sábado, 25 de septiembre de 2010

España - La transmisión del sida por vía sexual; por de Enrique Gimbernat, Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Complutense de Madrid

El día 21 de septiembre de 2010, se ha publicado en el diario El Mundo, un artículo de Enrique Gimbernat, en el cual el autor afirma que la relación sexual de una persona seropositiva con una sana sólo es punible, como lesiones imprudentes, si la pareja ha resultado contagiada efectivamente, habiendo ocultado aquélla su enfermedad a ésta. Trascribimos íntegramente dicho artículo.

LA TRANSMISIÓN DEL SIDA POR VÍA SEXUAL

El Juzgado de lo Penal de Darmstadt acaba de condenar a Nadjia Benaissa, cantante del famoso grupo musical alemán No Angels, por un delito doloso de lesiones consumado y por otro en grado de tentativa. Benaissa, ocultándoles que era seropositiva, había tenido demostradamente relaciones sexuales con un hombre al que infectó el virus (lesiones consumadas) y con otro al que no llegó a transmitir la enfermedad (tentativa de lesiones).

El caso Benaissa vuelve a poner de actualidad un fenómeno nuevo del que han tenido que ocuparse los tribunales de distintos países -en Canadá, por ejemplo, en un supuesto en que la pareja sexual infectada falleció a consecuencia del sida, el tribunal condenó por asesinato a la persona que contagió la enfermedad-, entre ellos, los españoles y los alemanes.

Como diversas organizaciones, tanto nacionales como internacionales de ayuda a las víctimas del sida mantienen que, aun en el caso de que el enfermo hubiera ocultado su dolencia, el comportamiento es impune (“no parece muy coherente tener relaciones sin precaución y luego pedir explicaciones”), en lo que sigue voy a tratar de exponer, desde un punto de vista jurídico, cuál es mi opinión sobre la materia, que se condensa en las siguientes cuatro tesis:

Primera tesis: Si la persona seropositiva había advertido de su enfermedad a quien mantuvo relaciones sexuales con ella, en ese caso, y aunque se produzca un contagio del VIH, la conducta de aquélla no será delictiva. Ello es así porque el Código Penal (CP) no castiga la conducta de quien consiente en autolesionarse -de quien, por ejemplo, se amputa a sí mismo una mano con un machete de carnicero-, de donde se sigue que, como ese comportamiento es atípico, también lo es el de quien participa en él -el de quien entrega a otro ese machete para que éste se autoampute-, ya que, como es obvio -y teniendo en cuenta que la conducta del partícipe deriva su responsabilidad criminal de la tipicidad de la conducta principal de quien se lesiona a sí mismo-, si el hecho principal -la automutilación consentida- es impune, también tiene que serlo la de quien contribuye a una acción no-delictiva como lo es la autolesión. Y si lo más grave (la participación dolosa en una autolesión dolosa consentida) no se castiga, con mayor motivo no se puede castigar la participación imprudente -del seropositivo- en una autolesión imprudente consentida -la de quien se autoinfecta con el VIH al tener relaciones sexuales con una persona de la que sabe que padece esa enfermedad-.

Segunda tesis: En cambio, si -tal como ha sucedido en el caso Benaissa- la persona seropositiva oculta su infección a la pareja sexual, resultando ésta contagiada, entonces aquélla debe responder por un delito de lesiones, ya que esta última no era consciente de la dimensión del riesgo al que se sometía. Anteriormente he indicado que la participación en una autolesión consentida era impune, ya que ésta, como tal, era un comportamiento atípico. Pero en Derecho sólo se puede hablar de un “consentimiento eficaz” cuando se trata de uno libre, voluntario e informado. Por ello, el consentimiento es jurídicamente inválido cuando quien se autolesiona ignora la dimensión del peligro real al que se somete con su acción. Si el tercero le dice a la víctima -y ésta lo acepta- que inhale de un aerosol en el que se contiene el virus de la gripe, siendo engañada ésta por aquél, ya que, en realidad, lo que está suspendido en el aerosol es la bacteria de la legionella, en ese caso el partícipe en la autolesión responderá de un delito de lesiones, ya que el consentimiento de la víctima en el automenoscabo de su salud está viciado y es, por consiguiente, ineficaz: sólo aceptaba caer enfermo de una relativamente leve enfermedad gripal, pero no de la mucho más grave neumonía por legionella de la que -sin quererlo- resultó contagiado. Y es que, como reiteradamente se expresa en nuestra legislación (arts. 144.2 y 156 CP), el consentimiento sólo es valido cuando quien lo presta lo hace libre y conscientemente, estableciendo la Ley de Autonomía del Paciente (LAP) que el imprescindible consentimiento que el enfermo debe prestar para ser sometido, por ejemplo, a una intervención quirúrgica, debe ser uno “informado”, siendo únicamente eficaz si en esa “información” que se le facilita al enfermo se le advierte sobre “la finalidad y la naturaleza de cada intervención, sus riesgos y sus consecuencias” (art.4.º.1 LAP).

De lo expuesto se sigue que, a diferencia de lo que sucede cuando el previamente enfermo ha hecho saber a su pareja sexual, que resulta contagiada, que está infectado con el VIH -conducta impune-, el seropositivo debe responder, en cambio, de un delito de lesiones si ha ocultado su enfermedad a la persona con quien tiene un contacto sexual y le transmite el virus, ya que aquí no estamos ante una impune participación en unas lesiones consentidas, porque dicho consentimiento en la autolesión -del VIH- es jurídicamente inválido, ya que desconocía el alcance del riesgo que corría con la relación. En este mismo sentido -en el sentido de que responde por un delito de lesiones quien, silenciando que es seropositivo, transmite sexualmente el VIH- se han pronunciado tanto la jurisprudencia española (así las sentencias de la Audiencia Provincial [AP] Tenerife de 20-1-1996, confirmada posteriormente por la del Tribunal Supremo [TS] de 28-1-1997, y de la AP Madrid de 2-1-2004, confirmada por el auto del TS de 15-9-2005) como la alemana (además de la sentencia dictada en el caso Benaissa, se han manifestado, en el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo alemán de 24-11-1998 y la del Tribunal Superior de Justicia de Baviera de 15-9-1989).

Tercera tesis: Sin embargo, opino que la transmisión del virus debe ser imputada no a título de dolo, sino de imprudencia, por lo que, si no existe contagio -y en contra de lo mantenido por la jurisprudencia alemana y como, consecuentemente, tendría que hacer también, llegado el caso, la española-, el hecho es impune, ya que no se puede calificar de tentativa -la tentativa sólo es concebible en el delito doloso- de lesiones.

Existe dolo, no sólo cuando la intención principal del autor es causar el resultado típico (dolo directo), sino también cuando el agente somete al bien jurídico protegido a un gravísimo riesgo de lesión, siendo consciente de esa situación objetiva de altísimo peligro.

Así, por ejemplo, la sentencia de la Audiencia Nacional de 21-5-2010 condenó a los autores del atentado del aparcamiento de la T4 del aeropuerto de Barajas, ejecutado el 30-12-2006, por dos delitos de asesinatos (dolosos) consumados en las personas de los dos ciudadanos ecuatorianos fallecidos, quienes no advirtieron las órdenes de desalojo del aparcamiento que estaban dando los efectivos policiales, y por 48 delitos de asesinato en grado de tentativa en relación a las personas que en el momento de la explosión se encontraban en el aeropuerto y que sufrieron lesiones de distinta gravedad. Ciertamente que los terroristas avisaron telefónicamente a distintas instancias (policía, bomberos, urgencias) de la colocación de la bomba en el aparcamiento una hora antes de la deflagración, que se produjo a las nueve de la mañana. Pero ello no convierte a las muertes en imprudentes, porque como se expone en la sentencia de la AN, con toda razón, y aplicando la doctrina del TS, existe “dolo eventual […] cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, pese a lo cual persiste en dicha acción que obra como causa directa e inmediata del resultado producido”, que es precisamente lo que sucedió en el atentado de la T4, ya que instalar un coche bomba de extraordinaria potencia en un aparcamiento supone una alta probabilidad -por mucho que se avise con una hora de anticipación que se ha colocado el explosivo- de que se produzcan graves desgracias personales.

Teniendo en cuenta que la probabilidad de que una persona seropositiva transmita su enfermedad a su pareja con una relación sexual aislada oscila, según distintos estudios epidemiológicos, entre un 1 por 100 y un 1 por 400, el eventual contagio no alcanza el grado de riesgo suficiente para que pueda hablarse de una conducta dolosa, por lo que, en el caso de transmisión del VIH, la lesión causada debe imputarse a título de imprudencia. Contra esta calificación del hecho como imprudente no puede prevalecer el argumento de la ya citada sentencia de la AP Madrid de 2-1-2004 -bajo ponencia del sabio magistrado Arturo Beltrán-: “[…] la posibilidad de contagio es baja en caso de un único encuentro sexual pero, tal como informaron los médicos, esa probabilidad crece con el número de contactos sexuales […] La relación sin tomar especiales medidas precautorias se prolongó durante más de un año, esto es, fueron decenas las veces en que se mantuvieron relaciones sexuales, sin informar la procesada [la persona seropositiva] a su compañero […] Esta persistencia en la acción, por un lado, y en el silencio, por otro, unida a la conciencia de la probabilidad de contagio progresivamente más alta, da lugar a la aparición del dolo eventual”.

Contra esta argumentación de la AP Madrid hay que decir que la efectiva transmisión del VIH de la acusada a su pareja masculina no es reconducible a la multitud de actos sexuales practicados por la mujer seropositiva, sino, obviamente, sólo a uno de ellos que fue el que fisiconaturalmente condicionó la infección, y que ese único acto lesivo encerraba no más de un 1% de posibilidades de que el compañero resultara contagiado, y que, con ese mínimo grado de posibilidad, no es viable construir un dolo eventual. Para expresarlo con otro ejemplo: si una persona, en la ruta que recorre todos los días para ir en automóvil desde su casa al trabajo, se salta siempre y sistemáticamente un determinado mandato de “ceda el paso”, a medida que vayan sucediéndose los meses y los años irá aumentado la probabilidad de provocar un accidente. Pero si un día se produce un accidente, y como consecuencia de él sufre lesiones un tercero, no por ello éstas van a convertirse de imprudentes en dolosas: porque lo que ha condicionado ese accidente concreto no ha sido la multitud de infracciones previas cometidas a lo largo de los años, sino sólo una de ellas, que no encerraba (considerada aisladamente) una alta probabilidad, sino una pequeña posibilidad de que se ocasionara un resultado lesivo.

Cuarta tesis: Como consecuencia de mi tercera tesis de que se trata de una lesión imprudente hay que llegar a la ulterior de que, aunque el enfermo oculte su enfermedad, no responderá criminalmente de nada si no ha transmitido efectivamente la enfermedad, ya que, en principio, y a no ser que el legislador haya tipificado expresamente como tal el comportamiento imprudente -que es lo que ha hecho, por ejemplo, cuando crea un delito como el de conducción de un vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas-, la imprudencia sin resultado no es castigada por el Código Penal. Para ilustrarlo con un ejemplo: la sentencia de 15-6-2009 de la AP Barcelona condena por lesiones imprudentes a un padre que, negligentemente, dejo al alcance de su hija de corta edad una botella de agua mineral que, en lugar de ésta, contenía éxtasis líquido, bebiendo la niña de dicha botella y resultando intoxicada, aunque, afortunadamente, pudo salvársele la vida. Pues bien: a pesar del evidente comportamiento imprudente del padre, en el caso de que la hija no hubiera ingerido el líquido y, consiguientemente, no hubiera resultado lesionada, el padre no habría respondido de nada, pues, como ya he señalado, la imprudencia como tal, sin resultado, es una conducta impune. Por los mismos motivos, y a pesar de su imprudencia, si el seropositivo que oculta su enfermedad no transmite sexualmente el VIH a su pareja, dicha conducta no fundamentaría responsabilidad penal alguna.

Estas cuatro tesis pueden resumirse en una única frase: La relación sexual de una persona seropositiva con una sana sólo es punible, como lesiones imprudentes, si la pareja ha resultado contagiada efectivamente, habiendo ocultado aquélla su enfermedad a ésta.

http://www.iustel.com/v2/diario_del_derecho/noticia.asp?ref_iustel=1044765

Sentencia de la Sala Constitucional sobre los lapsos preclusivos y las formas procesales

JUEVES, 23 DE SEPTIEMBRE DE 2010 07:43 JURISPRUDENCIA - CONSTITUCIONAL

tsj.gov.ve

"Al respecto, esta Sala debe advertir que el establecimiento de lapsos preclusivos en el orden de las actuaciones que estructuran al procedimiento no puede entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que pueden ser desplazados por el juez o las partes. Los mismos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, y su debida concatenación obedece a razones de seguridad jurídica y paz social como última finalidad que rige al proceso."

La parte solicitante de la revisión cuestionó los términos de la decisión señalando que debió prevalecer la realidad en cuanto a la solicitud particular del solicitante, quien no era miembro de la empresa en los períodos fiscales por los que se ejerció el reparo; aspecto que consideró debió haberse valorado de manera preferente a la formalidad de los lapsos procesales que condicionan la oportunidad para el ejercicio de la oposición a la demanda de ejecución de créditos fiscales, por lo que consideran que la sentencia, al atender al mero aspecto procesal, quebrantó los derechos constitucionales denunciados en la solicitud de revisión.

Al respecto, esta Sala debe advertir que el establecimiento de lapsos preclusivos en el orden de las actuaciones que estructuran al procedimiento no puede entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que pueden ser desplazados por el juez o las partes. Los mismos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, y su debida concatenación obedece a razones de seguridad jurídica y paz social como última finalidad que rige al proceso. Precisamente, el orden y temporalidad en la oportunidad de la realización los actos procesales también corresponden a este fin, lo que a su vez se traduce en una carga para cada una de las partes de ejercer en su debido momento el derecho a la defensa en el tiempo y en el momento que la ley lo determine. La falta de diligencia (nemo auditur propriam turpitudinem allegans) en el cumplimiento de las responsabilidades de la partes en la defensa de sus derechos en el proceso no puede ser subsanado ni alegado como argumento para la reapertura de los lapsos procesales; ni siquiera bajo la invocación de supuestos argumentos de fondo que posiblemente puedan dar lugar a la improcedencia de la pretensión que se ejerce en su contra. Para ello, precisamente, debe invocarse en su momento correspondiente las garantías para su ejercicio, pues esta condición de temporalidad obedece a las mencionadas razones de seguridad jurídica que debe fundar en toda causa, y no a un capricho de legislador y del juez de no reabrir, por falta de diligencia de las partes, las denuncias y excepciones a cuyo efecto puedan ejercerse.

Esta Sala ya ha establecido criterio con respecto a este punto, al delimitar estrictamente que la estructuración de las formas procesales no pude ser confundida con simples formalismos.

Al respecto, esta Sala de manera temprana con el avenimiento de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 (s.S.C. núm. 208 del 4 de abril de 2000), advirtió seriamente que la noción de una justicia libre de formalismos no esenciales no conlleva la supresión y relajación de los actos que conforman el proceso. Sobre este particular, estableció:

“No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’. Igualmente, la Sala observa que, en realidad, los apoderados actores intentaron la corrección de su solicitud de amparo constitucional apenas unas pocas horas después que se agotara el tiempo que disponían para ello. Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”.

En el presente caso se pretende cuestionar la preclusión del lapso para la oposición a la vía ejecutiva bajo el argumento de que la parte carecía de cualidad para ser demandado en dicha causa. Precisamente, para ello se habilitó el lapso para el ejercicio de su defensa, por lo que la falta de cumplimiento de la carga procesal conlleva, precisamente a declarar extemporánea la oposición, por lo que el cierre de la oportunidad no puede ser cuestionado por la parte afectada.

Queda a juicio del contribuyente ejercer en este caso el procedimiento de repetición de pago establecido en el artículo 299 y siguientes del Código Orgánico Tributario, como medio procedimental en vía administrativa, para determinar su falta de cualidad como responsable solidario de ACO BARQUISIMETO, S.A., en la falta de pago de los tributos dejados de percibir por el Fisco, así como la multa impuesta por éste, la cual también puede ser considerada por esta vía. Asimismo, cabe señalar que la decisión y omisión que a tal efecto devenga del Fisco Nacional es controlable por la vía contencioso tributaria, por lo que existe una modalidad para lograr la restitución de las cantidades sufragadas.

Por lo antes expuesto, esta Sala determina que la presente solicitud de revisión constitucional pretende una tercera instancia de la causa principal, y no se encuentra comprendida dentro de los supuestos establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en aquellos asentados por esta Sala Constitucional (ss.S.C. 93/2001, del 6 de febrero; caso: Corpoturismo; y 325/2005, del 30 de marzo de 2005; caso: Álcido Parra Ferreira); en virtud de ello, dicha revisión se declra NO HA LUGAR, razón por la cual, se desestima. Así se decide.

Enlace: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Agosto/%20952-20810-2010-08-1249.html
Francisco Santana

Autor:

Francisco Santana Núñez

http://www.tecnoiuris.com/venezuela/jurisprudencia/constitucional/sentencia-de-la-sala-constitucional-sobre-los-lapsos-preclusivos-y-las-formas-procesales-3352.html

Cicpc detuvo joven solicitado por posesión ilícita de droga

Publicada a las 09:45 AM del 23 de Septiembre de 2010 | Notitarde (Edo. Carabobo)

Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Cicpc), de la subdelegación porteña, aprehendieron a un joven solicitado por tribunales, quien además portaba supuesta droga.

La información acerca de este procedimiento registrado en horas de la madrugada de este miércoles, la suministró el comisario Gerardo Suárez, jefe del órgano detectivesco local, quien identificó al detenido como Ronald Aquiles Mena Castillo de 29 años de edad, residenciado en el barrio Pitiguao, vía a San Esteban Pueblo en la ciudad de Puerto Cabello.

Sobre la aprehensión, el comisario Suárez dijo que la misma estuvo a cargo de funcionarios de la Brigada contra Drogas del Cicpc local, quienes supuestamente se encontraban realizando patrullajes de seguridad que efectúan en el marco del operativo especial contra el micro tráfico de droga, cuando en la avenida principal del barrio antes mencionado, avistaron a Mena, quien supuestamente intentó huir de la comisión policial, pero este acto le fue impedido, debido a que los agentes del Cicpc lograron arrestarlo.

Tras una revisión física contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal (Copp), supuestamente incautaron en uno de los bolsillos del pantalón que vestía el joven de 29 años, una porción de tamaño regular de supuesta cocaína.

Ante la comisión del delito de posesión y tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, detectives de la Policía Científica, esposaron al muchacho y lo trasladaron a la comisaría local, donde fue reseñado y colocado a la orden de la Fiscalía 25º del Ministerio Público, pero una vez que fue verificado en el Sistema Integrado de Información Policial (Siipol), el mismo arrojó que en contra del detenido, pesaba una orden de aprehensión por el mismo delito por el que fue arrestado, según oficio emitido el 2 de julio del año 2007, por un tribunal del Circuito Judicial Penal de extensión Puerto Cabello.

Se supo que en los próximos días será presentado ante la instancia judicial que lo requiere.

http://www.entornointeligente.com/resumen/resumen-completo.php?items=1063504

lunes, 20 de septiembre de 2010

Gobierno Nacional de Venezuela promulgó Ley Orgánica de Drogas

asambleanacional.gob.ve

Gobierno Nacional de Venezuela promulgó Ley Orgánica de Drogas

El Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular para la Salud, crearán centros de rehabilitación y núcleos de Desarrollo Endógeno en áreas adyacentes a los centros penitenciarios para que las internas y los internos puedan ejercer el derecho al trabajo y recibir los beneficios de esta ley.

El presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Hugo Chávez, promulgó este miércoles, durante el Consejo de Ministros, que se desarrolló en el Palacio de Miraflores, la Ley Orgánica de Drogas que fue sancionada por la plenaria de la Asamblea Nacional durante la sesión ordinaria del pasado 18 de agosto.

La normativa tiene como finalidad establecer las medidas de control, vigilancia y fiscalización, en el territorio nacional, a que serán sometidos los estupefacientes, sustancias psicotrópicas, químicas; fabricación ilícita de drogas; delitos y penas relacionados con el tráfico ilícito de drogas; las infracciones administrativas y sus respectivas sanciones.

El primer mandatario nacional explicó que el nuevo documento legal sustituye la antigua Ley Orgánica Contra Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas. “Me parece muy bien que la Asamblea Nacional cambiara no sólo el nombre, ahora se llama Ley Orgánica de Drogas, sino que también hizo reformas importantes”.

En esta ley se crea el Sistema de Tratamiento de Personas con Adicciones, eso es para convertirlo ya en un programa y, para ello, se requiere todo un programa de eventos, decisiones, obras y capacitación, aseveró Chávez.

Destacó la importancia de que se incremente la pena para las personas que cometen delitos en materia de narcotráfico, estrategia que aplica el Gobierno Revolucionario para luchar y combatir este flagelo del tráfico ilícito de drogas.

El ministro del poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Tareck El Aissami, indicó que la nueva ley tiene avances fundamentales e importantes, entre ellos: la venta anticipada de los bienes de difícil administración incautados por drogas; se crea el Servicio Nacional de Bienes Incautados de Drogas; nacen los tribunales especiales para atender los delitos por drogas y el Sistema de Tratamiento de Personas con Adicción y otros.

Adicionalmente, ratificó el incremento de la pena para las personas vinculadas al narcotráfico, lo que hoy nos coloca como país de referencia en el contexto de la lucha contra el narcotráfico gracias a las políticas exitosas que hemos logrado en esta materia.

En base a lo anterior, el presidente Chávez insistió en que cada ley debe convertirse en un conjunto de programas y planes. “Debemos buscar y rebuscar aquí (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), porque hay un potencial muy grande que nosotros aún no hemos desarrollado en función del proyecto socialista, de la instrucción de la Venezuela de iguales, en terrenos económico, social, político, territorial e internacional”, puntualizó.

El instrumento legal dictamina que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, Ministerio del Poder Popular para la Salud y la Oficina Nacional Antidrogas incluirán en el pensum académico programas educativos relacionados con la prevención y consumo de drogas en las instituciones de educación primaria, secundaria y superior. Deberán diseñar, promover y ejecutar campañas institucionales dirigidas a los consejos comunales, representantes de los educandos y población en general.

El Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en coordinación con el Ministerio del Poder Popular para la Salud, crearán centros de rehabilitación y núcleos de Desarrollo Endógeno en áreas adyacentes a los centros penitenciarios para que las internas y los internos puedan ejercer el derecho al trabajo y recibir los beneficios de esta ley.

Asimismo, en los centros de rehabilitación se implementarán los programas educativos contemplados en las misiones educativas, con el fin de que los internos puedan realizar o continuar sus estudios.

Por otra parte, las instituciones del Estado como empresas públicas y privadas con un número mayor de 50 trabajadores, están obligadas a proporcionar trabajo a las personas rehabilitadas, esto como parte del proceso de reinserción en la sociedad.

Texto: María Alejandra Brito / Prensa AN

Enlace: http://www.asambleanacional.gob.ve/index.php?option=com_content&view=article&id=27124%3Agobierno-nacional-promulgo-ley-organica-de-drogas&catid=1%3Alatest-news&Itemid=246&lang=es