sábado, 13 de agosto de 2016

De la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Tercera Parte

Sobre el contenido del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad

El artículo 240 del COPP establece, que la privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control o Juicio que corresponda y deberá contener 5 requisitos:

1. Los datos personales del imputado, o los que sirvan para identificarlo.

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.

3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 o 238 de este Código.

4. La cita de las disposiciones legales aplicables.

5. El sitio de reclusión.

A lo cual le añado otro requisito imprescindible:

6. La firma del Juez y del Secretario del Tribunal.

Dice igualmente esta norma que la apelación no suspende la ejecución de la Medida.

Analicemos brevemente en que consiste cada numeral o requisito:

Sobre el Primer Requisito del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Si el imputado es una persona natural, ¿cuáles serían esos datos personales o los que sirvan para identificarlo? Serían el o los nombres, apellidos, edad, estado, profesión u oficio, domicilio o residencia y, el alias, si se le conociere. Si es venezolano, la letra y número de la cédula de identidad o igualmente si es extranjero. También, el pasaporte o Registro de Información Fiscal. Pudieran ser muy útiles colocar las características físicas, tales como la altura, peso, color de ojos, piel, cabello y tatuajes (si los tuviere). Sin embargo, esto último, de las características fisonómicas no se hace actualmente en nuestro país.

Del mismo modo, si el imputado tiene un sitio en Internet, tal como un blog, una página o sitio web, un nombre de dominio que pueda ser asociado e identificarlo con la base de datos whois de acceso público y gratuito que ofrece esta información (1), la cual permite determinar el propietario de un nombre de dominio o una dirección IP en Internet. Recuérdese que el sistema de nombres de dominio (DNS), Domain Name System o DNS (en español significa «Sistema de Nombres de Dominio») es un sistema de nomenclatura jerárquico descentralizado para dispositivos conectados a redes IP (protocolos de Internet) como Internet o una red privada. Si es o termina por ejemplo: .es | .do | .ve. Son terminaciones que se refieren al país de origen, ya sea España, República Dominicana o Venezuela. En nuestro país, corresponde a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) la administración y asignación de nombres de dominios bajo la estructura de primer nivel “.ve” en la red mundial de Internet, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones (2). Así que en la base de datos bajo el CcTLD: Siglas utilizadas para designar a los Nombres de Dominio de primer nivel, conocidos como códigos territoriales (Country Code Top Level Domain, por sus siglas en inglés). Dichas siglas se refieren a la clasificación en el Sistema de Nombres de Dominio, representado en nuestro país, por un sufijo de dos letras "ve", asignado conforme a los códigos estándar de ISO3166-1 para la representación de nombres de países o territorios, en este caso, el ccTLD.VE. Según las CONDICIONES DE REGISTRO DE NOMBRES DE DOMINIO .COM, .WEB,.NET, .ORG, .CO, .INFO, DE TERCER NIVEL .VE de CONATEL.

Si la parte imputada es una persona jurídica, se debe colocar su nombre o denominación y la concreta identificación, si fuere una sociedad de comercio, como es el uso y la costumbre generalmente aceptados en nuestro ordenamiento jurídico, tales como los datos de constitución del registro mercantil, o si es una sociedad civil, una fundación, por ejemplo, los datos de ubicación en la oficina de registro subalterno, el número del Registro de Información Fiscal (RIF), las direcciones físicas donde funcione la persona jurídica, el código postal, o si es una gran empresa, la casa matriz o de las sucursales que estuvieren involucradas y si las tuviere, las direcciones virtuales o electrónicas como el nombre de dominio. Todo va a depender de la extensión que se coloque en el navegador, si es una .com se refiere a compañía o empresa. En general, se refiere a cualquier sitio web con actividad comercial. Si es .net se refiere a "Internet", se refiere a cualquier sitio web relacionado al mundo de Internet, tecnología, telecomunicaciones, aunque hoy en día se utiliza también para otros términos: .org se refiere a organizaciones, se refiere a cualquier sitio web relacionado a instituciones, organizaciones sin fines de lucro. Si es .biz se refiere a "Business" como una terminación que se refiere a cualquier negocio. Si es .info se refiere a cualquier sitio web con actividad informativa, como por ejemplo, instituciones.

Veamos cuál es el criterio fundamental de atribución de Jurisdicción. Domicilio de las personas físicas y jurídicas. Ver la Sentencia número 02872 de la SPA del TSJ del 29 de noviembre de 2001:

“el (...) artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado (...) al igual que el régimen anterior, establece el domicilio del demandado en territorio venezolano como criterio fundamental de atribución de jurisdicción a los tribunales nacionales. La Sala en anteriores oportunidades ha advertido que por domicilio de las personas físicas debe entenderse el lugar donde éstas tengan su residencia habitual, en atención a lo dispuesto en los artículos 11 y 15 de la nueva Ley de Derecho Internacional Privado; pero, con relación al domicilio de las personas jurídicas, como ninguna mención especial hizo el legislador, la Sala reiteró la vigencia del concepto que se desprende del Código Comercio, en su artículo 203, es decir, el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad, y a falta de esta designación, el lugar de su establecimiento principal (Vid, Sent. de esta Sala Nº 1.044 del 11/08/99).”

Sobre el Segundo Requisito del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, simplemente es un resumen de lo ocurrido. En estos hechos, no hay que extenderse.

Sobre el Tercer Requisito del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en concordancia con el artículo 157 del COPP, hay que cumplir con la indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que CONCURREN en el caso, los presupuestos a que se refieren los artículos 237 o 238 eiusdem. Esto significa, aparte de llenar primariamente el análisis concurrente del artículo 236 ibídem, en sus numerales 1 y 2, hay que obligatoriamente entender el numeral siguiente, el 3, que se divide en dos partes. O es el peligro de fuga del imputado o es el peligro en la obstaculización por parte del imputado. No pueden ser las dos, ya que según el Diccionario de la Real Academia Española, Edición del Tricentenario, en su tercera acepción, la letra "o" es una conjunción disyuntiva que: "Denota diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas, cosas o ideas."

Se los vuelvo a copiar este numeral 3 para su detenida y atenta lectura:

"3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 o 238 de este Código." Negrilas mías.

Es decir, cuando se motive la medida por el peligro de fuga, por ejemplo, ver si se cumplen las 5 condiciones, numerales o circunstancias y ver si se dan además, los supuestos de los dos parágrafos del artículo 237 adjetivo. De ser otra la tesis judicial para dictar la medida privativa, igual pasaría si considera que hay peligro de obstaculización, entonces hay que analizar la sospecha de los dos numerales del artículo siguiente, el 238.

Es oportuno traer a colación la Sentencia Nº 240 de la Sala de Casación Penal, en el Expediente Nº C13-383 de fecha 22 de julio de 2014, que nos enseña:

"...la Sala de Casación Penal de manera reiterada ha sostenido que toda sentencia, debe estar suficientemente motivada, requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, ..."

Continuando con este tercer requisito, tenemos obligatoriamente que leer un interesante artículo doctrinal denominado "Importantes consideraciones acerca de la Prisión Provisional" (3) publicado en Internet en www.actualidadpenal.net por el reconocido abogado Róger López y las críticas al fallo dictado por una Corte de Apelaciones que decretó la Libertad Plena de la imputada:

"En fecha 10/03/2016, la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, en el asunto signado con la nomenclatura ASUNTO: RP01-R-2015-000647, dictó el siguiente pronunciamiento:

“…De la sentencia antes citada, ha quedado claro que para la procedencia de una medida de coerción personal, bien sea de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben estar acreditados de manera concurrente los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; es por esto que resalta este Tribunal de Alzada, que los mismos requisitos que se exigen para legitimar la privación de libertad y que están contenidos en el precitado artículo 236 ejusdem, son los mismos requisitos que deben concurrir para proceder a dictar una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, porque el fin que se persigue es el mismo; es decir, garantizar y proteger el proceso y lo único que las distingue es que unas son menos gravosas que las otras. 

De esta manera, ante la ausencia del supuesto relacionado con peligro de fuga o peligro de obstaculización, la imposición de una medida de coerción personal en los términos establecidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta a todas luces improcedente, por lo que en el caso que nos ocupa, al encontrarse cubiertos sólo los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 236 ejusdem, no así el del numeral 3, como expresamente reconoce el A Quo en el acta que recaba los pormenores de la audiencia de presentación de detenidos, y que confirma en el texto íntegro de su decisión lo ajustado a derecho era decretar la libertad sin restricciones a favor de la imputada de autos…”

Mis críticas al fallo.

No es cierto que para decretar una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad tengan que concurrir los mismos requisitos para legitimar la privación de libertad, y ello, por los siguientes motivos:

1. El Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
2. De la exégesis de la anterior disposición resulta claro que el Juez de Control sólo podrá dictar, previa solicitud del Ministerio Público, una Medida de Privación Preventiva de Libertad, siempre y cuando concurran los tres (3) requisitos previstos en los numerales 1., 2. y 3. del citado Artículo 236 COPP; y, en caso de no ser así, son dos las hipótesis que pueden plantearse:

3. Si no se encuentran llenos, al mismo tiempo, los requisitos de los numerales 1. y 2., esto es, “Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita” y “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”, no procederá, en ningún caso, la privación de libertad del imputado, ni tampoco una Medida Cautelar Sustitutiva, deberá decretarse, en esta hipótesis la IMPROCEDENCIA de la solicitud; y, caso de haber sido aprehendido el imputado, éste deberá ser puesto inmediatamente en LIBERTAD PLENA, esto es, sin restricción alguna a ella.

4. De concurrir ambos requisitos el juez podrá optar por:

5. i) Declarar la PROCEDENCIA de la Medida de Privación de Libertad del imputado si constata que, además, concurre el tercer requisito, bien por la existencia del peligro de fuga o el de obstaculización, o ambos a la vez.

6. ii) Declarar la IMPROCEDENCIA de la Medida de Privación de Libertad del imputado, de constatar que no concurre el tercer requisito, esto es, ni el peligro de fuga ni el de obstaculización, y dictar en su lugar, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las previstas en el Artículo 242 COPP. De verificarse uno cualquiera de estos dos “peligros”, habrá de considerarse cumplido el tercer requisito y procederá, en consecuencia, la Medida Privativa de Libertad del imputado y no una Medida Cautelar Sustitutiva, salvo, que a juicio del juez, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa (Art. 242 COPP).

Lo anteriormente dicho es elemental en materia procesal penal.

Como se indicó precedentemente, la Alzada señaló que,“ante la ausencia del supuesto relacionado con peligro de fuga o peligro de obstaculización, la imposición de una medida de coerción personal en los términos establecidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta a todas luces improcedente, por lo que en el caso que nos ocupa, al encontrarse cubiertos sólo los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 236 ejusdem, no así el del numeral 3, lo ajustado a derecho era decretar la libertad sin restricciones a favor de la imputada de autos…”

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, resulta evidente que no procedía, en ningún caso, la Libertad Plena de la encausada, ya que sólo concurría los numerales 1 y 2 (Fomus Bonis iuris o presunción del buen derecho) más no el requisito a que se contrae el numeral 3. del Artículo 236 COPP (periculum in mora), esto es, “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, motivo por el cual, se debió decretar una medida de coerción personal menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del COPP."

Para mayor abundamiento de este tema, tenemos la Sentencia número 2.381 de la Sala Constitucional del 19 de diciembre de 2007, Exp. n° 07-1441, refiriéndose al artículo 250 (hoy 236 del COPP):

"... de la lectura detenida de la decisión emitida por el Juzgado de Control y confirmada por la alzada penal, se desprende que las mismas materializaron el juicio de ponderación necesario para arribar al resultado decisorio limitativo de la libertad personal, ya que en sus textos se evidencia que el órgano jurisdiccional examinó todas las circunstancias fácticas que rodean del caso, así como también las condiciones particulares del imputado, y que han contrastado todos estos elementos, de forma detallada, con el contenido de los numerales 1, 2, y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto, en criterio de esta Sala Constitucional, el Juez de Control sí dictó una decisión motivada, en la cual se llevó a cabo un razonamiento que conjugó los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad, para justificar la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo lo cual fue debidamente constatado y confirmado por la Corte de Apelaciones, y con base en ello, ésta declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa.

Siendo así, esta Sala reitera el criterio asentado en la sentencia n° 1.278/2001, de 19 de julio, según el cual, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, éstos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, lo cual no se ha verificado en el presente caso."

Continuando con las consideraciones jurisprudenciales, la Sentencia de la Sala Constitucional del 01 de abril de 2008, Magistrado Ponente Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, en el Exp. 08-0036 ha dicho:

"...al Juez Constitucional única y excepcionalmente le corresponde el ejercicio del denominado control externo de la medida de coerción personal, así como también de la decisión del Tribunal superior que confirme o revoque la misma (sentencia n° 2.046/2007, de 5 de noviembre), ello a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal. Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes (es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida), razonada (esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad), neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre)."

Ver igualmente la sentencia de la Sala Constitucional del 5 de abril de 2003, Expediente Número 02-1900 con ponencia del Magistrado Doctor José Manuel Delgado Ocando, que estableció en relación con la orden de aprehensión emanada del Juez de Control (referido al artículo 250 del COPP, hoy 236):

“Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos”.

Sobre el Cuarto Requisito del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es la cita de las disposiciones legales aplicables. Simplemente señalar la normativa, ni siquiera es necesario transcribir el contenido de las normas.

Finalmente, el Quinto y último Requisito Formal del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, colocar el nombre y la dirección del sitio de reclusión donde será trasladado el imputado.

Sobre el Sexto y último Requisito del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es la obligatoriedad de la Firma, todo según el artículo 158 del COPP, el cual dispone que las sentencias y los autos deberán ser firmados por los Jueces que los hayan dictado y por el Secretario del Tribunal. La falta de firma del Juez y del Secretario producirá la nulidad del acto. Se han visto casos, donde falta la firma.

El último aparte de esta norma indica que "la apelación no suspende la ejecución de la Medida". Sobre esto les puedo copiar parte de la sentencia número 1.511 de 15 de octubre de 2008 de la Sala Constitucional, Ponente Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 08-0881:

"...el debido proceso impone la necesidad de que el imputado sea notificado de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y de recurrir contra éste, pero también el proceso exige su presencia en determinados actos, a los fines de ejercer tal derecho a ser oído.

Finalmente, esta Sala estima necesario reiterar su doctrina establecida mediante sentencia Nº 03/938 del 28 de abril de 2004, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada, en la cual se hizo un análisis de la legitimidad de los defensores para apelar en ausencia de sus defendidos del auto de aprehensión. 
Dicho fallo establece:

“(…) Sin embargo, esta Sala considera necesario referirse a la supuesta legitimidad de los defensores del ciudadano Andrés Eloy Dielinger Lozada, para apelar en ausencia de su defendido del auto de aprehensión consagrado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual debe ponderarse el derecho a ser oído, de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, frente al derecho de ser enjuiciado en libertad del demandado (…), en el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado. Uno de esos casos, es la apelación del auto de aprehensión, pues tal condición se desprende del párrafo segundo del artículo 250 y del párrafo único del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales requieren la presencia del imputado para resolver sobre modificarla o revocarla, pudiendo recurrir  de ella el defensor, pero ‘en ningún momento en contra de su voluntad expresa’, refiriéndose al imputado.
En efecto, el debido proceso impone la necesidad de que la víctima sea notificada de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y de recurrir contra él, pero también el proceso exige su presencia en determinados actos, a los fines de ejercer tal derecho a ser oído.
Un caso similar es el acto conciliatorio en materia de divorcio, previsto en el Código Civil, que exige la presencia de los cónyuges y prohíbe delegar tal facultad en abogado alguno, pues se entiende que es un acto personalísimo, sin que ello constituye una limitación al derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales o a la defensa de las partes.
En tal sentido, sostiene José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, en la obra Derecho Fundamental al Debido Proceso y el Tribunal Constitucional, Editorial Aranzadi, 1992, Pamplona, pág 468, que dentro de las garantías que el Tribunal Constitucional español, interpretando el pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Convenio Europeo de Derechos Humanos, se encuentran: “D) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente, o a ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviere defensor del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor (...)”.
En tal sentido, la Sala considera que se encuentra ajustada a derecho la decisión que tomó la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaró la nulidad de oficio del acto de juramentación del abogado en el recurso de apelación que intentó contra la decisión que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, dada la condición en que se encuentra el ciudadano Adnan José Méndez Martínez –evadido-, ya que la designación de defensor, es un acto personalísimo, sin que ello constituye una limitación al derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales o a la defensa de las partes, ni mucho menos violación constitucional alguna. Razón por la cual, la Sala, exhorta al ciudadano Adnan José Méndez Martínez, para que se ponga a derecho ante la autoridad judicial que le es requerido, y una vez cumplida con tal exigencia designe a sus defensores y ejerza su defensa. Y así se declara.
Por ello, a criterio de la Sala, en el presente caso no se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos por el señalado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta improcedente in limine litis, y así se decide."

(1) https://whois.icann.org/es 
(2) http://www.conatel.gob.ve/dominios-ve/ 
(3) http://actualidadpenal.net/importantes-consideraciones-acerca-de-la-prision-provisional/ 
Importantes consideraciones acerca de la Prisión Provisional. http://sumo.ly/mQMm via @portalpenal

viernes, 12 de agosto de 2016

Evento: "La Nulidad del Juicio Penal por Defensa Técnica Deficiente". Fechas: 14 y 15 de octubre de 2016. Estado Sucre. Venezuela

"Congreso Nacional para Estudiantes y Profesionales del Derecho" Del 03 al 06 de Noviembre de 2016, Estado Mérida, Venezuela



Incluye: Hospedaje por cuatro (04) días y tres (03) noches en e Hotel la Terraza, asistencia a todas las ponencias, entrega de equipo y material de apoyo del congreso.

¡Cupos Limitados!

Conferencistas:

DR. HERNANDO GRISANTI AVELEDO.
Doctor en Derecho Universidad de Carabobo, Estudios de Postgrado en la Universidad Complutense de Madrid. Prof. Titular Emérito de Pre Grado en la UC y Postgrado en la UCAB. Autor de diversas Publicaciones Jurídicas; Entre las que destacan Lecciones de Derecho Penal “Parte General” y el Manual de Derecho Penal “Parte Especial”.
Tema a Tratar: La Imputabilidad del Sociópata.

DR. EDDI GILBERTO ROSALES SANNAZZARO.
Abogado egresado de la Universidad Central de Venezuela, estudios de Postgrado en la Especialidad de Ciencias Penales y Criminológicas – Universidad Santa María, Profesor de las cátedras de derecho penal y criminología en la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, profesor de la cátedra de criminología en la Escuela de Formación de Oficiales de las Fuerzas Armadas de Cooperación – E.F.O.F.A.C. profesor de la cátedra de criminología en la Universidad Bicentenaria de Aragua, núcleo San Antonio de los Altos, facilitador en el Instituto de Estudios Superiores del Ministerio Público y en la Escuela Nacional de Fiscales del Ministerio Público en las áreas de derecho penal y derecho procesal penal, jurado evaluador de los trabajos especiales de grado para optar al título de abogado en la Universidad Bicentenaria de Aragua, abogado asociado en el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, Fiscal Cuarto y Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Ocumare del Tuy, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques (actualmente jubilado), abogado asesor externo. Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, condecoraciones: a) Francisco Espejo. b) Bolívar Libertador y Abogado. c) Esther Franco La Riva. d) honor al mérito en su única clase. e) botón 50 Aniversario del Colegio De Abogados del Estado Miranda. Impuestas por el Colegio de Abogados del Estado Miranda. F) Orden Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, En su Segunda Clase. Impuesta por el Instituto Autónomo de Policía Del Estado Miranda. G) Insignia Honor Al Mérito Del Destacamento N°. 57 En Su Única Clase. H) Octava Estrella En Su Única Clase. Impuestas por la Guardia Nacional de Venezuela. I) Botón al Mérito en su Única Clase. Impuesta por la Comandancia General de Policía del Estado Bolívar, Autor del Libro: LOS REQUISITOS DE FORMA DE LA ACUSACIÓN FISCAL – VISIÓN ANALÍTICA.
TEMA A TRATAR: LA ACUSACIÓN FISCAL. VISIÓN ANALÍTICA.

DR. JOSE LUIS VEGA ROCHE.
Abogado egresado de la Universidad Santa María, Profesor Universitario Universidad Santa María, Profesor Universidad José María Vargas, Ex Profesor IUPOLC, Ex Juez Cuarto (4º) Itinerante de Primera Instancia en materia de Violencia de Género en el Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Maestría en Derecho Procesal Penal. Caribbean International University, Curacao, Especialización en Derecho Procesal Penal Universidad Santa María, Especialización en Derecho Penal Internacional Universidad Latinoamericana del Caribe, Especialización en Derecho Internacional de los Derechos Humanos Universidad Latinoamericana del Caribe, Especialización en Derecho Internacional Humanitario Universidad Latinoamericana del Caribe, Medicina Legal, Investigación Criminal y Policía Científica Universidad de Salamanca España, Técnicas de Litigación y Destrezas California Western School of Law. San Diego-California-Usa, Técnicas Avanzadas del Contrainterrogatorio California Western School of Law. San Diego-California-Usa, Análisis y Detección de la Mentira a través del lenguaje corporal Cefapsic, Puebla-México, Sistema Oral de Audiencias en el Nuevo Modelo Acusatorio Ilustre Colegio de Abogados. Lima-Perú, Doctorado en Derecho Constitucional Convenio Universidad Santa María Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dr. LEONARDO PEREIRA.
Abogado, Doctor en Jurisprudencia, Doctorado Honoris Causa en Derecho Criminal (Los Angeles-EEUU), Especialista en Derecho Procesal Penal, Ex Fiscal del Ministerio Publico, Profesor de la Universidad Central de Venezuela, Universidad Fermín Toro y Universidad Yacambú, Autor de numerosas obras de Derecho Penal y Derecho Procesal Penal.
Tema: “Sistema Procesal Penal Venezolano”

Dra. CORA FARIAS ALTUVE.
Abogado egresada en 1974 de la Universidad Católica Andrés Bello con Postgrado en la especialización de Derecho Civil y Mercantil y Maestría en Derecho Procesal en la Universidad Nacional de Rosario (Argentina), actualmente cursando el Doctorado en Derecho Procesal en la misma Universidad, Presidenta de la Fundación Venezolana de Derecho Inquilinario, Docente por Concurso de Oposición en la Universidad Central de Venezuela, Cátedra "Procedimientos Inquilinarios" Ex Juez Temporal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Ex Juez Suplente Especial del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Ex Juez Suplente Especial del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Docente de la Escuela Judicial, de la Escuela Nacional de la Magistratura (Tribunal Supremo de Justicia) en el Programa Especial de Capacitación para la Regularización de la Titularidad de los Jueces, del Instituto Superior del Ministerio Público y del Ilustre Colegio de Abogados de Caracas y del Estado Miranda, Miembro del Instituto Venezolano de Derecho Procesal,
Presidenta del Instituto Panamericano de Derecho Procesal (Capítulo Venezuela), Co-redactora del aún vigente Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del 07-12-99, Autora de variadas obras en materia de arrendamiento en Venezuela.
Tema: REPERCUSIÓN DE LA LEGISLACIÓN INQUILINARIA.
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RESOLUCIÓN N° 2016-0018 del 10 de agosto de 2016 del TSJ sobre Vacaciones Judiciales

De conformidad con los artículos 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, compete al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, así como la inspección y vigilancia de los tribunales de la República. Igualmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Plena es el máximo órgano directivo del Máximo Tribunal de la República.

CONSIDERANDO

Que la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, está garantizada por el Estado Venezolano durante los 365 días del año, con la organización que el orden jurídico establece en garantía de los derechos de la ciudadanía y también de los que corresponden al personal judicial.

CONSIDERANDO

Que el derecho al descanso anual es un derecho humano reconocido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los tratados internacionales y en el ordenamiento jurídico interno, cuyo disfrute planificado por parte del personal del Poder Judicial, coadyuva en la eficiente concreción de la tutela judicial efectiva y demás garantías de acceso a la justicia, garantizando en todo momento la existencia de personal de guardia en las jurisdicciones que lo requieran, para atender asuntos urgentes y fundamentales según la ley.

CONSIDERANDO

Que para continuar la optimización y acoplamiento de las medidas implementadas para incrementar la celeridad procesal, algunas de las cuales han requerido la instalación de equipos y herramientas de tecnología y sistemas, así como para proseguir los estudios orientados a la extensión de las mismas a otros circuitos judiciales y al acometimiento de diversas acciones en el mismo sentido, se requiere una revisión y constatación pormenorizada sobre su funcionamiento, distinta a la que de ordinario se efectúa, la cual se facilita en el receso de actividades judiciales,

CONSIDERANDO

Que para el logro de los objetivos y metas relacionados con el propósito de llevar a cabo las labores de mantenimiento y adecuación de las sedes judiciales e impulsar con mayor ritmo la ejecución de las obras de infraestructura del Poder Judicial, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha venido en los últimos años acordando el receso de actividades judiciales desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre.

RESUELVE

PRIMERO: Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2016, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley.

Los órganos jurisdiccionales tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto se acordará su habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes.

Aquellos jueces que no tengan más de un (1) año en el ejercicio del cargo, no podrán disfrutar del referido receso judicial, acordado en la presente Resolución.

SEGUNDO: En materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días del período antes mencionado. Los jueces, incluso los temporales, están en la obligación de tramitar y sentenciar los procesos respectivos. Las Salas Constitucional y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia permanecerán de guardia durante el receso judicial, para el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales.

TERCERO: En cuanto a los Tribunales con competencia en materia penal, se mantendrá la continuidad del servicio público de administración de justicia a nivel nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Los Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, durante el período de receso judicial, es decir, desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2016, ambas fechas inclusive, mantendrán el quórum necesario para la deliberación conforme con lo que regula los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO: Los Jueces Rectores y las Juezas Rectoras, los Presidentes y las Presidentas de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso-Administrativo, Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, los Presidentes y las Presidentas de los Circuitos Judiciales Penales, los Coordinadores y las Coordinadoras de los Circuitos Judiciales Laborales y Presidente, los Coordinadores y las Coordinadoras de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los Coordinadores y las Coordinadoras de los Tribunales con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, quedan facultados para adoptar las medidas conducentes a garantizar el acceso a la justicia en las diversas circunscripciones judiciales de conformidad con los objetivos de la presente Resolución, debiendo informar inmediatamente de las mismas a la Comisión Judicial.

SEXTO: La Comisión Judicial, la Inspectoría General de Tribunales y demás órganos auxiliares del Tribunal Supremo de Justicia, atenderán con prontitud todo reclamo que sea formulado en relación con lo que dispone esta Resolución y, con tal finalidad, adoptarán el sistema de guardias para las labores de coordinación, inspección y vigilancia que les corresponden.

SÉPTIMO: Todo lo no previsto en la presente Resolución y que sea necesario normar en atención al objeto aquí referido, será resuelto por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

OCTAVO: Se ordena la publicación de esta Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, sin que tal publicación condicione su vigencia. Asimismo, se ordena su publicación en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia.

Comuníquese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Para mayor información dirigirse a:

http://historico.tsj.gob.ve/informacion/resoluciones/sp/resolucionSP_0002436.html

Establece el artículo 156 del COPP:

"Días Hábiles

Artículo 156. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar.

La administración de justicia penal es una función del Estado de carácter permanente, en consecuencia, no podrá ser interrumpida por vacaciones colectivas o cualquier otra medida que afecte el cumplimiento de los lapsos procesales.

En materia recursiva, los lapsos se computarán por días de despacho."

De la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Segunda Parte

El Peligro de Fuga

El artículo 237 del COPP señala que para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes 5 circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 

Una estrategia utilizada comúnmente por la defensa de la persona involucrada en hechos punibles en cuanto al arraigo en el país, es consignar documentales, tales como, la constancia de residencia, si es trabajador, la constancia de trabajo; el asiento de la familia se prueba con la constancia de matrimonio o concubinato, las partidas de nacimiento de los hijos; para el tema de los negocios o actividad lucrativa, clásicos son los documentos mercantiles, tales como, estatutos constitutivos estatutarios o actas de asambleas generales ordinarias o extraordinarias de sociedades mercantiles o de sociedades civiles donde aparezca el nombre como accionista o el cargo de la persona para verificar esta circunstancia, porque esto implicaría que tiene negocios en la República Bolivariana de Venezuela y es comerciante o ejerce ciertas actuaciones legales que puede demostrar con la consignación del pago de sus impuestos sobre la renta, entre otros documentos que acrediten su arraigo del país por su actividad lucrativa de su preferencia u otras actividades académicas o educativas como constancia de estudios y notas de la persona imputada y de sus hijos, si los tuviere, además de la entrega voluntaria de su pasaporte u otro pasaporte si ostenta otra nacionalidad para desvirtuar cualquier intención de posible peligro de fuga o viaje al exterior.

2. La Pena que podría llegarse a imponer en el caso.

Este es otro aspecto esencial que debe ser tomado en consideración para verificar el peligro de fuga en la gravedad de los delitos por la pena que llegue a imponerse en caso de ser culpable y condenado. No es lo mismo la pena en una injuria o un hurto simple que un homicidio intencional por motivos fútiles e innobles. Por ello, los Jueces deben necesariamente medir el daño causado y las acciones que pueda efectuar el individuo para fugarse, porque va a estar en juego su libertad o quedarse tras las rejas durante muchos años, todo lo cual por el artículo 230 del COPP, el interesante tema del Principio de Proporcionalidad, debe desarrollarse, como se dijo en la anterior entrega.

La Sentencia de la SCP del TSJ número 356 del 20 de Septiembre de 2012, Expediente: C11-403, en relación a las medidas de coerción personal y la pretensión:

"...las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva."

3. La Magnitud del Daño Causado.

Del mismo modo es conveniente mencionar lo que significa la magnitud del daño causado. Esto implica una gran cantidad de víctimas a primeras de cambio, lo cual no es óbice para el Juez, visto por ejemplo, un caso muy delicado donde haya mucho dinero involucrado, también debe tener en consideración este aspecto para un posible intento de fuga que pueda darse por la dimensión del problema legal que está en manos del juzgador resolver.

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

Si el comportamiento del imputado ha sido correcto, no ha ocasionado problemas de ninguna naturaleza o sin otro proceso anterior es constatado una buena conducta el informe favorable que deberá ser el Tribunal de la causa para señalar un peligro de fuga quedaría desvirtuado por este elemento, ya que va depender de que declare su voluntad someterse a la persecución penal y para mayor ejemplo, sea puntual en las asistencias a sus audiencias y demás actos del proceso penal. Hay que demostrar que es intachable el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso judicial anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, o lo contrario, la Fiscalía o la parte acusadora deben señalar que irregularidades se han materializado. Por ejemplo, cuando una persona se da por citado o notificado personalmente en el Tribunal, eso influye en el Juzgador porque evidencia que quiere enfrentar esta situación judicial de la mejor manera posible. Su voluntad debe ser expresa y su conducta intachable.

5. La conducta pre-delictual del imputado:

Referente a la conducta pre-delictual del imputado. Son los llamados antecedentes penales con el llamado Certificado Internacional de Antecedentes Penales, y que actualmente se obtiene por medio de la Oficina de Antecedentes Penales, a cuya información tenemos el correo electrónico: antecedentespenales@mijp.gob.ve y el teléfono: 0212-575.38.43, para aclarar cualquier duda o recibir sugerencias sobre el nuevo sistema de solicitud de este documento. A tales fines se debe ingresar a través del portal web: http://www.mpprijp.gob.ve/ donde se podrá efectuar el procedimiento de manera rápida y segura.

Sobre este tópico lean igualmente, la sentencia número 0097 del 21 de febrero de 2001 de la SCP.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años.

En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que CONCURRAN las circunstancias del artículo 236 del COPP, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los 5 días siguientes a su publicación.

Debo destacar sobre este Parágrafo Primero, la sentencia del 14 de agosto de 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. N° 15-0774:

“… la Sala estima necesario precisar que la presunción de peligro de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un presupuesto procesal conforme al cual los “hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”, genera una presunción de peligro de fuga del imputado. No obstante ello, debe aclararse que, tal circunstancia por sí sola no resulta suficiente para que el juez acuerde la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, pues para ello es necesario “que concurran las circunstancias del artículo 236” del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que el solo hecho que el delito imputado merezca pena privativa de libertad igual o mayor a 10 años, no implica per se que el juez deba acordar la medida privativa judicial preventiva de libertad. Por ello, la Sala hace un llamado a los jueces para que previo a acordar una medida de privación judicial preventiva de libertad u otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad ajusten su actuación a lo establecido en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y al jurisprudencia de esta Sala (vid. Sentencia N° 492/08), los cuales deben aplicarse de forma armónica para el fiel cumplimiento de su finalidad que no es otra que la debida administración de justicia.”

Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.

El Peligro de Obstaculización

El artículo 238 del COPP establece que para decidir acerca del peligro de obstaculización y averiguar la verdad, se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

Lo que debe demostrarse son las fundadas dudas que ha tenido el Tribunal de que el imputado o acusado haya destruido, modificado, ocultado o falsificado elementos de convicción. En autos debe encontrarse acreditada tal situación, y que por lo demás, el imputado pueda tener acceso a las actividades de investigación desplegadas por los cuerpos  policiales designados por el Ministerio Público, y en ese sentido, es necesario señalar que debe configurarse este requisito para la procedencia de la medida privativa de libertad.

Veamos lo que ha dicho la Sala de Casación Penal, mediante sentencia del 18 de junio del 2013, Ponente Dr. Paúl José Aponte Rueda, Exp. No. 2012-260:

 “…el primer elemento sobre el que debió pronunciarse el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, era si el hecho punible merecía pena privativa de libertad y la acción penal no se encontraba evidentemente prescrita.
No existiendo ninguna mención al respecto, en  el auto mediante el cual se ordena la aprehensión, lo cual constituye un error que no puede dejar pasar la Sala, porque al tratarse de requisitos concurrentes, al faltar uno de ellos, es indiferente que se produzcan los otros dos. No obstante, se pasa a verificar el estudio que efectuó el juzgador de control respecto de los demás requisitos.
            El segundo requisito concurrente que debió verificar el operador judicial se refiere a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
            Y en el auto mediante el cual se ordena la aprehensión del ciudadano ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, el juzgado omite explicar cuáles son los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible, ya que su análisis se centra únicamente en el tercer requisito, como es la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación.
            Destacándose que la privación preventiva de libertad no puede decretarse con la comprobación de una sola condición, sino que es necesario corroborar que las tres condiciones se han cumplido.
            Siendo necesario entonces, sin pretender efectuar la adminiculación probatoria típica de la fase de juicio, exponer algún elemento de convicción que sea suficiente para considerar la autoría o participación del imputado o imputada en la comisión de un hecho punible.
            Así, al no constar en el auto bajo análisis tal determinación, se incumplió el segundo requisito concurrente de procedencia de la medida de preventiva acordada por el juzgador de control.
            En tercer lugar, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal exige como requisito concurrente:
“una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Sobre este requisito el tribunal de control indicó:
“Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa que, hasta el día de hoy, el ciudadano ORESTE ALFREDO SCHIAVIO LAVIERI, ha mantenido una conducta contumaz pues se desprende de las actuaciones, que el mismo ha aplicado una serie de tácticas dilatorias, para no enfrentar el proceso penal que se prosigue en su contra, tan es así que el mismo ha nombrado y revocado en reiteradas oportunidades defensas, evidenciándose de tal forma que este ciudadano ha acreditado uno de los supuestos establecidos en el artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Resaltado añadido).

            Advirtiéndose, en el párrafo anterior que a criterio del órgano jurisdiccional de control, el artículo 250 del texto adjetivo penal derogado versa sobre supuestos para la procedencia de la medida preventiva judicial de privación de libertad. Interpretación que contradice la letra expresa de la ley cuando en el artículo citado se establece que se trata de requisitos concurrentes:

“En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida”. (Resaltado de la Sala).

Por esta razón el juzgador de instancia no estaba autorizado a dictar orden de aprehensión sin comprobar la concurrencia de los tres requisitos de ley, como en efecto lo hizo, actuación que es consecuencia de la errónea interpretación del artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable para entonces.”
Siendo así, que no hay ni siquiera una sospecha de vulneración en documentos, o de amenazas de testigos o de un real peligro de fuga. Esto lo señalo por la Sentencia Nº 3.389 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de agosto de 2010, Expediente Nº A09-065, de que nos menciona de acuerdo a los parámetros del artículo 237, o por qué existe el peligro de obstaculización en el proceso penal.  “…estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción de real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, para el mantenimiento de la medida de coerción personal”, éste requisito concurrente exigido por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaría evidentemente desvirtuado."

Por otra parte, se hace necesario, la demostración del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, y si  en autos no se encuentra acreditada tal situación, no puede procederse a dictar tal medida privativa.

2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

La sentencia número 701 del 15 de diciembre de 2008 de la SCP, exp. A08-219, nos habla de un ciudadano que es investigado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE. El ciudadano por su mala conducta ha tenido que "... ser trasladado a diversos internados judiciales y por los mismos motivos: hechos irregulares, actitud de líder negativo, incitación a huelgas, alteración del orden en la población penal. Conductas que resultan obvias por sí mismas y que unidas a las ocurrencias  relacionadas con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, ameritan la toma de medidas de prevención por parte de las autoridades, para proteger la culminación del proceso penal que se desarrolla y contrarrestar cualquier amenaza en el logro de tal fin."

Otra sentencia la número 295 del 29 de junio de 2006 de la SCP, Exp. 2006-0252, que un Juez para dictar una privativa, nos enseña:

"...estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, sin prejuzgar sobre si los hechos constituyen o no el delito de apropiación indebida calificada, se observa que la pena que pudiera llegar a imponérsele al ciudadano Rafael Basilio Aníbal Valentino Maestri, por tal hecho punible no es grave; no sería igual o mayor a diez años, ni la magnitud del daño causado ha sido determinado y probado; y no consta en el expediente que el señalado ciudadano tenga antecedentes. Es por ello, que no concurren en la presente causa ninguna de las circunstancias exigidas en el artículo 251 del Código adjetivo con excepción del numeral 1, para así determinar una presunción razonable de peligro de fuga.

 Además de lo anteriormente señalado, el imputado desde un principio demostró su incuestionable intención de someterse a cualquier persecución que existiere en su contra. Por lo que, la falta de arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual y asiento de la familia, por si sólo no es suficiente para establecer el peligro de fuga del ciudadano Rafael Basilio Aníbal Valentino Maestri.             

Por todo esto, la Sala advierte, que el Juzgado Quincuagésimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al no tomar en cuenta estos elementos argumentados por la defensa, para desvirtuar las condiciones de procedencia alegadas por el Ministerio Público, para solicitar la medida privativa judicial preventiva de libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal  Penal, incurrió en una flagrante violación del debido proceso, del derecho a la defensa y del derecho a ser juzgado en libertad en detrimento del imputado, además de inobservar el principio de la presunción de inocencia y el de proporcionalidad que reza: “… No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”. Lo que perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial.

En virtud de lo antes expuesto, es forzoso para la Sala, en aras de una correcta administración y aplicación de justicia, declarar la nulidad del auto dictado el 30 de marzo de 2006, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano imputado Rafael Basilio Aníbal Valentino Maestri, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello ordena que se dicte la correspondiente boleta de excarcelación y se someta al referido ciudadano a la medidas contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256  eiusdem: la presentación cada treinta (30) días al Tribunal que este conociendo de la causa; y la prohibición de salir del país sin la autorización correspondiente. Así se decide"

Se debe asegurarse y estar atentos si existe o no posibilidad alguna de que el imputado pueda tener acceso a testigos, o porque están identificados o éste se sabe de algún dato preciso de ubicación de los expertos, expertas y testigos. Por ello, esta el llamado expediente administrativo que celosamente guardan los Fiscales del Ministerio Público con los datos de ubicación de estas personas imprescindibles para el proceso penal. Si esto ocurriese estaría incumpliéndose además, con la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales.

Hay que tener en cuenta si hubo, hay o se tiene la sospecha de que habrá interferencia a las actividades de investigación desplegadas por los cuerpos policiales designados por el Ministerio Público para un acto concreto de investigación.

En fase preparatoria, lo normal es que se investigue el hecho punible. Se busca saber qué exactamente pasó, cómo, porqué, cuándo y dónde. Por esto, es clave lo que el imputado manifieste y cuando declara o informa parcialmente o miente, o dice algo absolutamente falso, esto es un punto a tener en cuenta para que el Juez le dicte en su contra la medida privativa cuya necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, debe ser explicada, como hemos comentado, ya que si lo hace con mala fe, a mi criterio, tanto el imputado como los testigos, víctimas, expertos, cuando informan maliciosa y falsamente, teniendo la obligación de concurrir al llamado judicial y declarar la verdad de cuánto supiere y le fuere preguntado, y mienten descaradamente, incurren en el falso testimonio contenido en el CAPÍTULO IV del TÍTULO IV, De los Delitos Contra la Administración de Justicia del Código Penal.

"Artículo 242. El que deponiendo como testigo ante la autoridad judicial, afirme lo falso o niegue lo cierto o calle, total o parcialmente, lo que sepa con relación a los hechos sobre los cuales es interrogado será castigado con prisión de quince días a quince meses.

Si el falso testimonio se ha dado contra algún indiciado por delito o en el curso de un juicio criminal, la prisión será de seis a treinta meses, y si concurren esas dos circunstancias, será de dieciocho meses a tres años.

Si el falso testimonio ha sido la causa de una sentencia condenatoria a pena de presidio, la prisión será de tres a cinco años.

Si el testimonio se hubiere dado sin juramento, la pena se reducirá de una sexta a una tercera parte.

Artículo 243. Estará exento de toda pena por el delito previsto en el artículo precedente:

1. El testigo que si hubiere dicho la verdad habría expuesto inevitablemente su propia persona, la de un pariente cercano, amigo íntimo o bienhechor a un peligro grave, tocante a la libertad o al honor.

2. El individuo que, habiendo manifestado ante la autoridad su nombre y circunstancias, no debió habérsele considerado como testigo o no se le advirtió la facultad que tenia de abstenerse de declarar.

Si el falso testimonio ha expuesto a alguna persona otra persona a procedimiento criminal o a una condena, la pena se reducirá solamente de la mitad a las dos terceras partes.

Artículo 244. Estará exento de toda pena con relación al delito previsto en el artículo 242 el que habiendo declarado en el curso de un procedimiento penal, se retracte de su falso testimonio y deponga conforme a la verdad, antes de concluirse la averiguación sumaria por auto de no haber lugar a proseguirla o el proceso por auto de sobreseimiento fundado en no haber meritos para cargos o antes de que se descubra la falsedad del testimonio.

Si la retractación se efectúa después o si se refiere a una falsa deposición en juicio civil, la pena se disminuirá de una tercera parte a la mitad, siempre que la retractación tenga lugar antes del fallo definitivo del asunto.

Si el solo falso testimonio ha sido causa de la detención de una persona o de algún otro grave perjuicio para la misma, únicamente se rebajará un tercio de la pena en el caso de la parte primera del presente artículo y un sexto, en el caso del primer aparte.

Artículo 245. Las disposiciones de los artículos precedentes serán también aplicables a los expertos e intérpretes, que llamados en calidad de tales ante la autoridad judicial, den informes, noticias o interpretaciones mentirosas, quienes serán además, castigados con la inhabilitación para el ejercicio de su profesión o arte, por un tiempo igual al de la prisión, terminada esta.

Artículo 246. El que haya sobornado a un testigo, perito o intérprete, con el objeto de hacerle cometer el delito previsto en el artículo 242, será castigado, cuando el falso testimonio, peritaje o interpretación se hayan efectuado, con las penas siguientes:

1. En el caso de la parte primera del citado artículo, con prisión de cuarenta y cinco días a dieciocho meses.

2. En los casos previstos en el primer aparte de dicho artículo, con prisión de uno a tres años, o de dos a cuatro años, respectivamente, si concurren las dos circunstancias indicadas en el citado aparte.

3. En el caso del segundo aparte del mismo articulo, con prisión de cuatro a cinco años.

Si el falso testimonio, peritaje o interpretación han sido hechos sin juramento la pena se reducirá de una sexta a una tercera parte.

El que por medio de amenazas, regalos u ofrecimientos haya solamente tentado sobornar a un testigo, perito o intérprete, incurrirá en las penas establecidas en las disposiciones anteriores, pero limitadas a una tercera parte.

Todo lo que hubiere dado el sobornador será confiscado.

Artículo 247. Si el culpable del delito previsto en el artículo precedente es el enjuiciado mismo o sus parientes cercanos o siempre que no hubiere expuesto a otra persona a procedimientos penales o a una condena, las penas establecidas se rebajarán de la mitad a dos tercios.

Artículo 248. Cuando el falso testimonio, peritaje o interpretación, hubieren sido retractados, de la manera y en la oportunidad indicadas en el artículo 244, la pena en que incurre el culpado del delito previsto en el artículo 246, será disminuida en la proporción de una sexta a una tercera parte."

Por eso, hay que tener cuidado en las falsas afirmaciones y la sorpresa en su buena fe al funcionario.

Sobre el deber de concurrir y prestar declaración en nuestro COPP:

"Artículo 208. Todo habitante del país o persona que se halle en el tendrá el deber de concurrir a la citación practicada por un tribunal con el fin de que preste declaración testimonial, de declarar la verdad de cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y de no ocultar hechos, circunstancias o elementos sobre el contenido de su declaración.
Se observarán los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, que establezcan excepciones a esta regla."

Sobre este artículo 208 del COPP ver las sentencias número 714 del 13 de diciembre de 2007 y la número 550 del 29 de octubre de 2009 de la SCP.

Algunos ejemplos que pudieran considerase dignos para decretar el peligro de obstaculización como parte de uno de los requisitos de una medida privativa:

  • Que el imputado no se presente cuando sea llamado a una entrevista a declarar y que conste en el expediente que fue debidamente y con suficiente antelación, notificado de su acto y no asistió varias veces y no se justificó de su inasistencia.
  • Otro podría ser la falsedad en la descripción que se haga de un retrato hablado, lo cual despista a los policías, detectives y demás funcionarios.
  • La negativa a colaborar en un levantamiento planimétrico para saber su versión o información del hecho en la escena del crimen.
  • O se preste el imputado a una táctica dilatoria o de evasión y de componenda con otras personas que perjudique el caso y obviamente esto se encuentre demostrado en autos tal planificación.

El Juez debe valorar la realización de estas conductas prohibidas por el legislador, lo cual debe ser grave y bien motivado en el texto de la medida, siendo lo recomendable es que el Juez o el Fiscal interrogue separadamente a cada imputado, para cualquier circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.

domingo, 7 de agosto de 2016

De la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Primera Parte

Para cualquier ser humano, el respeto al derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en forma excepcional, como lo establece taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha norma enseña:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

Por otro lado, y como consecuencia directa de la sana aplicación de los Principios del Debido Proceso y la Presunción de Inocencia, nuestro artículo 9 del COPP nos habla de la Afirmación de la Libertad:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.

En las Medidas de Coerción Personal, tenemos los Principios Generales, siendo que el Estado de Libertad, está contenido en el artículo 229, el cual establece que:

“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”

Hay que tomar en consideración el artículo 230 del COPP, el cual dispone: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de 2 años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado, o sus defensores.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el Fiscal o el querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.

Una interesante Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal. Magistrado Dr. Julio Elías Mayaudón Grau, del 26/02/2003, Exp. Nº 2000-1504, nos habla del Principio de la Proporcionalidad y la aplicación de las penas:

“En las leyes penales y en especial en nuestro Código Penal, el principio de la proporcionalidad rige en las disposiciones referentes a los títulos: III de la aplicación de las penas; IV de la conversión y conmutación de penas; V de la responsabilidad penal y las circunstancias que la extinguen, atenúan y agravan; así mismo en la parte especial en relación a las penas aplicables a ciertos delitos.
La jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad.

En sentencia de esta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la 'debida sanción legal', aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido 

Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones:

'Dar a cada quien lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad.

Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza.  Esta implica –en términos de Justicia– ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen.

La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados... El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...

'(...) Sería ilógico pensar que la preposición 'hasta' es un mandato  que contiene la obligación de rebajar un tercio de la pena; si esta hubiese sido la intención del legislador habría utilizado la preposición 'en' que sirve para indicar el lugar, la posición, el tiempo; así por ejemplo para indicar el monto exacto en que se debe rebajar una pena se diría:  en un tercio, en la mitad, en su límite mínimo. No existe, pues, posibilidad de dudas en cuanto a la discrecionalidad que el legislador da al monto de la rebaja. La obligación está impuesta por la utilización de verbo 'deberá', que le indica al Juez el deber que tiene de darle una disminución de pena al acusado que admita los hechos, lo cual constituye su objetivo o finalidad como contrapartida a la economía procesal a favor del Estado; pero la discrecionalidad le viene otorgada al Juez en cuanto al monto de la rebaja, el cual tiene un límite mínimo y un límite máximo, en el primer caso de los delitos no violentos, para dar a entender que es desde un tercio el mínimo de la pena desde donde debe partir el juzgador para aplicar la rebaja, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. En el segundo caso de los delitos en que haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delito contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo (estas dos nuevas excepciones establecidas en la última reforma) la Ley no impone un límite mínimo del cual se deba partir pero sí establece el límite máximo al utilizar la preposición 'hasta' indicando que es hasta allí hasta donde el Juez puede utilizar su discrecionalidad para rebajar la pena.
Debe quedar también claro que este último supuesto constituye una excepción al monto de la rebaja general establecida en el encabezamiento del artículo y que por lo tanto las consideraciones de las circunstancias en atención al bien jurídico y al daño social causado también serán tomadas en cuenta para motivar la pena impuesta.

Es precisamente el no tomar en cuenta el principio de la proporcionalidad, que por lo demás está bien clara en cuanto a su finalidad donde se encuentra el vicio de nulidad observado por esta Sala, al violar el principio de la proporcionalidad anteriormente señalado”.

El artículo 233 del COPP establece que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente. Sobre el particular, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en la Sentencia Número 187 del 12/04/2002 expresa:

“ ...si la ley no otorga expresamente la facultad para recurrir a una de las partes contra determinada decisión, no podríamos tampoco interpretar de manera extensiva y en perjuicio del acusado, el espíritu propósito y razón del legislador, siendo que la materia penal es de la reserva legal nacional y su interpretación debe ser restrictiva cuando se trata de normas que representan desventaja para el enjuiciado y de manera extensiva cuando le favorece, no así para el Fiscal o la víctima, puesto que si se interpretase extensivamente la norma en favor de estos se violentaría el principio de seguridad jurídica.”

Otra Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en la Sentencia Número 177 del 09/04/2002 nos enseña que:

“La interpretación de una norma jurídica o de los preceptos dictados por la autoridad, implica un proceso lógico a través del cual el Juez, quien es el encargado de aplicarla, penetra dentro de su contenido para aclarar lo dudoso, explicando qué es lo que se ha ordenado o prohibido en ellos”.

La Sentencia 1878 de la Sala Constitucional del 05/10/2001, Magistrado-Ponente Pedro Rondón H., expediente Número 01-0974, ha dicho:

Por otra parte, lo alegado por el accionante plantea una presunta lesión a derechos fundamentales que, como la libertad y el debido proceso son, por añadidura, de eminente orden público. La concurrencia de las señaladas circunstancias deben llevar a una conclusión favorable a la admisibilidad de la acción tutelar propuesta, no sólo por lo señalado en la parte de la decisión de la Sala, que se acaba de transcribir, sino por la razón adicional del carácter de orden público, presente –como ha sido asentado en anteriores fallos del Máximo Tribunal de la República y por abundante doctrina preexistente- en los derechos constitucionales presuntamente violados, y así fue ratificado por sentencia de esta Sala Constitucional, de 4 de septiembre de 2001 (caso Pedro Manuel López Hernández), en la cual se afirma:

“Ahora bien, se ha denunciado en la presente causa una lesión al derecho fundamental a la libertad personal, reconocido en el artículo 44 de la Constitución. Se trata de un derecho irrenunciable; adicionalmente, las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado son, según lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, de interpretación restringida. Se concluye, entonces, que las normas que rigen la materia en análisis son de eminente orden público. Fue denunciado, igualmente, que el Tribunal que dispuso la encarcelación del accionante de autos era incompetente para ello, pues se trataba de materia de ejecución de sentencia, la cual, como se dispone en el Código Orgánico Procesal Penal, está reservada al Tribunal de Ejecución, lo cual, en definitiva, plantea una presunta violación del régimen legal en materia de competencia procesal, así como del derecho constitucional al debido proceso, en su manifestación específica del derecho al juez natural, establecido en el artículo 49, cardinal 4, de la Constitución, por estar el mismo sustancialmente vinculado con aquéllas. Habiendo sido ejercida la presente acción de amparo, fundamentada en presuntas lesiones a derechos fundamentales que, como la libertad personal y el debido proceso, interesan al orden público, como lo ha establecido en reiteradas ocasiones este Máximo Tribunal (léanse, por ejemplo, en materia de competencia, decisión n.º 00093, de 02 de febrero de 2000, pronunciada por la Sala Político-Administrativa; asimismo, en relación con el juez natural, el fallo de la Sala Constitucional, recaído en el caso Agelvis Alarcón), contrariamente a lo dispuesto por el juez constitucional de primera instancia, no es legalmente oponible a la presente acción de amparo constitucional la inadmisibilidad señalada en el artículo 6º, cardinal 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” .

En un proceso penal, la procedencia legal para privar “momentáneamente” a una persona de lo más preciado que es su juzgamiento en libertad, se encuentra establecida en nuestro artículo 236 del COPP, el cual señala que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de la Jurisdicción territorial donde ocurrieron los hechos, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación PREVENTIVA de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de tres aspectos básicos conocidos como REQUISITOS, los cuales deben ser analizados rígidamente:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Son dos situaciones, la primera es que el hecho punible merezca pena privativa de libertad y lo segundo es que esa acción penal no se encuentre prescrita. Para esto hay que verificar las reglas de la prescripción establecidas en nuestro Código Penal en los artículos 108 al 112. Una vez que esto sea verificado, este primer requisito debe ser declarado por el Tribunal como satisfecho y pasar al siguiente requisito que son los:

2. Fundados Elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

La primera condición es que la persona sea imputada. Esto se hace a través de un acto formal de imputación en la Fiscalía el Ministerio Público o el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, el cual debe estar asistido de abogado o de defensa pública o privada. Sin esa condición no cumplida de la calificación de imputado, no se debería dictar medida privativa judicial de libertad.

La segunda condición es que no pueden ser dictadas medidas privativas judiciales cuando exista pendiente de resolver el auxilio judicial investigativo, porque las diligencias a practicarse son variadas, sobre todo si algunas se encuentran dirigidas a identificar al futuro acusado o para conocer su domicilio o residencia y otras que persigan acreditar el hecho punible o para conocer elementos de convicción que sean de tal naturaleza o trascendencia, que sin ellos no estar presentes en los autos, no habría sentido de dictar semejante medida.

En nuestro país, diversos Tribunales han dictado sentencias sobre lo que son los elementos de convicción, en particular recomiendo leer la sentencia del 06 de agosto de 2014 de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, Maracaibo, en el asunto: VP02-R-2014-000876:

"... en cuanto a los manifestado por el recurrente sobre las actas procesales o judiciales, quien indico que las mismas no son elementos de convicción de hecho ni de derecho para tener privado de libertad un ciudadano, es necesario aclarar que la el acta de investigación y el acta policial son el soporte que garantiza la transparencia del procedimiento practicado y permite determinar si hay violación en el procedimiento por parte de los funcionarios actuantes, igualmente son herramientas indispensable para determinar, relacionar. Vincular, unir, articular y entrelazar las evidencias físicas. 

"...los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución." (1)

Esta sentencia cita a la Dra. Magali Vásquez González, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Año 2003, Pág. (s) 361 y 363, expresa:

“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya practica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos último ante el Juez de Control...”.

Asimismo, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205)

La tercera condición se da cuando de los elementos de convicción no se acreditan los hechos imputados y no establecen un nexo de causalidad directo o indirecto ni lógico entre aquellos y este, hay que hacer un detenido examen de la solicitud de este tipo de medida, motivo por el cual, el Juez debe razonar si resultan o no idóneos para demostrar la participación de uno o más ciudadanos en los delitos. No estamos hablando de ir más allá y comprender si realizó la conducta antijurídica que se subsuma en los tipos penales señalados en autos y por ausencia de fundamentos serios para su enjuiciamiento, sino de situaciones concretas que señalen la precisa sospecha de que está involucrado en delitos. Del mismo modo, no estamos hablando de los aspectos positivos en la estructura del delito que sean desarrollados dentro de la orden judicial que decreta una medida privativa judicial de libertad, tales como los elementos objetivos, la conducta, tipicidad, antijuricidad ni tampoco de los hechos negativos como el asunto subjetivo y las causales de justificación y los excluyentes de la culpabilidad, el dolo y la culpa. No, porque esto sería excesivo, y al contrario, debe ser suficiente la comprobación de la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por el solicitante de la medida, Así que esta línea delgada no se debe traspasar. Por eso en el texto de la medida privativa judicial de libertad debe estar limitada a esa comprobación pero, obligatoriamente debe estar identificado el grado de participación criminal del sujeto del que se tiene certeza o cierto cálculo de probabilidades.

Sobre este último aspecto, o cuarta condición, les traigo a colación estas máximas de Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia para puntualizar si el imputado ha sido autor, o partícipe en la comisión de un hecho punible, lo cual debe estar muy bien determinado en la medida privativa:

La Sentencia Nº 134 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-162 de fecha 25/04/2011, sobre Cooperador Inmediato y su Participación:

“La participación del cooperador inmediato, como expresa Manzini, se concreta en la concurrencia con los ejecutores del hecho, en orden a la actuación de la empresa delictiva, realizando operaciones que son eficaces para la perpetración del hecho, de acuerdo a la forma como fue organizada tal empresa, sin que tales operaciones materialicen los actos productivos característicos del delito. El ejemplo más común empleado por la doctrina para explicar la cooperación inmediata, es el caso de quien sostiene a un sujeto para que otro lo hiera o de aquél que con engaño atrae a la víctima para que le den muerte. En tales supuestos, los cooperadores inmediatos no realizan actos típicos esenciales constitutivos del hecho, pero prestan su cooperación en una forma que podemos calificar de esencial e inmediata en la ejecución del delito, de manera tal que su comportamiento como partícipes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor.”

La Sentencia Número 134 de la Sala de Casación Penal, Expediente C10-162 de fecha 25/04/2011, sobre la diferencia entre la Cooperación Inmediata y la Complicidad:

“Para diferenciar la cooperación inmediata de la complicidad, la doctrina y la jurisprudencia han sido constantes en señalar que la misma radica en la calidad de la contribución prestada, ya que si la misma es imprescindible para la realización del delito, se tratará de una cooperación inmediata y si, por el contrario, el aporte no es significativo para la ejecución del hecho estaremos ante una cooperación no necesaria o complicidad.”

Esta misma Sentencia, nos habla sobre el comportamiento del Cooperador Inmediato:

“En efecto, en cuanto a la concurrencia de personas a la ejecución de un hecho punible, el Código Penal sanciona a los cooperadores inmediatos con la misma pena correspondiente a los autores o perpetradores. La equiparación de ambas figuras, según jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Penal, se debe a que el cooperador inmediato, si bien no realiza directamente los actos productivos del delito, concurre o coadyuva a la empresa delictiva, tomando parte en operaciones distintas que no representan elementos esenciales del hecho punible, pero que resultan eficaces para la inmediata ejecución del mismo. El comportamiento de los cooperadores inmediatos como partícipes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor, lo que lleva a considerar que, aunque no realicen los actos típicos, en virtud de tal identificación o compenetración con la acción de los autores, deben ser sancionados con la misma pena correspondiente a éstos. El cooperador inmediato ha sido considerado por esta Sala como una de las formas de favorecimiento del hecho ajeno, de allí que es el que aporta una condición sin la cual el autor no hubiera logrado el hecho, por lo que no realiza los actos típicos esenciales constitutivos de tal hecho, pero presta su cooperación en forma esencial e inmediata en la ejecución del delito.”

La Sentencia Número 216 de la Sala de Casación Penal, Expediente C09-440 de fecha 30/06/2010, sobre Cooperador Inmediato:

“El cooperador inmediato, dentro de las formas de participación, es aquél que si bien no realiza los actos típicos del hecho punible, su aporte es esencial, eficaz e inmediato para la ejecución del delito.”

La Sentencia Número 662 de la Sala de Casación Penal, Expediente C07-0331 de fecha 27/11/2007, sobre el Grado de Participación y la Pluralidad de Agentes:

“...el fenómeno de la participación hace referencia a la intervención de un número plural de agentes en el proceso de ejecución de una conducta delictiva, que puede calificarse según el grado de participación de cada persona, como instigador o de cooperador inmediato o de cómplice...”

Esta Sentencia Número 662, nos menciona sobre el Grado de Participación como Facilitador:

“...el facilitador trata de ayudar o facilitar la realización del hecho, y es una forma accesoria en la perpetración del delito...”

La Sentencia Número 662 sobre dice también del Grado de Participación y la Cooperación Inmediata:

“...La cooperación inmediata, es producto de una acción conjunta, con la particularidad que sin esa intervención, no se hubiese podido perpetrar el delito...”

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga (sobre esto hay que ir obligatoriamente al análisis de la siguiente norma, que es el artículo siguiente, el 237 del COPP) o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (ver el artículo 238 eiusdem).

Luego, dentro de las 24 horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que CONCURREN los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los 45 días siguientes a la decisión judicial. Vencido este lapso sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que CONCURRAN los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las 12 horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

Siempre las condiciones o presupuestos de la privación judicial preventiva de libertad se deben encontrar presentes estos presupuestos para dictar esta medida de extrema gravedad en contra del imputado. Debe coexistir el fumus bonis iuris que traducido de la doctrina civil a la penal por medio de fumus delicti, habría poderosas razones o elementos de juicio, elementos de convicción, que permitan concluir de manera provisional que el imputado, hoy acusado, ha sido el autor de los hechos punibles, y también se debe evidenciar el llamado periculum in mora. Debe tenerse presente el riesgo de retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, verificar si ha pasado, ante una posible fuga del imputado, que haya o no ha ocurrido, o de verdadera obstaculización de la búsqueda de la verdad o el entorpecimiento de la investigación.

El conocido penalista Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, de Editorial Livrosca, en las páginas 32 y siguientes, desarrolla estos dos puntos, citando además al Dr. José María Asencio Mellado, que determina cuál es la verdadera necesidad de decretar tal excepcional medida. Recuerden que el juzgamiento en libertad es nuestra regla de oro. Por ello, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), en donde el Juez apreciará soberanamente de las pruebas preconstituidas acompañadas por la parte acusadora, o las ya consignadas en el expediente penal, que acrediten el fundamento de la solicitud intentada. De allí que sea improcedente o no el decreto de la Medida porque hasta un pronóstico de condena estaría en juego o se vería mermado al analizar este aspecto, si no es contundente. El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), hecho que deberá ser probado por el solicitante de la medida para que el Juez pueda decretar la medida, lo cual debe configurarse en los autos.

Jurisprudencia SCP: Expediente: A13-92, sobre la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena. Sentencia Número 069 del 07 de Marzo de 2013:

"...la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional."

La Privación de Libertad durante el Proceso Penal versus la Presunción de Inocencia:

Por lo general siempre se va a presumir en un proceso penal que es inocente una persona hasta que se demuestre lo contrario, lo cual ocurre cuando hay una sentencia definitiva en el proceso que se le esté llevando. En casi todos los países del mundo en sus Constituciones y en diversos Tratados Internacionales establecen el llamado principio de que toda persona se presume inocente y así debe ser tratada cuando es sometida a un juicio. Así que cualquier medida privativa judicial de libertad que sea decretada debe tomar en consideración una normativa nacional e internacional elemental para hacer ver que se presume la inocencia de la persona que se busca la detención previa, quizás porque no se haya presentado el proceso, o porque hay tantos elementos de convicción o la relevancia de lo que la investigación concluyó, que es la mejor forma para lograr ese fin preventivo de modo explícito y directo, y sea la única manera respetando el principio de legalidad, que dicha medida de coerción personal tiene para ser decretada por lo excepcional o extraordinaria de la misma. No estamos hablando del tema de bienes o propiedades sino de la preciada libertad personal que se ve afectada por la actividad delictiva y que la orden de aprehensión, por ejemplo, sea para garantizar la presencia del imputado en la realización de un proceso penal sin dilaciones indebidas, teniendo en cuenta que puede haber contumacia o la obstrucción de la persona, la cual se hablará en otra entrega, y la única forma en que sea detenido en sede judicial por una orden debidamente motivada y razonada que explique todo lo que está pasando en el proceso, con la previa determinación de cada una de las circunstancias particulares que rodeen el caso y respetando la presunción de inocencia en todo momento, sin prejuzgar sobre el derecho sustancial alegado u otros temas de fondo que se vayan a presentar a la hora de un juicio oral y público y que colidan con una sentencia definitiva.

De esta normativa que les hice referencia, tenemos el artículo 8 ordinal Segundo de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), que:

“Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad...”

De igual forma, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la garantía constitucional al Debido Proceso, y en el ordinal Segundo del mismo artículo, se establece que:

“Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”

En ese mismo orden de ideas, el artículo 1 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen la garantía del Debido Proceso y la Presunción de Inocencia, respectivamente, los cuales constituyen en la actualidad, la columna vertebral del Sistema Acusatorio imperante en el país.

La Sala Constitucional mediante la sentencia Número 1.998/2006, de 22 de noviembre, ha dicho sobre el artículo 236 (antes 250) del COPP:

"... esta Sala debe reiterar que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción -o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las Cortes de Apelaciones, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada. De igual forma, advierte esta Sala que la vía por la cual la alzada penal efectuará tal revisión es fundamentalmente el recurso de apelación".

Ver Jurisprudencia de la SCP: Expediente: E2011-270, sobre el tema de las Medidas de Coerción Personal y la Privación Preventiva de Libertad, Sentencia Número 304 del 28 de Julio de 2011:

"... hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios."

La Sentencia de la Sala Constitucional del 01 de abril de 2008, Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López, en el Exp. 08-0036 señaló que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal Sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Igualmente dispuso:

"... no puede esta Sala Constitucional determinar si estaban llenos o no los extremos de procedencia para que se acordara la medida de privación judicial preventiva de libertad -tal como pretende la parte accionante-, ya que ello le corresponde hacerlo a los jueces penales ordinarios dentro del ámbito de sus competencias (en el presente caso, al Juez de Control y a la alzada penal por vía de apelación); siendo que al Juez Constitucional únicamente le corresponde el ejercicio del control externo de la medida de coerción personal. En el presente caso, esta Sala, haciendo uso de esa potestad de control, ha constatado que, al haberse plasmado en una decisión motivada el antes mencionado juicio de ponderación, tanto en primera instancia como en su confirmatoria en alzada, no se ha verificado violación alguna al derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44.1 del Texto Constitucional, ni tampoco el debido proceso ni la presunción de inocencia consagrados en los numerales 1 y 2 del artículo 49 eiusdem."

(1) http://zulia.tsj.gob.ve/DECISIONES/2014/AGOSTO/590-6-VP02-R-2014-000876-282-14.HTML