miércoles, 21 de agosto de 2019

Máximas de Jurisprudencias del TSJ. Sala de Casación Penal. Lunes, 15 de Julio de 2019

Expediente: C19-115 N° de Sentencia: 152. Tema: Recurso de Casación. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: La Sala reitera que cuando se interpone el recurso de casación, este debe estar dirigido a los vicios propios del fallo emitido por las cortes de apelaciones, que son las decisiones recurribles:

"...aprecia la Sala que el defensor privado del ciudadano Ángel Miguel Álvarez Martínez, por vía del recurso de casación pretende, que se analicen incidencias propias de primera instancia, siendo que no se puede atacar conjuntamente las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones y por el Tribunal de Primera Instancia, ya que la procedencia de este recurso es extraordinario y sólo procede contra los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones.

Es oportuno recordar que el recurso de casación es un medio de carácter extraordinario que se ejerce contra las sentencias de última instancia que ponen fin al juicio o impiden su continuación, cuya naturaleza radica en que no se puede pretender que la Sala de Casación Penal efectúe un examen del proceso, el cual se hace en todo caso en la fase de juicio, o por una inconformidad de alguna de las partes con la resolución de alzada al haberse ejercido el recurso de apelación, sino que éste constituye, un medio de impugnación de la sentencia definitiva, que pretende la anulación de ese fallo por error de Derecho.

En tal sentido, la Sala reitera que cuando se interpone el recurso de casación, este debe estar dirigido a los vicios propios del fallo emitido por las cortes de apelaciones, que son las decisiones recurribles mediante el recurso de casación, según lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, quien recurre, además de expresar su descontento con el fallo que le es desfavorable (elemento subjetivo) está en el deber de explanar las razones de Derecho (elemento objetivo) que demuestren que la decisión que se recurre presentó un vicio cuya relevancia amerita su nulidad.

Por consiguiente, visto el recurso de casación, y con base a los argumentos anteriormente expuestos; la Sala de Casación Penal estima que no se encuentran cumplidas a cabalidad las condiciones validas y concurrentes establecidas en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal para la admisión del recurso de casación, y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar desestimado por manifiestamente infundado, el recurso de casación interpuesto por el abogado Manuel Assad Brito, en su condición de defensor privado del ciudadano Ángel Miguel Álvarez Martínez, conforme a lo previsto en el artículo 457 eiusdem."

Expediente: C19-25 N° de Sentencia: 150. Tema: Recurso de Casación. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: FALTA DE APLICACIÓN. Para que exista una correcta fundamentación del recurso, no basta con citar la disposición legal que se considera infringida, debe especificarse en qué términos fue violentada, en qué consistió su quebrantamiento, cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en el error señalado de manera precisa y clara, así como, la relevancia e influencia de dicho vicio en el dispositivo del fallo de alzada:

"(...) se advierte que los recurrentes no cumplieron con los requisitos exigidos para una correcta fundamentación, los cuales se encuentran previstos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal; y ello se debe a que se limitaron a mencionar las disposiciones legales que consideraron quebrantadas por falta de aplicación, sin analizar las obligaciones que de sus contenidos se derivan para los aplicadores de justicia (los mandatos, prohibiciones o autorizaciones derivados de dichas previsiones que supuestamente habrían sido ignoradas por la Alzada), es decir, sin señalar en qué medida dichos preceptos legales se relacionaban con la actuación jurisdiccional de la Corte de Apelaciones. 

Así las cosas, en la fundamentación se observa la falta de técnica específica de la casación, al no realizar una exposición clara, precisa y congruente de la misma, que relacionara el contenido de dichos preceptos con el vicio de inmotivación, asimismo esta Sala observa, como consecuencia de la falla de la técnica recursiva se impide determinar con claridad y precisión el real motivo de la denuncia por la cual se impugna en vía de casación, puesto que no señalaron de qué manera incurrió la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en el vicio y sus efectos en el dispositivo del referido fallo.

Cabe destacar que para que exista una correcta fundamentación del recurso, no basta con citar la disposición legal que se considera infringida, debe especificarse en qué términos fue violentada, en qué consistió su quebrantamiento, cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en el error señalado de manera precisa y clara, así como, la relevancia e influencia de dicho vicio en el dispositivo del fallo de alzada, aspectos que fueron omitidos en el presente recurso de casación incumpliendo con los supuestos establecidos en artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, se reitera el criterio sostenido por esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 108, del 1° de abril de 2014, en lo atinente a la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 157 y 346, numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

“…En cuanto a la violación de la Ley, por falta de aplicación de los artículos 157 y 346, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y la consecuente inmotivación del fallo de alzada, en virtud de que los juzgadores (según lo expone quien recurre) omitieron resolver algunos de los puntos planteados en la apelación (falta de establecimiento del nexo existente entre las pruebas y la conclusión; omisión del análisis individual de las pruebas e insuficiencia probatoria para determinar la culpabilidad del acusado), la Sala observa que los recurrentes omitieron por completo indicar la relevancia que esa supuesta falta de resolución (denunciada) tiene en el resultado del proceso, atendiendo al criterio de utilidad del Recurso de Casación, de acuerdo al cual, la revisión casacional sólo procede en caso de infracciones que sean capaces de modificar o alterar ese resultado, no pudiendo esta Sala suplir la actuación propia de quien recurre en casación y está obligado no sólo a exponer de manera clara y específica cuál es su pretensión, sino además indicar el fin que persigue con su alegato y la influencia de la infracción en la dispositiva de la sentencia recurrida, que debe ser suficiente y capaz de modificarla…”."

Expediente: A19-88 N° de Sentencia: 145. Tema: Avocamiento. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: En el avocamiento que procede a solicitud de parte, es necesario asegurar el examen de la legitimación de los solicitantes para el uso de esta figura:

"(...) en virtud de la violación del debido proceso en virtud de: “(…) la no evacuación de las diligencias de investigación solicitadas por la defensa, la manipulación y desorden procesal de la causa, entre otras, denunciad[as] en su momento procesal y ante las instancias correspondientes, pudiéndose apreciar la inacción del sistema penal en el que nos encontramos (...)”.

Planteados así los límites de la petición avocatoria, esta Sala de Casación Penal respecto de la denuncia referida a la inexistencia en las actas que conforman el proceso penal cuyo avocamiento se solicitó, de “(…) suficientes elementos de convicción que puedan sustentar jurídicamente (…) la existencia de los elementos del delito en la conducta (…) antipatriótica que pueda presumirse antijurídica (…) atribuida al ciudadano VÍCTOR JOSE (sic) AGUILERA TOMOCHE (…)”, aprecia que dicha delación no constituye una infracción que justifique el ejercicio de la facultad de avocación, debido a que admitida la acusación y los medios de prueba que la sustentan, será en el juicio oral y público la oportunidad procesal pertinente para que las partes mediante el debate contradictorio desvirtúen los elementos probatorios incorporados, correspondiéndole al órgano jurisdiccional competente el análisis, comparación y valoración de los mismos para determinar si de ellos emerge la culpabilidad del acusado.

esta Sala de Casación Penal observa que dicha conducta omisiva es susceptible de ser atacada a través de la vía del amparo constitucional, a tenor de lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 928, del 1° de junio de 2001, ratificada entre otras, por esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 344, del 9 de octubre de 2017, en los términos siguientes:

“(…) Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia en aceptar el ejercicio de la acción de amparo constitucional contra las omisiones de pronunciamiento, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que la acción de amparo procede contra conductas omisivas de los órganos del Poder Público, que violen o amenacen violar los derechos y garantías constitucionales (…)”.

En tal sentido, resulta necesario reiterar que el avocamiento es una figura jurídica de carácter excepcional, que no puede ser entendido como un mecanismo ordinario de revisión de sentencias que sustituya la función de los órganos jurisdiccionales a los cuales le corresponda conocer y resolver de los asuntos sometidos a su conocimiento, por lo que no constituye la vía adecuada o idónea para pretender la materialización de una medida cautelar sustitutiva de libertad acordada por un tribunal de instancia. 

Al respecto, esta Sala de Casación Penal ha sostenido de manera reiterada que “(…) el avocamiento procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida (…) mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente” [vid. sentencia N° 45, del 1° de febrero de 2016], por lo que dicha institución jurídica no puede ser “utilizada como una fórmula de evasión al orden procesal establecido en el código adjetivo penal (…) pues esta situación desvirtúa su naturaleza convirtiéndola en un supuesto recurso de impugnación procesal que no está previsto en el Código Orgánico Procesal Penal” [Vid. sentencias números 117, del 13 de abril de 2012; 514 y 519, del 6 de diciembre de 2016]."

Expediente: C19-43 N° de Sentencia: 143. Tema: Recurso de Casación. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: La jurisprudencia ha sido reiterada en expresar que los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación procurar que se analicen argumentos referidos al análisis y valoración de pruebas propios del debate que se realiza en la fase del juicio:

"(...) esta Sala de Casación Penal en sentencia núm. 308 del 17 de octubre de 2014, estableció lo siguiente:

“Cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de un precepto legal, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera contundente qué parte del precepto no fue aplicado, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido”. (Subrayado de esta Sala).

Igualmente, esta Sala de Casación Penal en sentencia núm. 293 del 16 de septiembre de 2014, fijó criterio respecto a la violación a la ley por falta de aplicación al tenor siguiente:

“Respecto a la violación de ley, por falta de aplicación, es importante señalar que la misma consiste en un error de falso juicio de derecho, cuando el juez en la selección de una norma yerra al aplicarla al caso concreto, bien porque dicha norma está derogada, o no ha entrado en vigencia, o se ignora su existencia”.

De igual modo, no puede esta Sala de Casación Penal obviar el hecho que los recurrentes pretenden que a través de este medio impugnativo se revise el mismo vicio denunciado en el recurso de apelación de sentencia contra el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, esto es, la falta de valoración de determinados medios probatorios (testimonios).

Establecido lo anterior, esta Sala apreciando la falta de técnica recursiva de los impugnantes, observa que dichas denuncias se centran en la valoración de los medios probatorios –testimoniales- lo cual no son susceptibles de infracción por las Cortes de Apelaciones, toda vez que dicho debate discurre ante el juez de primera instancia en función de juicio, quien preside el mismo bajo los principios de contradicción, inmediación y concentración, entre otros. 

Respecto a la limitación que tienen las Cortes de Apelaciones de valorar las pruebas debatidas en el juicio oral, esta Sala de Casación Penal en sentencia núm. 29 del 14 de febrero de 2013, determinó que:

“(…) las Cortes de Apelaciones (…) no pueden apreciar ni valorar las pruebas debatidas en juicio, con la finalidad de acreditar hechos distintos a los fijados por el Tribunal de Juicio y pronunciarse sobre la absolución o condenatoria del acusado. Vale la oportunidad para reiterar que el recurso de casación no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera instancia (en este caso la apreciación de las pruebas debatidas en el juicio oral) sino los cometidos por las Cortes de Apelaciones (…) las cuales sólo valoran pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación (…)” 

En este sentido, esta Sala de Casación Penal en sentencia núm.129 del 30 de abril de 2013, estableció lo siguiente:

“La errónea interpretación de una norma jurídica, acontece cuando el juez desvirtúa su sentido y desconoce su significado, es por ello que el juez, aun cuando aplica acertadamente la norma apropiada para el caso en particular, vaga en su alcance general y abstracto, derivándose de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. 

Por ello, cuando se denuncia en casación la errónea interpretación de una norma jurídica, debe ponerse de manifiesto, en primer lugar, cuál fue la interpretación dada a la norma, porqué fue erradamente descifrada, cuál es la interpretación, que a juicio del denunciante, debe dársele y cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo, a los fines de poder determinar si efectivamente, este afectó de manera determinante la resolución del caso que hiciera procedente su declaratoria o constituyó la violación de algún derecho o garantía legal o constitucional”."

Expediente: C19-111 N° de Sentencia: 142. Tema: Recurso de Casación. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: INMOTIVACIÓN. No basta sólo alegar la inmotivación del fallo, sino que además debe expresarse de qué modo se impugna la decisión recurrida, es decir, el recurrente debe explanar en el fundamento de sus denuncias, los aspectos fundamentales que, a su juicio, fueron violados en la sentencia emitida por la Corte Superior, manifestando su relevancia:

"La defensa planteó la infracción por falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando inicialmente que la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al admitir el recurso de apelación no indicó sobre cuál de los motivos señalados en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal versaría el conocimiento de la causa y, posteriormente indica que la Corte Superior, obvió pronunciarse sobre las violaciones ocurridas en el devenir del juicio oral y privado.

En la presente denuncia, se verifica el incumplimiento de la debida técnica recursiva, ya que solo se describe de manera genérica la inconformidad de la recurrente con el fallo producido por la Corte Superior de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ya que, aun cuando se alega la inmotivación del fallo, no indica cuál debió ser el análisis que le correspondió realizar, sobre la base de la denuncia señalada en el recurso de apelación.

Debiéndose destacar que no es censurable en casación la sola inconformidad con la sentencia que es adversa, ya que la instancia de casación requiere el cumplimiento de requisitos específicos, delimitados en los artículos 451 (recurribilidad) y 452 del Código Orgánico Procesal Penal (motivos) así como la precisión en la descripción de los argumentos que conforman la denuncia, lo cual no se evidencia en el presente caso.

En cuanto a la denuncia que plantea la falta de motivación de las sentencias no basta señalar que la motivación es insuficiente o incongruente, ya que la debida técnica recursiva demanda la descripción precisa de los puntos inadvertidos en el recurso de apelación. Igualmente, constituye una obligación para el recurrente establecer cómo debió ser la motivación empleada por la alzada, así como la incidencia y relevancia del vicio advertido, ello con el fin de verificar si lo planteado representa una amenaza verdadera a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala de Casación Penal reiteradamente ha establecido que:

“…el recurso de casación es para revisar la sentencia de la última instancia, y a tales efectos para verificar la existencia de errores de derecho cometidos por la Corte de Apelaciones. Por tanto, el impugnante que acude a esta vía extraordinaria, no puede pretender utilizar este medio extraordinario como una tercera instancia para expresar su descontento con el fallo que le adversa sin exponer razones de derecho distintas a las del recurso de apelación, debiendo versar únicamente sobre vicios propios de la alzada, que en definitiva es el fallo que corresponde revisar en esta etapa del proceso…” (sentencia nro. 425, del trece -13- de noviembre de 2012).

Evidenciándose, de lo explanado por la recurrente en el escrito recursivo, una palpable carencia argumentativa que la vicia de infundada, ya que, se reitera, se alega la inmotivación del fallo, no indica cuál debió ser el análisis que le correspondió realizar a la Corte Superior de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sobre la base de la denuncia señalada en el recurso de apelación"

Expediente: A19-101 N° de Sentencia: 141. Tema: Avocamiento. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: LEGITIMACIÓN. Cuando se interpone una solicitud de avocación, es ineludible la consignación, aún mediante copia simple, de la aceptación y de la juramentación del defensor privado ante el juez competente, demostrando así su cualidad para actuar en el proceso, pues para que proceda el avocamiento a instancia de parte:

"(...) ha expresado la Sala de Casación Penal, en Sentencia número 123, de fecha nueve (9) de abril de 2013, al precisar lo siguiente:

“(…) Ahora bien, cuando el avocamiento penal es propuesto a instancia de parte, además de las formalidades propias de la pretensión (escrito fundado con la documentación, indispensable para verificar su admisibilidad), el solicitante, quien manifiesta poseer la condición de defensor privado, en materia penal, en la causa que se trate, debe revestirse de cualidad judicial. La cualidad de defensor privado, en materia penal, la adquiere un profesional del derecho, cuando el imputado o acusado se encuentra a derecho en el proceso penal y lo designe para ejercer la defensa técnica ante los órganos jurisdiccionales, además, debe cumplirse con dos formalidades esenciales, como lo es, la aceptación del cargo como defensor y su juramentación ante el juez penal, tal como lo dispone el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal. De no cumplirse con estos requisitos formales estamos en presencia de un tercero inhabilitado para ejercer la defensa técnica de un imputado o acusado en cualquier instancia judicial penal (…)”. (Resaltado de la Sala).

En este orden de ideas, en sentencia nro. 234, del diecisiete (17) de julio de 2014, la Sala estableció sobre la legitimación de las partes en general, lo siguiente:

“... En el proceso penal venezolano, el imputado, el Fiscal del Ministerio Público y la víctima ostentan la cualidad de partes, por ser el primero, sobre quien recae la acción; el segundo, el representante del estado encargado de ejercer la acción penal; el tercero, a quien se pretende resarcir o proteger del daño causado por el victimario. En lo que respecta al defensor, solo el profesional del derecho debidamente nombrado, juramentado y acreditado para ello, será el único habilitado para ejercer la representación judicial del imputado. …”. (Resaltado de la Sala).

Igualmente en reciente sentencia nro. 40 del diez (10) de febrero de 2015, esta Sala estableció lo siguiente:

“La consignación, aún en copia simple, de la aceptación y de la juramentación de los defensores ante el juez competente, que los habilite para actuar como parte en el proceso penal seguido contra el ciudadano ... es ineludible, pues en el avocamiento que procede a solicitud de parte, tal como ocurre en el presente caso, es necesario asegurar el examen de la legitimación de los solicitantes para el uso de esta figura, es decir, la Sala debe comprobar que los solicitantes (en el momento) estén acreditados por las partes para requerir este remedio procesal.” (Resaltado de la Sala).

En atención a los criterios antes referidos, cuando se interpone una solicitud de avocación, es ineludible la consignación, aún mediante copia simple, de la aceptación y de la juramentación del defensor privado ante el juez competente, demostrando así su cualidad para actuar en el proceso, pues para que proceda el avocamiento a instancia de parte, como es el presente caso, la Sala debe verificar si quedó o no acreditada la legitimación del solicitante para la fecha de la interposición de la avocación, para pedir la rectificación procesal mediante la figura del avocamiento. Resultando, que en el caso de marras, la aceptación y juramentación del defensor, es de fecha ulterior a la interposición de la solicitud."

Máximas de Jurisprudencias del TSJ. Sala de Casación Penal. Jueves, 27 de Junio de 2019

Expediente: CC19-89 N° de Sentencia: 132. Tema: Conflicto de Competencia. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: El momento consumativo del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades o etapas de la acción delictiva, se perfecciona cuando se ejecuta la incautación de la droga, razón por la cual, el Tribunal competente para conocer de la causa, será el de la jurisdicción donde se haya verificado dicha incautación:

"(...) el conflicto de no conocer surge cuando un Juzgado en virtud de su incompetencia para conocer de una causa, declina la competencia en otro Juzgado, el cual a su vez se declara incompetente mediante auto motivado, en el cual debe expresar, de manera razonada, al tribunal que declinó, los motivos que dan lugar a la incompetencia planteada, exponiendo igualmente dichos motivos ante la instancia superior común, que deberá resolver el conflicto, o en su defecto, si no existiere una instancia superior común, la resolución corresponderá a este Máximo Tribunal.

Planteados así los términos en los cuales surge el conflicto de competencia, y previo a la determinación del Tribunal competente para conocer de la causa, esta Sala de Casación Penal estima necesario acotar que el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, típica el delito de tráfico de drogas en los términos siguientes: “El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte, por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aun la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años (…)”.

En tal sentido, en el tipo penal en referencia el legislador no solo emplea el verbo traficar como sinónimo de la palabra tránsito, sino que, además, abarca varias conductas o actividades distintas como actos que constituyen o cumplen el mismo efecto, esto es: comercializar o negociar sustancias prohibidas o cualquier actividad que realice la persona que tenga como finalidad el comercio de drogas.

De allí, que el citado artículo 149, haga mención a una serie de conductas que vendrían a conformar los supuestos de hecho del tipo penal de tráfico ilícito de drogas, y que constituyen diversos momentos o etapas de la acción de traficar, para de esta manera abarcar el mayor número posible de actuaciones vinculadas con el comercio de la sustancia ilícita.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal reitera el criterio establecido en la sentencia N° 212, del 1° de julio de 2014, en la cual dispuso:

(...) esta Sala considera que,la competencia para conocer de la presente causa, corresponde al Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas, toda vez que la causa se inició por ante dicha jurisdicción y fue ante este tribunal que se han (sic)imputado al ciudadano Carlos Eduardo Castillo Cordero la presunta comisión de ambos delitos, primeramente el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, por haber sido incautada la droga en un container ubicado en el Puerto de La Guaria – estado Vargas, considerado este como el hecho consumado que dio origen a la apertura de la investigación y posterior acto de imputación contra el mencionado ciudadano (…)´. (Sentencia N° 482, del 30 de septiembre de 2008)."

Expediente: C19-69 N° de Sentencia: 130. Tema: Recurso de Casación. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: INMOTIVACIÓN. Cuando la pretensión de la defensa es resuelta y ésta no le es satisfactoria en todas sus aspiraciones, ello no implica que la sentencia esté inmotivada:

"...esta Sala de Casación Penal advierte que el recurrente, a pesar de alegar la inmotivación de la decisión dictada por la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones, procede a efectuar un cuestionamiento de la conclusión ofrecida por dicha Alzada respecto a la primera denuncia formulada en el recurso de apelación ejercido por el defensor privado del acusado José Ramón Perdomo Camacho, alegando que en la decisión recurrida se indicó que: “(…) el apelante pretendía que la Corte se extendiera a valorar la prueba, lo cual no le es permitido (…)”.

De allí, que si bien el recurrente indicó que hubo omisión de pronunciamiento por la Corte de Apelaciones; sin embargo, a lo largo de su fundamentación, lo que plantea es su descontento con la sentencia recurrida que confirmó el fallo condenatorio dictado contra su defendido y pretende que esta Sala de Casación Penal, a través del recurso de casación analice, examine y compare las pruebas que sirvieron de fundamento a la referida sentencia condenatoria; de hecho se constata que el impugnante indica respecto a la resolución otorgada por el Tribunal de Alzada que: “(…) se limita a [señalar] peticiones de principio del tipo: como se ve el tribunal de instancia si motivó; el tribunal de juicio si analizó, se confirma la recurrida por sus propios fundamentos, etc (…)”, evidenciando que tal respuesta no le fue satisfactoria más allá del vicio de inmotivación alegado.

En este sentido, resulta pertinente acotar que cuando la pretensión de la defensa es resuelta y esta no le es satisfactoria en todas sus aspiraciones, ello no implica que la sentencia esté inmotivada. Asimismo que, la motivación de las decisiones judiciales no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.

Siendo ello así, esta Sala de Casación Penal considera que las exigencias planteadas por el recurrente en cuanto a “Lo que debió hacer la Corte de Apelaciones”, tienen el propósito de exponer su desacuerdo con la sentencia que le resultó desfavorable, y específicamente respecto a las pruebas que sirvieron de fundamento al fallo condenatorio dictado por el tribunal de juicio, empleando al recurso de casación como vía para tratar de obtener una nueva decisión que beneficie sus intereses."

Expediente: A19-83 N° de Sentencia: 128. Tema: Avocamiento. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: las condiciones de admisibilidad deben ser concurrentes, a los fines de que la solicitud de avocamiento sea admisible, pues estos presupuestos responden estrictamente al ejercicio de la acción, demanda, o solicitud; por tanto, la ausencia de alguno de éstos conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento propuesto:

"(...) la Sala de Casación Penal, en sentencia núm. 173 de fecha 2 de mayo de 2017, estableció los requisitos de admisibilidad para la solicitud de avocamiento, a saber:

“… el avocamiento será ejercido sólo en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, además, de la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(...) 

(...) En tal sentido, cabe acotar que las circunstancias de admisibilidad anteriormente mencionadas deben ser concurrentes, de allí que la ausencia de alguna de estas conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento…”. (Subrayado de la Sala de Casación Penal).

De allí que, el análisis que debe efectuarse a los escritos presentados tienen carácter especial y excepcional, por lo tanto, la solicitud de avocamiento debe ser examinada reflexivamente para confrontar el cumplimiento a cabalidad de los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, so pena de la declaración de inadmisibilidad de la misma.

La Sala de Casación Penal reitera en esta oportunidad que las condiciones de admisibilidad mencionadas anteriormente, deben ser concurrentes a los fines de que la solicitud de avocamiento sea admisible, pues estos presupuestos responden estrictamente al ejercicio de la acción, demanda, o solicitud; por tanto, la ausencia de alguno de éstos conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento propuesto.

Resultando entonces, la falta de consignación de documentos o soportes probatorios algunos al proceso judicial que refieren en la solicitud de avocamiento por parte de los solicitantes, impide que pueda verificarse el cumplimiento no solo de la existencia de “…graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática” pues no es suficiente para ello, demostrar la presunta vulneración de los derechos constitucionales y legales, con tan solo actuaciones efectuadas por los solicitantes como lo son las diligencias inherentes a un procedimiento penal, además instaurado ante diferentes Tribunales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; sino que también impide que se pueda constatar fehacientemente el cumplimiento del requerimiento relativo a la existencia del proceso judicial presuntamente cursante ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al que se contrae la solicitud de avocamiento efectuada por los ciudadanos VALMORE ANTONIO CAMACHO RODRÍGUEZ y GLADYS EPIFANÍA CABRERA DE MONTILLA. Así se declara."

Expediente: C18-198 N° de Sentencia: 127. Tema: Recurso de Casación. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las denuncias y pretensiones de las partes, y deben tomar en consideración los argumentos empleados en la respectiva denuncia, y ello con la finalidad de dar una respuesta lógica acerca de las razones por las que se aceptan o se rechazan las peticiones introducidas por los litigantes:

"La Sala reitera que si bien las Cortes de Apelaciones no pueden valorar, analizar ni comparar pruebas, como tampoco establecer hechos del proceso; al respecto ha señalado que:“(…) por imperativo de su falta de inmediación respecto a la prueba debatida en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios ni establecer los hechos del proceso por su cuenta (…)” (Sentencia núm. 454, del 3 de noviembre de 2006).

Sin embargo, lo anteriormente expresado a pesar de que constituye jurisprudencia reiterada de esta Sala no es óbice para que las Cortes de Apelaciones al momento de dictar una sentencia, no razonen, motiven o argumenten sus decisiones sobre la base de un debido razonamiento judicial de dicha valoración probatoria, redundando ello en una aflicción de índole Constitucional, al impedirse la correcta motivación de la sentencia, demeritando lo consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia…” (Negrillas de la Sala).

Entendida entonces la prueba como un eje axial del proceso penal, resulta impretermitible para esta Sala, escrutar ya no el proceso meramente valorativo que compete exclusivamente al juez de primera instancia por primacía del principio de inmediación, sino el razonamiento judicial de dicha valoración probatoria -o como en el presente caso- las razones que conllevaron a la valoración de un determinado medio probatorio y la motivación con argumentos propios como era su deber de la Sala Núm. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en referencia a lo peticionado en la pretensión recursiva por parte de los recurrentes.

Con arreglo en dichos criterios, las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las denuncias y pretensiones de las partes, y deben tomar en consideración los argumentos empleados en la respectiva denuncia, y ello con la finalidad de dar una respuesta lógica acerca de las razones por las que se aceptan o se rechazan las peticiones introducidas por los litigantes.

Precisamente, sobre el deber general de motivar las decisiones jurisdiccionales, ha expresado Ignacio Colomer Hernández que:

“Los órganos judiciales están sometidos, en efecto, al deber constitucional de motivar las resoluciones que dictan, esto es a indicar cuál o cuáles son las normas jurídicas aplicables al supuesto debatido y la interpretación de las mismas que conduce, lógicamente, al sentido del fallo pronunciado” (La Motivación de las Sentencias: Sus exigencias Constitucionales y Legales, Departamento de Derecho Penal, Procesal e Historia, Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, 2003, p. 359).

En orden al punto indicado, autorizada doctrina ha expresado su opinión científica respecto de la función endoprocesal de la motivación judicial. Al efecto, autores como Julio Maier, en el Tratado de Derecho Procesal Penal; Alberto Binder, en Introducción al Derecho Procesal Penal, y Tomas Javier Aliste Santos, en la obra La motivación de las resoluciones judiciales, han tomado posición al respecto, destacando la relevancia jurídica que dentro del proceso tiene para las partes y la sociedad contar con decisiones debida y adecuadamente motivadas y justificadas."

Expediente: C19-92 N° de Sentencia: 124. Tema: Recurso de Casación. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: El recurso de casación depende exclusivamente de un solo y único acto que consiste en la interposición de un escrito fundado, con expresión en forma concisa y clara de los preceptos legales que se consideran vulnerados, además de la indicación, por separado, de cada uno de los motivos que lo hacen procedente:

"En lo concerniente a la denuncia de violación de ley, por errónea interpretación de una norma legal, esta Sala, en reiteradas oportunidades ha establecido que a los fines de estimar, si la misma, cumple con la debida fundamentación, resulta indispensable verificar si los alegatos expuestos, poseen la sustentación suficiente para su admisión, por lo tanto deberá cumplirse con una serie de requisitos.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 62, de fecha 12 de abril de 2019, expresó lo siguiente:

“…Efectivamente, en relación con el alegato del vicio por errónea interpretación, debe ponerse de manifiesto, en primer lugar, cuál fue la interpretación dada a la misma por parte de la recurrida, en segundo lugar, por qué, a juicio del recurrente, fue erradamente interpretada la norma denunciada, en tercer lugar, cuál es la interpretación que, en juicio del denunciante, debe dársele y por último, cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo recurrido.

Efectivamente, los parámetros antes señalados, resultan indispensables, dado que permitirán determinar si efectivamente se afectó de manera concluyente la resolución del caso y así establecer si resulta procedente la declaratoria de nulidad del fallo impugnado o si constituyó la violación de algún derecho o garantía legal o constitucional…”.

(...) ha sido criterio de esta Sala de Casación Penal que, no basta con citar la disposición legal que se considera infringida, debe especificarse en qué términos fue violentada, en qué consistió su quebrantamiento, cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en el error señalado de manera diáfana, a los fines que no quede dudas sobre la infracción y pueda la Sala pronunciarse conforme a derecho."

Expediente: A19-96 N° de Sentencia: 121. Tema: Avocamiento. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: LEGITIMACIÓN. Quien haga uso de la figura de avocamiento, alegando la condición de defensor le compete probar su legitimación:

"Al respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia nro. 234, de fecha diecisiete (17) de julio de 2014, ha precisado en atención al criterio referido a la legitimidad de las partes, lo siguiente: “...En lo que respecta al defensor, solo el profesional del derecho debidamente nombrado, juramentado y acreditado para ello, será el único habilitado para ejercer la representación judicial del imputado…”.

(...) esta Sala en sentencia nro. 40, de fecha diez (10) de febrero de 2015, afirmó sobre la legitimación para formular avocamiento, lo siguiente: “…la consignación, aún en copia simple, de la aceptación y de la juramentación de los defensores ante el juez competente, que los habilite para actuar como parte en el proceso penal seguido contra el ciudadano (...) es ineludible, pues en el avocamiento que procede a solicitud de parte, tal como ocurre en el presente caso, es necesario asegurar el examen de la legitimación de los solicitantes para el uso de esta figura, es decir, la Sala debe comprobar que los solicitantes (en el momento) estén acreditados por las partes para requerir este remedio procesal…”.

En atención al criterio antes referido, debe concebirse que quien haga uso de la figura de avocamiento, alegando la condición de defensor le compete probar su legitimación, aún en copia simple, consignando la aceptación y la juramentación como defensor privado ante el juez competente, demostrando así su cualidad para actuar en el caso y, por ende, demostrar la legitimación del solicitante para requerir la rectificación procesal mediante la figura del avocamiento."

Expediente: C19-56 N° de Sentencia: 118. Tema: Recurso de Casación. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: Las Cortes de Apelaciones incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuanto omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo:

"...es preciso señalar que para la fundamentación del recurso de casación, se debe cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 452 de la norma adjetiva penal. En consideración a ello, la Sala de Casación Penal, ha establecido:

“(…) El legislador procesal penal estableció en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal [hoy 452] la forma como debe ser interpuesto el recurso de casación; los requisitos allí exigidos, lejos de resultar simples formalismos, constituyen una garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión contra la que se interpone el recurso ciertamente es infractora de preceptos legales. En tal sentido, la correcta fundamentación del recurso de casación es indispensable para poder determinar el vicio atribuido a la sentencia y así lo señala el mencionado artículo al establecer que el recurso de casación será interpuesto mediante escrito fundado (Resaltado de la Sala) y el alcance de su eventual nulidad, así como los efectos que tendrá la decisión pronunciada por este Tribunal Supremo de Justicia (…)”, sentencia nro. 175 de fecha 22 de febrero del año 2000 (…)”.

Así mismo, en decisión nro. 84, de fecha 3 de marzo de 2011 instituyó: “…cuando se recurre en casación, deben los recurrentes para la aval (sic) fundamentación del recurso, cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 462 (hoy 454) del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se debe interponer en escrito fundado, dentro del cual se indicará concisa y claramente la norma que se considere violada, cómo se impugna la decisión e indicar el motivo de procedencia de la denuncia (falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación) y fundarlos separadamente si son varias las denuncias de ley con sus respectivos motivos de procedencia (…)”.

Respecto a la falta de motivación, la Sala de Casación Penal, de manera reiterada ha establecido que:

“(...) las Cortes de Apelaciones incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuanto omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), 441 del Código Orgánico Procesal Penal (...)” (Sentencia nro. 164, del 27 de abril de 2006)."

Máximas de Jurisprudencias del TSJ. Sala de Casación Penal. Miércoles, 26 de Junio de 2019

Expediente: C19-33 N° de Sentencia: 115. Tema: Recurso de Casación. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: En el ejercicio del recurso de casación no basta con denunciar un desacuerdo con la decisión recurrida, ésta debe estar fundamentada, tener coherencia y relevancia suficiente para que proceda la censura de casación:

"...esta Sala de Casación Penal instituye que lo anteriormente precisado, debe ser relacionado con lo solicitado por los representantes del Ministerio Público en la petición in fine del presente recurso de casación, en aras de considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido en casación; esto es que,“(…) se anule la Audiencia Preliminar de fecha 18 de septiembre de 2018, se reponga la causa a la realización de una nueva Audiencia Preliminar con un Juez distinto… reponiendo el proceso al estado en que se incurrió en el vicio que dio lugar al recurso [de apelación], es decir, a la etapa intermedia o preliminar, al estado en que se encontraba antes del decreto de sobreseimiento de la causa…”. (Negrillas y subrayado del texto original).

Por lo anteriormente expuesto, a criterio de esta Sala, dicho alegato recursivo carece de fundamento al no establecer claramente la manera cómo fue indebidamente aplicada la disposición legal denunciada.

Es por ello que, en el ejercicio del recurso de casación no basta con denunciar un desacuerdo con la decisión recurrida, ésta debe estar fundamentada, tener coherencia y relevancia suficiente para que proceda la censura de casación. En consecuencia, visto que la presente denuncia no cumple con las exigencias previstas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal; se desestima por manifiestamente infundada la segunda denuncia del presente recurso de casación, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.

Al respecto, la Sala en sentencia Núm 56 del 25 de febrero de 2014, ha establecido que:

“(…) los requisitos para la interposición del recurso de casación, obligan a quien recurre a fundamentar, por argumento separado, la forma en que se impugna la decisión y los motivos que lo hacen procedente, es decir, las razones de hecho y de derecho que, por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación de una norma aplicada o inaplicada en la sentencia de la Corte de Apelaciones, son objeto del recurso.

Ello fundamentalmente, para superar primero el juicio de admisibilidad y segundo el juicio de procedencia o no de la casación de la sentencia, puesto que el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el contenido de la decisión de procedencia tiene una consecuencia jurídica específica para cada motivo casacional. (Resaltado y subrayado de la Sala)."

Máximas de Jurisprudencias del TSJ. Sala de Casación Penal. Lunes, 10 de Junio de 2019

Expediente: CC19-80 N° de Sentencia: 107. Tema: Conflicto de Competencia. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: El Homicidio Calificado por motivos Fútiles e Innobles, es un delito de naturaleza ordinaria regulada por el Código Penal en consecuencia, al no constatarse la intención del condenado en cometer uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no se podría considerar el fuero de atracción de esta Ley.

"(...) en acatamiento a lo establecido en los artículos 471 y 472 del Código Orgánico Procesal Penal, al quedar firme una sentencia condenatoria el tribunal que emitió la sentencia deberá notificar a un Tribunal de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal, y de esta manera dar cumplimiento a lo establecido en los artículos en referencia, por lo que al Tribunal de Ejecución le corresponderá el control y vigilancia del cumplimiento de la pena que le ha sido impuesta al penado o las medidas de seguridad correspondientes; de la misma manera es preciso indicar que los hechos que dieron origen a la investigación, fueron con ocasión a un Homicidio Calificado por motivos Fútiles e Innobles en perjuicio de la ciudadana Elsy Lilibeth Gutiérrez Martínez, es decir, se trata de un delito de naturaleza ordinaria regulada por el Código Penal en consecuencia, al no constatarse la intención del condenado en cometer uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no se podría considerar el fuero de atracción de esta Ley. (Vid. Sentencia 384 del 27 de octubre de 2017).

Conforme a lo expuesto, resulta claro que el tribunal competente para la ejecución de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, será siempre el tribunal de ejecución notificado por los tribunales que dictaron la sentencia condenatoria dentro de su misma Circunscripción Judicial y únicamente podrá delegar en otro Tribunal la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, cuando se trate de aquellos casos en el que, por diversos motivos, el penado deba cumplir la pena en un centro de reclusión ubicado fuera de su jurisdicción.

En razón de ello, siendo que el caso de autos se constató que los hechos que dieron origen al presente asunto fueron determinados por un delito de carácter ordinario esto es, Homicidio Calificado el cual se encuentra regulado en el Código Penal; debe esta Sala de Casación Penal declarar competente para continuar conociendo de la ejecución y el control de la pena al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al referido tribunal para que la causa continúe su curso legal y copia certificada de la decisión al Tribunal Único de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del mencionado Circuito Judicial Penal".

Expediente: C18-50 N° de Sentencia: 105. Tema: Recurso de Casación. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: IMPUGNABILIDAD OBJETIVA. El Recurso de Casación sólo opera contra la decisión del Tribunal Superior que condene e imponga como sanción la privación de libertad, o cuando absuelva, siempre y cuando el tribunal de juicio hubiese condenado por algunos de los delitos para los cuales es admisible dicha medida de coerción personal:

"Siendo ello así, es indudable que la decisión hoy recurrida no se encuentra sujeta al control de la casación, toda vez que no es de las sentencias expresamente señaladas en el ut supra transcrito artículo 610 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que, como ya se indicó, la defensa ejerció recurso de casación contra la decisión dictada por la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el recurso de apelación que dicha defensa interpuso contra la acusación fiscal presentada por el representante del Ministerio Público.

Sobre este particular, esta Sala de Casación Penal reiteradamente ha señalado que:

“(…) si bien es cierto la sentencia contra la cual se recurre en casación fue dictada por una Corte de Apelaciones, la misma no se encuentra dentro de las decisiones previstas en el referido artículo 610 de la ley especial, por cuanto el Recurso de Casación sólo opera contra la decisión del Tribunal Superior que condene e imponga como sanción la privación de libertad, o cuando absuelva, siempre y cuando el tribunal de juicio hubiese condenado por algunos de los delitos para los cuales es admisible dicha medida de coerción personal (…)” [Vid. Sentencia N° 360, del 29 de mayo de 2015].

Con fundamento en las consideraciones precedentes, esta Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 610 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el abogado Héctor Johnny Duarte P., en su condición de defensor privado del hoy adolescente (cuya identidad se omite conforme lo establecen los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Así se declara."

Expediente: R19-78 N° de Sentencia: 104. Tema: Radicación. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: La ley garantiza la debida imparcialidad de los administradores de justicia, a través de una serie de normas a las cuales pueden recurrir las partes para hacer efectiva dicha imparcialidad:

"(...) la radicación supone una excepción a la regla de competencia territorial según la cual se determina por el lugar donde el delito o la falta se hubiesen consumado; y, mediante dicho instrumento se excluye del conocimiento del juicio penal al tribunal correspondiente, con el propósito de atribuirlo a otro de igual jerarquía perteneciente a un circuito judicial penal diferente, dada la necesidad de resguardar el proceso de influencias ajenas a la verdad procesal que incidan en su desenvolvimiento o influyan en el ánimo de los jueces o juezas a quienes corresponda el conocimiento del asunto.

Por ello, la interposición de una solicitud de radicación exige una clara descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la respectiva investigación, así como el señalamiento de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, y el estado actual del proceso, con las referencias periodísticas y documentales que demuestren la existencia de un obstáculo ostensible para el desenvolvimiento del juicio penal en el circuito judicial donde se desarrolla, de ser el caso.

Al respecto, esta Sala advierte que la información aportada por la solicitante en ningún momento comprobó el escándalo y la alarma que ha causado la perpetración del delito investigado en el Estado Bolivariano de Miranda específicamente en la población de los Valles del Tuy, además de ello consignó publicaciones que no son de reciente data (3 y 4 de enero del año 2016) de las cuales no se desprende la ocurrencia de un fenómeno comunicacional capaz de generar un estado de alarma, sensación periodística o escándalo público, que pueda alterar el desenvolvimiento de la causa y mucho menos evidenciar un obstáculo ostensible para el adecuado desenvolvimiento del juicio en el Circuito Judicial Penal de Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, por lo que dichos alegatos anteriormente señalados no constituyen justificación suficiente para que se ejerza la potestad de radicar una causa, no encuadrándose la solicitud efectuada por la solicitante en los supuestos previstos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a ello ha reiterado la Sala, que la radicación debe basarse en acontecimientos recientes y demostrables, que determinen la ocurrencia de una situación de peligro que obstaculice la continuidad procesal acorde con las garantías constitucionales y legales que protegen a las partes y que puedan incidir en el correcto desenvolvimiento de la causa, situación que no se verifica del análisis efectuado a lo explanado por la defensa, quien no aportó ningún dato, referencia, testimonio, noticia o decisión de la cual se aprecie tal influencia. Lo cual sería necesario en vista de que es evidente que una afirmación como la que se analiza “…por ser la supuesta víctima un[a] actriz de telenovela no se decide por tráfico de influencia”, requiere estar respaldada en algún elemento que la haga verosímil, pues, como se apuntaló anteriormente, un planteamiento de esta naturaleza persigue que se sustraiga una causa de su juez natural, por lo que el mismo debería estar sustentado en hechos verificables y no en meras sospechas o conjeturas.

Sobre ese particular, esta Sala ha sostenido que “(...) la procedencia de una radicación dependerá de la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la alarma, sensación o escándalo público por la gravedad del delito o que el proceso se haya paralizado indefinidamente como consecuencia de las incidencias de recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y suplentes”. (Vid. Sentencia núm. 037, del 1° de febrero de 2016, de la Sala de Casación Penal)."

Expediente: CC19-87 N° de Sentencia: 103. Tema: Conflicto de Competencia. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: Los Tribunales de Control Municipal pueden ser considerados como los más próximos a las comunidades y en el entendido que las víctimas de violencia de género merecen un tratamiento íntimo, inmediato y especializado:

"(...) hasta tanto no se creen los Juzgados con Competencia en materia de Violencia contra la Mujer a nivel regional, los Juzgados ordinarios penales asumirán el conocimiento de dichas causas. Dada la existencia de Juzgados de Control de Primera Instancia con competencia Estadal y Juzgados de Control con competencia Municipal, la Sala Constitucional de esta Máximo Tribunal de Justicia estableció en sentencia número 815 de fecha 29 de noviembre de 2018, con efecto vinculante y de manera inmediata que:

“… [E]n las causas en tramitación no decididas, en atención a los artículos 26, 49 y 257 del Texto Fundamental, que, de forma excepcional, exclusiva y excluyente, en aquellos municipios donde no existan Juzgados de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y se inicie alguna investigación por la comisión de cualquier delito previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el conocimiento de la causa corresponderá, de manera excepcional al Juzgado de Control Municipal de la localidad, quien conocerá y sustanciará el proceso a que haya lugar conforme el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia hasta la fase intermedia del proceso….” (Negrillas propias del texto).

De la sentencia antes citada, se evidencia que la Sala Constitucional arribó a tal decisión por considerar que los Tribunales de Control Municipal pueden ser considerados como los más próximos a las comunidades y en el entendido que las víctimas de violencia de género merecen un tratamiento íntimo, inmediato y especializado.

Una vez establecida la competencia de los Juzgados de Control Municipal, se hace imperioso para esta Sala recalcar que el proceso deviene de una sucesión de actos en los cuales el juez como director del mismo debe emitir pronunciamientos judiciales que no conllevan a la terminación del proceso, sino a fin de ser garante del debido proceso y la tutela judicial efectiva, dando con ello cumplimiento a los principios contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como administrador de la función jurisdiccional. Por consiguiente, la causa se encuentra en trámite aún cuando el Juez de Control haya emitido una decisión judicial que no ponga fin al proceso.

Lo antes expuesto, se adecua al presente caso en el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, al término de la audiencia en la que se realizó la imputación contra el ciudadano JUAN FRANCISCO CÉSAR BRICEÑO, emitió un pronunciamiento judicial en el cual declaró legitima la aprehensión del imputado, precalificó contra el mismo los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, AMENAZA CONTINUADA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, acordó la continuación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ordenó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado. Constituyendo lo anterior una decisión judicial enmarcada dentro de las competencias del juez de control como garante del debido proceso, que no pone fin al proceso."

Expediente: R19-82 N° de Sentencia: 102. Tema: Radicación. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: El escándalo y alarma conforme con lo establecido en la norma penal adjetiva, se entiende como todo acto que cause inquietud, susto, sensación y emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse:

"(...) la radicación tiene como objetivo fundamental garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la protección del derecho a obtener una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, con sujeción a los principios de imparcialidad, idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga, los cuales se verían comprometidos si las situaciones señaladas en la referida norma no recibiesen la respuesta adecuada en que la radicación consiste.

A tales efectos, se ha señalado que la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales del Estado, sino que debe vincularse con la garantía de seguridad jurídica que protege esencialmente la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos.

(...) en lo concerniente a la solicitud de radicación, ha señalado en reiteradas oportunidades, como en la sentencia número 109, del 13 de abril del 2018, lo siguiente:

Por lo anteriormente expuesto, es menester que la solicitud de radicación sea clara en la descripción de los hechos, así como en la explicación de las circunstancias que, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, pongan en riesgo la tutela judicial efectiva.

Al respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 734, de fecha 23 de noviembre de 2015, reiteró que:

‘la interposición de la solicitud de radicación exige la clara descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, conjuntamente con el señalamiento de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, la identificación de la instancia y el estado actual del proceso, acompañadas de las referencias periodísticas y documentales que demuestren la existencia de un obstáculo ostensible para el adecuado desenvolvimiento del juicio en el circuito judicial penal donde se desarrolla.

Debiendo destacar que la solicitud de radicación es de derecho estricto, limitada por las formalidades de ley. Por consiguiente, su procedencia se restringe al cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, procurándose garantizar el debido proceso y la tutela judicial de los justiciables...”.

Y más recientemente en sentencia número 195 de fecha 2 de julio de 2018, ha establecido reiteradamente que:

“… Atendiendo lo expuesto, esta Sala de Casación Penal estima oportuno señalar que respecto a la gravedad de los delitos como requisito al que refiere el señalado artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma está determinada por un conjunto de factores que inciden en su perpetración, tales como: el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio utilizado para su comisión.

Por su parte, la alarma, sensación o escándalo público que establece el citado artículo debe ser de tal magnitud que influya injustamente en el proceso valorativo del juez que va a dictar el fallo.

En este sentido, esta Sala de Casación Penal ha establecido que:

‘(…) el escándalo y alarma conforme los extremos de ley, es aquel entendido como causa de inquietud, susto, sensación, emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse (…)’ [Vid. Sentencia N° 663, del 9 de diciembre de 2008]."

Máximas de Jurisprudencias del TSJ. Sala de Casación Penal. Martes, 04 de Junio de 2019

Expediente: A19-91 N° de Sentencia: 100. Tema: Avocamiento. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: El carácter extraordinario del avocamiento, permite a la Sala sustraer la causa del conocimiento del juez con competencia territorial (cuando el caso lo amerite), con el propósito de velar por una correcta administración de justicia:

"(...) resulta oportuno indicar que se constató que el juez al momento de imponer la medida de coerción personal contra los imputados de autos, verificó que se encontraban llenos los extremos legales y concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción que permitan suponer que los imputados han participado de alguna manera en dicho delito (fumus boni iuris), además de la posibilidad de que los mismos puedan sustraerse del proceso o entorpecer la investigación (periculum in mora) atendiendo a la gravedad del delito, personalidad, antecedentes, arraigo en el país, entre otros.

En este contexto, tomando en consideración los supuestos antes mencionados y el interés colectivo que existe en el presente caso por ser de conocimiento público, notorio y comunicacional en la ciudad de Guayana, toda vez que tanto la víctima, los imputados y sus familiares hacen vida en la localidad antes señalada; y además al tratarse de hechos punibles graves que atentan contra la seguridad, libertad sexual e integridad de una mujer (adolescente) factores estos que contrarían el interés del Estado en atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, considera necesario la Sala de Casación Penal avocarse de oficio al conocimiento de la presente causa ello con el propósito de resguardar la finalidad del proceso penal, la seguridad de todas las partes involucradas en el mismo, así como garantizar el derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales, de forma expedita, equitativa y con respeto a las garantías constitucionales y legales en atención a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tal motivo, se acuerda la sustracción de la causa del conocimiento de los Tribunales del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar. En consecuencia se ORDENA la remisión del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para la continuación del proceso penal seguido contra los ciudadanos antes identificados, a los fines de que distribuya la causa en un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, el cual deberá continuar con el conocimiento del proceso que se encuentra en fase preparatoria, asegurando el resguardo de los derechos y las garantías constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, se mantienen incólume los efectos de la decisión dictada el trece (13) de abril de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, (...)"