jueves, 24 de abril de 2025

JORNADAS INTERNACIONALES EN MATERIA DE VIOLENCIA DE GÉNERO


 

Ciclo de Conferencias Multidisciplinario Integrantes de la Red de Investigadores de CLAEC

 


II Jornada Especializada en Derecho Penal Económico

 


Máximas de Jurisprudencias de la SCP del TSJ

Viernes, 04 de Abril de 2025

 

N° de Expediente: A25-103 N° de Sentencia: 153

Tema: Avocamiento

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Por su naturaleza discrecional y excepcional, el avocamiento como institución procesal sólo debe ser ejercido con el objeto de subsanar, corregir y restablecer el orden procedimental subvertido, evitando conflictos, confusión, zozobra colectiva, o que de algún modo puedan entorpecer la actividad pública.

Ver Extracto:

"(...) Resulta oportuno advertir al solicitante, que el avocamiento debe estar fundado sobre la base de la gravedad y urgencia de las presuntas infracciones ocurridas dentro del procedimiento penal, dado que, el orden procesal establecido por la ley, solo podrá ser subvertido por la intervención de esta Máxima Instancia Judicial Penal, cuando se hayan agotado todas las vías jurisdiccionales posibles.

En ese sentido, la Sala de Casación Penal ha ratificado en sentencia N° 523,de fecha 23 de octubre de 2024, lo siguiente:

“…el avocamiento debe estar fundado sobre la base de la gravedad y urgencia de las presuntas infracciones constitucionales acaecidas dentro del procedimiento penal, ya que la ley establece un orden procesal que sólo podría subvertirse (a través de esta figura jurídica de protección procesal), cuando se han agotado todas las vías jurisdiccionales posibles, y se esté en presencia de violaciones graves y flagrantes del ordenamiento jurídico…”. (sic). [Negrillas y subrayado de la Sala].

Por otra parte, esta Sala advierte, que encontrándose legalmente establecidos los medios a través de los cuales las partes pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean adversas, la Sala para admitir la solicitud de avocamiento, debe verificar que las irregularidades que se alegan, hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito a través de los recursos ordinarios, ante la autoridad competente, pues deben las partes agotar los trámites, incidencias y recursos existentes para reclamar, y en el caso que se analiza, se observó que el solicitante señaló que el 17 de octubre de 2024, interpuso recurso de apelación, en contra de la decisión dictada, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual acordó la entrega del vehículo reclamado; y que a pesar de haber solicitado en tres oportunidades respuesta del mencionado Tribunal de Alzada hasta la presente fecha no se ha pronunciado, lo cual se encuentra en espera de su resolución por la respectiva Corte de Apelaciones, no cumpliendo así, el presente caso con la exigencia de haber sido reclamadas sin éxitos las irregularidades alegadas antes las respectivas instancias.""


N° de Expediente: C25-58 - Asunto: En virtud del principio de legalidad, la sustanciación de la solicitud de sobreseimiento

N° de Expediente: C25-58 N° de Sentencia: 152

Tema: Sobreseimiento.

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: En virtud del principio de legalidad, la sustanciación de la solicitud de sobreseimiento formulada por la vindicta pública, debe ceñirse estrictamente a lo establecido por el legislador, toda vez que poseen plena vigencia los procedimientos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, y cualquier actuación que se aparte de lo preceptuado en la ley, estaría en contravención de los principios y garantías instituidos en nuestra Carta Magna.

Ver Extracto:


""(...) esta Sala de Casación Penal considera oportuno ratificar lo señalado por esta Máxima Instancia, en sentencia N° 642 del 4 de diciembre de 2024, en razón de la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento a seguir de la solicitud del sobreseimiento formulado por el Ministerio Público, el cual establece lo siguiente:

“…que en materia de delitos ordinarios cuyo juzgamiento se encuentra regido por el procedimiento penal ordinario, el sobreseimiento fiscal debe ser presentado atendiendo lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, el juez debe dictar el pronunciamiento correspondiente dentro del lapso de cuarenta y cinco días, con expresa notificación a las partes, inclusive a la víctima aunque no se haya querellado y conforme a los requisitos establecidos en el artículo 306 eiusdem.

En el caso de no aceptar la solicitud de sobreseimiento, el juez enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal y, en el caso de ratificar el pedido de sobreseimiento, el Juez deberá dictarlo pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario.

Por último, en caso que el sobreseimiento sea dictado con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar o en la etapa de juicio, deberá seguirse conforme lo dispuesto en los artículos 303 y 304 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo igualmente lo preceptuado en el artículo 306, eiusdem, previamente aludido…”

Lo antes transcrito tiene su fundamento en lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual en virtud del principio de legalidad los procedimientos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico poseen plena vigencia, por lo tanto en lo que respecta las solicitudes de sobreseimientos formuladas por la vindicta pública, la misma debe ceñirse a lo establecido por el legislador, siendo oportuno destacar que respecto a lo antes aludido fue ratificado en la reforma de la Ley Adjetiva Penal el 17 de septiembre de 2021, en Gaceta Extraordinaria número 6.644, por lo que esta Sala debe señalar que una vez interpuesta la solicitud de sobreseimiento ante el Tribunal competente, el Juez la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días, debiendo notificar a todas las partes del proceso, en el caso de no aceptar la solicitud de sobreseimiento, el juez enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal y, en el caso de ratificar el pedido de sobreseimiento, el Juez deberá dictarlo pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Debiendo destacar esta Máxima Instancia que las partes pueden hacer uso de los recursos ordinarios que la ley contempla para impugnar las decisiones de las cuales difieren.

En relación al principio de legalidad antes referenciado, el autor Puppio ha señalado que “El principio de la legalidad se traduce en la obligación de los entes públicos de realizar todas las actuaciones en armonía con la ley”, motivo por el cual cualquier actuación que se aparte de lo preceptuado en la ley estaría en contravención de los principios y garantías instituidos en nuestra Carta Magna, que regula el debido proceso y la tutela judicial efectiva.""


Jueves, 20 de Marzo de 2025


N° de Expediente: C24-551 N° de Sentencia: 112

Tema: Motivación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La tutela judicial efectiva exige a los órganos de la administración de justicia, que sus pronunciamientos estén sustentados en un análisis razonado y lógico de los hechos controvertidos, garantizando el control de la legalidad mediante el ejercicio de los recursos ordinarios y extraordinarios legalmente establecidos.

Ver Extracto:

""(...) la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia puede observar que la Juez a cargo del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, omitió exteriorizar en su decisión de forma razonada, coherente y lógica los fundamentos de hecho y derecho que estimó acreditados, en razón al análisis del material probatorio incorporado en el desarrollo del juicio oral y público, conforme a lo narrado, tanto en el escrito acusatorio como en el auto de apertura a juicio, limitándose a realizar solamente una escueta valoración de los medios probatorios.

Dicha omisión, derivó de forma ineludible en la violación de garantías constitucionales, como el derecho a una tutela judicial efectiva y el debido proceso; por cuanto, imposibilita determinar si la resolución dictada en la presente causa, se realizó conforme a un razonamiento que se ajuste a los hechos acreditados, ello a los fines de evitar decisiones arbitrarias. En tal sentido, esta Sala en atención a lo antes afirmado, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

Autores como Guzmán De Los Santos, M. (1992). La motivación de las sentencias deber ineludible de un juez justo. Pág. 13, en relación a la motivación de los fallos judiciales, señaló:

“…la motivación es un medio legal de obligar al juez a la reflexión, al examen detenido, a la apreciación de los hechos en función de los elementos legales de la prueba y a las normas jurídicas; la redacción de la sentencia colocará ante al juez ante la necesidad de no exponer ningún motivo, o inventar motivos que no guarde la debida relación con las pruebas aportadas. La motivación es, y ha de ser en todos los casos, el fiel reflejo del trabajo intelectual del juez, en su empeño de resolver el conflicto judicial de un modo razonable, justo y jurídico…”.

En este mismo sentido y dirección, Fernando De La Rúa citado por Samaniego Carrillo, D. R. (2019). La motivación como una garantía del debido proceso en el sistema de aplicación de justicia ecuatoriano. Pág. 8, explica en relación a la motivación de la sentencia, que la misma “…constituye un elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho mediante el cual el juez apoya su decisión…”.

Efectivamente, la obligación de motivar se instituye como un elemento fundamental en la función decisoria de los jueces, la cual configura un ejercicio intelectual en procura de garantizar un proceso con arreglo a lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en cuanto a que toda persona tiene el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia y obtener con prontitud una decisión correspondiente, que deberá ceñirse a una serie de principios para el recto cumplimiento del derecho, en procura de materializar una justicia conforme a lo previsto en el artículo 26 constitucional, que comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales.


Asunto: La parte de la sentencia que juega una mayor preponderancia es la MOTIVA. La sentencia tiene que ser plenamente motivada de forma racional, exponiendo los hechos probados y la fundamentación jurídica

Ver Extracto:

""(...) dado que las garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se presentan como formulaciones abstractas de carácter general, su aplicación dentro del proceso, está sujeta a un desarrollo normativo de carácter procesal, por lo tanto, es necesario remitirse a lo dispuesto en el artículo 346, del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

“La sentencia contendrá:

1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.

2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio. 3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.

6. La firma del Juez o Jueza.

Dichos requerimientos, obedecen al establecimiento de parámetros claros, en relación a los requisitos que debe contener una sentencia, en este sentido, autores como Rivera Morales, R. (tercera edición – corregida y aumentada. 2013). Código Orgánico Procesal Penal. Comentado y concordado con el COPP, la Constitución y otras Leyes. Pág. (380), en relación al contenido antes transcrito, indicó que en el mismo se da “…una gran importancia a la parte narrativa -«el tribunal de juicio debe expresar los hechos que dieron lugar a la formación de la causa... »- y, a la parte motiva -«la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados»-. Ahora bien, la parte de la sentencia que juega una mayor preponderancia es la MOTIVA. La sentencia tiene que ser plenamente motivada de forma racional, exponiendo los hechos probados y la fundamentación jurídica…”.

Lo antes señalado, concretamente en lo atinente a los fundamentos de hecho y de derecho, contemplado en el numeral 4 del artículo 346, del Código Orgánico Procesal Penal, funge como un mecanismo de control a favor del justiciable, con la finalidad de evitar arbitrariedades en el proceso de razonamiento del Juez al momento subsumir los hechos certificados con las normas jurídicas aplicadas, por cuanto, tal como alude el artículo 345 eiusdem, el cual refiere a la “congruencia entre la sentencia y la acusación”, entendiendo que cualquiera que sea la calificación jurídica que en definitiva acuerden los jueces, al momento de evaluar los hechos objetos del proceso, esta debe ser la misma que fue objeto de la acusación y en el debate de juicio; es decir, debe fundamentarse en el mismo sustrato fáctico sobre el cual los sujetos procesales desplegaron su actividad acusatoria o defensiva, con la excepción que pudiera el tribunal dar a los hechos una calificación jurídica distinta a la de la acusación, la cual debe ser advertida previamente, tal y como lo establece el artículo 333, de la referida Ley Adjetiva Penal. Y así se señala.""


Asunto: La obligación de motivar se instituye como un elemento fundamental en la función decisoria de los jueces, la cual configura un ejercicio intelectual en procura de garantizar un proceso con arreglo a lo dispuesto en nuestra Carta Magna.

Ver Extracto:

"(...) tal exigencia, delimita el contenido y el alcance de las resoluciones judiciales, por cuanto, tal como lo señaló González Manzur, H. (Primera Edición. 2014). Nuevos Paradigmas Sobre el Razonamiento y la Prueba en Casación Penal, Librería Alvaro nora. Pág. (380), “…el deber de motivar la sentencia no se agota con tal sólo construir una orfebrería lingüísticas, como punto previo al fallo, que haga las veces de discurso motivatorio, sino que requiere que el juez tenga en cuenta ciertos requisitos esenciales para alcanzar el rango de sentencia razonada en derecho…”, siendo uno de estos, conforme a la doctrina especializada “…Desarrollar una motivación que justifique racionalmente el juicio de hecho y el juicio de derecho (motivación completa)…”.

En relación con el mencionado requerimiento, el antes prenombrado autor, explicó:

“…Conviene destacar, una vez más, que el artículo 7 Constitucional (principio de prohibición de arbitrariedad) no permite que el juez decida de manera arbitraria, absurda, porque tanto en el juicio de hecho como en el juicio de derecho debe someterse a la supremacía constitucional…”, (Pág. 387).

En el caso objeto de análisis, la sentencia publicada el 8 de enero de 2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, carece en su contenido, de un relato claro de los fundamentos de hecho y de derecho, lo cual implica un ejercicio intelectual que no se limita a construir una “orfebrería lingüísticas, como punto previo al fallo, que haga las veces de discurso motivatorio, sino que requiere que el juez tenga en cuenta ciertos requisitos esenciales para alcanzar el rango de sentencia razonada en derecho”, vale decir, una pormenorización estructurada con sentido lógico, de todas las circunstancias acreditadas en ocasión a un análisis de los medios probatorios, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el artículo 22, del Código Orgánico Procesal Penal, para dar cumplimiento a la finalidad del proceso el cual consiste en el establecimiento de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho."


N° de Expediente: R25-100 N° de Sentencia: 111

Tema: Radicación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La radicación de una causa corresponde a una figura procesal de naturaleza excepcional y no discrecional, su procedencia debe darse en razón a los supuestos establecidos en el artículo 64, del texto adjetivo Penal.

Ver Extracto:


""(...) resulta evidente que en lo correspondiente a lo alegado en el escrito de radicación, en relación al supuesto incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 308, del Código Penal, concretamente en los numerales 2 y 3, ya fue debatido en su debida oportunidad en la audiencia preliminar celebrada el 18 de diciembre de 2024, en virtud de una excepción opuesta por la defensa de los acusados, lo cual denota que la pretensión de los solicitantes, consiste en poner a consideración de esta Máxima Instancia, puntos que fueron dilucidados en el transcurso natural del presente proceso penal, en razón a una decisión que resultó ser contraria a sus intereses."

En este sentido, es necesario ratificar que la radicación de una causa corresponde a una figura procesal de naturaleza excepcional y no discrecional, en consecuencia, su procedencia debe darse en razón a los supuestos establecidos en el artículo 64, del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo viable presentar en la solicitud de radicación argumentos que deben ser dilucidados durante el desarrollo del proceso penal, dado que la inconformidad de los solicitantes con las decisiones dictadas por los jueces que deben conocer la causa en razón del territorio y la materia, no es una causal para la solicitud de radicación de la misma.

En el orden de las ideas que anteceden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 198, del 25 de abril de 2024, ratificó el siguiente criterio jurisprudencial:

“…separar del conocimiento de la causa al juez que le corresponde, bien sea por el territorio o por la materia, es decir, al juez natural del imputado, sin concurrir los supuestos que contempla el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, sería una violación flagrante al principio del juez natural y a la garantía Constitucional al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.


N° de Expediente: C24-616 N° de Sentencia: 101

Tema: Nulidad

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El efecto suspensivo, es una facultad exclusiva del Ministerio Público, procede cuando en el curso de un proceso penal, el Tribunal de Primera Instancia decide otorgar la libertad plena de la persona sobre la cual recaía la medida de privación judicial preventiva de libertad, o decretar a su favor medidas cautelares sustitutivas a dicha medida.

Ver Extracto:

""(...) debe referirse la Sala, primigeniamente, a la errada actuación del Tribunal de Alzada, específicamente de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de agosto de 2022, la cual con ocasión al recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público con efecto suspensivo en virtud de la decisión del Tribunal de Control de sustituir la medida privativa de libertad por una cautelar menos gravosa, transgredió el artículo 432, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto debió ceñir su pronunciamiento a resolver el punto de la decisión impugnada; esto es, la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; sin embargo, igualmente se subrogó competencias que no le eran inherentes, al desestimar los delitos imputados por el Ministerio Público inicialmente, cuya precalificación fue admitida por el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia del 10 de agosto de 2022, es decir, OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS AGRAVADA CONTINUADA y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES.

Aunado a ello, es prudente resaltar que la Alzada dictó una decisión incongruente tomando en consideración que por una parte desestima los delitos imputados y, por otra, ordena la prosecución de la investigación para determinar la presunta ocurrencia y participación del ciudadano YOLBERTH RAFAEL PÉREZ, respecto al delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES que estaba desestimando.

Considera la Sala oportuno hacer mención a que nuestro ordenamiento jurídico establece con precisión, que en la fase primigenia del proceso, es decir, la investigativa o preparatoria, se determina la existencia del hecho punible la individualización e identificación de los presuntos partícipes, así como la recopilación de los elementos de convicción que recaigan sobre los responsables, en búsqueda de un pronóstico de condena como consecuencia de la acción criminal ejecutada, siendo una responsabilidad que recae sobre el Ministerio Público, la cual fue inadvertida por el Tribunal en Funciones de Control al momento de dictar su decisión.

En consonancia con la finalidad de la declaratoria de nulidad de un acto procesal, el Autor paraguayo José Fernando Casañas Levi, en su obra de Derecho Penal, titulada Actos Procesales Defectuosos en el Sistemas Procesal Penal, refirió:

“…En el sentido último de sancionar la realización de un acto procesal por razones diversas, declarando expresa o tácitamente su ineficacia dentro del proceso es garantizar que las normas dispuestas para el ejercicio del derecho de las partes sean respetadas…”. (sic)

Debe ser enfática la Sala en señalar, que toda actuación de los órganos de administración de justicia, que menoscabe los derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está viciado de nulidad conforme a lo dispuesto en su artículo 25."


N° de Expediente: C24-559 N° de Sentencia: 100

Tema: Motivación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.

Ver Extracto:

""...En el presente caso, esta Sala de Casación Penal constató la existencia de una violación al debido proceso, en perjuicio de las partes, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, menoscabando la seguridad jurídica, característica propia de la tutela judicial efectiva, transgrediendo igualmente las garantías procesales al emitir una decisión inmotivada, obviando que todo juzgador intrínsecamente tiene la obligación de resguardarlo, conforme a disposiciones contenidas en los artículos 26, 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 157, del Código Orgánico Procesal Penal.

(...) esta Sala debe señalar que entendiendo la naturaleza particular de cada una de las excepciones, en este caso la contenida en el artículo 28, numeral 4, literal “c”, referente a: “…Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal…” (sic), el juez está en la obligación de proferir un fallo ajustado a derecho, en tal sentido atendiendo a que la excepción antes señalada hace referencia a que los hechos no revisten carácter penal, en primer lugar es necesario que la decisión contenga un capítulo referente a los “HECHOS”, que dieron lugar al proceso penal, en segundo lugar debe elaborarse una motiva en la cual se desarrolle con un criterio propio las razones por las cuales se considera que los hechos descritos en la denuncia, querella o en la acusación (fiscal y particular propia), no corresponden a la materia penal. Requisitos estos que fueron obviados por el juez del Tribunal tantas veces referido, omisión procesal que afecta la eficacia y validez de la referida sentencia en razón de la infracción del derecho que tienen las partes a conocer las razones por las cuales el órgano jurisdiccional, sustentó su decisión, por lo que resulta forzoso, conforme con lo previsto en el artículo 257 eiusdem, restablecer el orden procesal mediante la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo en contravención con la ley.

Ahora bien de acuerdo con lo anterior esta Sala debe ratificar que los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrada en nuestra Carta Magna, se encuentran obligados a expresar en sus decisiones las razones de hecho y de derecho por las cuales sustentan su dispositiva, dado que con tal proceder se garantiza a los justiciables la certeza del derecho aplicado."


Jueves, 27 de Febrero de 2025


N° de Expediente: C24-617 N° de Sentencia: 076

Tema: Motivación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La obligación de motivar se instituye como un elemento fundamental en la función decisoria de los jueces y conforme a Derecho, se exige a los órganos de la administración de justicia, que sus pronunciamientos estén sustentados en un análisis razonado y lógico de los hechos controvertidos.

Ver Extracto:

"(...) la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pudo advertir que la Juez a cargo del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 346, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, omitió exteriorizar en su decisión, de forma organizada, coherente y lógica, los hechos que estimó acreditados, en razón al análisis del material probatorio incorporado en el desarrollo del juicio oral y público conforme a lo narrado, tanto en el escrito acusatorio como en el auto de apertura a juicio, limitándose a realizar solamente una valoración de los medios probatorios.

Dicha omisión, derivó de forma ineludible en la violación de garantías constitucionales, como el derecho a una tutela judicial efectiva y el debido proceso; por cuanto, imposibilita determinar si la resolución dictada en la presente causa, se realizó conforme a un razonamiento que se ajuste a los hechos acreditados, ello a los fines de evitar decisiones arbitrarias. En tal sentido, esta Sala en atención a lo antes afirmado, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

Autores como Guzmán De Los Santos, M. (1992). La motivación de las sentencias deber ineludible de un juez justo. Pág. 13, en relación a la motivación de los fallos judiciales, señaló:

“…la motivación es un medio legal de obligar al juez a la reflexión, al examen detenido, a la apreciación de los hechos en función de los elementos legales de la prueba y a las normas jurídicas; la redacción de la sentencia colocará ante al juez ante la necesidad de no exponer ningún motivo, o inventar motivos que no guarde la debida relación con las pruebas aportadas. La motivación es, y ha de ser en todos los caso, el fiel reflejo del trabajo intelectual del juez, en su empeño de resolver el conflicto judicial de un modo razonable, justo y jurídico…”.

En este mismo sentido y dirección, Fernando De La Rúa citado por Samaniego Carrillo, D. R. (2019). La motivación como una garantía del debido proceso en el sistema de aplicación de justicia ecuatoriano. Pág. 8, explica en relación a la motivación de la sentencia, que la misma “…constituye un elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho mediante el cual el juez apoya su decisión…”.

(...) la obligación de motivar se instituye como un elemento fundamental en la función decisoria de los jueces, la cual configura un ejercicio intelectual en procura de garantizar un proceso con arreglo a lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en cuanto a que toda persona tiene el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia y obtener con prontitud una decisión correspondiente, que deberá ceñirse a una serie de principios para el recto cumplimiento del derecho, en procura de materializar una justicia conforme a lo previsto en el artículo 26 constitucional, que comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales."


N° de Expediente: CC25-40 N° de Sentencia: 073

Tema: Conflicto de Competencia

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Las normas relativas a la jurisdicción y a la competencia obedecen a la garantía del juez natural, en la medida en la que el órgano judicial que conozca el caso, sea al que la ley le ha atribuido tal competencia.

Ver Extracto:

""...En tal sentido, los conflictos de competencia son de no conocer o de conocer, dependiendo de la manifestación que respecto del conocimiento de la causa hagan los tribunales en conflicto. De allí, que el conflicto de no conocer surge cuando un Juzgado en virtud de su incompetencia para conocer de una causa, bien sea en razón de la materia o del territorio, declina la competencia en otro Juzgado, el cual a su vez se declara incompetente mediante auto motivado, en donde debe expresarle al tribunal que declinó de manera razonada, los motivos que dan lugar a la incompetencia planteada, e igualmente, deberá exponer dichos motivos ante la instancia superior común, la cual deberá resolver el conflicto, o en su defecto, si no existiere una instancia superior común, la resolución corresponderá a este Máximo Tribunal. Por su parte, el de conocer deviene de la declaratoria de competencia de ambos tribunales, en cuyo caso la incidencia se resuelve de la manera ya señalada.

De las actuaciones precedentemente reseñadas, resulta evidente que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, aceptó la competencia que le fue declinada por los Tribunales Cuadragésimo Séptimo y Trigésimo Quinto ambos de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en razón de ello, asumió la competencia para conocer en fase de investigación del proceso penal seguido contra los ciudadanos Kelvin Edinson Bravo Romero, Jesús Ramón Ramos Alfonzo, Luis Daniel Bujase, José Ernesto Gamboa Hernández, Deibis Bernardo Ponce Flores, Neomar José Moreno León, Arturo José Hernández Guevara y Alexis José Escobar Francés.

(...)esta Sala de Casación Penal observa que, en el presente caso, no fue planteado conflicto negativo de competencia (de no conocer), toda vez que el referido Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, no sólo manifestó su decisión de aceptar la competencia que le fuese declinada, sino también efectuó -en el marco de dicha competencia- actuaciones procesales propias de la fase de investigación del proceso penal, errando al remitir las actuaciones a esta Máxima Instancia para que dirimiera un aparente “conflicto de competencia” que no era tal, pues, para la existencia de un conflicto deben existir dos tribunales que simultáneamente hayan manifestado su incompetencia, supuesto que no se evidencia en el asunto de autos.

Debe exponer la Sala, que la actuación de la jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, como precedente se dejó establecido, se traduce en un exabrupto jurídico, al remitir las actuaciones a este Máximo Tribunal, sin tomar en consideración las disposiciones contenidas en el artículo 82 de Código Orgánico Procesal Penal(...)"

"(...) al respecto la Sala estima oportuno dejar establecido, que, si en un proceso penal en fase preparatoria -conocido por un tribunal en funciones de control- en el que exista pluralidad de imputados, a los cuales no se les haya librado ordenes de aprehensión, no obstante, si el Ministerio Público por razones de extrema necesidad y urgencia requiere una orden de aprehensión al tribunal en funciones de control que se encuentre de guardia, y este la acuerde, no se originaría un conflicto de competencia debiendo ser remitidas las actuaciones con carácter inmediato al tribunal donde se judicializó el proceso inicialmente."


N° de Expediente: A24-661 N° de Sentencia: 070

Tema: Avocamiento

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Inepta Acumulación de Pretensiones. Conforme a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí.

Ver Extracto:

""(...) esta Sala de Casación Penal en fecha 15 de mayo del año 2017, a través de la sentencia número 196 y ratificada en sentencia número 111 de fecha 14 de marzo de 2024, planteó un cambio de criterio sobre dicho supuesto en los términos que a continuación se transcriben:

“…Visto lo anterior, esta Sala, advierte que en el caso de autos se ha configurado una inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente proceso penal, ya que de la solicitud interpuesta por el abogado Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, anteriormente identificado, se observa en el capítulo denominado “Pedimento”, lo siguiente:

“… PEDIMENTO

Por todas las razones expuestas, de la Sala de Casación Penal solicito:

1.- Que admita la presente solicitud en lo [que] al AVOCAMIENTO se refiere y solicite del Juzgado Tercero de Control de Carúpano la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal, para analizar las irregularidades denunciadas y proceder en consecuencia.

2.- Que admita la solicitud de RADICACIÓN de la Causa No. RP11-P-2016-005781 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Control de la Extensión Carúpano del Circuito Judicial del Estado Sucre y la radique en otro Circuito Judicial Penal, de preferencia en los de Caracas o Anzoátegui. (…)

Pedimento que no puede ser planteado de manera conjunta, ya que su resolución tiene efectos legales distintos los cuales no son compatibles, por lo que en razón de lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal, declarar inadmisible la solicitud de avocamiento y radicación interpuesta de manera conjunta por la defensa privada de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ CHARELLI ROJAS, JEFERSON MOTA ROZO, RENNY HIDALGO BASTARDO, ANSONI SÁNCHEZ RIVAS, EUSEBIO VEGAS PATIÑO, JHOIMER TOVAR MORA y PEDRO BLANCA CAMPOS, por cuanto existe una inepta acumulación de pretensiones. Así se decide.

Vista la decisión anterior, ha decidido la Sala considerar el cambio de criterio sobre la presentación de manera conjunta de la solicitud de avocamiento y radicación, garantizando a las partes los principios jurídicos de confianza o expectativa legitima, seguridad jurídica, igualdad ante la ley, debido proceso y tutela judicial efectiva…” (Negrilla y subrayado de la Sala).

Así pues, del análisis realizado a la solicitud elevada ante esta Sala, y bajo las consideraciones expuestas, se verificó de manera puntual que la pretensión trata de una solicitud de avocamiento y de radicación; es decir, dos figuras procesales distintas y que el requerimiento formulado de manera conjunta, resulta incompatible dado los supuestos bajo los cuales procede, así como, los procedimientos aplicables en cada caso, los cuales se excluyen entre sí, configurándose una inepta acumulación de pretensiones

Tal como quedó sentado, dichas solicitudes no puede ser planteadas de manera conjunta pues, su resolución tiene efectos legales distintos, los cuales no son compatibles, en tal sentido, resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal, declarar inadmisible la solicitud de avocamiento y radicación, interpuesta (...)"