sábado, 3 de diciembre de 2016

Sobre el Dispositivo de la Sentencia del Caso Bassil Da Costa

He leído varios artículos periodísticos de este caso judicial penal:

"Madre de Bassil Da Costa conforme con la sentencia

Luego de que el Tribunal 27° de Juicio de Caracas condenó a 29 años y 6 meses de prisión al comisario del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional José Ramón Perdomo y al oficial de la Policía Nacional Bolivariana Andry Yoswua Jaspe López a 6 años, por el asesinato de Bassil Da Costa, ocurrido durante las protestas del 12 de febrero de 2014 en Caracas, la madre de la víctima, Jenet Frías, afirmó que está conforme con la sentencia.

“Vi que se hizo justicia, que fue verdad, y que el juez actuó conscientemente. Le agradezco mucho el empeño que puso en este caso”, expresó.Afirmó que a pesar de que los autores materiales del homicidio fueron sentenciados, no siente alegría por la decisión y tampoco rencor hacia los funcionarios que dispararon contra su hijo.

“Me sentí satisfecha, pero no me alegro del mal ajeno y se lo dije a los familiares. Soy una persona muy humilde y sencilla. Me puse en el lugar de sus madres y sé que es triste porque los asesinos no piensan en ellas cuando cometen los delitos”, expresó.

Espera que la muerte de su hijo sirva para que se corrijan las malas prácticas policiales que apagaron la vida de este: “Los funcionarios de la policía política no tenían por qué actuar así. ¿Por qué el Sebin estaba en ese lugar si no era su trabajo controlar manifestaciones?

El abogado Juan Carlos Gutiérrez, defensor del dirigente político Leopoldo López, considera que ese veredicto deja en evidencia la responsabilidad del Estado en los hechos de violencia del 12 de febrero de 2014. “La sentencia en contra del comisario del Sebin por el asesinato de Bassil Da Costa neutraliza cualquier señalamiento del gobierno contra Leopoldo López...”." (1)

Otro artículo en la prensa, extraído de Internet:

"TSJ dictó sentencia para el responsable de la muerte del joven Bassil Da Costa

(Caracas, 01 de diciembre. Noticias24) -Este jueves el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), dictó sentencia al ciudadano José Ramón Perdomo Camacho, de 43 años de edad, por el homicidio del estudiante Bassil Alejandro Da Costa Frías ocurrido el pasado 12 de febrero de 2014.

El juzgado vigésimo séptimo de primera instancia del circuito judicial penal del área metropolitana de Caracas, condenó al ciudadano José Perdomo Camacho, por el delito de homicidio intencional calificado cometido con alevosía y por motivo innoble previsto y sancionado en el artículo 405 con relación al artículo 406 del Código Penal en perjuicios de Basil Da Costa.

También fue condenado por el delito de uso indebido de arma orgánica prevista y sancionada en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

De conformidad con la ley, Perdomo cumplirá 29 años y seis (6) meses de prisión en el Internado Judicial Capital Metropolitano Yare III.

A continuación la sentencia completa:

ACORDÓ CERRAR EL DEBATE y suspendió el acto, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de deliberar para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, por lo que se emplaza a las partes para el día de hoy, a las 05:00 de la tarde, para dictar el veredicto. Siendo las 05:30 de la tarde, este Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la DRA. ISORA CONSUELO MARQUINA MARQUEZ y la Secretaria ABG. MARY RUBIO, se constituye de nuevo en la sala de juicio Este, piso 1 ala Este. verificada la presencia de todas las partes la ciudadana Juez expuso sintéticamente de forma oral los fundamentos de hecho y derecho que motivaron la decisión y procedió a dar lectura al dispositivo del fallo el cual es del tenor siguiente: este Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: JOSE RAMÓN PERDOMO CAMACHO, de 43 años de edad, Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento: 22-06-1973; estado civil soltero, profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de JOSE MERCEDES PERDOMO VERA (F) y de MARIA DEL CARMEN CAMACHO (F), titular de la Cedula de Identidad N° V-11.663.267, residenciado: Urbanización Santa Bárbara, residencia Saman Tres, piso 01, apartamento 1-C , por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, Y POR MOTIVO INNOBLE, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 406 numerales 1 y 2 ambos del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de BASSIL ALEJANDRO DACOSTA FRÍAS, que contempla una pena de VEINTE (20) a VEINTISÉIS (26) AÑOS DE PRISIÓN, que sumado ambos extremos da un total de CUARENTA Y SEIS (46) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando el articulo 37 del código penal, da un total de VEINTITRÉS (23) AÑOS DE PRISIÓN, considerando que concurren circunstancias agravantes contenidas en el articulo 77 ordinal 4°, 5°, 8°, 11°, 13°, 14°, se aplica de conformidad con el articulo 78 la aplicación del maximun de la pena es de decir VEINTISÉIS (26) AÑOS DE PRISIÓN. Y por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que establece una pena de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, que sumado ambos extremos da un total de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN. Aplicando el término medio según el artículo 37 del código penal serian SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, y aplicando el articulo 88 ejusdem por concurso real de delito se aumenta la mitad del tiempo correspondiente al de menor pena, es decir de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06), para un total de VEINTINUEVE (29) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Se ordena su traslado e ingreso al Internado Judicial Capital Metropolitano Yare III. Todo de conformidad con lo previsto en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Se absuelve del tipo de penal de QUEBRANTAMIENTO DE TRATADOS INTERNACIONALES previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3° del Código Penal Venezolano.

Así mismo se les CONDENA A LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, contenidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano: ANDRY YOSWUA JASPE LÓPEZ, Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 11-07-1988, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.932.274, Estado civil Soltero, profesión u Oficio Funcionario Policial, hijo de XIOMARA LÓPEZ (V) y de HENRY JASPE (V), residenciado en: la pastora, puerta de Caracas, Primera Estación, callejón el rosario, casa N° 26-A, por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que establece una pena de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, que sumado ambos extremos da un total de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN. De conformidad con lo previsto en el articulo 74 numeral 4° del Código Penal, se aplica Circunstancias Atenuante, la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, que en definitiva deberán cumplir los acusados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordena su inmediata Detención, lo cual se hará efectiva desde la sala de audiencia, ordenado como Centro de reclusión el Internado Judicial Capital Metropolitano Yare III. Así mismo se les CONDENA A LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, contenidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se ABSUELVE a los ciudadanos: EDGARDO JOSE LARA GÓMEZ, Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 26/02/71, de 45 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u Oficio 5to Semestre educación Integral (UNA), hijo de DOMINGA DE LARA (V) y MIGUEL ANTONIO LARA ORONOZ (V), residenciado en: AV. PERIMETRAL DE CÚA, URB. CIUDAD ZAMORA, EDF. 11, PISO 3, APTO. 11-3 CÚA EDO MIRANDA y titular de la cédula de identidad Nº V-12.187.395, JONFER MARQUEZ FERNÁNDEZ, Nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas, fecha de nacimiento 22/01/89, de 27 años, estado civil soltero, Profesión u oficio: Licenciado en Ciencias Policiales, hijo de NINFA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ (V) y FREDDY JOSE MARQUEZ (V), residenciado en: PETARE, EL NAZARENO, CALLE CARABOBO, CASA Nº 52, titular de la cedula de identidad Nº V-19.022.670, HÉCTOR ANDRÉS RODRÍGUEZ PÉREZ, Nacionalidad Venezolano, Natural de Valencia – Edo. Carabobo, fecha de nacimiento 25/07/81, edad 34 años, Estado civil Casado, Profesión u Oficio Bachiller, hijo BLANCA IGLE PEREZ COLMENARES (V) y JUAN MANUEL RODRIGUEZ (F), residenciado en: Maracay edo. Aragua, Av. Casanova Godoy, Resd. San Francisco II, Casa Nº 27, titular de la cedula de identidad Nº V-14.714.639, JIMMY ALEXIS SÁEZ OSORIO, Nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 21/02/90, de 26 años, estado civil soltero, Profesión u oficio T.S.U. Administración Tributaria, hijo de NELBIS OSORIO ARIAS (V) y de WILLIAM ANTONIO SAEZ YEPEZ (V), residenciado en: AV. INTERCOMUNAL DEL VALLE, BARRIO ZAMORA, SUBIDA MATA PALO, CASA Nº 13, EL VALLE, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.606.082, MANUEL BENIGNO PEREZ, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, FECHA DE NACIMIENTO 29/07/63, DE 53 AÑOS, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO LICENCIADO EN ADMINISTRACION, HIJO DE: CARMEN MARIA PEREZ (F) y ERNESTO GUTIERREZ (F), TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-7.662.352 y JONNATHAN JOSE RODRÍGUEZ DUARTE, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, FECHA DE NACIMIENTO 22/04/73, DE 43 AÑOS, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO LICENCIADO EN RELACIONES INDUSTRIALES Y RECURSOS HUMANOS Y ESTUDIANTE DE DERECHO, HIJO DE: ZORAIDA DUARTE (V) Y JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ ZARRAGA (V), TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD nº 12.335.526, por los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y QUEBRANTAMIENTO DE TRATADOS INTERNACIONALES previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3° del Código Penal Venezolano, previsto y sancionado en el articulo 348 del código orgánico procesal penal. CUARTO: Se exonera a la hoy condenados ciudadanos JOSE RAMÓN PERDOMO CAMACHO Y ANDRY YOSWUA JASPE LÓPEZ, al pago de las costas procesales, establecidas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 del Código Penal; con fundamento en la Sentencia Nro. 590, con efecto vinculante que dicto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15-4-2004, con ponencia del Magistrado Jesús José Manuel Delgado Ocando, que establece la gratuidad de la Justicia Penal. QUINTO: Se Otorga la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos PÉREZ MANUEL BENIGNO, LARA GOMEZ EDGARDO JOSÉ, RODRIGUEZ DUARTE JONNATHAN JOSÉ, RODRÍGUEZ PÉREZ HECTOR ANDRÉS, MÁRQUEZ FERNÁNDEZ JONFER, SÁEZ OSORIO JIMMY ALEXIS. SEXTO: Remítase en la oportunidad correspondiente las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos a los fines de su distribución a un Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Culmina el juicio siendo las __:__ horas de la tarde. Termino, se leyó y conformes firman." (3)

Les señalo que lo copiado anteriormente, no puede ser el texto de la sentencia completa. Eso es falso. Allí lo que vemos es el acta donde se ha colocado el únicamente dispositivo de la sentencia. Sólo es el veredicto. Aclaro que falta la parte narrativa y la parte motiva.

Aunque no pude presenciar todo el recorrido del debate en este interesante caso. Sin embargo, asistí a algunas audiencias y a parte de las conclusiones en el juicio oral y público del caso del joven venezolano Bassil Da Costa. No puede asistir a las réplicas de 10 minutos a cada uno de los 6 abogados defensores, que eran 10 minutos cada uno y a la réplica del Ministerio público que eran 60 minutos, lo que hizo muy bien la Juez para equilibrar el tiempo de los intervinientes. Los efectivos involucrados del Sebin: José Ramón Perdomo Camacho, Edgardo José Lara, Héctor Andrés Rodríguez, Jimmy Alexis Sainz, Jonfer Márquez y Manuel Benigno Pérez; el sargento mayor del Ejército: Jonathan Rodríguez y el oficial de la PNB: Andry Jaspe López.

Este caso ha llegado a varios medios de comunicación social, por el trasfondo político que se le ha dado y la emotividad social y la descontextualización que hubo por parte de la vindicta pública, según palabras uno de los abogados de la defensa en sus conclusiones, este jueves 1 de diciembre de 2016, condenaron a 29 años y 6 meses de cárcel al funcionario del Sebin por la muerte del ciudadano Bassil Da Costa, hecho ocurrido el 12 de febrero de 2014 en la Parroquia La Candelaria de Caracas.

Conversando con el Dr. Eric Pérez, quien es uno de los abogados o defensores privados en esta causa, me señaló lo siguiente:

"... defendí a Perdomo, en la que creo es una de mis mejores defensas. Dí cátedra sobre balística y la Juez en lugar de analizar la sustancia de la prueba, simplemente dice que toma como válida la experticia del CICPC, que es absolutamente errada pues no muestra coincidencias entre el proyectil incriminado y el proyectil de prueba, porque según ella, el CICPC es el órgano oficial de investigaciones establecido en la CRBV y no los expertos auxiliares del Ministerio Público."

A mi criterio, si esto es cierto, esto sería lo que la doctrina denomina prueba inepta, la cual debe ser apreciada esta crítica in extenso de su aprobación o rechazo, en la sentencia definitiva, donde deberá observar si se cumplieron las formalidades de la prueba, para ejercer el examen de la irregularidad denunciada, teniendo en cuenta la teoría de la nulidad expresa y virtual de los actos procesales a cuyas normas (nulidad expresa) y principios (nulidad virtual) debe estar condicionada cualquier irregularidad alertada en el juicio.

Cuando se hace una sentencia en la mente del Juez, se debe analizar en forma integral todas las pruebas. Aunque sólo quisiera que se centraran en estas trascendentales pruebas técnicas. No vayamos más allá, por los momentos. En este punto, el Tribunal en forma oral, como ya sabemos por la prensa, condenó a los acusados. Sin embargo, en su sentencia escrita esperemos no ignore, entre otras cosas, cómo ustedes creerían que van a evaluar las acotaciones que se le hicieron en las audiencias con referencia a LA FALTA DE COINCIDENCIAS DEL PROYECTIL INCRIMINADO Y EL PROYECTIL DE PRUEBA. Si la experticia del CICPC como dice el Dr. Pérez es completamente errada, y está demostrado en los autos que dicho medio técnico-científico probatorio pudiese, en principio afectar en forma determinante o influyente el resultado del proceso penal. Veremos cómo será su análisis frente a una experticia errada, o será que vamos a ver un defecto capital con referencia concreta al análisis de estas pruebas, de que semejante tipo de sentencias, en realidad las intentan motivar.

¿PUNTUAL PRONUNCIAMIENTO?

Si usted fuera el Juez de este caso de homicidio, y no hay coincidencias en el proyectil incriminado y el de prueba por distintos aspectos científicos ¿Usted condenaría?

¿Cómo va a destruir esta tesis el Tribunal de existe una errada experticia?. Pues no lo sabemos a ciencia cierta. Quizás sea a nivel técnico que lo haga. Pero, tratando de elucubrar sobre cuál sería el texto de la sentencia con absoluta precisión en este tema, y no de otros, la Juez tiene que motivar puntualmente esto. La pretensión es muy precisa, si no habría incongruencia omisiva.

Hasta no leer una sentencia definitiva y firme, no se puede criticar abiertamente a la misma. No es lo correcto. Pero, estimando una posible solución, es que técnicamente lo que hizo el CICPC estuvo acertado y no hay margen de dudas sobre lo practicado. o hay otra prueba técnica que tiene mayor eficacia probatoria, y ¿si es lo contrario? Sólo que recordaba hace un tiempo atrás, conversando con mi buen amigo el eminente abogado penalista Alexander Suárez sobre anécdotas e injusticias que nos pasaban en los procesos penales, me comentó de uno de sus tantos casos, que a veces, trataban de darle la vuelta a algo que era imposible de lograr con sentido común y sobre todo, con pruebas técnicas que no eran realmente convincentes, y era a través de la "motivación torcida", que según el maestro de la argumentación jurídica, mencionaba el formidable profesor alemán ROBERT ALEXY (3), es síndrome se manifiesta porque existe una relación directa, a manera de nexo psicológico, entre el resultado del juicio oral que el juez ha apreciado a través de sus sentidos y el deber de éste de motivar adecuadamente el fallo. Según esto, cuando el Juez actúa honestamente al momento de fundamentar su decisión, produce una motivación clara y coherente, incluso cuando el juez no sea una estrella en el arte de la motivación, pues el seguimiento de la línea de la verdad no genera ningún tipo de contradicciones, ni pensamientos aviesos en el juez, que puedan enturbiar su resolución; sencillamente porque está actuando conforme a la línea invisible de la lógica sensorial. Pero, CUANDO EL JUEZ TRATA DE PRODUCIR UN FALLO QUE NO ES CONTESTE CON LO QUE EL MISMO HA APRECIADO EN EL JUICIO, la necesidad de desvirtuar en la sentencia lo que su subconsciente ya ha grabado correctamente, produce lagunas y contradicciones en su motivación, que son el producto de la imposibilidad de establecer las relaciones adecuadas entre lo percibido y lo querido dentro de su mente.

El resultado procesal que se sigue de la publicación de la decisión no pudiera ser otro que el de un fallo que para nada se ajuste a lo alegado y probado en juicio oral, o ¿será que sus sentidos se verán obnubilados a la hora de la motiva y de allí el resultado?, tal como lo definió el genio de Kiel, Ciudad de Alemania en cuya milenaria Universidad profesa el Dr. Alexy, al definir lo que el llamó el síndrome de la "motivación torcida", me comenta Suárez.

Sobre las formas de manifestación de la Inmotivación, tenemos la Sentencia Nº 240 de la Sala de Casación Penal, en el Expediente Nº C13-383 de fecha 22/07/2014, que nos enseña:

"...la Sala de Casación Penal de manera reiterada ha sostenido que toda sentencia, debe estar suficientemente motivada, requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes".

¿Será pura enunciación contradictoria para eludir la verdad?. Por eso el control de la motivación es uno de los pilares de la impugnación de las decisiones judiciales en todo Estado de Derecho democrático, social y de justicia. O puede ser, queridos lectores, que posiblemente se haya equivocado el abogado litigante Eric Pérez, en su opinión como defensor. Sinceramente creo que hay que darle un voto de confianza a la Juez. No hay que prejuzgar a priori. Veremos cómo será la motivación de esta sentencia y en particular, la correcta valoración de estas pruebas técnicas, cuando sea publicada. Si la defensa privada se equivocó o si la fiscalía tenía razón.

Esperemos que cuando se lea esta sentencia completa, hayamos visto que si hizo verdadera justicia y no, un terrible sabor amargo de la justicia venezolana al condenar a unos inocentes.

(1) http://www.el-nacional.com/politica/Madre-Bassil-Da-Costa-sentencia_0_968903400.html
(2) http://www.noticias24.com/venezuela/noticia/326962/tsj-dicta-sentencia-para-el-responsable-de-la-muerte-de-basil-da-costa-detalles/
(3) Ver: Alexy, Robert. Theorie der juristischen Argumentatation. Herzog Verlag, Franfurt ain Meno, 1978. pp. 156-157. Hay una traducción castellana por Ernesto Garzón Valdez, publicada por el Centro de Estudios Constitucionales, de Madrid, en 1997, todavía no difundida en Venezuela. Véase también el libro de Ramón Escovar León “La motivación de la sentencia y su relación con la argumentación jurídica”, publicada por la Academia de Ciencias Sociales, Serie Estudios, en el año 2001.

Taller de Delitos Informáticos "CSI CYBER"

Curso: Procedimientos Especiales Penales: Delitos menos Graves, de Acusación Privada y de Violencia

Curso: Recursos Procesales Penales

Curso: Fase Intermedia del Proceso Penal

jueves, 1 de diciembre de 2016

ARTICULO DE OPINION: LOS MENSAJES DE DATOS EN EL PROCESO PENAL. OCTAVA PARTE

Algunos Tips para la Promoción de Páginas Web

¿Qué son las Páginas Web?

Las páginas, sitios o portales web o mensajes de datos transportados por el Protocolo TCP/IP o protocolos equivalentes, contienen información, data y donde hay además, cualquier otro documento o archivo tales como texto, fotografías, imágenes, grabaciones, vídeos, planos, gráficos, dibujos, etc. orientadas al comercio y que pueden ser visualizadas a través de navegadores web (en inglés, web browser) que "son un software, aplicación o programa que permite el acceso a la Web, interpretando la información de distintos tipos de archivos y sitios web para que estos puedan ser visualizados.

La funcionalidad básica de un navegador web es permitir la visualización de documentos de texto, posiblemente con recursos multimedia incrustados. Además, permite visitar páginas web y hacer actividades en ella, es decir, enlazar un sitio con otro, imprimir, enviar y recibir correo, entre otras funcionalidades más. 

Los documentos que se muestran en un navegador pueden estar ubicados en la computadora donde está el usuario y también pueden estar en cualquier otro dispositivo conectado en la computadora del usuario o a través de Internet, y que tenga los recursos necesarios para la transmisión de los documentos (un software servidor web).

Tales documentos, comúnmente denominados páginas web, poseen hiperenlaces o hipervínculos que enlazan una porción de texto o una imagen a otro documento, normalmente relacionado con el texto o la imagen.

El seguimiento de enlaces de una página a otra, ubicada en cualquier computadora conectada a Internet, se llama navegación, de donde se origina el nombre navegador (aplicado tanto para el programa como para la persona que lo utiliza, a la cual también se le llama cibernauta)". (1)

También, tenemos otras definiciones:

"Un sitio web o cibersitio es una colección de páginas web relacionadas y comunes a un dominio de Internet o subdominio en la World Wide Web en Internet.

Una página web es un documento HTML/XHTML que es accesible generalmente mediante el protocolo HTTP de Internet.

Todos los sitios web públicamente accesibles constituyen una gigantesca World Wide Web de información (un gigantesco entramado de recursos de alcance mundial." (2)

Imprescindiblemente debemos entender que no esta desligado a lo que es el nombre de dominio, el cual permite encontrar una dirección de Internet más fácilmente que si se utilizara un número IP. El número IP es el que utilizan los computadores para localizar una página Web en Internet. El nombre de dominio DNS (Domain Name System) o Sistema de Nombres de Dominios, ha sido administrado por la Autoridad de Asignación de Números en Internet (IANA - Internet Assigned Numbers Authority), y su finalidad es simplificar la individualización por parte del usuario del sitio cuya identificación técnica es la Dirección Numérica IP. Una dirección Web es, realmente, una combinación de números traducidos, creada para ayudarnos a recordar nuestros sitios favoritos de Internet en la exploración del Word Wide Web.

Cuando está viendo una página web, la dirección de la página se muestra en la barra de direcciones o campos de dirección de los navegadores, que esta ubicada en el borde superior derecho de nuestra pantalla. Allí debemos considerar si se trata de una presentación con texto, generalmente se usan imágenes y hasta multimedia, de la cual debemos primero atender a su origen, creación, la imposición de las condiciones de uso, políticas y finalmente, sus términos legales en los posibles contratos que allí se puedan visualizar.

Para empezar, cuando se hace clic en cualquier vínculo de la página web, para ver si un elemento de una página es un vínculo, se mueve el puntero del mouse (ratón) sobre el elemento. Si el puntero adopta la forma de una mano, el elemento es un vínculo, el cual puede ser una imagen, una imagen 3D o texto con color (normalmente subrayado)

Antes de ir más allá, consideramos necesario, entender que los nombres de dominio son el elemento identificador de las personas naturales o jurídicas en la red de redes. Si bien, Internet, es una red IP a escala mundial, al igual que en cualquier otro tipo de red, las redes IP (Internet Protocol), precisan identificar cada equipo conectado a la misma de modo que los envíos de datos sepan a qué equipo han de llegar. En el caso de las redes IP como es Internet, la identificación de los diferentes sistemas conectados se realiza por su número IP que es un número único e irrepetible con el cual se identifica o determina una computadora.

Cuando navegamos por la red, en todo momento hay que ir indicando las direcciones IP de los servidores a los que queremos acceder para conectar con ellos y pedirles los datos mediante el uso de los navegadores como los populares Google Chrome, Mozilla Firefox e Internet Explorer o instalados en el computador al que tengamos acceso. Como sucede que recordar un número IP, que no reviste lógica alguna con el contenido del sistema al que pertenece, es algo complejo, se implantó la idea de reemplazarlos por nombres, y hacer conversiones de nombres a direcciones IP. Para ello, se utilizan los servidores DNS, de modo que dada una dirección bajo un nombre, devuelven la IP que le corresponde. Es así como aparecen los nombres de dominio, que facilitan la navegación y que todos conocemos, principalmente por los más usados ".com".

En la investigación penal, por lo general, en los sistemas que usan tecnologías de información, se encuentra la carpeta relacionada con los archivos que se han visitado en Internet, el experto que acceda, podrá evidenciar la ubicación de cada disco duro de cada computador en la que se almacenan las páginas y los archivos Web a medida que se ven.

Una vez que tenemos más claro, lo que es una página web, a nivel práctica, para llevarlo al proceso penal, lo hacemos en el Capítulo de nuestro ofrecimiento, denominado Mensajes de Datos, colocamos "Páginas Web", señalamos la dirección de las páginas que se producirán en el juicio oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad conforme al artículo 311.7 de la Ley Adjetiva. Explicaré más adelante el cómo hacerlo con cierta precisión, sacado de los ejemplos de Wikipedia.

Una dirección de Internet o página web (a veces llamada dirección URL o Localizador de recursos universal) suele estar compuesta por cuatro partes:

1. Un nombre de protocolo (un conjunto de reglas y estándares que permiten a los equipos intercambiar información).

2. La ubicación del sitio

3. El nombre de la organización que mantiene el sitio

4. Un sufijo que identifica la clase de organización de que se trata (como “.com” en el caso de una organización comercial).

Como se puede acompañar la página web al Tribunal mediante el simple acceso a la dirección URL (xX), Xx  https://es.wikipedia.org/wiki/Localizador_de_recursos_uniforme. Un localizador de recursos uniforme LRU (más conocido por la sigla URL, del inglés Uniform Resource Locator) es un identificador de recursos uniforme (Uniform Resource Identifier, URI) cuyos recursos referidos pueden cambiar, esto es, la dirección puede apuntar a recursos variables en el tiempo. Están formados por una secuencia de caracteres, de acuerdo a un formato modélico y estándar, que designa recursos en una red, como Internet.

Un URL se clasifica por su esquema, que generalmente indica el protocolo de red que se usa para recuperar, a través de la red, la información del recurso identificado. Un URL comienza con el nombre de su esquema, seguido por dos puntos, seguido por una parte específica del esquema.
Algunos ejemplos de esquemas URL:

• http - recursos Hypertext Transfer Protocol (HTTP).
• https - HTTP sobre Secure Sockets Layer (SSL).
• ftp - File Transfer Protocol.
• mailto - direcciones de correo electrónico (e-mail).
• ldap - búsquedas Lightweight Directory Access Protocol (LDAP).
• file - recursos disponibles en el sistema local, o en una red local.

URL en el uso diario (3)

"Un HTTP URL combina en una dirección simple los cuatro elementos básicos de información necesarios para recuperar un recurso desde cualquier parte en Internet:

• El protocolo que se usa para comunicar, o enviar datos.
• El anfitrión (servidor o host) con el que se comunica.
• El puerto de red en el servidor para conectarse.
• La ruta al recurso en el servidor (por ejemplo, su nombre de archivo).

Un URL típico puede ser del tipo:

http://es.wikipedia.org:80/wiki/Special:Search?search=tren&go=Go

Donde:

• http es el protocolo.
• es.wikipedia.org es el anfitrión.
• 80 es el número de puerto de red en el servidor (siendo 80 el valor por omisión para el protocolo HTTP, esta porción puede ser omitida por completo).
• /wiki/Special:Search es la ruta de recurso.
• ?search=tren&go=Go es la cadena de búsqueda (parte opcional).

Muchos navegadores web no requieren que el usuario ingrese "http://" para dirigirse a una página web, porque HTTP es el protocolo más común que se usa en navegadores web. Igualmente, dado que 80 es el puerto por omisión para HTTP, usualmente no se especifica. Normalmente, solamente se ingresa un URL parcial, por ejemplo: www.wikipedia.org/wiki/Train. Para ir a una página principal se introduce únicamente el nombre de anfitrión, como www.wikipedia.org.

Dado que el protocolo HTTP permite que un servidor responda a una solicitud redireccionando el navegador web a un URL diferente, muchos servidores adicionalmente permiten a los usuarios omitir ciertas partes del URL, tales como la parte "www.", o el carácter numeral ("#") de rastreo si el recurso en cuestión es un directorio. Sin embargo, estas omisiones técnicamente constituyen un URL diferente, de modo que el navegador web no puede hacer estos ajustes, y tiene que confiar en que el servidor responderá con una redirección. Es posible para un servidor web (debido a una extraña tradición) ofrecer dos páginas diferentes para URL que difieren únicamente en un carácter "#".
Nótese que en es.wikipedia.org/wiki/Tren, el orden jerárquico de los cinco elementos es:

1. org (dominio de nivel superior genérico).
2. wikipedia (dominio de segundo nivel).
3. es (subdominio)
4. wiki
5. Tren.

Es decir, antes de la primer barra diagonal ("/") se lee de derecha a izquierda, y después el resto se lee de izquierda a derecha." (3)

Una vez que tenemos plenamente identificada a la página web, se promueve y ratifica como la documental que cursa en autos (porque ya fue impresa y consignada en formato digital) la cual acompañamos, y decimos donde se encuentra, en qué pieza y folios del expediente penal, o cómo están marcados y que, si somos víctimas, oponemos a la parte acusada para que surtan todos sus efectos legales, o si somos víctimarios, oponemos a la representación fiscal y a la otra parte procesal, la víctima. Hay que ser muy específicos. Por ejemplo, acotamos de la existencia en la página web de un vídeo que contiene unas declaraciones, para finalmente hacer una transcripción textual del contenido de la referida declaración y el nexo causal o una relación de causalidad entre el acto digital o electrónico y el resultado producido como efecto de la actividad delictuosa.

Recuerden que para saber si una determinada página web tiene influencia directa en la causa, será pertinente si existe coincidencia de los hechos objeto de la prueba con los controvertidos, pues de lo contrario carecerá de valor para el proceso, aún si pretenden sumar hechos indirectos que no aportarán mayores elementos de convicción al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control y que le admita en la preliminar. El Juez va a decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de esta prueba ofrecida para el juicio oral.

Para ver satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para convencer al Juez de sus respectivos alegatos, de manera que el derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de presentar cualquier medio probatorio que tenga a su disposición que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir, lo que se pone de manifiesto al indicar cuál es el objeto de la prueba. Efectivamente, según la Sentencia N° 606 del 12 de agosto de 2005, de la Sala de Casación Civil, ha dicho que el objeto de la prueba hay que indicarlo, es decir, hay que darle cumplimiento a esa forma procesal en las instancias.

El derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos 26 y 49-, se concentran especialmente en el derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad (mediante el establecimiento de los hechos a través de las pruebas) y lograr así el fin último del proceso cual es, la realización de la justicia.

Dispone la Sentencia N° RC.000217 del 7 de mayo de 2013 de la Sala de Casación Civil, Exp. 12-582 que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siempre que su objeto sea legal y pertinente, siendo la regla la admisión y su negativa o inadmisión, la "excepción".

Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los Tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas (artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal).

Importante hablar sobre la conducencia de la prueba. Para saber si una determinada prueba tiene influencia directa en la causa, será conducente si sirve de vehículo para trasladar los hechos a los autos, es decir, para demostrar la pretensión (Sentencia N° RC.000702 del 27 de noviembre de 2013 de la Sala de Casación Civil, Exp. 13-299).

Usted puede probar con absoluta libertad probatoria en el mundo digital. Vea de nuevo el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la denominada "Libertad de Prueba", salvo previsión expresa en contrario de la Ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones del Código y que no esté expresamente prohibido por la Ley.

Son múltiples casos de delitos informáticos donde están relacionados los mensajes de datos (páginas web) que podemos llevar a un proceso penal. Sin embargo, podemos hablar de:

• los casos de difamación en páginas web. La Sentencia N° 497 de fecha 02 de octubre de 2008 de la Sala de Casación Penal, en el Expediente Nº CC08-300, nos habla sobre el momento consumativo del delito de difamación: “es el instante cuando se materializa la comunicación con el animus difamandi, pero, cuando el acto difamatorio se realiza por medios escritos, su consumación no se perfecciona al momento de redactar el texto, sino al momento en que ese texto se divulgó, se extendió y se puso al alcance del público." Lo esencial en este tipo de casos es saber cómo deben estar constituidas en el proceso penal, las pruebas audiovisuales y/o documentales. En pleno juicio, las pruebas deben ser leídas y exhibidas, con indicación de su origen. Luego, el contenido, en donde estos elementos de prueba, si fueran audiovisuales, por ejemplo, se deberían reproducir habitualmente. Es decir, en la audiencia debe encontrarse un televisor conectado o un equipo de audio o una computadora con conexión a Internet, colocando la dirección en el navegador para su evacuación, su impresión y posterior demostración de tales hechos punibles.

• la suplantación de identidad de personas naturales y/o jurídicas, más conocido como "phishing".

El Phishing es un término informático, que tiene varias acepciones o técnicas. Las más comunes son dirigir premeditadamente al usuario a iniciar sesión en una página en Internet, donde la URL y los certificados de seguridad parecen correctos. Por lo general, los usuarios reciben un mensaje diciendo que tienen que verificar sus cuentas, seguido por un enlace que parece ser la página web auténtica, y se aloja la página web falsa con su arte, logos o diseño igual a la página en Internet oficial, ingresando la víctima incauta bajo total engaño y suministra sus datos al delincuente en vez de iniciar sesión al portal correcto. También, la manipulación en el diseño del correo electrónico para lograr que un enlace parezca una ruta legítima de la organización por la cual se hace pasar el impostor. URLs manipuladas, o el uso de subdominios, son trucos comúnmente usados por phishers; por ejemplo en esta URL: http://www.nombredetubanco.com/ejemplo, en la cual el texto mostrado en la pantalla no corresponde con la dirección real a la cual conduce. Otro ejemplo para disfrazar enlaces es el de utilizar direcciones que contengan el carácter arroba: @, para posteriormente preguntar el nombre de usuario y contraseña (4).

(1) https://es.wikipedia.org/wiki/Navegador_web
(2) https://es.wikipedia.org/wiki/Sitio_web
(3) https://es.wikipedia.org/wiki/Localizador_de_recursos_uniforme
(4) https://es.wikipedia.org/wiki/Phishing

martes, 29 de noviembre de 2016

Nuevo Libro: "La Nulidad del Juicio Penal por Defensa Técnica Deficiente" del Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento


A la venta el nuevo libro "La Nulidad del Juicio Penal por Defensa Técnica Deficiente" del Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, editado por Vadell Hermanos Editores. Pueden adquirirlo en cualquier librería jurídica del país. De mucha utilidad para Jueces Penales, Fiscales del Ministerio Público, Defensores Públicos Penales, Abogados en ejercicio y estudiantes de Derecho en general.

lunes, 28 de noviembre de 2016

ARTICULO DE OPINION: LOS MENSAJES DE DATOS EN EL PROCESO PENAL. SEPTIMA PARTE

Retomando el punto anterior, sobre la experticia informática forense en el escrito de promoción de pruebas en casos de correos electrónicos (e-correos, correos-e, e-mails o emails que son sinónimos) que va para el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, se coloca en el texto de la promoción, que se quiere dejar constancia conforme al natural Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de datos y Firmas Electrónicas de la integridad de ese Mensaje de Datos (identificarlo) conforme al artículo 7, y que han sido emitidos los correos entre computadoras u otros dispositivos (PDA, teléfonos móviles, impresoras, etc), ver artículos 9 y 10 de la ley, y luego que han sido recibidos y bajo qué programa de computación funciona el servicio de mensajería electrónica, conforme al artículo 11 de la Ley, y pido al experto, con el fin de comprobar los siguientes hechos, que:
  • deje constancia de la fiabilidad de las cuentas de correo en particular a que hacemos referencia, esto tiene que estar identificado plenamente.
  • determine que han sido emitidos por esos sujetos participantes en el intercambio de información, en el campo "De", quien es la persona que envía dichas comunicaciones, es decir, los emisores o remitentes de cada uno de los mensajes de correo electrónico indicados.y/o receptores, hay que precisar cuál ha sido el buzón de correo electrónico y que constituye una dirección válida de correo electrónico y que el destinatario, es el usuario titular de la dirección de correo electrónico indicada previamente en el campo "Para".
  • determine cuál ha sido esa información, los particulares, tanto el "Asunto" y el contenido, es decir, su razonada explicación de lo que se pretende probar, como el encabezado de dichos mensajes de datos, accesibles a través de mostrar el original en el servicio de correo electrónico.
  • sobre los archivos anexos o adjuntos del correo, discriminarlos y vaciar el contenido "pertinente" mediante la impresión de las documentales corresponden al exacto contenido de las que se hallan depositadas en el buzón de correo.
  • el servidor originador de correo saliente de dichas comunicaciones electrónicas corresponden al nombre de dominio que debe ser identificado.
  • la fecha y hora exacta de emisión, es decir, en el buzón de correo electrónico que hay que identificar, se encuentran depositados correos electrónicos de determinadas fechas y horas enviados desde la dirección de correo electrónico.


En los escritos de ofrecimiento de pruebas del Mensaje de Datos (e-mail) (colocar por ejemplo, la víctima o receptor, es fulano de tal y el victimario es mengano de tal, como la persona que envía dichas comunicaciones, los emisores o remitentes de cada uno de los mensajes de correo electrónico) deben ser resueltos por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control que vaya a realizar la audiencia preliminar, todo conforme al artículo 311.7 del Código Orgánico Procesal Penal y el Juez, finalizada la audiencia preliminar, decidirá sobre su legalidad, licitud y pertinencia de la prueba ofrecida para el juicio oral conforme al artículo 313.9 eiusdem y a los efectos de demostrar que hubo un hecho punible, produzco impreso el correo desde que coreo salió a qué correo llegó o llegaron, y a fin de cumplir con las cargas legales (las derivadas o complementarias, si fueren necesarias), las promovemos para cuyos efectos el Tribunal deberá designar uno o más expertos en ciencias de la información (ingeniero informático, sistemas o en computación), los cuales en su actuación deberán regirse y atenerse siempre a las especificaciones, conceptos y términos previstos por el manual único procedimiento en materia de cadena de custodia de evidencias físicas y cómo fueron colectadas esas evidencias digitales.