miércoles, 11 de julio de 2012

DEMANDA DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEL COPP



Ciudadanos
Presidente y demás Magistrados de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia.
SU DESPACHO.-

Nosotros, JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ y THERESLY MALAVÉ WADSKIER, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, abogados de profesión, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los N°. 17.744 y 30.627, respectivamente, y titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-5.135.050 y V-6.179.617, en ese mismo orden, procediendo en este acto en nuestro propio nombre como ciudadanos venezolanos y profesionales del derecho, al igual que en nuestro carácter de Directores Ejecutivos de la Asociación Civil sin fines de lucro “JUSTICIA Y PROCESO VENEZUELA” (“JUYPROVEN”), inscrita en fecha 8 de febrero de 2010, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 47, folios 246, Tomo 3, del Protocolo de Transcripción de 2010 cuya Acta Constitutiva-Estatutaria acompañamos en copia marcada “A”, con domicilio procesal a los efectos de esta acción en la siguiente dirección: Edificio Torre La Oficina, Piso 2. Oficina 2-5, Esquinas de Camejo a Colón, al lado del Pasaje Zingg, El Silencio, Caracas, Municipio Libertador, Telfs. 564-89-39, 564-53-14 y 564-25-61 (Fax), correo electrónico: jolutaro1958@gmail.com, ocurrimos ante ustedes, con el respeto y acatamiento debidos, para interponer la presente DEMANDA DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, dictado por el ciudadano Presidente de la República en Consejo de Ministros el día 12 de junio de 2012, distinguido con el N° 9.042, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, que acompañamos en original marcada “B”, y lo hacemos en los términos contenidos en los siguientes Capítulos del presente libelo.

I
PUNTO PREVIO
LEGITIMIDAD PARA INTENTAR LA PRESENTE DEMANDA

En cuanto a la legitimación para intentar la presente acción, la jurisprudencia de esta Honorable Sala Constitucional ha sido clara al establecer que una demanda como la presente no exige un interés procesal calificado para intentar la acción particular de inconstitucionalidad, es decir, que cualquier persona natural o jurídica puede instaurar este tipo de procesos si considera que alguna ley contraría los principios, derechos y garantías previstos en la Constitución. ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO.

I I
ANTECEDENTES

El 17 de diciembre de 2010, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela aprobó la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.009 Extraordinario del 17 de diciembre de 2010, habilitando así al ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela para que durante el lapso comprendido entre el 17 de diciembre de 2010 y el 17 de junio de 2012, pudiera dictar Decretos Leyes en las materias establecidas en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Posteriormente, el ciudadano Presidente de la República, “por mandato el pueblo y en ejercicio de las atribuciones previstas en el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, numeral 6, de la Ley que autoriza al Presidente de la república para Dictar Decretos con Rango, Valor y fuerza de Ley, en las Materias que se delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6009 Extraordinario, de fecha 17 de diciembre de 2010, en Consejo de Ministros” --cita textual-- dictó el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, distinguido con el N° 9.042, de fecha 12 de junio de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, el cual impugnamos por inconstitucionalidad en el presente acto.

I I I
FUNDAMENTOS GENERALES DE LA PRESENTE DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE “EL DECRETO”

A manera introductoria, y como fundamentos generales de la presente demanda de inconstitucionalidad de “EL DECRETO”, invocamos y hacemos nuestros --por ser pertinentes y perfectamente aplicables, mutatis mutandi, al presente caso--, algunos de los razonamientos y alegatos empleados por el anterior Fiscal General de la República, JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DIAZ, en la oportunidad de demandar ante esta misma Sala Constitucional, la inconstitucionalidad de la reforma parcial del Código Penal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.768 Extraordinario, del 13 de abril de 2005; demanda ésta que, por lo demás, fue admitida por esta Honorable Sala mediante Sentencia N° 667 del 30 de marzo de 2006, de donde hemos tomado parte de dichos razonamientos y alegatos, algunos de manera textual.

De conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Venezuela se constituye en un Estado democrático y social derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Por su parte el artículo 3 eiusdem consagra que el Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en nuestra Carta Magna.

Dentro de este marco constitucional, el Poder Legislativo tiene la misión jurídica y política -entre otras- de juridificar las relaciones sociales mediante normativas pacificadoras y de justicia, para cumplir así con uno de los pilares fundamentales del Estado Constitucional, como es el principio de legitimación democrática de la voluntad popular mediante el dictado de leyes, cuya gran mayoría, han de seguir y acatar fielmente determinadas disposiciones constitucionales, sobre todo aquellas que regulan materias de estricta reserva legal, que, por tanto, sólo pueden ser sancionadas por ley formal dictada por la Asamblea Nacional en los términos del artículo 202 constitucional, y no mediante una Ley Habilitante.

No obstante, en nuestro país actualmente, a pesar de la claridad ideológica del modelo constitucional, la cotidianidad de las tensiones consustanciales a la praxis política genera en todas las áreas de la sociedad, adelantos y retrocesos que acercan o alejan a la realidad del programa constitucional.

Así entonces, la tentación, consciente o no, hacia la desviación del modelo constitucional en las leyes penales (tanto sustantivas como adjetivas) tiene una explicación política clave: el poder punitivo y la posibilidad de aplicarlo “eficazmente”, desde el cual se administra la violencia institucionalizada, que es uno de los componentes donde los poderes políticos y económicos planetarios se juegan buena parte de su supervivencia. El control penal es el área donde la dominación, como hilo conductor de la historia de la injusticia, muestra su cara más dura; donde el poder político muchas veces enajenado a otros poderes o fuerzas grupales establecidos por décadas, intenta mantener y hasta “legitimar”, el sometimiento propio y la perpetuación de la estructura de dominación enquistada en un mundo donde --paradójicamente a pesar del aumento del crecimiento económico--, la pobreza ha aumentado (según datos del Programa de las Naciones Unidas para la Población). En este escenario, el poder punitivo y las leyes penales que lo sostienen son muy útiles como herramientas de dominación y de control social, más allá de lo que permite nuestra Constitución Bolivariana.

La posibilidad de que las leyes penales se aparten del marco constitucional es una preocupación constante. No solo en cuanto al Código Penal --que, como es sabido, es la ley más importante de un país después de la Constitución--, sino también por lo que atañe al Código Orgánico Procesal Penal, pues a través de su normativa se fijan las reglas de juzgamiento de las personas imputadas o acusadas de la comisión de delitos. En este terreno, donde el debido proceso constitucional y la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables deben ser la expresión de leyes dictadas con estricta sujeción a la Constitución, se juega política y jurídicamente con la democracia. Es una zona vulnerable del sistema político, que el Estado y la comunidad deben cuidar en aras del logro de un futuro cada vez más humano. De ahí que justamente el llamado doctrinalmente “bloque de la constitucionalidad” lo integre la Constitución junto con aquellas leyes que determinan el orden público constitucional, en especial, el Código Penal y el Código Orgánico Procesal Penal.

En Venezuela, el Estado Social es uno de los prismas vitales de la forma de lo Constitucional asumido en su pluridimensión contenida en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia, con lo cual, las necesidades de realización de un Estado constitucional cobran vida en la medida en que atienden a la realización y garantía de los derechos humanos, especialmente vulnerables ante el poder punitivo, de modo tal que la ley penal (tanto sustantiva como adjetiva) su interpretación y aplicación dentro del sistema penal, deben acoplarse a ese modelo de Estado, pues de lo contrario, la ley penal se torna inconstitucional, como ocurre con el Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dictado merced de una Ley Habilitante que no facultó en modo alguno al ciudadano Presidente de la República --ni podía hacerlo, como más adelante demostraremos-- para dictar y reformar normas concernientes a la regulación de derechos, deberes y garantías constitucionales, en especial, aquellas concernientes al procedimiento o enjuiciamiento penal.
Así entonces, resulta vital la actualización del ideario constitucional en la protección de los derechos, deberes y garantías constitucionales de los justiciables, y de manera primordial, de los procedimientos judiciales tendientes a esa protección, que el Estado está obligado a garantizar fielmente a sus ciudadanos.
Por otra parte, la comprensión global del orden constitucional permite asumir que, en ocasiones, la declaratoria de inconstitucionalidad de una ley se fundamenta no sólo en la lesión específica de normas constitucionales, que sin duda es un recurso técnico preciso para la interpretación constitucional, sino en la lesión global de su sistema contenido en un conjunto normativo que destaca cuál es su orientación (elemento teleológico) y que sugiere que la contradicción de la ley con la Constitución, es un ataque a las bases del sistema constitucional que lo sostiene.

Permitir que leyes inconstitucionales como el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal se consoliden a través de mecanismos contrarios a la propia Constitución y violatorios de principios fundamentales básicos para el Estado de Derecho, como el de reserva legal, supone el mayor golpe involucionista contra el orden público democrático.

Este importante y cardinal principio de reserva legal fue crasamente lesionado por el Decreto-Ley que aquí se impugna como nos aprestamos a demostrar, pues, como la ha dejado establecido esta Honorable Sala Constitucional, la regulación de los procedimientos “sólo puede ser llevada a cabo mediante leyes dictadas por la Asamblea Nacional, es decir, por leyes formales”. (Sent. N° 1.744 del 9-8-2007).

I V
FUNDAMENTOS CONCRETOS DE LA PRESENTE DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO LEY N° 9.042 DEL 17-06-2012 POR SER VIOLATORIO DEL PRINCIPIO DE RESERVA LEGAL

1. Se impone declarar la inconstitucionalidad del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, distinguido con el N° 9.042, de fecha 12 de junio de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, y así lo impetramos, por ser este evidentemente violatorio del principio de reserva legal previsto en el artículo 156, cardinal 32, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual: “Es de la competencia del Poder Público Nacional: (…) 32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos…”, por tratarse el Código Orgánico Procesal Penal de un código de procedimientos que regula y desarrolla los derechos, deberes y garantías constitucionales de las personas sometidas a proceso penal, y, por tanto, de la exclusiva y excluyente competencia de la Asamblea Nacional, dado que a esta le corresponde, por mandado expreso del numeral 1. del artículo 187 de nuestra Carta Magna: “Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional”.

2. En efecto, si bien el legislador natural patrio, esto es, la Asamblea Nacional, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 203 constitucional, puede delegar en el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, la potestad legislativa por medio de una Ley Habilitante con carácter temporal, y facultarlo para legislar mediante Decretos con rango, valor y fuerza de ley, sujeto a “las directrices, propósitos y el marco de las materias que se delegan”, existen ciertas limitaciones constitucionales que impiden otorgar la habilitación para legislar en torno a determinadas materias que, dada su trascendencia política y social, importancia nacional y naturaleza, corresponden, de manera exclusiva y excluyente, a la reserva legal, y, por ende, a la Asamblea Nacional. Tales limitaciones son de dos clases: La primera viene dada por la naturaleza de la materia que se pretende regular; y la segunda tiene que ver con la participación política de los ciudadanos y la sociedad organizada en el proceso de formación de las leyes.

2.1. Con respecto a la primera limitación, el citado artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enumera las diversas materias de competencia nacional, de las cuales algunas pueden ser objeto de delegación y otras no, figurando entre estas últimas, en el cardinal 32 de dicho artículo, las referidas a la “legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales, la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado…”.

2.2. Y en cuanto a la segunda limitación, el artículo 211 constitucional dispone que: “La Asamblea Nacional o las Comisiones Permanentes, durante el procedimiento de discusión y aprobación de los proyectos de leyes, consultarán a los otros órganos del Estado, a los ciudadanos y ciudadanas y a la sociedad organizada para oír su opinión sobre los mismos. Tendrán derecho de palabra en la discusión de las leyes los Ministros o Ministras en representación del Poder Ejecutivo; el magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de Justicia a quien éste designe, en representación del Poder Judicial; el o la representante del Poder Ciudadano designado o designada por el Consejo Moral Republicano; los y las integrantes del Poder Electoral; los Estados a través de un o una representante designado o designada por el Consejo Legislativo y los y las representantes de la sociedad organizada, en los términos que establezca el Reglamento de la Asamblea Nacional”.

3. Ahora bien, es un principio constitucional fundamental que las regulaciones de los derechos y garantías constitucionales sólo pueden ser establecidas por ley formal, entendida ésta como “el acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo legislador”, de acuerdo a lo previsto el artículo 202 de nuestra Carta Magna, lo que implica que, de acuerdo al principio de la reserva legal, solo la representación popular del pueblo ejercida a través de los diputados electos a la Asamblea Nacional puede regular, restringir o limitar los derechos y garantías constitucionales y legislar en materia de procedimientos. Por tanto, la habilitación legislativa al Presidente de la República para dictar decretos leyes no puede abarcar materias referidas al régimen de los derechos y garantías constitucionales ni al procedimiento para desarrollarlas o hacerlas efectivas dentro del proceso penal.

3.1. Así lo tiene establecido y lo precisó diáfanamente esta Honorable Sala Constitucional en la Sentencia N° 1.744, de fecha 9 agosto de 2007 (caso: Código de Policía del Estado Lara), con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la cual se dejó establecido lo siguiente:

“El artículo 156.32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que es competencia del Poder Público Nacional, la legislación en materia de procedimientos. Del contenido de esta norma, se desprende el principio de legalidad de los procedimientos, o de legalidad de las formas procesales, el cual ha sido denunciado como infringido en el presente caso.
Ahora bien, tal principio abarca esencialmente a dos campos, en primer lugar, a los procedimientos judiciales, y en segundo lugar, a los procedimientos administrativos.
En cuanto a los procedimientos judiciales, debe esta Sala precisar que la regulación de éstos SÓLO PUEDE SER LLEVADA A CABO MEDIANTE LEYES DICTADAS POR LA ASAMBLEA NACIONAL, ES DECIR, POR LEYES FORMALES, tal como las define el artículo 202 del Texto Constitucional. El fundamento de ello se encuentra no sólo en el artículo 156.32 antes mencionado, sino también en el propio artículo 253 eiusdem. Esto cobra especial relevancia en el ámbito jurídico-penal, en el cual opera la garantía jurisdiccional del principio de legalidad penal, según el cual, no se puede imponer una pena o medida de seguridad, en tanto son consecuencias jurídicas del delito o falta, sino en virtud de una sentencia firme dictada en un proceso penal desarrollado conforme a la ley procesal –nacional- ante el órgano jurisdiccional competente, lo cual puede resumirse en el aforismo nemo damnetur nisi per legale iudicio…”. (Nuestras las negrillas, subrayados y mayúsculas).

4. Como consecuencia de lo expuesto es forzoso concluir que las leyes habilitantes dictadas por la Asamblea Nacional delegando la potestad legislativa en el Presidente de la República no pueden referirse o abarcar normas que impliquen la limitación o restricción de garantías y derechos constitucionales, so pena de infringirse el principio de legalidad de los procedimientos o de legalidad de las formas procesales, pues si en la habilitación se llegare a incluir la posibilidad de regulación de tales normas (cosa que, como seguidamente veremos, no ocurrió en este caso), se estaría violando el citado principio de la reserva legal establecido en el cardinal 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo mismo que el numeral 1. del articulo 187 eiusdem.

5. Ahora bien, el artículo 1 de la Ley que autorizó al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se delgaron (Ley Habilitante), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.009 Extraordinario del 17 de diciembre de 2010, lo facultó, entre otras cosas, en el numeral 6 (que es el invocado por el ciudadano Presidente de la República en “EL DECRETO”), para legislar en “el ámbito de la seguridad ciudadana y jurídica”, y, en consecuencia, para:

“Dictar o reformar normas destinadas a la organización y funcionamiento del sistema de seguridad ciudadana, del sistema policial y de protección civil; establecer procedimientos eficaces, eficientes, transparentes y tecnológicamente aptos y seguros para la identificación ciudadana y el control migratorio, y la lucha contra la impunidad, así como establecer normas que prevean las sanciones que deban aplicarse en caso de comisión de hechos punibles y los procedimientos tendentes a materializar la seguridad jurídica”. (Nuestros los resaltados y subrayados).

5.1. De la simple lectura del ámbito legislativo que se le delegó al ciudadano Presidente de la Pública en el transcrito numeral 6 del artículo 1 de la dicha Ley Habilitante, resulta innegable que la habilitación conferida no le otorgó facultad expresa para legislar “en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales”, ni tampoco en material penal ni de procedimientos; y, dado lo delicado y sensible de tales materias (que, por lo mismo, son de estricta reserva legal, y, por ende, indelegables), no podía entenderse jamás (como al parecer lo entendió erróneamente el ciudadano Presidente de la República), que la habilitación que le fue conferida por la Asamblea Nacional (que exclusivamente lo facultó para dictar o reformar normas destinadas a la “lucha contra la impunidad”, y para establecer “los procedimientos tendentes a materializar la seguridad jurídica”), lo habilitaba para reformar --a fondo e integralmente-- el Código Orgánico Procesal Penal, como en definitiva lo hizo.

5.2. Dicho de otro modo: de haber querido (y podido) delegar la Asamblea Nacional en el Presidente de la República la potestad legislativa para dictar y reformar normas concernientes a derechos, deberes y garantías constitucionales y para legislar en materia penal y de procedimientos, tenía entonces que haberlo hecho de manera expresa, clara y precisa, pero esto no ocurrió, pues la Asamblea Nacional no hizo tal delegación (a sabiendas de que no podía hacerlo por impedírselo la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 156,32 y 187,1), sino que le confirió facultades genéricas (no específicas) para dictar y reformar normas con el objeto de luchar contra la impunidad y establecer procedimientos tendentes a materializar la seguridad jurídica, ámbitos éstos que, dada su amplitud no pueden erigirse en fundamentos válidos o de autoridad y de peso jurídico sólido para “entender” incluida allí la posibilidad de reformar una ley tan importante y de tanta trascendencia política, social y nacional, como lo es el Código Orgánico Procesal Penal.

6. De manera que si la intención de la Asamblea Nacional hubiese sido la de habilitar al ciudadano Presidente de la República para reformar códigos sustantivos o códigos de procedimientos (en el supuesto negado de que pudiere hacerlo sin violar el principio de reserva legal), tenía entonces --cuando menos-- que haberlo facultado expresamente para ello, lo cual, insistimos, no ocurrió.

6.1. En tal virtud, es innegable que el ciudadano Presidente de la República, al haber dictado mediante un Decreto-Ley la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, usurpó funciones que atañen, de manera exclusiva y excluyente, a la Asamblea Nacional, violando así el principio de la reserva legal establecido en el artículo 156, cardinal 32, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al legislar sobre materias de competencia nacional que solo corresponden a la Asamblea Nacional, por disposición expresa del numeral 1 del artículo 187 de nuestra Carta Magna.

7. En consecuencia, partiendo de la base que el artículo 138 constitucional establece que: “Toda autoridad usurpada es ilegal y sus actos son nulos”, pedimos a esta Honorable Sala Constitucional que declare la NULIDAD, por inconstitucionalidad, de la totalidad del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, distinguido con el N° 9.042, de fecha 12 de junio de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, por cuanto el ciudadano Presidente de la República legisló, vía ley habilitante, sobre una materia para lo cual, a todo evento, no fue habilitado por la Asamblea Nacional. ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO.

V
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL

En cuanto a la competencia de esta Honorable Sala Constitucional para conocer de la presente acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad incoada contra “EL DECRETO”, es evidente que esta es competente para ello de conformidad con el último aparte del artículo 336.3 de la Constitución, según el cual corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional: “Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional, que colidan con esta Constitución”, lo que reitera el artículo 25.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, y dado el acto aquí impugnado es un Decreto Ley dictado por el ciudadano Presidente de la República, en Consejo de Ministros, es claro esta Sala Constitucional resulta competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto. ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO.

V I
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA

Los artículos 129, 134 y 135 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen que los pronunciamientos de admisión de todas las demandas de nulidad por inconstitucionalidad corresponden directamente a la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, y ello a fin de dar celeridad a la causa que de ser admitida, debe remitirse al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la tramitación del procedimiento.
En tal sentido, el artículo 133 eiusdem, dispone lo siguiente:

“Artículo 133.- Se declarará la inadmisión de la demanda:
1.- Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
2.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible.
3.- Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúen en su nombre, respectivamente.
4.- Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.
5.- Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
6.- Cuando haya falta de legitimación pasiva”.

Ahora bien, la demanda por inconstitucionalidad que proponemos en este acto, no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la norma transcrita, por lo que pedimos a esta Honorable Sala Constitucional que admita la presente acción cuanto ha lugar en derecho. ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO.

Y, como consecuencia de tal admisión, pedimos que, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordene citar al ciudadano Presidente de la República, así como notificar al Procurador General de la República, Fiscal General de la República y a la Defensora del Pueblo.

Igualmente, solicitamos la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación para que realice las notificaciones de ley, acuerde el emplazamiento de los interesados, conforme con lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justica y continúe el procedimiento de Ley.

V I I
RESERVA EXPRESA

Nos reservamos expresamente el derecho de demandar subsidiariamente, a todo evento, en libelo separado, de manera individual y pormenorizada, la nulidad, por razones de inconstitucionalidad, de ciertos artículos contenidos en el “EL DECRETO” aquí impugnado, los cuales resultan igualmente inconstitucionales, por contrariar expresas disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

V I I I
PETICIÓN

Por todas las razones y consideraciones antes expuestas, solicitamos respetuosamente de esta Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que admita conforme a derecho la presente DEMANDA DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, dictado por el ciudadano Presidente de la República en Consejo de Ministros el día 12 de junio de 2010, distinguido con el N° 9.042, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, y que, luego de la sustanciación correspondiente, la declare CON LUGAR en la definitiva, y, consecuentemente, declare NULO la totalidad de dicho Decreto-Ley y carente de efectos jurídicos.
Es Justicia. Caracas, a la fecha de su presentación.


JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZI.P.S.A. N° 17.744


THERESLY MALAVÉ WADSKIERI.P.S.A. N° 30.627