueda y Manuel Pérez.
Por cuanto la anterior declaratoria acarrea la nulidad de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, la Sala no pasa a conocer la primera denuncia interpuesta en el recurso de casación. Así se decide.
En razón de lo expuesto, se ordena remitir el expediente a la presidencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con el objeto de que una nueva Corte de Apelaciones conozca y resuelva las denuncias contenidas en los recursos de apelación, con prescindencia de los vicios aquí indicados.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara con lugar las denuncias segunda y tercera del recurso de casación interpuesto por la defensa de los ciudadanos Juan Carlos Sánchez, Daniel Emilio Blanco Ilarraza, Carlos Felipe Bustos, y en consecuencia se anula la sentencia dictada el 14 de agosto de 2009, y se ordena que una Corte de Apelaciones distinta conozca de los respectivos recursos de apelación, con prescindencia de los vicios indicados.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los (26) días del mes de mayo de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Magistrada Presidente,
NINOSKA QUEIPO BRICEÑO
La Magistrada Vicepresidenta,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
La Magistrada,
BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN
El Magistrado,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
(Ponente)
El Magistrado,
HÉCTOR CORONADO FLORES
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
ERAA/
EXP. Nº 2010-000027
La Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León no firmó por ausencia justificada.-
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
VOTO SALVADO
Quien suscribe, NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a disentir del criterio adoptado por la mayoría de esta Sala, con fundamento en las consideraciones que se exponen a continuación:
La decisión de la cual disiento y aprobada por la mayoría de la Sala de Casación Penal, en cuanto a la resolución de la segunda denuncia del recurso de casación, expresó lo siguiente:
“…La Sala observa, que la Corte de Apelaciones se limitó a establecer que el Tribunal de Juicio valoró, motivó y acogió el acta de careo, sin razonar con la debida fundamentación jurídica.
En efecto, la recurrida no dilucida la conformidad legal en cuanto a la incorporación al debate probatorio mediante la lectura del acta de careo, y en consecuencia no verificó la omisión de una formalidad sustancial causante de indefensión.
Por lo tanto, claramente se demuestra que la Corte de Apelaciones incumplió con el deber de pronunciarse sobre lo alegado por el recurrente…”.
Ahora bien, la resolución de la referida denuncia no explica de qué manera la decisión recurrida en casación incurre en el vicio de inmotivación, pues la mayoría sentenciadora, luego de transcribir el contenido de la denuncia, sólo indica que “…la recurrida no dilucida la conformidad legal en cuanto a la incorporación al debate probatorio mediante la lectura del acta de careo, y en consecuencia no verificó la omisión de una formalidad sustancial causante de indefensión…”, para seguidamente señalar que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, había incurrido en el vicio de imotivación, pues la recurrida no dilucida la conformidad legal en cuanto a la incorporación al debate probatorio mediante la lectura del acta de careo, y en consecuencia no verificó la omisión de una formalidad sustancial causante de indefensión. Situación ésta que lejos de explicar con criterio claro y suficiente, las razones de la inmotivación que dieron origen a la nulidad decretada, hacen incurrir a esta Sala en el vicio por el que paradójicamente anula.
En este mismo orden de ideas, observa quien suscribe, que tanto la decisión disentida como la decisión impugnada, al momento de resolver el primer motivo contenido en la segunda denuncia del recurso de casación, incurren en la imprecisión técnica de otorgar al careo la naturaleza jurídica de prueba documental, cuya incorporación al juicio debe hacerse por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto; es oportuno señalar, que el careo constituye una actividad probatoria del juicio, que surge como medio de prueba accesorio a las pruebas testimoniales que lo originan previa solicitud de parte, y que sirven de orientación al juzgador al momento de otorgarle una valoración, positiva o negativa de las declaraciones de los testigos confrontados mediante la actividad procesal.
Acorde con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 381 de fecha 10.7.2007, precisó:
“…En este orden, conveniente es precisar que el careo está previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 236. Careo. Podrá ordenarse el careo de personas que, en sus declaraciones, hayan discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, aplicándose las reglas del testimonio”.
El careo constituye una actividad probatoria realizada por el juez para contrastar o depurar las declaraciones de testigos cuyas versiones se oponen entre sí.
Es un medio de prueba accesorio a la declaración testimonial, donde se procura indagar a partir de las contradicciones de lo depuesto por los testigos las circunstancias reales y fácticas que influyan en los hechos debatidos durante el juicio oral.
En este sentido, el juzgador de instancia valora la prueba testimonial producto del careo, bien porque excluya uno de los testimonios de los careados, o excluya a ambos por graves inconsistencias o por el contrario considere que no existen contradicciones relevantes y permita valorar ambas testimoniales, para posteriormente cotejarlas razonadamente con las otras pruebas debatidas en el juicio.
Nunca se valorará el mecanismo procesal para contrastar los testimonios, es decir, el método de careo, sino por el contrario, la relevancia e importancia del careo reside en su resultado, que no es otro que las testimoniales producto de la confrontación.
En este sentido, el Juzgador, esta obligado a determinar en la sentencia las conclusiones sobre dicha actividad, mediante el análisis de los dichos de los testigos y la identificación de las debilidades y contradicciones de las testimoniales, porque su práctica garantiza a las partes el derecho de conocer las razones consideradas por el juez para valorar o desechar el testimonio y su influencia en el fallo…”.(Negrita y subrayado propio).
De manera tal, que no se trata de un medio de prueba autónomo distinto del medio de prueba testimonial que da origen a su práctica, se trata de una actividad probatoria accesoria al medio de prueba testimonial que lo produce, que viene a servir de método, de guía al juzgador, para contrastar los testimonios encontrados y darle el justo valor probatorio que ellos merecen.
Siendo ello así, no se trata y por tanto no puede dársele la naturaleza jurídica de medio de prueba documental, por el mero hecho de que lo señalado por los testigos confrontados –careados-, quede reflejado en el acta del debate; pues el acta del debate constituye un documento procesal que controla las garantías del debido proceso, y cuyo valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 370 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe al modo como se desarrolló el debate, la observancia de las formalidades previstas, las personas que intervinieron y los actos que se llevaron a cabo.
Acorde con lo anterior, la Dra. Tulia Peña Alemán, en su libro “El Acta del Debate como garantía del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva en el Proceso Penal Venezolano”, indica:
“… El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 370, establece el valor que debe atribuírsele al “acta del debate”, y señala que sólo demuestra la manera como se desarrollé del debate, la observancia de las formalidades previstas, personas intervinientes y los actos ejecutados.
El acta del debate es un documento procesal que controla las garantías del debido proceso, fundamentales del juicio oral, pues permite la subsanación de errores y la corrección de arbitrariedades cometidas por los juzgadores; el acta interesa desde el punto de vista de su finalidad, en servir de medio de prueba, es decir, como base documental en el ejercicio de los recursos que posibilita su efectividad porque está dotada de una serie de características propias de la fe pública.
La fuerza probatoria del acta del debate es la razón de la constancia procesal; por ende, el secretario de sala se limita a dejar constancia del modo cómo se desarrollé el debate, dando fe de que lo ocurrido fue tal y como queda reflejado en el acta, lo cual es suficiente para dotar de base probatoria a las partes en el ejercicio de los recursos…”.
Ello se afirma, por cuanto la incorporación que por su lectura al juicio, ordena el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace respecto de auténticos medios de prueba documental, que en razón de no ser formados durante éste (tales como lo son por ejemplo las experticias, inspecciones, actas de reconocimiento o registro, la prueba documental, de informes, testimonios y demás pruebas practicadas bajo las reglas de la prueba anticipada); requieren que sus contenidos puedan ser conocidos y controlados por las partes, lo cual se logra a través de su lectura. Sin embargo, dicha situación no ocurre, respecto del careo, el cual al constituir un medio de prueba accesorio del medio de prueba testimonial; se forma y lleva a cabo en presencia de las partes, como una incidencia o actividad propia de la dinámica probatoria, que no requiere de la lectura de lo plasmado en el acta del debate, para su incorporación al juicio, ya que como se dijo, es subsidiaria y complementaria de una prueba testimonial.
Así las cosas estima esta disidente, que mal puede sostener la decisión aprobada por la mayoría que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, incurrió en el vicio de inmotivación, sin indicar que la denuncia del recurrente en casación carecía de sustento jurídico al darle al careo una naturaleza jurídica de medio de prueba documental de la que, con fundamento en lo expuesto, carece.
En lo que respecta a la falta de información de la medidas alternativas a la prosecución del proceso, es oportuno precisar que éstas no se informan durante la Fase del Juicio, salvo en el procedimiento por admisión de los hechos, en los casos que el Juez de Juicio llamado a conocer, sea un Juez de Juicio Unipersonal. Situación que no es la del caso de autos, pues el Tribunal que juzgó y dictó la sentencia de condena, lo fue un Juez de Juicio de un Tribunal Mixto, de tal manera que el referido argumento igualmente carece de sustento jurídico.
En relación con el momento en que debe informarse al acusado acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la Sala de Casación Penal ha expresado lo siguiente:
“...El artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que en la audiencia preliminar el Juez de Control tiene la obligación de informarle al acusado las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales le otorgan beneficios o impiden la continuación del proceso. Tales alternativas son: el principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y la admisión de los hechos, previstos en los artículos 31, 34, 37 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Alternativas que constituyen derechos de rango constitucional y según lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución.
En el procedimiento por flagrancia se deben aplicar tales medidas alternativas al proceso, aun cuando no lo contempla expresamente el citado código, pues tal negativa implicaría una desigualdad entre el imputado ‘in fraganti’ y el acusado sometido a un procedimiento ordinario. Ello violaría el debido proceso, puesto que los imputados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuales son los medios que pueden usar para su defensa. Por consiguiente, se ha de informar a los detenidos en la audiencia de calificación de flagrancia, acerca de esas posibilidades o medidas alternativas...”. (Sentencia N° 548 del 28 de junio de 2001).
Finalmente, en lo que respecta a la resolución de la tercera denuncia referida a que el A Quem, había omitido, resolver el argumento expuesto por los recurrentes referidos a 1) la falta de pronunciamiento por parte de la recurrida, en relación a que el fiscal no solicitó de manera expresa la condenatoria de los acusados al momento de exponer sus conclusiones, no determinándose, en criterio de la mayoría de la Sala de Casación Penal, las circunstancias atenuantes o agravantes de la pena, 2) la comprobación de la existencia de un arma de fuego durante la comisión del delito y el grado de participación de cada uno de los acusados; en criterio de quien disiente la flagrancia en la detención, la existencia del arma de fuego y los objetos del delito incautados, así como las declaraciones de testigos y funcionarios, dejó claramente determinada la responsabilidad penal de los acusados, todo lo cual se halla suficientemente contenido en el fallo dictado por la Alzada, conforme a los hechos que fueron verificado por la primera instancia. De tal manera que, a juicio de quien disiente, sí estaba suficientemente razonada la culpabilidad de los acusados de autos.
Aunado a lo anterior; debe igualmente puntualizarse, que no toda omisión de pronunciamiento, da lugar al vicio de inmotivación del fallo anulado, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio, de tal manera que las omisiones insustanciales sobre meros alegatos de defensa -como las señalados en el recurso de casación- no deben dar lugar a la nulidad del fallo y reposición del proceso; pues éstos últimos no requieren un pronunciamiento tan minucioso como los primeros, debido a que no fijan los límites de la controversia planteada en la incidencia recursiva.
Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 931 14.7.2009, precisó:
“… La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, que puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’ (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo (…), debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.
Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ‘omisión injustificada’.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado…”.
Quedan así expuestas las razones del presente voto salvado.
La Magistrada Presidenta,
NINOSKA BEATRIZ QUIEPO BRICEÑO
Disidente
La Magistrada Vicepresidenta,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
La Magistrada,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
El Magistrado,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
Ponente
El Magistrado,
HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Exp. 10-027
La Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León no firmó por ausencia justificada.-
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
sábado, 25 de junio de 2011
Sentencia de la SCP del TSJ sobre Careo. Excelente el Voto Salvado.
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