miércoles, 7 de mayo de 2025

Máximas de Jurisprudencias de la SCP del TSJ

Jueves, 24 de Abril de 2025

N° de Expediente: C25-45 N° de Sentencia: 211

Tema: Sentencia

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La sentencia penal es la resolución judicial que produce mayores efectos jurídicos, por lo que el principio de la doble instancia constituye la oportunidad de la que dispone toda persona para que un tribunal de alzada, distinto al que conoció el asunto en prima facie, analice la pretensión subjetiva planteada por medio de la impugnación y sea revisada la conformidad en derecho.

Ver Extracto:


"(...) las Cortes de Apelaciones no pueden desestimar recursos, su deber es resolver el mismo, en virtud de que no es un pronunciamiento que les permita hacerlo, porque se violaría el principio de doble instancia como derecho humano.

Así pues, debe entenderse que la sentencia penal es la resolución judicial que produce mayores efectos jurídicos, por lo que la misma debe ser controlada o revisada.

Para Villamil Portilla, Edgardo, en su obra Teoría constitucional del proceso indica que “…en los sistemas democráticos se exige el principio de la doble instancia en los procesos para que las decisiones más importantes puedan ser impugnadas ante otro juez o tribunal que pueda corregir los errores en que se haya podido incurrir”.

Es por ello importante resaltar, el derecho humano a la doble instancia y la inconstitucionalidad de las normas que establecen la inapelabilidad de un fallo.

Esta Sala ha dicho de forma reiterada que, las Cortes de Apelaciones deben resolver todos los aspectos sometidos a su consideración, no pudiendo pronunciarse más allá de los puntos de apelación admitidos, so pena de incurrir en ultra petita, declarándolos con lugar, sin lugar o en caso de constatar la violación de principios y/o garantías procesales, la declaratoria de nulidad del acto írrito con las consecuencias jurídicas que ello conlleva.

Considerando esta Sala importante recalcar lo indicado en sentencia N° 236 del catorce (14) de julio de 2023, que indica:

“…Debe señalar la Sala, que considera inconcebible que un órgano de administración de justicia haya incurrido en denegación de la misma, contraviniendo las garantías del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se observa respecto a la resolución conjunta de la primera y segunda denuncia planteada, que la Corte de Apelaciones, emitió un pronunciamiento de improcedencia a los planteamientos sin resolver lo sometido a su conocimiento.

(...) Así pues, la actuación de la Corte de Apelaciones constituyó una transgresión al principio de la doble instancia establecido en el último aparte del inciso 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que “… toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio…”, en virtud de lo cual, si así lo estima pertinente, ejercerá el recurso de apelación sustentándolo con las formalidades de ley, el cual una vez admitido por la segunda instancia, y conocer esta la exactitud sobre cual aspecto de la decisión recae la inconformidad del impugnante, le confiere la obligación de pronunciarse sobre cada uno de los aspectos sometidos a su consideración, pues ello constituye una garantía a favor del débil jurídico de la relación procesal penal, quien no es otro que el justiciable”. (sic)."


N° de Expediente: A25-196 N° de Sentencia: 196

Tema: Cosa Juzgada

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Cuando un fallo adquiere el valor de cosa juzgada, ya no será posible revisar lo decidido, ni pronunciarse sobre su contenido, así sea en el mismo sentido, en un proceso posterior entre las mismas partes que verse sobre el mismo objeto o se fundamente sobre la misma causa.

Ver Extracto:


"...A tal efecto, la Sala de Casación Penal en sentencia número 056, de fecha 4 de marzo de 2022, y en sentencia número 039, de fecha 23 de febrero de 2022, ratificó el criterio sostenido por la Sala Constitucional en la decisión N° 2.156 del 14 de septiembre de 2004, en la que expresó lo siguiente: “(…) En el presente caso se pretende que la Sala se avoque al conocimiento de la causa sentenciada el 8 de febrero de 2008, por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, (…) la cual adquirió firmeza, por lo que el AVOCAMIENTO no es admisible. Lo contrario se traduciría en una clara violación de la cosa juzgada, garantía que encuentra su excepción en el procedimiento de revisión constitucional previsto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, en concordancia con los numerales 10, 11 y 12 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, donde se prevé como requisito de admisibilidad que la sentencia tenga firmeza, tal como se aprecia en la decisión N° 2.156 del 14 de septiembre de 2004, donde la Sala Constitucional manifestó lo siguiente: ‘Esta Sala ha señalado, reiteradamente, que, para la revisión que establece la predicha disposición constitucional, debe tenerse la certeza de que el fallo, cuyo examen se pretenda mediante el referido mecanismo, tenga carácter definitivamente firme…”.

Asimismo, cabe advertir esta Sala, que dicha potestad de avocamiento precluye indefectiblemente cuando la causa objeto de la misma, ha culminado efectivamente, es decir, que en la misma se ha dictado sentencia definitivamente firme, en contra de la cual, no tendría efecto procesal alguno avocarse al conocimiento de la causa."


N° de Expediente: RV25-151 N° de Sentencia: 193

Tema: Recurso de Revisión

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El recurso de revisión como medio de impugnación obra en todo tiempo a favor, únicamente, del penado, como medio de impugnación en contra de la sentencia condenatoria firme, que ha adquirido el carácter de cosa juzgada, y a diferencia del resto de los medios de impugnación consagrados en la Ley Adjetiva Penal, no está sujeto a un lapso de caducidad.

Ver Extracto:


"...Ha sido pacifica la doctrina en cuanto al carácter extraordinario del recurso de revisión como medio de impugnación en contra de la sentencia condenatoria firme, a saber, aquella que ha adquirido el carácter de cosa juzgada, en virtud de haberse agotado o no ser procedente en contra de dicha condenatoria recurso alguno, siendo su finalidad la corrección de “errores judiciales que conlleven [a] una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida” [Cfr. sentencia N° 319, del 29 de marzo de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia].

Dicho recurso obra en todo tiempo a favor, únicamente, del penado, ratificando así el principio “non bis in ídem”, conforme al cual, no es posible que una persona sea perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho, denotándose “la intención del Estado de no perjudicarlo en sus derechos fundamentales del debido proceso y libertad, entre otros” (Cfr. Rivera Morales, Rodrigo. Manual de Derecho Procesal Penal, Venezuela, 2014).

Ello es así, en virtud que en un Estado Social de Derecho y de Justicia, el interés por mantener firmes las decisiones jurisdiccionales para garantizar el principio de la seguridad jurídica, no puede prevalecer sobre el valor justicia, determinando la imposibilidad de modificar una sentencia condenatoria que se evidencie “a posteriori” como injusta, razón por la cual, el legislador dispuso a través del recurso de revisión un medio apto para reparar los más graves y evidentes errores de juicio que puedan evidenciarse en un proceso, pese a las garantías y los medios constitucionales y legales establecidos para evitarlos (Vid. Manzini, Vincenzo: Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo V, Ediciones de Cultura Jurídica, Caracas, 1987 y Rivera Morales, Rodrigo: Manual de Derecho Procesal Penal, Venezuela, 2014).

La interposición de dicho recurso de revisión, a diferencia del resto de los medios de impugnación consagrados en la Ley Adjetiva Penal, no se encuentra sujeta a un lapso de caducidad, sino que, por el contrario, tal como lo dispone el artículo 462, del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser ejercido en cualquier tiempo después de la publicación de la sentencia condenatoria que haya adquirido el carácter de cosa juzgada."