viernes, 16 de julio de 2010

España - El índice de delincuencia desciende y es de los más bajos de la UE

La inmigración «no ha contribuido a aumentar la criminalidad» porque los delitos cometidos por extranjeros suman el 10% del total registrados

SUSANA ARIZAGA.

Es un tópico que se alimenta sin una base real: Ni la delincuencia se ha incrementado en los últimos años ni la inmigración ha sido un factor de crecimiento. La realidad es muy otra: No sólo «está en unos valores bastante bajos en el conjunto de la Unión Europea, España está en el último tercio» de ese ranking, sino «que ha descendido» desde 2002-2003, reseñó ayer el doctor en Derecho Penal, José García San Pedro, que disertó sobre las «Tendencias de criminalidad en España» en el curso formativo impartido por la Uned.

Con los datos en la mano, la delincuencia, siempre medida de acuerdo con el número de denuncias interpuestas, «oscila entre 45 ó 50 por cada mil habitantes, sumando delitos y faltas», aunque es verdad que existen periodos en los que se detecta un aumento o un descenso en cifras globales. García San Pedro incidió en «el descenso en los últimos años de las cifras medidas por la estadística de criminalidad que se elabora en el Ministerio del Interior», aunque, «dentro de los márgenes indicados».

Los extranjeros no delinquen más que los españoles: Otro de los tópicos. Y es que «no hay una correlación» entre inmigración y mayor índice de criminalidad, tal apreciación «no se puede establecer con un carácter sólido, no tiene fundamento», prosigue García San Pedro. De hecho, el número de detenidos extranjeros se sitúa en el 10% del total. A pesar de esa «tendencia descendente desde 2002-2003 en el índice de criminalidad», el doctor en Derecho Penal agrega un elemento negativo: Se observa «un ligero crecimiento de los delitos contra las personas, más en las faltas contra las personas, las lesiones». A partir de este hecho se «podría establecer la relación de que sí hay un componente mayor de violencia» en el delincuente.

El experto en Derecho Penal desmontó fácilmente la contradicción que los profanos encuentran en que se insista en el descenso del índice de criminalidad y, sin embargo, el número de población reclusa aumente: «En el incremento de detenciones policiales, con valores notables» está la explicación. En esa mayor efectividad ha jugado un papel esencial «el presupuesto en materia de seguridad, que se ha incrementado significamente, en un 50% entre 2004 y 2009 en infraestructuras». García San Pedro no pasa por alto, sino todo lo contrario, la mayor dotación de efectivos de las Fuerzas de Seguridad en el mismo periodo, que «es probable que tenga un punto de relación».

Otro factor a tener en cuenta es la tipificación de infracciones que antes eran administrativas o faltas, es decir, que no conllevan el ingreso en prisión, y que han pasado a considerarse delitos, a estar castigados, por tanto, con la privación de libertad. Precisamente esta circunstancia, derivada de las reformas legislativas, motivó la organización de este curso impartido por la Uned. «España es el país europeo con más reclusos en términos relativos, cuando los niveles de delincuencia son de los más bajos», explica el coordinador de la actividad, Ignacio González Sánchez, profesor de Sociología de la Universidad de Complutense de Madrid. Las ponencias inciden en ello y con ellas se trata de «buscar las causas de que en España se esté castigando más y por más tiempo que hace diez años cuando los expertos consideran que no existen motivos objetivos para ello».

http://www.laopiniondezamora.es/zamora/2010/07/16/indice-delincuencia-desciende-bajos-ue/449762.html

España - Comienza en Águilas el curso "La justicia penal en España"

Fuente: Ayuntamiento de Águilas

Se desarrollará del 19 al 23 de julio, en los salones del Hotel Puerto Juan Montiel, con un total de 30 horas formativas.

El próximo lunes, en los salones del Hotel Puerto Juan Montiel, dará comienzo el tercer curso de verano de la Universidad Internacional del Mar "La justicia penal en España", que se desarrollará del 19 al 23 de julio, con un total de 30 horas formativas.

La conferencia inaugural titulada "La independencia judicial" correrá a cargo del vicepresidente del Consejo General del Poder Judicial, Fernando De Rosa Torner, acompañado del presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, Juan Martínez Moya.

El curso contará con importantes personalidades como: Marcos García, abogado penalista (en una mesa redonda sobre el "Funcionamiento del Tribunal de Jurado"); Federico Trillo- Figueroa, portavoz de Justicia del Partido Popular y Álvaro Cuesta, presidente de la comisión de Justicia del Congreso de los Diputados (en un debate sobre "El futuro de nuestra justicia penal"); Andrés de La Oliva, ex vocal del Consejero General del Poder Judicial y Jaime Peris, catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Murcia (en una conferencia sobre "La acusación particular en el proceso penal").

La clausura del curso y entrega de diplomas, que tendrá lugar el viernes, 23 de julio, a las 13'00 horas, correrá a cargo del alcalde de Águilas, Juan Ramírez Soto, el vicerrector de Expansión Universitaria de la UMU, Guillermo Díaz y la directora de la Universidad Internacional del Mar, Manuela López.

http://www.murcia.com/aguilas/noticias/2010/07/16-comienza-aguilas-curso-justicia-penal.asp

Nuevamente El Nacional publica información falsa contra PDVAL

Caracas, 15 Julio 2010.- El presidente de Industrias Roraima Foods, Reinaldo Sánchez, desmintió la información falsa publicada este jueves en la primera página de El Nacional, en la que se denunciaba el supuesto hallazgo de 100 toneladas de leche y avena abandonadas en un galpón de esa compañía, ubicada en la Zona Industrial 2 de Barquisimeto.

La “noticia”, difundida por uno de los diarios de la oposición venezolana, aseguró que “en el local empacaban el producto para Pdval (Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos)”, cuestión que fue tajantemente negada por Sánchez, quien explicó –durante un contacto telefónico con Venezolana de Televisión– que no mantiene ningún contrato con la empresa estatal de alimentos.

El empresario indicó además que las imágenes sobre la supuesta leche hallada en su galpón son un montaje, razón por lo cual podría emprender acciones legales contra el periódico El Nacional.

Asimismo, el empresario resaltó que nunca ha almacenado leche y aclaró que está a la espera de una decisión del Ministerio del Poder Popular para la Salud para determinar si el cargamento de avena que posee debe ser destruido o destinado al consumo animal.

No es la primera vez que El Nacional realiza este tipo de prácticas aunque recientemente se han enfocado en a la distribuidora de alimentos Pdval, tras el hallazgo de contenedores vencidos en Puerto Cabello que fue detectado por el propio Gobierno Bolivariano.

El mes pasado, el vicepresidente Ejecutivo de la República, Elías Jaua, denunció la campaña de manipulación de sectores de oposición y medios de comunicación privados en torno a supuestos nuevos casos de contenedores de alimentos vencidos.

“Si cualquier candidato a diputado de la oposición, si Globovisión o El Nacional quieren un titular de que hay un contáiner aquí o allá o debajo de un puente, ya es parte de la campaña de manipulación”, sostuvo Jaua en esa oportunidad.

En el caso de los contenedores hallados en Puerto Cabello, el Gobierno Bolivariano inició las investigaciones y puso a la orden de la Fiscalía todos los elementos y pruebas para dictaminar las responsabilidades del caso.

Luego de las averiguaciones, se dictaron medidas privativas de libertad para Rónald Flores y Vilyeska Betancourt, quienes fungieron como gerente general y directora ejecutiva de Operaciones de la Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos (Pdval) durante el año 2009.

Asimismo, por solicitud del Ministerio Público, fue detenido en Caracas Luis Enrique Pulido, ex-presidente de la Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos (Pdval), por su supuesta responsabilidad sobre los alimentos de la cesta básica que fueron encontrados, con fecha de caducidad vencida, en un almacén en Puerto Cabello, Carabobo, el pasado 25 de mayo.

Los fiscales 6° Nacional, 9° y 13° de Carabobo solicitaron la orden de aprehensión ante el Tribunal 3° de Control de esa jurisdicción, extensión Puerto Cabello, instancia que acordó la petición por considerar que se habían cumplido los extremos legales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal.

http://www.ciudadccs.org.ve/?p=86451

Atrapado hombre por agredir a su abuela con un machete

Es aconsejable que la mujer víctima formule las denuncias correspondientes ante los entes competentes. La violencia contra la mujer ha sido declarada internacionalmente como un problema de salud pública

Como Víctor Miguel Gutiérrez Noriega, venezolano, de 22 años de edad soltero, sin oficio definido, natural de Porlamar, y residenciado en el sector de Palguarime, calle cantón, municipio Mariño, quedo identificado el sujeto que agredió a su abuela de igual manera amenazándola con un arma blanca tipo machete.

Se conoció que funcionarios adscritos a la brigada motorizada de inepol cumpliendo con la estrategia planteados por el SIPSENE realizando su trabajo en el sector Parguarime, Municipio Mariño escucharon gritos de auxilio.

Cuando ubicaron la residencia trataron de introducirse pero en la entrada de la vivienda se encontraba un ciudadano que de forma agresiva y con un machete en la mano impedía el paso al interior de la casa.

Así mismo se conoció que dentro de la residencia se encontraba otro ciudadano con un machete en la mano y al avistar la comisión policial salió corriendo siendo interceptado por los funcionarios en las aéreas externas.

Por otra parte se pudo conocer que este sujeto agredido a su abuela era amenazada con el machete, por lo que los funcionarios procedieron a detener al ciudadano y realizar chequeo corporal de conformidad con lo previsto en los artículos 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente encontrando entre sus manos un arma blanca conocido comúnmente como machete.

Fue puesto a la orden de la Fiscal Auxiliar primero del Ministerio Publico, quien indico que dicho ciudadano fuese remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Porlamar, para su reseña y Registros Policiales, reconocimiento Médico Forense, entrevista a la parte agraviada, posteriormente presentar al ciudadano ante el tribunal de guardia.

http://reportepolicial.com/?p=4723

miércoles, 14 de julio de 2010

Lineamiento general para regir la visita de los niños, niñas y adolescentes a los Centros de Privación de Libertad

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Número 39.362

Caracas, viernes 05 de febrero de 2010
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL
INSTITUTO AUTÓNOMO CONSEJO NACIONAL
DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENA)
Providencia Nº 002.2010
Caracas, 25 de enero de 2010
199º y 150º
LINEAMIENTO GENERAL PARA REGIR LA VISITA DE LOS NIÑOS, NIÑAS
Y ADOLESCENTES A LOS CENTROS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
ART. 1º—Objeto. El presente lineamiento tiene por objeto establecer las orientaciones para garantizar la integridad personal de niños, niñas y adolescentes que en el ejercicio del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, madres, representantes o responsables realizan la visita en los Centros de Privación de Libertad.
ART. 2º—Ámbito de Aplicación. Este lineamiento es aplicable en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, con carácter vinculante para los integrantes del Sistema Rector Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del ámbito de sus competencias y con carácter orientador hacia los entes públicos vinculados con la materia penitenciaria.
ART. 3º—De la visita a centros de privación de libertad. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho, mientras no sea contrario a su Interés Superior, a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, madres, representantes o responsables que se encuentren privados o privadas de libertad, siempre y cuando esté acreditada la filiación con los mismos e Ingresen al centro con su representante legal.
PARÁGRAFO ÚNICO.—Si el niño, niña o adolescente va a ingresar al Centro de Privación de Libertad, con tercera persona a visitar a su padre, madre, representante o responsable, ésta deberá presentar la autorización del representante legal o responsable debidamente otorgada ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes correspondiente, el cual deberá previa revisión de la documentación necesaria, certificar la declaración del representante legal, siempre y cuando no contravenga el interés superior de niños, niñas y adolescentes.
ART. 4º—Días para la visita. Los niños, niñas o adolescentes sólo Ingresarán al Centro de Privación de Libertad, los días de visita previstos para el grupo familiar, la misma se realizará un domingo cada quince (15) días.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Los días de visita conyugal, el cónyuge o la persona ligada al privado de libertad por una relación estable de hecho, no podrá llevar consigo a niños, niñas o adolescentes. Esta previsión se extiende a aquellos centros de privación de libertad en los que se haya acordado el beneficio de pernocta.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—No se otorgará el permiso para la visita conyugal a adolescentes menores de catorce años. Los adolescentes mayores de catorce (14) años, con la debida autorización de su representante legal, presentarán, en el Centro de Privación de Libertad, el acta de matrimonio o la legalización del concubinato siempre y cuando el inicio de esta relación sea anterior a la privación de libertad de la respectiva pareja.
ART. 5º—Restricción de la Visita. Los niños, niñas y adolescentes, que hayan sido víctimas de hechos punibles por parte del padre, la madre, representante o responsable, sólo podrán visitar a su presunto agresor o agresora, hasta tanto no exista una sentencia definitivamente firme que determine la violación del derecho vulnerado.
ART. 6º—Permanencia de los niños, niñas y adolescentes en los centros de privación de libertad. La permanencia de niños, niñas y adolescentes en los Centros de Privación de Libertad, fuera del horario previsto para la visita, previo la realización del procedimiento correspondiente, acarreará las responsabilidades que prevé nuestro ordenamiento.
ART. 7º—De los Requisitos que se deben cumplir para que los niños, niñas y adolescentes ingresen a los Centros de Privación de Libertad en calidad de visitantes. Todo niño, niña o adolescente que vaya a ingresar a un Centro de Privación de Libertad, a fin de visitar a su padre, madre, representante o responsable, debe cumplir los requisitos siguientes:
a) Presentar copia de la partida de nacimiento.
b) Si es mayor de nueve (09) años y posee cédula de identidad, igualmente, deberá presentar la partida de nacimiento.
c) Estar acompañados por la madre, el padre, representante legal o responsable debidamente autorizado (a).
d) Vestir apropiadamente, de acuerdo a las normas previstas en el Centro de Privación de Libertad.
e) Cumplir las disposiciones relacionadas con la requisa, garantizando el derecho a la integridad personal, el cual comprende la integridad física, psíquica y moral de los niños, niñas y adolescentes.
f) Presentar autorización del representante legal o responsable, certificada por el Consejo de Protección, en los casos que así se requiera, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del Artículo 3 de este lineamiento.
ART. 8º—Espacio Físico Adecuado. En los Centros de Privación de Libertad, es necesario que existan espacios permanentes y adecuados para que los niños, niñas y adolescentes puedan efectuar las visitas a sus padres; madres, representantes o responsables.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Hasta tanto estos espacios permanentes no sean creados, se deberán habilitar espacios provisionales que reúnan las condiciones mínimas para tal fin.
ART. 9º—De las recomendaciones para el acondicionamiento de los espacios. Los Integrantes del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, a nivel estadal y municipal, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la publicación de este lineamiento, presentarán, al Centro de Privación de Libertad, de su jurisdicción, las recomendaciones para el acondicionamiento de los espacios a que hace referencia el artículo 8 de este acto jurídico.
ART. 10.—Entrada en Vigencia. El presente lineamiento entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia, 150º de la Federación y 11º de la Revolución.

Mecanismos de cooperación, coordinación y control para evitar el delito de legitimación de capitales

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Número 39.337

Caracas, miércoles 30 de diciembre de 2009
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO
COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO
Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES
Providencia Administrativa Nº 28
Caracas, 29 de diciembre de 2009
199º y 150º
Providencia Administrativa:
El ciudadano Pedro Morejón, titular de la cédula de identidad Nº 11.311.535, Presidente encargado de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, nombramiento este que consta en la Resolución emitida por la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela OAAJ número 035 de fecha once (11) de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.136 de la misma fecha, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 2º del Reglamento de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.523, de fecha 24 de agosto de 1998 y artículo 8º numeral 4 del Reglamento Interno de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.435 extraordinaria de fecha 01 de febrero de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.
Considerando:
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, esta Comisión es el órgano rector de las actividades objeto de dicha Ley.
Considerando:
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 214 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, las empresas dedicadas a la explotación de juegos de azar, están obligadas a colaborar con el Ejecutivo Nacional, para el control y fiscalización de sumas de dinero u otros bienes presuntamente provenientes, directa o indirectamente de los delitos establecidos en la misma o de actividades relacionadas con los mismos.
Considerando:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Comisión está obligada a dictar dentro del ámbito de su competencia, las medidas preventivas que eviten a nivel nacional, la legitimación de capitales y bienes económicos presuntamente provenientes de la comisión de los delitos establecidos en la misma.
Considerando:
Que el artículo 4 numeral 5 del Reglamento de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, faculta a esta Comisión para dictar las normas que considere necesarias para la mejor aplicación de dicha Ley.
Decide:
ART. 1º—A objeto de establecer los mecanismos de cooperación, coordinación y control con los cuerpos de seguridad del Estado competentes en la materia, esta comisión decide establecer los siguientes dispositivos para la detección y prevención del delito de legitimación de capitales:
1. Inspeccionar las operaciones de los Casinos y Salas de Bingo, mediante la utilización de los medios que considere idóneos para verificar el cumplimiento de las normas para la detección y prevención del delito de legitimación de capitales.
2. Llevar a cabo auditorías de las operaciones de los Casinos y Salas de Bingo, incluyendo inspecciones de los registros de contabilidad, administrativos, financieros y los sistemas de control de administración, registros y procedimientos utilizados por las licenciatarias.
ART. 2º—Las sociedades mercantiles licenciatarias y las personas naturales o jurídicas que fabriquen, importen, vendan o presten servicios de mantenimiento de los artículos o enseres, máquinas o aparatos de los juegos autorizados; están obligadas, con relación a la prevención, control y detección del delito de legitimación de capitales, a:
1. Establecer políticas, procedimientos y mecanismos internos de prevención, control y detección de legitimación de capitales en su sistema integral de prevención y control.
2. Establecer un oficial de cumplimiento que reporte directamente al máximo directivo del sujeto obligado y su respectiva unidad de prevención, control y detección de legitimación de capitales.
3. Deber de adoptar un código de ética de obligatorio conocimiento y cumplimiento de todo su personal.
4. Crear un manual de políticas, normas y procedimientos de prevención y control de la legitimación de capitales.
5. Establecer políticas que conozcan los clientes, los empleados, a objeto de que estos tengan conocimiento del marco legal en la lucha contra la detección y prevención del delito de legitimación de capitales.
6. Capacitar al personal mediante un programa de adiestramiento en materia de prevención y control de legitimación de capitales.
7. Establecer dos (2) auditorías externas anuales para la evaluación de su sistema de control interno de riesgo en materia de prevención, control y detección.
ART. 3º—Los accionistas de las empresas solicitantes de licencias para la instalación de casinos o salas de bingo, como requisitos indispensables, además de los otros exigidos por la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles y su reglamento, deben presentar los siguientes recaudos:
1. La presentación de una Declaración Jurada de Patrimonio debidamente autenticada ante una Notaría Pública, en la que se indique el origen de los recursos con los que han pagado las acciones emitidas por la sociedad mercantil y suscritas por ellos.
2. La declaración del Impuesto sobre la Renta de los últimos tres (3) períodos fiscales.
Estos requisitos serán igualmente exigidos con carácter imprescindible, para autorizar el traspaso de acciones de las sociedades mercantiles licenciatarias e igualmente cuando las mismas proceden a aumentar su capital social.
PARÁGRAFO ÚNICO.—La Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, conformará el Sistema Integral de Prevención y Control que deben seguir los Sujetos Obligados, con el fin que adopten las medidas apropiadas, suficientes y eficaces, orientadas a evitar que sean utilizados como intermediarios o instrumento para la realización de cualquier operación para ocultar el origen, propósito u objeto y destino ilícito de los capitales u otros bienes provenientes de actividades delictivas, o para dar apariencia de legalidad a las transacciones y fondos vinculados con las mismas.
ART. 4º—Toda persona que en un Casino o Sala de Bingo apueste o realice operación por más de cien mil bolívares (100.000,00 Bs.F.) o su equivalente en moneda extranjera deberá, bajo fe de juramento, rellenar un formulario que contendrá como mínimo: 1. Identificación plena de las personas que efectúan la operación; 2. Manifestación de si actúa en nombre propio o de otra persona natural o jurídica; 3. Descripción, tipo y monto de la operación; 4. Origen del dinero.
El establecimiento remitirá quincenalmente los formularios a la Comisión Nacional de Casinos, quien remitirá al Banco Central de Venezuela previa coordinación.
ART. 5º—Se deroga la Providencia Nº 5 publicada en fecha 12 de febrero de 2003.
ART. 6º—La presente Providencia entrará en vigencia a partir de su publicación.

Normas para adoptar un sistema y diseño único de credencial, que permita acreditar a los funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Número 39.390

Caracas, viernes 19 de marzo de 2010
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA
DESPACHO DEL MINISTRO
Resolución Nº 87
Caracas, 19 de marzo de 2010
199ºy 151º
Resolución:
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, designado según Decreto Nº 6.398 de fecha 9 de Septiembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.012 de la misma fecha, en ejercicio de las atribuciones que le confiere lo dispuesto en los numerales 2, 12 y 19 del artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y de conformidad con lo previsto en el artículo 18, numerales 1, 4, 10 y 17 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 21 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; y conforme a lo establecido en el artículo 7, numerales 2 y 3 del Decreto Sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional,
Considerando:
Que es deber del Estado Venezolano garantizar la seguridad de las personas y sus bienes, en los distintos ámbitos políticos territoriales, mediante la formulación de políticas públicas, estrategias y directrices, a fin de regular y coordinar la actuación del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales,
Considerando:
Que los criterios y procesos seguidos en la actualidad para la expedición de credenciales dentro de los diversos Cuerpos Policiales del país, no obedecen al propósito de lograr la pronta y eficaz individualización de los funcionarios policiales cuando actúan frente a los ciudadanos y carecen de la uniformidad necesaria para contribuir a la prestación de un servicio policial eficiente y confiable,
Considerando:
Que la uniformidad, adecuación y control de la identificación de los funcionarios policiales es una exigencia legal que contribuye a la mejor prestación del servicio policial y a la apropiada individualización de responsabilidades durante su desempeño, contribuyendo a la transparencia, confiabilidad, credibilidad y rendición de cuentas dentro del servicio de policía,
Resuelve:
Dictar las siguientes:
Normas para adoptar un sistema y diseño único de credencial, que permitan al Órgano Rector acreditar adecuada y formalmente a los funcionarios y funcionarias del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana
y de las Policías estadales y municipales del país, para el ejercicio legítimo de la función policial
ART. 1º—El Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, otorgará a los Cuerpos de Policía del país en sus diversos ámbitos político territoriales, una credencial única que será elaborada con tecnología de punta y garantizará un sistema seguro, confiable e intransferible de identificación de los funcionarios y funcionarias adscritos a los Cuerpos de Policía Nacional, Estadal o Municipal.
El sistema de expedición de credencial única, regula las medidas de protección, en cuanto a su ámbito de aplicación, modalidades y procedimiento, cumpliendo con las disposiciones necesarias para asegurar su integridad, sustitución y reemplazo a fin de impedir la simulación o fraude en la identidad de los funcionarios policiales.
Se crea una credencial única que sólo diferencia a los cuerpos policiales, de acuerdo a su ámbito político territorial por el color: Beige claro para la Policía Nacional Bolivariana; Azul claro para la Policía Estadal y Verde claro para la Policía Municipal.
ART. 2º—El Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, tiene la potestad exclusiva de expedir a los funcionarios y funcionarias de los diferentes Cuerpos de Policía del país, las Credenciales de Identificación en material plástico, contentivas de seguridad, identificación e identidad gráfica tal como se establece:
a) Una tarjeta de identificación elaborada en material PVC (Plástico de Alta Resistencia) o Policarbonato.
b) Un circuito electrónico integrado de seguridad (chip), que consta de una pastilla de silicio de aproximadamente 0.8 mm x 0.8 mm de área, sobre la que se fabrican circuitos eléctricos con base a dispositivos constituidos por semiconductores y que está protegida dentro de un encapsulado de plástico o cerámica, apropiado para hacer conexión entre la pastilla y un circuito impreso.
c) Información encriptada de identificación cifrada con las siguientes características:
1) Datos de Interés Policial del funcionario o funcionaria: fecha de nacimiento, fecha de ingreso al Cuerpo Policial, escuela y promoción de la cual egresó, nombre y apellidos de familiares dentro del primer grado de consanguinidad, ascendente y descendentes y familiares dentro del primer grado de afinidad.
2) Identificación Polimétrica: a través de registros dactilares o cualquier otro registro biométrico que corresponda.
ART. 3º—Para distinguir el Cuerpo de Policía al cual pertenece el funcionario o funcionaria portador o portadora de dicha credencial de identificación, ésta contendrá los elementos gráficos y cromáticos. A los efectos de la comprensión de la descripción, se entiende por cara anversa de la credencial, aquella que posee la fotografía del funcionario o funcionaria policial y cara reversa aquella que posee el número de la credencial.
ART. 4º—El Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia una vez verificados y validados los recaudos presentados, procederá a emitir la correspondiente credencial conforme a las siguientes especificaciones:
CREDENCIAL ÚNICA: POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA
Cara anversa:
1. Dividida en dos franjas verticales las cuales se separan a través de una Línea Roja (0290 C.24 M: 100 Y: 100 K: 21, R: 160 G: 14 B: 30, H: 353 S: 91 B: 63) de 2 mm (que representa la fortaleza, la seguridad y la libertad a la patria): la primera franja de izquierda a derecha, de color Beige claro (0297 C: 20, M: 35, Y: 47, K: 0, R: 204, G: 165, B: 135, H: 26 S: 34, B: 80) de 1,5 cm de ancho y de 7,3 cm de largo, la segunda es de 4 cm de ancho por el mismo alto y de fondo color blanco. En la parte inferior de la credencial un cintillo horizontal de 0,7 mm de ancho, con el logotipo de Gobernabilidad Ministerial.
2. La Franja de color Beige claro consta: en su parte superior, del Escudo de Armas de la República Bolivariana de Venezuela, con dimensiones de 1,5 cm de largo por 1,3 cm de ancho y en el centro restante de esta franja, en letras mayúscula, fuente de letra Arial Black 12, y de color blanco el nombre de: POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
3. La Franja Blanca de 4 cm, consta: en su parte superior alineado a la izquierda, fuente Arial 8, el membrete de la República Bolivariana de Venezuela en negrilla, seguido de la identificación del Órgano Rector: Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, sin negrilla. En el centro de esta franja, la Fotografía a color del funcionario o funcionaria policial, uniformado con traje de gala, sin cubrir la cabeza, en tamaño 4,1 cm por 4 cm, tipo carnet. En la parte inferior a esta foto debe ir expresado el primer nombre y primer apellido del funcionario o funcionaria, en fuente de letra Arial Black, número 10, debajo el cargo otorgado por el Órgano Rector, en fuente de letra Arial Black, número 12.
Cara reversa:
1. La franja vertical es de color Beige claro con un ancho de 5,3 cm y de largo de 7,5 cm y en ella un fondo de agua en el que resalta parte del Escudo de Armas de la República Bolivariana de Venezuela en color marrón, además llevará en su parte superior una nota en fuente Arial 9, con el siguiente enunciado:
"Se agradece a todas las autoridades civiles y militares las consideraciones debidas a este funcionario o funcionaria, dentro de las normas legales, de acuerdo al Art. 324 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se autoriza al uso y porte de arma de fuego perteneciente a este Cuerpo Policial, legalmente registrado por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana".
En el centro justificado en su lado izquierdo, estarán los datos de interés policial del funcionario o funcionaria, tales como: Apellidos, Nombres, Número de Cédula de Identidad (C.I.), Condición laboral (activo o jubilado), Grupo sanguíneo, Arma (marca, modelo, calibre, serial y número de identificación de la OP DAEX), Fecha de Expedición. En el borde inferior de esta franja, va la firma del ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. En el costado derecho tendrá a 1,7 cm del cintillo inferior de forma vertical, un número de serie consecutivo de otorgamiento de la credencial en color blanco, fuente de letra Arial 12 sin negrilla.
2. Al pie de la credencial aparecen de forma horizontal, dos cintillos, el primero junto a la franja de color Beige claro con el enunciado: En caso de extravío, favor llamar al teléfono (0212) 506.11.11, en fuente de letra Arial Nº 9, en negrilla. Seguidamente y al final, se presenta un cintillo horizontal de 0,7 mm de ancho, contentivo del logotipo de Gobernabilidad Ministerial.
CREDENCIAL ÚNICA: POLICÍA ESTADAL
Cara anversa:
1. Dividida en dos franjas verticales las cuales se separan a través de una Línea Roja(0290 C.24 M: 100 y 100 K: 21, R 160 G 14 B 30, H: 353 S: 91 B: 63) de 2 mm (que representa la fortaleza, la seguridad y la libertad a la patria): la primera franja de izquierda a derecha, de color Azul claro, (0342 C: 17 M: Y: 56 K: 71, R: 207 G: 226 B: 247, H: 212: S: 16 B: 97) de 1,5 cm de ancho y de 7,3 cm de largo, la segunda es de 4 cm de ancho por el mismo alto y de fondo color blanco. En la parte inferior de la credencial se presenta un cintillo horizontal de 0,7 mm de ancho, con el logotipo de Gobernabilidad Ministerial.
2. La Franja de color Azul claro consta: en su parte superior, del Escudo de Armas de la República Bolivariana de Venezuela, con dimensiones de 1,5 cm de largo por 1,3 cm de ancho y en el centro restante de esta franja, en letras mayúscula, fuente de letra Arial Black 12, y de color blanco el nombre de: POLICÍA ESTADAL y REGIÓN DE UBICACIÓN a la cual pertenece.
3. La Franja Blanca de 4 cm, consta: en su parte superior alineado a la izquierda, fuente de letra Arial 8, el membrete de la República Bolivariana de Venezuela en negrilla, seguido de la identificación del Órgano Rector: Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, sin negrilla. En el centro de esta franja, la Fotografía a color del funcionario o funcionaria policial uniformado con traje de gala, sin cubrir la cabeza, en tamaño 4,1 cm por 4 cm, tipo carnet. En la parte inferior a esta foto debe ir expresado el primer nombre y primer apellido del funcionario o funcionaria policial, en fuente de letra Arial Black 10, debajo el cargo otorgado por el Órgano Rector, en fuente de letra Arial Black, número 12.
Cara reversa:
1. La franja vertical es de color Azul claro con un ancho de 5,3 cm y de largo de 7,5 cm y en ella un fondo de agua en el que resalta parte del Escudo de Armas de la República Bolivariana de Venezuela en color azul, además llevará en su parte superior una nota en fuente de letra Arial 9, con el siguiente enunciado, la cual se transcribe:
"Se agradece a todas las autoridades civiles y militares las consideraciones debidas a este funcionario o funcionaria, dentro de las normas legales, de acuerdo al Art. 324 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se autoriza al uso y porte de arma de fuego perteneciente a este Cuerpo Policial, legalmente registrado por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana".
En el centro justificado en su lado izquierdo estarán los datos de interés policial del funcionario o funcionaria tales como: Apellidos, Nombres, Número de Cédula de Identidad (C.I.), Condición laboral (activo o jubilado), Grupo sanguíneo, Arma (marca, modelo, calibre, serial y número de identificación de la OP DAEX), Fecha de Expedición. En borde inferior de esta franja, va la firma del ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. En el costado derecho tendrá a 1,7 cm del cintillo inferior de forma vertical, un número de serie consecutivo de otorgamiento de la credencial en color blanco, fuente de letra Arial 12 sin negrilla.
2. Al pie de la credencial aparecen de forma horizontal, dos cintillos, el primero junto a la franja de color azul claro con el enunciado: En caso de extravío, favor llamar al teléfono (0212) 506.11.11, en fuente de letra Arial Nº 9, en negrilla. Seguidamente y al final, se presenta un cintillo horizontal de 0,7 mm de ancho, contentivo del logotipo de Gobernabilidad Ministerial.
CREDENCIAL ÚNICA: POLICÍA MUNICIPAL
Cara anversa:
1. Dividida en dos franjas verticales las cuales se separan a través de una Línea Roja (0290 C.24 M: 100 y 100 K: 21, R 160 G 14 B 30, H: 353 S: 91 B: 63) de 2 mm (que representa la fortaleza, la seguridad y la libertad a la patria): la primera franja de izquierda a derecha, de color Verde claro, (0333 C: 35 M: 31 Y: 61 K: 2, R: 171 G: 161 B: 118, H: 49 S: 31 B: 67) de 1,5 cm de ancho y de 7,3 cm de largo, la segunda es de 4 cm de ancho por el mismo alto y de fondo color blanco. Al pie de la credencial se presenta un cintillo horizontal de 0,7 mm de ancho, con el logotipo de Gobernabilidad Ministerial.
2. La Franja de color Verde claro consta: en su parte superior, el Escudo de Armas de la República Bolivariana de Venezuela, con dimensiones de 1,5 cm de largo por 1,3 cm de ancho y en el centro restante de esta franja, en letras mayúscula, fuente de letra Arial Black 12, y de color blanco el nombre de: POLICÍA MUNICIPAL y REGIÓN DE UBICACIÓN a la cual pertenece.
3. La Franja Blanca de 4 cm, consta: en su parte superior alineado a la izquierda, fuente de letra Arial 8, el membrete de la República Bolivariana de Venezuela en negrilla, seguido de la identificación del Órgano Rector: Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, sin negrilla. En el centro de esta franja, la Fotografía a color del funcionario o funcionaria policial, uniformado con traje de gala, sin cubre cabeza en tamaño 4,1 cm por 4 cm, tipo carnet. En la parte inferior a esta foto debe ir expresado el primer nombre y primer apellido del funcionario o funcionaria policial, en fuente de letra Arial Black, número 10, debajo el cargo otorgado por el Órgano Rector, en fuente de letra Arial Black 12.
En el reverso:
1. La franja vertical es de color verde claro con un ancho de 5,3 cm y de largo de 7,5 cm y en ella un fondo de agua en el que resalta parte del Escudo de Armas de la República Bolivariana de Venezuela en color verde, además llevará en su parte superior una nota en fuente Arial 9, con el siguiente enunciado, la cual se transcribe:
"Se agradece a todas las autoridades civiles y militares las consideraciones debidas a este funcionario o funcionaria, dentro de las normas legales, de acuerdo al Art. 324 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se autoriza al uso y porte de arma de fuego perteneciente a este Cuerpo Policial, legalmente registrado por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana".
En el centro justificado en su lado izquierdo, estarán los datos de interés policial del funcionario o funcionaria, tales como: Apellidos, Nombres, Número de Cédula de Identidad (C.I.), Condición laboral (activo o jubilado), Grupo sanguíneo, Arma (marca, modelo, calibre, serial y número de identificación de la OP DAEX), Fecha de Expedición. En el borde inferior de esta franja, va la firma del ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. En el costado derecho tendrá a 1,7 cm del cintillo inferior de forma vertical, un número de serie consecutivo de otorgamiento de la credencial en color blanco, fuente de letra Arial 12 sin negrilla.
2. Al pie de la credencial aparecen de forma horizontal, dos cintillos, el primera junto a la franja de color verde claro con el enunciado: En caso de extravío, favor llamar al teléfono (0212) 506.11.11, en fuente de letra Arial Nº 9, en negrilla. Seguidamente y al final, se presenta un cintillo horizontal de 0,7 mm de ancho, contentivo del logotipo de Gobernabilidad Ministerial.
ART. 5º—Las Credenciales de Identificación en su circuito electrónico integrado de seguridad (chip), tendrán implementado un Sistema de Posicionamiento Geográfico llamado "GPS" (Global Positioning System (GPS) o NAVSTAR-GPS), a fines de alcanzar una identificación precisa y confiable de la ubicación de los funcionarios o funcionarias de los Cuerpos Policiales en tiempo real.
Este sistema deberá contemplar los siguientes elementos tecnológicos:
a) Formato: Adobe lustrador o PhotoShop (psd) (Programa de Acción Gráfica).
b) Tamaño del Documento: Entre 8.7 x 5.6 cm, pero no menor a 8.5 cm x 5.3 cm.
c) Resolución: Desde 300dpi, hasta 600 dpi; mediante un programa de acción o resolución de fotografía.
d) Tecnología de Color: RGB, CMYK u otra que permita alta resolución.
e) Notas: Descargar la Plantilla correspondiente al formato utilizado en su diseño.
f) Incluir las fuentes (tipo de letra) y los tamaños utilizados en su diseño o los textos en curvas.
g) Verificar que se envíen todas las imágenes que se utilizaron en la elaboración de su diseño.
h) Espesor de la tarjeta de 0,2 mm.
i) Esquinas redondeadas, radio 0,125 mm.
j) El diseño debe ser seguro e ineditable.
ART. 6º—Con el fin de garantizar la integridad, seguridad y confiabilidad de las credenciales emitidas, el uso y distribución de los elementos gráficos estarán sometidos a las siguientes pautas:
• Las credenciales descritas en los puntos precedentes, sólo podrán ser utilizadas por los funcionarios o funcionarias policiales activos en los Cuerpos Policiales, a quien se les expide para su correcta identificación y la acreditación del ejercicio de la actuación policial y sus funciones de manera legal.
• La reproducción no autorizada y la utilización de la credencial de la identificación por terceras personas, serán penadas conforme a lo previsto en los artículos 319 y 322 del Código Penal.
• Los funcionarios o funcionarias de los Cuerpos de Policía Nacional Bolivariana, Estadal o Municipal, están obligados a devolver la credencial que le fue expedida por el Órgano Rector, al término de su relación laboral o funcionarial o cuando así le sea requerido por autoridad competente.
• El extravío o robo de la credencial de identificación expedida en los términos establecidos en la presente Resolución, obliga a su titular a presentar la denuncia ante cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalistas (C.I.C.P.C.), el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; así como, a reportarlo a su superior jerárquico y la Oficina de Recursos Humanos que corresponda, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes.
ART. 7º—Corresponde al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia controlar, expedir, registrar, entregar, revalidar, reponer, recoger y, en su caso, anular, cancelar y destruir las credenciales únicas de identificación policial, cuando ésta deje de tener vigencia o cumplir con los fines para los que fue expedido en los términos antes expuestos.
ART. 8º—El Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia como Órgano Rector, expedirá de manera exclusiva las credenciales únicas a los Cuerpos de Policía en su ámbito político territorial, a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución.
ART. 9º—Los Cuerpos de Policía en los distintos ámbitos político territoriales, deberán seguir las instrucciones y protocolos de acreditación que establezca el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, entre tanto se aplique y extienda el procedimiento de elaboración y expedición de credenciales establecido en la presente Resolución.
ART. 10.—La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariano de Venezuela

Normas y Principios para el uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza Policial

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Número 39.390

Caracas, viernes 19 de marzo de 2010
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA
DESPACHO DEL MINISTRO
Resolución Nº 88
Caracas, 19 de marzo de 2010
199º
y 151º
Resolución:
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, designado según Decreto Nº 6.398 de fecha 9 de Septiembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.012 de la misma fecha, en ejercicio de las atribuciones que le confiere lo dispuesto en los numerales 2, 12 y 19 del artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública; de conformidad con lo previsto en los artículos 18, numerales 1, 4, 8 y 17; 68 y 77 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; en concordancia con lo establecido en el artículo 7, numerales 2 y 3 del Decreto Sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional,
Considerando:
Que es deber del Estado Venezolano garantizar la seguridad de las personas y sus bienes, en los distintos ámbitos político territoriales, mediante la formulación de políticas públicas, estrategias y directrices, a fin de regular y coordinar la actuación del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía Estadales y Municipales,
Considerando:
Que el uso potencial de la fuerza física es una atribución inherente al desempeño de la función policial y deberá estar orientado por el principio de afirmación de la vida como valer supremo constitucional y legal, mediante la adopción de escalas progresivas y procedimientos de seguimiento, supervisión, entrenamiento y difusión de instructivos entre la comunidad,
Considerando:
Que debe ser adoptada una política de carácter nacional para adecuar el uso potencial de la fuerza física policial a las exigencias constitucionales y legales de forma efectiva, que permita entrenar, supervisar, evaluar y corregir permanentemente, entre los funcionarios y funcionarias policiales, dicha utilización, potenciando su efecto de contención, disuasión y minimizando la violencia social y la lesividad a la integridad física y derechos de los ciudadanos y habitantes dentro del país,
Considerando:
Que se hace necesario controlar efectivamente el uso de la fuerza policial y su despliegue en variadas situaciones para lograr su utilización comedida y necesaria y determinar las responsabilidades individuales por los excesos cometidos, capacitando permanentemente a los funcionarios y funcionarias policiales en el uso progresivo y diferenciado de la fuerza y en la utilización de los equipos y técnicas vinculados a dicho uso,
Resuelve:
Dictar las siguientes:
Normas y principios para el Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza Policial por parte de los funcionarios y funcionarias de los cuerpos de policía en sus diversos ámbitos político territoriales
ART. 1º—Los Cuerpos de Policía en sus diversos ámbitos político territoriales, adoptarán normas y principios comunes y uniformes, para aplicar la fuerza policial que fuese necesaria de forma progresiva, diferenciada, orientados en todo caso por la afirmación de la vida como valor supremo constitucional y legal y en función exclusivamente del nivel de resistencia y oposición que manifiesta la persona para impedir, obstaculizar o enervar una intervención policial, disminuyendo la utilización de la fuerza física hasta el mínimo requerido para la contención efectiva, disminuyendo la probabilidad de producir lesiones o daños bien sea físicos o morales, basados en los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad.
ART. 2º—A efectos de la presente Resolución, los funcionarios y funcionarias policiales en el ejercicio de sus funciones, aplicarán la escala de uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial indicada en el siguiente diagrama:
NOTA DEL EDITOR: Para ver el diagrama "Uso progresivo y Diferencia de Fuerza Policial (Resistencia Control), consúltese la G. O. 39.390 del 19-03-2010.
Cada peldaño representa un nivel de resistencia y fuerza que se incrementa, indicando a la izquierda la actitud y conducta del ciudadano sujeto a un procedimiento policial y a la derecha la correspondiente respuesta del funcionario o funcionaria policial, de modo que esta última siempre estará relacionada con la conducta del ciudadano sujeto a un procedimiento policial y bajo ningún supuesto por encima de dicha conducta. La fuerza policial se aplica para prevenir, contener, neutralizar y luego, hacer descender el nivel de confrontación y resistencia del ciudadano sujeto al procedimiento policial.
ART. 3º—A los efectos de los términos indicados en el anterior diagrama de la escala de uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial, se entiende por:
a) Intimidación Psicológica: Situación de desafío efectivo mediante gestos y modales, que implica un riesgo latente de confrontación física y frente al cual el funcionario o funcionaria policial, responde con su presencia.
b) Indeciso: No acatamiento visible de la instrucción policial, frente al cual el funcionario o funcionaria policial, realiza el despliegue táctico de sus recursos disuasivos.
c) Violencia Verbal: Lenguaje rudo, obsceno o insultante, frente al cual el funcionario o funcionaria policial, utiliza el diálogo disuasivo. A partir de este nivel se mantendrá el contacto verbal con la persona, adecuado al nivel de resistencia que asuma, pero manteniéndolo hasta el último peldaño en orden ascendente, dado que el contacto verbal procura siempre disminuir la resistencia y hacer descender el nivel de confrontación.
d) Violencia Pasiva: Inmovilidad, peso muerto o resistencia sin activación muscular, frente a la cual el funcionario o funcionaria policial, aplicará técnica suave de control, consistente en inducción física sin producción de dolor.
e) Violencia Defensiva: Oposición mediante activación muscular, frente a la cual el funcionario o funcionaria policial, aplicará técnica dura de control, consistente en inducción física con producción de molestias físicas tendentes a hacer ceder la resistencia u oposición.
f) Violencia Activa: Activación para atacar o agredir, frente a la cual el funcionario o funcionaria policial, puede utilizar armas intermedias o no letales para neutralizar la conducta.
g) Violencia Mortal: Creación de una situación de riesgo mortal, frente a la cual el funcionario o funcionaria policial, aplicará el método del uso de la fuerza potencialmente mortal, bien con el arma de fuego o con otra arma potencialmente mortal.
Artículo 4º—La aplicación de la escala de uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial, forma parte de un protocolo de procedimientos de seguimiento y supervisión de su utilización, entrenamiento policial permanente, equipamiento básico y difusión de instructivos entre la comunidad. Este protocolo será desarrollado por el Manual Sobre el Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza Policial, que desarrollará en forma detallada las normas para la aplicación, evaluación, reporte, correctivos y mejoramiento del entrenamiento policial sobre el uso de la fuerza física.
A fin de facilitar la participación ciudadana, se publicará y difundirá entre el público en general un resumen de dicho Manual que contendrá, por lo menos, la explicación de la escala eje uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial, las obligaciones y procedimientos para preparar el informe sobre su utilización y los correctivos que prevea el Cuerpo Policial correspondiente, en caso de no acatarse las pautas previstas en el correspondiente Manual.
ART. 5º—Constituyen criterios para graduar el uso de la fuerza física por parte de los funcionarios y funcionarias policiales, los siguientes:
1. Proporcionalidad: Las medidas tomadas a juicio de los funcionarios o funcionarias policiales, deberán mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho, actitud o conducta de la persona sujeta a un procedimiento policial y el nivel de la fuerza a ser empleado por el funcionario o funcionaria policial.
2. Progresividad: El nivel de fuerza empleado por la policía que se incrementa a medida que aumenta la resistencia de la persona sujeta a un procedimiento policial, de modo que el uso de la fuerza potencialmente mortal, solo está autorizado en una situación que constituya una amenaza cierta y efectiva a la vida de cualquier persona envuelta, en la situación, con el fin de preservarla.
3. Minimización: Los funcionarios y funcionarias policiales al aplicar la escala para el uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial, buscarán en todo momento utilizar las técnicas menos lesivas posibles, de acuerdo al nivel de resistencia, procurando siempre disminuir la situación de confrontación.
4. Instrumentalidad: La utilización de la fuerza física por parte de los funcionarios y funcionarias policiales, pretende exclusivamente vencer la resistencia, controlar la situación y reducir el riesgo de muerte o daño implicado en cada situación de intervención, sin que pueda interpretarse como un castigo o retribución por la conducta anterior o concomitante de la persona sujeta a un procedimiento policial.
5. Diferenciado: A cada nivel de resistencia corresponde un nivel distinto de fuerza policial a ser aplicado.
ART. 6º—Los episodios que impliquen la utilización de la escala de uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial en que se produce el contacto físico, requerirá un informe escrito y circunstanciado del funcionario o funcionaria policial que le haya aplicado, el cual será sometido a la consideración del supervisor que indique el Manual correspondiente. Los Cuerpos de Policía en los distintos ámbitos político territoriales, elaborarán un informe anual sobre las situaciones más frecuentes y los niveles mayormente utilizados de la fuerza física, con el fin de determinar constantes patrones o tendencias y adoptar los correctivos a que hubiere lugar.
ART. 7º—Sin perjuicio de las normas sobre uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial antes descrita, cuando el empleo de las armas de fuego sea inevitable, los funcionarios y funcionarias policiales deberán:
a) Tomar precauciones especiales para proteger la vida humana, reducir los daños y lesiones y evitar afectar a otras personas ajenas a la situación que amerita su intervención, sin que sirva como pretexto resolver de la forma más rápida posible la situación planteada.
b) Proceder de modo que se presten asistencia y servicios médicos a las personas heridas o afectadas a la brevedad posible.
c) Notificar lo sucedido a los parientes o personas cercanas del herido o afectado, a la brevedad posible.
ART. 8º—Los Cuerpos de Policía dispondrán de medios y métodos que permitan el equipamiento y la capacitación permanente de los funcionarios y funcionarias policiales, para el uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial, particularmente en lo que se refiere a técnicas de disuasión, convencimiento y armas intermedias, cuya utilización estará siempre orientada hacia la minimización de las lesiones y el uso de la fuerza como castigo situacional o diferido. El reentrenamiento o actualización en la materia será obligatorio una vez al año para los funcionarios y funcionarias policiales. El Órgano Rector podrá implementar programas especiales y regionales para tal entrenamiento, que serán de obligatorio seguimiento por parte de los Cuerpos de Policía del país.
ART. 9º—Con la entrada en vigencia de la presente Resolución, todos los Cuerpos de Policía en sus diversos ámbitos político territoriales, deberán ajustarse a sus prescripciones y adoptar el Manual Sobre el Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza Policial, que será dictado por el Órgano Rector mediante Resolución.
ART. 10.—La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Normas sobre Instalaciones Operativas de los Cuerpos de Policía

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.415

Caracas, lunes 03 de mayo de 2010
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA
DESPACHO DEL MINISTRO
Resolución Nº 138
Caracas, 03 de mayo de 2010
200º y 151º
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, designado según Decreto Nº 6.396 de fecha 9 de Septiembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.012 de la misma fecha, en ejercicio de las atribuciones que le confiere lo dispuesto en los numerales 2, 12 y 19 del artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 numerales 3, 6 y 17 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y con lo previsto en el artículo 7, numerales 2 y 3 del Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional,
Considerando:
Que es deber del Estado Venezolano garantizar la seguridad de las personas y sus bienes, en los distintos ámbitos político territoriales, mediante la formulación de políticas públicas, estrategias y directrices, a fin de regular y coordinar la actuación del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales,
Considerando:
Que los Cuerpos de Policía en sus diversos ámbitos político territoriales, deben contar con instalaciones físicas ajustadas a las necesidades operativas, conforme a la normativa vigente, a los fines de garantizar la seguridad y salud en el sitio de trabajo,
Considerando:
Que las sedes policiales requieren de condiciones de salubridad, protección y calidad ambiental necesarias para la atención de los ciudadanos y ciudadanas; así como, para garantizar el bienestar laboral y la prestación de un servicio policial adecuado, según lo establece la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariano,
Resuelve:
Dictar las siguientes:
Normas sobre Instalaciones Operativas de los Cuerpos de Policía
ART. 1º—Objeto. La presente Resolución tiene por objeto establecer las regulaciones generales que deben regir la construcción y remodelación de las instalaciones operativas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariano, así como de los cuerpos de policías estadales y municipales.
ART. 2º—Finalidades. La presente Resolución tiene las siguientes finalidades:
1) Asegurar que las instalaciones de los cuerpos de policía tengan las condiciones necesarias para brindar un servicio de policía eficiente, efectivo y de la más alta calidad.
2) Garantizar que las instalaciones de los cuerpos de policía brinden condiciones adecuadas de seguridad y salud en el trabajo para todas las personas que prestan servicios en ellas.
3) Asegurar que las instalaciones de los cuerpos de policía ofrezcan condiciones que permitan respetar y garantizar los derechos humanos de las personas que requieran de los servicios de policía, así como de quienes se encuentren detenidos o detenidas.
ART. 3º—Ámbito de aplicación. La presente Resolución es aplicable al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariano, así como a todos los cuerpos de policía estadales y municipales.
ART. 4º—Principios. La construcción y remodelación de las instalaciones de los cuerpos de policía se regirán por los siguientes principios:
1) Protección a los Derechos Humanos: Las instalaciones de los cuerpos de policía deberán asegurar el respeto y garantía de los derechos humanos de las personas que requieren el servicio de policía, de los funcionarios y funcionarias policiales y de quienes se encuentren detenidos o detenidas.
2) Eficiencia y Eficacia: Los cuerpos de policía deben hacer un uso racional de sus instalaciones, cumpliendo estrictamente las fichas técnicas suministradas para el logro de sus metas y objetivos.
3) Igualdad y equidad entre Hombres y Mujeres: Las instalaciones de los cuerpos de policía deben contar con condiciones que garanticen que la igualdad y equidad entre hombres y mujeres sea real y efectiva, entre otras, con la infraestructura necesaria para asegurar el disfrute de los derechos y la satisfacción de las necesidades específicas de las mujeres que requieren el servicio de policía, las funcionarias policiales y mujeres que se encuentren detenidas.
4) Integración de las personas con discapacidad: Las instalaciones de los cuerpos de policía deben contar con todos los requerimientos necesarios para la integración, inclusión y equiparación de oportunidades de las personas con discapacidad, especialmente en materia de accesibilidad y transitabilidad, a los fines de garantizar que éstas reciban un servicio de policía en condiciones de igualdad y equidad.
5) Protección de los niños, niñas y adolescentes: Las instalaciones de los cuerpos de policía deben atender a los derechos y necesidades específicas de los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de derecho, así mismo, deben cumplir con los requerimientos del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
ART. 5º—Uniformidad. La presente Resolución establece condiciones mínimas indispensables que deben cumplir estrictamente las instalaciones de todos los cuerpos de policía para asegurar la uniformidad en la prestación del servicio de policía en todo el territorio nacional. Cuando sea requerido para mejorar el servicio de policía o garantizar los derechos humanos de las personas, los cuerpos de policía podrán agregar nuevas áreas o unidades a las instalaciones siempre que no contravengan las finalidades, principios o contenidos contemplados en esta Resolución.
ART. 6º—Áreas de Despliegue Policial. Los cuerpos de policía serán organizados territorialmente en Áreas de Despliegue Policial, cuyo número será determinado en función del territorio, la población, el índice delictivo y el número de funcionarios y funcionarias policiales asignados. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana podrá fijar criterios y directrices para la creación de las Áreas de Despliegue Policial de los cuerpos de policía.
Las Áreas de Despliegue Policial están integradas por un "Centro de Coordinación Policial" y tantas "Estaciones Policiales" como sean necesarias para garantizar la calidad, eficiencia y eficacia del servicio de policía.
ART. 7º—Centros de Coordinación Policial. Los Centros de Coordinación Policial de los cuerpos de policía deben contar con:
1) Dependencias de uso oficial de acceso controlado al servicio de los usuarios y usuarias del cuerpo de policía:
• Oficina del Jefe o Jefa de la Unidad.
• Oficina del o de la Asistente del Jefe o Jefa de la Unidad.
• Oficina de Supervisores o Supervisoras General.
• Oficina de Recepción de Denuncias y Solicitudes.
• Sala de Reuniones y Servicio Comunitario.
• Recepción y Sala de Espera.
• Sanitarios de Uso Público para las personas.
2) Dependencias de uso oficial de acceso restringido, sin servicio a los usuarios y usuarias:
• Oficina de Instrucciones de Servicio.
• Archivos Generales.
• Oficina de Supervisores y Supervisoras.
• Investigación del Delito.
• Parque de Armas, bajo el estricto cumplimiento de las exigencias de la Dirección General de Armas y Explosivos (DAEX), con acceso inmediato a las áreas, ubicado en un lugar visible y de fácil control.
• Apoyo Logístico.
• Sala de Preparación de Servicios - Vigilancia y Patrullaje, comunicada directamente con la zona de carga y descarga de armamento, con el parque de armas y con apoyo logístico.
• Oficina de Inteligencia.
• Centro de Operaciones Policiales.
• Sala de Comedor y Estar Policial.
• Sanitarios y Vestuarios de funcionarios y funcionarias policiales, los cuales deberán ser separados para hombres y mujeres.
3) Dependencias: Sala de Retención - Ruta del Aprehendido o de la Aprehendida:
• Recepción.
• Oficina de Atención al Ciudadano.
• Guarda y Custodia de personas adultas detenidas, las cuales deberán ser para la permanencia de una sola persona y con sanitario interno, diferentes para hombres y mujeres.
• Guarda y Custodia de personas adultas adolescentes, las cuales deberán ser para la permanencia de una sola persona y con sanitario interno, diferentes para hombres y mujeres.
4) Área de Mantenimiento.
5) Áreas Verdes.
6) Área de estacionamiento de uso oficial y de usuarios y usuarias del servicio de policía, los cuales deben incluir espacios exclusivos para personas con discapacidad.
7) Área para entrenamiento físico de los funcionarios y funcionarias policiales.
8) Las demás que sean establecidas por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana.
ART. 8º—Estaciones Policiales. Las Estaciones Policiales de los cuerpos de policía deben contar con:
1) Dependencias de uso oficial de acceso controlado al servicio de los usuarios y usuarias del cuerpo de policía:
• Oficina del Jefe o Jefa de la Unidad.
• Oficina del o de la Asistente del Jefe o Jefa de la Unidad.
• Oficina de Recepción de Denuncias y Solicitudes.
• Sala de Reuniones y Servicio Comunitario.
• Recepción y Sala de Espera.
• Sanitarios de Uso Público para las personas.
2) Dependencias de uso oficial de acceso restringido, sin servicio a los usuarios y usuarias:
• Archivos Generales.
• Investigación del Delito.
• Sala de Control de Instalaciones y Comunicaciones.
• Sala de Comedor y Estar Policial.
• Sanitarios y Vestuarios de funcionarios y funcionarias policiales, los cuales deberán ser separados para hombres y mujeres.
3) Área de Mantenimiento.
4) Áreas Verdes.
5) Área de Estacionamientos.
6) Área para entrenamiento físico de los funcionarios y funcionarias policiales.
7) Las demás que sean establecidas por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana.
ART. 9º—Apariencia externa e interna. La apariencia externa e interna de las instalaciones de los cuerpos de policía debe ser uniforme, a tal efecto, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana fijará, entre otros, el uso obligatorio de símbolos, logotipos, señalética y colores de estas instalaciones.
En tal sentido, las instalaciones de los cuerpos de policía deben ser de color interno y externo blanco, incluyendo paredes y techo, contar con señalización de entrada y salida de las instalaciones e identificación de las diferentes áreas y con una valla de identificación con el nombre del centro de coordinación policial o estación policial colocada en la entrada en un lugar visible con el logo de la institución del lado izquierdo.
ART. 10.—Acceso diferenciado. Los Centros de Coordinación Policial de los cuerpos de policía deben garantizar que el acceso de los funcionarios y funcionarias policiales y de los usuarios y usuarias del cuerpo de policía sea distinto al lugar de ingreso de las personas detenidas, el cual será lateral o independiente.
ART. 11.—Desarrollo. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana establecerá las especificaciones, fichas técnicas y guías de instrucción, de imperativo y obligatorio cumplimiento para los cuerpos de policías, que desarrollen la presente Resolución y sean necesarias para cumplir sus finalidades.
ART. 12.—Registro de las Instalaciones policiales. Dentro de los dos (2) meses siguientes a la publicación de la presente Resolución, los cuerpos de policía deberán informar al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana sobre las instalaciones policiales bajo su administración y su clasificación preliminar para ser consideradas como Centros de Coordinación Policial y las Estaciones Policiales, de conformidad con los parámetros y estándares establecidos.
A tales fines, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana establecerá las guías y fichas técnicas que permitan el registro de las direcciones y características de las instalaciones actuales de los cuerpos de policías.
ART. 13.—Proceso de adecuación. Los cuerpos de policía deben ejecutar un plan anual de adecuación y mejoramiento de las instalaciones que existen actualmente en las diferentes Áreas de Despliegue Policial, para adecuarlas a los parámetros y a los estándares establecidos en la presente Resolución. Dicho plan deberá ser presentado al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana a los fines de verificar su conformidad con la presente Resolución, durante el mes de junio de cada año y, de ser necesario, solicitar la Asistencia Técnica que requiriese.
Sin perjuicio a lo establecido en esta disposición, el primer plan anual de adecuación y mejoramiento deberá ser presentado por primera vez dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de la presente Resolución.
ART. 14.—Nuevas Instalaciones. Las instalaciones de los cuerpos de policía que sean construidas en sus Áreas de Despliegue Policial después de la vigencia de la presente Resolución deben ajustarse estrictamente a lo establecido en ella.
Antes de Iniciar el proceso de construcción de las nuevas instalaciones policiales, los cuerpos de policías deberán presentar a la consideración del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana el correspondiente proyecto a los fines de verificar el cumplimiento de los parámetros y estándares mínimos obligatorios y obtener la autorización para su ejecución. No se autorizará la ejecución de los proyectos que incumplan la presente Resolución, caso en el cual deberán realizarse las modificaciones a que hubiera lugar.
ART. 15.—Dudas en la Interpretación. Cualquier duda en la interpretación de la presente Resolución será resuelta por el órgano rector del servicio de policía.
ART. 16.—Derogatoria. Se derogan todas las normas jurídicas contrarias a la presente Resolución.
ART. 17.—Vigencia. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Normas sobre la Integración, Organización y funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional

Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.415


Caracas, lunes 03 de mayo de 2010
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA
RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA
DESPACHO DEL MINISTRO
Resolución Nº 136
Caracas, 03 de mayo de 2010
200º y 151º
Resolución:
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia, designado según Decreto Nº 6.398 de fecha 09 de Septiembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.012 de esa misma fecha, en ejercicio de las atribuciones que le confiere lo dispuesto en los numerales 2, 12 y 19 del artículo 77 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública en concordancia con lo establecido en los artículos 18, numerales 2, 3, 6, 8 y 17; 77 y 80 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; 13, aparte primero, 21 numeral 3; 80 y 81 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; y 7, numerales 2 y 3 del Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional,
Considerando:
Que es deber del Estado Venezolano garantizar la seguridad de las personas y sus bienes, en los distintos ámbitos político territoriales, mediante la formulación de políticas Públicas, estrategias y directrices, a fin de regular y coordinar la actuación del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos de Policía estadales y municipales,
Considerando:
Que la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y la Ley del Estatuto de la Función Policial, establecen la creación de una instancia interna, independiente e imparcial para la detección, sustanciación e identificación de responsabilidad en el caso de infracciones, señalando que la autoridad que aplique la sanción disciplinaria será independiente de la instancia que realice la investigación, la cual se denominará Consejo Disciplinario de Policía, órgano colegiado, objetivo e independiente de apoyo a la Dirección del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales,
Considerando:
Que corresponde al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, regular mediante Resolución la integración, organización y funcionamiento de los Consejos Disciplinarios de Policía nacional, estadal o municipal, así como, la constitución, organización, funcionamiento y selección de las listas regionales y nacionales de integrantes de los mismos,
Considerando:
Que las normas previstas en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y en Ley del Estatuto de la Función Policial establecen un sistema de gestión policial sobre la base de corresponsabilidad entre el Estado y la ciudadanía; así como, de la decisión informada para la adopción de sugerencias, recomendaciones e iniciativas tendentes a mejorar el desempeño del servicio de policía,
Considerando:
Que el funcionamiento de un régimen disciplinario efectivo, eficiente, transparente y responsables es presupuesto para la correcta supervisión y gestión de los funcionarios y funcionarias policiales, debiendo contribuir a consolidar las buenas prácticas policiales, la protección a los derechos humanos, a minimizar la impunidad y a incrementar la confianza pública y de los propios funcionarios y funcionarias policiales en la prestación del servicio de policía,
Resuelve:
Dictar las siguientes:
Normas sobre la Integración, Organización
y funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional
Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ART. 1º—Objeto. La presente Resolución tiene por objeto regular la integración, organización y funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, como órganos colegiados, objetivos e independientes de apoyo a la Dirección del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así como, de la Dirección de los cuerpos de policía estadales y municipales.
ART. 2º—Finalidades. La presente Resolución tiene las siguientes finalidades:
1. Contribuir a desarrollar un nuevo modelo de régimen disciplinario policial que, fundamentado en el respeto y garantía de la dignidad y derechos humanos de los funcionarios y funcionarias policiales, establezca sus responsabilidades individuales por la comisión de faltas, infracciones y desviaciones, con el objeto de fomentar las buenas prácticas policiales.
2. Garantizar la actuación objetiva e independiente de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, como presupuesto fundamental del debido proceso de los funcionarios y funcionarias policiales en los procedimientos administrativos sancionatorios a los que hubiere lugar.
3. Desarrollar medios de participación popular para el control del desempeño policial, a los fines de consolidar el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
ART. 3º—Ámbito de Aplicación. La presente Resolución es aplicable a todos los Consejos Disciplinarios de Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales.
ART. 4º—Naturaleza jurídica de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales. Los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, son órganos colegiados, objetivos e independientes de control interno del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, que ejercen las funciones en materia disciplinaria contempladas en la Ley, Reglamentos y Resoluciones.
Los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, son órganos que forman parte de la estructura organizativa y administrativa de los cuerpos de policía nacional, estadal o municipal, que se encuentran adscritos directamente como unidades de apoyo a la Dirección del Cuerpo de Policía correspondiente, sin menoscabo de la autonomía en el ejercicio de sus competencias y atribuciones. Sus integrantes se constituyen temporalmente para conocer y opinar sobre los procedimientos de faltas sujetas a la sanción de destitución, así como, para el ejercido de sus demás competencias y atribuciones.
Artículo 5º—Principios de actuación de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales. Los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, orientarán su actuación en cumplimiento de los siguientes principios:
1. Conducta apegada a los valores y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2. Respeto y garantía de los derechos humanos, la dignificación y profesionalización de los funcionarios y funcionarias policiales y la corresponsabilidad en la gestión de la seguridad ciudadana.
3. Compromiso individual y colegiado con el fortalecimiento del servicio de policía y el fomento de las buenas prácticas policiales.
4. Ejercicio objetivo, independiente e imparcial de sus competencias y atribuciones en materia disciplinaria, sin injerencias derivadas de lealtades individuales, ideología u orientación política, adhesión a órdenes superiores no fundamentadas o presiones coyunturales debidas a grupos de interés.
5. Cumplimiento de sus responsabilidades y atribuciones con honestidad, transparencia, celeridad, rendición de cuentas, eficacia y eficiencia.
ART. 6º—Competencias de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales. Los Consejos Disciplinarios de Policía tienen las siguientes competencias:
1. Decidir mediante recomendaciones u opiniones vinculantes los procedimientos disciplinarios que se sigan en contra de los funcionarios y funcionarias del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, en los casos de faltas sujetas a la sanción de destitución, aplicable de conformidad con las leyes que rigen la materia.
2. Mantener informado o informada permanentemente al Director o Directora del Cuerpo de Policía Nacional, estadal o municipal, acerca del resultado de los procedimientos disciplinarios sujetos a su conocimiento y opinión, así como, sobre cualquier otra situación relativa al ejercicio de sus competencias y atribuciones y respecto a la cual el Director o Directora requiera información.
3. Presentar informes periódicos al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana sobre los procedimientos que conocieren, las faltas más frecuentes y elementos de interés, que posibiliten evaluar las causas y condiciones que las favorecen, así como, sobre cualquier otra situación relativa al ejercicio de sus competencias y atribuciones y respecto a la cual el Órgano Rector del Servicio de Policía requiera información.
4. Informar al Director o Directora del Cuerpo de Policía Nacional, estadal o municipal y al Órgano Rector del Servicio de Policía, sobre las situaciones de omisión, obstaculización, retardo, incumplimiento y contravención de normas jurídicas que afecten el adecuado cumplimiento del régimen disciplinario en el Cuerpo de Policía correspondiente.
5. Asistir y participar de forma obligatoria en las actividades de coordinación y formación que sean desarrolladas por el Órgano Rector del Servicio Policía en relación con las materias relativas a sus competencias y atribuciones.
6. Las demás establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, Reglamentos y Resoluciones.
ART. 7º—Responsabilidad personal . Quienes integren los Consejos Disciplinarios de Policía responden penal, civil, administrativa y disciplinariamente por el ejercicio de sus atribuciones y el cumplimiento de sus responsabilidades, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley.
CAPÍTULO II
DE LA INTEGRACIÓN DE LOS CONSEJOS DISCIPLINARIOS DE POLICÍA DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA Y DEMÁS CUERPOS
DE POLICÍA ESTADALES Y MUNICIPALES
Sección Primera
De los y las integrantes de los Consejos Disciplinarios de Policía
ART. 8º—Requisitos. Los y las integrantes de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, deben cumplir con los siguientes requisitos, además de los establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Policial:
1. Ser de nacionalidad venezolana o tener más de diez (10) años de residencia en el país.
2. Ser persona hábil y mayor de veintiún (21) años de edad.
3. Tener buena conducta, idoneidad moral y no poseer antecedentes penales en los términos indicados en la presente Resolución.
4. No haber sido destituido o destituida de un órgano o ente del Estado.
5. Poseer título de educación media diversificada.
6. En los casos de listas regionales, encontrarse residenciado o residenciada dentro de la respectiva región.
7. En los casos de listas regionales, ser un funcionario o funcionaria policial en situación de actividad.
ART. 9º—Prohibiciones. No podrán ser integrantes de los Consejos Disciplinarios de Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, quienes:
1. Hayan sido condenados penalmente.
2. Hayan sido sancionados por el Consejo Moral Republicano o la Contraloría General de la República.
3. Hayan sido inhabilitados para el ejercicio de cargos públicos.
3. Hayan sido destituidos de un órgano o ente del Estado.
4. Laboren o presten servicio en el Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Electoral, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo o la Contraloría General de la República.
5. Ejerzan un cargo de representación popular.
6. Tener parentesco de los Directores y Directoras de los Cuerpos de Policía nacional, estadales y municipales, hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
7. Presten servicio o mantengan una relación contractual o convencional con el Cuerpo de Policía Nacional, estadal o municipal correspondiente, salvo el funcionario o funcionaria policial de mayor jerarquía, o el que siguiere en jerarquía, de mayor antigüedad, en condición de actividad, o sus suplentes, que deben integrar el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, así como quienes integren las listas regionales.
NOTA DEL EDITOR: El texto publicado en la Gaceta Oficial presenta error en los numerales.
ART. 10.—Formación en el ejercicio de sus atribuciones. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, desarrollará actividades dirigidas a la formación inicial y continua de quienes integren las listas de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, en las materias de derechos humanos, servicio de policía, buenas prácticas policiales y régimen disciplinario. Quienes integren las mencionadas listas, tienen el deber de asistir y participar en estas actividades de formación.
ART. 11.—Protección. Quienes integren las listas regionales y nacional de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, disfrutarán si fuere necesario de las garantías y medidas de protección contempladas en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo o el Director del Cuerpo de Policía correspondiente.
Sección Segunda
De las Listas Regionales y Nacional de Integrantes de los Consejos Disciplinarios de Policía
del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía
estadales y municipales
ART. 12.—Establecimiento de las listas regional y nacional. El Viceministro o Viceministra del Sistema Integrado de Policía, establecerá mediante Providencia, las listas regionales y la lista nacional de integrantes de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales.
Las listas regionales de integrantes de los Consejos Disciplinarios de Policía podrán circunscribirse a una entidad federal o agrupar a varias de ellas.
ART. 13.—Proceso para establecer las listas regionales y nacional. El Viceministro o Viceministra del Sistema Integrado de Policía mediante Providencia, convocará a los interesados e interesadas a postular a personas candidatas para constituir las listas de integrantes de los Consejos Disciplinarios de Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales. Esta Providencia deberá ser difundida a través de los medios de comunicación del Estado a los fines de favorecer la participación popular en este proceso, incluyendo el portal electrónico del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y del Consejo General de Policía.
El lapso para postular las personas candidatas a integrar estas listas regionales y nacional ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, será de treinta (30) días continuos, contados a partir de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de la convocatoria correspondiente las personas candidatas deben acreditar debidamente los requisitos exigidos para el ejercicio de sus atribuciones y responsabilidades, establecidos en las Leyes, Reglamentos y Resoluciones.
El Viceministro o Viceministra del Sistema Integrado de Policía, seleccionará dentro de los treinta (30) días siguientes a la culminación del lapso de postulación, a las personas que integrarán las listas regionales y nacional de los Consejos Disciplinarios de Policía, previa opinión del Consejo General de Policía. Debe garantizarse que el treinta por ciento (30%), como mínimo, de las personas seleccionadas para integrar estas listas regionales y nacional sean mujeres. En caso que no existan suficientes personas que hayan sido postuladas como candidatas que cumplan con los requisitos para integrar dichas listas, el Viceministro o Viceministra del Sistema Integrado de Policía, podrá fijar uno o más lapsos de postulación a los fines consiguientes. Si al culminar dichos lapsos de postulación no existiere un número suficiente de mujeres postuladas para cumplir con el porcentaje previsto en esta disposición, se procederá a la selección de los candidatos postulados a que hubiere lugar.
La listas regional y nacional de integrantes de Consejos Disciplinarios de Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, se considerarán constituidas a partir de su publicación de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Esta Providencia deberá ser publicada en el portal electrónico del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana y del Consejo General de Policía.
ART. 14.—Legitimidad para postular personas candidatas. Están legitimados para postular personas candidatas a integrar las listas regionales y nacional de los Consejos Disciplinarios de Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales:
1. Los Gobernadores, Gobernadoras, Alcaldes y Alcaldesas.
2. Los Directores y Directoras de los Cuerpos de Policía nacional, estadales y municipales.
3. El Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y la Contraloría General de la República.
4. Los Comités Ciudadanos de Control Policial.
5. Los Consejos Comunales y demás organizaciones comunitarias y sociales estructuradas.
ART. 15.—Registro y acreditación de listas regional y nacional. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, deberá llevar y mantener actualizado un Registro de Integrantes de las Listas Regionales y Nacional de Consejos Disciplinarios de Policía. Asimismo, acreditará la condición de las personas que integren dichas listas.
ART. 16.—Tiempo y condiciones de ejercicio. Las personas que sean seleccionadas como Integrantes de las listas regionales y nacional de Consejos Disciplinarios de Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, durarán dos (2) años en las mismas. Los y las Integrantes de estas listas no adquieren por el ejercicio de estas funciones, la condición de funcionarios o funcionarias públicas, sin menoscabo de quienes ya la tuvieran por ser funcionarios o funcionarias policiales previo a su designación.
ART. 17.—Naturaleza de actividades. La participación de quienes integren las listas regionales y nacional de Consejos Disciplinarios de Policía en las actividades derivadas del cumplimiento de sus atribuciones y responsabilidades, será de naturaleza relevante, prioritaria y meritoria. En consecuencia, no podrán cobrar remuneración o emolumento alguno por prestar estos servicios cívicos y su inasistencia a laborar o prestar servicios donde estuvieren empleados, se considerará justificada a todos los efectos laborales y funcionariales. En estos casos, el patrono o patrona pagará estas inasistencias como si el trabajador o empleado hubiese laborado efectivamente su jornada de trabajo. Si se tratare de funcionarios o funcionarias policiales en situación de actividad, el desempeño como integrante del Consejo Disciplinario de Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, se considera parte del ejercicio de la función policial.
ART. 18.—Pérdida de la condición. Las personas que sean seleccionadas como integrantes de las listas regionales y nacional de Consejos Disciplinarios de Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, perderán su condición en los siguientes casos:
1. Renuncia escrita debidamente aceptada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana.
2. Renuncia o pérdida de la nacionalidad.
3. Interdicción civil o inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas.
4. Incumplimiento de los requisitos establecidos para integrar dichas listas regionales y nacional en las Leyes, Reglamentos y Resoluciones.
5. Incumplimiento reiterado de sus competencias, atribuciones y responsabilidades.
6. No asistir regularmente a las actividades de coordinación y procesos de formación inicial y continua contemplados en la presente Resolución.
7. Pérdida de la condición de funcionario o funcionaria policial en situación de actividad, en el caso de las listas regionales de integrantes.
8. Fallecimiento.
En los casos establecidos en los numerales 4, 5, 6 y 7, cuando sobreviniere el incumplimiento de alguno de los requisitos, se produjere algún supuesto de prohibición u ocurra alguno de los supuestos establecidos, la pérdida de condición de integrante procederá de pleno derecho. Asimismo, en caso que algún integrante de las listas regionales y nacional de Consejos Disciplinarios de Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, esté incurso en alguna de las señaladas causales, deberá ser notificado por parte del órgano Rector, de la pérdida de condición como miembro del Consejo Disciplinario de Policía correspondiente.
CAPÍTULO III
DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS CONSEJOS DISCIPLINARIOS
DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA Y DEMÁS
CUERPOS DE POLICÍA ESTADALES Y MUNICIPALES
Sección Primera
De la Constitución de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana
y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales
ART. 19.—De la selección de Integrantes. Dentro de los primeros quince (15) días de enero de cada año calendario los Directores y Directoras del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, participarán al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, el funcionario o funcionaria policial de mayor jerarquía, o el que siguiere en jerarquía, de mayor antigüedad, en condición de actividad, así como, dos (2) suplentes, a los fines de integrar el Consejo Disciplinario de Policía correspondiente. Los funcionarios y funcionarias policiales deben acreditar debidamente los requisitos exigidos para el ejercido de sus atribuciones y responsabilidades establecidos en las Leyes, Reglamentos y Resoluciones, y en caso de no cumplirlos, el Órgano Rector del Servicio de Policía solicitará la remisión de una nueva postulación.
Durante este mismo lapso, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, procederá a seleccionar a las personas que constituirán, tanto en condición de principal como dos (2) suplentes, los Consejos Disciplinarios de Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, de las listas regionales y nacional de integrantes de los Consejos Disciplinarios de Policía respectivos. Esta selección se realizará mediante procedimientos transparentes, expeditos y en forma aleatoria. Debe garantizarse que una (1) integrante principal y dos (2) suplentes, como mínimo, de cada Consejo Disciplinario de Policía, sean mujeres, siempre que existan suficientes integrantes mujeres en las listas regionales y nacional correspondientes.
Los funcionarios y funcionarias policiales así como las personas que presten servicio en un determinado cuerpo policial en que deba constituirse un Consejo Disciplinario de Policía, no podrán ser seleccionados para integrarlo aunque figuren en las listas regionales o nacional correspondientes.
ART. 20.—De la Constitución. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la culminación del lapso previsto en el artículo anterior, una vez verificado los requisitos exigidos para las personas postuladas con el objeto integrar los Consejos Disciplinarios de Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, el Viceministro o Viceministra del Sistema Integrado de Policía, publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela la identidad de los mismos, tanto en condición de principal como de suplente.
Los Consejos Disciplinarios de Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, se considerarán constituidos a partir de su publicación de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Esta Providencia deberá ser publicada en el portal electrónico del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana y del Consejo General de Policía.
ART. 21.—Juramentación y duración en el ejercicio. Los y las integrantes de los Consejos Disciplinarios de Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, serán juramentados por el Director o Directora del Cuerpo de Policía correspondiente y durarán un (1) año en el ejercicio de sus funciones, contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Los y las integrantes de los Consejos Disciplinarios de Policía continuarán ejerciendo sus funciones hasta tanto sean designados quienes los sustituyan en sus cargos. Los casos que se hallaren en curso y no se hubiesen decidido al momento de reemplazarse a los miembros de los Consejos Disciplinarios de Policía, serán conocidos y decididos por sus nuevos integrantes.
ART. 22.—Constitución de Consejos Disciplinarios de Policía adicionales. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, podrá decidir a solicitud del Director o Directora del Cuerpo de Policía correspondiente, la constitución de Consejos Disciplinarios de Policía adicionales, cuando sea necesario para cumplir adecuadamente con sus competencias y atribuciones, entre otras razones, debido al elevado número de procedimientos sancionatorios a conocer, a la complejidad de los mismos, para garantizar la celeridad procesal o en virtud del ámbito geográfico en que se presta el servicio de policía.
En estos casos, la constitución de estos Consejos Disciplinarios de Policía adicionales, se regirá por la Ley del Estatuto de la Función Policial y sus Reglamentos, así como, por la presente Resolución en cuanto sea aplicable.
Sección Segunda
De las Normas Generales de Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios
de Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás
Cuerpos de Policía estadales y municipales
ART. 23.—Instalación. La instalación de los Consejos Disciplinarios de Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, se realizará dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con la debida coordinación entre el órgano Rector del Servicio de Policía y el Director o Directora del Cuerpo de Policía correspondiente.
El Director o Directora del cuerpo de policía deberá levantar un acta dejando constancia de esta instalación e informar al Órgano Rector del Servicio de Policía.
ART. 24.—Sesiones. Los Consejos Disciplinarios de Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, deberán sesionar periódicamente tantas veces como sea necesario para cumplir con celeridad, eficiencia y eficacia sus competencias y atribuciones. Deberán sesionar como mínimo una (1) vez al mes, salvo cuando no tengan procedimientos que conocer o responsabilidad alguna que cumplir. Corresponde al Director o Directora del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, realizar las convocatorias para las sesiones del Consejo Disciplinario de Policía.
De cada sesión deberá levantarse un acta, de conformidad con las directrices que dicte el órgano Rector del Servido de Policía.
ART. 25.—Quórum y decisiones. Los Consejos Disciplinarios de Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, se constituirán válidamente con la presencia de tres (3) de sus integrantes principales. En caso de ausencia de alguno o alguna de sus miembros principales, se constituirá con su respectivo suplente.
Las decisiones serán adoptadas por la mayoría de sus integrantes. Quienes hayan votado en contra de una decisión podrán salvar y razonar su voto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la misma.
Serán nulas las decisiones del Consejo Disciplinario de Policía adoptadas en contravención a la presente disposición.
ART. 26.—De las opiniones vinculantes. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la finalización de las actuaciones la Oficina de Control de la Actuación Policial del cuerpo de policía en los procedimientos disciplinarios por faltas sujetas a la sanción de destitución, la Oficina de Asesoría Legal, con base las referidas actuaciones, presentará ante el Director o Directora del Cuerpo de Policía correspondiente un proyecto de recomendación, a los fines que sea sometido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la consideración del Consejo Disciplinario de Policía respectivo.
El Consejo Disciplinario de Policía procederá a la revisión, estudio y análisis del procedimiento, así como, del proyecto de recomendación presentada. A tal efecto, tendrá pleno acceso al expediente del procedimiento correspondiente y podrá reunirse con la Oficina de Control de la Actuación Policial y la Oficina de Asesoría Legal a los fines de obtener información adicional y las aclaratorias que fuesen necesarias. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del proyecto de recomendación el Consejo Disciplinario de Policía deberá adoptar una decisión aprobando o negando el mismo. En caso de negativa, la Oficina de Asesoría Legal deberá presentar un nuevo proyecto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la decisión del Consejo Disciplinario de Policía, ajustado a sus orientaciones y directrices.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
ÚNICA—Se derogan todas las normas jurídicas contrarias a la presente Resolución.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.—Procedimientos disciplinarios en curso. Los procedimientos disciplinarios que estuvieren en curso para las faltas sujetas a la sanción de destitución al momento de publicarse la presente Resolución, seguirán tramitándose hasta la oportunidad en que corresponda emitir la recomendación u opinión con carácter vinculante por parte del correspondiente Consejo Disciplinario de Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, hasta tanto éstos no sean constituidos de conformidad con la presente Resolución .
SEGUNDA.—Proceso transitorio de constitución del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales. Dentro de los primeros diez (10) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia de la presente Resolución, los Directores y Directoras de los cuerpos de policía en sus diversos ámbitos político territoriales, participarán al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, del funcionario o funcionaria policial de mayor jerarquía, o el que siguiere en jerarquía, de mayor antigüedad, en condición de actividad, así como su suplente, a los fines de integrar el Consejo Disciplinario de Policía correspondiente de conformidad con lo establecido en la presente Resolución.
Se convoca a los interesados e interesadas a postular a personas candidatas para constituir las listas regionales y nacional de integrantes de los Consejos Disciplinarios de Policía. A tal efecto, el lapso de postulación será de quince (15) días continuos siguientes a la publicación en Gaceta Oficial de la presente Resolución. Se instruye al Consejo General de Policía, al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, para la difusión de esta convocatoria a través de los medios de comunicación del estado a los fines de favorecer la participación popular en este proceso, incluyendo el portal electrónico del Ministerio del Poder Popular para Interiores y Justicia y del Consejo General de Policía.
Dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la culminación del lapso establecido en el artículo anterior previa verificación de los requisitos exigidos por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, para integrar los Consejos Disciplinarios de Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, el Viceministro o Viceministra del Sistema Integrado de Policía, publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela la identidad de los y las integrantes, tanto en condición de principal como de suplente, que conforman los Consejos Disciplinarios de Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así como de cada cuerpo de policía estadal y municipal. En virtud de este proceso transitorio, por una única y sola vez, el Órgano Rector del Servicio de Policía podrá dictar progresivamente los actos que se refieran a uno o más Consejos Disciplinarios de Policía, bien sean de los cuerpos de policía estadales o municipales.
TERCERA.—Quienes integren las listas regionales y nacional de Consejos Disciplinarios de Policía en el primer proceso de selección convocado por la presente Resolución, deberán asistir a un programa especial de formación inicial en las materias de derechos humanos, servicio de policía, buenas prácticas policiales y régimen disciplinario, que será impartido por el Consejo General de Policía.
CUARTA.—A los efectos de los rangos y jerarquías exigidos por el artículo 81 de la Ley del Estatuto de la función Policial para integrar los consejos disciplinarios, para los cuerpos de policía que no cuenten todavía con los rangos y jerarquías previstos en la Ley del Estatuto de la función Policial, hasta tanto no culmine el proceso de homologación y reclasificación previsto en la Disposición Transitoria Primera de la misma y sin perjuicio de los criterios y equivalencias finalmente adoptados, se entenderá que cumplen con los requisitos, los funcionarios y funcionarias policiales con rango no menor a Comisario o Comisaria y con antigüedad mínima de veinte (20) años en el servicio de policía.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.—Cualquier duda en la interpretación de la presente Resolución será resuelta por el Órgano Rector del Servicio de Policía.
SEGUNDA.—La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.