sábado, 25 de abril de 2009

OPINION. Las Inspecciones en el Proceso Penal

Uno de los requisitos básicos que debe cumplir la actividad probatoria es el cumplimento de las formalidades para las pruebas. Una de ellas, son las llamadas Inspecciones. Establece la norma contenida en el artículo 202 del COPP que mediante la inspección de la policía o del Fiscal del Ministerio Público, se comprobará el estado de los lugares públicos, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en él. De ello se levantará informe que describirá detalladamente esos elementos y, cuando fuere posible, se recogerán y conservarán los que sean útiles.

Si el hecho no dejó rastros, ni produjo efectos materiales, o si los mismos desaparecieron o fueron alterados, se describirá el estado actual en que fueron encontrados procurando describir el anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición o alteración, y la fuente de la cual se obtuvo ese conocimiento. Del mismo modo se procederá cuando la persona buscada no se halle en el lugar.

Se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o, cuando esté ausente, a su encargado, y, a falta de éste a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero. Si la persona que presencia el acto es el imputado y no está presente su defensor, se pedirá a otra persona que asista. De todo lo actuado se le notificará al Fiscal del Ministerio Público.

Los organismos competentes elaborarán un Manual para la Colección, Preservación y Resguardo de Evidencias Físicas.

Los funcionarios se deben trasladar inmediatamente al sitio del suceso o en las zonas conexas con él (a menos que sea un sitio del suceso mixto), con la finalidad de determinar la naturaleza o mejor dicho verificar si se trata realmente de la comisión de hechos punibles o no. Lo más importante es la preservación del sitio del suceso, desde el punto de vista policial como el método lógico funcional para obtener un diagnóstico científico, lo cual se traduce en la colección de las evidencias y en evitar la contaminación, especialmente a los curiosos y modificaciones que puedan perjudicar la investigación y la apreciación de las circunstancias que rodearon a los mismos, lo cual traería como resultado, posibles errores en las interpretaciones de la relación de causa y efecto, entre los elementos que forman la base de la Criminalística: la víctima, el victimario, el medio de comisión y el sitio del suceso.

Al practicarse la inspección de la policía o del Ministerio Público, es vital tomar en cuenta algunas condiciones fundamentales para que sea eficaz su intervención. El primero de ellos, es la observación a través de los sentidos. Sobre ellos, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Número 21 del 26/01/2000, ha dicho:

“El sentido se define como la facultad mediante la cual se percibe la impresión de los objetos exteriores a través de ciertos órganos.” “Por Órgano se entiende "cualquier parte del cuerpo humano que desempeña una función".”

La percepción sensorial para captar toda la información que sea necesaria, evitando utilizar de entrada el tacto, sino después de haberse completado los demás medios técnicos que siguen su orden. No se debe subestimar nada de lo que se encuentre en la escena del delito, por más insignificante que parezca de entrada, porque puede ser la clave decisiva en el proceso investigativo; y que no debe dejar nada por observar y considerar en la escena del delito y en sus adyacencias, porque de todo ello puede extraer conclusiones para determinar si esta en presencia de un hecho real o simulado. Otro aspecto a destacar es la imparcialidad: Significa que no debe rechazar nada por sí o por medio de sus auxiliares técnicos a través del registro y documentación fotográfica y planimetría del estado originario de la escena del delito por el solo hecho de que se oponga a la hipótesis que inicialmente se formulara con respecto al hecho investigado; porque esa hipótesis puede ser falsa y, si no ha cosechado todo cuanto oportunamente estuvo a su alcance cosechar, difícilmente podrá contar con posterioridad con los elementos que le señalen la verdadera senda investigativa.

Todas las medidas que toma el funcionario público para tomar la intervención de sus auxiliares técnicos y sus adyacencias con todo su contenido y de la posición, ubicación y características de los testigos determinados y/o revelados por los distintos especialistas y que han de permitir suministrar la evidencia del hecho criminal, viene a conformar lo que se ha dado en llamar el retrato del lugar del hecho o sitio del suceso.

El croquis o plano viene a constituir el esqueleto y la fotografía utilizada para estos fines, un apoyo extraordinario, el músculo que permite conformar el retrato, esa entidad que se llama sito del suceso; tanto más fielmente logrado, cuanto más estrictamente se observen los procedimientos fotográficos descriptivos y de detalle y topográficos.

Dada la gran variedad de actuaciones, no es posible asentar un procedimiento rutinario, aplicable a todos los casos; pero si es procedente enumerar las normas y principios básicos, sujetos desde luego a experimentar las modificaciones que requiera cada caso en lo particular a través de un Manual para la Colección, Preservación y Resguardo de Evidencias Físicas.

Si el hecho punible ha ocurrido en interiores o un lugar cerrado (a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa o a su encargado, y, a falta de éste a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero), lo deben clausurar o aislar, fijando los puntos de acceso y de salida, revisando pisos, techos, paredes, muebles, herramientas. Cuando se habla de homicidios, la posición del cadáver, las armas, los proyectiles, impactos, etc..; si es abierto o al aire libre (lugares públicos), evitar que se alteren o borren las impresiones dactilares, huellas, rastros, posición de los cadáveres; evitar que se toquen o recojan las armas blancas o de fuego, u otros objetos o sustancias involucradas que se hayan utilizado en la ejecución del delito.

La Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 1.511 con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas establece sobre las Inspecciones, lo siguiente:

“Artículo 19. El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, comprobará mediante inspecciones el estado de los lugares públicos, cosas, rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, así como garantizar la identificación de las personas, que pudieran brindar información que contribuya con la investigación.

Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que participaren en la inspección elaborarán un informe contentivo de lo actuado, donde describirán los elementos tomados en cuenta a los efectos de la investigación. El referido informe será remitido a la brevedad al Ministerio Público.

La realización de inspecciones por parte de los funcionarios que componen el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se regirá de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el presente Decreto Ley y su Reglamento.”

La Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en  la  Sentencia Número 367 del 15/11/2000:

“La inspección ocular extra litem, practicada dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, tiene el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia, aún cuando en ello no haya intervenido la parte contra quien ulteriormente se oponga en juicio, sin que pueda, por tanto, rechazar de plano su valor fundado en las solas razones de no ser una prueba preconstituida como la documental y de no haber intervenido en ella la parte demandada. En conclusión, sólo en determinadas circunstancias la inspección ocular extra litem tiene validez en juicio, pero, cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en el artículo 1.429 del Código Civil, tiene eficacia probatoria y debe analizarla el juez y pronunciarse acerca de su valoración. Ha señalado la Ley y nuestra doctrina, que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de la circunstancia así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente o con regularidad.”

La misma Sala en la Sentencia Número 399 del 30/11/2000:

“... la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde... ”

La Sala Político Administrativa, en la Sentencia Número 02814 del 27/11/2001 estableció:

“... el propósito del legislador ha sido consagrar esta práctica judicial con el fin único de hacer constar las circunstancias o el estado de las cosas o lugares, yendo incluso, el Código de Procedimiento Civil más allá de los redactores del Código Civil, al permitir la inspección también de documentos y personas, pero en similares términos, es decir, para verificar las circunstancias que rodeen lo inspeccionado. Queda claro así que la inspección judicial, en conformidad con el principio procesal de inmediatez, supone el reconocimiento o examen directo y personal del juez, a través de sus sentidos, de los hechos que le hayan sido solicitados, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones sobre lo practicado.”

Mediante la inspección de la policía y de todo lo actuado se le notificará al Fiscal del Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes.

Ver el numeral tercero del artículo 108; y los artículos 113, 248 y 284 del COPP.

Al sitio del suceso, se le denomina también, lugar del hecho, escena o escenario del delito o crimen.

OPINION. Exhortos o Cartas Rogatorias en el Proceso Penal

EL trámite de los exhortos o cartas rogatorias, lo conseguimos en el artículo 201 del COPP establece que corresponde al Fiscal del Ministerio Público solicitar y ejecutar exhortos o cartas rogatorias, lo cual realizará conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil (CPC), y de los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República. Por ello, nos vamos a revisar el procedimiento establecido en nuestro CPC. Allí dispone el Artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: 

"Los actos del Tribunal se realizarán también por escrito, bajo el dictado o las instrucciones del Juez, en términos claros precisos y lacónicos. Las observaciones, reclamaciones, salvedades o recursos de quienes intervinieren en el acto, se manifestarán al Juez, quien redactará sustancialmente el acta, sin alterar la verdad de lo que haya pasado, ni omitir nada de lo expuesto. Si leídos, el interesado observare algo de más o de menos de lo que quisiere hacer constar, se escribirá lo observado en términos precisos y breves.
Las ejecutorias y las rogatorias que se dirijan a los tribunales o funcionarios extranjeros y las suplicatorias, exhortos o despachos que se envíen a otras autoridades venezolanas, se encabezarán ''En nombre de la República de Venezuela''. Las rogatorias para el extranjero se dirigirán por la vía diplomática o consular, y las demás, por la vía ordinaria, sin necesidad de legalización. Estos documentos deberán llevar el sello del Tribunal, sin lo cual no tendrán autenticidad.”

El artículo 857 del mismo Código, señala que las providencias de Tribunales extranjeros concernientes al examen de testigos, experticias, juramentos, interrogatorios y demás actos de mera instrucción que hayan de practicarse en la República ejecutarán con el simple decreto del Juez de Primera Instancia que tenga competencia en el lugar donde hayan de verificarse tales actos siempre que dicha providencias vengan con rogatoria de la autoridad que las haya librado y legalizadas por un funcionario diplomático o consular de la República, o por vía diplomática.

Estas mismas disposiciones son aplicables a las citaciones que se hagan a personas residentes de la República, para comparecer ante autoridades extranjeras, y a las notificaciones de actos procedentes de país extranjero.

El artículo 23 de la Constitución enseña que los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.

La Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias (B-36) adoptado en Panamá, el 01/30/75, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado con entrada en vigor el 01/16/76 conforme al artículo 22 de la convención, registrado en la ONU el 03/20/89 bajo el No. 24386, siendo nuestro país, signatario el 01/30/75 con reserva hecha al ratificarla, según lo dispuesto en la letra b) del Artículo 2 de la citada Convención, designándose al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Venezuela como la autoridad central competente para recibir y distribuir exhortos o cartas rogatorias, a los efectos provistos en la Convención (11/12/1984). Dicha Convención fue publicada en la Gaceta Oficial Número 33.033 del 03/08/1984. A continuación, el texto de esta Convención:

“Los Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos, deseosos de concertar una Convención sobre exhortos o cartas rogatorias, han acordado lo siguiente:

I. USO DE EXPRESIONES

Artículo 1. Para los efectos de esta Convención las expresiones "exhortos" o "cartas rogatorias" se utilizan como sinónimos en el texto español. Las expresiones "commissions rogatoires", "letters rogatory" y "cartas rogatórias", empleadas en los textos francés, inglés y portugués, respectivamente, comprenden tanto los exhortos como las cartas rogatorias.

II. ALCANCE DE LA CONVENCION

Artículo 2. La presente Convención se aplicará a los exhortos o cartas rogatorias expedidos en actuaciones y procesos en materia civil o comercial por los órganos jurisdiccionales de uno de los Estados Partes en esta Convención, y que tengan por objeto:  

a. La realización de actos procesales de mero trámite, tales como notificaciones, citaciones o emplazamientos en el extranjero;

b. La recepción y obtención de pruebas de informes en el extranjero, salvo reserva expresa al respecto.

Artículo 3. La presente Convención no se aplicará a ningún exhorto o carta rogatoria referente a actos procesales distintos de los mencionados en el Artículo anterior; en especial, no se aplicará a los actos que impliquen ejecución coactiva.

III. TRANSMISION DE EXHORTOS O CARTAS ROGATORIAS

Artículo 4.  Los exhortos o cartas rogatorias podrán ser transmitidos al órgano requerido por las propias partes interesadas, por vía judicial, por intermedio de los funcionarios consulares o agentes diplomáticos o por la autoridad central del Estado requiriente o requerido según el caso.

Cada Estado Parte informará a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos acerca de cuál es la autoridad central competente pare recibir y distribuir exhortos o cartas rogatorias.

IV. REQUISITOS PARA EL CUMPLIMIENTO

Artículo 5.  Los exhortos o cartas rogatorias se cumplirán en los Estados Partes siempre que reúnan los siguientes requisitos:

a. Que el exhorto o carta rogatoria se encuentre legalizado, salvo lo dispuesto en los Artículos 6 y 7 de esta Convención. Se presumirá que el exhorto o carta rogatoria se halla debidamente legalizado en el Estado requirente cuando lo hubiere sido por funcionario consular o agente diplomático competente;

b. Que el exhorto o carta rogatoria y la documentación anexa se encuentren debidamente traducidos al idioma oficial del Estado requerido.

Artículo 6. Cuando los exhortos o cartas rogatorias se transmitan por vía consular o diplomática o por intermedio de la autoridad central será innecesario el requisito de la legalización.

Artículo 7. Los tribunales de las zonas fronterizas de los Estados Partes podrán dar cumplimiento a los exhortos o cartas rogatorias previstos en esta Convención en forma directa, sin necesidad de legalizaciones.

Artículo 8.  Los exhortos o cartas rogatorias deberán ir acompañados de los documentos que se entregarán al citado, notificado o emplazado, y que serán:

a. Copia autenticada de la demanda y sus anexos, y de los escritos o resoluciones que sirvan de fundamento a la diligencia solicitada;

b. Información escrita acerca de cuál es el órgano jurisdiccional requirente, los términos de que dispusiere la persona afectada para actuar, y las advertencias que le hiciere dicho órgano sobre las consecuencias que entrañaría su inactividad;

c. En su caso, información acerca de la existencia y domicilio de la defensoría de oficio o de sociedades de auxilio legal competentes en el Estado requirente.

Artículo 9. El cumplimiento de exhortos o cartas rogatorias no implicará en definitiva el reconocimiento de la competencia del órgano jurisdiccional requirente ni el compromiso de reconocer la validez o de proceder a la ejecución de la sentencia que dictare.

V. TRAMITACION

Artículo 10. Los exhortos o cartas rogatorias se tramitan de acuerdo con las leyes y normas procesales del Estado requerido.

A solicitud del órgano jurisdiccional requirente podrá otorgarse al exhorto o carta rogatoria una tramitación especial, o aceptarse la observancia de formalidades adicionales en la práctica de la diligencia solicitada, siempre que ello no fuera contrario a la legislación del Estado requerido.

Artículo 11. El órgano jurisdiccional requerido tendrá competencia para conocer de las cuestiones que se susciten con motivo del cumplimiento de la diligencia solicitada.

Si el órgano jurisdiccional requerido se declarare incompetente para proceder a la tramitación del exhorto o carta rogatoria, transmitirá de oficio los documentos y antecedentes del caso a la autoridad judicial competente de su Estado.

Artículo 12. En el trámite y cumplimiento de exhortos o cartas rogatorias las costas y demás gastos correrán por cuenta de los interesados.

Será facultativo del Estado requerido dar tramite al exhorto o carta rogatoria que carezca de indicación acerca del interesado que resultare responsable de los gastos y costas cuando se causaren. En los exhortos o cartas rogatorias o con ocasión de su trámite podrá indicarse la identidad del apoderado del interesado para los fines regales.

El beneficio de pobreza se regulará por las leyes del Estado requerido.

Artículo 13. Los funcionarios consulares o agentes diplomáticos de los Estados Partes en esta Convención podrán dar cumplimiento a las diligencias indicadas en el Artículo 2 en el Estado en donde se encuentren acreditados siempre que ello no se oponga a las leyes del mismo. En la ejecución de tales diligencias no podrán emplear medios que impliquen coerción.

VI. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 14. Los Estados Partes que pertenezcan a sistemas de integración económica podrán acordar directamente entre sí procedimientos y trámites particulares mas expeditos que los previstos en esta Convención. Estos acuerdos podrán ser extendidos a terceros Estados en la forma que resolvieren las partes.

Artículo 15. Esta Convención no restringirá las disposiciones de convenciones que en materia de exhortos o cartas rogatorias hubieran sido suscritas o que se suscribieren en el futuro en forma bilateral o multilateral por los Estados Partes, o las prácticas más favorables que dichos Estados pudieran observar en la materia.

Artículo 16. Los Estados Partes en esta Convención podrán declarar que extiendan las normas de la misma a la tramitación de exhortos o cartas rogatorias que se refieran a materia criminal, laboral, contencioso-administrativa, juicios arbitrales u otras materias objeto de jurisdicción especial. Tales declaraciones se comunicarán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 17. El Estado requerido podrá rehusar el cumplimiento de un exhorto o carta rogatoria cuando sea manifiestamente contrario al orden público.

Artículo 18. Los Estados Partes informaran a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos acerca de los requisitos exigidos por sus leyes  para la legalización y para la traducción de exhortos o cartas rogatorias.

VII. DISPOSICIONES FINALES

Artículo 19. La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 20. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 21. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 22. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación.

Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.

Artículo 23. Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención, podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.

Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.

Artículo 24. La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos pare el Estado denunciante, quedando subsistente pare los demás Estados Partes.

Artículo 25. El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Dicha Secretaría notificará a los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos y a los Estados que se hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere. También les transmitirá la información a que se refieren el párrafo segundo del Artículo 4 y el Artículo 18, así como las declaraciones previstas en los Artículos 16 y 23 de la presente Convención.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman la presente Convención.

HECHA EN LA CIUDAD DE PANAMA, República de Panamá, el día treinta de enero de mil novecientos setenta y cinco.”

Fuente: http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/b-36.html

El Protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias con entrada en vigor el 01/16/76 conforme al artículo 22 de la convención, registrado en la ONU el 03/20/89 bajo el No. 24386, siendo nuestro país, signatario el 05/08/79, aceptado el 08/27/91 y ratificado el 10/16/91, publicado en la Gaceta Oficial Número 33.171 del 21/02/1985, dispone que:

“Los Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos, deseosos de fortalecer y facilitar la cooperación internacional en materia de procedimientos judiciales conforme a lo dispuesto en la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias suscrita en Panamá el 30 de enero de 1975, han acordado lo siguiente:

I. ALCANCE DEL PROTOCOLO

Artículo 1. El presente Protocolo se aplicará exclusivamente a aquellas actuaciones procesales enunciadas en el artículo 2 (a) de la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, que en adelante se denominará "la Convención", las cuales se entenderán, para los solos efectos de este Protocolo, como la comunicación de actos o hechos de orden procesal o solicitudes de información por órganos jurisdiccionales de un Estado Parte a los de otro, cuando dichas actuaciones sean el objeto de un exhorto o carta rogatoria transmitida por la autoridad central del Estado requirente a la autoridad central del Estado requerido.

II. AUTORIDAD CENTRAL

Artículo 2. Cada Estado Parte designará la autoridad central que deberá desempeñar las funciones que se le asignan en la Convención en el presente Protocolo. Los Estados Partes, al depositar el instrumento de ratificación o adhesión al Protocolo, comunicarán dicha designación a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que distribuirá entre los Estados Partes en la Convención una lista que contenga las designaciones que haya recibido. La autoridad central designada por cada Estado Parte, de conformidad con el artículo 4 de la Convención, podrá ser cambiada en cualquier momento, debiendo el Estado Parte comunicar a dicha Secretaría el cambio en el menor tiempo posible.

III. ELABORACION DE LOS EXHORTOS O CARTAS ROGATORIAS

Artículo 3. Los exhortos o cartas rogatorias se elaborarán en formularios impresos en los cuatro idiomas oficiales de la Organización de los Estados Americanos o en los idiomas de los Estados requirente y requerido, según el formulario A del Anexo de este Protocolo.
Los exhortos o cartas rogatorias deberán ir acompañados de:

a. Copia de la demanda o de la petición con la cual se inicia el procedimiento en el que se libra el exhorto o carta rogatoria, así como su traducción al idioma del Estado Parte requerido;

b. Copia no traducida de los documentos que se hayan adjuntado a la demanda o petición.

c. Copia no traducida de las resoluciones jurisdiccionales que ordenen el   libramiento del exhorto o carta rogatoria;

d. Un formulario elaborado según el texto B del Anexo a este Protocolo, que contenga la información esencial para la persona o la autoridad a quien deban ser entregados o transmitidos los documentos, y

e. Un formulario elaborado según el texto C del Anexo a este Protocolo en el que la autoridad central deberá certificar si se cumplió o no el exhorto o carta rogatoria.
Las copias se considerarán autenticadas, a los efectos del artículo 8 (a) de la Convención, cuando tengan el sello del órgano jurisdiccional que libre el exhorto o carta rogatoria.

Una copia del exhorto o carta rogatoria acompañada del Formulario B, así como de las copias de que tratan los literales a), b) y c) de este artículo, se entregará a la persona notificada o se transmitirá a la autoridad a la que se dirija la solicitud. Una de las copias del exhorto o carta rogatoria con sus anexos quedará en poder del Estado requerido; y el original no traducido, así como el certificado de cumplimiento con sus respectivos anexos, serán devueltos a la autoridad central requirente por los conductos adecuados.

Si un Estado Parte tiene más de un idioma oficial, deberá declarar, al momento de la firma, ratificación o adhesión a este Protocolo, cuál o cuáles idiomas considera oficiales para los efectos de la Convención y de este Protocolo. Si un Estado Parte comprende unidades territoriales con distintos idiomas, deberá declarar, al momento de la firma, ratificación o adhesión de este Protocolo, cuál o cuáles han de considerarse oficiales en cada unidad territorial para los efectos de la Convención y de este Protocolo. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos distribuirá entre los Estados Partes en este Protocolo la información  contenida en tales declaraciones.

IV. TRANSMISION Y DILIGENCIAMIENTO DEL EXHORTO O CARTA ROGATORIA

Artículo 4. Cuando la autoridad central de un Estado Parte reciba de la autoridad central de otro Estado Parte un exhorto o carta rogatoria, lo transmitirá al órgano jurisdiccional competente para su diligenciamiento, conforme a la ley interna, que sea aplicable.

Una vez cumplido el exhorto o carta rogatoria, el órgano u órganos jurisdiccionales que lo hayan diligenciado, dejarán constancia de su cumplimiento del modo previsto en su ley interna, y lo remitirá a su autoridad central con los documentos pertinentes. La autoridad central del Estado Parte requerido certificará el cumplimiento del exhorto o carta rogatoria a la autoridad central del Estado Parte requirente según el Formulario C del Anexo, el que no necesitará legalización. Asimismo, la autoridad central requerida enviará la correspondiente documentación a la requirente para que ésta la remita junto con el exhorto o carta rogatoria al órgano jurisdiccional que haya librado este último.

V. COSTAS Y GASTOS

El diligenciamiento del exhorto o carta rogatoria por la autoridad central y los órganos jurisdiccionales del Estado Parte requerido será gratuito.  Este Estado, no obstante, podrá reclamar de los interesados el pago de aquellas actuaciones que, conforme a su ley interna, deban ser sufragadas directamente por aquéllos.

El interesado en el cumplimiento de un exhorto o carta rogatoria deberá, según lo prefiera, indicar en el mismo la persona que responderá por los costos correspondientes a dichas actuaciones en el Estado Parte requerido, o bien adjuntar al exhorto o carta rogatoria un cheque por el valor fijado, conforme a lo previsto en el artículo 6 de este Protocolo, para su tramitación por el Estado Parte requerido, para cubrir el gasto de tales actuaciones, o el documento que acredite que por cualquier otro medio dicha suma ya ha sido puesta a disposición de la autoridad central de ese Estado.

La circunstancia de que el costo de las actuaciones realizadas exceda en definitiva el valor fijado, no retrasará ni será óbice para el diligenciamiento y cumplimiento del exhorto o carta rogatoria por la autoridad central y los órganos jurisdiccionales del Estado Parte requerido. 

En caso de que exceda dicho valor, al devolver el exhorto o carta rogatoria diligenciado, la autoridad central de ese Estado podrá solicitar que el interesado complete el pago.

Artículo 6. Al depositar en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos el instrumento de ratificación o adhesión a este Protocolo, cada Estado Parte presentará un informe de cuáles son las actuaciones que, según su ley interna, deban ser sufragadas directamente por los interesados, con especificación de las costas y gastos respectivos. Asimismo, cada Estado Parte deberá indicar en el informe mencionado el valor único que a su juicio cubra razonablemente el costo de aquellas actuaciones, cualquiera sea su número o naturaleza. Este valor se aplicará cuando el interesado no designare persona responsable para hacer el pago de esas actuaciones en el Estado requerido, sino que optare por abonarlas directamente en la forma señalada en el artículo 5 de este Protocolo.

La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos distribuirá entre los Estados Partes en este Protocolo la información recibida. Los Estados Partes podrán, en cualquier momento, comunicar a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos las modificaciones a los mencionados informes, debiendo aquélla poner en conocimiento de los demás Estados Partes en este Protocolo, tales modificaciones.

Artículo 7. En el informe mencionado en el artículo anterior, los Estados Partes podrán declarar que, siempre que se acepte la reciprocidad, no cobrarán a los interesados las costas y gastos de las diligencias necesarias para el cumplimiento de los exhortos o cartas rogatorias, o aceptarán como pago total de ellas el valor único de que trata el artículo 6 u otro valor determinado.

Artículo 8. El presente Protocolo estará abierto a la firma y sujeto a la ratificación o a la adhesión de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos que hayan firmado la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias suscrita en Panamá el 30 de enero de 1975 o que la ratifiquen o se adhieran a ella.

El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de cualquier otro Estado que se haya adherido o se adhiera a la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, en las condiciones indicadas en este artículo.

Los instrumentos de ratificación y adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 9. El presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que dos Estados Partes en la Convención hayan depositado sus instrumentos de ratificación o adhesión al Protocolo.

Para cada Estado que ratifique o se adhiera al Protocolo después de su entrada en vigencia, el Protocolo entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión, siempre que dicho Estado sea Parte en la Convención.

Artículo 10. Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en el presente Protocolo, podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión que el Protocolo se aplicará a sodas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.

Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará el presente Protocolo. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.

Artículo 11. El presente Protocolo regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarlo. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha del depósito del instrumento de denuncia, el Protocolo cesará en sus efectos para el Estado denunciante quedando subsistente para los demás Estados Partes.

Artículo 12. El instrumento original del presente Protocolo y de su Anexo (Formularios A, B y C), cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia autentica de su texto para su registro y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de su Carta Constitutiva. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados Miembros de dicha Organización y a los Estados que se hayan adherido al Protocolo, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere. También les transmitirá las informaciones a que se refieren los artículos 2, 3 (último párrafo) y 6, así como las declaraciones previstas en el artículo 10 del presente Protocolo.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Protocolo.

HECHO EN LA CIUDAD DE MONTEVIDEO, República Oriental del Uruguay, el día ocho de mayo de mil novecientos setenta y nueve.”

Fuente: http://www.oas.org/juridico/spanish/firmas/b-46.html

Es importante tener en cuenta según este artículo 201, los convenios internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, como la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros hecho en la Haya el 05/10/1961, publicado en la Gaceta Oficial No. 36.446 de fecha 05/05/1998.

Del mismo modo, hay que revisar el Protocolo adicional a la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero, adoptado en la Paz, Bolivia de fecha 05/24/84, en la Tercera Conferencia Especializada Interamericana Sobre Derecho Internacional Privado (CIDIP III) con entrada en vigor el 11/28/92 en donde Venezuela ratifica en fecha 08/10/93, pero en el instrumento de ratificación el Gobierno de Venezuela hace las siguientes reservas:

“1. Respecto al artículo 7: Venezuela entiende que la recepción oficial de pruebas es gratuita, pero las Partes deben erogar los honorarios de peritos, el costo del personal y los aparatos que se requieren, los gastos originados a terceros, así como pagar los derechos que se causen legalmente y por la expedición de las copias y otros documentos. Cuando el interesado no designe persona responsable para hacer el pago de esas actuaciones, deberá abonarlas directamente en la forma señalada en el Artículo 6 del Protocolo".

2. Respecto del artículo 16: Venezuela sólo diligenciará los respectivos exhortos o cartas rogatorias, si en ellos se identifica la relación entre la prueba o la información solicitada y el proceso pendiente.”

viernes, 24 de abril de 2009

Noticias sobre el Proceso Penal para el mes de abril 2009

Tercera Semana de abril de 2009

Zulia: Solicitan que presidente de Cámara Municipal asuma Alcaldía
RNV - Venezuela
... de prisión y el Código Orgánico Procesal Penal (Copp) establece que cuando la pena aplicable es mayor a cuatro años, se puede realizar tal petición. ...

Los Concejales del bloque de cambio solicitaron a los 10 integrantes de la Camara Municipal de Maracaibo del partido Un Nuevo Tiempo cumplan con la ley y que el presidente de la Cámara Municipal de esta capital asuma temporalmente la Alcaldía de Maracaibo, al ocurrir el abandono del cargo por parte del alcalde Manuel Rosales, quien solicitó asilo político en Perú.

Así lo dio a conocer una de las concejales de la Cámara Municipal de Maracaibo, Egda Vilchez, quien explicó que luego que el ex gobernador del Zulia, Manuel Rosales, finalmente no se presentara ante las autoridades venezolanas por el caso de presunto enriquecimiento ilícito, "solicitaremos que la Cámara municipal se pronuncie al respecto, por cuanto esta ciudad se encuentra sin alcalde desde el pasado 2 de abril".

De no producirse esta acción de la Cámara Municipal, y no se declare abandono absoluto de Rosales en el cargo, los concejales de la oposición podrían ser inhabilitados. "acudiremos a la sala electoral del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) para que dicte ausencia absoluta de Rosales como alcalde".

Tras esta medida, dependerá del Consejo Nacional Electoral (CNE) llamar a elecciones en Maracaibo para elegir a nuevo alcalde.

A su juicio, finalmente se demostró que el permiso que otorgó la Cámara municipal a Rosales por 90 días, dejando como alcalde encargado a Elías Matta, "fue para evadir la justicia".

Dicho permiso quedó nulo luego que el Tribunal Superior Contencioso Administrativo del estado Zulia lo dejara sin efecto, a raíz de la solicitud de invalidación que hiciesen recientemente los concejales del bloque del cambio del Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV).

"En consecuencia tanto el permiso como la designación de Elías Matta como alcalde encargado son ilegales", dijo.

En ese sentido, explicó que debido a que el también presidente del partido Un Nuevo Tiempo (UNT) no se presentó a comparecer ante las autoridades venezolanas, y se encuentra en condición de prófugo de la justicia, "seguiremos trabajando para que haya justicia en el caso".

El pasado 19 de marzo Ministerio Público (MP) acusó a Rosales por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito.

La medida del MP obedece al informe presentado por la Contraloría General de la República el 19 de julio de 2007, luego de la investigación realizada entre 2002 y 2004 con base en la declaración jurada de patrimonio del para entonces gobernador del estado Zulia.

En ese mismo acto de acusación, el Ministerio Público solicitó la medida de privación de libertad, basado en la existencia de una presunción de fuga, debido a que la pena aplicable en este caso oscila entre los 3 y 10 años de prisión y el Código Orgánico Procesal Penal (Copp) establece que cuando la pena aplicable es mayor a cuatro años, se puede realizar tal petición.

Adicional a ello, el día 20 de marzo, la Fiscalía de la República solicitó, conforme a lo establecido en el artículo 63 del Copp, la radicación del proceso en otra jurisdicción, pedimento que posteriormente avaló la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al ordenar que la causa prosiguiera en un tribunal del Área Metropolitana de Caracas.

Distribuida la causa al Tribunal 19° en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, la jueza fijó la audiencia preliminar para este lunes 20 de abril, a la cual el alcalde marabino no asistió.

La concejala del PSUV mencionó que tras conocerse que Rosales se encuentra en Perú solicitando el asilo político, "quedó demostrado que Rosales quería evadir la justicia venezolana".


RNV - Venezuela
"El Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de juicio en libertad, pero no en una conducta como la de Rosales... él no quiere someterse a la Justicia...
La Fiscal general de la República, Luisa Ortega Díaz, confirmó que son falsos los argumentos de supuesta defensa que ha ofrecido Manuel Rosales desde Perú, para descalificar la investigación en su contra por presunta corrupción, y precisó que el alcalde de Maracaibo se encuentra acusado por las propiedades en su patrimonio jurado de bienes, que no pudo justificar con sus niveles de ingresos personales.

Durante una entrevista en el programa Dando y Dando, que transmite VTV, la titular del Ministerio Público, observó el video con el que Rosales intentó "defenderse" en una declaración televisada desde Lima, Perú, donde apareció sorpresivamente solicitando asilo, luego de estar escondido desde comienzos de abril, y en el cual afirma que está prófugo porque es un "perseguido político".

La funcionaria indicó que de acuerdo con la Convención sobre Asilo Político de Perú y Venezuela, no se le puede dar asilo político por que está siendo procesado por enriquecimiento ilícito.

"Rosales ha dicho algo cierto: es prófugo de la justicia...", dijo Ortega Díaz, señalando que el alcalde de Maracaibo está siendo imputado por delito de corrupción, que jamás puede ser confundido con un delito de carácter político. Sobre la decisión de Perú de otorgar o no el asilo político, dijo que es un derecho de cada país que nadie puede cuestionar.

La huída del alcalde obligó a dictarle privativa de libertad. "Pero es falso que él esté perseguido o acosado. Él estaba en Perú cuando aún no se había dictado la privativa de libertad...", dijo la Fiscal, recordando que el Tribunal actuó de buena fe al esperar que Rosales acudiera a la audiencia preliminar, a la que deliberadamente no asistió.

"Yo no tenía que presumir otra cosa: que él sí iba a presentarse ante el tribunal. La jueza de Control dictó la medida privativa por considerar que existen suficientes elementos que hacen presumir que él no se pondrá a derecho... se burla de la justicia venezolana. Y la jueza fundamenta su decisión en las declaraciones de personeros del Estado peruano sobre la solicitud de asilo", refirió la Fiscal venezolana.

Es falso que la Fiscalía haya cerrado expedientes contra Rosales:

"El Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de juicio en libertad, pero no en una conducta como la de Rosales... él no quiere someterse a la justicia venezolana y la evade", reiteró, al seguir observando las altisonantes declaraciones que realizó el alcalde zuliano desde Lima, presentando como "pruebas" un expediente de 2004, al cual, aseguró Rosales, la Fiscalía decidió darle "archivo judicial", así como la presunta sentencia que ya tenían lista en su contra.

"Sus argumentos no tienen nada que ver con lo que se le está señalando", aseveró la Fiscal, informando que el Ministerio Público realizó muchas investigaciones de hechos punibles que comprometen la responsabilidad de Rosales, pero la que originó la imputación en su contra fue su declaración jurada de patrimonio ante la Contraloría.

"Resultó que Rosales tiene bienes en su patrimonio que no pudo justificar ante la Contraloría y ante el Ministerio Público...", acotó Ortega Díaz, y señaló que hay pruebas incorporadas en el expediente para sustentar la acusación sobre enriquecimiento ilícito.

Dijo que era completamente falso que la Fiscalía haya decidido el "archivo judicial" del expediente, tal como lo había asegurado Rosales desde Lima.

"No es cierto que haya estado archivado. Es falso", expresó, y adelantó que en cualquier caso, todos los profesionales del derecho y estudiantes conocen que el "archivo judicial" es una forma de concluir la investigación, pero dejando la averiguación abierta, en forma latente, hasta tanto aparezcan más elementos que permitan abrir esa causa.

"Perfectamente se puede abrir. Pero no es cierto lo que afirmó. No es un argumento de defensa".

Nadie puede evadir la justicia por un papel en blanco

Sobre el presunto documento que mostró de una "sentencia" en su contra, desmereció este argumento, por cuanto un papel cualquiera no es argumento legal para evadir la justicia.

"No puede ser argumento válido un simple papel para no acudir a una audiencia, porque entonces todas las personas que sean citadas como imputadas o acusadas simplemente hacen un escrito, lo difunden por los medios y no acuden al tribunal; se sustraen de la justicia y se amparan en eso para no dar cuenta de su conducta, que es una presunta conducta delictual".

Afitmó que independientemente de que Manuel Rosales acuda voluntariamente o no ante la justicia venezolana, sus derechos están garantizados como lo establece la Constitución y las leyes del país.

Luisa Ortega Díaz consideró, que ante la huida a Perú de Rosales, se ha producido una falta absoluta en el cargo de alcalde de Maracaibo. A su criterio, "él sigue siendo el alcalde, pero en estos momentos se produce una falta absoluta", reiteró, precisando que deberán ser las instancias correspondientes las que deban decidir tal declaratoria.


EntornoInteligente - Caracas, Distrito Capital,Venezuela
... según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal por resistirse a la voz de alto, tratar de evadirse y, una vez aprehendidos, ... 
Publicada a las 10:15 AM del 23 de Abril de 2009  | Referencia: EL Luchador
En labores de patrullaje la Policía Municipal de Heres capturó a dos sujetos portadores un arma de fuego y otra de fabricación casera, mejor conocido como chopo, así como dos proyectiles calibre 38 sin percutir, así lo informó José Luis Belisario, jefe de Operaciones de ese cuerpo municipal.

La captura de ambos ciudadanos se produjo en las adyacencias del Terminal de Pasajeros, quienes se identificaron como Jorge Luis Castillo Reales y Yasil Henrique Caballero Rodríguez, sin embargo se declararon colombianos indocumentados.

Detalló el funcionario que a los ciudadanos señalados, se les aplicó la requisa de rigor, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal por resistirse a la voz de alto, tratar de evadirse y, una vez aprehendidos, se tornaron agresivos.

Los detenidos fueron trasladados a la sede de Patrulleros de Angostura, organismo que notificó el procedimiento al Fiscal Auxiliar Segundo, acto seguido fue instruida la orden de pasarlos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 

El Carabobeño
Crisis procesal y sanitaria
El Carabobeño - Carabobo,Valencia,Venezuela
OVP insta a las autoridades a decretar emergencia carcelaria


Humberto Prado y Marianela Sánchez, del OVP.(Foto Gustavo Ortiz)
Felícita Blanco

Caracas, abril 23 (REDACTA).-
Ante la situación dramática que desde el punto de vista procesal y sanitario viven los hombres y mujeres privados de libertad, el Observatorio Venezolano de Prisiones instó a las autoridades a “decretar la emergencia carcelaria”.

Humberto Prado, coordinador del OVP, en compañía de Marianela Sánchez y Wilmer Linero, ofreció el balance del año 2008, sobre la grave situación procesal y de salud que persiste en los reclusorios.

“Estamos volviendo a la época de la inquisición. En el siglo XIX, en Inglaterra, colgaban a los carteristas en las plazas públicas, para advertirles a los otros, y en pleno acto les robaban las carteras a los presentes”.

Piensa que con seguir modificando el Código Penal y el Código Orgánico Procesal Penal no se resuelven los problemas.

En 1999, cuando entró en vigencia el COPP, habían 22.914 presos en las cárceles del país y se redujo la cifra a 12 mil. Hoy tenemos 21.956 presos (7.495 penados y 14.461 procesados), lo que significa que “retrocedimos 10 años”.

Con apoyo de la UCV, entrevistas a los abogados litigantes y a los familiares de los reos, obtuvieron un informe que deja al descubierto la crisis carcelaria que “afecta a los más pobres”.

Tuvieron que “infiltrarse” como visitantes y someterse a las penosas requisas, pues las autoridades no les daban permiso.

“Basta de hablar de reinserción del delincuente, eso data del siglo XIX. Tienen que sentarse a hablar con los profesionales en la materia, dictar medidas para reducir el número de reclusos, clasificarlos por edad, sexo, tipo de delito, grado de peligrosidad; respetar sus derechos humanos. El proceso penal sigue siendo un obstáculo para que se haga justicia”.

De acuerdo con el estudio en 14 cárceles de 10 estados, los presos que sufren del VIH no son atendidos. La mayor parte de la población carcelaria tiene entre 20 y 29 años.

Viven entre aguas negras, olores fétidos, toman y se bañan con aguas estancadas que les provocan enfermedades gastrointestinales y cutáneas. La mayoría come los alimentos del penal, por necesidad, pero dicen que es mala o malísima. El 60% recibe alimentos crudos o cocidos, que les llevan sus familiares.

En las afueras de los penales se observan largas colas de mujeres con enormes bolsas, con agua potable y comida.

“Esas circunstancias afectan la condición de vida”, dice Marianela Sánchez.

Wilmer Linero considera que “están dadas las condiciones para que se decrete la emergencia carcelaria, y les garanticen el derecho a ser juzgados a tiempo, porque justicia a destiempo no es justicia”.

“El Estado vulnera sistemática y continuamente los derechos de los internos”.

En la cárcel de El Rodeo murió de tuberculosis el interno Yhony Julio Terán (21), por no recibir atención médica. Nunca lo trasladaron a un centro asistencial para que le dieran el tratamiento, que es gratuito. A los 15 días de habérsele diagnosticado el mal denominado “enfermedad de la miseria”, murió irremediablemente.

Estaba preso por haberle robado el celular y el reloj a un pasajero de una camioneta en Petare, simulando que llevaba un arma. Continúa igual -desde el domingo- la protesta en 12 cárceles del país, algunas en huelga de hambre y otras con retención de familiares.

El miércoles se sumó a la protesta la Penitenciaría General de Venezuela en San Juan de Los Morros, estado Guárico, al quedar retenidos los visitantes.

Los presos exigen la desaplicación del artículo 500, ordinal 1º del COPP, que impide beneficios para los reincidentes.

En Tocorón

Una mujer se mantuvo en vigilia a las afueras del Centro Penitenciario de Aragua, apoyando la huelga de hambre que 660 reclusos llevan a cabo desde hace cuatro días y exigiendo celeridad en los procesos judiciales.

Madelein Colmenares informó que su medida de protesta busca no sólo apoyar a los reos, sino obtener beneficio personal, puesto que su esposo se encuentra detenido en el Penal Militar de Ramo Verde desde el año 2001.

Según explicó, el detenido es un Guardia Nacional activo y fue aprehendido hace ocho años por supuestamente estar involucrado con el hallazgo de sustancias estupefacientes en el avión presidencial.

En rechazo a la demora procesal de la que ha sido víctima su esposo y los reclusos de país, la ciudadana estará realizando la vigilia en todos los centros penitenciarios del país, con el objetivo de llamar la atención de las autoridades pertinentes y lograr la pronta absolución de su esposo, pues asegura que es inocente de los cargos que se le imputan.

La huelga de hambre continúa efectuándose en Tocorón, por lo que los familiares de los reos diariamente acuden al penal trasladando azúcar, café, agua y caramelos, para la sustentación física de los detenidos.

Con información de Krystel León.
 
El Universal (Venezuela) - Venezuela
Huelga de reos ya alcanza 12 penales y 2.400 familiares están autosecuestrados

Los reclusos de por lo menos doce penales del país que se mantienen en conflicto desde el inicio de la semana aguardarán hasta que el Tribunal Supremo de Justicia decida en torno a la acción de nulidad por inconstitucionalidad del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, señalaron internos de la cárcel de Vista Hermosa.

En el marco de las negociaciones entre el Ministerio del Interior y reos de la cárcel de Ciudad Bolívar, la Defensoría Pública Penal acudió ante el TSJ para interponer el mismo recurso de nulidad que el pasado 19 de marzo realizaron representantes del Observatorio Venezolano de Prisiones. Trascendió que el organismo podría incluso adherirse a la iniciativa de la organización de derechos humanos.

Los reclusos señalaron que las autoridades del MIJ les prometieron que en pocas horas el TSJ admitirá el recurso e incluso declarará inconstitucional el controversial artículo que coarta la posibilidad a optar a un beneficio procesal a los reclusos reincidentes en un delito.

Estalló granada Ayer, mientras proseguían las negociaciones, autoridades de la Dirección de Rehabilitación y Custodia confirmaron que había estallado una granada en el Centro Penitenciario de los Andes, situado en el estado Mérida. El artefacto dejó a tres reclusos heridos durante un motín que fue sofocado rápidamente por la Guardia Nacional.

Más de seis mil reclusos de unos doce penales del país se mantienen en conflicto desde la tarde del pasado domingo. Los penales en huelga de hambre o que mantienen autosecuestrados a sus parientes son Yare, El Rodeo I y II, La Planta, Los Teques, Tocorón, Vista Hermosa, El Dorado, Porlamar, Coro, Barinas y Uribana.

La organización de derechos humanos Una Ventana para la Libertad sostiene que la anulación del artículo 500 del COPP no solucionará la grave crisis carcelaria y que se requieren medidas estructurales para atender a los reclusos.

Gustavo Rodríguez
EL UNIVERSAL

 
El Carabobeño - Carabobo,Valencia,Venezuela
... el proceso judicial que enfrenta el mandatario zuliano han existido violaciones a la Constitución Nacional y al Código Orgánico Procesal Penal (COPP). ...
Arteaga Intereses políticos irrespetan el debido proceso

Daniella Vera Alam

Valencia, abril 23 (REDACTA).-
El marco legal venezolano establece el orden que debe tener cada etapa del proceso judicial, pero el proceder del Ministerio Público y de los tribunales no se rige por parámetros específicos. Al parecer, su actuación varía según el caso y sus connotaciones políticas.

Al alcalde de Maracaibo, Manuel Rosales, lo imputaron, radicaron su juicio en Caracas, fijaron la fecha para la audiencia que luego fue diferida para el 11 de mayo, le dictaron medida privativa de libertad y solicitaron su captura a la Interpol, en menos de dos meses. El dirigente de Un Nuevo Tiempo espera asilo territorial en Perú, alegando que no tendrá un juicio imparcial en Venezuela.

En contraste, los ex comisarios Vivas, Forero y Simonovis, y los demás policías metropolitanos, permanecieron hasta seis años detenidos sin sentencia. El proceso legal inició en marzo de 2006, hubo 230 audiencias, declararon 198 testigos y 48 expertos. Los resultados del juicio más largo de la historia venezolana, fueron veredictos “abominables” de hasta 30 años, en un proceso que juristas calificaron de inaudito y amañado.

Para el abogado penalista y profesor universitario, Alberto Arteaga, existe una explicación. “En estos casos en los que hay intereses políticos, no hay respeto al debido proceso y a un juicio justo que no sólo ofrezca sino que haga efectiva la garantía judicial”.

Irregularidades

Expertos en materia legal han asegurado que en el proceso judicial que enfrenta el mandatario zuliano han existido violaciones a la Constitución Nacional y al Código Orgánico Procesal Penal (COPP).

La medida más reciente fue la orden privativa de libertad emitida el 22 de abril, que legalmente podía dictarse durante la audiencia preliminar que nunca se realizó, ya que fue fijada para el 20 de abril pero luego se difirió. “Hay una serie de actos que se han tomado con inusitada celeridad, cuando los procesos en nuestro país suelen ser lentos, la búsqueda de la audiencia preliminar a veces toma hasta dos años”, reflexionó el especialista en Derecho Penal.

La privativa de libertad es uno de los pasos para pedir la extradición del ex candidato presidencial, y el otro requisito es tener constancia de que el personaje se encuentra en otro país, como quedó demostrado cuando este miércoles Rosales dio un mensaje a la sociedad venezolana en directo desde Lima.

La radicación del proceso en Caracas -aprobada el 23 de marzo de este año- no tuvo ningún asidero legal, por el contrario, se le violó el derecho de ser evaluado por su juez natural del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde presuntamente ocurrió el delito.

Para efectuar una radicación en otro lugar debe existir una sensación o escándalo público, pero según Arteaga, “el delito de enriquecimiento ilícito no es de los hechos más graves de la Ley contra la corrupción, y lo que causó alarma no fue la perpetración del hecho; esa radicación no tenía justificación alguna”.

En el caso del dirigente de Un Nuevo Tiempo, hubo condenatorias anticipadas de órganos que ejercieron presión sobre el poder judicial, que debía desempeñarse de forma autónoma. Un informe preparado por el partido UNT indica que en el proceso se violó el principio de presunción de inocencia, contemplado en el artículo 8 del COPP, ya que existe un evidente intento de “linchamiento político”.

La organización sustenta esta denuncia en “las declaraciones de diversos representantes del actual régimen, las cuales van desde las realizadas por el Presidente de la República, la Defensora del Pueblo, Ministros y diversos dirigentes y diputados oficialistas, que tienen la intención clara y precisa de declarar como culpable a Manuel Rosales sin juicio previo”.

... tiempo y lugar que rodean el proceso relacionado con el alcalde de ... 3 a 10 años de prisión y el Código Orgánico Procesal Penal (COPP) establece que ...

Venezuela: Dictan medida privativa de libertad y orden de captura a través del CICPC y la Interpol contra Manuel Rosales

Aporrea.org / MP / Yvke Mundial
Fecha de publicación: 22/04/09

Una vez que fueron analizados los elementos aportados por el Ministerio Público y las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean el proceso relacionado con el alcalde de Maracaibo, Manuel Rosales Guerrero, fue acordada medida privativa de libertad en su contra.

El ex gobernador del estado Zulia fue acusado por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito, a raíz del informe presentado por la Contraloría General de la República el 19 de julio de 2007, luego de la investigación realizada entre 2002 y 2004 a la declaración jurada de patrimonio del para entonces gobernador del estado Zulia.

Como se recordará el pasado 19 de marzo, la fiscal 11° con competencia nacional, Katiuska Plaza Brito, solicitó en el escrito de acusación la medida privativa de libertad contra Rosales.

De esta manera, el Tribunal 19° en funciones de Control de Caracas también tomó en cuenta para acordar la medida privativa que es un hecho público notorio y comunicacional que el Alcalde de Maracaibo no asistió a la audiencia preliminar y actualmente se encuentra en Perú, donde solicitó asilo político.

Después de un exhaustivo análisis de las actas que componen el expediente, la juez 19 de Control del AMC, Reina Morandy Mijares, determinó que Manuel Rosales ha demostrado no poseer voluntad de someterse al proceso seguido en su contra, aunado al hecho que el mismo no ha contribuido con su conducta a la buena administración de Justicia y celeridad del proceso es obligación del Juez de Control garantizar las resultas del proceso mediante cualquier medio idóneo para llegar a tal fin y teniendo en cuenta que la orden de aprehensión judicial preventiva de libertad, es la medida excepcional que ha de aplicarse para garantizar la presencia de un imputado en el proceso que se adelanta en su contra, de conformidad con lo establecido del artículo 250 de la norma adjetiva penal.

En ese sentido, acordó la orden de aprehensión contra Rosales Guerrero, y dirigió los respectivos oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Jefe de la Policía Internacional (Interpol) y al director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a fin de participarles del contenido de la presente decisión.

Vale destacar, que el Ministerio Público acusó el pasado 19 de marzo al actual Alcalde de Maracaibo por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito, a raíz del informe presentado por la Contraloría General de la República el 19 de julio de 2007, luego de la investigación realizada entre 2002 y 2004 a la declaración jurada de patrimonio del para entonces gobernador del estado Zulia.

En ese mismo acto de acusación, el Ministerio Público solicitó la medida de privación de libertad basado en la existencia de una presunción de fuga, debido a que la pena aplicable en este caso oscila entre los 3 a 10 años de prisión y el Código Orgánico Procesal Penal (COPP) establece que cuando la pena aplicable es mayor a cuatro años, se puede realizar tal solicitud.

En ese sentido, el artículo 94 de la Ley Contra la Corrupción, señala que cuando existieren indicios graves, el Ministerio Público podrá solicitar al Juez de Control, el aseguramiento de bienes del investigado hasta por el doble de la cantidad en que se estime el enriquecimiento ilícito o el daño causado por el investigado al patrimonio público.

Con relación al Código de Procedimiento Civil, el artículo 585 precisa que las medidas preventivas establecidas las decretará el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

En esta investigación también participa la fiscal 6° con competencia nacional, Jessica Waldman.