martes, 21 de febrero de 2012

Máximas sobre Separación de Causas en el Proceso Penal

Dice el artículo 74 del COPP que el tribunal que conozca del procedimiento en el cual se han acumulado diversas, causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:

1. Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado, o contra alguno o algunos de los imputados por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales;

2. Cuando respecto de algunas de las causas acumuladas se decida la suspensión condicional del proceso;

3. Cuando se aplique a alguno de los imputados el supuesto especial establecido en el artículo 39.

4. Cuando exista pluralidad de imputados o imputadas, y la audiencia se haya
diferido en más de dos ocasiones por inasistencia de alguno de ellos o
ellas.

Sentencia Nº 507 de la SCP, Expediente Nº CC08-218 de fecha 09/10/2008:

"...encontrarse las causas llevadas por los tribunales en conflicto en etapas procesales diferentes, una con decisión que pone fin al proceso y, la otra, en la etapa de investigación), que la Sala considera que el curso de cada una de ellas debe continuar en conocimiento del tribunal correspondiente para cada caso, constituyendo la situación planteada, una de las excepciones para la acumulación de causas seguidas a un mismo imputado, sin que sea afectada en modo alguno, la unidad del proceso, según lo establecido en el artículo 74 (numeral 1) del Código Orgánico Procesal Penal."

Jurisprudencia de la SCP del TSJ, en la Sentencia Número 071 del 27/02/2003:

“Las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal son de libre apreciación del Juez, por lo que su aplicación o inaplicación resulta incensurable en casación”.

Jurisprudencia de la SCP del TSJ, en la Sentencia Número 035 del 29/01/2002:

“En relación con el artículo 74 del Código Penal denunciado como infringido, éste se refiere a circunstancias que atenúan la responsabilidad penal para personas mayores de edad, y el mismo no puede ser infringido por la recurrida, pues es una jurisdicción especial para responsabilidad penal del adolescente; y dicha Corte para determinar la medida aplicable debe tomar en cuenta las pautas indicadas en el artículo 622 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.”

Jurisprudencia de la SCP del TSJ, en la Sentencia Número 201 del 30/04/2002:

“Las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal son en principio de libre apreciación por los jueces de instancia. Sin embargo, esa discrecionalidad conferida a los jueces para la aplicación de la referida atenuante genérica, debe responder, como lo expresa el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, a lo que, sea más equitativo o racional, en obsequio de la imparcialidad y de la justicia.”

Máximas de Jurisprudencia sobre UNIDAD DEL PROCESO

Dice el artículo 73 del COPP que por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.

Sentencia Nº 042 de la SCP, Expediente Nº CC11-028 de fecha 17/02/2011:

"En el presente caso, se trata de una persona a quien se le imputó un delito cuando era adolescente, y otro delito cuando había alcanzado la mayoría de edad, por lo que debemos tener presente lo que dispone el ordinal 4° del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la competencia por conexidad, es decir, cuando hay diversidad de delitos imputados a una misma persona. El artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal establece, con respecto a los delitos conexos, que si estos corresponden “…a la competencia del juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria…”. El principio de la unidad del proceso prohíbe seguir diferentes procesos por un solo delito o falta, aunque hayan diversos imputados, y también prohíbe seguir al mismo tiempo contra un imputado diversos procesos, aunque haya cometido diferentes delitos o faltas (Artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal)"

Sentencia Nº 524 de la SCP, Expediente Nº CC10-330 de fecha 06/12/2010:

"... Existen excepciones a este principio de territorialidad que modifican la competencia de los tribunales, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 70 del mismo texto procedimental penal, en relación con el artículo 73 eiusdem, relativo a la unidad del proceso, se prevé la acumulación de causas en los casos de delitos conexos, permitiéndose el desplazamiento del conocimiento de la misma a otro tribunal. Este artículo 73 tiene como finalidad evitar que se sigan por un mismo delito diferentes procesos aunque sean perpetrados por imputados distintos, tampoco se le seguirán a un mismo imputado diversos procesos aun cuando se trate de la comisión de delitos diferentes (como en la presente causa), esto a fin de salvaguardar el principio de economía procesal, cuyo objeto es prevenir sentencias contradictorias para distintos imputados en unos mismos hechos y evitar la diversidad de juicios simultáneos contra una misma persona..."

Sentencia Nº 742 de la SCP, Expediente Nº A07-0384 de fecha 18/12/2007:

"...no puede existir la acumulación de causas que se encuentren en fases diferentes del proceso penal (en primera instancia), en virtud de que para cada una de ellas existen distintos jueces encargados de su sustanciación, que no pueden arrogarse la jurisdicción conferida a otros, lo cual constituye una excepción al principio de unidad del proceso previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal..."

Jurisprudencia de la SCP del TSJ, en la Sentencia Número 336 del 19/09/2003:

“El principio de la unidad del proceso prohíbe expresamente seguir diferentes causas por un solo delito o falta aunque hayan diversos imputados y así mismo prohíbe seguir al mismo tiempo contra un imputado diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas.”

Jurisprudencia de la SCP del TSJ, en la Sentencia Número 231 del 14/05/2002:

“Además de aquellos conflictos de competencia que afectan la autoridad de los jueces en la jurisdicción o atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, existen otros que, si bien no son de este orden, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad. De los primeros, en ausencia del superior común, corresponde conocer al Tribunal Supremo de Justicia; los segundos, referidos a la competencia subjetiva, deben ser resueltos por los jueces de instancia, de acuerdo con las leyes que rigen la materia, pero, en ningún caso, por el más alto tribunal en la jerarquía judicial”.

Sentencia sobre Separación de Causas - Art. 74.1 del COPP. Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-001458
ASUNTO : IP11-P-2010-001458

AUTO NEGANDO SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE LA CAUSA


Corresponde a este Juzgado, revisar y decidir la solicitud; del Escrito cursante a los folios 172 y 173 del presente asunto, presentado por el Ciudadano CARLOS EDUARDO GARCIA COLMENARES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.442.117, en su condición de imputado en la presente causa, debidamente asistido del Abogada ERENIA ROJAS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Caracas, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo en número 75.080, mediante el cual solicita la separación de la causa, debidamente contemplada en el artículo 74 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Indica el solicitante, que tal petición obedece, al hecho de: “…no estar de acuerdo con que continúe la presente causa, relacionándome con la Aeronave Privada identificada Tipo Avioneta BE-58 (Beechcrft) siglas N735-R, color gris y rojo, procedente de Aruba y piloteada por mi persona, la cual fue detenida en fecha 25 de mayo de 2010, por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Aeroportuaria, en el Aeropuerto Internacional “Josefa Camejo” de Punto Fijo, por presumir que la misma se encontraba incursa en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOCTISEP)…”

Este Juzgado a los fines de proveer observa: Señala el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 1º: “Excepciones. El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:
1. Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado, o en contra de algunos de los imputados por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales.
Del contenido de la referida disposición legal, se infiere que la misma está referida a la posibilidad de darle celeridad a la decisión de ciertas imputaciones, en caso de que exista una diversidad ellas; así como también a la necesidad de postergar la solución de otras por requerir diligencias especiales.
Es importante destacar lo elementos determinantes, para la procedencia de la separación de la causa, como lo son: que la o las imputaciones, contra el o los imputados, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, observando esta Juzgadora que la presente causa esta referida a la presunta comisión del Delito de Señales de Individualización de Aeronaves, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley de Aeronáutica Civil y la comisión del delito de CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVES, previsto y sancionado en el artículo 144 de la citada Ley, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, así como lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Aeronáutica Civil que establece la documentación a bordo, por el ciudadano CARLOS EDUARDO GARCIA COLMENARES, considerando quien aquí decide que no están dados lo extremos establecidos en la ley, aunado ello, al contenido de lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual está referido a la Unidad del Proceso, indicando la referida deposición legal, lo siguiente: “Articulo 73. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferente delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código” Negrillas y subrayado del Tribunal), en aplicación de la regla inquebrantable de la conservación de continencia subjetiva.
En tal sentido, expuestas y analizadas las disposiciones legales antes transcritas, y tomando en consideración la discrecionalidad otorgada por la norma rectora del proceso, resulta forzoso para quien suscribe negar la solicitud de Separación de la Causa, solicitada por el imputado de autos, toda vez que ello atentaría contra el contenido del Articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, referido la Unidad del Proceso.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por el ciudadano CARLOS EDUARDO GARCIA COLMENARES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.442.117, en su condición de imputado en la presente causa, por considerar que no encuadra la misma, en el contenido del numeral 1º del Artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a todas luces atenta contra la Unidad del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 ejusdem. Notifíquese a las partes. Regístrese, diaricese, y déjese copia certificada. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. DILEXI GARCIA RAMOS
LA SECRETARIA
ABG. RITA CACERES

Sentencia sobre Separación de Causas - Art. 74.1 del COPP. Improcedente. LOPNNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, miércoles doce (12) de enero de 2011.-

200º y 151º

Revisada como ha sido la causa penal signada con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nro. 3C-3101/10, seguida a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a quienes la fiscalía les imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y a (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; este Tribunal para decidir previamente observa:
En fecha veinte(20) de noviembre de 2010, la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la audiencia de calificación de flagrancia, le imputó al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y solicitó entre otros aspectos que se siguiera el trámite de la causa por el procedimiento ordinario; así mismo, que éste último se aplicara igual al punible del delito de Homicidio Intencional, atribuido también al prenombrado adolescente, tal y como se observa del acta de la audiencia de calificación de flagrancia, corriente a los folios 69 y 70.
En esa misma fecha, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes, en la causa penal N° 3C-3101-2010, celebró audiencia de calificación de flagrancia, en la cual decidió entre otros aspectos, lo siguiente: 1) DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; 2) DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal; por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; 3) DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); ambas por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c“ y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; 4) DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c“, “d” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decidió.
En fecha 07 de enero de 2011, este Tribunal, recibió la causa 3C-3101-10, procedente de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con solicitud de separación de causas, conforme lo establece el artículo 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, es importante resaltar que en fecha 20 de noviembre de 2010, la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, consignó en una sola actuación la investigación llevada por la comisión del delito de Homicidio Intencional y por el punible de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asignándole como se desprende del folio uno (01), el caso fiscal Nro. 20F19-0379-10.
Así mismo, se evidencia que la causa penal Nro. 3C-3101-10, no ha sido acumulada con otro expediente, llevado por este Despacho o por otro Tribunal; en todo caso pudieran existir diversos casos fiscales, a lo que la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, debió prever al momento de presentar a los adolescentes imputados de autos, en fecha 19-11-2010, en una sola actuación.
Al respecto, cabe destacar el contenido del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Principio de Unidad del Proceso a favor de los imputados; el cual es del tenor siguiente:

“UNIDAD DEL PROCESO. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el Tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.”

Del análisis de la norma en comento, se evidencia que todas las personas a quienes se les impute la participación en un mismo hecho punible, deben ser juzgadas por un mismo Tribunal. La razón de existencia del Principio de Unidad del Proceso, es evitar sentencias contradictorias o incompatibles en materia penal, con las nefastas consecuencias que ello acarrearía desde el punto de vista de la legalidad y de la seguridad jurídica. Este estado ideal del objeto del proceso, es lo que se denomina Continencia Procesal, la cual tiene dos claras manifestaciones a los efectos prácticos: la continencia objetiva y la continencia subjetiva, que es la que nos interesa en el presente caso; y que se refiere a la conservación dentro de un mismo proceso de todos los sujetos que hayan intervenido o participado en el hecho. La continencia subjetiva de una causa no debe ser dividida; es decir, no debe permitirse que las personas que han intervenido en un hecho justiciable, sean juzgadas en procesos separados.
Sin embargo, no obstante lo anterior, nuestra norma adjetiva penal, establece excepciones a este principio de Unidad del Proceso; las cuales se encuentran consagradas en el artículo 74 ejusdem; fundamentándolas en la separación que puede ordenar el Juez que conozca del proceso, en el cual se han acumulado diversas causas; lo que no ocurre en el presente caso, por cuanto, en el mismo no ha habido tal acumulación, se trata de un único proceso, por la presunta comisión de dos punibles, uno de los cuales es común para los tres adolescentes investigados, y el otro sólo para el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Por todas estas razones, y como se desprende de la revisión de las actas contenidas en el presente expediente, no constan en autos elementos que justifiquen la división de la continencia de la causa; ya que el ordinal 1° del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo es aplicable para el órgano jurisdiccional, cuando se hayan acumulado causas y alguna o algunas de las imputaciones que se hayan formulado contra el imputado o imputados por el mismo delito sea posible decidirlas con prontitud; tal es el caso, que existan en las causas acumuladas los correspondientes actos conclusivos, y uno de los imputados se encuentre detenido y los restantes no; y en cuanto a la decisión de las otras imputaciones acumuladas que requiera diligencias especiales; sería por ejemplo, cuando se debe lograr la captura de uno de los imputados. De lo anterior, se colige que la facultad de decidir le corresponde al Juez, y al Ministerio Público le corresponde entre otros aspectos, la formulación del acto conclusivo que de lugar en la presente causa.
Así las cosas, observándose que en el presente caso, a las adolescentes imputadas (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la fiscalía les imputó en la audiencia de calificación de flagrancia, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y a (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; presentando las actuaciones por los dos punibles, en el mismo acto, y asignándole el caso fiscal Nro. 20F19-0379-10; en consecuencia, no resulta ajustado a derecho dividir la unidad del proceso respecto a uno de sus elementos (sujetos), máxime cuando al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), también se le investiga por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; declarando así, improcedente la separación del conocimiento de la causa, solicitada por la Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su condición de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y así se decide.
Finalmente, se acuerda notificar de la presente decisión, y una vez quede firme, se ordena remitir nuevamente la causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines que formule el correspondiente acto conclusivo; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Primero: DECLARA IMPROCEDENTE la separación del conocimiento de la causa penal Nro. 3C-3101-2010, seguida a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), solicitada por la Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su condición de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; por las razones expuestas en la parte motiva de la decisión. Segundo: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión, y una vez quede firme, se ordena remitir nuevamente la causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines que formule el correspondiente acto conclusivo. Notifíquese. Regístrese. Cúmplase lo ordenado.

ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIADE CONTROL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Sria.-
CAUSA PENAL Nº: 3C-3101-10
ALBJ/mang.-

Sentencia sobre Separación de Causas - Art. 74.4 del COPP. Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 09 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-006849
ASUNTO: WP01-P-2010-006849

Vista la solicitud interpuesta por el Profesional del Derecho Rafael Jacques Indriago Salazar, en su condición de abogado defensor de las imputadas ciudadanas SIMONE DAGMAR SCHREIBER, de nacionalidad Suiza, nacida en fecha 20-05-1962, de 49 años de edad, de estado civil Casada, de profesión u oficio Directora de Hotelería, hija de Albert Raiber (f) y de cheelja (v), portadora del pasaporte Nº F1358666, residenciada en: Fothrenshr 20, Schaffhaurser; y LAURA ELENA VETTERLI, de nacionalidad Suiza, nacida en fecha 12-06-1950, de 61 años de edad, de estado civil viuda, de profesión u oficio profesora, hija de Ernesto Vetterli (f) y de Martha Kaeslin (v), portadora del pasaporte Nº F3675698, residenciada en: Vía Deifiori 7 66do Múrate; recibida ante este Juzgado el 02 de agosto del año 2011, mediante la cual solicita a este Despacho Judicial:

“…TAL COMO CONSTA EN EL EXPEDIENTE NUMERO (SIC) WP01-P-2010-006849, MUY RESPETUOSAMENTE, RECURRO A USTED CON LA VENIA DE LEY, PARA SOLICITAR ANTE SU DESPACHO, A SEPARACIÓN DE LA CAUSA, POR CUANTO EN OCASIONES, LA MISMA SE HA DIFERIDO POR LA INCOMPARECENCIA DE AMBAS CIUDADANAS, POR EL ESTADO DE SALUD DE UNA DE ELLAS, LA CIUDADANA LAURA ELENA VETTERLI, LO QUE HA CAUSADO RETARDO PROCESAL EN LA CAUSA, POR LO QUE SOLICITO, MUY RESPETUOSAENTE, ANTE SU DESPACHO Y SU COMPETENTE AUTORIDAD, LA SEPARACIÓN DE LA MISMA, EN VIRTUD DE LO PREVISTO EN EL ARTICULO 74 NUMERAL 4, DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, A LOS FINES DE DARLE CELERIDAD PROCESAL A LA CAUSA, ADICIOALMENTE (SIC) SOLICITO PRUEBA ANTICIPADA SOBRE LAURA ELENA VETTERLI, POR CUANTO ES UTIL, NECESARIO Y PERTINENTE, TOMAR DECLARACIÓN EN VIRTUD DE LA PRESUNTA ENFERMEDAD QUE LE AQUEJA ACTUALMENTE, CONOCIDA COMO HEPATITIS C…”.

A tal efecto a los fines de decidir acerca la solicitud incoada por la defensa de las imputadas de autos, este Tribunal previamente observa:

En fecha 14/01/2011, se recibió causa ante la sede de éste Juzgado, signada bajo el N° WP01-P-2010-006849, seguida a las ciudadanas LAURA ELENA VETTERLI y SIMONE DAGMAR SCHREIBER, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; fijándose en consecuencia el acto de Juicio Oral y Público para el día 03/02/2011.

En fecha 26/01/2011, se recibió procedente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del estado Vargas, ACUSACIÓN FORMAL en contra de las ciudadanas LAURA ELENA VETTERLI y SIMONE DAGMAR SCHREIBER.

En fecha 03/02/2011, se difiere el Juicio Oral y Público, para el día 24/02/2011, en virtud de la ausencia de las acusadas LAURA ELENA VETTERLI y SIMONE DAGMAR SCHREIBER, toda vez que no se hizo efectivo el traslado desde el Instituto Nacional de Orientación Femenina.

En fecha 24/02/2011, se difiere el Juicio Oral y Público para el día 17/03/2011, toda vez que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicitó el diferimiento del acto, en virtud de encontrarse de guardia.

En fecha 14/03/2011, se recibió proveniente de la Fiscalía del Ministerio Público, experticia química N° CG-DO-LC-DQ-11/0057, la cual guarda relación con la presente causa, y la cual arrojó ser la sustancia denominada COCAÍNA, con un peso bruto total de 4002,8 con 75% de pureza.
En fecha 17/03/2011, se difiere el Juicio Oral y Público para el día 05/04/2011, en virtud de la ausencia de la Defensa Privada.

En fecha 14/04/2011, se dictó auto mediante el cual se acordó fijar el Juicio Oral y Público para el día 03/05/2011, toda vez que en fecha 05/04/2011 no hubo Despacho ni Secretaria en este Tribunal, toda vez que la Juez titular del Despacho se encontraba de reposo médico.

En fecha 03/05/2011, se levantó acta mediante la cual se difiere el Juicio Oral y Público para el día 17/05/2011, en virtud de la ausencia de las acusadas de autos, toda vez que no se hizo efectivo el traslado desde el Instituto Nacional de Orientación Femenina, y donde igualmente se deja constancia que la defensa privada solicita el traslado de LAURA ELENA VETERLI, a un NOSOCOMIO con el carácter de URGENTE, ya que la misma presentaba una herida abierta infectada necesitando evaluación clínica para posibles tratamientos antibióticos recetados, siendo acordado el requerimiento efectuado por la defensa, ordenándose librar los correspondientes oficios en esa misma fecha.

En fecha 17/05/2011, se difirió el Juicio Oral y Público para el día 02/06/2011, en virtud de la ausencia de la Defensa Privada, así como de las acusadas de auto, toda vez que no se hizo efectivo el traslado desde el Instituto Nacional de Orientación Femenina.

En fecha 02/06/2011, se difirió el Juicio Oral y Público para el día 16/06/2011, en virtud de la ausencia de la Defensa Privada, así como de las acusadas de auto, toda vez que no se hizo efectivo el traslado desde el Instituto Nacional de Orientación Femenina.

En fecha 16/06/2011, se difirió el Juicio Oral y Público para el día 07/07/2011, en virtud de la ausencia de la Defensa Privada, así como de las acusadas de auto, toda vez que no se hizo efectivo el traslado desde el Instituto Nacional de Orientación Femenina.

En fecha 07/07/2011, se difiere el Juicio Oral y Público para el día 28/07/2011, en virtud de la ausencia de la Defensa Privada, así como de las acusadas de auto, toda vez que no se hizo efectivo el traslado desde el Instituto Nacional de Orientación Femenina.

En fecha 13/07/2011, se recibió ante la secretaría de éste Despacho, oficio N° 0169-11 de fecha 30-06-2011, emanado del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), Estado Miranda, mediante el cual informan que la ciudadana LAURA ELENA VETTERLLI, se encuentra hospitalizada en el Hospital Victorino Santaella, desde el día 24-06-2011, así como también remite informe médico procedente del Hospital General “Dr. Victorino Santaella” Los Teques, estado Miranda, el cual indica lo siguiente: “…Paciente femenina 61 años natural de Suiza procedente del I.N.O.F, ingresada el 24/06/2011 por presentar infección del sitio operatorio con rechazo de material protésico. (malla de Marlex) y con el antecedente de hepatitis C. actualmente recibe tratamiento médico, y se realizan estudios paraclínicos a fin de completar pre operatorios, para posterior retiro de material protésico. Paciente procesa cultivo y antibiograma de material purulento proveniente de sitio operatorio (umbilical), así como también evaluación cardiovascular pre operatoria.”.

En fecha 28/07/2011, se difirió el Juicio Oral y Público para el día 16/08/2011, en virtud de la ausencia de la Defensa Privada, las acusadas de auto y la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 29/07/2011 se recibe por ante este Juzgado Oficio N.- DNSP-INOF-SERVI. MED 10 Nº 0174-11, de fecha 14/07/2011 emanado del Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.), mediante el cual remiten anexo Informe Médico de las acusadas con relación a la ciudadana Shreiber Simone refleja como diagnóstico Paciente Sana; y con relación a la ciudadana Laura Elena Vetterli asientan como resumen clínico: 1) Leishmaniasis ojo izquierdo, 2) Hepatitis C; 3) Herniorrafia umbilical con fístula; 4) Adicción a la metadona y 5) Neuropatía en miembros inferiores. Además; se encuentra hospitalizada por presentar infección de sitio operativo por rechazo de material protésico (malla de Manelex) recibiendo tratamiento médico, se debe completar estudios para clínicos para retiro de material osteosíntesis (según informe suscrito por la Dra. Masare MPPS= 63944.

En fecha 09/07/2011 se realizó llamada telefónica al Instituto Nacional de Orientación Femenina, siendo atendida por la Coordinadora de Régimen, quien indicó que la imputada Laura Elena Vetterli fue intervenida quirúrgicamente hacen ocho (08) días, que estaban a la espera de la malla a los fines de retirarle el drenaje y en tres (03) días según información del médico tratante será dada de alta.

Ahora bien, la solicitud interpuesta por la Defensa se encuentra referida a dos puntos: el primero a la separación de la causa por la incomparecencia de una de las ciudadanas por el estado de salud de una de ellas y en segundo lugar se practique prueba anticipada con relación a la ciudadana Laura Vetterli.

Con relación al primer planteamiento alegado por la defensa en el sentido de que se separe las causas porque se ha diferido en ocasiones por la incomparecencia de ambas ciudadanas por el estado de salud de la ciudadana Laura Elena Vetterli, este tribunal observa que tal como se dejó plasmado precedentemente este Tribunal una vez recibida la presente causa se fijó la celebración del juicio oral y público sin que hasta la presente fecha se haya aperturado el debate, ello en virtud de la ausencia de la defensa privada y de la falta de traslado de las imputadas a la sede del tribunal desde el Instituto Nacional de Orientación Femenina en su mayoría; no como aduce el requirente toda vez que la presente causa se recibió 14/01/2011 y es en data 24/06/2011 que es hospitalizada la ciudadana Laura Elena Vetterli, por presentar infección del sitio operatorio con rechazo de material protésico, razón por la cual no habiéndose realizado el juicio por la ausencia de las acusadas y de su defensa y no como se alega por la hospitalización de la mencionada ciudadana, es que este Tribunal, declara sin lugar la solicitud de Separación de Causa, contenida en el artículo 74 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

En atención al segundo requerimiento de la Defensa, consistente en la práctica de la prueba anticipada sobre la ciudadana Laura Elena Vetterli, alegando ser útil, necesario y pertinente, en virtud de la enfermedad que le aqueja actualmente conocida como Hepatitis C, este tribunal observa que en esta misma data se realizó llamada al Instituto Nacional de Orientación Femenina, siendo atendida por la Coordinadora de Régimen quien indicó que la mencionada ciudadana había sido intervenida quirúrgicamente, aunado a ello la práctica de prueba anticipada debe circunscribirse a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que en la presente causa, se encuentre materializados tales supuesto, en razón de ello, este Tribunal Declara Sin lugar la solicitud de Prueba Anticipada requerida por la Defensa. Y así se declara.

En base a los razonamientos antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara sin lugar la solicitud de Separación de Causa, establecida en el artículo 74 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse llenos los supuestos para procedencia de la misma. Segundo: Declara sin lugar la solicitud de Prueba Anticipada requerida por la Defensa, en virtud de no encontrarse tal solicitud bajo los parámetros del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA
LA SECRETARIA,
ABG. MARINELI MARTINEZ RINCONES

Auto fundado de Separación de Causas - Art. 74.4 del COPP

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 19 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2010-002260
ASUNTO: RP01-P-2010-002260

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a los ciudadanos JULIO CESAR CORDOVA ANTÓN y HERNAN JOSÉ MAGO ROQUE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal, en perjuicio de MARIA ANTONIETA RIVAS y JESÚS ALBERTO SALAZAR ZERPA, este Tribunal observa:

En fecha 18/01/2011, oportunidad pautada para la celebración de la audiencia de Constitución del Tribunal Mixto en el presente asunto penal, este Juzgado se constituyó en la sala de audiencias N° 5, a los fines de verificar la presencia de las partes intervinientes requeridas para la realización del acto, evidenciándose la comparecencia de la Abg. MARYEMMA FIGUEROA LÓPEZ, Fiscal Tercera (E) del Ministerio Público, las víctimas MARIA ANTONIETA RIVAS y JESÚS ALBERTO SALAZAR ZERPA, el acusado JULIO CESAR CORDOVA ANTÓN (previa citación), la Defensora Pública Séptima en Penal Ordinario ABG. YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO quien representa al imputado HERNAN JOSE MAGO y el Defensor Privado Abg. JESUS GUTIERREZ quien representa al acusado JULIO CESAR CORDOVA; no compareciendo los candidatos a escabinos ni el acusado HERNAN JOSÉ MAGO, cuyo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad no fue efectuado:

En esa oportunidad la defensa Privada representado por el Abogado JESUS GUTIERREZ solicitó al Tribunal: “En atención a los continuos diferimientos a los cuales se ha sometido el acto en razón de la no comparecencia del acusado HERNAN JOSÉ MAGO, así como por la inasistencia de candidatos a escabinos solicitó la separación de las causas y la constitución del Tribunal como Juzgado Unipersonal, por cuanto mi defendido tiene derecho a que se realice el juicio con prontitud. En este estado solicitó la palabra la Defensora Pública quien solicitó se oficie al Internado Judicial a fin de que se informe los motivos por los cuales no se trasladó a su defendido. Siendo concedida la palabra a la representante fiscal, la misma expresó no objetar la solicitud de la defensa, manifestación esta de la cual se hicieron eco las víctimas”.

En razón de ello este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Tomando en consideración el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el N° 3.744 de fecha 22 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, por medio de la cual se interpreta el alcance y contenido de los artículos 26 y 257 del texto constitucional en cuanto respecta a las dilaciones judiciales del proceso penal en particular la que ocasiona la realización de actos con multipartes, y en expresa aplicación del artículo 74 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el Tribunal que conozca del proceso puede ordenar la separación de la causa en varios supuestos, entre los que se encuentra el establecido en el ordinal 4° del artículo 74 eiusdem que establece como causal en los casos de que exista pluralidad de imputados o imputadas y la audiencia se haya diferido en mas de dos ocasiones por inasistencia de alguno de ellos o ellas; esta circunstancia se evidencia en la presente causa, pues no se ha llevado a cabo el acto procesal pautado en el presente proceso como consecuencia de la negativa a ser trasladado del acusado Hernán José Mago Roque desde las instalaciones del internado judicial de Cumana, razones éstas suficientes para que este Tribunal en atención de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia antes citada y del contenido del artículo 74 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, acuerde CON LUGAR la solicitud de la defensa privada en consecuencia acuerda la SEPARACION DE LA CAUSA SEGUIDA AL ACUSADO HERNAN JOSE MAGO ROQUE, del presente expediente para lo cual se acuerda la apertura del cuaderno separado que contendrá copias certificadas de todas las actuaciones que conforman la presente causa.
En relación a la solicitud de la defensa privada de que este Tribunal se constituya como Tribunal Unipersonal ,se evidencia del contenido del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal el cual faculta a este Juzgado a constituir este Tribunal en forma Unipersonal a los fines de llevar a cabo el Juicio correspondiente en razón de que ha sido imposible lograr la comparecencia del quórum requerido de escabinos para los efectos de la Constitución del tribunal Mixto, y verificado como ha sido las veces en que se han producido los diferimientos como consecuencia de la inasistencia de los candidatos a escabinos, es por lo que este Tribunal acuerda Constituir de forma unipersonal el Tribunal a los fines de llevar a cabo el Juicio oral y público, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estadio Sucre con Sede en Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Primero: CON LUGAR la solicitud de la defensa Privada de constituir este Tribunal de Forma Unipersonal y en consecuencia acuerda Constituir este Tribunal de forma unipersonal a los fines de la celebración del juicio oral y público a celebrarse en la presente causa. Segundo: CON LUGAR la solicitud de la defensa Privada de separación de la causa respecto a los acusados de autos, y en consecuencia se ordena LA SEPARACIÓN DE LA CAUSA seguida al acusado HERNAN JOSÉ MAGO ROQUE; para lo cual se ordena la apertura del cuaderno separado que contendrá copias certificadas de las actuaciones que conforman el presente asunto, y se tramitara la continuación de la causa respecto de el una vez se realicen los trámites administrativos necesarios para la formación del cuaderno separado, por cuanto se ha verificado de forma efectiva el supuesto establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la publicación del presente fallo en esta misma fecha prescindiendo de la notificación de las partes, por cuanto todos los intervinientes quedaron notificados en acta levantada en fecha 18/01/2011. Así se decide.
El Juez Tercero de Juicio.

Abg. Samer Romhain Marín.

La Secretaria.

Abg. Fabiola Bauza.

Auto fundando la Separación de Causas. Art. 74.4 del COPP

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 28 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2009-004864
ASUNTO: RP01-P-2009-004864

Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, seguida a los acusados ELIÉCER ISAÍAS ZAPATA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 82 y 424, todos, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE HERNÁNDEZ MÁRQUEZ Y LEONEL EDUARDO RODRÍGUEZ CARPINTERO (occiso); JUAN CARLOS BETANCOURT CASTAÑEDA; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 82 y 424, todos, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE HERNÁNDEZ MÁRQUEZ y los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el segundo aparte del artículo 80, y artículo 84 del Código Penal; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, todos estos delitos en perjuicio del ciudadano JESÚS ENRIQUE YEGRES HURTADO y del ESTADO VENEZOLANO; CARLOS LUIS FIGUERA PEREDA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 82 y 424, todos, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE HERNÁNDEZ MÁRQUEZ Y LEONEL EDUARDO RODRÍGUEZ CARPINTERO (occiso); y MARILENNY DE LOS ANGELES VASQUEZ RODRÍGUEZ; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el segundo aparte del artículo 80, y artículo 84 del Código Penal; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, todos estos delitos en perjuicio del ciudadano JESÚS ENRIQUE YEGRES HURTADO y del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal observa:

En el día de hoy se constituyó este Juzgado a los fines de celebrar la constitución del Tribunal Mixto y en esta oportunidad el Tribunal acordó la separación de la causa, referente a la acusada MARILENNY DE LOS ANGELES VASQUEZ RODRÍGUEZ en razón de realizar los actos correspondientes a la presente causa sin dilaciones procesales y vista la incomparecencia de la referida acusada, se ordena la separación de la causa con respecto a esta ciudadana conforme al articulo 74 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que consta que en fecha 20/01/2011 cursa al folio 79 acta de diferimiento la acusada de autos para le día 07/02/2011, oportunidad esta en la que se libraron boletas de citación arrojando el sistema juris como positiva la citación librada a la acusada en referencia para el día de hoy, y siendo que compareció el quórum mínimo de candidatos a escabinos requerido para constituir el tribunal así como el derecho que tienen los imputados dos de ellos detenidos, a que se celebre el juicio con prontitud, es por lo que se acuerda LA SEPARACIÓN DE LA CAUSA seguida a la ciudadana MARILENNY DE LOS ÁNGELES VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, conforme al articulo 74 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Acuerda: LA SEPARACIÓN DE LA CAUSA seguida a la acusada MARILENNY DE LOS ANGELES VASQUEZ RODRÍGUEZ, ya identificada en actas, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 26 del Texto Constitucional. Se acuerda aperturar cuaderno separado contentivo de las actuaciones seguidas a la acusada MARILENNY DE LOS ÁNGELES VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, conforme al artículo 74 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron notificadas en acta de audiencia oral levantada en esta misma fecha.
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN

LA SECRETARIA.

Abg. FABIOLA BAUZA.-

Auto fundado de Separación de Causas. Art. 74.4 del COPP

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001226
ASUNTO : XP01-P-2007-001226

AUTO FUNDADO SEPARACION DE LA CAUSA

Visto y revisado minuciosamente el presente asunto, se pudo observar, que en más de dos oportunidades se ha diferido la apertura del juicio oral y público, seguido a los ciudadanos, LUIS EDUARDO SALAZAR PEREZ y ELVIS XAVIER FIGUEREDO, plenamente identificados en autos, aunado que el último de ellos, tiene librada Boleta de Captura, la cual se ha ratificado en reiteradas oportunidades, siendo necesario y ajustado a derecho, que la presente causa debe ser separada, para que se de cumplimiento a los principios procesales y constitucionales, que garanticen el debido proceso al ciudadano LUIS EDUARDO SALAZAR PEREZ, quien ha acudido a todos los llamados realizados por este Tribunal, siendo por ello necesario para quien aquí decide, realizar la separación de la causa, conforme a lo establecido en el articulo el articulo 74 numeral 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de impulsar el presente proceso y proceder a fijar Audiencia de juicio oral y público en cuanto al ciudadano LUIS EDUARDO SALAZAR PEREZ, plenamente identificado en autos, y proceder a realizar el juicio oral y público al ciudadano acusado de marras, de lo cual se notificará a las partes. Asi se decide.

DISPOSISTIVA
Vista la Revisión minuciosa de la presente causa y las razones expuestas Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia de la siguiente manera: Primero: DECLARA LA SEPARACION DE LA CAUSA., seguida a los ciudadanos LUIS EDUARDO SALAZAR PEREZ y ELVIS XAVIER FIGUEREDO, plenamente identificados en autos, aunado que el último de ellos, tiene librada Boleta de Captura, la cual se ha ratificado en reiteradas oportunidades, siendo necesario y ajustado a derecho, que la presente causa debe ser separada, para que se de cumplimiento a los principios procesales y constitucionales, que garanticen el debido proceso al ciudadano LUIS EDUARDO SALAZAR PEREZ, quien ha acudido a todos los llamados realizados por este Tribunal, siendo por ello necesario para quien aquí decide, realizar la separación de la causa, conforme a lo establecido en el articulo el articulo 74 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de impulsar el presente proceso y proceder a fijar Audiencia de juicio oral y público en cuanto al ciudadano LUIS EDUARDO SALAZAR PEREZ, plenamente identificado en autos, y proceder a realizar el juicio oral y público al ciudadano acusado de marras. Segundo: Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Juicio
Abog. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria
Abog. JENNY MANSO DE ROA

Sentencia sobre Separación de Causas. Art. 74.4 del COPP

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 4

Caracas, 18 de enero 2010
200º y 151°

Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez
Expediente Nº 2589-10

Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento con relación a los recursos de apelación interpuestos, el primero el 22 de noviembre de 2010, por los abogados Daniel Félix Cuevas Jorge, Aurilay Hernández Pérez y Luis Enrique Ortega Ruíz, defensores privados de los ciudadanos Wilton Castellanos Mejías y José Alberto Oropeza Díaz ,y el segundo recurso de apelación, fue interpuesto el 23 de noviembre de 2010, por los abogados Carolina Reveles, Diurkin Bolívar Lugo y Oscar Borges Prim, en su condición de defensores privados del ciudadano Marcos Siervo Sabarsky, quienes recurren conforme lo dispuesto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 11 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual consideró declarar: “…(omissis)… sin lugar el pedimento efectuado por las partes, en el sentido de proceder a la separación de la presente causa…(omissis)…”.

El 17 de diciembre del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, los recursos de apelación interpuestos por losmencionados abogados,por lo que, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado Texto Adjetivo Penal y a tal efecto se observa:


I
DE LA SOLICITUD DE DESACUMULACIÓN DE CAUSAS PLANTEADA POR LOS ABOGADOS DEFENSORES DE LOS IMPUTADOS WILTON MIGUEL CASTELLANOS MEJIAS Y JOSÉ ALBERTO OROPEZA DÍAZ.

Los abogados Daniel Félix Cuevas Jorge, Aurilay Hernández Pérez y Luis Enrique Ortega Ruíz, defensores privados de los ciudadanos Wilton Castellanos Mejías y José Alberto Oropeza Díaz, presentaron el 4 de noviembre de 2010, solicitud de desacumulación o desglose de la causa seguida en contra de sus defendidos en los siguientes términos:

“… (Omissis)…De la simple lectura de los actos conclusivos presentados por la fiscalía se evidencia, en la narrativa realizada tendente a señalar la relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a cada uno de los imputados, que los hechos en ellos plasmados se refieren a eventos y sujetos independientes y diferentes, por lo que mal pueden estar acumuladas en una sola causa.
En efecto, las casas de bolsas y sociedades de corretaje sometidas a investigación, tienen accionistas y directores diferentes, formas de trabajo distintas, sin ninguna vinculación entre ellas que no sea la intermediación de valores, propia de cualquier empresa de ese ramo, sometida a control de la Comisión Nacional de Valores; por lo que al tratarse de eventos y situaciones diferentes, los procesos por los hechos investigados deben permanecer separados en atención al debido proceso, así como a los principios del juez natural y celeridad procesal.
Nuestros defendidos no tienen ni guardan relación alguna con las otras investigaciones seguidas en contra de otros imputados o en contra de las otras casas de bolsa o empresas sometidas a investigación, por lo que, se hace necesario como consecuencia lógica, la desacumulación o desglose de los hechos investigados en el caso de la Sociedad Mercantil MULTINVEST CASA DE BOLSA, C. A., investigación ésta que se ha visto paralizada en diversas oportunidades en virtud de incidencias, apelaciones, inhibiciones y recusaciones de variada índole y, recientemente con motivo de la apelación realizada por la defensa de VENEVALORES SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES, C.A., por más de un mes, causándole una dilación indebida en perjuicio de nuestros asistidos por causa no imputables a su proceso.
En consecuencia y con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos es que le solicitamos ordene la desacumulación o desglose de la causa seguida en contra de nuestros defendidos, y en consecuencia se ordene compulsar por expediente separado cada una de las investigaciones, por no guardar relación entre sí…(Omissis)…”

II
DE LA SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE LA CAUSA PLANTEADA POR LOS ABOGADOS DEFENSORES DEL IMPUTADO MARCOS MICHEL SIERVO SABARSKY.

Los abogados Oscar Borges Prim, Carolina Reveles Solórzano y Diurkin Bolívar Lugo, defensores privados del ciudadano Marcos Michel Siervo Sabarsky, presentaron el 28 de septiembre de 2010, solicitud de separación de la causa seguida en contra de su defendido en los siguientes términos:

“… (Omissis)…que la celebración de la audiencia preliminar ha sido diferida por causas imputables a nuestro representado, situación esta (sic) acarrea un retardo injustificado del proceso, siendo que las defensas de los acusados Marco Michel Siervo Sabarsky y Eduardo Ignacio Sacco Pérez Sosa, ambos de la empresa Venevalores Casa de Bolsa, hemos acudido a las notificaciones realizadas por este digno tribunal, siendo el caso contrario de los demás defensores que representan a los otros acusados, por tal motivo de conformidad con el artículo anterior, solicitamos muy respetuosamente sirvan realizar la separación de la causa, a los fines de agilizar el proceso que se sigue en contra de nuestros representados…(Omissis)…”

III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 11 de noviembre de 2010, el JuzgadoDécimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del abogado Robinson Vásquez Martínez, dictó auto mediante el cual consideró:

“… (Omissis)…El sistema de justicia tiene como instrumento fundamentar (sic) para el cumplimiento de sus funciones constitucionales al proceso, el cual se rige igualmente por principios y garantías de índole constitucionales, como son el de debido proceso y derecho a la defensa, economía procesal, tutela judicial efectiva, juez natural, entre otros.

Sin embargo, no menos importante se encuentra el principio de unidad del proceso, el cual se erige como uno de los pilares fundamentales del proceso, pues evita que un mismo hecho sea conocido por varios tribunales igualmente competentes, pudiéndose correr el riesgo de dictarse decisiones contrapuestas o contradictorias unas con otras, sobre todo si se trata del mismo asunto.

Ello conllevaría a una incertidumbre procesal, pues ante la multiplicidad indiscriminada de criterios sobre el mismo asunto, afectaría en gran medida la recta y correcta administración justicia y con ello la tutela judicial efectiva.

En síntesis, sería una (sic) caos sin seguridad jurídica alguna. Por ello, y en protección a los intereses fundamentales de la sociedad, es que el legislador patrio señaló como norte para el establecimiento de la competencia de los diversos tribunales de la República, el principio de unidad del proceso, contenida en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que un solo tribunal con competencia de acuerdo a la prevención, territorio, materia y/o conexidad, conocerá de un determinado asunto, independientemente de las múltiples personas involucradas, bien como imputados, acusados o penados, víctimas, querellantes o acusadores, defensores o fiscales.

A esta regla, el legislador señaló unas excepciones, y son precisamente las establecidas en el artículo 74 del referido Código Orgánico Procesal Penal, es decir, únicamente por estas causales taxativamente señaladas en la ley, es que se puede separar la causa seguida en contra de persona alguna, de modo tal que, si los hechos no se encuentran subsumidos dentro de las hipótesis jurídicas señaladas en la mencionada norma, será imposible la aplicación de la consecuencia jurídica, es decir, la separación de la causa.

En el presente caso, ha sido constante y reiterada la solicitud de las partes en separar la presente causa, alegando como fundamento de ello un posible retardo procesal injustificado en la solución del presente asunto, por lo que, considera este Tribunal, en principio, debe tomarse como inicio la etapa procesal en la cual se encuentra dicho expediente, y es precisamente la etapa intermedia, toda vez que, las representaciones del Ministerio Público, presentaron cinco (5) escritos acusatorios en contra de los ciudadanos PEDRO RAMON JOSE GREGORIO CASTILLO TORCAT, JOSE IGNACIO RIVERO PEDRAJA, SIEVO SABARSKY MARCOS MICHEL, SACCO PEREZ EDUARDO IGNACIO, CARVALLO VILLEGAS JUAN CARLOS, RANGEL AGUILERA ERNESTO ENRIQUE, OSIO ZAMORA MIGUEL EDUARDO, SIFONTES TOVAR HERNAN JOSE, WILTON MIGUEL CASTELLANOS MEJIAS y JOSE ALBERTO OROPEZA DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de COMERCIALIZACION ILICITA DE DIVISAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 9 segundo aparte de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios y 6 en relación con el artículo 16 numeral 4° ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
En este orden de ideas, cabe resaltar que, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez presentada la acusación por parte del Ministerio Público, el tribunal competente deberá fijar la celebración de la audiencia preliminar, dentro del lapso allí previsto. Nótese que el legislador patrio, en ningún momento sostuvo se fijaran tantas audiencias preliminares como acusaciones constaren en la causa, por lo que, necesariamente debe entenderse que la audiencia preliminar es una sola, y en ella es donde se deberá discutir la admisión o no de la acusación interpuesta por el Ministerio Público, con todos los pronunciamientos señalados en el artículo 330 ejusdem.

De modo tal que, afectaría al principio del debido proceso, la fijación indiscriminada de la audiencia preliminar, fuera de los parámetros establecidos en la ley, lo cual este tribunal se encuentra impedido conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.

Ahora bien, con miras al contenido del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal, que no se han verificado, hasta este momento procesal, ninguna de las causales allí previstas para considerar la separación de la presente causa, toda vez que, a pesar de la existencia de varias personas imputadas en el expediente, no puede decidirse con preeminencia o prontitud a cualquier otra, pues ninguna de las imputaciones realizadas por el Ministerio Público, y que son fundamentadas en el escrito acusatorio, merecen, para su solución, diligencias especiales.

Por otro lado, no es procedente, de acuerdo a los delitos contenidos en la acusación, la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, como fórmula alternativa de prosecución del proceso, de acuerdo al contenido del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a menos que, este Tribunal, con fundamento al artículo 330 numeral 2° ejusdem, proceda al cambio de calificación jurídica, pero este caso, necesariamente debe verificarse al término de la audiencia preliminar, la cual aún no ha tenido lugar.

Así mismo, el representante del Ministerio Público, hasta esta altura procesal, no ha solicitado autorización para suspender el ejercicio de la acción penal ejercida en contra de los ciudadanos PEDRO RAMON JOSE GREGORIO CASTILLO TORCAT, JOSE IGNACIO RIVERO PEDRAJA, SIEVO SABARSKY MARCOS MICHEL, SACCO PEREZ EDUARDO IGNACIO, CARVALLO VILLEGAS JUAN CARLOS, RANGEL AGUILERA ERNESTO ENRIQUE, OSIO ZAMORA MIGUEL EDUARDO, SIFONTES TOVAR HERNAN JOSE, WILTON MIGUEL CASTELLANOS MEJIAS y JOSE ALBERTO OROPEZA DIAZ, o cualquier otro que se encuentra involucrado en la investigación, en atención al supuesto especial contenido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, los diversos diferimientos realizados de la audiencia preliminar, han sido por las siguientes razones: en fecha 19/08/2010, este Tribunal fijó la celebración de dicho acto para el día 13/09/2010, como consta al folio 33 de la octava pieza del presente expediente, la cual fue diferida para el día 27/09/2010, en virtud de la incomparecencia de los imputados PEDRO RAMON JOSE GREGORIO CASTILLO TORCAT, JOSE IGNACIO RIVERO PEDRAJA, SIEVO SABARSKY MARCOS MICHEL, CARVALLO VILLEGAS JUAN CARLOS, RANGEL AGUILERA ERNESTO ENRIQUE, OSIO ZAMORA MIGUEL EDUARDO, SIFONTES TOVAR HERNAN JOSE, WILTON MIGUEL CASTELLANOS MEJIAS y JOSE ALBERTO OROPEZA DIAZ, como consta al folio 11 de la décima quinta pieza del presente expediente.

En fecha 27/09/2010, se difirió la celebración de la audiencia preliminar para el día 11/10/2010, en virtud de la incomparecencia de los imputados PEDRO RAMON JOSE GREGORIO CASTILLO TORCAT, JOSE IGNACIO RIVERO PEDRAJA, SIEVO SABARSKY MARCOS MICHEL y SACCO PEREZ EDUARDO IGNACIO, como consta al folio 4 de la décima sexta pieza del presente expediente.

En fecha 11/10/2010, no se celebró la audiencia preliminar, por encontrarse las presentes actuaciones en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud del requerimiento efectuado en fecha 01/10/2010, según oficio N° 2010-566, el cual fuera recibido ante el Juzgado Cuadragésimo Noveno en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial, como consta al folio 146 de la décima sexta pieza del presente expediente.

Como puede observarse, no se ha dado el supuesto previsto en el artículo 74 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar la procedencia de la separación de la presente causa, toda vez que, no se ha verificado en más de dos ocasiones la incomparecencia de los imputados de autos, y que sea por ese motivo el diferimiento del acto, en todo caso, será en la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia preliminar, cuando pueda verificarse si tiene lugar la hipótesis legal prevista en el numeral en análisis, y por ende, será en esa oportunidad que se deba emitir el pronunciamiento correspondiente.

Por los fundamentos que preceden, considera este Tribunal, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR sin lugar el pedimento efectuado por las partes, en el sentido de proceder a la separación de la presente causa, por considerar que no se dan los supuestos contenido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…”.

IV
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS DANIEL FÉLIX CUEVAS JORGE, AURILAY HERNÁNDEZ PÉREZ Y LUIS ENRIQUE ORTEGA RUÍZ

Los profesionales del derecho, abogados Daniel Félix Cuevas Jorge, Aurilay Hernández Pérez y Luis Enrique Ortega Ruíz, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos Wilton Castellanos Mejías y José Alberto Oropeza Díaz, impugnan la decisión proferida por el Juzgado a quo, sobre la base de las siguientes consideraciones:

1.- Que, “…se denuncia la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación; y 173 Ejusdem, por falta de aplicación, debido a que se ha causado un gravamen irreparable a nuestros asistidos que ha redundado en un injustificado retardo procesal, por lo que llevan más de seis (06) meses detenidos sin que hasta la presente se haya podido celebrar la audiencia preliminar, por causas no imputables a los justiciables, toda vez que fueron unidos en un solo y único expediente las diversas investigaciones realizadas por el Ministerio Público, en atención a la denuncia formulada por el ciudadano TOMAS SANCHEZ, en su condición de Presidente de la Comisión Nacional de Valores…”

2.- Que; “… mediante la decisión en contra de la cual se recurre, el Tribunal pretendió pronunciarse sobre las peticiones realizadas, tanto por el Ministerio Público como por otra defensa en representación del imputado, así como de la realizada por los suscritos el 04-11-10, pero sin percatarse que el contenido de los requerimientos eran diferentes, ya que, por una parte, tanto la Fiscalía como los defensores del ciudadano MARCOS MICHEL SIERVO SABARSKY, requerían la separación de las “audiencias” en las que debería de realizar la preliminar, es decir, fueron fijadas tantas audiencias preliminares como Casas de Bolsas o Sociedades de Corretaje investigadas existieran, debido a que cada una de ellas tiene un acto conclusivo presentado por el Ministerio Público en momentos y por circunstancias diferentes, así como abogados e imputados distintos; esta defensa había solicitado era la separación de los “expedientes, causas o investigaciones” realizadas por el titular de la acción penal (…) no observándose a lo largo de la decisión dictada por el Juez a quo que se diera algún tipo de respuesta a los planteamientos…”

3.- Que, “…el Juzgador de la Causa trata en forma indistinta la “separación de las audiencias” y la “separación de las causas” requeridas por las partes (…) mezclando indiscriminadamente el contenido del artículo 73 de la Ley Procedimental Penal contentivo del llamado “Principio de la Unidad del Proceso” con el contenido del artículo 327 Ejusdem,…”

4.- Que, “…Tal y como fuera advertido en forma oportuna por los suscritos en el escrito presentado ante el Juzgador, en el que se requirió la desacumulación de las causas, las investigaciones realizadas por la Fiscalía como consecuencia de la denuncia recibida dieron origen, en un inicio, a los expedientes distinguidos bajo los números 13.608-10, 13.609-10 y 13.610-10, seguidos en contra de POSITIVA SOCIEDAD DE CORRETAJE DE TITULOS VALORES, C.A., BANVALOR, CASA DE BOLSA C.A Y VENEVALORES CASA DE BOLSA, C-A, habiendo continuado el proceso ante el Juzgado 16º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en forma sorpresiva, bajo el número 13.608-10, en el que se acumuló, sin explicación alguna por parte del órgano jurisdiccional, las otras dos causas, suprimiéndose las dos numeraciones posteriores, así como las siguientes actuaciones contra otras empresas, entre ellas la de MULTINVEST CASA DE BOLSA, C.A., fueron acumuladas en éste único expediente…”

5.- Que, “…Es en virtud de las explícitas reglas de acumulación contenidas en el artículo 70 de la Ley Procesal Penal que ha sido negada la acumulación de causas que no guarden relación entre sí, entendiéndose por tal “relación”, las expresamente consagradas en la norma citada, toda vez que podría originarse verdaderos laberintos procesales y llegar a quedar derogadas las reglas mismas de acumulación, cuando se pretende reunir en un mismo expediente varias pretensiones que no tienen vinculación alguna entre sí, salvo la calificación jurídica atribuida por el titular de la acción penal al momento de realizar las imputaciones con contra de los justiciables…”

6.- Que, “…si aplicamos la norma como lo pretende el Juez a quo, se debería de acumular en un solo expediente todos aquellos aperturados, por ejemplo, con motivo del delito de “Homicidio”, aun cuando se trate de investigados, víctimas y circunstancias diferentes, pero como le es aplicable el mismo precepto jurídico, entonces, en criterio del Tribunal, sería procedente su acumulación, por ser “Conexos”(…) Es de esta circunstancia en particular que resulta más evidente que las investigaciones cursantes en el voluminoso expediente distinguido bajo el Nº 13C-14.593-10 no guardan relación entre sí, habiendo sido unidas sólo por el capricho del Juzgador y es tan cierto esta afirmación que no existe auto alguno en el que se ordene su acumulación, ni se deje constancia de los razonamientos realizados y la normativa legal en que se basara tal acción jurisdiccional…”

7.- Que, “…Es así, que el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal , castiga con la mayor de las sanciones la falta de motivación en una decisión, ya sea ésta un auto o una decisión, con la pena de NULIDAD, y es en atención a esta norma, que se solicita (…) se declare la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11-11-10, por cuanto, no explicó a esta defensa, cuáles fueron las razones de hecho y de derecho que tuvo por norte para declarar SIN LUGAR la petición realizada por los suscritos, más aún, cuando fuera completamente diferente a los requerimientos de las otras partes a las que hizo mención en la decisión …”

8.- Que, “…con base a los argumentos de hecho, derecho y jurisprudenciales contenidos en el presente escrito, que solicitamos de esa Honorable Sala de la Corte de Apelaciones, que (….) Se anule la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11-11-10, por ser inmotivada y basada en falsos supuestos existentes únicamente en la mente del sentenciador, de conformidad con el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (…). Se ordene compulsar por separado cada una de las causas, con el objeto de que sean conocidas por Tribunales Diferentes, por no existir conexidad alguna entre ellas, lo que redundaría en una sana, expedita y correcta aplicación de justicia, sin demora, de conformidad con el contenido del artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …”

V
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABOGADOSCAROLINA REVELES, DIURKIN BOLÍVAR Y OSCAR BORGES.

Los abogados Carolina Reveles, Diurkin Bolívar Lugo y Oscar Borges Prim, en su condición de defensores privados del ciudadano Marcos Siervo Sabarsky, impugnan la decisión proferida por el Juzgado a quo, sobre la base de las siguientes consideraciones:

1.- Que, “…bajo ningún supuesto, encajan como conexos los hechos y delitos perseguidos en este proceso, lo único que se tiene en común es que se investigan a directores, directivos o presidentes e integrantes de casas de bolsa, algunos por imputaciones similares, en algunos casos y con elementos de imputación parecidos (no iguales) más no tienen que ver en el fondo y en su comisión los unos con los otros, ni unos imputados con los otros, ni menos aún, la participación de dichos imputados en los delitos cometidos por quienes se perfilan como concausas…”

2.- Que, “…no contenta la recurrida con que acumuló o juntó una causa que no tenía motivos de CONEXIDAD, tampoco se rige por la regla de excepción que marcó su criterio, es decir, las excepciones a ese empecinado Principio de Unidad del proceso que solo entiende a su modo este Tribunal, al efecto, nótese lo que consagra como excepción de este Principio el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Pena…”

3.- Que, “…la misma recurrida asomó que se había diferido la preliminar en data, 13 de septiembre de 2010, 27 de septiembre 2010, 11 de octubre de 2010, a lo que se suma el presente diferimiento de data 22 de noviembre de 2010, es decir aplica la circunstancia excepcional del artículo 74 del Texto Adjetivo Penal antes referido, tanto en su ordinal 1º como en su ordinal 4º, no obstante, la recurrida insiste de forma terca en no aplicar ni la regla general, que consiste en acumular lo que es conexo, ni la excepción a regla general que tampoco permite al juzgador como ya se vio, por lo tanto, la decisión se hace inmotivada, arbitraria e ilegal, razón por la cual pedimos formal y respetuosamente sea declarada con lugar la presente apelación, anulando la decisión recurrida y ordenando la separación de la causa …”

VI
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN PLANTEADO POR LOS ABOGADOS CAROLINA REVELES, DIURKIN BOLÍVAR LUGO Y OSCAR BORGES PRIM.

Los abogados Daniel Guedez Hernández y MaigualidaRossi Perales en su condición de Fiscal Vigésimo y Auxiliar del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional,dieron contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:

“… (Omissis)…Observa esta Representación Fiscal, una vez revisado y analizado los argumentos señalados anteriormente contentivos en el escrito de Recurso de Apelación presentado por la defensa y en la cual denuncia que el Juez Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al emitir pronunciamiento en la presente causa, en el cual declaro (sic) sin lugar el pedimento efectuado por la misma con motivo de su solicitud presentada, en el sentido que se separara la causa, en la cual figura como imputado el ciudadano Siervo Sabarsky, ampliamente identificado en autos, lo hizo vulnerando el debido proceso, inobservando disposiciones de orden público interpretándolas de manera errónea y que por lo cual se hace inmotivada, arbitraria e ilegal.
En este sentido, esta Representación Fiscal considera que el Juez A quo, actuó debidamente dentro del marco establecido en la Constitución y demás leyes de la República, por cuanto en el estado actual en la que se encuentra el asunto que nos ocupa, prevalece el criterio de la Unidad del Proceso tal como lo señaló en su decisión la recurrida (…).
Como es de observarse, de conformidad con el artículo 73 establecido en el Código Orgánico Procesal penal dicha decisión garantiza el derecho de la víctima y de la igualdad de las partes en la causa que cursa por ante el tribunal anteriormente mencionado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, estas Representaciones Fiscales consideran que la decisión emitida por el Tribunal por la cual hoy recurre la defensa en ningún momento es contraria a los Principios y Garantías Constitucionales como lo es el debido proceso y el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Por las razones antes expresadas Honorables Jueces y en el convencimiento que la labor en materia de la administración de justicia, es resguardar no sólo el principio de celeridad procesal sino el debido proceso y la tutela judicial efectiva, es por lo que solicitamos ante la competente autoridad de la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados, en su carácter de defensores privados del ciudadano imputado MARCOS MICHEL SIERVO SABARSKY

VII
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN PLANTEADO POR LOS ABOGADOS DANIEL FÉLIX CUEVAS JORGE, AURILAY HERNÁNDEZ PÉREZ Y LUIS ENRIQUE ORTEGA RUÍZ.

Los abogados Daniel Guedez Hernández y MaigualidaRossi Perales en su condición de Fiscal Vigésimo y Auxiliar del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:

“… (Omissis)…Observa esta Representación Fiscal, una vez revisado y analizado los argumentos señalados anteriormente contentivos en el escrito de Recurso de Apelación presentado por la defensa y en la cual denuncia que el Juez Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al emitir pronunciamiento en la presente causa, en el cual declaro (sic) sin lugar el pedimento efectuado por la misma con motivo de su solicitud presentada, en el sentido que se separara la causa, en la cual figura como imputados los ciudadanos Wilton Castellanos Mejías y José Alberto Oropeza Díaz, lo hizo vulnerando los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación; y 173 Ejusdem, por falta de aplicación, debido a que se ha causado un daño irreparable a sus representados.
En este sentido, esta Representación Fiscal considera que el Juez A quo, actuó debidamente dentro del marco establecido en la Constitución y demás leyes de la República, por cuanto en el estado actual en la que se encuentra el asunto que nos ocupa, prevalece el criterio de la Unidad del Proceso tal como lo señaló en su decisión la recurrida (…).

(…)
Así las cosas, cabe destacar que las Fiscalías 61º, 23º y 20º del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena mediante comunicación Nro. FMP-23NN-0631-10 de fecha 10/10/2010 solicitaron la “Separación de las Audiencias”, evidenciándose claramente un error material en el auto que acuerda la decisión de fecha 11/11/2010, emanada del Tribunal 13º de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…) que declara sin lugar la separación de las causas solicitadas por las defensas (…)
(…)
En virtud de lo anteriormente expuesto, estas Representaciones Fiscales consideran que en la causa que nos ocupa en ningún momento es contraria a los Principios y Garantías Constitucionales como lo es el debido proceso y el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Por las razones antes expresadas Honorables Jueces y en el convencimiento que la labor en materia de la administración de justicia, es resguardar no sólo el principio de celeridad procesal sino el debido proceso y la tutela judicial efectiva, es por lo que solicitamos ante la competente autoridad de la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa en su carácter de defensores privados delos ciudadanos imputadosWILTON CASTELLANOS MEJÍAS y JOSÉ ALBERTO OROPEZA DÍAZ…(Omissis)…”

VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo expuesto, se observa que el punto esencial de los recursos de apelación interpuestos están referidos a la negativa por parte del Tribunal de Control en separar las causas seguidas en contra de los imputados Marcos Michel Siervo Sabarsky (Venevalores Casa de Bolsa), Wilton Castellanos Mejías y José Alberto Oropeza Díaz (Multinvest Casa de Bolsa, C.A).

En tal sentido, es pertinente observar que el Código Orgánico Procesal Penal regula lo concerniente a los delitos conexos, así el artículo 70eiusdemindica:

“Artículo 70. Delitos Conexos. Son delitos conexos:

1º. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;
2º. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad;
3º. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;
4º. Los diversos delitos imputados a una misma persona;
5º. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias».

El artículo trascrito, regula los supuestos de conexidad delictual, como causal de acumulación propia del derecho adjetivo penal. En consonancia con el mismo, la previsión contenida en el artículo 73eiusdem, consagra la unidad del proceso, en resguardo del principio de economía procesal, cuyo objeto es evitar la proliferación de juicios y prevenir el que sean dictadas sentencias contradictorias en asuntos que guardan relación entre sí.

Así las cosas, la cuestión de competencia por conexión, tiene su excepción en los supuestos expresamente indicados por el legislador en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

Artículo 74. Excepciones. El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:
(…)
4. Cuando exista pluralidad de imputados o imputadas, y la audiencia se haya diferido en más de dos ocasiones por inasistencia de alguno de ellos o ellas…”

En efecto, las investigaciones seguidas en contra de los ciudadanos Marcos Michel Siervo Sabarsky (Venevalores Casa de Bolsa), Wilton Castellanos Mejías y José Alberto Oropeza Díaz (Multinvest Casa de Bolsa, C.A), fueron acumuladas a la causa signada bajo el número 13C-14593-10, no obstante ello, en caso de verificarse por parte del Tribunal, la imposibilidad de realizar la audiencia preliminar en razón a la incomparecencia en más de dos ocasiones de alguno de los imputados, lo procedente sería aplicar la excepción a la regla de la acumulación prevista en el artículo 74.4 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de decidir con prontitud el asunto penal de aquellos imputados que hayan acudido oportunamente al llamado del Órgano Jurisdiccional, preservándose el debido proceso, y garantizándose con ello el la tutela judicial efectiva que ampara al justiciable.

De tal manera que, para este Tribunal Colegiado, el principio general sobre conexión en procesos penales, indudablemente que cede cuando compromete garantías constitucionales, entre esas garantías se encuentra el derecho a ser juzgado en un plazo razonable.

De tal modo que, cuando se traten de procesos acumulados que resulten complejos por la cantidad de imputados, en un grado tal que la intervención de un único tribunal retarde el juzgamiento en lugar de favorecerlo, la tutela de la garantía a la obtención de una sentencia en un tiempo razonable debe prevalecer por su jerarquía frente a la disposición legal, resultando a todo evento ajustado a derecho, separar las causas que se hallen acumuladassiempre y cuando el Tribunal de Control constate, que efectivamente no se ha celebrado la audiencia preliminar por la inasistencia de alguno de los imputados en más de dos ocasiones.

Así las cosas, en el asunto sub examine tenemos que tal y como lo expresa la recurrida, la audiencia preliminar fue fijada para el día 13 de septiembre de 2010, siendo diferida por primera vez para el 27 de septiembre de 2010 dada la incomparecencia de los imputados, Pedro Ramón José Gregorio Castillo Torcat, José Ignacio Rivero Pedraja, Siervo Sabarsky Marcos Michel, Carvallo Villegas Juan Carlos, Rangel Aguilera Ernesto Enrique, Osío Zamora Miguel Eduardo, Sifontes Tovar Hernán José, Wilton Miguel Castellanos Mejías y José Alberto Oropeza Díaz. Posteriormente fue diferida por segunda vez y fijada su realización para el 11 de octubre de 2010, la cual no tuvo lugar por la incomparecencia de los imputados Pedro Ramón José Gregorio Castillo Torcat, José Ignacio Rivero Pedraja, Siervo Sabarsky Marcos Michel y Sacco Pérez Eduardo Ignacio.

De lo anterior, no cabe duda, que por inasistencia de alguno de los imputados, la audiencia preliminar solo ha sido diferida en dos ocasiones, por lo que asiste la razón al Juez de la recurrida, cuando expresa que no se ha configurado el supuesto previsto en el artículo 74.4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige que los diferimientos hayan ocurrido en más de dos ocasiones y que además sean imputables a alguno de los imputados, lo cual como se ha indicado no ha ocurrido en el presente caso, resultando por consiguiente procedente declarar sin lugar tal alegato de denuncia. Y así se decide.

Respecto a la denuncia de falta de motivación del auto del 11 de noviembre de 2010, este Tribunal de Alzada constata, que dicha decisión se encuentra debidamente fundamentada en derecho, tal y como lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo exigible al Juez a quo la exhaustividad que le es requerida al Juez de Juicio, por tanto tal denuncia debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

Con relación a la denuncia expresada por los abogados Daniel Cuevas Jorge, Aurilay Hernández y Luis Enrique Ortega, referida a que el Juez de Control confunde la separación de causas con la separación de audiencia, observa este Tribunal Colegiado, que la recurrida dio respuesta a lo solicitado por los abogados Oscar Borges Prim, Diurkin Bolívar Lugo y Carolina Reveles, tal petición fue planteada en los siguientes términos: “…solicitamos muy respetuosamente sirvan realizar la separación de la causa, a los fines de agilizar el proceso que se sigue en contra de nuestro representado”; y la solicitud planteada por los abogados Daniel Cuevas Jorge, Aurilay Hernández Pérez y Luis Enrique Ortega; fue planteada en los términos que siguen: “solicitamos la desacumulación o desglose de la causa seguida en contra de nuestros defendidos”, vale decir, que la recurrida se pronunció con relación a los pedimentos mencionados en los términos siguientes: “sin lugar el pedimento efectuado por las partes, en el sentido de proceder a la separación de la presente causa por considerar que no se dan los supuestos contenidos en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal”.

De lo anterior se constata la total inexistencia de la confusión a la que alude la defensa, por cuanto el Tribunal de Control, emitió pronunciamiento atendiendo a lo peticionado por las partes, por tal razón esta denuncia debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

En razón a los argumentos antes expuesto lo procedente en el presente caso es confirmar la decisión del 11 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual no obsta, para que en caso de configurarse el supuesto previsto en el artículo 74.4 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes puedan plantear nuevamente su solicitud de separación de causas. Y así se decide.

Se declara sin lugar los recursos de apelación interpuestos; el primero el 22 de noviembre de 2010, por los abogados Daniel Félix Cuevas Jorge, Aurilay Hernández Pérez y Luis Enrique Ortega Ruíz, defensores privados de los ciudadanos Wilton Castellanos Mejías y José Alberto Oropeza Díaz, y el segundo recurso de apelación, fue interpuesto el 23 de noviembre de 2010, por los abogados Carolina Reveles, Diurkin Bolívar Lugo y Oscar Borges Prim, en su condición de defensores privados del ciudadano Marcos Siervo Sabarsky.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:

1) Confirma la decisión del 11 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

2) Se declaran sin lugar los recursos de apelación interpuestos; el primero el 22 de noviembre de 2010, por los abogados Daniel Félix Cuevas Jorge, Aurilay Hernández Pérez y Luis Enrique Ortega Ruíz, defensores privados de los ciudadanos Wilton Castellanos Mejías y José Alberto Oropeza Díaz, y el segundo recurso de apelación, fue interpuesto el 23 de noviembre de 2010, por los abogados Carolina Reveles, Diurkin Bolívar Lugo y Oscar Borges Prim, en su condición de defensores privados del ciudadano Marcos Siervo Sabarsky.

Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia al Tribunal de Origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días de mes de enero de dos mil once (2011). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
La Juez Presidente Ponente
Yris Yelitza Cabrera Martínez
La Juez, El Juez,
María Antonieta Croce Romero César Sánchez Pimentel
El Secretario,
Abg. Manuel Marrero Camero
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
El Secretario,
Abg. Manuel Marrero Camero
Exp: Nº 2589-10
YC/MAC/CSP/mmc.

Sentencia sobre Unidad del Proceso y Separación de Causas. Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 26 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2008-001953
ASUNTO: MP21-P-2008-001953
NEGATIVA DE DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA

Vista la solicitud interpuesta por el DR. NELSON CORNIELIS en su carácter de defensor privado del ciudadano DAMASO MOGOLLON, este Tribunal a los efectos de emitir un pronunciamiento observa lo siguiente:

Establecen los artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Unidad del Proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código. Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.”

“Excepciones. El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:
1. Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado, o contra alguno o algunos de los imputados por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientas que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales.
2. Cuando respecto de algunas de las causas acumuladas se decida la suspensión condicional del proceso.
3. Cuando se aplique a alguno de los imputados o imputadas el supuesto especial establecido en el artìculo 39,
4. Cuando exista pluralidad de imputados o imputadas, y la audiencia se haya diferido en más de dos ocasiones por inasistencia de alguno de ellos o ellas. (Subrayado del tribunal).

La regla en el proceso penal es mantener la unidad del proceso penal, es decir que si varias personas están procesadas por un mismo delito estas deben seguirse en un mismo proceso y por ante un mismo tribunal, todo lo cual tiene su fundamento procesal en la economía procesal, la celeridad y la seguridad jurídica, es decir que de existir varias personas procesadas por un mismo hecho éstas deben ser juzgadas por un mismo tribunal evitando de ésta manera dilaciones para cualquiera de las partes, evitar la celebración de varios juicios por el Estado en una misma causa lo cual acarrearía el doble de los gastos y finalmente resguardando la seguridad jurídica evitando de ésta manera decisiones contradictorias o diferentes para procesados de un mismo hecho, en todo caso la regla en el proceso penal y lo que debe procurarse siempre por el juzgador es mantener LA UNIDAD DEL PROCESO PENAL y no por el contrario la separación de causas lo cual es una excepción que tiene sus causales taxativamente establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; excepciones que responden al derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas y a la celeridad procesal, por ello el mencionado artículo 74 del Código penal Adjetivo prevé la posibilidad de celebrar audiencias separadas a diferentes imputados juzgados por un mismo hechos siempre que se verifiquen varios diferimientos por inasistencia de alguno de los imputados, entonces se justifica la separación de la continencia de la causa.

En tal sentido deben observarse los motivos de cada uno de los diferimientos del juicio oral y público en la presente causa:
• En fecha 16.02.2009 ingresa el presente asunto al Tribunal de juicio convocándose para el acto de sorteo de escabinos para el día 04.03.2009,
• En fecha 04.03.2009 se realiza el sorteo de escabinos y se convoca a la depuración pública para el día 23.03.2009 dejándose constancia de la incomparecencia de ambos acusados DAMASO MOGOLLON y RAFAEL RONDON,
• En fecha 20.04.2009 se levanta acta de diferimiento del acto de depuración de escabinos y se deja constancia entre otras cosas de la incomparecencia de los acusados DAMASO MOGOLLON y RAFAEL RONDON,
• En fecha 18.05.2009 se levanta acta de diferimiento del acto de depuración de escabinos, convocándose al JUICIO UNIPERSONAL en virtud de la incomparecencia reiterada de las personas llamadas a ser escabinos y se deja constancia entre otras cosas de la incomparecencia del acusado DAMASO MOGOLLON, compareciendo al acto el acusado RAFAEL RONDON,
• En fecha 15.06.2009 se levanta acta de diferimiento del JUICIO ORAL Y PÚBLICO dejándose constancia de la incomparecencia del acusado DAMASO MOGOLLON y de la comparecencia del acusado RAFAEL RONDON,
• En fecha 27.07.2009 se levanta acta de diferimiento del JUICIO ORAL Y PUBLICO y se deja constancia entre otras cosas de la incomparecencia de los acusados DAMASO MOGOLLON y RAFAEL RONDON, así como del fiscal y la defensa privada,
• En fecha 10.08.2009 se levanta acta de diferimiento del JUICIO ORAL Y PUBLICO y se deja constancia de la incomparecencia del acusado DAMASO MOGOLLON así como del fiscal del Ministerio Público, compareció en ésta fecha el acusado RAFAEL RONDON,
• En fecha 05.10.2009 se levanta acta de diferimiento del JUICIO ORAL Y PUBLICO y se deja constancia de la incomparecencia del acusado RAFAEL RONDON y del fiscal del Ministerio Público, se deja constancia de la comparecencia del acusado DAMASO MOGOLLON,
• En fecha 03.11.2009 se difiere el acto por auto para el día 07.12.2009,
• En fecha 08.12.2009 se difiere el acto por auto para el día 25.01.2010.

De lo anteriormente trascrito se puede evidenciar que en las actas de diferimiento levantadas por éste Tribunal se ha dejado constancia de la incomparecencia del acusado DAMASO MOGOLLON en SEIS oportunidades, razòn por la cual se ha retardado la celebración del juicio oral y pùblico, y por el contrario se ha dejado expresa constancia de la comparecencia del acusado RAFAEL RONDON en varias oportunidades en las cuales no compareció el ciudadano DAMASO MOGOLLON, así mismo se evidencia que ha sido levantada una sola acta de diferimiento del juicio oral y pùblico en la cual se ha dejado constancia de la incomparecencia del acusado RAFAEL RONDON y la comparecencia de DAMASO MOGOLLON ya que los otros dos diferimiento se han efectuado por auto por diversas circunstancias no imputables a las partes como lo es la continuación de otros actos por parte del tribunal, en consecuencia en principio debe advertirse que no se encuentra evidenciado el supuesto establecido en la norma en el ordinal 4ª del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece que se podrá separar la causa cuando se verifiquen más de dos diferimientos por la incomparecencia de otro de los acusados

Por otra parte debe dejarse claro que conforme a la aplicación teleológica y sistemática de la norma, la incomparecencia de los demás acusados debe responder a causas no justificadas e imputables a su voluntad a los fines de que pueda su incomparecencia ser considerada una dilación indebida y ser causal para separar la causa por cuanto como quedó dicho, la separación de la causa es la excepción y la unidad de la causa la regla, en consecuencia las excepciones deben ser interpretadas restrictivamente y conforme al espíritu del legislador el cual, es claro, es evitar el perjuicio a otros acusados por la conducta contumaz de los demás acusados, situación que no ha sido verificada en el presente asunto.

Es por ello que a los fines de garantizar la unidad del proceso penal, la cual es la regla y la condición más favorable para todas las partes para la celebración de un juicio oral y pùblico, es por lo que éste Tribunal Primero de Juicio considera que, no nos encontramos ante alguna de las excepciones previstas en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el Tribunal en éste caso practicar las diligencias necesarias para lograr la comparecencia de todas las partes para el inicio del juicio oral y pùblico. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por el DR. NELSON CORNIELIS en cuanto a dividir la continencia de la causa en relación a su defendido DAMASO MOGOLLON, por considerar que no nos encontramos ante alguna de las excepciones previstas en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el Tribunal en éste caso practicar las diligencias necesarias para lograr la comparecencia de todas las partes para el inicio del juicio oral y pùblico. Publíquese, regístrese, NOTIFIQUESE y Diarícese, déjese copia.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
SANDRA SATURNO MATOS
EL SECRETARIO

EDSER PARRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

EDSER PARRA