Mostrando las entradas con la etiqueta intimación de honorarios. Mostrar todas las entradas
Mostrando las entradas con la etiqueta intimación de honorarios. Mostrar todas las entradas

miércoles, 27 de noviembre de 2024

Sobre los Honorarios Profesionales de Abogados en Venezuela. Artículos relacionados en la Ley de Abogados



Artículo 22

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

Artículo 23

Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.

Artículo 24

Para los efectos de la condenatoria en costas los abogados podrán anotar al margen de todo escrito o diligencia el valor en que estimen la actuación profesional y, en su defecto, podrán hacerlo en diligencia o escrito dirigido al Tribunal, que se anexará al expediente respectivo.

jueves, 6 de junio de 2024

Sentencia sobre intimación de honorarios profesionales de abogados en moneda extranjera (US$) e indexación

Extracto de la Sentencia No. 00311 del 4 de junio de 2024 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente, Dr. JOSÉ LUÍS GUTIÉRREZ PARRA, Exp. AA20-C-2024-000119.

Procedimiento: Recurso de Casación

Partes: IRMA PASTORA MENDOZA Y OTROS contra ANÍBAL JESÚS SAMSÓ BOLDRINI Y OTRA.

Decisión: CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de enero de 2024.


"... observa la Sala luego del examen de las actas del presente expediente, se evidencia que efectivamente el Intimado demostró las actuaciones que generaron sus honorarios profesionales lo que evidencia que efectivamente tiene derecho al cobro de las actuaciones en el procedimiento y en consecuencia al cobro de la cantidad de cuarenta y dos mil doscientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 42.200,00), se ordena la indexación de la cantidad de cuarenta y dos mil doscientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 42.200,00), salvo el derecho a retasa al que se acogio la demandada, respecto al quantum de la pretensión ante el juzgado retasador que al efecto y en su oportunidad procesal se conforme, tomándose en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución podrá: 1.-Oficiar al Banco Central de Venezuela con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, o bien, 2.-Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito, comprendida desde la admisión de la demanda, hasta que la sentencia de retasa quede definitivamente firme.


DE C I S I Ó N


En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de enero de 2024. En consecuencia, se declara NULO el fallo recurrido y PROCEDENTE EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES, en fase declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, intentado por los profesional del derecho IRMA PASTORA MENDOZA, ANA GABRIELA YÉPES FIGUEREDO, MARÍA SCARLET OLMETA VETENCOURT y REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA, contra los ciudadanos ANÍBAL JESÚS SAMSÓ BOLDRINI Y BLANCA BOLDRINI DE SAMSÓ, estimadas por el actor en la cantidad de cuarenta y dos mil doscientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 42.200,00).


SEGUNDO: ORDENA la indexación de la cantidad de cuarenta y dos mil doscientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 42.200,00), salvo el derecho a retasa que ejerza la demandada, respecto al quantum de la pretensión ante el juzgado retasador que al efecto y en su oportunidad procesal se conforme, tomándose en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución podrá: 1.-Oficiar al Banco Central de Venezuela con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, o bien, 2.-Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito, comprendida desde la admisión de la demanda, hasta que la sentencia de retasa quede definitivamente firme."

sábado, 23 de marzo de 2024

Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre el Pago de Honorarios Profesionales de Abogado en Moneda Extranjera.

N° SENTENCIA: 000037 DEL 16 DE FEBRERO DE 2024.

N° EXPEDIENTE: 23-178

Procedimiento: Recurso de Casación

Partes: JOHN FITGERAIT RIVERO contra JOSÉ VICENTE LÓPEZ.

Decisión: CASA DE OFICIO Y SIN REENVÍO la sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

Ponente: José Luis Gutiérrez Parra

Extracto:


"... , esta Sala en sentencia N° 464 de fecha 29 de septiembre de 2021, se refirió al pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, bajo los siguientes términos: 


“…el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, la estipulación de obligaciones en moneda extranjera es válida tanto si se toma como moneda de cuenta, como en el caso de que se establezca como moneda de pago efectivo.


Al respecto, debe advertirse que la obligación que dio origen al litigio en que el abogado prestó sus servicios, tiene una fuente distinta de la que da origen a las obligaciones de pagar honorarios, costos y costas procesales.


En efecto, la obligación discutida en el juicio que da origen a la pretensión de honorarios, fue creada por la voluntad de las partes mediante un contrato en el cual se incorporó una estipulación especial que transformó el régimen jurídico de la obligación dineraria para que la misma se expresara en unidades de un signo monetario distinto de la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, lo cual excepcionalmente puede pactarse en aquellos contratos en que no está expresamente prohibido por la ley, a la luz del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.


En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.


Por el contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos, el pago de costos y costas procesales.


Esto porque en tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria, por lo que esta será indefectiblemente denominada y pagadera en la moneda de curso legal al momento del nacimiento de la obligación.


En este último caso, la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación.


En consecuencia, el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no nacidas de una estipulación contractual que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal, especialmente observando las limitaciones que resultan del principio nominalístico (artículo 1737 del Código Civil) y las normas que prohíben la obtención, por cualquier medio o bajo cualquier denominación, de intereses superiores a los límites legales (Véase al respecto sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2002, caso: créditos indexados).


En esta clase de obligaciones, el reajuste nominal de la expresión monetaria de la prestación debida solo procede mediante la indexación judicial en los términos en que ha sido reconocida por la jurisprudencia, es decir, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del pago efectivo y tomando como factor el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela.


En el caso de autos, el demandante pretende el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, lo que hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para el regir cumplimiento de la obligación.


En consecuencia, teniendo en cuenta las consideraciones previamente expuestas, la pretensión no solamente es improcedente, sino que presumiblemente violenta disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).


 Ante la situación planteada, se precisa, que los casos en los cuales el juez puede inadmitir la demanda son los establecidos taxativamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se señala, lo siguiente:


“…Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Negrillas y subrayado de la Sala).


Dicha norma es determinante cuando señala, que el juez debe admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma, cuando constate que aquella es contraría el orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley.


En el sub iudice, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, erró en primer término al admitir la demanda sin que la parte actora haya consignado el instrumento fundamental, ni oponer las excepciones previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; en segundo lugar, no cumplió los extremos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, los cuales, no fueron constituidos con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que la invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción.


Por tanto, al pretender el demandante el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales, en el cual, el intimado haya aceptado previamente esta modalidad, así como, la violación de disposiciones de orden público, sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de usura, de conformidad con la jurisprudencia supra transcrita y los artículos 340 numeral 6 y 341 de la Norma Adjetiva Civil. En consecuencia, esta Sala considera suficiente los motivos de hecho y de derecho para que se deba declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se establece."

domingo, 11 de junio de 2023

SENTENCIA SOBRE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO - RECURSO DE HECHO - CUANTÍA Y REQUISITOS DE CASACIÓN

Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

El 26 de abril de 2023, se dio entrada en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al expediente signado con el número 4978 (nomenclatura de la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), contentivo del proceso seguido con motivo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesta por el abogado RICHARD JOSÉ SÁNCHEZ MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.044, en contra del ciudadano JOAO EMANUEL FIGUEIRA DE BARROS ABREU.

El expediente en mención fue remitido a esta Sala de Casación Penal, en razón del recurso de hecho ejercido el 10 de abril de 2023, por la abogada Gregoria Jacqueline Sánchez, en su carácter de apoderada judicial del demandado de autos, en virtud de la decisión dictada por la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de marzo de 2023, que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por la referida abogada, en contra del fallo publicado el 9 de marzo de 2023, el cual declaró sin lugar el recurso de apelación incoado por la parte accionada, y en consecuencia, confirmó la sentencia emanada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal, en el que se declaró con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesta por el abogado RICHARD JOSÉ SÁNCHEZ MARTÍNEZ, en contra del ciudadano JOAO EMANUEL FIGUEIRA DE BARROS ABREU.

En esa misma fecha, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente asignándosele el alfanumérico AA30-P-2023-000146 y, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como ponente a la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

COMPETENCIA DE LA SALA 

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, determinar su competencia para conocer del presente recurso de hecho y, en tal sentido observa:

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación.

9.- Las demás que establezca la Ley (…).

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:

Competencias de la Sala [de Casación] Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)

Así mismo, ha sido jurisprudencia reiterada de la  Sala de Casación Civil, de este Máximo Tribunal, que cuando se interponga una acción por cobro de Honorarios Profesionales, originados por actuaciones judiciales, sobreviene en dicha causa una “competencia funcional”, en atención a la cual  es competente para conocer, en principio, de este tipo de pretensiones, aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha dejado sentado que: 

(…) la acción por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales  como lo ha señalado en reiteradas oportunidades este Máximo Tribunal de la República, es un procedimiento autónomo, el cual debe ser tramitado mediante la aplicación de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aunque su conocimiento y resolución pueda corresponder, en virtud de la competencia funcional  a la jurisdicción penal. (Sentencia N°216 de fecha 20/06/2012). [Resaltado de esta Sala].

De igual manera, esta Sala de Casación Penal, mediante sentencia número  770 de fecha 2 de diciembre de 2015, puntualizó:

“…En el mismo sentido, tratándose la presente impugnación sobre un recurso de casación por estimación e intimación de honorarios profesionales conjuntamente con regulación de competencia, el cual fue ejercido por el intimado contra la decisión emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, encontramos como precedente jurídico relacionado a la competencia para conocer y decidir en casación lo impugnado, la sentencia firmada por los integrantes de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de octubre de 2004, en el expediente núm. 03-000011, en la cual se expone lo siguiente:

“En el caso de autos, se planteó una solicitud de regulación de competencia en relación con la decisión de la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que declaró su incompetencia por la materia y por el territorio para el conocimiento de la demanda por cobro de honorarios profesionales judiciales. Si bien es cierto que el asunto que se discute es de carácter civil, puesto que la demandante pide el pago de dinero que le corresponde por honorarios profesionales que se causaron judicialmente en un juicio penal, no es menos cierto que la sentencia de incompetencia la dictó un tribunal de segundo grado en materia penal.

De acuerdo con la competencia funcional, esta Sala Plena estima que los órganos jurisdiccionales competentes para la revisión de las decisiones dictadas por los juzgados de primera instancia con competencia penal, son las Cortes de Apelaciones en materia penal y, a su vez, la Sala con competencia para el conocimiento de los recursos contra las decisiones que dicten los tribunales de segundo grado penal es la Sala de Casación Penal.

(…)

En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala Plena determina que le corresponde a la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de la solicitud de regulación de competencia que interpuso la abogada Haydée Valenzuela contra la decisión de la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del 7 de agosto de 2000. Así se decide”.

Como se asentó antes, versando el caso que nos ocupa sobre el recurso de casación ejercido contra una decisión dictada por un tribunal de alzada que resolvió la apelación y regulación de competencia demandada por el recurrente, éste órgano judicial, con arreglo en dichos preceptos, y con base en el antecedente jurídico referido en la sentencia citada con anterioridad, se declara competente para conocer del recurso formulado. Así se establece…” (sic).

En razón de ello, esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer del presente asunto.

II

DE LOS HECHOS

En el libelo de demanda incoado por el abogado RICHARD JOSÉ SÁNCHEZ MARTÍNEZ, fueron plasmados los hechos siguientes: 


“…(…) Cursa ante este Juzgado [Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas] expediente N°S-539-2014, contentivo de la Querella interpuesta por el abogado  JULIO CESAR AGUILLON ARVELAEZ (…) por la presunta comisión de los delitos de Estafa (…) y Falsa Atestación Ante Funcionario Público (…) contra JOAO EMANUEL FIGUEIRA DE BARROS ABREU (…) Admitida la querella y decretada las medidas Preventiva Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles y medida Preventiva Cautelar de Bloqueo e Inmovilización de mis cuentas Bancarias (…)

Estando en trámite el proceso, como es bien sabido porque es un hecho público, notorio y comunicacional, y debido a la pandemia de coronavirus (Covid-19), el gobierno nacional decreto la cuarentena en todo el país, lo que ha creado repercusiones perjudiciales en las causas judiciales, impactado negativamente en el funcionamiento del sistema de justicia, en donde la mayoría de los casos judiciales han sido inevitablemente diferidos, si no paralizados, y tal situación incidió negativamente en la sustanciación y tramitación del caso, en el cual fui apoderado y Defensor Privado del ciudadano JOAO EMANUEL FIGUEIRA DE BARROS ABREU, quien mediante carta fechada 01 de marzo de 2021, me comunicó, mi revocatoria como su apoderado, indicándome que me abstuviera de continuar ejerciendo su representación y posteriormente en mismo mes de marzo, me revocó como su defensor judicial (…)

Ahora bien, ciudadana Jueza, el ciudadano JOAO EMANUEL FIGUEIRA DE BARROS ABREU, se niega a pagarme los honorarios profesionales por mis actuaciones, a los cuales tengo derecho (…)…” [sic] {corchetes de esta Sala}.

III

ANTECEDENTES DEL CASO

El 20 de septiembre de 2021, el abogado RICHARD JOSÉ SÁNCHEZ MARTÍNEZ, presentó ante la sede del Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales en contra del ciudadano JOAO EMANUEL FIGUEIRA DE BARROS ABREU.

El 25 de octubre de 2021, el Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda y ordenó al demandado de autos a cumplir con la obligación de pagar los honorarios profesionales del accionante, estimados en la cantidad de catorce mil ochocientos Bolívares (14.800 Bs.) [según el cono monetario que rige actualmente], los cuales correspondían a catorce mil ochocientos millones de Bolívares (14.800.000.000 Bs) [según el cono monetario que regía para el momento de la introducción de la demanda].

El 9 de noviembre de 2021, el ciudadano JOAO EMANUEL FIGUEIRA DE BARROS ABREU, debidamente asistido por su abogada, Gregoria Jacqueline Sánchez, solicitó al referido Tribunal en Funciones de Control, la nulidad de la sentencia dictada por dicho órgano jurisdiccional el 25 de octubre de 2021. En esa misma oportunidad, confirió poder apud acta, a la referida profesional del derecho, mediante el cual, quedó facultada para “darse por notificada en mi nombre, asistir a todas las Audiencias, consignar cualquier diligencia o escrito, apelar, ejercer todos los recursos ordinarios y Amparo”.

El 15 de noviembre de 2021, el Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la solicitud de nulidad de la decisión en cuestión, y en consecuencia, ordenó reponer la causa al estado de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda de autos.

El 22 de noviembre de 2021, el referido Tribunal en Funciones de Control, admitió la demanda incoada por el ciudadano RICHARD JOSÉ SÁNCHEZ MARTÍNEZ.

El 6 de abril de 2022, el Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en los términos siguientes: 

“…Vista la decisión dictada por la Sala Cinco (5°) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declara la Nulidad de Oficio del fallo proferido en fecha 22 de febrero de 2019 por este Juzgado, Ordenando Reponer la causa al estado que un juez de primera instancia en funciones de control distinto al que dicto el acto anulado, se pronuncia en la decisión correspondiente, en relación a la causa llevada por este Tribunal al ciudadano JOAO EMANUEL FIGUEIRA DE BARROS ABREU (…) en consecuencia este Juzgado acuerda remitir el presente Cuaderno de Intimación al Juzgado Decimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (…)…” [sic].

El 22 de julio de 2022, el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva, de cuya dispositiva se extrae:

“…PRIMERO: Declara procedenteel derecho que tiene el abogado RICHARD JOSE SANCHEZ, alcobro de honorarios profesionales derivados de todas y cada una de las actuaciones judiciales, que como Defensor Privado del ciudadano JOAO EMANUEL FIGUERIRA DE BARROS ABREU contenidas en el expediente N° S-539-2014 (…) contentivo de la Querella interpuesta en su contra (…) estimadas en la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs Bs. 14.800.000.000,00), LAS CUALES EQUIVALEN EN LA ACTUALIDAD A LA CANTIDAD DE  CATORCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.800,00), en virtud de la reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo nacional, según Decreto N° 4.553 de fecha 6 de agosto de 2021 (…)

SEGUNDO: Se condena al intimado ciudadano JOAO EMANUEL FIGUEIRA DE BARROS ABREU (…) pagar al abogado intimante RICHARD JOSÉ SÁNCHEZ MARTÍNEZ, la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.800,00), en concepto de honorarios profesionales (…)…” [sic].

El 29 de agosto de 2022, la abogada Gregoria Jacqueline Sánchez, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOAO EMANUEL FIGUEIRA DE BARROS ABREU, ejerció recurso de apelación en contra de la mentada decisión dictada el 22 de julio de 2022.

El 14 de febrero de 2023, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dio ingreso a la presente causa.

El 9 de marzo de 2023, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la decisión dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito judicial Penal. En esa misma oportunidad, la referida Sala de la Corte de Apelaciones, ordenó notificar a las partes, materializándose la notificación de la abogada Gregoria Jacqueline Sánchez (apoderada judicial del ciudadano JOAO EMANUEL FIGUEIRA DE BARROS ABREU), y del ciudadano RICHARD JOSÉ SÁNCHEZ MARTÍNEZ, en fechas 13 y 14 de marzo respectivamente.


El 20 de marzo de 2023, la abogada Gregoria Jacqueline Sánchez, anunció recurso de casación en contra de la decisión emanada por la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de marzo de 2023.


El 28 de marzo de 2023, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó “NEGAR, el recurso anunciado” en los términos siguientes:

Establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 1 lo siguiente “…El recurso de casación puede proponerse: 1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía…”. Por su parte en fecha 24 de octubre de 2018, mediante resolución Nro. 2018-0013, de Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia estableció el monto de la cuantía a los fines de establecer la competencia de los juzgados en materia Civil, en los siguientes términos: “… a) Los Juzgados de Municipio y ejecutores de medidas, categoría C en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributaras (15.000U.T. b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de Quince mil unidades tributaras (15.000 U.T.)…”

Ahora bien, siendo que el monto por cual el cual quedó condenado el ciudadano JOAO EMANUEL FIGUEIRA DE BARROS ABREU a cancelar por concepto de honorarios profesionales de abogado al ABG. RICHARD JOSE SANCHEZ es de Catorce Mil Ochochientos Bolivares (Bs. 14.800,00) no excediendo el monto de las quince mil un unidades tributarias (15.001 U.T), requisito indispensable para admitir el recurso interpuesto, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho ES negar, el recurso anunciado por la profesional del derecho ABGGREGORIA JACQUELINE SANCHEZ (…) [sic] {negrillas de la decisión}.


El 10 de abril de 2023, la abogada Gregoria Jacqueline Sánchez, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOAO EMANUEL FIGUEIRA DE BARROS ABREU, ejerció recurso de hecho en contra de la decisión dictada por la referida Sala de la Corte de Apelaciones, que negó el recurso de casación anunciado por la ut supra identificada apoderada judicial.

El 17 de abril de 2023, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión del recurso de hecho ejercido por la ya identificada apoderada judicial del demandado.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO 

Visto lo anterior, y previo al pronunciamiento sobre la procedencia del presente recurso de hecho, deben verificarse los requisitos de admisibilidad del recurso de hecho interpuesto el 10 de abril de 2023, por la abogada Gregoria Jacqueline Sánchez. Para tal efecto, resulta oportuno traer nuevamente a colación, lo establecido por esta Sala de Casación Penal mediante sentencia número 216 del 20 de junio de 2012, en la cual, respecto a los procesos de estimación e intimación de honorarios profesionales conocidos por los Tribunales con competencia en materia penal en virtud de su “competencia funcional”, en la cual establece que “la acción por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales  como lo ha señalado en reiteradas oportunidades este Máximo Tribunal de la República (…) debe ser tramitado mediante la aplicación de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil”.


En ese sentido, a fin de dilucidar si el presente recurso efectivamente  cumple con los requisitos de admisibilidad, resulta imperioso examinar el contenido del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 316 (…) En caso de negativa de admisión del recurso de casación, el Tribunal que lo negó conservará el expediente durante cinco (5) días, a fin de que el interesado pueda ocurrir de hecho (…) [resaltado de esta Sala]

Del contenido del texto legal precedentemente transcrito, se puede apreciar que el texto adjetivo civil, establece dos requisitos concurrentes para poder recurrir de hecho contra la negativa a oír el recurso de casación, a saber:

1.- Que sea ejercido por la parte interesada, esto es, quien interpuso el recurso de casación cuya admisión fue negada; y

2.- Que sea ejercido dentro del lapso de cinco días, luego de negado el recurso, esto refiere, a un requisito de tempestividad.

En ese orden de ideas, tenemos que el presente recurso de hecho fue ejercido por la abogada Gregoria Jacqueline Sánchez, en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad decretada por la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, respecto al recurso de casación ejercido por la referida profesional del derecho.

 De lo anterior, se puede concluir que, al haber sido la abogada Gregoria Jacqueline Sánchez (en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOAO EMANUEL FIGUEIRA DE BARROS ABREU) quien ejerció el recurso de casación cuya declaratoria de inadmisibilidad dio lugar al presente recurso, se entiende que la misma tiene un interés legítimo para ocurrir de hecho ante esta Sala de Casación Penal.

Así mismo, respecto al requisito de tempestividad, consta en el expediente el cómputo de días de despacho suscrito por el abogado David Cera, en su carácter de Secretario adscrito a la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual dejó asentado lo siguiente:

“…1.- En fecha 28/03/2023, esta Sala dicto decisión mediante la cual NIEGA el Recurso de Casación anunciado por la ABG. JACKELINE GREGORIA SANCEHZ (…)

2.- El día 10/04/2023, la ABG. JACKELINE GREGORIA SANCHEZ (…) interpone Recurso de Hecho; por lo que desde el 03/04/2023 (exclusive), fecha en la que la Apoderada Judicial in comento se dio por notificada de la decisión de esta Alzada (…) hasta el día 10/04/2023 (inclusive), fecha en que fue interpuesto el mencionado recurso, transcurrió UN DÍA DE DESPACHO, a saber: LUNES 10/04/2023 (…)…” [sic] {mayúsculas del cómputo}

Del cómputo que antecede, se evidencia que el recurso de hecho fue ejercido en el primer día de despacho siguiente a la notificación de la decisión que negó el recurso de casación, por lo que, evidentemente se encuentra dentro del lapso previsto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, evidenciándose el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declara admisible el presente recurso de hecho. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La recurrente, a fin de sustentar la pretensión esgrimida en el presente recurso de hecho, explanó los siguientes alegatos:


“…1.- Conforme a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia NO. 1753, de fecha 12 de julio de 2005, que tiene carácter vinculante:


“(…) La cuantía necesaria para acceder a casación debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía (…)


Dicho criterio vinculante ha sido ratificado por numerosos fallos de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que, en sentencia de dicha Sala, de reciente data NO. RH-137 de fecha 16 de marzo de 2022, con respecto a dicho criterio se afirmó lo siguiente:


“aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito, se señala que el momento que debe ser tomado para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda” (…)


Por tanto, la cuantía que debe ser tomada en cuenta para determinar la admisibilidad del recurso de casación es la que imperaba para el momento de la interposición de la demanda de honorarios, que no es otra que la cuantía que imperaba para el 29 de septiembre de 2021, la cual no era otra, como paso a alegar, que la establecida por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para esa fecha, que era la (…) que entró en vigencia en fecha 1 de octubre de 2010 (…)


2.- En efecto, a partir del 20 de mayo de 2004 y hasta la presente fecha, la cuantía necesaria para acceder al recurso de casación ha estado regulada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente forma (…)


2.1.- Tanto la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que entró en vigencia el 20 de mayo de 2004 (…) en su artículo 18, como la (…) Que entró en vigencia en fecha 1 de octubre de 2010 (…)  en su artículo 86 (…) determinaron que la cuantía para acceder al recurso de casación es una cantidad en bolívares que exceda de TRES MIL UINIDADES TRIBUTARIAS (3000 U.T).


2.2.- a partir del 19 de enero de 2022, con la Reforma parcial de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) y hasta la presente fecha, se modificó la cuantía para acceder al Recurs de Casación, por cuanto la reforma parcial de dicha Ley estableció que la cuantía para acceder al recurso de casación es TRES MIL VECES EL TIPO DE CAMBIO OFICIAL DE LA MONEDA DE MAYOR VALOR, ESTABLECIDO POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA


2.3.- La cuantía para acceder al Recurso de Casación NO ESTÁ REGULADA por ninguna Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia, como se indica de manera errónea en el auto que niega la admisión del Recurso de Casación interpuesto, por cuanto dicha cuantía está regulada por una Ley Orgánica, la cual no puede ser derogada por una Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Con todo respeto, debo señalar que la Resolución de la Sala Plena, en la cual se apoya la decisión de esta honorable Sala, para negar la admisión por la cuantía, del Recurso de Casación interpuesto, NO REGULA la cuantía del recurso de casación, ya que solo regula la cuantía de los Juzgados de Municipio y de Primera Instancia en materia civil, mas no, insisto, la cuantía del recurso de casación (…)


3.- Conforme a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional anteriormente citada, la cuantía para acceder al Recurso de Casación en la presente causa, es la que imperaba para el día 29 de septiembre de 2021, fecha de interposición de la demanda de honorarios en contra de mi representado; y es el caso que para esa fecha se encontraba vigente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia de fecha 1 de octubre de 2010 (…) que como antes se indicó, en su artículo 86 establece claramente que la cuantía para acceder al Recurso de Casación es una cantidad que exceda las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3000 U.T), tal y como ha sido establecido en numerosas sentencias de la Sala Civil del Tribunal Supremo de justicia, desde el año 2005 y hasta el año 2022 (Vid entre otras sentencias Sala Civil NO. RH-137 de fecha 16 de marzo de 2022, citada anteriormente


4.- La cuantía de la demanda de honorarios, presentada en fecha 29 de septiembre de 2021 es la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 14.800.000,000,00), toda vez que era el denominado Bolívar Soberano el cono monetario que regía para esa fecha. Es el caso que por providencia administrativa del Servicio Nacional Integradode Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta oficial NO. 42.100, de fecha 6 de abril de 2021, el valor de la Unidad Tributaria vigente desde el 6 de abril de 2021 y hasta el 29 de septiembre de 2021, fecha de la interposición de la demanda de honorarios, fue la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES SOBRERANOS (Bs S 20.000,00), que era el cono monetario que regía para la fecha de interposición de la demanda de honorarios y para la fecha de la referida providencia administrativa. Por tanto la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (BS. 14.800.00.00,00), que es la cuantía de la demanda para el día 29 de septiembre de 2021, equivalían para esa fecha a SETECIENTAS CUARENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (740.000 U.T), cuantía que excede con creces el monto de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3000 U.T), que se exigía para acceder al Recurso de Casación para el momento de interposición de la demanda de honorarios (…)…” [sic]

En ese sentido, esta Sala, a fin de resolver la procedencia o no del presente recurso de hecho, realizó la revisión exhaustiva de las actuaciones, evidenciándose lo siguiente:

El 20 de septiembre de 2021, fue ejercida por el abogado RICHARD JOSÉ SÁNCHEZ MARTÍNEZ, demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales en contra del ciudadano JOAO EMANUEL FIGUEIRA DE BARROS ABREU, exigiéndole el pago de catorce mil ochocientos millones de bolívares (14.800.000.000 Bs.) [según el cono monetario vigente para el momento de la introducción del libelo de demanda] siendo declarada con lugar la referida pretensión por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Ante tal declaratoria, la apoderada judicial del demandado de autos,  abogada Gregoria Jacqueline Sánchez, ejerció recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar; por lo que posteriormente, ejerció recurso de casación en contra de este último fallo, siendo este “negado” por la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que, a su criterio, “el monto por cual el cual quedó condenado el ciudadano JOAO EMANUEL FIGUEIRA DE BARROS ABREU (…) es de Catorce Mil Ochochientos Bolivares (Bs. 14.800,00) no excediendo el monto de las quince mil un unidades tributarias (15.001 U.T), requisito indispensable para admitir el recurso interpuesto” (sic).

De allí que, resulta evidente que la génesis del recurso de hecho bajo estudio, radica en una discrepancia de criterio respecto a la cuantía necesaria para que sea admitido el recurso de casación, por lo que, de seguida, la Sala realizará las consideraciones respectivas sobre el caso en concreto.

Señaló la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el monto de la demanda debe exceder de las quince mil un unidades tributarias (15.001,00 U.T), para que nazca el derecho de las partes a ejercer el recurso de casación. Tal afirmación, la sustenta la referida Corte, en la resolución Número 18-0013 de fecha 24 de octubre de 2018, emitida por la Sala Plena de este Máximo Tribunal.

En ese sentido, advierte la Sala, que el  contenido de la referida resolución, es del tenor siguiente: 

“…(…) Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:

a)   Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).

b)  Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).

 A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.-  Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de Siete Mil Quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.); asimismo, la cuantía  que aparece en el artículo 882 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares, se fija en Siete Mil Quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.).

Artículo 3.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 4.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 5.- Quedan sin efecto las competencias establecidas en la RESOLUCIÓN DE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Nº 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, sólo en lo que se refiere a las cuantías fijadas, así como cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución…” (…)

Ahora bien, se observa que el contenido de la resolución anteriormente transcrita, lo que regula es la distribución de competencias en razón de la cuantía, que regiría desde esa fecha para los Tribunales a los que les correspondiera conocer en primera instancia, no existiendo pronunciamiento alguno sobre la cuantía necesaria para el ejercicio del recurso de casación.

Así mismo, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la regulación de la cuantía para ejercer el recurso de Casación establece:


Artículo 312 El recurso de casación puede proponerse: 1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…) [resaltado de esta Sala]

No obstante, para el momento de la introducción del libelo de demanda (20 de septiembre de 2021), se encontraba vigente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial número 39.522 de fecha 1 de octubre de 2010 (aplicable ratione temporis), la cual, por ser una Ley posterior al Código de Procedimiento Civil, que también regula la cuantía mínima para ejercer el recurso de Casación, resulta aplicable en el presente caso por remisión expresa del texto adjetivo civil.

En ese sentido, la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 86 establece que “El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)”

Siendo ello así, se entiende que, la cuantía mínima para poder recurrir en casación en los juicios de índole civil, es de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

En ese orden de ideas, para determinar el valor de la demanda en unidades tributarias, debe tomarse en cuenta el valor de la misma para el momento de la introducción de la demanda, ello de acuerdo al criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante sentencia número 1573 del 12 de julio del 2005, en la cual se estableció lo siguiente:

“…En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…” 

Así las cosas, se evidencia que para la fecha de introducción del libelo de la demanda (20 de septiembre de 2021), el valor de la unidad tributaria se encontraba establecido mediante Providencia número SNAT/2021/000023, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Financiera y Tributaria (SENIAT), adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, en veinte mil bolívares (según el cono monetario vigente para el momento de los hechos).

Por lo que, de la operación aritmética que resulta de dividir el valor estimado de la demanda, catorce mil ochocientos millones de bolívares (14.800.000.000),  entre el valor de la unidad tributaria para el momento de introducción de la demanda, veinte mil bolívares (20.000 Bs.), ambos expresados según el cono monetario que regía para la fecha, se tiene que el valor de la demanda es de setecientas cuarenta mil unidades tributarias (740.000 U.T.), excediendo con creces, el límite mínimo de la cuantía establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (aplicable ratione temporis), cumpliéndose el requisito de admisibilidad respecto a la cuantía. Razón por la cual, le asiste el derecho a la recurrente de hecho.

Ahora bien, si bien es cierto, el recurso de hecho bajo estudio se sustentó de manera exclusiva en refutar el criterio respecto a la cuantía, acogido erróneamente por la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para dictar la declaratoria de inadmisibilidad, esta Sala debe pronunciarse sobre el resto de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación en el presente caso, los cuales deben cumplirse de forma concurrente.

Al respecto los artículos 312, numeral 1, 314 y 521 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 312 El recurso de casación puede proponerse:

1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…)


Artículo 314 El recurso de casación se anunciará ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el artículo 521 según los casos.


Artículo 521 Presentados los informes o cumplido que sea el auto para mejor proveer o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los treinta días siguientes si la sentencia fuere interlocutoria y sesenta si fuere definitiva. Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos del anuncio del recurso de casación.

Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 243, del 9 de julio de 2021, estableció que

“…Así, la lectura de los artículos previamente citados dejan dudas sobre la eficacia de la preclusión de los lapsos procesales en estado de sentencia, que en muchísimos casos generan lapsos muertos o inactivos, por lo cual esta Sala realiza una interpretación del artículos 515 y 521 del ordenamiento jurídico procesal civil, en armonía con los principios del debido proceso, tutela judicial efectiva, celeridad procesal y economía procesal, establecidos en la Carta Política del año 1999, dejando a un lado los formalismos no esenciales, así, por ejemplo (verbi gratia) si el juez dicta sentencia al quinto (05) día calendario de los sesenta (60) que tiene para decidir, resulta a todas luces desproporcionado, dejar transcurrir íntegramente el lapso restante de cincuenta y cinco días (55) a los fines de que se interpongan los recursos establecidos en la ley, en tal sentido: 1) una vez que el juez dicte la sentencia dentro del lapso procesal para ello, inmediatamente deberá ordenar la notificación de las partes haciendo uso de los medios tecnológicos de comunicación (correo electrónico, mensajería de texto) o los medios ordinarios previstos en la Ley); 2) una vez que conste la notificación de la última de las partes, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos. De esta forma, se enaltencen los valores superiores del ordenamiento jurídico de los cuales resaltan la tutela judicial efectiva, la celeridad y economía procesal, sin sacrificar la justicia por meros formalismos, evitándose de esta forma una agonía procesal, de esperar la culminación del lapso de sentencia, para ejercer los recursos de Ley…”

Los textos legales, así como el criterio jurisprudencial transcritos precedentemente, nos establecen tres requisitos para la admisibilidad del recurso de casación, a saber:

1.- Que sea ejercido contra sentencias dictadas por Tribunales que conozcan en segunda instancia y que pongan fin a los juicios civiles. Tal requisito se ve cumplido, por cuanto estamos en presencia de una decisión de segunda instancia que confirmó la decisión del Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios incoada por el ciudadano RICHARD JOSÉ SÁNCHEZ MARTÍNEZ, y en consecuencia ordenó al ciudadano JOAO EMANUEL FIGUEIRA DE BARROS ABREU, a pagar al accionante la cantidad de catorce mil ochocientos Bolívares (14.800 Bs) [según el cono monetario que rige actualmente], los cuales correspondían a catorce mil ochocientos millones de Bolívares (14.800.000.000 Bs) [según el cono monetario que regía para el momento de la introducción de la demanda], poniéndole fin al proceso.

2.-Que la cuantía de la demanda exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Requisito este que se cumple según lo narrado anteriormente; y

3.-Que sea anunciado dentro del lapso de diez (10) días, transcurridos a partir de la última notificación efectiva realizada a las partes, de la decisión tomada dentro de los lapsos establecidos en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, respecto a este último requisito de admisibilidad, se observa que la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no realizó el cómputo de diez (10) días de despacho para ejercer el recurso de casación.

No obstante a ello, esta Sala de Casación Penal estima que el recurso de Casación ejercido por la abogada Gregoria Jacqueline Sánchez, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOAO EMANUEL FIGUEIRA DE BARROS ABREU, fue ejercido de manera tempestiva, según las siguientes consideraciones:

La Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó su decisión el 9 de marzo de 2023, notificando a la última de las partes (ciudadano RICHARD JOSÉ SÁNCHEZ MARTÍNEZ) en fecha 14 de marzo de 2023, siendo ejercido el recurso de casación en fecha 20 de marzo del presente año. Ahora bien, observa la Sala, que, desde el 14 de marzo de 2023 (exclusive) hasta el 20 de marzo de 2023 (inclusive) transcurrieron seis (6) días calendarios y, por lo tanto, dicho recurso fue ejercido dentro del lapso establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Penal, estima que el recurso de casación ejercido por la abogada Gregoria Jacqueline Sánchez, el 20 de marzo de 2023, cumple a cabalidad con los requisitos de admisibilidad antes explicados, por cuanto el mismo, fue ejercido contra una sentencia de la última instancia que pone fin a un juicio en materia civil, cuya demanda excede la cuantía mínima para recurrir en casación y fue interpuesta dentro del lapso de ley establecido para ejercer la actividad recursiva.

Por lo tanto, lo ajustado a Derecho, es declarar con lugar el recurso de hecho propuesto contra la decisión de fecha 28 de marzo de 2023, dictada por  la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, denegatoria del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2023, dictada por la referida Sala de la Corte de Apelaciones, y, en consecuencia, revoca dicho fallo de fecha 28 de marzo de 2023 y admite el recurso de casación anunciado contra la referida decisión de la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

En consecuencia, conforme a lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 642 de fecha 7 de octubre de 2008, dictada en acatamiento al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia número 2.314 de fecha 18 de diciembre de 2007, en el cual se estableció que “la falta de notificación de las partes de la sentencia dictada fuera de lapso; y (…) el hecho de dejar transcurrir el lapso para presentar el escrito de formalización del recurso de casación anunciado, resultó (…) violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte actora”, y en aras de preservar el orden jurídico constitucional, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud de haber sido dictada la presente decisión fuera de la oportunidad legal (cinco días) establecida en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en este juicio, y una vez conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso cuarenta (40) días para la formalización del recurso de casación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 317 del referido texto legal. Así se decide.

VI

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho propuesto por la abogada Gregoria Jacqueline Sánchez, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOAO EMANUEL FIGUEIRA DE BARROS ABREU, contra la decisión de fecha 28 de marzo de 2023, dictada por  la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, denegatoria del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2023, dictada por la referida Sala de la Corte de Apelaciones.

SEGUNDO: REVOCA el fallo dictado en fecha 28 de marzo de 2023, por la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó el recurso de casación ejercido el 20 de marzo de 2023.

 TERCERO: ADMITE el recurso de casación anunciado contra la referida decisión de la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Gregoria Jacqueline Sánchez, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOAO EMANUEL FIGUEIRA DE BARROS ABREU. En consecuencia conforme a lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 642 de fecha 7 de octubre de 2008, dictada en acatamiento al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia número 2.314 de fecha 18 de diciembre de 2007, y en aras de preservar el orden jurídico constitucional, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud de haber sido dictada la presente decisión fuera de la oportunidad legal (cinco días) establecida en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en este juicio, y una vez conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso cuarenta (40) días para la formalización del recurso de casación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 317 del referido texto legal.

 Publíquese, regístrese, notifíquese y ofíciese lo conducente.

 Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

      La Magistrada Vicepresidenta,                                      El Magistrado,

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY              MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ           Ponente

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. AA30-P-2023-00146

CMCG

miércoles, 16 de febrero de 2022

BREVES COMENTARIOS DEL REGLAMENTO INTERNO NACIONAL DE HONORARIOS MÍNIMOS DE ABOGADOS Y DEL CODIGO DE ETICA DEL ABOGADO VENEZOLANO

La Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, se reunieron el día 13 de noviembre, en Consejo Superior Virtual dada la pandemia que vive el país a causa del COVID 19, como máximo representante de la abogacía venezolana e integrante del sistema de justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de la facultad que le confieren los artículos 1, 8, 11, ordinales 5 y 12 del artículo 46 y 50 de la Ley de Abogados, en concordancia con los artículos 1 y 19 del Reglamento de la referida Ley y los artículos 1 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, procedieron a dictar el Reglamento de Honorarios Mínimos. 

ARTÍCULO 1: El presente Reglamento regirá con carácter obligatorio para los abogados en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. 


ARTÍCULO 2: Los honorarios profesionales a percibir en virtud de la prestación de servicios por parte de los abogados, en ningún caso podrán ser inferiores a los establecidos en este Reglamento. Parágrafo Único: Para estimar los honorarios mínimos se tomará en cuenta el Dólar Americano, como moneda de cálculo o de cuenta, que servirá para deducir su equivalente en Bolívares a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento efectivo del pago. 


ARTÍCULO 3: Para la estimación de honorarios profesionales superiores a los establecidos en este Reglamento, los abogados deberán tomar en consideración, entre otros, los siguientes criterios:

a) La importancia del (los) asunto (s) y/o los servicios prestados. 

b) La cuantía del asunto. 

c) La novedad o dificultad de los problemas jurídicos planteados. 

d) Su experiencia, reputación o grado(s) académico-profesional. 

e) La situación socio-económica del cliente. 

f) La posibilidad que el abogado quede impedido de patrocinar otros asuntos. 

g) Si los servicios son eventuales, fijos o permanentes. 

h) La responsabilidad que deriva para el abogado el asunto encomendado. 

i) El tiempo requerido. 

j) El grado de participación en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto. 

k) Si el abogado ha procedido como asesor, consultor o apoderado. 

l) El lugar de la prestación de los servicios, según sea el domicilio del abogado o fuera de él. 

m) El índice inflacionario de acuerdo a las indicaciones del Banco Central de Venezuela. 

n) Cualquier otra situación, circunstancia o combinación de las anteriores, que pueda incidir en la determinación de los referidos honorarios.


El artículo 22 de la Ley de Abogados es muy claro cuando dice que el ejercicio de la profesión "da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales" y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. 

Veamos algunos artículos de interés del CODIGO DE ETICA PROFESIONAL DEL ABOGADO VENEZOLANO relacionados con este tema:


Artículo 39. Al estimar sus honorarios el abogado deberá considerar que el objeto esencial de la profesión es servir a la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio de ella. La ventaja o compensación aún cuando sea indudablemente lícita, es puramente asesoría, ya que jamás podría constituir honorablemente un factor determinante para los actos profesionales. El abogado cuidará que su retribución no peque por exceso ni por el defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional. 

Constituye la falta de ética el cobro excesivo e injustificado de honorarios, signo visible de falta de honradez profesional o percibir honorarios inferiores al mínimo establecido en las tarifas adoptadas por el Colegio de Abogados. 


Artículo 40. Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias: 

1. La importancia de los servicios. 

2. La cuantía del asunto. 

3. El éxito obtenido y la importancia del caso. 

4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos. 

5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional. 

6. La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos. 

7. La posibilidad del abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otro representados, defendidos o terceros. 

8. Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes. 

9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto. 

10. El tiempo requerido en el patrocinio. 

11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto. 

12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado. 

13. El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha recurrido o no fuera del domicilio del abogado. 


Artículo 41. El abogado siempre debe solicitar a su patrocinado una provisión de fondos para los gastos necesarios y de justicia, pero esa entrega no debe ser considerada como imputable a los honorarios, ni el abogado puede conceptuar que ella le pertenece como propia. 

Si los fondos entregados para expensas no se consumieren íntegramente, el abogado debe restituir el saldo de su representado al rendirle cuenta especificada de la inversión que hiciera de dichas expensas. 


Artículo 42. El abogado deberá da recibo a su patrocinado por las entregas de dinero que le hiciere como anticipo o cancelación de honorarios, o bien como expensas según los casos. 


Artículo 43. El abogado deberá celebrar con su patrocinado un contrato por escrito, en el cual especificará las condiciones de los servicios y todo lo relativo al pago de los honorarios y gastos, que será firmado por ambas partes, conservando cada una un ejemplar del mismo. 


Artículo 44. El abogado no deberá, a excepción de sus honorarios, adquirir interés pecuniario en el asunto que se ventila y qué él esté dirigiendo o que hubiere sido dirigido por él. Tampoco podrá adquirir directa o indirectamente, bienes venidos de remates judiciales de asuntos en que hubiere participado. 


Artículo 45. El abogado deberá evitar toda controversia con su representado frente a honorarios, hasta donde lo sea compatible con su dignidad profesional y con su derecho a recibir una compensación razonable por sus servicios. En caso de seguir la controversia, se recomienda que el abogado proponga el arbitraje de la Junta Directiva Del colegio. Si el patrocinado conviene en el arbitraje el abogado lo aceptará sin reparo alguno. 

En caso de que el abogado se vea obligado a demandar a su patrocinado es aconsejable que se haga representar por un colega. 


Artículo 46. El abogado dará aviso inmediatamente a su patrocinado sobre cualesquiera bienes o simas de dinero que reciba en su representación y deberá entregarlos íntegramente tan pronto como le sean reclamados. Es una falta de ética, hacer uso de fondos pertenecientes a su representado sin su consentimiento, además del delito que dicho acto genera. 


Deberes para con los Colegas:


Artículo 53. El abogado no deberá apartarse, ni aun por apremio de su patrocinado, de los dictados de la decencia y del honor. Constituye falta grave a la ética que un abogado cobre honorarios a su colega por actuaciones jurídicas o extrajudiciales que realice en nombre suyo o en su representación o patrocinio, o en aquellos casos en que el pago de honorarios corresponda al colega, pues tales servicios pueden prestarse gratuitamente, con el mayor celo y diligencia como un imperativo de la solidaridad gremial. 


Artículo 54. Los arreglos o transacciones con la parte contraría deberá siempre tratarse por intermedio o por el conducto de un representante legal, previamente acreditado. 


Artículo 55. Todo abogado que sea requerido para encargarse de un asunto, deberá asegurarse antes de aceptar, de que ningún colega ha sido encargado previamente del mismo. Si sustituye a un colega, deberá cerciorarse de que éste se ha desinteresado completamente del asunto. 

Sin embargo en materia urgente, podrá prestar el abogado su patrocinio, pero con la condición de informar por la vía más rápida al Presidenta del Colegio respectivo. 

Cuando la intervención del colega no es descubierta sino después de haber aceptado el asunto, deberá darle aviso de ello al sustituido, en todo caso el abogado está en la obligación de asegurarse de que los honorarios de su colega han sido pagados o garantizados. 


Artículo 56. Cuando un abogado haya de sustituir a un colega precedentemente encargado del asunto o de asuntos conexos, deberá ofrecerle sus buenos oficios para hacerle obtener la remuneración justa que le fuese debida y si no logra que el cliente satisfaga a su colega, deberá rehusar prestarle sus servicios. 

Los arreglos convenios entre abogados deberán cumplirse fielmente, aún cuando no se reúnan las formalidades legales. Los que sean importantes para el patrocinado deberán hacerse constar por escrito; pero el honor profesional requiere que aun cuando esto no se haga, sean cumplidos como si estuvieran incorporados en un instrumento. 


Artículo 57. La distribución de honorarios entre abogados está permitida solamente en los casos de asociación de honorarios para la prestación de servicios, compartiendo las debidas responsabilidades.


LEY DE ABOGADOS

De conformidad con el artículo 24 de la Ley de Abogados, el abogado puede estimar cada diligencia, escrito, recurso ordinario o extraordinario que presente en los autos, o su asistencia y celebración a las distintas audiencias en el proceso penal venezolano, como las de audiencias de: flagrancia o presentación de detenidos, preliminares, de juicio, de apelación de autos o sentencias definitivas, casación, amparos constitucionales, ya sea en monedas extranjeras como dólares americanos o euros, si así lo pacto con su cliente, y hasta puede calcular en Petros sus honorarios.   

-------------------------------

CONSEJOS O RECOMENDACIONES:

Es muy conveniente realizar un contrato de honorarios profesionales de abogado y gastos con el cliente, para empezar con buen pie un proceso penal. Aunque verbalmente también es válido, porque la palabra vale, o a través de un presupuesto por escrito que se haga y acepte el cliente, pues se inicia la relación de servicios jurídicos.

Entendiendo que el proceso puede comenzar por la asistencia a la audiencia de presentación de detenido por flagrancia, ya sea usted quien defienda al aprehendido o de ser lo contrario, a la víctima si, es el representante judicial, o por la asesoría y redacción de la denuncia, querella, o por acusación privada, de ser el caso. 

Cada uno de estos clásicos modos de proceder son los que inician el proceso penal, deben ser valorados por el abogado y cobrados según la prudencia de la aplicación de los anteriores artículos, para que los litigantes deban canalizar y satisfacer a plenitud sus pretensiones dinerarias, preferiblemente en dólares americanos o euros como monedas fuertes, ya que el bolívar llamado soberano, fuerte, digital o cualquier calificativo que se le de a nivel gubernamental, en la práctica lo derrumba la mega devaluación de la moneda oficial que ha sido brutal, y va en contra de lo que la realidad económica venezolana sufre. Los abogados como cualquier profesional universitario, no escapamos a esto. A tales fines, coloco algunas cifras que pudieran ayudar a valorar las actuaciones profesionales y tenerlas como simple referencia. 

Cada abogado o bufete o despacho de abogados es libre de valorar sus actuaciones profesionales como mejor las considere. Mi principal consejo: seamos razonables en la estimación. Sobre todo cuando se encuentre en juego nada mas y nada menos que la libertad de un ser humano que puede ser condenado a muchos años tras las rejas. Por ello, hay que tener presente algunas interrogantes prioritarias sobre la tasación que uno pondera para ser justo en el cobro que se pretende, y a tales fines me pregunto: 

¿Cuánto vale la libertad de un ser humano cuando se ve envuelto en un delicado proceso penal? Sencillo, no tiene precio. 

Ahora ¿Cuánto vale estar procesado y tener cierta movilidad con una medida cautelar de presentación a nuestro favor? o de estar en el otro lado, y aboguemos por las víctimas, en casos judiciales de intangibles en el valor a tasar, como en los delitos contra las personas, como un homicidio intencional ¿Cuánto vale el caso de un familiar que es asesinado? o ¿Cuánto vale el caso de una hija que es golpeada o en casos graves cuando es violada? Todo tiene un valor.

Sugiero que los honorarios y gastos se informen sin ningún temor y lleguen a un buen entendimiento con el cliente. La idea es que no haya disputa por este asunto tan delicado. Mi recomendación es que lo hagan por tiempo (cobren por hora, día, semana, quincena, mensual, bimensual o trimestral), por actividad completada; por fases, etapas o instancias. Si es por hora, hagan un detalle muy preciso de cuanto tiempo llevó materializar en horas, cada trabajo. Algunos abogados cobran inclusive por llamada telefónica, mensajes de datos, tales como correos electrónicos o mensajes en aplicaciones informáticas o videoconferencias efectuadas, que también es válida para cobrar honorarios.

Otro consejo: lleven una agenda y descripción de la actividad y monto de los casos e informen regularmente a sus clientes de cómo van los números del caso. Den sus Recibos.

A continuación, algunos montos o cifras que pudiera servir de referencia en los procesos penales, tomando en consideración los aspectos antes señalados en el REGLAMENTO DE HONORARIOS MINIMOS Y EN EL CODIGO DE ETICA PROFESIONAL DEL ABOGADO VENEZOLANO relacionados con este tema y mis recomendaciones (no, las del Reglamento).

EN LOS TRIBUNALES EN FUNCIONES DE CONTROL (Municipales y de Primera Instancia):

Primero, si es por fases, la fase preparatoria es donde se investiga el crimen. Normalmente, esto tiene un lapso de 06 meses contados a partir de la individualización del imputado o del acto formal en sede fiscal de la imputación. Cobren por cada mes, o por actividades realizadas y demostradas con respaldo documental o probatorio de cualquier naturaleza.

Vencido este lapso, el imputado o la víctima podrán requerir al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control la fijación de un plazo prudencial, de 30 días para la conclusión de la investigación. Esta solicitud de requerimiento, también tiene un valor estimable en dinero.

En las causas que se refieran a la investigación de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos que causen daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el plazo prudencial de 30 días, puede llegar hasta 06 meses. 

Cuando por las particularidades del caso, alguna de las partes considere necesario ser asistida por un consultor en una ciencia, arte o técnica. En las audiencias podrán acompañar a la parte con quien colaboran y auxiliarla en los actos propios de su función. Y a tales fines, éstos cobran por dicho trabajo. Deben pautarse estos gastos como parte del dinero que debe cancelar el cliente.

Hay diversos escritos que pueden plantearse dentro del proceso penal, entre ellos, tenemos los de nulidad absoluta o de nulidad relativa, los de revocación, acumulación, adhesiones a acusaciones, extensión jurisdiccional, la solicitud de la entrega de vehículo o cosa mueble que se encuentre detenido a la orden de la Fiscalía, de los Tribunales Penales o Inspectoría, por accidente de tránsito con lesionados y otras causas. Todo tiene un valor. 

Procedimiento de admisión de los hechos, desde US$ 1,100 por cada imputado.

Escrito fundado de interposición de excepciones durante la fase preparatoria (que más adelante se describen), se tramitarán en forma de incidencia. Tanto el escrito de excepciones y la contestación como el ofrecimiento de las pruebas tienen un valor mínimo de US$ 1,100.

Luego, viene el cobro de honorarios profesionales en la fase intermedia cuando se termina debido al acto conclusivo fiscal, que es la importante audiencia preliminar y que previamente (algunas por escrito), con una serie de condiciones que deben cumplirse, las partes podrán oponerse motivadamente a la persecución penal, mediante las excepciones, que también tiene un valor estimable en dinero de por lo menos US$ 1,100. Se destaca que las excepciones no interpuestas durante la fase preparatoria podrán ser planteadas en la fase intermedia. Estas son las siguientes:

EXCEPCIONES:

Proponer por escrito la existencia de la cuestión prejudicial referida a una controversia sobre el estado civil de las personas.  

Solicitar verbalmente o por escrito la falta de Jurisdicción. La falta de jurisdicción de los Tribunales venezolanos será declarada, a instancia de parte, por el Tribunal que corresponda, según el estado del proceso. La decisión será recurrible por ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa.

Solicitar verbalmente o por escrito la incompetencia del Tribunal y se remite la causa al Tribunal que corresponda su conocimiento. Sin embargo, la causa sigue. Se logró parcialmente un objetivo.

Solicitar verbalmente o por escrito para que se decrete el Sobreseimiento. Esto tiene un mayor valor económico que las anteriores, porque existe: 

a) Cosa juzgada: Es decir, proponer que exista cosa juzgada, ya que es absolutamente firme, inatacable e irrecurrible de acuerdo con nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 21 que establece que “concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código.” Efectivamente, sólo procede cuando ocurre una triple identidad de sujetos, objetos y causa petendi, del nuevo proceso, con el que ya quedó resuelto por una supuesta sentencia definitivamente firme u otro acto con fuerza de tal. Tiene que coincidir en todo, los sujetos y el carácter con que actuaron; el objeto, ósea el interés o beneficio que se procura mediante el ejercicio de la acción; y la causa de pedir, esto es, el fundamento legal o convencional de cual se deduce la petición. Si no concurren esos tres elementos de identidad, bajo ninguna circunstancia puede hablarse de la existencia de la cosa juzgada. 

b) Una nueva persecución contra el imputado.   

c) La denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, "se basan en hechos que no revisten carácter penal": 

No es indicar solo una lista de elementos de convicción y copiar una variada lista de artículos de nuestra legislación adjetiva y sustantiva, sin subsumir dichas normas en el caso en concreto en relación con los hechos referidos, es una gran deficiencia que conllevará a un desenlace fatal. 

Es muy importante que exista por parte del abogado la llamada argumentación, las razones o los motivos que guardan relación con los elementos expuestos, lo cual permitiría establecer cuáles de ellos están individualizados y saber de manera específica y clara, cuáles se imputan a quien defiende. No hacerlo, impide determinar cuál es el hecho constitutivo de algún delito, razones por las que se debe solicitar se declare Con Lugar la excepción opuesta como causal objetiva de sobreseimiento. Se circunscribe a la relevancia jurídica del hecho cometido, específicamente, comprende la imposibilidad de encuadrar éste en alguna norma penal. Es decir, el hecho no se encuentra tipificado en la legislación penal venezolana.

Sobre el particular, tenemos que mencionar la Sentencia Nº 375 de fecha 11 de octubre del año 2012 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-178, en el asunto donde el Juez de control es el competente para decretar la desestimación de la denuncia o de la Querella:

"Al efecto, el juez de control es el competente para decretar la desestimación de la denuncia o de la querella cuando: a) aprecie y evalúe, una vez recibida la solicitud, que de su simple expresión y enunciados no estime que se encuentre en presencia de un delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico; y b) cuando al encontrarse frente a un hecho delictivo, la acción para perseguirlo esté prescrita, o exista un obstáculo legal que dificulte el desarrollo del proceso penal." 

Situaciones frecuentes se dan cuando en los casos penales existen contratos de origen mercantil en donde interactúan el imputado y la pretendida víctima y en el incumplimiento en el que los primeros habrían incurrido cuando no hubieron satisfechas las obligaciones a las cuales se habían comprometido mediante el referido vínculo contractual; de modo que, para la determinación de la viabilidad de la acusación fiscal y/o de la acusación privada, es imperativo analizar el contrato para la determinación de si la conducta que fuera desplegada por el imputado se subsuma dentro del tipo penal por el cual se ha acusado, tanto el Ministerio Público como la víctima, o en algún otro delito, pues el comportamiento es un mero incumplimiento de obligaciones contractuales, cuya solución debía ser ventilada en los tribunales mercantiles. Aunque hay que tener cuidado porque "... en la ejecución de los contratos, y como se ha comprobado en innumerables ocasiones, se pueden perfectamente cometer y evidenciar delitos de índole muy diversa". Extracto de la Sentencia Nº 1.100 del 1 de agosto de 2000 de la Sala de Casación Penal, sobre los delitos en la ejecución de contratos. Son cuestiones de fondo que tienen un valor estimable por el abogado de la defensa.

d) Una prohibición legal de intentar la acción propuesta. 

e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal

Dispone el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al ejercicio de la acción:

“La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley.”

Dice el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal con referencia los Delitos de Instancia Privada:

“Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código.”

Siempre va a depender del tipo de delito. Sí erróneamente se incoa una querella, distinto a lo que sería el apropiado modo de proceder, y éste correspondiere el inicio, por ejemplo, mediante una formal acusación privada, esto puede ser rechazado mediante esta excepción, porque ha sido desacertado el accionar de la víctima. Esto tiene una consecuencia fatal, la cual es el incumplimiento de los llamados requisitos de procedibilidad para intentar la acción. Así lo ha dicho el profesor Rodrigo Rivera Morales en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, Librería Jurídica Rincón, 2012, relacionado con el ejercicio de la acción penal en los delitos a instancia de parte, página 255:

“En los procesos por delitos enjuiciables a instancia de parte (parte de ellos tienen una raigambre ética o moral, e incluso religiosa) no rigen los caracteres generales del proceso penal sino que en ellos la acusación privada y se aplican los principios dispositivos y de aportación de parte, de forma muy similar al proceso civil. En ellos la titularidad de la acción penal se restringe a la víctima por el delito (arts. 24 y 25 del COPP). En estos casos la víctima es que, exclusivamente, está legitimada para iniciar el proceso a través de la acusación privada, pudiendo cualquier momento separarse del procedimiento extinguir la responsabilidad penal a través del perdón. El acusador privado, en los delitos de instancia privada, se convierte parte necesaria, ya que sin su intervención no podrá proseguirse el proceso.”

Más adelante, dice este autor patrio:

“Así pues, que el acusador privado del proceso es exclusivo. Por ello tendrán todas las facultades inherentes a la acusación, de modo semejante al ministerio público, pero, obviamente sin sumisión a los principios de legalidad y oficialidad con respecto a la acción, puesto que puede abandonarle cualquier momento y o conceder perdón a su ofensor. Su modo de apersonarse en el proceso es mediante la interposición de la acusación.”

Solicite que se declare CON LUGAR esta excepción por la equivocación cometida y pida se decrete el sobreseimiento de la causa. Esto presupone generosos honorarios, porque se busca acabar este proceso ya que se utilizó la vía procesal incorrecta.  

f) La falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción penal. La regla es que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio, pero el alegato es que no se es víctima. No se cumple con el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal. 

g) La falta de capacidad del imputado

h) La caducidad de la acción penal

i) La falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada. Porque no se cumple con el artículo 308 o de ser el caso, el artículo 392, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.  

Solicitar verbalmente o por escrito la extinción de la acción penal por: 

1. La muerte del imputado. 

2. La amnistía. 

3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada. 

4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena. 

5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. 

6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios. 

7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva. 

8. La prescripción: salvo que el imputado renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra. 

Solicitar verbalmente o por escrito la existencia de un indulto. Se extinguirá la acción penal o la pena y cesará cualquier medida de coerción personal. Se produce la libertad inmediata del privado judicialmente de libertad si fuera el caso. 

Solicitar verbalmente o por escrito la imposición o revocación de una medida cautelar. 

Solicitar verbalmente o por escrito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. 

Proponer verbalmente o por escrito acuerdos reparatorios. 

Solicitar verbalmente o por escrito la suspensión condicional del proceso. 

Proponer verbalmente o por escrito las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes. 

Promover por escrito las pruebas que producirán en el juicio oral o de ser el caso, ofrecer nuevas pruebas por escrito de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal

Si hay archivo, en cualquier momento, la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes, cuando aparezcan nuevos elementos de convicción.

EN LOS TRIBUNALES EN FUNCIONES DE JUICIO:

Después, la fase de juicio oral y público

Asistencia y defensa en el juicio oral y público o privado, según las circunstancias del delito, queda a criterio del abogado fijar un monto, de común acuerdo con su cliente, tomando en cuenta la entidad del delito y circunstancias que rodean el caso.

La apertura del debate en el juicio es fundamental. La preparación del caso en la primera impresión del Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio conjuntamente con una buena oratoria que convenza, es clave. Mínimo como referencia le recomiendo cobrar US$ 1,000 por este noble trabajo.

Cada audiencia de juicio y órgano de prueba evacuado, mínimo US$ 250 C/U.  Aunque también, hay varias actividades trascendentales, tales como, interponer un escrito de excepciones, o de ser el caso, un escrito de contestación de excepciones, cuyo valor es distinto (debe ser mayor), a menos que sea la incompetencia del Tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia o, la extinción de la acción penal por prescripción, salvo que el acusado renuncie a ella, o que se trate de las excepciones establecidas en la Constitución o las que hayan sido declaradas Sin Lugar por el Juez de Control al término de la audiencia preliminar.  

Escritos de nulidad absoluta, un mínimo de US$ 350 o nulidad relativa, mínimo US$ 250 C/U si son varios.

La discusión final y el cierre del debate cuando este terminada la recepción de las pruebas, la exposición de las contundentes conclusiones, mínimo un valor de US$ 1,000.

En el caso cuando la defensa privada del penado o penada, o el o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, sus herederos (si el penado o penada ha fallecido) se interpondrá por escrito la revisión penal contra la sentencia firme, en todo tiempo, cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió o cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme, mínimo US$ 2,000.

-------------------------------               

Nota: Se debe reflejar que cada posible recurso ordinario de apelación de auto, también debe tener un costo por separado. Del mismo modo, cada recurso de apelación de sentencia definitiva tiene un costo distinto que debería ser superior. Y que cada recurso extraordinario tiene un valor que debe determinar el abogado litigante. 

Desde la más simple de las actuaciones como una solicitud de copias en la Fiscalía del Ministerio Público o por solicitud de copias en Tribunales, tase y cobre. Más adelante los vemos en los artículos del Reglamento. 

Del mismo modo, por cada acuerdo reparatorio que se firme por imputado o de que se asista a la víctima, mínimo US$ 350 C/U debe ser cobrado. Es decir, si hay 2 imputados a quienes represente, se cobra en total la multiplicación por dos. Si hay dos víctimas, igual monto. En casos de delitos patrimoniales, se cobra un porcentaje que es generalmente aceptado, desde el 8% hasta un máximo del 30% del valor de lo litigado, por cuanto al fijar tal límite el legislador no estableció excepciones. Es bueno acotar el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:

“Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado...

De manera que si las costas por honorarios del apoderado de la parte contraria causadas durante el proceso alcanzaron el límite máximo establecido en el artículo 286 mencionado, y se generan nuevas costas por actuaciones ocurridas durante la ejecución, éstas ya no podrán serle intimadas al ejecutado, por cuanto excederían del límite legal establecido, correspondiéndole en todo caso la cancelación de los mismos al cliente que contrató sus servicios.

Por solicitud y práctica de pruebas anticipadas, de allanamientos, las inspecciones con Notarías, experticias (el experto se paga aparte), ocupación de correspondencia, interceptación telefónica o electrónica; por solicitud y práctica de reconstrucción de hechos, desde US $800.

Por solicitud de medidas cautelares sustitutivas de libertad, desde US$ 250 cada vez que lo solicite.

Por medidas preventivas civiles, tales como, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; embargo de bienes muebles, secuestro de bienes, C/U mínimo US$ 250 y otras incidencias o medidas innominadas, mínimo US$ 300. Los gastos son aparte.

------------------------------

VARIOS EN LA CORTE DE APELACIONES:

Recursos de apelaciones, mínimo US$ 550

Asistencia en las audiencias, US$ 2,000

La formalización de la Casación, mínimo desde US$ 2,000

La contestación a la Casación, mínimo desde US$ 2,000

En el caso cuando la defensa privada del penado, o el o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, sus herederos (si el penado o penada ha fallecido) se interpondrá por escrito la revisión penal contra la sentencia firme, en todo tiempo, cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente o cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa, o cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida, US$ 2,000.

VARIOS EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA:

EN LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Asistencia a las Audiencias, desde US$ 3,000

Cuando se ordene inmediatamente la libertad del acusado, si está presente en la audiencia y por efecto de esta decisión deba cesar la privación judicial de libertad, esto merece un bono para el abogado a ser pactado por las partes.

Escrito de Radicación, US$ 2,000.

En el caso cuando la defensa privada del penado o penada, o el o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, sus herederos (si el penado o penada ha fallecido) se interpondrá por escrito la revisión penal contra la sentencia firme, en todo tiempo, cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola, desde US$ 2,500.

EN LA SALA CONSTITUCIONAL

Asistencia a las Audiencias en la Sala Constitucional, desde US$ 3,000

Amparos Constitucionales ante la Sala Constitucional, desde US$ 4,000, pagado en dos o tres partes. La primera por la redacción e introducción del escrito libelar; la segunda parte, cuando se admita y la tercera parte, cuando se realice la audiencia. Si se solicitan medidas, US$ 500 por dicho capítulo.

Recursos de Revisión Constitucional, desde US$ 3,000. Pagado en tres partes. 

Recursos de Interpretación Constitucional, desde US$ 4,000. Pagado en tres partes.

Recursos de Colisión de Normas, desde US$ 5,000. Con el 50% al inicio, y una vez admitido, el 25%. Y el 25% restante, cuando salga la decisión.

-------------------------

La Acción Civil 

La acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, sólo podrá ser ejercida por la víctima o sus herederos, contra el autor y los partícipes del delito y, en su caso, contra el tercero civilmente responsable. 

Para reclamar la indemnización civil derivada de un hecho punible, debe ser reflejada esta situación de porcentaje de honorarios dentro del contrato de honorarios, si así pudiera estimarse.

Para incoar la demanda correspondiente, mínimo US$ 1,350.  

El demandado sólo podrá objetar por escrito (US$ 300), indicando la prueba que se pretende incorporar a la audiencia de conciliación (US$ 500), la legitimación del demandante para pedir la reparación o indemnización, u oponerse a la clase y extensión de la reparación o al monto de la indemnización requerida, o puede objetar cumplir la reparación o indemnización en el término de 10 días. 

-----------------------------

PRUEBAS ULTRAMARINAS

Los trámites y procesos de evacuación de pruebas ultramarinas o en la práctica y ejecución de medidas cautelares preventivas o ejecutivas en el exterior de la República Bolivariana de Venezuela, US$ 1,500. 

-----------------------------

HONORARIOS PACTADOS EN BOLÍVARES VERSUS LA INFLACIÓN

Para casos judiciales viejos o en curso, por lo general, los honorarios profesionales de abogados que se pactaron con el cliente se ven afectados si fueron concebidos en bolívares y la inflación, los ha mermado notablemente. 

Mi consejo es que se debe tocar el asunto de la hiperinflación en el contrato o en la correspondencia que las partes abogado-cliente se intercambien. Pactar este asunto dentro del documento que firmen las partes o se haga la aclaratoria dentro del presupuesto que apruebe el cliente, sería lo más prudente.

Recuerde que si el proceso judicial ha tardado tiempo considerable, se puede solicitar al Tribunal, que acuerde la CORRECCIÓN MONETARIA o indexación aplicable a cada uno de los conceptos que sean requeridos, entre ellos, los de los honorarios profesionales de abogados, así como también, que se establezcan LOS INTERESES DE MORA en las cantidades pretendidas generen hasta la fecha efectiva de su cancelación, conceptos estos que se generan por la naturaleza jurídica de orden público de los pagos que le corresponden a los abogados al término de su contrato de prestación de servicios judiciales y fundamentados en lo que la Ley de Abogados dispone, en los artículos 16 y 19, los cuales establecen que los abogados en ejercicio podrán exigir a sus defendidos el pago de honorarios y que pueden presentar conclusiones escritas en cualquier causa sin necesidad de poder especial ni de que la parte por quien abogue esté presente o se lo exija, a menos que exista oposición de ésta. Esta actuación no causará honorarios, "salvo pacto en contrario". 

La indexación es materia de orden público, pues tiene como objeto que la tardanza en el cumplimiento de una obligación no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor, por lo que puede ser declarada de oficio por el Juez (Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 438 del 28 de abril de 2009).

Así que la procedencia del ajuste inflacionario del monto acordado como indemnización, podemos pedir el auxilio al Banco Central de Venezuela, para que por vía de colaboración, practique experticia complementaria del fallo (Sentencia de la Sala Nº 00305 del 6 de abril de 2017).

----------------------------------

Continuando con los artículos del Reglamento, tenemos (mis recomendaciones):

ARTÍCULO 7: La redacción de mandatos, poderes, cartas poderes o mandatos simples de representación, causarán los siguientes honorarios mínimos: 

Poder Especial Simple US$ 150  

Poder Especial Apud Acta para actuar en juicio  US$ 100  

Poder Especial autenticado para actuar en Juicio US$ 120 

PARÁGRAFO PRIMERO: La redacción de la revocatoria de un mandato causará honorarios mínimos correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de los montos establecidos en este artículo.

Para sustituir o asociar el instrumento Poder en abogados en lo que fuere procedente, sustituir o asociar el Poder en todo o en parte en abogados de su confianza, reservándose o no su ejercicio, US$ 150.

CAPITULO III 

ASUNTOS EXTRAJUDICIALES 

ARTÍCULO 8: CONSULTAS

a) Las consultas presenciales dentro de aquellas horas que el abogado tenga fijadas para despacho causará honorarios mínimos fijos de 20 $, por hora y la fracción tendrá un costo mínimo de 5 $, o su equivalente en Bolívares al cambio de referencia del Banco Central de Venezuela, vigente al momento del pago. 

b) Las consultas presenciales fuera del recinto del despacho o de las horas que el abogado tiene fijadas para el mismo, causarán honorarios mínimos de 30 $. por hora y la fracción hora equivalente al literal anterior.

c) Las consultas virtuales, realizadas a través de cualquier medio electrónico, digital o cualquier vía de ésta naturaleza, causarán honorarios mínimos de 20 $, si las mismas son efectuadas en horarios que el abogado tiene fijadas para despachar; fuera de tales horarios, se causarán honorarios mínimos de 30 $, o su equivalente en Bolívares al cambio de referencia del Banco Central de Venezuela, vigente al momento del pago.

----------------------------------

ARTÍCULO 9: CORRESPONDENCIA Y GESTIONES

La redacción de cartas, notas, cobros y otros de naturaleza semejante, causarán honorarios mínimos de US$ 30.

Toda gestión en Juzgados y oficinas públicas y privadas, con el objeto de obtener datos e informaciones, causará honorarios mínimos de US$ 50. El cliente deberá, sufragar los gastos de las fotocopias, viáticos, el transporte, alojamiento y alimentación que serán elegidos por el abogado.

PARÁGRAFO PRIMERO: Si las gestiones se efectuaren fuera del lugar del domicilio del abogado, los honorarios serán incrementados en 50 % y el cliente deberá, sufragar los gastos de las fotocopias, viáticos, el transporte, alojamiento y alimentación que serán elegidos por el abogado.

ARTÍCULO 10: INFORMES Y DICTÁMENES POR ESCRITO 

a) Cada informe, consulta, dictamen u opinión redactada por escrito y por cualquier medio a clientes ocasionales, causará honorarios mínimos por la cantidad de US$ 100. Los gastos que se generen de esta actividad, tales como fotocopias, traslados, viáticos, alimentación entre otros que sean justificables, serán sufragados por el cliente. 

b) Cada actuación de las anteriores con exposición de antecedentes y estudios jurídicos del caso planteado, habida consideración del asunto, causará honorarios mínimos por la cantidad de US$ 150, también al igual que en el anterior literal, fuera de los gastos que se generen con la actuación.

---------------------------

En la JURISDICCIÓN PENAL (mis recomendaciones)

ARTÍCULO 26: En materia penal:

Audiencia de presentación del imputado: si se trata de delitos menos graves dónde se otorgará medida cautelar sustitutiva de libertad US$ 500. Si se trata de delitos graves con pena privativa de libertad entre US$ 800 y US$ 1,500.

Audiencia preliminar de imputación en delitos menos graves, tomando en consideración que el abogado debe presentar, conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, escrito de descargo y promoción de pruebas US$ 1,100.

Audiencia Preliminar en delitos graves por lo menos entre US$ 1,500 y US$ 2,500.

Por la solicitud de Diligencias de Investigación ante la Fiscalía, los honorarios no podrán ser inferior a US$ 150 C/U. Si son varias actuaciones a realizar en un mismo escrito, se deben sumar.

En todo caso, las copias fotostáticas y demás gastos que se generen con motivo del traslado del imputado al Tribunal y demás gastos que se causaren, son por cuenta del cliente.

Procedimiento de amparo a la libertad US$ 1,200 

Procedimiento de Habeas Corpus US$ 1,500 

Solicitud de revisión de Medida US$ 800 

Solicitud de la entrega de vehículo a motor que se encuentra retenido a la orden de Fiscalía, de los tribunales penales o la autoridad de tránsito terrestre, por accidente de tránsito y otras causas US$ 700.

--------------------------------