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miércoles, 17 de junio de 2026

Máximas de Jurisprudencias de la SCP del TSJ. Viernes, 12 de Junio de 2026; Viernes, 05 de Junio de 2026 y Martes, 02 de Junio de 2026

Viernes, 12 de Junio de 2026

N° de Expediente: RV 26-273 N° de Sentencia: 411

Tema: Recurso de Revisión

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El recurso de revisión es un mecanismo que subvierte la cosa juzgada, por lo que debe fundamentarse en elementos que descarten inequívocamente y de manera irrefutable la no participación del acusado.

Ver Extracto:

"(...) el argumento central esgrimido por la defensa, alude a la práctica de una prueba de ADN cuyo resultado no pudo ser controvertido en el juicio y en su criterio: “…excluye científicamente a mi representado como fuente biológica de los rastros hallados en el cuerpo de la víctima y/o en el sitio del suceso…”; indicándose además que “…las declaraciones de testigos lo ubican en un lugar distinto al momento de los hechos…”.

Advirtiendo la Sala que, tales argumentos deben establecer, de un modo inequívoco, que el elemento probatorio que alude el artículo sea de tal contundencia que sin lugar a dudas desmonte sin necesidad de ser controvertida, la responsabilidad penal del acusado que ha sido acreditada durante el juicio.

Se evidencia en el presente caso, que la defensa busca una nueva oportunidad para subvertir los hechos y la valoración probatoria ya establecida y acreditada con el carácter de cosa juzgada, sin determinar un merito probatorio contundente que demuestre que la prueba por si sola descarte, sin lugar a dudas, la participación del acusado en el hecho.

Adicionalmente, el proponente hace alusión a: “…[La] DESPROPORCIONALIDAD DE LA PENA, LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EJECUCIÓN DE LA PENA y el OFRECIMIENTO Y PRODUCCIÓN DE PRUEBAS…”, como si se tratara de una tercera instancia para reevaluar los hechos del caso.

Cabe destacar que a pesar que la prueba de ADN representa una prueba de certeza, esta debe estar obligatoriamente adminiculada en conjunto con otros elementos que permitan determinar la existencia o no de la participación criminal y la correspondiente responsabilidad penal del acusado en los hechos.

Cabe señalar que al ser el recurso de revisión un mecanismo que subvierte la cosa juzgada, debe estar fundando en elementos inequívocos que, por sí solos, descarten la perpetración del hecho o la participación del acusado. No resulta suficiente alegar que se propone el contenido de una prueba hasta el momento desconocida, como elemento sustancial para servir como indicio para considerar la presunción de inocencia del acusado.

En consecuencia, el presente recurso de revisión no cumple con las exigencias previstas en el artículo 464, del Código Orgánico Procesal Penal, dado que no se basa en un hecho contundente que desplace, sin lugar a dudas, la determinación de la responsabilidad acreditada durante el juicio, lo que le impide a esta Sala de Casación Penal admitir su interposición, en razón de lo cual, resulta forzoso declararlo IMPROCEDENTE. Así se declara."


N° de Expediente: C25-760 N° de Sentencia: 391

Tema: Cosa Juzgada

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La función jurisdiccional no permite el arbitrio del juzgador. No puede una Corte de Apelaciones pretender revisar o regular una competencia que ya ha sido fijada por esta Máxima Instancia.

Ver Extracto:

(...) en la decisión dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, constata esta Sala un vicio aún más grave, como lo es el desacato a la autoridad de esta Sala de Casación Penal, cuando en la decisión citada supra del 14 de abril de 2023, se dio expresa instrucción que fuese otro Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Guárico, el que conociera de la causa, en virtud de la nulidad decretada por esta Sala de Casación Penal y la decisión dictada por la Sala Plena en Sala Especial de este Máximo Tribunal de fecha, el 19 de octubre de 2023, que determinó al resolver el conflicto de competencia que sería el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control quien debía conocer de la causa. No obstante ello, la Corte de Apelaciones, en su decisión de fecha 7 de agosto de 2024, procedió a anular el proceso hasta la fase de admisión, bajo el pretexto de regular la competencia y salvaguardar al juez natural, obviando lo dispuesto en ambas decisiones.

Tal proceder constituye un exceso de poder y una flagrante violación a lo dispuesto en las decisiones dictadas por esta Sala de Casación Penal y la Sala Plena. No puede una Corte de Apelaciones pretender revisar o regular una competencia que ya ha sido fijada por esta Máxima Instancia, lo cual era de su conocimiento por constar en las actas del expediente y en los propios antecedentes de su decisión, por lo que al ordenar la reposición hasta la fase de admisión alegando violación del juez natural, ignoró la jerarquía de este Tribunal Supremo de Justicia, y el principio de cosa juzgada en materia de regulación de competencia.

Asunto: El auto que ordena la reposición debe explicar claramente cuál fue el vicio específico que hace imposible la continuación del juicio y amerite la reposición de la causa.

Ver Extracto:

(...) es de resaltar que la Corte en la parte final de su motivación incurrió en un error ya que señaló “[e]sta alzada pudo evidenciar que en el presente asunto, el acta de fecha 14 de junio de 2024, de la audiencia de estimación e intimación de honorarios profesionales, en la cual no se evidencia decisión in extenso, es por lo que se ordena al Tribunal que dicte la decisión correspondiente en relación dicha audiencia”.

Resulta alarmante para esta Sala de Casación Penal observar que la Alzada incurre en una contradicción, al ordenar la reposición de la causa al estado de admisión, lo que implica que todos los actos posteriores a la admisión desaparecen del mundo jurídico, y en el mismo fallo, insta al juez de primera instancia de control que dicte una decisión in extenso sobre la audiencia celebrada el 14 de junio de 2024, es decir, ordenó decidir sobre un acto que anulaba, lo que sumerge además a las partes en una absoluta inseguridad jurídica, al desconocerse cuál es el estado real de la causa.

Asunto: La notificación en el proceso penal, y la citación o notificación en el proceso civil, obedecen a lapsos distintos razón por la cual la utilización del régimen penal para actos de notificación en una causa civil configura la nulidad absoluta los actos posteriores a ésta.

Ver Extracto:

"(...) observa esta Sala con extrema gravedad que el Tribunal de Primera Instancia, en un total desapego a las formas sustanciales del proceso civil, persistió en aplicar de manera indistinta e indebida las formalidades del Código de Procedimiento Civil y del Código Orgánico Procesal Penal para la notificación de sus actos. ESTA IRREGULAR práctica se mantuvo incluso en la fase de sustanciación y tras la emisión de sus decisiones, pese a haber sido expresamente advertido en la decisión de nulidad de esta Máxima Instancia."

Es necesario recordar que la notificación en el proceso penal, y la citación o notificación en el proceso civil, obedecen a lapsos distintos, al aplicar las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador de instancia vulneró el régimen de seguridad jurídica que debe prevalecer en una demanda de honorarios profesionales, la cual exige que las notificaciones de autos decisorios se realicen conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser un juicio de naturaleza civil, aunque sea conocido incidentalmente por la jurisdicción penal; razón por la cual la utilización del régimen penal para actos de notificación en una causa civil constituye un vicio que afecta de nulidad absoluta los actos posteriores.


N° de Expediente: C26-274 N° de Sentencia: 388

Tema: Nulidad

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La redacción de la norma es imperativa: el juez "resolverá" y "decidirá". No existe margen de discrecionalidad alguna que permita al juez de control ignorar, silenciar o preterir el pronunciamiento sobre los medios de prueba ofrecidos por las partes.

Ver Extracto:

"(...) observa esta Sala de Casación Penal, como Máximo Tribunal y garante último de la legalidad y de la constitucionalidad dentro de la jurisdicción penal ordinaria, que el iter procesal desplegado por los tribunales de instancia se encuentra irremediablemente maculado desde la fase intermedia del proceso. Específicamente, el vicio se materializa en la actuación omisiva, silente y carente de toda fundamentación lógica y jurídica por parte del Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, durante la celebración de la audiencia preliminar llevada a cabo el 21 de agosto de 2024 y su posterior auto fundado.

Al escudriñar las actas procesales que documentan el desarrollo del presente proceso, se evidencia que la defensa técnica de la ciudadana JESICA CAROLINA ALVIÁREZ OTERO interpuso de manera tempestiva y conforme a las facultades que le otorga el ordenamiento jurídico, escrito de excepciones en el que promovió formalmente los medios de prueba que estimaba conducentes, pertinentes y necesarios para ser evacuados en la fase de juicio oral y público a favor de su patrocinada.

Resulta forzoso concluir, del examen de las actas, que el juez a cargo del prenombrado Tribunal de Control (...) de manera inexplicable y contraria a los deberes inherentes a la función jurisdiccional, el juez de control omitió por completo emitir pronunciamiento alguno respecto a la admisión o inadmisión de las pruebas promovidas tempestivamente por la defensa.

Ante este escenario fáctico y probatorio, el silencio guardado por el Tribunal de Control respecto al ofrecimiento de esta prueba documental y testimonial, reviste el carácter de una negación rotunda al acceso a la justicia. El juez de control se encontraba en la obligación ineludible, insoslayable e imperativa de pronunciarse sobre la pertinencia, necesidad y licitud de dicha prueba exculpatoria.


Viernes, 05 de Junio de 2026

N° de Expediente: RA26-358 N° de Sentencia: 370

Tema: Recurso de Apelación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El artículo 9, numeral 4, de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, impide taxativamente la aplicación de medidas de gracia, a los delitos que lesionen el patrimonio público, o se encuentren previstos en la normativa anticorrupción.

Ver Extracto:

(...) Consta en autos, que el ciudadano Alexis José Alfonzo Jurado, fue condenado por el delito de Omisión Dolosa de Recursos Legales, tipificado en el artículo 93, de la Ley Contra la Corrupción, al respecto se observa que la pretensión del recurrente de subsumir dicha conducta en los beneficios de la Ley de Amnistía, no es una facultad discrecional del juez, sino un límite infranqueable impuesto por el legislador para salvaguardar la moralidad administrativa.

De acuerdo a lo anterior, el artículo 9, numeral 4, de la citada Ley de gracia, establece una prohibición taxativa que impide la aplicación del perdón jurídico a delitos que lesionen el patrimonio público o se encuentren previstos en la normativa de anticorrupción, pues no se trata de una facultad discrecional del juzgador, sino de un imperativo de legalidad que este Máximo Tribunal debe hacer respetar para evitar la desnaturalización del sistema punitivo.

Bajo esta intelección exegética, se observa que el ordenamiento jurídico venezolano, cimentado en el artículo 271, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece un mandato de severidad contra los delitos que lesionan el patrimonio público y la probidad administrativa. En este contexto, el hecho punible admitido por el recurrente -Omisión Dolosa de Recursos Legales- colisiona frontalmente con el núcleo protector de la ética pública, toda vez que el encausado, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, ostentaba una posición de garante de la legalidad y su omisión dolosa en el ejercicio de los recursos legales no constituye una falta menor, sino una afrenta directa a la rectitud funcional y a la moral de la República, lo cual justifica su exclusión taxativa del beneficio de gracia según el artículo 9, numeral 4, de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática.

Dicho lo anterior, alegó el recurrente que la condena deriva de una supuesta naturaleza política, esta Sala debe señalar que la improcedencia del beneficio de gracia no descansa en la forma en que se produjo la sentencia (admisión de hechos), sino en el catálogo de exclusiones previsto por el legislador. De acuerdo con el artículo 9, numeral 4, de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, se prohíbe de forma taxativa la aplicación de la amnistía a delitos que lesionen el patrimonio público o se encuentren previstos en la normativa anticorrupción.

En consecuencia, al tratarse de un delito de corrupción, la exclusión del beneficio opera por mandato legal directo, independientemente de la coyuntura política alegada, toda vez que la ética pública constituye un límite infranqueable para la concesión de medidas de gracia.

De modo pues, que la corrupción, en tanto representa una fractura del contrato social y una traición a la función pública, se erige como una categoría de delito inamnistiable bajo el presente régimen legal. La pretensión del recurrente de subsumir una falta a la probidad administrativa dentro de un beneficio destinado a la pacificación política, carece de sustento jurídico, toda vez que la ética pública no puede ser negociada ni siquiera en contextos de reconciliación nacional; por tanto, la exclusión del beneficio no es una facultad, sino un imperativo legal y constitucional.


Martes, 02 de Junio de 2026

N° de Expediente: C26-165 N° de Sentencia: 363

Tema: Nulidad

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Los principios rectores del sistema penal adjetivo no son meras formalidades, aún cuando la norma adjetiva permite el desarrollo de la fase oral y pública del proceso en varias sesiones, el juicio oral y público posee un carácter unitario, y, su desarrollo comporta una unidad indivisible.

Ver Extracto:

"(...) El 13 de enero de 2025, se dio inicio al juicio oral y público, celebrando las sucesivas audiencias de continuación en las fechas siguientes: 21 de enero de 2025, 31 de enero de 2025, 11 de febrero de 2025, 21 de febrero de 2025, 28 de febrero de 2025, 14 de marzo de 2025, 23 de abril de 2025, concluyendo el 12 de mayo de 2025.

Ahora bien, se observa de las actas levantadas con ocasión a las audiencias de continuación, que el 14 de marzo de 2025, no se evacuó prueba alguna, es decir, que desde el día 28 de febrero de 2025 (audiencia en la cual se evacuó la testimonial del ciudadano Daniel Flores Maestre), hasta el día 28 de marzo de 2025 (audiencia en la cual se evacuó la testimonial del funcionario Yonny Uribe), trascurrió con creces el lapso de diez días establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que correspondía celebrar una nueva apertura del debate y no, una continuación, vulnerándose con esa actuación los principios de continuidad y concentración que rigen el proceso penal por ser principios rectores de esta fase del proceso.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia 194 del 23 de marzo de 2026, sobre el principio de inmediación indicó:

“…Bajo esta perspectiva, resulta impretermitible precisar que el juicio oral y público posee un carácter unitario; por tanto, aun cuando el ordenamiento jurídico permite su desarrollo en diversas sesiones, estas integran una unidad indivisible. En consecuencia, dichas interrupciones no deben exceder los límites fijados por las normas adjetivas que rigen la materia, so pena de desnaturalizar la esencia del debate.

En tal sentido, resulta imperativo que las audiencias de continuación no se prolonguen indebidamente, toda vez que dicha dilación afecta directamente el principio de inmediación (art. 315 del Código Orgánico Procesal Penal). Esta garantía es esencial para la obtención de un fallo justo, pues permite que el juzgador al presenciar de manera directa e ininterrumpida el debate, logre formar una convicción precisa sobre la responsabilidad penal o no del acusado. Por consiguiente, una extensión excesiva del juicio difumina la percepción de la prueba y debilita la capacidad del sentenciador para valorar los elementos de convicción de forma integral.

Tal razonamiento guarda armonía con la doctrina asentada por la Sala Constitucional la cual, mediante el fallo N° 1693 del 21 de diciembre de 2023, estableció que la inmediación: ‘…es una exigencia de relación directa del juez con las partes y los elementos de prueba que debe valorar para formar su convicción…’, y añade que el principio de inmediación ‘pretende que el juez conozca los hechos a través de la observación directa, lo que coadyuva a la disminución del margen de error al dictar la sentencia’…” (sic).

Sobre las base de las consideraciones expuestas, resulta pertinente reiterar que “…los principios rectores del sistema penal adjetivo no son meras formalidades, sino que garantizan un proceso revestido de justicia y pleno respeto a las garantías constitucionales…” (sic). (Sentencia 194 del 23 de marzo de 2026)."


N° de Expediente: C25-828 N° de Sentencia: 361

Tema: Nulidad

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La incongruencia omisiva se configura al verificarse la omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión, conforme al recurso ejercido por la parte.

Ver Extracto:

(...) esta Sala ha señalado de manera reiterada que los jueces están obligados a resolver cada uno de los puntos o denuncias de la apelación y con suficiente claridad los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, pues de ser omitidas por el sentenciador estaría infringiendo el derecho a una segunda instancia, que permite ejercer el control de revisión sobre las sentencias dictadas por el órgano jurisdiccional de grado inferior.

Es preciso reiterar, que la exigencia que toda decisión judicial sea fundada en Derecho, trasciende la mera invocación del dispositivo legal que se enuncia como base legal del fallo. De este modo, al carecer la referida decisión, del debido soporte en cuanto a motivación se refiere, deviene en un acto de voluntad del juzgador, carente de justificación racional desde la perspectiva del deber de suministrar una decisión congruente y fundada en Derecho, como garantía de la tutela judicial efectiva.

En orden con lo anterior y delatado el vicio de inmotivación en que incurrió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Guárico, tal actuar comportó un trato desigual que incide negativamente en el debido proceso, situación que al afectar garantías de orden Constitucional debe ser corregida por esta Sala de Casación Penal, mediante el mecanismo de la nulidad absoluta, en salvaguarda de los fundamentales derechos a la igualdad y el debido proceso, que recogen los artículos 21 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela".


N° de Expediente: R26-169 N° de Sentencia: 352

Tema: Radicación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La procedencia de la radicación del proceso requiere indefectiblemente que se trate de un delito grave, y, que su perpetración haya generado alarma o escándalo público que afecte el normal desenvolvimiento de la causa.

Ver Extracto:

"(...) Para sustentar su petición, indicaron que, “La presente causa versa sobre la presunta comisión de TORTURA (delito de lesa humanidad), PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, perpetrados por funcionarios militares activos…”(sic); asimismo hacen referencia a “La alarma social se agrava por la conexidad de delitos graves que demuestran la peligrosidad y la capacidad de obstaculización de los imputados…” (sic), razón por la cual sobre el mencionado particular, es menester indicar que la figura de radicación lleva implícita circunstancias específicas que determinan la viabilidad de su procedencia, siendo ello el hecho que no solo se trate de un delito grave, pues de una forma u otra los distintos elementos constitutivos del tipo penal plasmado en nuestro ordenamiento jurídico, en atención a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y tomando en cuenta el daño al bien jurídico tutelado llevan intrínseca la gravedad del mismo, aunado al quantum de la pena aplicable que debe exceder de 8 años de prisión; no obstante, ello no puede verse como una circunstancia aislada, por cuanto tal situación acarrearía que cualquier proceso tenga la factibilidad de sustracción del juez al que por ley le corresponda conocer.

En virtud a lo expresado, se verificó que el sustento de la petición radicatoria, es discordante con el cumplimiento de los requisitos de viabilidad de la pretensión conforme al artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la fundamentación principal radica en la gravedad del hecho, constatándose de la siguiente afirmación “..Se reitera el riesgo de fuga debido a que el Estado Táchira es una zona fronteriza, lo cual exige la intervención de esta Máxima Instancia para evitar la evasión por trochas o vías irregulares.” (sic), tal señalamiento no puede ser invocado como un motivo para considerar que estamos en presencia de una circunstancia que amerite radicar la causa en una jurisdicción diferente.


N° de Expediente: C26-137 N° de Sentencia: 334

Tema: Recurso de Casación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La inmotivación existe cuando no es imposible verificar el criterio del juez. Los impugnantes al esgrimir el vicio de inmotivación deben explicar cómo o de qué manera incurrió la Alzada en la violación que se le atribuye.

Ver Extracto:

"(...) En relación con la denuncia de inmotivación esgrimida, advierte esta Sala que el recurrente sustenta su pretensión bajo el argumento que el Órgano Colegiado se limitó a indicar el quantum de las penas sin explicitar “cómo llegó a dicha conclusión” en otra palabras el iter lógico-aritmético aplicado. No obstante, al analizar la fundamentación del recurso, se observa un planteamiento contradictorio: el propio impugnante transcribe la motivación vertida por la Alzada para rectificar la pena, desvirtuando así su propia tesis, el recurrente incurre en un equívoco técnico al confundir la concisión o brevedad de la fundamentación con la carencia absoluta de la misma; pues, tal como se desprende del fallo recurrido, la Corte de Apelaciones expuso las premisas de derecho que justificaron el ajuste de la dosimetría penal, situación que se inclina más al desacuerdo con la misma.

Si bien el recurrente refirió en su denuncia falta de aplicación de los artículo 22, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el principio de progresividad y la no taxatividad de los derechos y 157, del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la obligación del Juez de emitir decisiones motivadas, incurrió en un yerro al no emplear una correcta técnica para la interposición del recurso extraordinario de casación, pues al atacar la decisión de la Alzada obvió proponer el cálculo que a su juicio era el ajustado a derecho. Si él considera que la Corte se equivocó, debió decir: El cálculo correcto era X, lo cual le daría una pena de Y , saltando evidentemente un razonamiento que permitiera ponderar un cambio favorable en el dispositivo del fallo.

Sobre el particular, esta Sala de Casación Penal ha sostenido de forma pacífica y reiterada que el deber de motivación no exige del juzgador una exhaustividad enciclopédica ni una exposición aritmética pormenorizada, siempre que el fallo contenga las premisas fácticas y jurídicas suficientes para comprender el dispositivo de la sentencia"


N° de Expediente: C25-14 N° de Sentencia: 332

Tema: Nulidades

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La sentencia es la resolución judicial, en la que el Juez expresa los fundamentos de hecho y de derecho para absolver o condenar, en el caso sometido a su consideración.

Ver Extracto:

"(...) Sobre este punto el autor Lavanda Zúñiga, J. F. (2017). Competencia del juez o tribunal de garantías penales y la ejecución de la sentencia penal (Master s thesis), señaló que “el tribunal reducirá a escrito la sentencia la que deberá incluir una motivación completa y suficiente tanto en lo relacionado con la responsabilidad penal como con la determinación de la pena y la reparación integral a la víctima o la desestimación de estos aspectos”

(...) de acuerdo con el análisis efectuado del artículo 346, del Código Orgánico Procesal Penal a través de la sentencia antes transcrita, esta Sala debe señalar en el caso que nos ocupa, que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al momento de publicar la sentencia de fecha 17 de junio de 2024, omitió en primer lugar, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos, en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción evacuados en el juicio oral y privado, seguido en contra del ciudadano JEAN PAUL EDUARDO LINARES SARMIENTO.

Partiendo de lo antes señalado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pudo advertir que la Juez a cargo del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 346 numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, omitió exteriorizar en su decisión de forma organizada, coherente y lógica los hechos que estimó acreditados, en razón al análisis del material probatorio incorporado en el desarrollo del juicio oral y reservado, conforme a lo narrado tanto en el escrito acusatorio como en el auto de apertura a juicio, limitándose a realizar solamente una valoración de los medios probatorios.

Dicha omisión, derivó de forma ineludible en la violación de garantías constitucionales, como el derecho a una tutela judicial efectiva y el debido proceso por cuanto, imposibilita determinar si la resolución dictada en la presente causa, se realizó conforme a un razonamiento que se ajuste a los hechos acreditados, ello a los fines de evitar decisiones arbitrarias (...)".

miércoles, 8 de abril de 2026

Máximas de Jurisprudencias de la SCP del TSJ. 23 de marzo de 2025

Lunes 23 de marzo de 2025

N° de Expediente: C26-38 N° de Sentencia: 185

Tema: Debido proceso y derecho a la defensa

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El proceso penal no puede ser interpretado como una simple sucesión de actos mecánicos, sino como un instrumento dinámico orientado a la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas.

Ver Extracto:


"(...) Al examinar los antecedentes del presente proceso penal (…) esta Sala observa con profunda preocupación una irregularidad sustancial que afecta la médula del debido proceso. Consta en las actas que la representación del Ministerio Público presentó acusación por el delito de VIOLENCIA SEXUAL; no obstante, en la fase intermedia, el Tribunal de Control modificó dicha calificación a ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Bajo esta última calificación, se desarrolló el debate oral y privado ante el Tribunal de Juicio. Sin embargo, al concluir la recepción de las pruebas y cerrarse el debate, el jurisdicente de instancia procedió a dictar sentencia condenatoria por el delito de Abuso Sexual a Adolescente sin Penetración, sin haber realizado previamente la advertencia de cambio de calificación jurídica, así como la oportunidad de dar oportunidad al acusado para que rindiera nueva declaración en virtud del cambio de calificación, procedimiento estatuido en el ordenamiento adjetivo penal venezolano.

Esta situación configura lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado una subversión de las formas sustanciales del proceso, la cual acarrea una nulidad absoluta de carácter constitucional (...)".

En este sentido, la correlación que debe existir entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia —denominada principio de congruencia— constituye el límite infranqueable de la potestad jurisdiccional, pues es a través de esta correspondencia fáctica y jurídica que el acusado puede ejercer efectivamente su derecho a la defensa.

El artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, impone al juzgador el deber inexcusable de advertir a las partes sobre la posibilidad de una calificación jurídica que no haya sido considerada. Esta norma preceptúa de manera taxativa: Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho (...)"

"(…) el derecho a la defensa consagrado en (…) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con la simple presencia de un abogado en el juicio. La defensa es técnica y estratégica; implica la posibilidad de controvertir hechos y adecuar la evacuación de pruebas a una calificación jurídica específica. Cuando el Tribunal de Juicio decide cambiar la calificación directamente en el dispositivo del fallo, sorprende a la defensa y anula su capacidad de reacción. En el caso de autos, aunque el cambio de calificación parece favorecer al acusado al transmutar un delito de mayor pena (con penetración) a uno de menor entidad (sin penetración), la indefensión persiste, pues la estrategia defensiva diseñada para desvirtuar un acto de penetración sexual es sustancialmente distinta a la necesaria para combatir actos lascivos o de abuso sexual sin penetración.”


N° de Expediente: C25-664 N° de Sentencia: 161

Tema: Motivación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La congruencia del fallo es una condición de orden público indispensable que exige una correlación lógica y directa entre los fundamentos expuestos en la parte motiva y el pronunciamiento contenido en la dispositiva.

Ver Extracto:


"(...) tal como ha sido señalado por esta Sala, nuestro ordenamiento jurídico impone como una obligación de los jueces, que al momento de elaborar sus decisiones, deben presentar de de forma lógica, coherente y fundamentada en Derecho, las razones en virtud de las cuales adoptó una determinada resolución, siendo la misma un acto que nace del estudio y evaluación de todas las circunstancias sometidas a su consideración, so pena de incurrir en un vicio de orden público.

Ahora bien, en relación al presente caso, se evidencia que la sentencia dictada el 21 de abril de 2025, por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, adolece de un vicio de motivación contradictoria, en razón de planteamientos excluyentes, lo cual vulnera las reglas de la lógica y la sana crítica previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto el juzgador incurre en contradicción al fundamentar su decisión, alegando en primer lugar la insuficiencia probatoria, expresando que no se logró despejar la incertidumbre sobre la participación de los acusados, señalando entre otras cosas:

“…siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada alguna participación u autoría por parte de los encausados de autos, debido a una carencia probatoria por parte del titular de la acción penal, toda vez que el representante fiscal, no logro demostrar que los acusados de autos, inicialmente llegaran abusando en las funciones en el lugar donde ocurrieron los hechos, (…) …” (sic).

Para también señalar que se materializó una causa de justificación, indicando que no se “…logro demostrar que los encausados para el momento del intercambio de disparos en el lugar de los hechos, hubiese hecho uso de las armas de fuego orgánica, con fines distintos a la legítima defensa, ni tampoco logro individualizar que los mismos (encausados) hayan utilizado algún arma de fuego, debido a la colección de múltiples evidencias de interés criminalística en el sitio del suceso…”, siendo que para declarar la legítima defensa se requiere la certeza en cuanto a la ejecución del hecho, a los fines de poder calificarse lícito; mientras que, alegar la insuficiencia probatoria, requiere de constatación de una duda razonable, que presupone la ausencia de certeza sobre dicha ejecución.

(...) Siendo que tal afirmación deja en evidencia contradicciones en relación a los argumentos expuestos por el juez al momento de fundamentar su pronunciamiento, por cuanto, lo señalado presupone necesariamente la identificación y ubicación de los sujetos en la ejecución del hecho punible. Situación que ante la falta de precisión del juez al momento de concretar la actuación de los acusados, en relación al hecho punible que según lo afirmado en la presente decisión el “…Titular de la Acción Penal logro acreditar…”, demuestra que los alegatos esgrimidos por el carecen de la logicidad mínima exigida por el sistema de la sana crítica, convirtiendo el fallo objeto de revisión en una decisión arbitraria por ausencia de una motivación coherente."

martes, 29 de julio de 2025

Máximas de Jurisprudencias de la SCP del TSJ. 25 de julio de 2025

Viernes, 25 de Julio de 2025

N° de Expediente: C25-405 N° de Sentencia: 477

Tema: Recurso de Casación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La naturaleza del recurso de casación, es restringida y extraordinaria, su fundamentación requiere una técnica especial que permita a la Sala de Casación Penal conocer y resolver, en forma excepcional, las infracciones de ley cometidas por los tribunales del segundo grado de la jurisdicción.


(...) la Sala advierte que la denuncia planteada por el recurrente carece de concisión, claridad y precisión, lo que impide determinar cuál es el vicio planteado y cómo la Corte de Apelaciones incurrió en una presunta infracción de ley, no pudiendo la Sala suplir la actuación propia del recurrente, ni aplicar inferencias al respecto por constituir una obligación inherente al recurso expresar de forma objetiva los fundamentos de su denuncia.

Pues la naturaleza del recurso de casación, es restringida y extraordinaria, por lo que se requiere de una técnica especial que permita a la Sala de Casación Penal conocer y resolver, en forma excepcional, las infracciones de ley cometidas por los tribunales del segundo grado de la jurisdicción que conocen de la apelación de la sentencia definitiva.

En este sentido, la Sala en sentencia número 187 del 26 de mayo de 2023, estableció entre otras cosas que:

(...) las exigencias de precisión del recurso de casación, emerge de su carácter extraordinario, de allí que se requiera la claridad del motivo denunciado, a los fines de delimitar el análisis de la sentencia impugnada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 426 eiusdem, que exige la indicación específica de los puntos impugnados de la decisión, y de allí verificar la trascendencia que tiene la violación alegada, lo cual debe ser indicado igualmente en la denuncia…”

Es por ello, que se enfatiza en la importancia que reviste la fundamentación al momento de formular la delación, yaciendo en el recurrente, tal y como se expresó en párrafos precedentes, la carga de expresar con claridad cuál es la afirmación del tribunal de alzada que resulta ser un error y cómo habrá de refutarse dicha aseveración, en el que los agravios señalados por el recurrente deben recaer sobre algún elemento que aporte un sustento esencial al fallo, y dicha situación no sucede cuando el impugnante hace uso de premisas genéricas o abstractas, no logrando demostrar cuál es el vicio en sí.

Por lo que, al haberse denunciado de forma genérica, sin explicar de manera alguna, como se configuró la violación de ley denunciada, y sin fundamentación alguna, resulta evidente que la presente denuncia no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 454 eiusdem. Así entonces, esta Sala de Casación Penal, evidencia, a todas luces, la carencia de técnica recursiva de la denuncia incoada.


N° de Expediente: C25-373 N° de Sentencia: 442

Tema: Recurso de Casación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Para delatar el vicio de falta de aplicación es necesario resaltar la relevancia del vicio, para así demostrar cómo el yerro denunciado es capaz de influir en el dispositivo de la sentencia objeto del recurso de casación.


"(...) esta Sala ratifica que en lo concerniente a plantear la vulneración de varias normas procesales, alegando la violación de la ley por falta de aplicación, el recurrente en atención a presentar una denuncia debidamente formulada, deberá establecer de manera contundente qué parte del precepto invocado como infringido no fue aplicado, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estimó que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia.

Dicho requerimiento, en lo correspondiente a normas cuyo contenido consisten en formulaciones abstractas y generales, cobra especial relevancia, en atención a que los principios y garantías regulados en nuestro ordenamiento jurídico no pueden ser denunciados aisladamente, (...)"

"(...) ha ratificado esta Máxima Instancia, en sentencia número 164, del 4 de abril de 2025, en relación a la denuncia de varias normas, alegando la falta de aplicación, lo siguiente:

“…Ha dicho la Sala de Casación Penal, de manera reiterada que al alegar la falta de aplicación de varias normas, debe el recurrente hacerlo de manera separada, a los fines de que la Sala pueda deslindar en cada caso la falta de aplicación aducida, estando vedado a la Sala suplir la deficiencia de ese planteamiento…”.

Siendo así, en lo atinente a la denuncia objeto de análisis, quien recurre incurrió en una falta de técnica recursiva, al plantear la violación de múltiples normas sin presentar un análisis detallado de las mismas, estableciendo su relación y relevancia en cuanto a su falta de aplicación en lo relativo a la decisión impugnada, siendo que lo esbozado por el impugnante consistió en reiterar las denuncias elevadas en apelación, argumentando ante esta Máxima Instancia, el porqué a su juicio debieron ser declaradas con lugar, lo cual no es un alegato que permita evidenciar como la Alzada incurrió a priori en el vicio de inmotivación o como dejó de aplicar las normas denunciadas."


N° de Expediente: C25-370 N° de Sentencia: 441

Tema: Motivación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La motivación de una decisión implica que su redacción explane con claridad, suficiencia y precisión las razones fácticas y jurídicas en la que se sustentó el fallo.


(...) la recurrente manifiesta que la Sala Dos de la Corte de Apelaciones decidió inadecuadamente, por cuanto, según su apreciación, no respondió las denuncias de forma motivada, exponiendo para ello señalamientos sobre lo acontecido en el Tribunal en Funciones de Juicio, obviando indicar con exactitud cuáles fueron las denuncias que presuntamente dejó de resolver la Alzada, efectuando nuevamente señalamientos genéricos sobre la decisión de la Alzada, con la que discorda por haber confirmado la decisión del Tribunal en Funciones de Juicio, con la que expone su desacuerdo,(...)

Considera oportuno la Sala, señalar tomando en consideración que la recurrente hace referencia a la falta de motivación, que la correcta motivación de una decisión implica que de su redacción se verifique pormenorizadamente las razones fácticas y jurídicas en la que se sustentó el juzgador para emitir una decisión, por lo que debe prevalecer la claridad, suficiencia y precisión, que permita comprender porque se consideró que el fallo emitido era el correcto, sustentado en todo momento en los argumentos que consten en autos, siendo esta la finalidad de la motivación.

En consonancia con lo expuesto, el autor Beltrán Calfurrapa, Ramón, en el artículo publicado en la Revista Brasilera de Derecho Procesal, volumen 10, número 2, con data del mes de agosto de 2024, titulado: Los vicios de la motivación como causa del error judicial, hizo referencia al propósito de la motivación, siendo señalado por este lo siguiente:

“…se reconoce el deber de motivación como garantía integrante del debido proceso, la cual, en términos operativos, cumpliría un doble propósito: endoprocesalmente, permitiendo que los intervinientes y el imputado conozcan las razones y argumentos que sustentan la decisión, así como la posibilidad de impugnarla en una instancia sucesiva posterior; extraprocesalmente, facilitando que la sociedad en su conjunto examine la razonabilidad de la decisión adoptada…”.

Es pertinente señalar, que en innumerables decisiones la Sala ha procurado dejar claramente establecido, que impugnar un fallo distinto al de la Corte de Apelaciones, así como la valoración de los elementos probatorios que efectuó un Tribunal de Primera Instancia, hace inviable la admisión de la pretensión propuesta en el recurso de casación, pues tan extraordinario mecanismo no puede ser considerado como un medio para demostrar el desacuerdo con una sentencia por haber resultado contraria a lo que esperaba, por lo que incumple con lo dispuesto en el artículo 451, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el recurso de casación será ejercido, exclusivamente, en contra de las decisiones de las Cortes de Apelaciones, por lo que al fundamentar su denuncia en aspectos inherentes a lo acontecido en el tribunal en funciones de juicio desvirtúa su finalidad.


N° de Expediente: C25-304 N° de Sentencia: 438

Tema: Recurso de Apelación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Fuera de las causales específicas de inadmisibilidad: (falta de legitimidad, extemporaneidad del recurso propuesto y la irrecurribilidad de la decisión), el Tribunal de Segunda Instancia, deberá a entrar a conocer del recurso de apelación.


"(...) en atención al caso objeto de consideración, esta Sala a efectos pedagógicos, considera prudente enfatizar que si bien en lo relativo a otras figuras procesales, como lo sería el recurso de casación, donde es factible que la inadmisibilidad de una denuncia obedezca a una revisión de la estructura racional que la conforma, con el fin de verificar si lo expuesto obedece a un planteamiento del cual se pueda percibir que los argumentos empleados se encuentran debidamente fundamentados, en atención a lo previsto en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal, dicho proceder no se puede extrapolar al caso de la figura del recurso de apelación, siendo que una vez admitido, los jueces de Alzada deben entrar a conocer lo alegado, por cuanto, el debido proceso no puede ser susceptible de ser flexibilizado por los operadores de justicia, quienes tienen innegablemente el deber de hacer valer un procedimiento ajustado a Derecho, a los fines de proporcionar una eficaz y oportuna tutela judicial efectiva.

Debiendo destacarse, que la única excepción en relación al deber que tiene la Corte de Apelaciones de conocer lo alegado en el recurso de apelación, reside en que una vez admitido el mismo, la Alzada en caso de advertir una violación, no señalada por el impugnante, que afecta la validez del proceso y que no puede ser subsanada, podrá plantear una nulidad de oficio en razón de corregir el acto defectuoso, a los fines de restaurar el debido orden procesal, sin entrar a conocer lo denunciado.

En consecuencia, no resulta aceptable, respecto a la admisión del recurso de apelación, apelar a causales de inadmisibilidad distintas a las previstas en el artículo 428, del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, la desestimación de una denuncia en razón a la falta de técnica recursiva, es equiparable a una razón que refiere directamente a un criterio relativo a la evaluación de una denuncia en virtud de su posible admisión, lo cual es factible para la figura del recurso de casación y no para el recurso de apelación.

Por lo tanto, estima esta Sala que la decisión recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, al no dar una respuesta adecuada a los planteamientos expuestos en la apelación, violentando derechos tutelados constitucionalmente, inherentes a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, al no garantizar una decisión debidamente razonada y motivada que explicara con precisión las razones en virtud de las cuales resolvió las peticiones argumentadas y que dieran seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, por lo que surge la necesidad de corregir el accionar defectuoso del órgano de administración de justicia que dictó la decisión, y en consecuencia reponer la causa hasta el momento procesal en el que no se siguió el trámite del recurso de apelación de la manera prevista en la Ley.

sábado, 19 de julio de 2025

Máximas de Jurisprudencia de la SCP del TSJ. Lunes 14 de julio de 2025

N° de Expediente: CC25-394 N° de Sentencia: 404

Tema: Conflicto de Competencia

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Cuando existan delitos de género y delitos comunes, sean conexos o autónomos, el fuero especial atrayente está determinado en que para que se configure un delito de violencia en todas sus tipificaciones, no basta con que la víctima sea una mujer, es necesario que el agresor sea un hombre, o en su efecto, excepcionalmente una mujer que actúe a instancia de un hombre.


"(...) la Sala de Casación Penal en sentencia número 43 del 13 de mayo de 2021, ratificó el criterio establecido por esta Máxima Instancia en materia de conflictos de competencia, señalando que cuando existan delitos de género y delitos comunes, sean conexos o autónomos, el conocimiento de los mismos, recaerá en los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, en atención a la aplicación del fuero especial atrayente, en tal sentido de la referida decisión se destaca lo siguiente:

“…Por ello, esta Sala deja claramente establecido que es obligación de los Jueces y Juezas en materia de delitos de violencia contra la mujer y de los Jueces y Juezas en materia penal ordinaria, y de otras jurisdicciones penales especiales, que ante la presencia de delitos conexos y/o delitos autónomos que correspondan a la competencia del Juez penal ordinario o Jueza penal ordinaria y otros, a los jueces y Juezas especiales en materia de violencia de género, garantizar que el conocimiento de tales asuntos corresponde a un tribunal de la jurisdicción especial en materia de delitos de violencia contra la mujer; ello, en aplicación del fuero especial atrayente, que impide el reconocimiento de otro fuero especial, salvo los expresamente contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y leyes de la República, tal como lo contempla el artículo 11 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículos 1 y 21.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De esa forma, esta Sala de Casación Penal garantiza el mandato del Constituyente de 1999, y la voluntad del legislador de consagrar la competencia de los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer para conocer de todos aquellos casos en los cuales la víctima sea una mujer, en aras de la protección efectiva de las mujeres contra el maltrato y ataques a su integridad personal y física, incluida la muerte, independientemente de la edad de la víctima del sexo femenino, por razones de género…”. (Negrilla de la Sala)

De los razonamientos planteados, esta Sala de Casación Penal ha establecido que cuando los delitos por los cuales se presentó acusación, curse uno en materia penal ordinario y exista algún ilícito tipificado en la materia especial de violencia, es necesario determinar y examinar si los hechos que han sido investigados están dirigidos a ocasionar un daño a la víctima, por ser esta de género femenino. En tal sentido, es preciso puntualizar que en el caso de autos, se observa la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra de los ciudadanos YENNY VIOLETA BARRIO MEDINA, DANNY JOANIS HERRERA y YENNOY JOSÉ RODRIGUEZ VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia."


N° de Expediente: C25-349 N° de Sentencia: 401

Tema: Imputado

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone las condiciones bajo las cuales se le confiere la condición de imputado a una persona presuntamente involucrada en un hecho considerado por la ley como delito.


"8...) La Sala para decidir observa que en esta denuncia, la recurrente adjudica al fallo de la Corte de Apelaciones, la indebida aplicación del artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone las condiciones bajo las cuales se le confiere la condición de imputado a una persona presuntamente involucrada en un hecho considerado por la ley como delito, resultando en consecuencia pertinente indicar que los Tribunales de Alzada no son los facultados para conferir tal condición a una persona sometida a un proceso penal, pues ello se deriva de un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal, por lo que resulta pertinente citar lo que expresó esta Sala mediante la decisión número 480 de fecha 11 de octubre de 2024, en la que indicó

“…Deben tener claro los recurrentes que, la imputación de una persona sometida a un proceso penal, no corresponde a los Tribunales de Alzada…”(sic)

(...9 por lo que en consecuencia no le asiste la razón a la denunciante con la referida argumentación y procurar la revisión de un proceso íntegro solo por no estar de acuerdo con lo decidido, obviando además que los Tribunales de Alzada tienen la función revisora de las decisiones del tribunal de primera instancia, pero ello no le confiere la facultad de exceder los límites que tienen atribuidos en su competencia."


N° de Expediente: C25-346 N° de Sentencia: 400

Tema: Sentencia

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El contenido programático y normativo del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal (en todos sus numerales), está dirigido a los requisitos que debe contener la sentencia definitiva, la cual decide sobre el fondo del asunto dictado por los tribunales del primer grado de la jurisdicción.


"(...) es necesario en atención a lo denunciado en el presente caso, reiterar que la Sala de Casación Penal, en lo concerniente a la violación del artículo 346, del Código Orgánico Procesal Penal, estableció que este refiere los requisitos que debe contener la sentencia definitiva, la cual decide sobre el fondo del asunto dictado por los tribunales del primer grado de la jurisdicción, siendo oportuno destacar la sentencia número 463, del 14 de agosto de 2024, en la que esta Sala advirtió un cambio de criterio en relación con dicho artículo, en los siguientes términos:

(...) la Sala realizando un análisis taxativo de la norma, advierte un cambio de criterio, por cuanto el contenido programático y normativo del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal (en todos sus numerales), está dirigido a los requisitos que debe contener la sentencia definitiva, la cual decide sobre el fondo del asunto dictado por los tribunales del primer grado de la jurisdicción, quienes bajo la figura del procedimiento especial por admisión de los hechos o sentenciando bajo los principios de inmediación, concentración y contradicción determinan la situación fáctica del asunto, excluyendo en consecuencia a las Cortes de Apelaciones de establecer hechos, toda vez que los tribunales del segundo grado de la jurisdicción deben resolver puntos de derecho los cuales necesariamente deben ser advertidos en el recurso de apelación.

Por ende, la Sala debe advertir que la base legal que sostiene la fundamentación de la sentencia producida por las Cortes de Apelaciones radica esencialmente en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido expresa la obligatoriedad de los tribunales de segunda instancia de dictar su resolución mediante una sentencia razonada sobre la base los alegatos expuestos en el recurso de apelación.

En este sentido, y con plena independencia de los criterios atinentes al vicio de falta de aplicación del artículo 346 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, que la Sala de Casación Penal haya podido sostener con anterioridad, se advierte que la interpretación aquí contenida deberá aplicarse con efecto ex nunc…”. (sic)."


N° de Expediente: C25-328 N° de Sentencia: 398

Tema: Inmotivación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Cuando se constate un vicio en el fallo impugnado, que viole consecuentemente garantías constitucionales, no pueden los recurrentes obviar la argumentación, que debe ser detallada exponiendo las razones que demuestren que en realidad se está presenciando la falencia previamente advertida.


"(...) se evidencia en el análisis de la presente denuncia que los recurrentes cuestionan de manera simultánea las decisiones arribadas, tanto del Tribunal en Funciones de Juicio como de la Sala Uno Especial de la Corte de Apelaciones con Competencia en casos vinculados con delitos Derivados y Conexos asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional, cuando señalan que “…por parte del tribunal de juicio, que fueron evacuadas durante la celebración del juicio oral y púbico realizado en contra del ciudadano Joel Fernández Niño, por cuanto por la forma como el tribunal de la instancia realizó el acto de valoración de las pruebas, fue determinante del vicio de la inmotivación de la sentencia definitiva dictada por el juzgador de juicio…”, por lo que resulta evidente que lo manifestado por los impugnantes es su disconformidad con los fallos dictados por el juzgado de primera instancia y por la alzada por ser adversos a sus pretensiones, obviando que el recurso de casación constituye un recurso extraordinario que no puede ser utilizado como una tercera instancia a la que acudan los impugnantes para expresar su descontento con las decisiones que son contrarias a sus intereses y de esta manera pretender la revisión de las mismas como si se tratara de una tercera instancia.

Por último, los recurrentes denuncian, como infringidas, normas que contienen principios y garantías constitucionales o procesales (artículo 49, 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por lo que esta Sala estima pertinente orientar a los recurrentes e indicarles que, cuando se constate un vicio en el fallo impugnado, que viole consecuentemente garantías constitucionales, no pueden obviar que la argumentación debe ser detallada exponiendo las razones que demuestren que en realidad se está presenciando la falencia previamente advertida. Esto se debe a que la mera mención de las normas que se consideran violadas, resulta insuficiente, tal como lo efectúan en el presente caso, en el que a pesar de indicar su presunta transgresión, no exponen cuál fue la actuación de la Corte de Apelaciones que se tradujo en la violación del derecho, no logrando verificarse la justificación que respalde el argumento elevado a este Máximo Tribunal, ante el que únicamente manifiestan el descontento con la respuesta de la Corte Apelaciones en relación con el recurso de apelación ejercido."


N° de Expediente: C25-325 N° de Sentencia: 397

Tema: Inmotivación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Plantear el vicio de inmotivación de un fallo requiere de una fundamentación que permita precisar con claridad cómo se materializó lo denunciado ya que no cualquier error en la motivación de una decisión resulta suficiente para acarrear su nulidad.


"(...) esta Sala observa de lo argumentado por los recurrentes, quienes sostienen que la Alzada incurrió en la violación de la ley por falta de aplicación, expresando que los Jueces de Segunda Instancia “…se limitaron a indicar que la denuncia realizada por el Ministerio Público es contradictoria, sin realizar un análisis y establecer la motivación de las circunstancia por la cual se realizó la denuncia…”, sosteniendo además que aún cuando a criterio de la Corte de Apelaciones la denuncia puede ser contradictoria, la misma se encuentra ajustada a Derecho, por lo cual la Alzada debió verificar si el Juez de Primera Instancia realizó una valoración de prueba general, sin ni siquiera contar con todas las pruebas ofrecidas.

Ahora bien, en relación a lo expuesto resulta necesario traer a colación que en relación al vicio de inmotivación, el cual es el planteamiento principal de los recurrentes, esta Sala ha señalado que tal “…alegato requiere una debida fundamentación, de donde surja evidente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo, ya que no cualquier error en la motivación de una decisión resulta suficiente para acarrear su nulidad …”. Criterio ratificado en sentencia número 33, del 8 de febrero de 2024, dictada por la Sala de Casación Penal.

Lo previamente transcrito, implica que toda denuncia en la cual se haya planteado el vicio de inmotivación del fallo impugnado, requiere de una fundamentación que permita precisar con claridad cómo se materializó lo denunciado; es decir, indicar como se concretó la falta de motivación atribuida a la Corte de Apelaciones, por lo que es deber de los recurrentes explicar si se trata de una ausencia total de motivación (omisión de pronunciamiento) o de una motivación escueta, contradictoria o ilógica."


N° de Expediente: A25-259 N° de Sentencia: 393

Tema: Avocamiento

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La naturaleza discrecional y excepcional del instituto procesal del avocamiento debe ser ejercida sólo cuando deba impedirse o prevenirse situaciones que perturben de forma flagrante el orden institucional y constitucional, que justifiquen la intervención de alguna de las Salas de este Máximo Tribunal.


"(...) esta Sala de Casación Penal, estima preciso reiterar que en el desarrollo de los procesos penales, pueden presentarse diversas infracciones de naturaleza legal y constitucional, pero no por ello las partes pueden recurrir directamente a la vía del avocamiento, desvirtuando el orden legal establecido para la resolución de conflictos de esta naturaleza, omitiendo las formas sustanciales del proceso.

Conforme a lo expuesto, la naturaleza discrecional y excepcional del instituto procesal del avocamiento, debe emplearse con criterios de interpretación restrictiva que permitan el uso prudente de esta facultad, la cual debe ser ejercida sólo cuando deba impedirse o prevenirse situaciones que perturben de forma flagrante el orden institucional y constitucional, que justifiquen la intervención de alguna de las Salas de este Tribunal Supremo, con objeto de subsanar, corregir y restablecer el orden procedimental subvertido, evitando conflictos, confusión, zozobra colectiva, o que de algún modo puedan entorpecer la actividad pública.

Resulta oportuno advertir a la solicitante, que el avocamiento debe estar fundado sobre la base de la gravedad y urgencia de las presuntas infracciones ocurridas dentro del procedimiento penal, dado que, el orden procesal establecido por la ley, solo podrá ser subvertido por la intervención de esta Máxima Instancia Judicial Penal, cuando se hayan agotado todas las vías jurisdiccionales posibles.

En ese sentido, la Sala de Casación Penal ha ratificado en sentencia número 523, de fecha 23 de octubre de 2024, lo siguiente:

“…el avocamiento debe estar fundado sobre la base de la gravedad y urgencia de las presuntas infracciones constitucionales acaecidas dentro del procedimiento penal, ya que la ley establece un orden procesal que sólo podría subvertirse (a través de esta figura jurídica de protección procesal), cuando se han agotado todas las vías jurisdiccionales posibles, y se esté en presencia de violaciones graves y flagrantes del ordenamiento jurídico…”. (sic).".


N° de Expediente: A25-253 N° de Sentencia: 392

Tema: Avocamiento

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: No será procedente la admisibilidad de la solicitud de avocamiento cuando estén pendientes de resolución recursos propios del proceso.


"(...) de manera reiterada e innumerables decisiones ha expuesto que, no será admisible una solicitud de avocamiento si aún se encuentran recursos pendientes por decidir, teniendo en cuenta que el justiciable ejerció los mecanismos que la ley dispone, en procura de la subsanación del acto que estima contrario a derecho y que considera afecta sus intereses, cuya decisión aún sin emitir podría subsanar o no el acto impugnado, en razón de ello, debe esperar la resolución del recurso que aún se encuentra en trámite, por lo que resulta inviable la pretendida solicitud a efectos de evitar decisiones contradictorias, pues ello se traduce en el incumplimiento del agotamiento de todos los medios que la ley pone a su disposición para restituir la situación jurídica infringida y que la decisión le haya sido desfavorable.

De ello, la pertinencia de citar la decisión número 021, de fecha 3 de julio de 2020, en la que esta Sala de Casación Penal, al evidenciar que se encontraba un recurso de apelación pendiente por resolver expresó:

“…de las actuaciones consignadas en el caso objeto de estudio cursa en la primera página un escrito (…) indicado como Recurso de Apelación, (…) de manera que resulta obvio que no se han agotado los mecanismos dispuestos en el ordenamiento jurídico venezolano, por cuanto aun se encuentra pendiente la resolución del recurso antes mencionado…” (sic).

En el mismo orden de ideas, la decisión número 362, de fecha 11 de noviembre de 2022, en la que en relación con el particular planteado expresó:

“…no es admisible una solicitud de avocamiento, si aún se encuentran pendientes solicitudes propias del proceso, a fin de evitar el dictamen de sentencias contradictorias sobre el mismo asunto…” (sic)

Aunado a lo expuesto, a través de los argumentos planteados por el solicitante, no se verifica la existencia de un grave desorden procesal o de escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, pues no son suficientes para acreditar vicios de tal magnitud que determinen a la Sala subvertir el orden procesal."


N° de Expediente: C25-244 N° de Sentencia: 391

Tema: Inmotivación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Cuando se denuncia de forma simultánea la violación de artículos procesales o sustantivos que contienen garantías o principios procesales su infracción debe ser alegada mediante una fundamentación en la que se desprenda con claridad en qué forma fueron quebrantadas.


"(...) esta Sala observa que la recurrente denuncia la violación de la ley por falta de aplicación, lo cual derivó en el vicio de inmotivación. A tales efectos, es necesario ratificar que en atención a la violación de la ley por falta de aplicación, esta Máxima Instancia conforme a lo previsto en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal, dejó establecido una serie de requisitos a cumplir en aras de presentar una denuncia debidamente sustentada, en tal sentido, en sentencia número 98, del 24 de marzo de 2023, ratificó el siguiente criterio:

“…ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en cuanto a que cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de una norma, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse en el fundamento de la denuncia, la forma en que, según el criterio de quien recurre, la alzada infringió el precepto jurídico invocado, manifestando su relevancia, para dejar en evidencia la trascendencia del punto o aspecto impugnado, permitiendo a esta Sala de Casación Penal considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido.

De allí, que cuando se denuncia la violación de ley por falta de aplicación de una disposición legal, y no se especifica cómo el sentenciador debió aplicarla, solo se manifiesta la enunciación de los preceptos legales que la Corte de Apelaciones presuntamente no aplicó, sin determinar qué parte del precepto legal se desaplicó, y sin que el recurrente explique los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima (a su juicio) la disposición legal que correspondería aplicar en la controversia, dicha delación no cumple con lo exigido por el legislador procesal penal, pues es imperativa la fundamentación de la pretensión para que esta Sala de Casación Penal pueda proveer lo requerido, en virtud de no estar facultada para inferir lo que el accionante procura en su recurso y, por tanto, no puede suplir los vacíos en los planteamientos y fundamentos de quien recurre…”.

Lo antes transcrito, cobra mayor relevancia cuando se denuncia de forma simultánea la violación de artículos procesales o sustantivos en conjunto con normas que contienen garantías o principios procesales, las cuales contienen formulaciones abstractas y generales que la ley establece para garantizar un proceso judicial acorde a Derecho; por lo tanto, dada su naturaleza genérica, su infracción debe ser alegada mediante una fundamentación en la que se desprenda con claridad en que forma las garantías contenidas en dichas disposiciones fueron quebrantadas, todo ello en relación a la norma particular denunciada, la cual ejemplifica de forma más detallada como se materializó en el proceso la denuncia formulada.


En este mismo sentido y dirección, la Sala de Casación Penal en sentencia número 324, de fecha 13 de junio de 2024, indicó que “…es deber de la recurrente especificar en qué consistió, cómo o de qué manera incurrió la Alzada en la violación que se le atribuye, así como la relevancia de las presuntas violaciones alegadas capaces de influir en la modificación del dispositivo del fallo impugnado, debiendo la impugnante cumplir con una debida fundamentación conforme a la cual, se verifique el vicio que se atribuye y su existencia en el fallo recurrido, para que la Sala pueda llegar a considerar la posibilidad de revisarlo, en atención al principio de utilidad del mismo…”. (sic)."

lunes, 30 de junio de 2025

Máximas de Jurisprudencias de la SCP del TSJ. 17 y 20 de junio de 2025

 Viernes 20 de junio de 2025


N° de Expediente: C2-157 N° de Sentencia: 352

Tema: Sobreseimiento.

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: En la fase de investigación e intermedia del procedimiento penal ordinario los jueces de Control, están facultados para evaluar los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la investigación al resolver la excepción presentada a su consideración, en aras de corroborar, si los hechos imputados revisten o no carácter penal, y ese ejercicio debe enmarcarse en una interpretación racional mediante una decisión debidamente sustentada.


"(...) Es sobre este acto conclusivo, que el juez puede estimar si los elementos que lo soportan son suficientes para sostener su pretensión y de esta manera obtener un pronunciamiento judicial que cumpla con los extremos legales que correspondan.

Al respecto ha establecido, esta Sala de Casación Penal, en sentencia del 17 de noviembre de 2023, lo siguiente:

“… Es decir, que los órganos jurisdiccionales están revestidos de la potestad necesaria para establecer límites temporales para la interposición del acto conclusivo, en el ejercicio del debido control jurisdiccional como base fundamental del debido proceso, con la finalidad de evitar procesos penales eternos y con ello la desnaturalización del mismo, lo cual traería como consecuencia la afectación de derechos y garantías constitucionales a los sujetos procesales.

(…)

Debiendo advertirse, que aun y cuando la fijación de dicho plazo prudencial es un límite temporal para que el Fiscal investigador presente el acto conclusivo que estime pertinente, por ser el titular del ejercicio de la acción penal, la no consignación del mismo genera efectos o consecuencias transcendentales tanto al imputado como a la víctima...”.

Por lo tanto, al no existir en el presente caso un pronunciamiento debidamente sustentado, lo procedente es declarar de oficio la NULIDAD ABSOLUTA, de la audiencia celebrada el 4 de julio de 2024, por el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en atención a lo previsto en el artículo 30, del Código Orgánico Procesal Penal, que dio a lugar la decisión publicada el 8 de julio de 2024, por el tribunal antes mencionado, en la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, (...)"


Tema: Sobreseimiento.

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La declaratoria con lugar de las excepciones, podrá derivar en un sobreseimiento material, (pronunciamiento sobre el fondo del asunto), provocando su terminación anticipada, o formal en virtud de motivos en razón al desarrollo de la actividad procesal.


"(...) ha sido expuesto en sentencias dictadas por esta Máxima Instancia, como la número 461, del 17 de noviembre de 2023, en la que se ratificó en relación a la figura del sobreseimiento, lo siguiente:

“…el sobreseimiento material constituye un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, es decir, se fundamenta en la certeza negativa, por lo tanto pone fin al proceso penal, provocando su terminación anticipada en relación a los hechos y a las personas que se refiere. Las causas que hacen procedente el decreto del sobreseimiento material están basadas en la certeza, refiriéndose a circunstancias que resultan inmodificables, dando carencia definitiva, cierta e insubsanable, de elementos de hecho o de derecho que imposibilitan el enjuiciamiento.

Por su parte, el sobreseimiento formal se origina de motivos que pueden ser modificados con posterioridad, basados en una duda o defecto que puede disiparse o desaparecer. El efecto que se origina del sobreseimiento formal es la reposición de la causa a la fase preparatoria, a los fines de corregir los defectos en que se incurrió al momento de ejercer la acción penal. Se refiere como una decisión que por su naturaleza, no pone fin al proceso, ni impide su continuación, puesto que se trata de la resolución de una incidencia, referida al incumplimiento de requisitos materiales para ejercer la acción penal, y en virtud de este pronunciamiento puede el Fiscal del Ministerio Público, conforme al artículo 20, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, volver a intentar la acción penal nuevamente; lo cual podrá realizar por una sola vez…”.


Tema: Excepciones

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La motivación empleada por el juez de la causa en la resolución de las excepciones, en cuanto a su relevancia y efectos en el proceso penal, tiene que sustentarse en un razonamiento debidamente formulado, para garantizar que las partes comprendan los fundamentos de las mismas.


"(...) en el presente caso, que el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas señalara que los hechos aludidos puestos a su consideración no son típicos, sin disponer de todos los elementos necesarios para acreditar que efectivamente la conducta del imputado carece de tipicidad, es decir con lo recaudado dado el momento, no permite determinar que el hecho objeto de investigación no reviste carácter penal.

De igual forma, cabe señalar que en lo referente a la audiencia contenida en el artículo 30, del Código Orgánico Procesal Penal, alusiva al trámite de las excepciones durante la fase la preparatoria, el juez de la causa debe dictar una resolución motivada, en lo que respecta a la procedencia o no de la excepción opuesta, asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 345, del 6 de octubre de 2023, ratificó el siguiente criterio:

“…las excepciones (…) comprenden una serie de presupuestos procesales, que de corroborarse impedirían de forma momentánea o definitiva la continuación del proceso penal, debiendo destacarse que los requerimientos que dan lugar a su procedencia son diferentes, por lo tanto, su análisis en cuanto a determinar su admisión, debe partir de un razonamiento jurídico, en el cual, se evidencie de forma inequívoca los fundamentos que permitieron al juez estimar que los supuestos que dan a lugar a la excepción opuesta se materializaron en el caso sometido a su consideración…”.


Martes, 17 de Junio de 2025


N° de Expediente: A25-202 N° de Sentencia: 337

Tema: Garantía Procesal

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La finalidad del principio non bis in ídem contemplado en el artículo 49 de nuestra Constitución es proporcionar seguridad jurídica y protección del individuo de la arbitrariedad del poder punitivo del Estado, de la doble persecución penal por los mismos hechos; la actuación judicial debe estar orientada a que el seguimiento penal, se configure como un mecanismo de protección jurídica, y no como un instrumento excesivo del ius puniendi.


"...En el sentido indicado (...) el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el numeral 7, el cual prevé:

“…Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(…)

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente….”

De la misma manera el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 20, dispone lo que a continuación se indica:

“…Persecución

Artículo 20. Nadie debe ser perseguido o perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. (…)”

Verificándose que ambas normativas son taxativas, en cuanto a la prohibición de doble persecución penal por los mismos hechos, con independencia de su resultado, de ello que el Estado como garante del orden público constitucional debe velar que circunstancias como las descritas en el presente caso no se susciten, pues van en cabal detrimento de la imagen del Poder Judicial.

No es factible obviar la dualidad procesal por las mismas situaciones fácticas y presuntos actores, y proseguir el curso de éstos de manera independiente, pues no solo atenta, como ya se dijo, contra el señalado principio non bis in ídem, sino que además contraviene la unidad del proceso como garantía de evitar decisiones contradictorias respecto a un mismo particular, coadyuvando de esta manera en la eficiencia y eficacia de la administración de justicia, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 76, del Código Orgánico Procesal Penal, que inherente a la unidad del proceso dispone “…Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos,…”, debiendo tener presente que la finalidad del mismo se corresponde con la búsqueda de la verdad y la justicia, en acatamiento a los derechos y garantías, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que conforme a mencionado principio, se impide llevar diferentes procesos por un solo delito o falta, aunque hayan diversos imputados, igualmente, prohíbe seguir al mismo tiempo contra un imputado, diversos procesos, aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, constatándose que en el caso que ocupa a la Sala, se pretende someter nuevamente a juzgamiento en igualdad de condiciones de modo tiempo y lugar, al ciudadano REINALDO KUBE LEÓN, por los hechos que motivaron un sobreseimiento a su favor, resultando en consecuencia, una situación que transgrede el debido proceso y la tutela judicial efectiva, constituyendo una escandalosa violación al orden público constitucional, por cuanto se están ejecutando varias persecuciones penales de manera paralela contra la misma persona y por el mismo hecho, contrariando, como se indicó anteriormente, el principio de la doble persecución penal, en detrimento del ordenamiento jurídico."

Por consiguiente, la actuación judicial debe estar orientada a restringir la intervención del derecho penal para aquellos casos en los que sea ineludible la demostración de la comisión de un hecho delictivo y la consecuente determinación de responsabilidad penal de la persona sindicada de haberlo cometido, ello con miras a garantizar que el seguimiento penal, se configure como un mecanismo de protección jurídica, y no como un instrumento punitivo excesivo, por cuanto el ius puniendi del Estado, debe someterse a límites, en aras de evitar arbitrariedades y la puesta en práctica de acciones desproporcionadas.

miércoles, 11 de junio de 2025

Máximas de Jurisprudencias de la SCP del TSJ. 06 de junio de 2025

Viernes, 06 de Junio de 2025

N° de Expediente: A25-154 N° de Sentencia: 303

Tema: Avocamiento

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La figura jurídica del avocamiento no puede asumir la función constitucional y legal que le corresponde a los órganos jurisdiccionales, por su naturaleza discrecional y excepcional, debe emplearse con criterios de interpretación restrictiva sólo cuando deba impedirse o prevenirse situaciones que perturben de forma flagrante el orden institucional y constitucional.

Ver Extracto:


""(...) esta Sala de Casación Penal ha sostenido, de manera reiterada que “el avocamiento procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida (…) mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente” [Vid. sentencia N° 045, del 1 de febrero de 2016], por lo que dicha institución jurídica no puede ser “utilizada como una fórmula de evasión al orden procesal establecido en el código adjetivo penal (…) pues esta situación desvirtúa su naturaleza convirtiéndola en un supuesto recurso de impugnación procesal que no está previsto en el Código Orgánico Procesal Penal…” [Vid. Sentencias números 117, del 13 de abril de 2012 y 514 y 519, del 6 de diciembre de 2016 y ratificada en sentencia N° 169 de fecha 5 de mayo de 2023].

En este mismo sentido y dirección, resulta oportuno advertir que el avocamiento debe estar fundado sobre la base de la gravedad y urgencia de las presuntas infracciones constitucionales ocurridas dentro del procedimiento penal, dado que, el orden procesal establecido por la ley, solo podrá ser subvertido por la intervención de esta Máxima Instancia Judicial Penal, cuando se hayan agotado todas las vías jurisdiccionales posibles.

En ese sentido, la Sala de Casación Penal ha establecido en sentencia N° 387 de fecha 6 de noviembre de 2013 y ratificada en sentencia N° 027 de fecha 12 de febrero de 2025, lo siguiente:

“el avocamiento debe estar fundado sobre la base de la gravedad y urgencia de las presuntas infracciones constitucionales acaecidas dentro del procedimiento penal, ya que la ley establece un orden procesal que sólo podría subvertirse (a través de esta figura jurídica de protección procesal), cuando se han agotado todas las vías jurisdiccionales posibles, y se esté en presencia de violaciones graves y flagrantes del ordenamiento jurídico…”. (Resaltado de la Sala)."

lunes, 19 de mayo de 2025

Máximas de Jurisprudencias de la SCP del TSJ. 8 de mayo de 2025

Jueves 8 de mayo de 2025 

N° de Expediente: C25-99 N° de Sentencia: 247

Tema: Acción Penal

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Las causas extintivas de la acción penal son las circunstancias que impiden la persecución del delito, que pueden ser entre otras, la amnistía, el indulto, el perdón del ofendido, la muerte del imputado, la prescripción de la acción penal, la nueva ley más favorable, el doble juzgamiento (non bis in ídem), o la cosa juzgada.

Ver Extracto:


""(...) corresponde a este Máximo Tribunal, pronunciarse respecto a situaciones que desdicen de la imagen del Poder Judicial, afectando de manera flagrante el debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que son de obligatoria observancia por parte de los jueces penales a quienes les corresponde el conocimiento y decisión sobre estos asuntos.

(...) La anterior aseveración obedece al desconocimiento demostrado por el Juzgador del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, al declarar de oficio la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4°, literal “f”, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decretar el Sobreseimiento Formal de la causa, sin verificar que el delito objeto del proceso es un delito de acción pública, y que el titular de la acción penal, es decir, el Ministerio Público emitió su acto conclusivo,(...)

En este contexto independientemente que la persona que denuncia no tenga cualidad para representar a la víctima, por un poder que no cumple con los requisitos establecidos, existen unas víctimas y una investigación llevada por el titular de la acción penal que conlleva a la presunción que se cometió un delito de acción pública que debe ser resuelto.

Es preciso para esta Sala aclarar, que si bien es cierto que la declaratoria con lugar de la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4°, literal “f”, trae como consecuencia el sobreseimiento de la causa según lo estatuido en el artículo 34, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en el presente caso resulta errado, ya que la declaratoria de falta de legitimidad de la representación de la víctima, trae como consecuencia que la misma no forme parte del proceso hasta que resuelva la misma, pero la investigación continua ya que son delitos de acción pública lo que se está dilucidando.""


N° de Expediente: C25-27 N° de Sentencia: 245

Tema: Debido proceso y derecho a la defensa

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Las notificaciones de los actos procesales, constituyen una formalidad esencial derivada del debido proceso, interesan al orden público constitucional y legal, y si el fallo fuese dictado en ausencia de las partes, se deberá notificar la sentencia a las partes intervinientes, aun cuando se encontrase en libertad el imputado.

Ver Extracto:


""(...) es menester reafirmar que la negligencia del Tribunal Colegiado ha repercutido, como ya se dijo, en el quebrantamiento al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y en definitiva al derecho a la defensa de las partes, al no obedecer al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, de este Máximo Tribunal, mediante Sentencia Número 5063 de fecha 15 de diciembre de 2005, que dispone:

"(…) En consecuencia, con lo expuesto, debe esta Sala afirmar con carácter vinculante para todos los Tribunales Penales de la República, inclusive la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, i) que si habiéndose dictado la sentencia definitiva dentro del lapso legal para ello, se acordase la notificación de la misma, los lapsos para el ejercicio de los medios recursivos, deberán computarse a partir de la notificación del fallo y no desde la publicación del mismo, ya que, lo contrario genera una inseguridad jurídica en cabeza de los accionantes; y ii) si la sentencia fue dictada sin la presencia de las partes, en virtud de haber diferido la publicación del texto íntegro, y ésta es publicada fuera del lapso establecido para ser dictada la misma, se debe notificar la sentencia a las partes intervinientes, aun cuando se encontrase en libertad el imputado (…)”.(negritas de la Sala constitucional)"


"(...) resulta adecuado reiterar el criterio establecido por esta Sala de Casación Penal en la sentencia N° 291, del 28 de julio de 2017, y ratificado en sentencia número 84 de fecha 17 de septiembre de 2021, en la cual estableció:

“(…) ‘…las notificaciones de las partes, de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de sus consecuencias jurídicas, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones a los derechos fundamentales de las partes…’

(…) Ha expresado la Sala que la notificación constituye un acto de orden público constitucional y legal, debido al fin perseguido por el legislador, que no es otro que tener la certeza y comprobar de los autos que las partes están en conocimiento de la decisión, evitando dilaciones en el proceso y garantizando los derechos fundamentales de estas.

(…) La notificación de la sentencia constituye una formalidad esencial, derivada del debido proceso, cuya ausencia constituye sin duda alguna una violación del orden público constitucional y legal, siendo garantizado por el Estado el cumplimiento de dicha formalidad mediante el restablecimiento de la situación jurídica infringida por tal omisión, resulta forzoso en tales casos reponer la causa al estado en que el acusado privado de libertad, sea impuesto de la sentencia personalmente y en presencia de su defensor, a los fines de reparar el quebrantamiento del debido proceso penal…’ (Resaltado nuestro).""


N° de Expediente: A24-579 N° de Sentencia: 242

Tema: Principios y Garantías Procesales

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Capacidad mental para ser procesado penalmente. Los administradores de justicia están obligados a verificar, si el trastorno mental del acusado sobreviene a la comisión del hecho delictivo, o durante el transcurso del proceso penal seguido en su contra, por cuanto la carencia de capacidad mental plena del imputado, comporta la transgresión flagrante de los principios y garantías constitucionales que le asisten.

Ver Extracto:


"...En esta perspectiva, los administradores de justicia están obligados a verificar, si el trastorno mental del acusado sobreviene a la comisión del hecho delictivo, y durante el transcurso del proceso penal seguido en su contra, ya que, en dicho caso, el Código Orgánico Procesal Penal obliga en su artículo 130, a la suspensión temporal del proceso, con el único propósito de ser internado en un establecimiento adecuado y recibir la atención médica debida, siendo del tenor siguiente:

“...Artículo 130. El trastorno mental grave del imputado o imputada provocará la suspensión del proceso, hasta que desaparezca esa incapacidad. Sin embargo, no impedirá la investigación del hecho, ni la continuación del proceso respecto de otros imputados o imputadas. La incapacidad será declarada por el Juez o Jueza, previa experticia psiquiátrica forense, la cual podrá ser solicitada por cualquiera de las partes...”.

Ello, a fin de evitar que el acusado sea sometido a un proceso penal en evidente alteración o insuficiencia de sus capacidades mentales, que le impidan concurrir conscientemente al proceso y desplegar su defensa material a través del pleno ejercicio de sus derechos fundamentales, en cumplimiento de todas las garantías que exige el modelo de Estado social y democrático de Derecho, al recibir una protección judicial especial en razón de su incapacidad mental.

En este contexto, y en relación con la capacidad mental para ser procesado penalmente, Cobo del Rosal, Quintanar Díez & Zabala López-Gómez (2006, págs. 461-462) la definen “...como aquella situación psicobiológica del procesado que le permite entender en qué consiste el procedimiento, la acusación y ejercer la defensa con su abogado...”. Advirtiendo que la carencia de esta capacidad procesal “...implicaría el juzgamiento de acusados sin adelantar un proceso con todas las garantías constitucionales, es decir, con infracción al debido proceso...”.

De igual forma, Cobo del Rosal, Quintanar Díez & Zabala López-Gómez (2006, pág. 457), señalan: “...La demencia o, dicho vulgarmente, la ‘locura del inculpado’ produce en el derecho de defensa un menoscabo, a todas luces más que notable y, por ello, el ordenamiento jurídico ha de prever dicha situación adoptando mayores garantías en el proceso para con el enfermo y, en su caso, suspendiendo el procedimiento si se percibe que el sujeto carece de la necesaria capacidad mental para ser enjuiciado, con todas las garantías, y defenderse debido a su enfermedad...”.

Asimismo, Pérez-Cruz Martín, Ferreiro Baamonde, Piñol Rodríguez & Seonne Spiegelberg (2014, pág. 158), sostienen que “...la capacidad procesal para los inimputables y quienes padezcan un grave estado de salud mental del imputado puede ser definida como la aptitud mental y corporal precisa para seguir el procedimiento, es decir, capacidad natural de percepción y contradicción [...] Por lo tanto, la falta de capacidad procesal ha de referirse a la enajenación mental por alteración grave de la percepción de la realidad, que impida la actuación en el juicio”.

Así según Creus (2010, pág. 70), “...la incapacidad mental del imputado, sobrevenida cuando ya el proceso se encuentra en curso, plantea una situación parecida a la de la ausencia física de aquél, siendo también causa de paralización en iguales oportunidades...”"


N° de Expediente: A25-214 N° de Sentencia: 228

Tema: Control de la acusación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El control ejercido por el Juez, en relación al escrito de acusación, busca verificar el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la ley para la admisión del acto conclusivo, en razón a determinar si existen motivos para admitir el escrito acusatorio, el cual se debe materializar a través de un razonamiento sustentado, un estudio de los hechos atribuidos, la calificación jurídica aludida y la actividad probatoria.

Ver Extracto:


""(...) resulta pertinente indicar que el control ejercido por el Juez, en relación al escrito de acusación, no debe ser entendido como un pronunciamiento, por parte del órgano jurisdiccional referente a si estima o no probado el hecho atribuido al acusado en autos; por cuanto, únicamente se busca verificar el previo cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la ley para la admisión del acto conclusivo, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual, en virtud de la debida motivación que debe sustentar los fallos emitidos por los Tribunales de la República, debe evidenciarse una respuesta clara en relación a todo los puntos expuestos a consideración del Juez.

(...)En los aludidos numerales, exigen que el escrito de acusación deberá contener “…Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan… “ y “…La expresión de los preceptos jurídicos aplicables...”, lo cual implica que el Juez de Control debe realizar una revisión exhaustiva de lo planteado a efectos de verificar los motivos fácticos descritos en la acusación, los elementos que sustentan los hechos atribuidos al acusado y su adecuación típica, para así determinar si el Ministerio Público cumplió con la adecuada subsunción fáctica de los hechos imputados y la calificación jurídica atribuida, todo ello a través de una motivación debidamente fundamentada, para así garantizar la debida seguridad jurídica.

(...)En el caso de marras, durante la celebración de la audiencia preliminar el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, si bien emitió un pronunciamiento en relación a la acusación fiscal presentada, el mismo no se correspondió con los parámetros establecidos en nuestra legislación adjetiva penal.

Lo antes afirmado encuentra sustento, cuando se verificó en el acta de audiencia preliminar, así como en el acto de apertura a juicio, que el Tribunal de Control previamente aludido, solo realizó una verificación de los hechos imputados y de los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público, en lo que respecta a uno de los delitos por los cuales se fundamentó la acusación fiscal; es decir, el delito de asociación, a los efectos de poder desestimarlo, sin embargo dicho análisis, no fue evidenciado en lo que respecta a determinar si el resto de los delitos atribuidos por la representación fiscal, en virtud de los hechos imputados y la actividad probatoria, ofrecían una expectativa viable de pronóstico de condena, en este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 362, del 4 de julio de 2024, señaló lo siguiente:

“…la Sala debe reiterar el carácter trascendental y significativo que tiene la fase intermedia en el proceso penal, cuya importancia radica en verificar el cumplimiento de los requisitos formales y materiales del ejercicio de la acción penal concentrados en el acto conclusivo, lo cual amerita el control del juez, concluyéndose de ser ajustado en derecho el posterior pase a juicio, situación posible una vez efectuado el examen de la situación fáctica, los elementos que apoyan a la investigación y su correcta tipificación, y la expectativa de la actividad probatoria, los cuales determinan su viabilidad y un posible pronóstico de condena…”"


Tema: Fase Intermedia

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El principio (control jurisdiccional) alude al “…control de los actos de los órganos que ejercen el poder público, implica que no existen vacíos o lagunas en el control jurisdiccional de la actividad e inactividad, formal o material del poder público.

Ver Extracto:


""(...) se observa que el Juez de Control una vez finalizada la investigación y la recolección de todos los elementos de convicción que permita al Ministerio Público, como órgano encargado de ejercer la acción penal, fundar el acto conclusivo que corresponda, en atención al presente caso, escrito de acusación, debe dar inicio a la fase intermedia del procedimiento ordinario, la cual tiene como finalidad lograr la depuración del proceso, corroborando los fundamentos de la solicitud fiscal, a los fines de evitar la materialización de una fase de juicio innecesaria y así prevenir lo que la doctrina denomina “la pena del banquillo”.

En efecto, tal como ha sido reiterado por esta Máxima Instancia a través de sus decisiones, que en la referida fase procesal, la cual se caracteriza por la celebración de la audiencia preliminar, le corresponde al juez de la causa, ejercer un efectivo control sobre el ejercicio de la acción, lo cual implica un análisis de los fundamentos facticos, jurídicos y probatorios que sustentan la acusación fiscal, todo ello en procura de lograr emitir los pronunciamientos que correspondan, conforme a lo dispuesto en el artículo 313, del Código Orgánico Procesal Penal(...)

(...)Tal como lo reseña el autor HERNÁNDEZ MENDIBLE, V. R (2022-2023). El control jurisdiccional contencioso administrativo de la actividad administrativa. Revista Tachirense de Derecho (Edición Digital). Pág. 29, suele estar asociado al Derecho Contencioso Administrativo, no deja de ser propio del principio del “debido proceso”, el cual funge como una garantía de orden constitucional aplicable a todos los procesos jurisdiccionales; en cuanto, a que los mismos deberán desarrollarse en atención al previo cumplimiento de todos los requerimientos y garantías previstas en el ordenamiento jurídico vigente, en procura de velar por el desarrollo de una justicia, razonable y justa.

(...)En este sentido, el Juez de Control, en atención a los principios procesales que rigen el derecho penal, como: “presunción de inocencia”, “non bis in ídem”, “celeridad procesal”, entre otros, consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, así como en diversos instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, concretamente en su artículo 14, debe ejercer un control sobre los aspectos formales y materiales del ejercicio de la acción penal. En este aspecto la Sala de Casación Penal en sentencia número 579, del 8 de noviembre de 2024, precisó al respecto:

“…En relación a los aspectos formales, corresponde al Juez verificar que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de existir algún error en alguno de estos requisitos, procurar que los mismos sean subsanados conforme a lo dispuesto en el artículo 313, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a los requisitos materiales, debe el juez examinar los requisitos de fondo en los cuales fundamenta el Ministerio Público la solicitud de enjuiciamiento…”."