miércoles, 12 de mayo de 2010

ARTICULO DE OPINION. LA EXTINTA PARTICIPACION CIUDADANA EN EL JUICIO PENAL

Después de las vivencias y desdichas del anacrónico y oscuro Código de Enjuiciamiento Criminal, uno de los mayores avances en la modernización de nuestra justicia penal, fue la promulgación del primer gran Código Orgánico Procesal Penal (COPP), el cual publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.208 Extraordinario de 23 de enero de 1998. Este Código contenía algunas normas esenciales de lo que en teoría, sería la más perfecta participación ciudadana en el ejercicio de la administración de la justicia penal, donde se establecía el derecho y deber de todo ciudadano para participar como jurado en los juicios orales y públicos.

Actualmente, cuando el ciudadano es llamado a concurrir a integrar un tribunal mixto, se denomina escabino. Este tribunal está compuesto de tres miembros. Un juez profesional (quien es abogado), que actúa como juez presidente y por dos escabinos. Los ciudadanos a concurrir por sorteos en tribunales mixtos, no pueden ser abogados. Igual limitación ocurría, con los tribunales de jurados.

En el COPP de 1998, el ciudadano que era llamado a concurrir para conformar, el tribunal mixto, tenía competencia para el conocimiento de las causas por delitos cuya pena fuese mayor de cuatro años en su límite superior hasta un máximo de dieciséis años. Igualmente, pasaba en el caso del extinto tribunal de jurados, el cual tenía el conocimiento de las causas por delitos más graves, cuya pena en su límite superior excediere de los dieciséis años. Al ciudadano que conformaba este tribunal de jurados, se le denominaba jurado.

La integración de aquel tribunal de jurados, estaba compuesto de un juez profesional (abogado), quien actuaba como juez presidente y por nueve jurados (ciudadanos escogidos por sorteos), los cuales se reunirían cada vez que fuese necesario para declarar por las dos terceras partes de los votos, cuando menos, la inculpabilidad o culpabilidad del acusado, no sólo respecto del hecho punible que le fuera imputado, sino también de las circunstancias que hayan concurrido a aumentar, disminuir o modificar el grado de responsabilidad penal que estuviera pendiente de ser analizada.

Nada hubiese sido mejor en esta vida que ver y protagonizar en vivo y directo un juicio oral y público con el tribunal de jurados. Sé que se dieron muy pocos. Pero, les confieso que soñaba con protagonizar esta situación, puesto que nunca tuve un juicio con tribunal con jurados, ya que cuando se iba a dar el primero de ellos, por la gravedad de los delitos involucrados, la realidad que se presentaba es que eran interminables los diferimientos. Además, que llegaba uno a colmar la paciencia, porque el agotamiento frente a estas largas esperas, tenía límites. Era muy problemático reunir y ubicar por la gente del alguacilazgo, tal cantidad de ciudadanos, para lo más trascendental de todo proceso penal, que es el juicio oral y público para delitos graves.

Para culminar en un juicio con jurados, todo era un pesado trámite burocrático administrativo y procedimental, puesto que previos los sorteos normales y extraordinarios, instructivos, la depuración y las excusas, hacían prácticamente una utopía, el realizar rápidamente un juicio oral y público con estas características. Por ello, no pude ver o complacer mi deseo de sentir y disfrutar de aquella soñada experiencia, de hablarle a un tribunal de jurados bien y debidamente constituido, y convencerlos del porqué uno tiene la razón en su defensa o del porqué el otro orador esta equivocado, siendo que cualquier punto pueda ser discutido, conversado, hablado, actuado, con la introducción de la apertura, las preguntas de rigor, las precisas repreguntas, los testimonios claves, la declaración de expertos y conclusiones de las partes.

Lamentablemente, con las reformas legislativas del COPP, la eliminación de esta brillante normativa del nuevo COPP del 04 de septiembre del año 2009, hace ver una lejana y efectiva participación de la ciudadanía en el juzgamiento de delincuentes, que, ciudadanos comunes y corrientes pudieran en el presente, hacer, materializar una verdadera y ansiada justicia.

EL CIUDADANO-JURADO Y SU SABIDURIA EN EL DERECHO...

A pesar de las exigencias del COPP, nunca vi en el denominado ciudadano-jurado, el que fuese necesario que fueran abogados o que tuvieran dentro de sí, un estricto y puro conocimiento jurídico del proceso judicial para poder valorar debidamente los medios probatorios, visto que el ciudadano comun puede utilizar su intuición, la lógica y sentido común para responsabilizar penalmente a determinada persona de un hecho punible, ya que en en esos casos de tribunales con jurados, los abogados contábamos, entre otras cosas, con un recurso para intentar casación en la Sala de Casación Penal (SCP) del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), frente a posibles situaciones de nulidad, y poder así casar la sentencia viciada. El mismo COPP de 1998 establecía que sí el veredicto de culpabilidad era pronunciado por la unanimidad de los jurados, el recurso sólo se podía fundarse en:

· Quebrantamientos u omisiones de formas sustanciales que causasen indefensión, o

· Cuando la inobservancia o errónea aplicación de una norma consistiera en que el juez presidente declaró en la sentencia como ilícito, un hecho lícito, o

· En que el juez presidente incurrió en un error de derecho al calificar el delito, la participación del acusado o al aplicar la pena.

Si el veredicto fue emitido por la mayoría, el recurso podía fundarse, además, en la insuficiencia de prueba, o errónea apreciación de la realizada, que evidenciase la existencia de una duda razonable sobre la culpabilidad del acusado.

Hay muchas sentencias de la época, que pudiéramos traer a colación, pero sólo me referiré a tres de ellas, que, por cierto, aún siguen en la jurisprudencia de la página web del TSJ. La primera es la Sentencia Nº 1700 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1019 de fecha 21/12/2000, sobre el Tribunal de Jurados y la apreciación de las pruebas por los jurados. Esta dice así:

"...no puede el Jurado obviar absolutamente la consideración de las pruebas que favorecen a los imputados y no tomarlas en cuenta para tomar su decisión, cuando es obligación del juez de juicio apreciar las pruebas promovidas tanto por la parte acusado como por la defensa de los imputados."


La segunda es la Sentencia Nº 0393 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C01-0043 de fecha 01/06/2001, cuyo asunto es el Juicio con jurados, el objeto del veredicto y los hechos dados por probados por el jurado:


"En el juicio con jurados la situación fáctica debatida viene limitada en el objeto del veredicto. El Jurado no podrá votar por la culpabilidad o inculpabilidad del acusado más allá de los hechos que el Juez Presidente ha establecido como consecuencia del debate, y es por esa razón que el juez al dictar su sentencia incluye como hechos probados, el contenido del veredicto. Sin embargo, es atribución del Juez Presidente, de acuerdo con el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la calificación jurídica, sanción penal o la medida de seguridad correspondiente en relación a los hechos dados por probados por el jurado al pronunciar su veredicto, esto implica que el juez en su fallo deberá explicar los aspectos técnicos empleados, tales como las calificantes del delito, factores que modifican la responsabilidad (ej. Eximentes, etc.)".

Finalmente, debo acotar el contenido de la Sentencia Nº 635 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-0194 de fecha 11/05/2000, sobre la falta de precisión de los hechos, el objeto de juicio y el veredicto por unanimidad:


"...dentro de los motivos que hacen procedente el recurso de casación cuando la sentencia sea dictada por un Tribunal de Jurados, bien por unanimidad o por mayoría, no se encuentra el vicio invocado, puesto que el legislador parte del hecho que, un veredicto por unanimidad hace nugatorio cualquier fundamento respecto a la fijación de los hechos objeto del juicio, pues la unanimidad, como forma de decisión, implica acuerdo generalizado y excluye la duda razonable sobre los hechos debatidos, por lo que los integrantes del Tribunal de Jurados, sólo se limitan a presenciar el desarrollo del juicio oral, a pronunciar su veredicto, que es mas de conciencia que de derecho, por lo cual no tienen porque dar explicaciones, ni deben fundamentar, ni motivar las razones de su decisión; le corresponde es al Juez Presidente del Tribunal de Jurados emitir la decisión conforme a las previsiones del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, quien sobre la base del acta del veredicto si se encontrare culpable al acusado, se pronunciara respecto a la calificación jurídica, la sanción penal o la medida de seguridad correspondiente al imputado; la casación solamente permite atacar la sentencia en los puntos formales que dependan de la actuación del juez presidente, los cuales están bien determinados en el artículo 454 ibídem;...".

Concluyo estas cortas ideas, con una reflexión e invitación a la lectura del artículo sobre las Desventuras del COPP del Dr. Jorge Rossel en el libro de las XXXV Jornadas Dominguez Escobar sobre Ciencias Penales, que citando a un magistrado de nuestro máximo tribunal, éste diera certeras y contundentes declaraciones en la prensa sobre este tema.

A mí no me queda más que tratar de comprender al errático legislador cuando quitó de un plumazo, la más perfecta y directa actuación ciudadana en los juicios orales, ya que si hoy se aplicase este mecanismo del tribunal de jurados, con los debidos correctivos, creo tendríamos una mejor justicia y definitivamente, una mayor participación ciudadana.

domingo, 9 de mayo de 2010

ARTICULO DE OPINION. Las Costas en el Código Orgánico Procesal Penal (parte 1)

En la última reforma del COPP (Gaceta Oficial Número 5.930 Extraordinario del 04-09-09) se encuentra el TITULO IX, denominado DE LOS EFECTOS ECONOMICOS DEL PROCESO. Acá tenemos el CAPITULO I, DE LAS COSTAS, el cual contiene nueve artículos (que van desde el 265 al 274) y que a continuación examinaremos para este pequeño trabajo que ha sido publicado inicialmente en la página web de Tecnoiuris.

Las costas corresponden como indemnización o compensación debida al vencedor a todos los gastos o desembolsos directos efectuados dentro de las diferentes etapas del proceso penal, por haberse ocasionado el litigio, ya sean hechos por las partes o por intermedio de otra persona a nombre de éstas, cuyo título para exigir el pago de las misma es la sentencia definitivamente firme (aquella en la cual se agotaron previamente todos los recursos ordinarios y extraordinarios que nuestra legislación contiene), A los vencidos, quien son los obligados directos al pago.

IMPOSICION DE COSTAS

Dice el artículo 265 del COPP que toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aun durante la ejecución penal, determinará a quién corresponden las costas del proceso, si fuere el caso.

CONTENIDO DE LAS COSTAS DEL PROCESO

El artículo 266 del COPP, indica que las costas del proceso consisten en:

1. Los gastos originados durante el proceso;

2. Los honorarios de los abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e intérpretes.

Los gastos originados en un proceso penal corresponden a las expensas o erogaciones, remuneraciones de depositarios judiciales, traslados de testigos, experticias, pruebas de informes, la retribución y efectos laborales y funcionariales de los dos escabinos (para casos con tribunales mixtos), así como su manutención y transporte diario a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), etc., siempre que consten en el expediente respectivo, dado el carácter no absoluto de la gratuidad de la justicia.

En ejercicio de la acción que el COPP concede, cuando se pretenda cobrar las costas, se debe reclamar una cantidad por el monto total. Hay que hacer la respectiva discriminación y éste resulta de sumar todas las cantidades que se encuentren soportadas dentro del expediente penal.

HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO

Sobre el segundo numeral del artículo 266 del COPP, referido a los honorarios profesionales de abogados, el artículo 286 del CPC impone que las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetan a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. Cuando intervengan varios abogados (hasta un máximo de 3 por condenado, según la absurda limitación del artículo 139 del COPP), la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibirá uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa. Si bien, cada abogado es libre de plantear una forma de pago de honorarios profesionales durante el proceso penal en base a ese treinta por ciento (30%) de lo que se litiga, lo más recomendable es que el abogado haga un convenio de servicios con su cliente por fases. La primera, porque hay que determinar cómo comienza el caso, ya sea por flagrancia, denuncia, querella o acusación y la estadía del caso en la investigación penal mientras éste se desarrolle normalmente en los Tribunales en Funciones de Control. La segunda, Si el caso es llevado al juicio oral y público en los Tribunales en Funciones de Juicio. La tercera, si el caso llega a una Corte de Apelaciones por el ejercicio de los afectados a través de los Recursos de Apelación y, finalmente, si queremos casar o anular esa sentencia que nos perjudica, llegamos a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia o en su defecto, alguna figura jurídica que debamos intentar como el Amparo, Interpretación o la Revisión Constitucional ante la Sala Constitucional, y por eso también, lo cobramos adecuadamente.

Otros abogados prefieren cobrar por actos en específico, llámense audiencias de presentación, preliminares, solicitud de medidas cautelares o asistencia a determinados actos. Y finalmente, hay abogados que prefieren cobrar por mensualidad o por hora de trabajo efectivamente realizada, cuya factura cancelada debería reposar en el expediente para ir generando la prueba de estos pagos.

De lo anterior, algunos abogados en el interior del país, ven como referencia para el cobro de un caso, el artículo 3º del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos del Abogado, tomando en consideración:

a) La importancia del (los) asunto (s) y/o los servicios prestados.

b) La cuantía del asunto.

c) La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos.

d) Su experiencia o reputación.

e) La situación socioeconómica del cliente.

f) La posibilidad que el abogado quede impedido de patrocinar otros asuntos.

g) Si los servicios son eventuales, fijos o permanentes.

h) La responsabilidad que deriva para el abogado el asunto encomendado.

i) El tiempo requerido.

j) El grado de participación en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.

k) Si el abogado o abogada ha procedido como asesor, consultor o apoderado.

l) El lugar de la prestación de los servicios según sea, el domicilio del abogado o fuera de él.

m) El índice inflacionario de acuerdo a las indicaciones del Banco Central de Venezuela.

Es conveniente que los abogados tasen cada actuación en el expediente penal, ya que para los efectos de la condenatoria en costas, los abogados pueden anotar al margen de todo escrito o diligencia, el valor en bolívares fuertes (o en moneda extranjera con su correspondiente contravalor en bolívares fuertes) en que estimen la actuación profesional y, en su defecto, pueden hacerlo en diligencia o escrito separado dirigido al Tribunal de la causa, que se debe anexar al expediente respectivo, todo según el artículo 24 de la Ley de Abogados (ver Gaceta Oficial N° 1.081 del 23 de enero de 1967). Si la parte contraria (victimario), no dice nada sobre esto en la primera oportunidad en que se haga presente en autos, en mi criterio, convalida dicha situación, y por lo tanto, quedaría firme ese valor. Si la parte objeta esto, se debería abrir una incidencia por el artículo 607 del CPC y despejar las dudas.

Entendiendo la remisión existente del COPP al CPC en figuras como, la acción civil para la restitución, reparación del daño y la indemnización de perjuicios causados por el delito; los exhortos o cartas rogatorias; las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas en materia probatoria; los terceros civilmente responsables; la liquidación de costas; las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o incautados a través de las incidencias; la ejecución forzosa de la sentencia en el procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios y, la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, en casos por ejemplo, como los gastos por depósitos y almacenajes. Todo esto conlleva necesariamente, una enumeración y análisis de las situaciones anteriores que deben ser tomadas en cuenta a la hora de pretender cobrar o liquidar las costas.

LOS FIADORES, LAS FUGAS Y LAS COSTAS

El artículo 258 del COPP señala que los fiadores que presente el imputado deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional. El juez penal siempre deberá verificar las anteriores circunstancias, de lo cual deberá dejar constancia expresa. Siendo que los fiadores se obligan a satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado.

ALGUNAS JURISPRUDENCIAS SOBRE COSTAS

Sentencia Número 207 de la SCP, Expediente Nº C09-95 de fecha 14/05/2009. Las costas procesales no son recurribles en Casación:

“... al momento de recurrir contra una decisión cuyo dispositivo se refiera al pago de costas procesales, la misma no corresponde con la naturaleza de las decisiones recurribles en casación...”

Sentencia Número 300 de la SCP, Expediente Nº C07-0233 de fecha 12/06/2007 reiterando el criterio de la Sentencia Nº 25 de la misma Sala, Expediente Nº C06-0478 de fecha 09/02/2007:

“...las decisiones que se pronuncien sobre las costas procesales no son recurribles en casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal...”

Sentencia Número 451 de la SCP, Expediente Nº C05-0279 de fecha 02/11/2006 sobre costas procesales:

“Según dispone el título relativo a los efectos económicos del proceso toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aun durante la ejecución penal, determinará a quien corresponde las costas del proceso, las cuales sólo pueden ser impuestas a las personas condenadas por sentencia firme, como pena accesoria a la principal, al querellante si se adhirió a la acusación fiscal en el caso de que el imputado sea absuelto o en el proceso seguido por delito dependiente de instancia de parte agraviada en caso de absolución, sobreseimiento o archivo, así como al denunciante si el mismo provocó el proceso por medio de una denuncia falsa, todo ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 267, 268, 270 y 271 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo en caso que el querellante haya desistido de su querella y por mandato del artículo 297 eiusdem.”

Sentencia Número 451 de la SCP del TSJ, Expediente Nº C05-0279 de fecha 02/11/2006 sobre costas procesales en casos de donde no hubo persecución penal:

“…al ordenarse la desestimación de la querella conforme a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que los hechos no revisten carácter penal, no puede exigírsele a la parte querellante el pago de las costas procesales, como indebidamente estableció el tribunal en función de control en su pronunciamiento. Esto resulta lógico, toda vez que no hubo persecución penal en contra de los querellados y el querellante no ha resultado vencido en un proceso. Permitir lo contrario, sería minimizar la protección del derecho y los intereses del individuo como fin mediato del proceso y vulnerar el derecho a la tutela jurisdiccional definido como el derecho de toda persona a la justicia.”

SCC del TSJ, Sentencia Número 74 del 05/02/2002. Costas. Art. 24 de la Ley de Abogados. ¿A quién pertenecen las costas procesales? Ratifica doctrina de fecha 15/07/1999:

“"En este sentido esta Sala de Casación de Civil en sentencia Nº 432 de fecha 15 de julio de 1999, caso Miguel Roberto Castillo y otro contra Banco Italo Venezolano, expediente Nº 97-504, estableció:..Los conceptos transcritos llevan a concluir que efectivamente, los honorarios de abogados están comprendidos dentro del proceso en el cual resulta vencedor, o sea, dentro del monto que por concepto de costas debe pagar el vencido; dichos honorarios profesionales deben ser satisfechos al abogado por su mandante, a quien en definitiva le corresponden las costas, de ser declarada con lugar su pretensión. Del análisis precedente se concluye que el artículo 23 de la Ley de Abogados, claramente, establece a quien pertenecen las costas procesales, asimismo señala que de ellas serán satisfechos entre otros gastos procesales, los honorarios de los abogados (representantes, asistentes o defensores); además, prescribe que podrán los profesionales del Derecho intimar al pago directamente al obligado, sin más formalidades que las establecidas en esa Ley....De la interpretación concatenada y sistemática de ambos artículos, la Sala observa, que la parte condenada en costas en el proceso, es el obligado contra quien el abogado puede estimar y pedir la intimación de sus honorarios".”

SCC del TSJ, Sentencia Número 186 del 08/06/2000. Costas. Pretensión deducida:

“Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho.”

SCC del TSJ, Sentencia Número 365 del 15/11/2000. Pronunciamiento del Juez en materia de costas. Técnica de la denuncia:

“...en los casos que el juez de instancia se pronuncie expresamente en cualquier sentido, bien sea condenando o eximiendo de las costas de un juicio, recurso o incidencia, la conducta del sentenciador es denunciable ante esta Sala por conducto de los motivos de casación de fondo...”

SCS del TSJ, Sentencia Número 366 del 09/08/2000. Costas. Condenatoria:

“La condenatoria en costas encuentra su asidero en el dispositivo del fallo y depende de la acción ejercida no de que alguno o algunos de los medios defensivos empleados por la parte que los opone hayan prosperado.”

SCS del TSJ, Sentencia Número 374 del 09/08/2000 Costas. Vencimiento total:

“El vencimiento total, al cual se refiere el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil tiene carácter objetivo. Cada vez que la demanda se declara totalmente con lugar, es totalmente vencido el demandado, y cada vez que la demanda se declara totalmente sin lugar, resulta vencido en su totalidad el actor.”

LA CONDENA EN COSTAS

El artículo 267 del COPP establece que en todo caso, las costas serán impuestas al imputado cuando sea condenado o se le imponga una medida de seguridad. Los coimputados que sean condenados, o a quienes se les imponga una medida de seguridad, en relación con un mismo hecho, responden solidariamente por las costas. Ahora es conveniente, acudir a la normativa contenida en los artículos 274 al 287 de nuestro CPC.

Artículo 274 del CPC. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

Artículo 275 del CPC. Cuando hubiere vencimiento recíproco, cada parte será condenada al pago de las costas de la contraria. Mientras no estén liquidadas las costas de ambas partes, no podrá procederse a su ejecución. En todo caso, éstas se compensarán hasta concurrencia de la cantidad menor.

Artículo 276 del CPC. Las costas producidas por el empleo de un medio de ataque o de defensa que no haya tenido éxito se impondrán a la parte que lo haya ejercido, aunque resulte vencedora en la causa.

Sentencia Número 187 de la SCS, Expediente Nº 01-771 de fecha 21/03/2002. No se aplica el artículo 276 C.P.C. cuando la defensa o ataque opuesto y declarado sin lugar no origine la apertura de una incidencia:

“Entendiendo que las costas son los gastos del proceso, debe señalársele a quienes formalizan el presente recurso de casación que la norma transcrita ut supra (..Artículo 276 del Código de Procedimiento Civil...) establece la condenatoria en costas a la parte que resulte vencida en el ejercicio de una defensa o ataque, entendiendo que este mecanismo ha producido la apertura de una incidencia en el proceso originando así, además de retrasos en el juicio, la activación innecesaria de una administración de justicia paralela a la que resuelve el fondo del litigio. Por lo tanto, dado que en el caso de autos, al alegarse la prescripción de la acción, no se abrió incidencia alguna que pueda retrasar el proceso o activar innecesariamente la administración de justicia, no es aplicable el artículo 276 de nuestra Ley Adjetiva Civil.”

Artículo 277 del CPC. En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario.


Artículo 278 del CPC. Cuando la parte esté constituida por varias personas, todas ellas responderán de las costas por cabeza, pero cuando cada una de estas personas tenga una participación diferente en la causa, el Tribunal dividirá las costas entre ellas según esta participación.

Artículo 279 del CPC. Cuando varios demandados sean condenados en su calidad de deudores solidarios, responderán de las costas solidariamente.


Artículo 280 del CPC. En los casos de pluralidad de partes, si alguno de los litis consortes hace uso de un medio especial de ataque o de defensa, los demás no responden de las costas causadas por el mismo.


Artículo 281 del CPC. Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes.


Artículo 282 del CPC. Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.

Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas.

Sentencia del 08/02/95 de la CSJ, SCC Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla. Las Costas en el Convenimiento. Distinción que hace el art. 282 del CPC en esta materia de Costas:

“En el convenimiento el demandado queda obligado al pago de las costas, por mandato legal, salvo pacto de las partes en contrario, según las previsiones del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil; la homologación funge de título ejecutivo para la correspondiente intimación de honorarios profesionales.

La norma contenida en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil consagra una distinción, en materia de costas, señalando que si el convenimiento en la demanda se produce antes o en la oportunidad en que se conteste ésta, el demandado pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, pero si fuere en otra oportunidad del juicio las pagará igualmente, siempre que no hubiere pacto en contrario.

Para Ricardo Henríquez la Roche (obra citada) 'cuando el convenimiento ocurre tardíamente, después de la contestación a la demanda, su solo retraso comprueba el interés procesal del demandante y por ello no se justifica la discusión incidental sobre costas, las cuales deberá pagar el demandado sin necesidad de pronunciamiento especial, por sola virtud de la homologación; salvo, por supuesto, que el demandante se las haya condonado o de mutuo acuerdo las hubieren tasado.”


Artículo 283 del CPC. La perención de la instancia no causará costas en ningún caso.


Artículo 284 del CPC. Las costas que se causen en las incidencias, sólo podrán exigirse a la parte vencida al quedar firme la sentencia definitiva. En todo caso, las partes pueden solicitar la compensación de estas costas no causará nuevas costas.


Artículo 285 del CPC. Las costas de la ejecución de la sentencia serán de cargo del ejecutado.

El procedimiento de ejecución de estas costas no causará nuevas costas.

Serán igualmente a cargo del ejecutado las costas que produzcan al ejecutante cualesquiera medios de defensa promovidos por aquél en la ejecución y que resulten desestimados por el Tribunal.

Artículo 287 del CPC. Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación.



En el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, encontramos dos normas sobre el tema de costas:


"Artículo 76. La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellas."


"Artículo 90. En los juicios en que haya recaído sentencia definitiva a favor de la República, el Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe estimar el valor de las respectivas actuaciones, de conformidad con lo establecido en la Ley de Abogados, a los efectos de la respectiva condenatoria en costas."



Sobre estas normas, hay dos opiniones o artículos de la doctrina de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, extraídos de la página web oficial de esta institución. El primero de ellos, se denomina COSTAS PROCESALES. ORGANO DEL ESTADO QUE DEBE INTERVENIR EN LOS CASOS DE SU RECLAMACION. CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en base al Memorándum N° D.A.G.E. 00270 de fecha 16 de mayo de 2001, relacionado con la determinación del ente u organismo de la República responsable del pago de costas procesales causadas por condenatorias judiciales en los juicios penales.
Omissis
Si bien el artículo 277 del COPP consagra que el Estado será condenado en costas cuando el imputado resulte absuelto, guarda silencio en cuanto al órgano estatal que debe soportar tal erogación, razón por la cual se hace necesario acudir a la vía de la interpretación para resolver tal interrogante. Sobre el particular, se observa lo siguiente:

Como se evidencia de las normas que regulan el proceso penal, el Ministerio Público -en nombre del Estado- ostenta la titularidad de la acción penal, es decir, que es el órgano encargado de intervenir, por medio de sus funcionarios, en todos los procesos a los cuales está llamado por ley. El Ministerio Público forma parte del Poder Ciudadano y como tal es independiente de las demás ramas del Poder Público Nacional; goza de autonomía funcional, administrativa, financiera y, por ende, presupuestaria (artículo 273 Constitucional). Así lo reitera el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, al señalar:

"El Ministerio Público es autónomo e independiente de los demás órganos del Poder Público y en consecuencia, no podrá ser impedido ni coartado en el ejercicio de sus funciones por ninguna otra autoridad".

Por otra parte, el artículo 10 ejusdem consagra lo siguiente:

"El Fiscal General de la República, sin perjuicio de las atribuciones del Procurador General de la República, podrá designar representantes ante cualquier tribunal, para sostener los derechos e intereses del Ministerio Público en los juicios con ocasión de su actos...”

Omissis
En nuestro criterio, en ese caso en particular, opera el supuesto previsto en el
artículo 14 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del tenor siguiente:
"El Procurador General de la República, conservará en toda su plenitud la representación de los intereses patrimoniales de la República aun en los casos en que legalmente existan otro u otros funcionarios investidos de ella y aun cuando el mismo Procurador sea quien, conforme a la ley, la haya sustituido".


Con base en lo expuesto, esta Dirección considera que el Ministerio Público, por mandato legal expreso y sin menoscabo de la intervención voluntaria de la Procuraduría General de la República, al actuar en nombre de la República, es competente para defender los intereses patrimoniales de ésta que pudieran verse afectados en el curso de los procesos penales y, en consecuencia, es el órgano que debe ser notificado en los casos de condenatoria en costas, pues es quien ejerce -en nombre del Estado- la acción penal y, por tanto, debe asumir las consecuencias que se deriven de la actuación de sus representantes en dichos procesos.

A tales fines y teniendo en consideración que en materia presupuestaria rige el principio de legalidad del gasto público, es decir, que todos los gastos deben estar previstos en la Ley de Presupuesto anual, se estima que -de mantenerse vigente el artículo 277 del COPP- dentro del presupuesto del Ministerio Público debería incluirse una partida especial destinada al eventual pago de las costas que sean imputadas al Estado como consecuencia de las actuaciones que ese Organismo realice en su nombre. En virtud de ello, por razones de seguridad jurídica, sería recomendable que en la reforma del COPP que adelanta la Asamblea Nacional -de estimarse que el Estado sí debe ser condenado en costas-, se incluyan las disposiciones necesarias para aclarar la situación actual respecto al órgano que debe asumir el pago de las costas en nombre del Estado. Por otra parte, debe resaltarse que, en nuestro criterio, la Procuraduría General de la República, no obstante ser la representante nata de los intereses patrimoniales de la República, no debería ser notificada al respecto, por lo siguiente:


1) Por mandato constitucional, el Ministerio Público es el órgano encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado y, como tal, debe intervenir en todas las fases del proceso y soportar las consecuencias que del mismo se derivan.


2) La Ley Orgánica del Ministerio Público expresamente lo faculta para defender sus intereses patrimoniales -que en definitiva son los de la República- en los juicios con ocasión de sus actos.

3) Se trata de acciones penales que escapan del ámbito de competencias que constitucional y legalmente tiene atribuidas la Procuraduría General de la República.


4) La posible afectación patrimonial de los intereses de la República deriva del proceso penal mismo y tiene lugar una vez que se ha dictado la sentencia absolutoria, es decir, que es una consecuencia indisoluble de aquél.


5) De aceptarse que la Procuraduría General de la República debe asumir la representación de los intereses patrimoniales de la República que se derivan de los juicios penales, conduciría al absurdo de sostener que este Organismo debe intervenir en todo el curso del proceso penal para lograr una efectiva y real defensa de los mismos, lo cual podría interpretarse como inconstitucional, pues existe otro órgano del Estado que tiene atribuida la titularidad de la acción penal en su nombre, cual es el Ministerio Público.



6) Presupuestariamente no existe ningún órgano del Poder Ejecutivo Nacional que pudiera justificar la erogación por concepto de pago de costas procesales derivadas de los procesos penales, pues el órgano que actúa en nombre del Estado es el Ministerio Público, que forma parte de otra rama del Poder Público y, por tanto, es independiente de los demás órganos y goza de autonomía presupuestaria. En especial, si se tiene en consideración la naturaleza del gasto, es decir, las costas, entendidas como “los gastos procesales, los que aparecen del proceso mismo y son consecuencia necesaria de él”.


Para mayor información ir hacia http://www.pgr.gob.ve/PDF/Dictamenes/PROCESAL1.pdf



Luego, tenemos la segunda opinión, sobre las COSTAS PROCESALES. CONCEPTO Y ALCANCE. Lo cual se evidencia del Oficio N° D.A.G.E. 0899 de fecha 20 de junio de 2001, relacionado con la determinación de la procedencia o no de la emisión de planillas de liquidación por concepto de costas procesales existentes en el Ministerio de Finanzas.
Omissis
El Código de Procedimiento Civil no define las costas procesales, ni indica explícitamente, cuáles son los renglones, de gastos que comprende el concepto, sin embargo, de sus artículos 286 y 648 se evidencia que los honorarios de los apoderados forman parte de las mismas,
Omissis
Por su parte, la doctrina ha tratado de precisar el concepto de costas procesales. Así, Feo1 dice que las costas son “los gastos procesales, los que aparecen del proceso mismo y son consecuencia necesaria de él. El papel sellado, las estampillas, las citaciones, las indemnizaciones a testigos, derechos legales de tribunales, los de los expertos, los derechos de registro, de copias o documentos traídos al juicio, los vehículos para la traslación de los tribunales en las actuaciones fuera de su local, los honorarios de los abogados y procuradores y cualquiera otro gasto procesal”.

Omissis
Zerpa2, señala que son “los gastos de las partes necesarios para la debida tramitación del proceso. Se trata de todas las erogaciones, hechas por ellas, que guardan relación directa con el proceso y, en consecuencia, tienen su causa inmediata en éste”. Igualmente, sostiene que el concepto de costas procesales está integrado por dos clases de gastos, a saber: a) Los honorarios profesionales de los abogados apoderados o asistentes de las partes; y b) todas las demás erogaciones constituidas, principalmente, por los tributos previstos en la Ley de Arancel Judicial y en la Ley de Timbre Fiscal.

La Enciclopedia Jurídica Opus3, señala al respecto lo siguiente: "Se da el nombre de costas a los gastos legales que hacen las partes y deben satisfacer en ocasión de un procedimiento judicial. No revisten el carácter de una pena, sino de una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasiona su contrincante al obligarlo a litigar. Son en principio de origen procesal. La omisión de pronunciamiento sobre costas autoriza la solicitud de aclaratoria, ya que se consagra la llamada ‘teoría del vencimiento total’. Las costas no sólo comprenden los llamados gastos procesales, o sea, los aranceles y derechos judiciales, sino también los honorarios de abogados y emolumentos al personal auxiliar.


Clases de costas:

a) Procesales: son todos los gastos hechos en la formación del proceso o expediente.

b) Personales: son los honorarios que se pagan a los abogados, peritos y demás
profesionales que hayan intervenido en el proceso" (resaltado nuestro).


A su vez, el Código Orgánico Procesal Penal4, en su artículo 275, consagra lo siguiente:

"Las costas del proceso consisten en:

l. Los gastos originados durante el proceso;

2. Los honorarios de los abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e intérpretes".


De las definiciones antes transcritas se concluye, que en un sentido amplio, las costas procesales constituyen los gastos incurridos durante el proceso que tengan su origen y fundamento en el mismo, así como los honorarios que deben pagarse a abogados y demás profesionales que intervengan en el juicio respectivo, que corran por cuenta exclusiva de las partes.
Ahora bien, como ya se expresó, visto que la Constitución vigente consagra en su artículo 26 el principio de gratuidad de la justicia y lo consolida en su artículo 254, al prohibirle al Poder Judicial el establecimiento de tasas, aranceles o pagos de cualquier otra índole por la prestación de sus servicios, este Organismo considera que del concepto de costas y de su aplicación efectiva, deben excluirse los gastos procesales que con anterioridad al régimen
actual se establecían a favor del mencionado Poder, circunscribiéndose las costas procesales al establecimiento de los honorarios de los profesionales que intervengan en el juicio, cuyo pago no esté a cargo del Fisco Nacional. ...

Omissis

1 Vid. FEO, Ramón F. "Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano” Tomo I, p. 285.
2 Vid. ZERPA, Levis Ignacio. “Las Costas en el Amparo” en “Jornadas sobre el Amparo constitucional en Venezuela”. Colegio de Abogados del Estado Lara, Barquisimeto, 1995, p. 182.
3 Vid. Tomo II, Ediciones Libra, Caracas, 1994, p. 630.

4 Vid. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N ° 37.022 de fecha 25 de agosto de 2000.



Para mayor información ir hacia http://www.pgr.gob.ve/PDF/Dictamenes/PROCESAL2.pdf


LOS PRIVILEGIOS Y PRERROGATIVAS DE LOS INSTITUTOS AUTÓNOMOS FRENTE AL COPP



Dice el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública que los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.


Sentencia Número 0167 del 06/02/2003 de la SPA del TSJ. Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa. Exp. No. 2001-0408:


“…de conformidad al artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, al ser la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) un instituto autónomo goza de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional acuerda a la República, por lo que esta Sala Político-Administrativa teniendo presente la función del juez como rector o director del proceso, el cual debe procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas cometidas en cualquier acto procesal y en aplicación de los principios constitucionales que garantizan una justicia imparcial, idónea, independiente, equitativa y expedita, sin formalismos ni reposiciones inútiles y un proceso que constituya instrumento fundamental para la realización de justicia; considera que el mencionado instituto autónomo no puede ser condenado en costas y que al ser la referida condenatoria en costas un efecto económico accesorio y distinto de la cuestión principal planteada en esta incidencia, la misma puede dejarse sin efecto. Así se decide”



ABSOLUCION DE COSTAS


Artículo 268 del COPP. Si el imputado es absuelto la totalidad de las costas corresponderá al Estado, salvo que el querellante se haya adherido a la acusación del fiscal o presentado una copia. En este caso, soportará las costas, conjuntamente con el Estado, según el porcentaje que determine el tribunal.


ARCHIVO Y COSTAS



El artículo 269 del COPP dispone que cuando se ordene el archivo de las actuaciones, cada parte y el Estado, soportarán sus propias costas.

Si bien el Fiscal del Ministerio Público tiene la atribución de ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación, la víctima, tiene el derecho de ser notificada inmediatamente de esta resolución Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.


DENUNCIA FALSA Y COSTAS



Dice el artículo 270 del COPP que cuando el denunciante hubiere provocado el proceso por medio de una denuncia falsa, y así fuere declarado por el tribunal, éste le impondrá el pago total de las costas.


La denuncia falsa, aparente, ilusoria, imaginaria o simulada, para que surta los efectos económicos del proceso penal, debe ser declarada como tal por el tribunal de control, juicio o de ejecución, cortes de apelaciones, que tenga conocimiento. Por ello, debemos revisar inmediatamente el artículo 240 del Código Penal. Esta norma dice que cualquiera que denuncie a la autoridad judicial o a algún funcionario de instrucción un hecho punible supuesto o imaginario, será castigado con prisión de un hecho punible, de modo que dé lugar a un principio de instrucción, se le impondrá la misma pena. El que ante esta autoridad judicial declare falsamente que ha cometido o ayudado a cometer algún hecho punible, de modo que dé lugar a un principio de instrucción, a menos que su declaración sea con el objeto de salvar a algún pariente cercano, un amigo íntimo o a su bienhechor, incurrirá igualmente en la propia pena.


DELITOS DE INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA Y COSTAS



Artículo 271 del COPP. En el proceso por delitos de acción dependiente de instancia de parte agraviada las costas serán asumidas por el querellante, en caso de absolución, sobreseimiento o archivo; y por el imputado en caso de condena.


DECISION Y COSTAS



Artículo 272 del COPP. El tribunal decidirá motivadamente sobre la imposición de costas.
Podrá eximir del pago de costas a la parte obligada a ello, en los casos de comprobada situación de pobreza. Cuando corresponda distribuir las costas entre varios, fijará con precisión el porcentaje que debe asumir cada uno de los responsables, sin perjuicio de la solidaridad.



Es bueno destacar que la relación con el artículo 181 del CPC y la obligación de pagar por fortuna sobrevenida, tiene una excepción:



“Quien haya litigado gratuitamente quedará obligado a pagar el papel sellado, las estampillas, los honorarios de su defensor y las demás costas que hubiere causado o en que se le hubiere condenado, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso llegare a mejor fortuna. Estarán exentos de esta obligación los que hayan litigado gratuitamente por concederles ese beneficio la Ley.”


RECURSOS Y COSTAS



Artículo 273 del COPP. La decisión sobre las costas sólo será recurrible cuando la sentencia o auto que la contiene sea apelable, en cuyo caso podrá impugnarse autónomamente.


LIQUIDACION DE COSTAS



Artículo 274 del COPP. Cuando se trate de particulares, se procederá a la liquidación de las costas conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.


Jurisprudencia de la CSJ de la SCC. Sentencia del 17-07-97, Ponente Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, Expediente Nº 96-055. Imposibilidad de exonerar las costas:


“...Por otra parte, considera la Sala oportuno advertir, en resguardo de la uniformidad de la jurisprudencia, el manifiesto error de juzgamiento en que incurrió el sentenciador de la Alzada, pues, como se indicó en el encabezamiento de este fallo, exoneró de costas a la parte actora por considerar que la misma había tenido motivos justificados para intentar la acción.
Una declaratoria de esa naturaleza era posible bajo el régimen del Código derogado, pero, como es sabido, el Código vigente acogió en materia de costas el sistema o principio objetivo del vencimiento total, de manera que declarada con lugar la demanda o desechada la misma en todas sus partes, el Juez no tiene alternativa en materia de costas y debe necesariamente condenar en ellas la parte totalmente vencida...”


SCC del TSJ, Sentencia Número 106 del 13/04/2000:



“… la omisión del juez de condenar en costas a la parte vencida totalmente en el proceso o en una incidencia, no constituye el vicio de incongruencia negativa, denunciable mediante un recurso por defecto de actividad... esta conducta del sentenciador debe ser denunciada por conducto de los motivos de casación de fondo consagrados en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por falsa o falta de aplicación de los artículos 274 o 281 eiusdem, según sea el caso.”


SCC del TSJ, Sentencia Número 106 del 13/04/2000:


“El punto de partida de la condenación en costas establecido en el artículo 274 del CPC, está evidentemente dirigida al sentenciador del proceso o de la incidencia, y encuentra su asidero en el dispositivo del fallo, pues luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la presentación de la demanda correspondiente, si el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total, surgiendo para él el deber de condenar en costas al vencido, porque no existen en nuestro sistema de derecho condenas tácitas o sobreentendidas.”


SCC del TSJ, Sentencia Número 106 del 13/04/2000:


“En relación con las costas procesales, éstas no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia”


SCC del TSJ, Sentencia Número 363 del 16/11/2001:


“La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. (subrayado de la Sala)....Asimismo, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, "el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (Sentencia de 5 de mayo de 1999).”


SCS del TSJ, Sentencia Número 374 del 09/08/2000:


“El vencimiento total, al cual se refiere el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil tiene carácter objetivo. Cada vez que la demanda se declara totalmente con lugar, es totalmente vencido el demandado, y cada vez que la demanda se declara totalmente sin lugar, resulta vencido en su totalidad el actor.”


SCC del TSJ, Sentencia 16/11/2001:


“La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. (Subrayado de la Sala)

La jurisprudencia de este Máximo Tribunal, en decisiones de antigua data, ya venía definiendo aplicaciones frecuentes del concepto en los términos siguientes:

a) No hay vencimiento total cuando se admiten sólo alguno o algunos de los daños y perjuicios reclamados. (Sentencia de 26 de julio de 1934);

b) No hay vencimiento total cuando hay diferencia, por pequeña que esta sea, entre el monto de lo pedido y el monto de lo acordado. (Sentencia de 18 de noviembre de 1949);

c) No resulta totalmente vencida la parte demandada que sucumbe en la acción que le ha sido propuesta; pero que salga vencedora en la reconvención formulada por ella. (Sentencia de 22 de junio de 1918).

Asimismo, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, “el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” (Sentencia de 5 de mayo de 1999).

Ahora bien, ajustado todo lo anterior al caso bajo decisión, la Sala observa que con motivo de la declaratoria sin lugar de las pretensiones del actor contenidas en el libelo de demanda, se hace aplicable el supuesto de vencimiento total contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo tanto, cuando la recurrida omitió referirse tanto a las “costas del juicio” como a las “costas del recurso de apelación” infringió por falta de aplicación el artículo anteriormente mencionado. Además, el hecho de que se haya consagrado en el nuevo Código de Procedimiento Civil, el sistema objetivo de la condenatoria en costas, no implica que sea de eminente orden público, ya que el particular está interesado en garantizar el pago de los gastos ocasionados en el transcurso de la sustanciación del juicio, así como los diversos gastos hechos en el proceso y con ocasión de él desde que se inicia hasta su completo término –siempre que consten en el expediente-, por lo que es, esencial su pronunciamiento expreso, en vista de que en materia de costas la sentencia es constitutiva de la obligación de pagarlas, por lo que no es posible concebir una condena en costas implícita.”


Artículo 290 del COPP. Imputación pública. Quien hubiere sido imputado públicamente por otra persona de haber participado en la comisión de un hecho punible, tendrá el derecho de acudir ante el Ministerio Público y solicitarle que se investigue la imputación de que ha sido objeto.
Quien hizo la imputación pública pagará las costas de la investigación cuando ésta no
conduzca a algún resultado, siempre que no haya denunciado el hecho.


RESPONSABILIDAD Y COSTAS



Artículo 291 del COPP. El denunciante no es parte en el proceso, pero si existe falsedad o mala fe en la denuncia, el que la comete será responsable conforme a la ley. Si la denuncia es falsa y así fuere declarado previamente por el tribunal de la causa, éste le impondrá el pago total de las costas, si las hubiere.

La calumnia en el Código Penal:

“Artículo 241. El que a sabiendas de que un individuo es inocente, lo denunciare o acusare ante la autoridad judicial, o ante un funcionario público que tenga la obligación de trasmitir la denuncia o querella, atribuyéndole un hecho punible, o simulando las apariencias o indicios materiales de un hecho punible, incurrirá en la pena de seis a treinta meses de prisión. El culpable será castigado con prisión por tiempo de dieciocho meses a cinco años en los casos siguientes:
1º. Cuando de delito imputado merece pena corporal que exceda de treinta meses.
2º. Cuando la inculpación mentirosa ha causado la condenación a pena corporal de menor duración. Si la condena impuesta ha sido a pena de presidio, deberá imponerse al calumniante la pena de cinco años de prisión.” Dice el artículo 82 de la Ley contra la Corrupción que cualquiera que falsamente denunciare a otra persona de la comisión de alguno o algunos de los hechos punibles previstos en la citada Ley, será castigada con prisión de 1 a 3 años.


Artículo 297 del COPP. Desistimiento. El querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pagará las costas que haya ocasionado.

Se considerará que el querellante ha desistido de la querella cuando:

1. Citado a prestar declaración testimonial, no concurra sin justa causa;

2. No formule acusación particular propia o no se adhiera a la del fiscal;

3. No asista a la audiencia preliminar sin justa causa;

4. No ofrezca prueba para fundar su acusación particular propia;

5. No concurra al juicio o se ausente del lugar donde se esté efectuando, sin autorización del tribunal.
El desistimiento será declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes.

La decisión será apelable sin que por ello se suspenda el proceso.



Veamos lo que señaló la SCP del TSJ el 09/04/2002, en el EXP. No. 01-0803, sobre la interpretación del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (audiencia preliminar), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 266 de la Constitución, en la cual se señalaron las siguientes interrogantes:



“...1- ¿Por cuáles razones jurídicamente válidas podría diferirse la Audiencia Preliminar?

2- ¿Cuál es el límite máximo de oportunidades que puede diferirse dicha Audiencia?

3- ¿Cuáles son los efectos procesales con relación a la Acusación si dicha Audiencia se difiere progresivamente por más de veinte días, por razones injustificadas imputable a cualquiera de las partes? ¿Qué debe hacer el Juez, el Código Orgánico Procesal no resuelve esta situación? No hay desistimiento en delitos de acción pública.

4- ¿Si la Celeridad, Inmediación son principios procesales derivados del debido proceso, cómo puede interpretarse esta norma adjetiva en cuanto al cumplimiento de los lapsos y las anteriores situaciones planteadas. (Diferimiento, Causales, Efectos, Duración).

5- ¿Qué pasaría ante una reiterada ausencia y sustitución de sujetos procesales que impiden que se realice la Audiencia; la misma se prorrogaría indefinidamente?...”.



Más adelante en esta Sentencia, la Sala dispuso, en punto relacionado con los DELITOS DE ACCION PUBLICA, lo siguiente:



“Ausencia del Fiscal del Ministerio Público: El desistimiento por parte del representante de la Vindicta Pública debe ser expreso para así poder llegar a una sentencia de sobreseimiento. En caso de su ausencia injustificada el Juez de Control tiene facultad para ordenar la presencia del Ministerio Público y ante la inasistencia del mismo podrá solicitar la imposición de medidas disciplinarias para el funcionario.

Ausencia del Acusador Privado: Se podría asumir que su inasistencia se debe a la pérdida de interés en las resultas del juicio, sin embargo, la causa seguiría sin su intervención, pero éste pagará las costas y costos del proceso que haya ocasionado.

Ausencia del Imputado: Corresponde al Juez de Control ordenar el traslado si éste estuviese detenido preventivamente u ordenar su comparecencia por la fuerza pública si fuese necesario.”


"Artículo 366. Absolución. La sentencia absolutoria ordenará la libertad del imputado, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso, las inscripciones necesarias y fijará las costas.

La libertad del imputado se otorgará aun cuando la sentencia absolutoria no esté firme y se cumplirá directamente desde la sala de audiencias, para lo cual el tribunal cursará orden escrita."

CONDENA


Artículo 367 del COPP. La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que correspondan y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado.
En las penas o medidas de seguridad fijará provisionalmente la fecha en que la condena finaliza.
Fijará el plazo dentro del cual se deberá pagar la multa. Decidirá sobre las costas y la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes; así como sobre el comiso y destrucción, en los casos previstos en la ley. Cuando la sentencia establezca la falsedad de un documento, el tribunal mandará inscribir en él una nota marginal sobre su falsedad, con indicación del tribunal, del proceso en el cual se dictó la sentencia y de la fecha de su pronunciamiento.
Si el penado se encontrare en libertad, y fuere condenado a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el Juez decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código.
Cuando fuere condenado a una pena menor a la mencionada, el Fiscal del Ministerio Público o el querellante, podrán solicitar motivadamente al Juez o Jueza la detención del penado o penada.


La Sentencia Número 412 de la SC del TSJ del 02/04/2001 Exp. Nº 00-2655 expresa que:


“… por disposición expresa del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la sentencia fuere absolutoria, caso que ocupa ahora a la Sala, se ordenará la libertad del imputado, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos al comiso, las inscripciones necesarias y fijará las costas, pues así lo pauta el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.”


DESISTIMIENTO DEL PROCESO Y COSTAS


"Artículo 416. El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.

El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez motivadamente.

Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público. La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado o acusada.

Declarado el abandono, el Juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.

Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación."



El acusador privado que desiste expresamente o por su no actuación (tácita), previamente declarada por el juez mediante auto, de oficio o, el acusador que abandone el proceso por más de 20 días hábiles o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o que no promueva pruebas para fundar su acusación o no asista al juicio oral y público, pagará las costas que haya ocasionado.

Si bien, el poder judicial faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para desistir, se requiere facultad expresa. Es bueno, recordar que según el artículo 25 del COPP, se dispone que:


“.... El perdón, desistimiento o renuncia de la víctima pondrá fin al proceso,....”


En este orden de ideas, establece el Artículo 26 ejusdem:



“... La parte podrá desistir de la acción propuesta en cualquier estado del proceso, y en tal caso se extinguirá la respectiva acción penal.”


Lo cual acertadamente se establece el numeral 3 del Artículo 48 ejusdem:


“Causas. Son causas de extinción de la acción penal:

1. La muerte del imputado;

2. La amnistía;

3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada;...”

Tanto la legislación procesal y la doctrina establecen que en cualquier estado de la causa, antes de la sentencia, el acusador o agraviado puede desistir de la acción, y esto traerá como consecuencia fatal que se dará por fenecido el proceso.



DESISTIMIENTO


Artículo 440 del COPP. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.

El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado.


Artículo 476 del COPP. Cuando la sentencia sea absolutoria el acusado podrá exigir que se publique en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y que se devuelvan, por quien la percibió, las sumas pagadas por concepto de multas, costas e indemnización de perjuicios, en cumplimiento de la sentencia anulada. Además, la sentencia ordenará, según el caso, su libertad.


RECURSO

Artículo 477 del COPP. Ni la negativa de la revisión, ni la sentencia confirmatoria de la anterior, impedirán la interposición de un recurso fundado en motivos distintos; pero las costas de una revisión rechazada están a cargo de quien la interponga.



LAS COSTAS Y ALGUNOS PROCEDIMIENTOS RELACIONADOS CON EL COPP



La Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero (B-37) adoptada en Panamá, el 01/30/75, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado con entrada en vigor el 01/16/76 conforme al artículo 20 de la convención, registrado en la ONU el 03/20/89 bajo el No. 24387, siendo nuestro país, signatario el 01/30/75, ratificado el 03/29/85, con depósito el 05/16/85 RA, en su artículo 7 indica que en el trámite y cumplimiento de exhortos o cartas rogatorias las costas y de más gastos correrán por cuenta de los interesados y que será facultativo del Estado requerido, dar trámite a la carta rogatoria o exhorto que carezca de indicación acerca del interesado que resultare responsable de los gastos y costas, cuando se causaren. En los exhortos o cartas rogatorias o con ocasión de su trámite podrá indicarse la identidad del apoderado del interesado para los fines legales. El beneficio de pobreza se regulará por las leyes del Estado requerido.



El Protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero (B-51) adoptada en La Paz, Bolivia, el 05/24/84, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado con entrada en vigor el: 11/28/92. En el instrumento de ratificación Venezuela hace las siguientes reservas:



"1. Respecto al Artículo 7: Venezuela entiende que la recepción oficial de pruebas es gratuita, pero las Partes deben erogar los honorarios de peritos, el costo del personal y los aparatos que se requieren, los gastos originados a terceros, así como pagar los derechos que se causen legalmente y por la expedición de las copias y otros documentos. Cuando el interesado no designe persona responsable para hacer el pago de esas actuaciones, deberá abonarlas directamente en la forma señalada en el Artículo 6 del Protocolo".



2. Respecto del Artículo 16:

Venezuela sólo diligenciará los respectivos exhortos o cartas rogatorias, si en ellos se identifica la relación entre la prueba o la información solicitada y el proceso pendiente".



La Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias (B-36) adoptado en Panamá, el 01/30/75, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado con entrada en vigor el 01/16/76 conforme al artículo 22 de la convención, registrado en la ONU el 03/20/89 bajo el No. 24386, siendo nuestro país, signatario el 01/30/75 con reserva hecha al ratificarla, según lo dispuesto en la letra b) del Artículo 2 de la citada Convención, designándose al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República de Venezuela como la autoridad central competente para recibir y distribuir exhortos o cartas rogatorias, a los efectos provistos en la Convención (11/12/1984). Dicha Convención fue publicada en la Gaceta Oficial Número 33.033 del 03/08/1984. A continuación, el artículo 12, dispone:



“Artículo 12. En el trámite y cumplimiento de exhortos o cartas rogatorias las costas y demás gastos correrán por cuenta de los interesados.

Será facultativo del Estado requerido dar trámite al exhorto o carta rogatoria que carezca de indicación acerca del interesado que resultare responsable de los gastos y costas cuando se causaren. En los exhortos o cartas rogatorias o con ocasión de su trámite podrá indicarse la identidad del apoderado del interesado para los fines regales.

El beneficio de pobreza se regulará por las leyes del Estado requerido.”



El Protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias con entrada en vigor el 01/16/76 conforme al artículo 22 de la convención, registrado en la ONU el 03/20/89 bajo el No. 24386, siendo nuestro país, signatario el 05/08/79, aceptado el 08/27/91 y ratificado el 10/16/91, publicado en la Gaceta Oficial Número 33.171 del 21/02/1985: establece en lo que son COSTAS Y GASTOS para los Exhortos o Cartas Rogatorias, lo siguiente:



“El diligenciamiento del exhorto o carta rogatoria por la autoridad central y los órganos jurisdiccionales del Estado Parte requerido será gratuito. Este Estado, no obstante, podrá reclamar de los interesados el pago de aquellas actuaciones que, conforme a su ley interna, deban ser sufragadas directamente por aquéllos.

El interesado en el cumplimiento de un exhorto o carta rogatoria deberá, según lo prefiera, indicar en el mismo la persona que responderá por los costos correspondientes a dichas actuaciones en el Estado Parte requerido, o bien adjuntar al exhorto o carta rogatoria un cheque por el valor fijado, conforme a lo previsto en el artículo 6 de este Protocolo, para su tramitación por el Estado Parte requerido, para cubrir el gasto de tales actuaciones, o el documento que acredite que por cualquier otro medio dicha suma ya ha sido puesta a disposición de la autoridad central de ese Estado.

La circunstancia de que el costo de las actuaciones realizadas exceda en definitiva el valor fijado, no retrasará ni será óbice para el diligenciamiento y cumplimiento del exhorto o carta rogatoria por la autoridad central y los órganos jurisdiccionales del Estado Parte requerido. En caso de que exceda dicho valor, al devolver el exhorto o carta rogatoria diligenciado, la autoridad central de ese Estado podrá solicitar que el interesado complete el pago.”



En los artículos 6 y 7 de este Protocolo Adicional, se dispone lo siguiente:



“Artículo 6. Al depositar en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos el instrumento de ratificación o adhesión a este Protocolo, cada Estado Parte presentará un informe de cuáles son las actuaciones que, según su ley interna, deban ser sufragadas directamente por los interesados, con especificación de las costas y gastos respectivos. Asimismo, cada Estado Parte deberá indicar en el informe mencionado el valor único que a su juicio cubra razonablemente el costo de aquellas actuaciones, cualquiera sea su número o naturaleza. Este valor se aplicará cuando el interesado no designare persona responsable para hacer el pago de esas actuaciones en el Estado requerido, sino que optare por abonarlas directamente en la forma señalada en el artículo 5 de este Protocolo.

La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos distribuirá entre los Estados Partes en este Protocolo la información recibida. Los Estados Partes podrán, en cualquier momento, comunicar a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos las modificaciones a los mencionados informes, debiendo aquélla poner en conocimiento de los demás Estados Partes en este Protocolo, tales modificaciones.”



“Artículo 7. En el informe mencionado en el artículo anterior, los Estados Partes podrán declarar que, siempre que se acepte la reciprocidad, no cobrarán a los interesados las costas y gastos de las diligencias necesarias para el cumplimiento de los exhortos o cartas rogatorias, o aceptarán como pago total de ellas el valor único de que trata el artículo 6 u otro valor determinado.”