martes, 13 de febrero de 2024

Sentencia de la Sala Constitucional sobre Avocamiento en Casos de Invasión, Arrendamiento y Naturaleza Civil de las Actuaciones en Procesos Penales

Sentencia No. 0073 del 6 de febrero de 2024, Magistrado Ponente, Dr. LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, exp.: 23-0968:

"...el control jurisdiccional del terrorismo judicial, corresponde a todos los jueces de la República aun de oficio en el marco de sus competencias -vgr. tribunales de primera instancia (vgr. artículo 179, 264, 283 del Código Orgánico Procesal) o de alzada (vgr. artículos 439 y 443 eiusdem)-, y puede conocerse además, en los términos expuestos por la jurisprudencia vinculante de esta Sala a través de acciones de amparo, o juicios autónomos por fraude procesal, pero también por medio del avocamiento, solicitudes de revisión, ya que conforme a la Constitución, el proceso judicial constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257), por lo que todos los tribunales de la República están en la obligación de advertir, evitar y corregir tales tropelías."

En esta sentencia, veamos el avocamiento y algunas de las consideraciones para decidir:


"III.- Del avocamiento 


La figura del avocamiento reviste un carácter extraordinario, por cuanto el hecho de que la Sala asuma el conocimiento de una causa que se tramita ante otro juzgado incide directamente en las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción, de allí que, las Salas de este Máximo Tribunal, cuando ejercen dicha facultad, deben ceñirse estrictamente a los supuestos que contiene el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone:


“Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana”.


Así, esta Sala Constitucional ha establecido en qué casos resulta procedente. En este sentido, mediante sentencia Nº 806 del 24 de abril de 2002 (caso: “Sintracemento”), dispuso lo siguiente:

“El objeto del avocamiento es, en palabras de los proyectistas de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, traer al más Alto Tribunal de la República ´cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental´ (cita recogida en el Acuerdo de la Sala Político Administrativa del 10.08.82, con ponencia del Magistrado Domingo A. Coronil).

Además de los referidos motivos esbozados por los proyectistas de la Ley, la jurisprudencia a que se ha hecho referencia en este fallo, justificó el ejercicio de esta institución ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia. En efecto, la figura procesal en comento, exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la Ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen” .

Igualmente, en sentencia N° 2147 del 14 de septiembre de 2004 (caso: “Instituto Nacional de la Vivienda INAVI”), se determinó que el objeto de la institución procesal del avocamiento es traer al Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas “…cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental…”.

Además, es de notar que esta Sala ha reiterado, como motivos del ejercicio de la potestad de avocamiento, que en la causa primigenia exista manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite (vid., entre otras, la sentencia N° 485/2005, caso: “Corporación Televen C.A.”), que por razones de interés público justifique el conocimiento de este Alto Tribunal (vid. sentencia N° 1111/2011).

Expuesto como ha sido lo anterior, se observa que en el presente caso la ciudadana Mariela Sobeida Hernández González, ya identificada, solicitó el avocamiento de esta Sala Constitucional debido a una serie de “irregularidades” que alega ocurrieron en el juicio penal seguido en contra de los ciudadanos Betty Rodríguez de Quintero, Jhon Rafael Quintero Rodríguez y Mariela Alejandra Reyes Hernández, ya identificados, por la presunta comisión del delito de invasión, sustanciado por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en el cual fue dictada una medida cautelar de restitución de un inmueble, que a decir de la solicitante “(…)  está generando un gravamen irreparable, toda vez que la misma fue emitida por el Tribunal Vigésimo (20°) en [F]unciones de Control, bajo una solicitud de la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, bajo una falsa denuncia y de una imputación no apegada a derecho, tomando en cuenta, se insiste, que la Fiscalía tiene consignado en el expediente № MP-132583-2023, suficientes pruebas documentales y testimoniales que demuestran que las personas imputadas no son invasoras y que son ocupantes legítimas de los inmuebles ubicados en el Edificio Daular, a pesar de ello, el Tribunal ante el cual se solicita el avocamiento de la causa, emitió una decisión decretando una medida cautelar innominada sin motivación alguna, sólo limitándose a señalar lo solicitado por la vindicta pública  (…)”.

Además, indicó que “(…) la causa cuyo avocamiento se pretende, es la tramitada por el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, signada con el №: 20°C-S-1027-23 cuyo [e]xpediente fiscal es el № MP-132583-2023, tramitado por la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, que emitió decisión decretando medida cautelar innominada de [r]estitución del inmueble que ocupa[n] en condición de poseedoras legítimas, basado en una solicitud del Ministerio [P]úblico, bajo una denuncia falsa, cuyos elementos de prueba reposan en el expediente fiscal desde mucho antes que se judicializara este proceso por parte de la Fiscalía Sexta (6°) del Área Metropolitana de caso al solicitar la referida medida cautelar” (Corchetes de la Sala).

Señaló la solicitante, que “[t]ales situaciones insertas en la causa señalada, han generado un desorden procesal y escandalosa violación al ordenamiento jurídico que ya en esta fase inicial da muestra de que se perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, por lo cual, constituyen razones más que suficientes y valederas para la admisión y procedencia del avocamiento de causa (…)” (Corchetes de la Sala).

Luego del estudio minucioso de las actas que fueron remitidas a esta Sala, conforme con lo ordenado mediante decisión Nº 1375 del 29 de septiembre de 2023, se observa que efectivamente en el presente caso existe una vulneración al orden jurídico constitucional, toda vez, que se advierte de las actas del expediente, que en el presente asunto, existen elementos de los cuales se desprende la posesión legítima del inmueble presuntamente invadido.

La Sala observa, que ciertamente se está tramitando un proceso penal por la presunta comisión del delito de invasión, bajo graves y escandalosas violaciones procesales, toda vez, que si bien es cierto, el Fiscal del Ministerio Público, tiene el deber de admitir una denuncia, no lo es menos, que en el decurso de la investigación, puede observar elementos de convicción suficientes para determinar la existencia o no de un hecho punible, y en el caso concreto, a pesar de la consignación a los autos de la documentación que acredita a la ciudadana Mariela Alejandra Reyes Hernández como arrendataria del inmueble presuntamente invadido, procedió a su imputación formal, solicitando al efecto, el decreto de una medida de restitución del inmueble presuntamente invadido, desconociendo los documentos que demuestran la posesión legítima, en una causa en la que, precisamente, se discute la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad.

            Por ello, esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pasa de seguida a realizar las siguientes consideraciones:

El 27 de junio de 2023, fue recibida por la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, denuncia efectuada  por el representante de la Asociación Solidaridad y Sanidad Onlus, la cual consta a los folios del 2 al 9 de la pieza anexo número 2 del expediente, y en la cual afirmó lo siguiente:

“(…) La asociación que represent[a], (ASOCIACIÓN SOLIDARIDAD Y SANIDAD ONLUS), es propietaria por herencia testamentaria recibida del difunto ciudadano DIEGO TOLIO identificado con el Nro. de pasaporte E-317-137 fallecido en la República de Italia el 1 de agosto de 2018, tal como consta en el Acta de Defunción Nro. 1172 Parte 2, Serie según CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES debidamente expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). № DE EXPEDIENTE 80211242, R.I.F J-50140699-5 CAUSANTE/DONANTE DIEGO TOLIO, de fecha 03 de septiembre del 2021 marcado letra ‘F’ y anexo marcado letra ‘G’. Testamento Público realizado el 30 de julio de 2018, suscrito ante Anna María Fiengo Notaría inscrita en el Colegio Notarial de los Distritos Reunidos de Vicenza y Bassano del Grappa, DIEGO TOLIO declaró su voluntad de donar o dejar a favor de la ASOCIACIÓN SOLIDARIDAD Y SANIDAD ONLUS, debidamente Inscrito en en (sic) la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda que acompañ[a] en copia simple, con base a lo establecido en los artículos 8 y 14 de la Ley de [S]implificación de [T]rámites [A]dministrativos, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y quien mediante Testamento Público realizado el 30 de julio de 2018, suscrito ante Anna Maña Fiengo Notaría inscrita en el Colegio Notarial de los Distritos Reunidos de Vicenza y Bassano del Grappa, DIEGO TOLIO declaró su voluntad de donar o dejar a favor de la ASOCIACIÓN SOLIDARIDAD Y SANIDAD ONLUS, y dentro de la globalidad de los bienes dados en testamento, que se encuentran en la República Bolivariana de Venezuela, es preciso mencionar los siguientes:

a) PRIMER BIEN: Apartamento No. 3 ubicado en la segunda planta del Edificio Dautar, el cual está situado en la Av. Principal de la Urbanización Las Mercedes Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual tiene una superficie de 176 m2 y sus linderos son: Noreste fachada Noreste del Edificio: Sureste fachada Sureste del Edificio Noroeste fachada Noroeste del Edificio y Suroeste con un área común constituida por pasillo ascensor y escalera y con el apartamento No. 4 Los linderos y medidas y titularidad se encuentran registrados en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda bajo el 40 y No. 24 Tomo 6 y 10, Protocolo Primero de 8 de febrero de 2016 y 16 de febrero de 2016, respectivamente, anexo Copia de Documento Condominio, Declaración de únicos y universales herederos y CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES debidamente expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). № DE EXPEDIENTE 80211242, R.I.F J-50140699-5 CAUSANTE/DONANTE DIEGO TOLIO, de fecha 03 de septiembre del 2021 marcado letra ‘H’ ‘I’ y ‘J’.

b) SEGUNDO BIEN: Apartamento No. 5 ubicado en la tercera planta del Edificio Dautar, el cual está situado en la Av. Principal de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual tiene una superficie de 178 m2 y sus linderos son Noreste, con la fachada Noreste del Edificio Sureste, con la fachada Sureste del Edificio Noroeste con la fachada Noroeste del Edificio, y Suroeste, con un área común constituida por pasillo, ascensor y escalera y con el apartamento No. 6 (Pent House Sur) según el documento inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda bajo los números 40 y 24, Tomos 6 y 10. Protocolo 1o Fecha 8-2-80 y 16-2-06 3) anexo Copia de Documento Condominio, Declaración de únicos y universales herederos y CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES debidamente expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). № DE EXPEDIENTE 80211242, R.I.F J-50140699-5 CAUSANTE/DONANTE DIEGO TOLIO, de fecha 03 de septiembre del 2021 marcado letra ‘H’ ‘I’ y ‘J’.

c) TERCER BIEN: Apartamento No. 6 ubicado en la tercera planta del Edificio Dautar el cual está situado en la Av. Principal de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, con una superficie de 112 m2 y sus linderos son Noreste, con el área común constituida por pasillo, ascensor, escalera y con el apartamento No. 5. Sureste, con la fachada Sureste del Edificio Noroeste con la fachada Noroeste del Edificio Suroeste, con la facha da Suroeste del Edificio le corresponde a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta Estado Miranda. No. de Registro, lindos y medidas se encuentran registrados bajo el № 40 y No. 24 Tomos 6 y 10 Protocolo 1. Fecha 8-2-80 y 16-2-06, anexo Copia de Documento Condominio, Declaración de únicos y universales herederos y CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES debidamente expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). № DE EXPEDIENTE 80211242, R.I.F J-50140699-5 CAUSANTE/DONANTE DIEGO TOLIO, de fecha 03 de septiembre del 2021 marcado letra ‘H’ ‘I’ y ‘J’.

Los anteriores documentos de propiedad que [da] aquí por reproducidos, protocolizado ante el Registro corresponde a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta Estado Miranda.

Dichos locales fueron destinados por el difunto DIEGO TOLIO a favor de la ASOCIACIÓN SOLIDARIDAD Y SANIDAD ONLUS, para que, con su arrendamiento o venta, pudiera continuar con su labor en pro de la atención de personas de la tercera edad Italo-venezolanas.

No obstante, no se ha podido respetar y cumplir la última voluntad del difunto DIEGO TOLIO debido a que dichos locales fueron destinados irregularmente, al arrendamiento para Comercio y están regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, como se describe a continuación:

PRIMER BIEN: Apartamento No. 3 ubicado en la segunda (2da) planta del Edificio Dautar, el cual está situado en la Av. Principal de la Urbanización Las Mercedes Municipio Baruta del Estado Miranda, fue alquilado al ciudadano ARISTIDES CARBALLO MELIN (sic), venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 6.972.856, en fecha 01 de abril de 2004 y se notificó la no renovación del contrato en fecha 01 de abril del 2009, copia que acompaño anexo marcado letra ‘K’ actualmente se encuentra vencido y cumplido el lapso de prórroga legal, durante cual deben pagar el canon de arrendamiento mensual. OBSERVACIÓN Este inmueble se encuentra ocupado conjuntamente de manera ilegal con el ciudadano Jorge Quintero, venezolano, titular de la cédula de identidad C.I V-6.311.100.


SEGUNDO BIEN: Apartamento No. 5 ubicado en la tercera (3ra) planta del Edificio Dautar, el cual está situado en la Av. Principal de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, fue ocupado ilegalmente por una ciudadana llamada BETTY RODRÍGUEZ DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.- 6.304.587, que alega ser viuda del señor JORGE QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro V.- 6.333.745, (ratifico DIFUNTO) quien fuera chofer del señor DIEGO TOLIO, que es de hacer notar que fueron donados dos apartamentos en la urbanización La Salle, por sus servicios de chofer del señor DIEGO TOLIO, es de advertir que no paga canon de arrendamiento mensual, anexo marcado letra ‘I’.


El TERCER BIEN: Apartamento No. 6 ubicado en la Avenida principal de Las Mercedes (entre las calles New York y Orinoco), Edificio ‘Dautar’, piso 3, Apartamento No. Ph-6, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, destinado sólo para ‘uso de Oficina’, fue arrendado por la ciudadana: CLAUDIA MARÍA RUETTGERS DRESING, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad № V- 9.230.191, Registro de Información Fiscal (RIF) V092301911, supuestamente para ser destinado solo para oficina a la ciudadana MARIELA ALEJANDRA REYES HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.886.579, domiciliada en Caracas y hábil, se notificó la no renovación del contrato en fecha 29 de agosto del 2013, según instrumento debidamente autenticado por la Notaría Pública que acompaño anexo marcado letra ‘J’ actualmente se encuentra vencido y cumplido el lapso de prórroga legal, durante la cual deben pagar el canon de arrendamiento mensual.


El CUARTO BIEN: Apartamento destinado a Conserjería, ubicado en la parte baja del Edificio ‘Dautar’, en la Avenida principal de Las Mercedes (entre las calles New York y Orinoco), invadido por un ciudadano llamado YEFERSON, según consta acta de denuncia debidamente levantada por la Policía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, que acompaño anexo marcado letra ‘K’.


Ciudadana Fiscal Suplente, tal y como se evidenciará el resultado de la investigación, llevadas por usted, como titular de la acción pública, como producto de denuncia interpuesta por [él] va arrojar indudablemente la comisión del delito de invasión se encuentra previsto en el Código Penal de Venezuela, específicamente en el artículo 471-A:

(…Omissis…)

De los hechos narrados y de las investigaciones que se hagan se evidenciará el delito de invasión, se materializó en los sujetos señalados, al adentrarse y poseer –sin derecho legítimo- los apartamentos identificados supra sin un derecho legítimo para la ocupación (…)”.

Posteriormente, el 28 de julio de 2023, la Fiscalía Sexta del Área Metropolitana de Caracas, libró boleta de citación dirigida a la ciudadana Mariela Alejandra Reyes Hernández, a los fines de emplazarla para el acto de imputación formal (folio 106 de la pieza anexo N° 3 del expediente), según lo dispuesto en el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, boletas que fueron nuevamente libradas en fecha 2 de agosto de 2023.

El 8 de agosto de 2023, se realizó el acto de imputación formal contra la ciudadana Mariela Reyes Hernández (folios del 159 al 166 de la pieza anexo N° 3 del expediente), y en el cual la Fiscalía consideró que la referida ciudadana “(...) se encuentra incurso en el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-a del Código Penal (...)”. 

            El 30 de agosto de 2023, el ciudadano Moisés Alejandro García Velásquez, Fiscal Provisorio (6°) del Área Metropolitana de Caracas, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de medida cautelar innominada de restitución de inmueble a favor de la sociedad mercantil Asociación Solidaridad y Sanidad Onlus. 

El 6 de septiembre de 2023, el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió por distribución, acordó medida de restitución de inmueble, siendo que uno de los inmuebles citados por el denunciante en su escrito, se encuentra ocupado por la ciudadana Mariela Sobeida Hernández González y su hija la ciudadana Mariela Alejandra Reyes Hernández, quien es una de las denunciadas por la presunta comisión del delito de invasión (folios del 36 al 40 de la pieza principal del expediente), en los siguientes términos:

“(…) La Asociación que representa el ciudadano ALI SALIM ABDUL HADI, ASOCIACIÓN SOLIDARIDAD Y SANIDAD ONLUS), es propietaria por -herencia testamentaría recibida del difunto ciudadano DIEGO TOLIO (…), fallecido en la República de Italia el 1 de agosto de 2018, tal como consta en el Acta de Defunción Nro. 1172 Parte 2. Serie según CERTIFICADO DE SOLVENCLA DE SUCESIONES debidamente expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). N° DE EXPEDIENTE 80211242, RIF J 50140699-5 CAUSANTE/DONANTE DIEGO TOLIO, de fecha 03 de septiembre del 2021. El Testamento Público fue realizado el 30 de julio de 2018, suscrito ante Anna María Fiengo Notaría inscrita en el Colegio Notarial de los Distritos Reunidos de Vicenza Bassano del Grappa, DIEGO TOLIO declaró su voluntad de donar o dejar a favor de la ASOCIACIÓN SOLIDARIDAD Y SANIDAD ONLUS, (…), con base a lo decidido en los artículos 8 y 14 de la Ley de [S]implificación de [T]rámites [A]dministrativos, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y quien mediante Testamento Público realizado el 30 de julio de 2015, suscrito ante Anna María Fiengo Notaría inscrita en el Colegio Notarial de los Distritos Reunidos de Vicenza y Bassano del Grappa, DIEGO TOLIO declaró su voluntad de donar o dejar a favor de la ASOCIACIÓN SOLIDARIDAD Y SANIDAD ONLUS, y dentro de la globalidad de los bienes dados en testamento, que se encuentran en la República Bolivariana de Venezuela, es preciso mencionar los (sic) siguientes:

a) PRIMER BIEN: Apartamento No. 3 ubicado en la segunda planta del Edificio Dautar, el cual está situado en la Av. Principal de la Urbanización Las Mercedes Municipio Baruta del Estado Miranda (…).


b) SEGUNDO BIEN: Apartamento No. 6 ubicado en la tercera planta del Edificio Dautar el cual está situado en la Av. Principal de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, (…).


Dichos locales fueron destinados por el difunto DIEGO TOLIO a favor de la ASOCIACIÓN SOLIDARIDAD Y SANIDAD ONLUS, para que, con su arrendamiento o venta, pudiera continuar con su labor en pro da (sic) la atención de personas de la tercera edad ítalo-venezolanas.

No obstante, no se ha podido respetar y cumplir la última voluntad del difunto DIEGO TOLIO debido a que dichos locales fueron destinados irregularmente al arrendamiento para [c]omercio y están regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, como se describe a continuación:

…omissis…

Igualmente, la Representación Fiscal destaca que en la Inspección técnica realizada por la Delegación Municipal Baruta-Santa Mónica del Cuerpo Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas en la dirección Avenida Principal de la urbanización Las Mercedes, edificio Dautar, Piso 02, Apartamento 03, BETTY RODRÍGUEZ DE QUINTERO, vive igualmente como ocupante ilegal el ciudadano JHON QUINTERO RODRÍGUEZ, (…).

Por otro lado se indica, que el 08 de agosto del 2023, se imputó en sede Fiscal a la ciudadana Mariela ALEJANDRA REYES HERNÁNDEZ  (…), por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A, en este mismo orden de ideas, el 14 de [a]gosto del 2023, se imputó en sede fiscal a los ciudadanos BETTY RODRÍGUEZ DE QUINTERO, (…) y JHON RAFAEL QUINTERO RODRÍGUEZ, (…), por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo            286 [e]iusdem.


DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente asunto, la solicitud para que se dicte la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE RESTITUCIÓN AL INMUEBLE, de conformidad con el artículo 242 numerales 9 y 518 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con b (sic) establecido en el 585 del Código de Procedimiento Civil propiedad de la ASOCIACIÓN SOLIDARIDAD Y SANIDAD ONLUS, (…) en relación a los inmuebles tipo apartamento № 03 y PH-06, UBICADOS EN EL EDIFICIO DAUTAR, AVENIDA PRINCIPAL DE LAS MERCEDES, MUNICIPIO BARUTA, ESTADO MIRANDA.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

…omissis…

El artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

…omissis…

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente

…omissis…

Sentado en lo anterior, observa este Juzgador que lo ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR la solicitud realizada por el ciudadano ABG. (sic) MOISÉS ALEJANDRO GARCÍA VELAQUEZ, Fiscal Provisorio Sexto (06) Del (sic) Área Metropolitana de Caracas, en relación a la [r]estitución del [i]nmueble propiedad de la ASOCIACIÓN SOLIDARIDAD Y SANIDAD ONLUS, (…) y en consecuencia se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE RESTITUCIÓN AL INMUEBLE, de conformidad con el articulo (sic) 242 numerales 9 y 518 del Código Orgánico Procesal (sic) en concordancia con lo establecido en el [artículo] 588 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los inmuebles tipo apartamento N° 03 y PH-06, UBICADOS EN EL EDIFICIO DAUTAR, AVENIDA PRINCIPAL DE LAS MERCEDES, MUNICIPIO BARUTA, ESTADO MIRANDA. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO VIGÉSIMO (20°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, [a]dministrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta: CON LUGAR la solicitud de LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE RESTITUCIÓN AL INMUEBLE, de conformidad con el artículo 242 numerales 9 y 518 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el 588 del Código de Procedimiento Civil, propiedad de la ASOCIACIÓN SOLIDARIDAD Y SANIDAD ONLUS. (…), en relación a los inmuebles tipo apartamento № 03 y PH-6 UBICADOS EN EL EDIFICIO DAUTAR AVENIDA PRINCIPAL DE LAS MERCEDES, MUNICIPIO BARUTA, ESTADO MIRANDA (…)” (Mayúsculas, resaltado, subrayado del fallo y corchetes de la Sala). 


Como consecuencia de la referida decisión, se solicitó avocamiento de la causa, denunciando, entre otros puntos, que el procedimiento penal es irregular, toda vez que la ciudadana Mariela Alejandra Reyes Hernández es poseedora legítima del inmueble cuya invasión se le imputa, y a tal efecto, consignó a los autos documento de arrendamiento y constancia de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, otorgado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.

A los fines de resolver los planteamientos formulados en la solicitud de avocamiento, se advierte que la primera de las tres fases del proceso penal, es la fase preparatoria y viene dada por el conjunto de diligencias o actos procesales que se inician desde que se tiene conocimiento de la existencia de un delito, y comprende todos aquellos actos necesarios para la fijación de los elementos materiales del delito, o en su defecto, aquellos elementos que puedan afirmar o desvirtuar la participación de los posibles imputados a los efectos de sumar suficientes elementos de convicción que permitan fundar una acusación y la defensa del imputado, y cuya dirección corresponde al Ministerio Público, conforme al artículo 285, ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Respecto al alcance de la fase preparatoria del proceso penal, los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, precisan lo siguiente:

“Artículo 262. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada”.


“Artículo 263. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan”.


Igualmente, si bien es cierto que la fase preparatoria del proceso penal está dirigida por el Ministerio Público, no lo es menos que ésta se encuentra sujeta al control judicial conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:


“Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código (…)”.


Siendo ello así, en el presente asunto se planteó una denuncia por la presunta comisión del delito de invasión, lo que condujo al inicio de la investigación contra la ciudadana Mariela Alejandra Reyes Hernández, por lo que correspondía al Ministerio Público determinar si la conducta desplegada por la referida ciudadana, se enmarca en la estructura de la tipicidad, entendida, en una de sus acepciones, como “la característica de una conducta cuando se subordina o adecua a un tipo de delito” (Cfr. JORGE FRÍAS CABALLERO, Teoría del delito. Editorial Livrosca, Caracas 1996, p. 103), en atención a los principios fundamentales que rigen el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa como pilares fundamentales de un proceso penal acusatorio de corte garantista.


Mediante sentencia N° 1881/2011, caso “Martín Javier Jiménez y Rafael Celestino Belisario”, respecto a la tipicidad y al principio de legalidad, esta Sala sostuvo: 


“(…) La tipicidad constituye una garantía jurídico-política y social de la propia libertad y seguridad individual, en el entendido que la ley debe definir previamente y de manera precisa, el acto, hecho u omisión que constituye el delito. Entendiéndose que no es factible dejar al arbitrio de quien deba aplicar la ley como autoridad judicial, la calificación discrecional de aquellos que pudieren ser o no punibles y por ende ser objeto o no de castigo. Esto es lo que se conoce doctrinariamente como el principio de legalidad, que no es más que la prohibición que pesa sobre el juzgador de enjuiciar como ilícitos, aquellos comportamientos que no se adecúen al tipo legal, aun cuando los mismos parezcan manifiestamente injustos o contrarios a las buenas costumbres o a la moral.

De manera que, el principio de legalidad (nullum crimen) y la tipicidad, se encuentran estrechamente vinculados, el primero implica que la conducta punible esté necesariamente prevista en una ley formal, mientras que la tipicidad constituye la descripción inequívoca de tal conducta en el texto legal. 

En el ámbito de nuestro Derecho positivo, el principio de legalidad penal se encuentra consagrado en el artículo 49.6 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 del Código Penal.

Así, en el primero se establece que, ‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes; y, en el segundo se señala que: ‘Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente (…)’.

Con respecto al principio de legalidad, ROXIN expresa que, un Estado de Derecho debe proteger al individuo no sólo mediante el Derecho penal, sino también del Derecho penal. Es decir, que el ordenamiento jurídico no sólo ha de disponer de métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino que también ha de imponer límites al empleo de la potestad punitiva, para que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del ‘Estado Leviatán. (...) Frente a esto, el principio de legalidad, (...) sirve para evitar una punición arbitraria y no calculable sin ley o basada en una ley imprecisa o retroactiva.’ (ROXIN, Claus.  Derecho Penal. Parte General. Tomo I. Traducción de la segunda edición alemana y notas por Diego-Manuel Luzón Peña y otros. Editorial Civitas. Madrid, 1997, p. 137).

De tal forma que, no solo corresponde al Estado ejercer su función punitiva, sino que, además, debe velar porque ese ejercicio, no se torne arbitrario y desproporcional, y, es justamente, a través del principio de legalidad que el mismo Estado regulará su ejercicio, evitando calificar como punibles conductas que no lo son e imponiendo sanciones que no son aplicables a la naturaleza de las acciones erróneamente consideradas como delictivas (…)”.

Así las cosas, se advierte que la ciudadana Mariela Alejandra Reyes Hernández, hija de la ciudadana Mariela Sobeida Hernández González, ya identificada y solicitante del avocamiento, fue denunciada pues, presuntamente ocupa ilegalmente un inmueble, no obstante de la revisión de las actas procesales, específicamente en los folios del ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y ocho (148) de la pieza anexo N° 2 del expediente, se pudo verificar, la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Claudia María Ruettgers Dressing, titular de la cédula de identidad N° V-9.230.191, y la ciudadana Mariela Alejandra Reyes Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-13.886.579, sobre un inmueble, constituido por un apartamento ubicado en la Avenida Principal de las Mercedes (entre las calles New York y Orinoco), Edificio Dautar, piso 3, apartamento No. Ph-6, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, notariado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda el 9 de septiembre de 2010.

Ahora bien, en atención a los hechos expuestos, la Sala precisa analizar el contenido de los artículos 471-a y 472, ambos del Código Penal, que establecen los tipos penales referidos a la invasión y a la perturbación violenta de la posesión de bienes inmuebles, previstos, respectivamente, fundamentos principales de la denuncia planteada, y que dio inicio a la investigación por parte del Ministerio Público:


Artículo 471-A. Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte. La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.

Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.

Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima.

Si el hecho se hubiere cometido por varias personas con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión será de dos años a seis años; e igualmente se aplicará la pena respectiva por el porte ilícito de armas”.


Artículo 472. Quien, fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores y por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturben la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, será castigado con prisión de un año a dos años, y resarcimiento del daño causado a la víctima de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.).Si el hecho se hubiere cometido por varias personas con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión será de dos años a seis años; e igualmente se aplicará la pena respectiva por el porte ilícito de armas”.

Así, el artículo 471 del Código Penal se refiere a “una cosa inmueble de ajena pertenencia”, el artículo 471-A alude a “terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas” y el artículo 472 se ocupa de “la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles”, en consecuencia, cabe concluir que los primeros dos casos implican la existencia de propiedad sobre bienes inmuebles y solo en el último caso se protege, específicamente, la posesión pacífica.

En este sentido, la invasión supone una conducta delictiva, que para su consumación deben tomarse en cuenta una serie de elementos, a saber. 1) la conducta típica, 2) los sujetos y 3) los objetos, de manera que, solo después de precisados dichos elementos estructurales, se determinará la adecuación al tipo penal previsto en los precitados artículos.

El primero de ellos viene dado por la exteriorización o ámbito apreciable del comportamiento (elemento objetivo), y la voluntad (elemento subjetivo), los cuales son esenciales a los fines de determinar que se está en presencia del referido delito.

Esta Sala en sentencia N° 1881/2011, advirtió que para que se considere materializado el delito de invasión “se requiere la ocupación del inmueble”, es decir, no basta que el agente perturbe la posesión del bien inmueble, sino se requiere la voluntad de tomar posesión de un bien ajeno, impidiendo al efecto el uso, goce y disposición de dicho bien.

Respecto al término “ajeno”, esta Sala en la precitada decisión, determinó: 

“Para explicar qué se entiende por “ajeno”, de la lectura de ambas disposiciones sustantivas, se desprende que tanto una figura como la otra -invasión y perturbación a la posesión pacífica- llevan implícita la probanza, del derecho que se pretende violentado –propiedad o posesión-. Así, es menester la existencia de un instrumento demostrativo del derecho que se alegue, y el cual se vea cercenado por la invasión o la perturbación. De lo que resulta evidente, que para la consumación de ambos delitos se requiere la incuestionable propiedad o posesión sobre el bien inmueble objeto del delito, por parte de quien resultare víctima en la causa penal, de lo que se deriva la cualidad de ajeno -perteneciente a otra persona- para el infractor, como elemento constitutivo del tipo”. 

Adicionalmente, a los fines de la materialización de delito de invasión, no basta con la sola voluntad de ocupar un inmueble ajeno, también constituyen elementos indispensables para entender que se está en presencia del referido hecho punible, a saber i) el ánimo de obtener un provecho injusto, vale decir que no se posea ningún título que acredite derecho alguno sobre el bien objeto del delito, y ii) que no exista disputa alguna sobre la titularidad del bien, de ser así, mal podría entenderse la posesión como pacífica; es decir, para la consumación del delito, es indispensable la existencia de elementos de convicción suficientes que demuestren la titularidad del derecho que se entiende amenazado (propiedad), y que no haya discusión en la ilegitimidad de la ocupación, de lo contrario, de encontrarse comprobada la posesión legítima, se adolece de uno de los elementos del tipo penal.

Así pues, esta Sala Constitucional ha considerado que “si surgen situaciones de donde emerge una disputa por el derecho legítimo que se procure sobre dichos bienes, entre quien se pretenda propietario o poseedor y quien se señale como ejecutor de los delitos previstos en los artículos comentados, mal podrá entenderse materializado el ilícito de invasión, y por ende no será competente para resolver el conflicto el juez penal, sino el de la jurisdicción que según la naturaleza del conflicto corresponda” (Vid. sentencia de esta Sala N° 1881/2011).

Ahora bien, tal y como fue advertido supra, uno de los supuestos indispensables para considerar la consumación del delito de invasión -ilegitimidad de la posesión- no se da en el presente caso, toda vez, que la ciudadana Mariela Alejandra Reyes Hernández, comprobó suficientemente su condición de arrendataria, presentando al efecto, no solo el contrato suscrito por ésta y cuya duración “es de un (1) año fijo, contado a partir del primero (1) de octubre del 2010 hasta el primera (1) de octubre del 2011”  (folios 141-147 del anexo 2 del expediente); o según se desprende de las actas del expediente, la notificación dirigida a ciudadana Mariela Alejandra Reyes Hernández mediante la cual se le informó “ha decidido dar por terminado el contrato de arrendamiento y sub arrendamiento” (folio 150 del anexo 2); así como la notificación “de gozar de un año (1) de prórroga legal contado a partir del 01 de octubre de 2013, el cual vencerá el día 30 de septiembre de 2014” (folio 153 del anexo 2), sino también el Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (folio 51 de la pieza principal del expediente), por lo que el asunto debía ventilarse ante la jurisdicción civil, en la medida que el análisis de la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia, le corresponde al juez civil, siendo órgano jurisdiccional competente para decidir sobre la efectiva restitución del inmueble, según sea el caso por cumplimiento de contrato o desalojo. Así se declara.

Siendo ello así, en el caso de marras no se dan los supuestos para considerar la comisión del delito de invasión, por lo que, lo ajustado a derecho en el presente asunto, dados los suficientes elementos de convicción que comprueban la posesión legítima, era que el Ministerio Público solicitara ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, la desestimación de la denuncia presentada, toda vez, que el hecho denunciado no reviste carácter penal. En tal sentido, los artículos 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan:

“Artículo 283. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.

“Artículo 284. Efectos. La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El juez, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará.

Si el juez rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación.

La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión”. 

Para Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, la desestimación “(…) es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues este no debe incoarse si no existen bases serias para ello (…)”, siendo unas de las razones por las cuales se puede desestimar una denuncia o una querella “(…) 1.- Porque el hecho no revista carácter penal, lo cual debemos interpretar como falta de tipicidad, (…)” (vid. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. PP 325. Vadell Hermanos Editores. 2003).

En este sentido, esta Sala, mediante sentencia N° 1499, del 2 de agosto de 2006, caso “Luisa Ortega Díaz”, precisó:

“(…) Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, desestimar es entendido como ‘denegar o no recoger un juez o un tribunal las peticiones de una o ambas partes’. (Editorial Heliasta, 1999, p. 245).

El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 301 y 302, contempló dicha figura bajo los mismos lineamientos del término arriba indicado, al señalar:

…omissis…

 Debe señalarse que conforme a la ley y de acuerdo a las exigencias de la lógica del proceso, la denuncia por la supuesta comisión de un delito deberá ser ‘desestimada’ y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la ‘actividad penal’ en que ésta consiste, cuando el hecho ‘no revista carácter penal’ o cuando la acción esté ‘evidentemente prescrita’ o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; lo mismo sucede con la prescripción, que es otro de los supuestos de  extinción de la acción, en el cual –en atención a las citadas normas de la ley-, puede ser apreciada de oficio y declarada por el Juez de Control a instancia del Ministerio Público.

De lo anterior se desprende que el juez de control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando estime, una vez observados los escritos libelares presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal”.

Visto lo anterior, se entiende que conforme a la ley y de acuerdo a las exigencias de la lógica del proceso, la denuncia por la supuesta comisión de un delito deberá ser desestimada y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la actividad penal en que ésta consiste.

Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; lo mismo sucede con la prescripción, que es otro de los supuestos de  extinción de la acción, en el cual –en atención a las citadas normas de la ley-, puede ser apreciada de oficio y declarada por el Juez de Control a instancia del Ministerio Público.

De manera que, evidenciándose en el caso que ocupa a la Sala que, la ciudadana imputada María Alejandra Reyes Hernández, suscribió un contrato de arrendamiento, y en consecuencia se entiende que ocupa legítimamente el inmueble objeto denuncia, resulta forzoso concluir que los hechos denunciados se circunscriben a una disputa entre particulares producto de la relación arrendaticia, para lo cual se requería la intervención de la jurisdicción civil con el objeto de resolver dicho conflicto y no la de la jurisdicción penal ordinaria, circunstancia que debió ser atendida tanto por el Ministerio Público, como por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, este último, como órgano supervisor de los actos de investigación realizados en sede fiscal.

Con base en lo antes señalado, no queda dudas, que en el presente asunto, el Fiscal del Ministerio Público actuó en franco desconocimiento de sus funciones y competencias, pues, a pesar de que tanto del texto de la denuncia, como de las pruebas consignadas se desprende la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana Mariela Sobeida Hernández González, es decir, la posesión legítima del inmueble, lo que supone que el asunto no reviste carácter penal, decidió proseguir con la investigación y solicitar al juez de control una medida de restitución de inmueble, cuando era más que evidente, que el presente asunto se trataba de un mero incumplimiento de obligaciones nacidas de un contrato, es decir, de un conflicto extra penal cuya solución debía ventilarse en los juzgados civiles

De igual forma, la actuación del Juez Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al acordar la medida de restitución de un inmueble cuya posesión es legítima, resulta violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pues, en principio, debía negar por auto razonado la solicitud planteada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de decretar medida cautelar de restitución del inmueble cuya posesión es legítima y pacífica, tal y como se expresó precedentemente.

En efecto, y establecido como ha sido que el presente asunto no reviste carácter penal, tal y como fue analizado al inicio, esta Sala Constitucional ha establecido, que en  atención al principio de intervención mínima del derecho penal y concretamente del principio de subsidiariedad, el derecho penal ha de ser la ultima ratio; es decir, el último recurso que se debe emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos, como son los establecidos en el derecho civil, en el derecho mercantil y en el derecho administrativo, así como la causal de sobreseimiento relativa a la ausencia de tipicidad prevista en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal que se verifica, entre otros supuestos, cuando la controversia puede arreglarse por conducto de mecanismos extra penales, dispuestos en cualquiera de las ramas del derecho distintas al derecho penal.

            Así lo determinó esta Sala, mediante sentencia 1676/2007, mediante la cual se estableció lo siguiente:

“(…) En este orden de ideas, se reitera que el Juez Décimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no podía hacer otra cosa que examinar el referido contrato en la audiencia preliminar, para precisar si los hechos realizados por los imputados podía subsumirse en la descripción típica del delito de apropiación indebida calificada, o en algún otro delito.

Esta actividad revisora desplegada por el Juez de Control, fue lo que le permitió a éste arribar a la conclusión de que los hechos que motorizaron el ejercicio de la acción penal no podían subsumirse en ninguna figura punible de nuestra legislación penal, sino que, por el contrario, de lo que se trataba era de un mero incumplimiento de obligaciones nacidas de un contrato, es decir, de un conflicto extra penal cuya solución debía ventilarse en los juzgados mercantiles, como en efecto la parte querellante había hecho, ya que fue, justamente, la vía jurisdiccional mercantil la que primero transitó, en octubre de 2002, cuando solicitó el cumplimiento del contrato de servicios profesionales ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como lo estableció esta Sala en sentencia n° 2.935/2004, de 13 de diciembre.

Lo anterior no es otra cosa que la aplicación directa, por parte de esta Sala Constitucional, del principio de intervención mínima del derecho penal y, concretamente, del principio de subsidiariedad, en virtud del cual el Derecho penal ha de ser la ultima ratio, es decir, el último recurso que se debe emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos, como son los establecidos en el Derecho civil, en el Derecho mercantil y en el Derecho administrativo.

Debe afirmarse que el principio de intervención mínima se desprende del modelo de Estado social consagrado en el artículo 2 del Texto Constitucional, siendo uno de sus rasgos fundamentales la exigencia de necesidad social de la intervención penal. Así, el Derecho penal deja de ser necesario para resguardar a la sociedad cuando esto último puede alcanzarse mediante otras vías, las cuales tendrán preferencia en la medida en que sean menos lesivas para los derechos individuales. En resumidas cuentas: en un Estado social al servicio de sus ciudadanos, la intervención penal estará legitimada siempre y cuando sea absolutamente necesaria para la protección de aquéllos, y esto se da cuando los mecanismos extra penales no son suficientes para garantizar dicha protección.

El contenido de este principio ha sido desarrollado por MIR PUIG en los siguientes términos:

“Para proteger los intereses sociales el Estado debe agotar los medios menos lesivos que el Derecho penal antes de acudir a éste, que en este sentido debe constituir un arma subsidiaria, una última ratio. Deberá preferirse ante todo la utilización de medios desprovistos del carácter de sanción, como una adecuada Política social. Seguirán a continuación las sanciones no penales: así, civiles (por ejemplo: impugnabilidad y nulidad de negocios jurídicos, repetición por enriquecimiento injusto, reparación de daños y perjuicios) y administrativas (multas, sanciones disciplinarias, privación de concesiones, etc.). Sólo cuando ninguno de los medios anteriores sea suficiente estará legitimado el recurso de la pena o de la medida de seguridad” (MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal. Parte General. 4ª edición. Editorial Reppertor. Barcelona, 1996, p. 90)” (Resaltado y subrayado del fallo).

En tal sentido, se insiste que la actuación del Fiscal Sexto del Área Metropolitana de Caracas, al proceder a la imputación por la comisión de un hecho punible, e iniciar un proceso ante la jurisdicción penal de un hecho de naturaleza civil sustentado en un contrato, y la actuación de la Juez Vigésima de Primera Instancia en Funciones de Control, al acordar la medida de restitución de un inmueble cuya posesión era pacífica y legítima, desconocieron la jurisprudencia de esta Sala, pues era evidente que se estaba haciendo un uso indebido de la jurisdicción penal y desconociéndose en este sentido los principios de intervención mínima, razonabilidad y subsidiariedad que rigen en materia penal (Cfr. sentencia de esta Sala N° 1255/2023), más aún cuando, del mismo texto de la decisión se advierte que uno de los inmuebles, específicamente, el ocupado por la ciudadana Mariela Alejandra Reyes Hernández, se encontraba arrendado, lo cual también se evidencia de los recaudos consignados al efecto al expediente de la causa, donde consta la referida convención, lo cual resultaba determinante para que el Fiscal solicitara la desestimación de la denuncia planteada o, el juez penal negara la medida de restitución del inmueble.

En ejercicio de sus facultades y competencias, los miembros del sistema de justicia (fiscales, jueces, funcionarios judiciales), deben tener presente los principios de racionalidad y proporcionalidad, que le permiten determinar que las pretensiones que se ventilen dentro del proceso, pueden o no calificarse de jurídicamente legítima, en especial aquellas actuaciones que formen parte de la fase preparatoria del proceso penal, fase de suma importancia para el establecimiento de la verdad, que constituye el objetivo esencial del proceso. En este orden de ideas, el artículo 253 constitucional, establece:

“Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio”.

El sistema de justicia, se constituye entonces como un todo, y dentro del cual, a cada uno de los entes u organismos que lo componen, se les asigna una función trascendental común, esto es, asegurar el orden jurídico que debe realizar la justicia. Siendo ello así, varios de los componentes fallan en los términos antes expuestos, el sistema se quiebra, convirtiéndose entonces en una maquinaria agresora de los derechos del justiciable.

Ese quiebre puede ser provocado, ya sea por la acción (actuación impropia), o por la omisión de algunos de los componentes que lo integran, en el presente caso, ese quiebre tuvo lugar, ante la actuación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien desconociendo la naturaleza civil del asunto, pues la ocupación del inmueble se sustentó en un contrato de arrendamiento, imputó por la comisión del delito de invasión a la ciudadana Mariela Alejandra Reyes Hernández, en total desconocimiento de su deber constitucional de “garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, (…)”, y ante la omisión de la Juez Yolimar Duque Morales, a cargo del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al no desestimar la causa, por cuanto el hecho no revestía carácter penal, lo cual es particularmente grave, dado que con tal acción y omisión subvirtieron el orden constitucional, generando un estado de desorganización social como consecuencia de la incongruencia entre las normas y las actuaciones de las instituciones públicas afectando gravemente la autoridad del Poder Judicial, tal y como se verificó en la presente causa.

Asimismo, debe resaltarse, que la función judicial debe adecuarse a los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia y transparencia, lo contrario comportaría una flagrante violación al debido proceso, y una desnaturalización de la realización de la justicia como esencia del proceso. En este caso, se está ante una actividad procesal viciada, cuyos fines no son la resolución legal de una litis, sino el perjuicio a una de las partes, lo que transgrede frontalmente el orden público constitucional (vid. sentencia de esta Sala N° 908/2000).

Como corolario de lo anterior, la Sala Constitucional reitera el criterio que asentó en sentencia 77/2000 (caso: “José Alberto Zamora Quevedo”), en el cual quedó establecido que:

“… Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismos y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizar el proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada…”.

            Asimismo, esta Sala, mediante sentencia N° 363/2010, caso “Petroquímica Sima, C.A.”, precisó:


“(…)  no puede dejar de señalar esta Sala Constitucional que, el ejercicio de los derechos por parte del justiciable posee límites intrínsecos al momento de ser reclamados ante los órganos jurisdiccionales, por lo tanto, no puede pretenderse el reclamo y reconocimiento de un derecho mientras que de forma paralela se violenten y desconozcan derechos del contrario o se ignoren las reglas que el Estado ha fijado para el desarrollo de un proceso jurisdiccional sano y donde se respete un conjunto de valores de arraigada aprobación social; así entonces, las conductas practicadas por las partes en el marco de un proceso, que desconozcan la buena fe, la lealtad procesal, se desarrollen con abuso de derecho o mediante la comisión de cualquier tipo de fraude, deben ser reprobadas, ello en aras de alcanzar un escenario ideal para que la solución de conflictos siempre esté signada por los valores de transparencia y seguridad jurídica que deben estar presentes en todo proceso”.

Tomando en cuenta lo anterior, es deber ineludible del sistema de justicia, proteger el derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva, por cuanto la eficacia de un ordenamiento jurídico gira en definitiva, alrededor de aquellas normas que permiten a los jueces y juezas, ejecutar o hacer ejecutar sus propias decisiones, garantizar que se cumplan, y en fin, proteger el proceso, ya que difícilmente podrán administrar justicia en materias tan sensibles como la protección jurisdiccional de la Constitución en una de sus dimensiones más cardinales: el respeto a los derechos humanos que el Texto Fundamental reconoce, inclusive en un sentido abierto y progresivo (vid. sentencia N° 0594/2021).

Con base en lo anteriormente expuesto, y visto que se puede verificar un caso de terrorismo judicial en la medida que varios integrantes del sistema de justicia al margen de sus competencias, hicieron uso de potestades exorbitantes de derecho público en el transcurso de un proceso judicial, en franco desconocimiento del ordenamiento jurídico vigente -y de los principios constitucionales referidos supra-, en abuso del poder punitivo, vulnerando así derechos y garantías constitucionales de la ciudadana Mariela Alejandra Reyes Hernández, esta Sala en orden a restablecer la situación jurídica infringida, declara:

i) Nulo el acto de imputación formal de fecha 8 de agosto de 2023 contra la ciudadana Mariela Alejandra Reyes Hernández, ya identificada, por la presunta comisión del delito de invasión previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, celebrado en la sede de la Fiscalía Sexta de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 ii) Nula la decisión de fecha 6 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza Yolimar Duque Morales, que declaró con lugar la medida cautelar innominada de restitución de inmueble sobre el apartamento N° 6 ubicado en la avenida principal de las Mercedes (entre las calles New York y Orinoco). Edificio Dautar, piso 3. Apartamento N° PH-6, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, que “(…) fue arrendado sólo para 'uso de Oficina’, fue arrendado por la ciudadana CLAUDIA MARÍA RUETTGERS DRESING (…). supuestamente para ser destinado sólo oficina a la ciudadana MARIELA ALEJANDRA REYES HERNÁNDEZ (…)”.

iii) Se decreta el sobreseimiento de la presente causa, a favor de la ciudadana Mariela Alejandra Reyes Hernández, ya identificada, de conformidad con el artículo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se queda extinguida la acción penal (cfr. Sentencia de esta Sala Nº 370/2021).

iv)  Se ordena  remitir copia certificada del presente fallo a la Presidenta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 


Visto lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional no puede soslayar que las actuaciones ejecutadas por la ciudadana Yolimar Duque Morales, en su carácter de Jueza Vigésima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, son de tal gravedad que las mismas deben ser calificadas de inmediato por esta Sala Constitucional como un error judicial inexcusable, por cuanto violaron principios fundamentales de la Constitución tales como la transparencia, el derecho a un debido proceso y la tutela judicial efectiva; razón por la cual, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la Inspectoría General de Tribunales y al Ministerio Público, todo ello en virtud del error judicial inexcusable aquí declarado y por constituirse en posibles faltas y hechos punibles que corresponde determinar a los órganos competentes e iniciar los procedimientos disciplinarios correspondientes. Así se declara.

Igualmente, la actuación del ciudadano Moisés Alejandro García Velásquez en su condición de Fiscal Sexto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituye un hecho que perjudica ostensiblemente la imagen del Sistema de Justicia, por lo que esta Sala en orden a restablecer la situación jurídica infringida, ordena la remisión de la copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía General de la República, a los fines de que en el marco de sus competencias pondere iniciar  una investigación y tomar de ser el caso, las acciones penales y disciplinarias a que haya lugar. Así se declara.

Asimismo, se hace un llamado de atención al abogado Johbing Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.877, quien en su deber de asistencia legal a su representada, la Asociación Civil Solidaridad y Sanidad Onlus, ya identificada, no acató las normas de la Ley de Abogados, el Código de Ética Profesional del Abogado, especialmente en lo referido a su deber de orientación jurídica a su asistido, ya que es deber del profesional del derecho orientar las actuaciones judiciales dentro del marco de los valores éticos que deben  insoslayablemente estar presente en cada caso. Por esta razón, considera esta Sala que, el presente caso debe ser remitido inmediatamente al Colegio de Abogados del Distrito Capital, a los fines de que se investigue la posibilidad de sanción disciplinaria contra el referido profesional del derecho (cfr. Sentencia de esta Sala N° 2457/2007). Así se declara.

Finalmente, esta Sala hace un llamado de atención a los ciudadanos y ciudadanas en general y a los miembros del sistema de justicia penal venezolano (Jueces, Fiscales, Defensores Públicos y abogados en ejercicio), a utilizar y tramitar las acciones judiciales de manera prudente y para el fin con el que fueron creadas y no en perjuicio del sistema de justicia, y en lo que respecta al trámite de las denuncias, atendiendo particularmente a la aplicación directa del principio de intervención mínima del Derecho penal y, concretamente, del principio de subsidiariedad.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

1.- INADMISIBLE la solicitud de avocamiento presentada por la ciudadana MARIELA SOBEIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, ya identificada.

2.- Se AVOCA de oficio a la causa contenida en el expediente N° 20° C-S-1027-23 sustanciada por el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

3.- NULOS i) el acto de imputación formal de fecha 8 de agosto de 2023 contra la ciudadana Mariela Alejandra Reyes Hernández, ya identificada, por la presunta comisión del delito de invasión previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, y ii) el fallo de fecha 6 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza Yolimar Duque Morales, que declaró con lugar la medida cautelar innominada de restitución de inmueble sobre el apartamento N° 6 ubicado en la avenida principal de las Mercedes (entre las calles New York y Orinoco). Edificio Dautar, piso 3, Apartamento N° PH-6, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.

4.- Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de la ciudadana Mariela Alejandra Reyes Hernández, ya identificada, de conformidad con el artículo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se queda extinguida la acción penal.

5.- Se ORDENA remitir copia certificada del presente fallo a la Jueza del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.   

6.- Se ORDENA a la Secretaría de esta Sala remitir copia certificada del presente fallo al Fiscal General de la República, ciudadano Dr. Tarek William Saab, para que tenga conocimiento de la presente decisión y, en el marco de sus competencias, realice las investigaciones pertinentes ante la presunta comisión de hechos punibles y faltas disciplinarias.

7.- DECRETA ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE a la Jueza YOLIMAR DUQUE MORALES, a cargo del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas.

8.- Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Ministerio Público, la Comisión Judicial, la Inspectoría General de Tribunales y al Colegio de Abogados de Caracas, a los fines que en el marco de sus competencias inicien de ser el caso, una investigación y tomen las acciones penales y disciplinarias en contra la Jueza YOLIMAR DUQUE MORALES, a cargo del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas.

10.- Se ORDENA notificar de la presente decisión a la ciudadana Mariela Sobeida Hernández González, al Fiscal Provisorio Sexto (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Moisés Alejandro García Velásquez, y a la Jueza Yolimar Duque Morales a cargo del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 91.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado."

Máximas de Jurisprudencias de la SCP del TSJ. Jueves 08 de Febrero de 2023

N° de Expediente: R23-527 N° de Sentencia: 27

Tema: Tutela Judicial Efectiva

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Inepta acumulación de Pretensiones. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

"(...) esta Sala debe señalar necesariamente, que el avocamiento es una institución jurídica establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que confiere la facultad, a todas las Salas del mismo, de requerir en cualquier etapa del proceso, el expediente del asunto que se encuentre conociendo cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, independientemente de su jerarquía y especialidad, y decidir posterior al estudio del caso, si estima procedente asumirlo de manera directa o asignarlo a otro tribunal a tales fines, constituyendo un mecanismo al alcance de los interesados e interesadas, e inclusive declarada de oficio, ante la inexistencia de cualquier otro medio procesal que pudiera remediar el quebrantamiento que se hubiere producido.

(...) exclusivamente procede la aplicación de tan especial figura cuando existan graves desórdenes procesales o escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico, que produzcan perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana, siempre que en criterio exclusivo de este Supremo Tribunal, existan razones de interés público y social que justifiquen la medida.

Por su parte, la radicación es una excepción a la regla de competencia territorial pues excluye del conocimiento de una causa al tribunal que, en principio, tiene la facultad jurisdiccional para tramitarla, de acuerdo con el principio del “forum delicti comisi”, estipulado en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, para atribuirla a otro órgano judicial de igual jerarquía en un Circuito Judicial Penal distinto, en aras de la garantía de la tutela judicial efectiva con estricta sujeción a los principios de idoneidad, transparencia e independencia del órgano jurisdiccional, en tal sentido, el mencionado texto adjetivo penal establece en su artículo 64(...)

Como se aprecia, ambas figuras procesales difieren en su naturaleza, por cuanto la admisión de la solicitud de avocamiento, trae como consecuencia la suspensión inmediata del curso de la causa, así como, la prohibición de realizar cualquier clase de actuación, por lo que serán nulos todos los actos y diligencias que se dicten con posterioridad a la admisión del mismo, así como la expedita remisión de la causa a la Sala de Casación Penal y, una vez recibido el expediente, estudiado el punto objeto de la pretensión, la decisión que resulte puede decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado en que se generó la violación denunciada, o decretar la nulidad de algún o algunos actos en específico del proceso, a fin de restablecer el orden jurídico, u ordenar la remisión del expediente a otro tribunal competente por la materia para que continúe conociendo de la causa, lo que se traduce en una sustracción de la causa de su juez natural, que surge con ocasión de un avocamiento, en el cual bajo ningún concepto se examinan las exigencias establecidas en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la radicación de la causa.

(...) del análisis realizado a la solicitud elevada ante esta Sala, y bajo las consideraciones expuestas, se verifica de manera puntual que la pretensión trata de dos figuras procesales distintas y que el pedimento formulado de manera conjunta, resulta incompatible dado los supuestos bajo los cuales procede, así como, los procedimientos aplicables en cada caso, los cuales se excluyen entre sí, configurándose una inepta acumulación de pretensiones conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente proceso penal(...)"